DOBLE INSTANCIA La doble instancia no es una garantía de la corrección de los errores o arbitrariedades de las resoluciones. Por el contrario, si tuviéramos.

Slides:



Advertisements
Presentaciones similares
La aplicación de Regimenes Especiales para las PYMEs, aspectos Técnicos – Jurídicos Montevideo - Uruguay Octubre 2008.
Advertisements

ESTRUCTURA Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL
Mesa Redonda sobre “Sistemas comparados de Justicia Penal”
Impugnación y Reconocimiento del laudo arbitral
CONSTITUCION DE CHILE 1980 EL PODER JUDICIAL.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LEY N° LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Oscar Herrera Giurfa.
RECURSO DE REPOSICIÓN. CARACTERÍSTICAS Estas son fundamentales: 1.- Se interpone ante el Tribunal que dictó la resolución para que lo resuelva él mismo.
EN ESTA DÉCIMO OCTAVA CLASE PRETENDO EXPLICAR:
El Proceso Contencioso Administrativo Actuaciones en el Proceso
Salidas alternas en general
Visión Integral del Proceso Penal
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CUESTIONES PREJUDICIALES
APUNTES SOBRE EL EJERCICIO DE LA DEFENSA EN LA ESFERA PENAL 1. INTRODUCCIÓN: 1.1. En la reacción del imputado frente al ejercicio del ius puniendi estatal.
JURISDICCION.
ENUNCIACIÓN Y DEFINICIÓN
PROCESO PENAL ACUSATORIO
FUNCIÓN PERSECUTORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Proceso Contencioso Administrativo Actuaciones en el Proceso
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PROCESOS DISCIPLINARIOS
ACCIÓN DE REVISIÓN.
 “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”.  El artículo VI del título Preliminar.
LA JURISDICCIÓN Modernamente se entiende como la potestad que tienen el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición.
JUICIO DE LESIVIDAD Lic. Ma. Teresa Hernández Alvarado.
Régimen de la acción penal
Lección 7 Sujetos de la relación procesal La victima.
Las relaciones TC-PJ El valor de la jurisprudencia vinculante Javier Adrián.
Autor: Iván González Docente:
RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN Y ENMIENDA
Etapa Intermedia Titulo 2 Etapa Intermedia
Seguridad pública y procedimiento penal..  La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios,
ALUMNO: JUAN LORENCES DICIEMBRE/2013
UNIDAD V CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LEY N° 3559 ACTO ADMINISTRATIVO.
Lección 13 Etapa de Ejecución.
Procedimientos Especiales
Juzgados de Familia COMPETENCIA: 1.- art 8 n°9 ley :
Lady Chumbes Villavicencio
CONTROL DE VERACIDAD O REALIDAD
COMPETENCIA Concepto Es la medida de la jurisdicción. Es aplicación práctica del concepto de Jurisdicción. Indican la capacidad de un funcionario u órgano.
UNIVERSIDAD AUTONOMA SAN FRANCISCO
DEFINICIÓN, OBJETO, CARACTERÍSTICAS Y TITULARIDAD
LEY DEL PROCEDIMIENTTO ADMINISTRAIVO GENERAL
Los presupuestos procesales
Introducción al Estudio del Derecho Procesal Penal
Tribunal Constitucional del Perú
ACCIÓN CONSTITUCIONAL
“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO
Poder judicial Chile es una república democrática, al decir del artículo 4º de la Constitución Política. Rige un Estado de Derecho,. Al Poder Judicial.
 Kleber Monlezun Cunliffe  Marco Antonio Lillo de la Cruz  Lmoabogados S.A.   Miraflores 113, oficina 81, Santiago.
AMPARO EN MATERIA CIVIL.
DERECHO PROCESAL PENAL
TIEMPOS EN LOS ACTOS PROCESALES
Integrantes Rojas Rodríguez Anabel / competencia, elementos de la competencia Sánchez Guerrero Edgardo/ legalidad, no retroactividad Romero Zarate Ramiro/
“Recursos Administrativos y Declaración de Nulidad del Acto Administrativo” Dr. Juan Carlos Rivera Veliz.
-DILIGENCIAS FINALES- (Sólo en juicio ordinario) Arts. 435 y 436 LEC
Unidad nº 6 Derechos Humanos. Artículo 1 CADH. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar.
Lic. Héctor E. Berducido M. Universidad Mesoamericana.
La reparación civil en las sentencias absolutorias
1 En un Estado de Derecho la aplicación de la ley es imperante, el Estado está obligado a ayudar a aquellos ciudadanos que se encuentren en minusvalía.
AMPARO II OBJETIVO GENERAL DEL CURSO: Conocer la importancia de la necesidad de dominar íntegramente, en sus múltiples aspectos y modalidades, el juicio.
En esta investigación se pudo establecer si al momento de autorizar la reapertura del proceso de responsabilidad fiscal suspendiendo sus efectos de firmeza,
RELACION DEL DERECHO TRIBUTARIO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.
Andrea Acevedo Muñoz. Juez de Garantía Titular Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, Chile, Santiago, noviembre, 2015.
CURSO DE CAPACITACION Y PROFESIONALIZACION PARA OFICIALES NOTIFICADORES Y OFICIALES DE JUSTICIA Módulo 1 James E. Vértiz Medina Abril de 2012.
Principios Generales del Derecho Penal Mtra. Carolina León Vallejo. (O
LIBERTAD PERSONAL Y DETENCION PREVENTIVA Abg. Yusvely Mayor C.I. V
COMPETENCIA ES LA APTITUD QUE TIENE UN ÓRGANO JUDICIAL PARA EJERCER LA JURISDICCIÓN. SE TRATA DE UNA LIMITACIÓN A LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ. SE JUSTIFICA.
Actos y Procedimientos Administrativos
1.8. Competencia anexa o auxiliar La jurisdicción concurrente.
Instituto de Investigaciones Jurídicas Núcleo Multidisciplinario sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “Cecilia Loria Saviñón”
Transcripción de la presentación:

DOBLE INSTANCIA La doble instancia no es una garantía de la corrección de los errores o arbitrariedades de las resoluciones. Por el contrario, si tuviéramos esa garantía se podría entender la naturaleza fundamental de dicho derecho, a pesar de la demora de los procesos, siempre y cuando tuviéramos la probabilidad cierta de tener un fallo más correcto o más justo. Pero ello, reiteramos, no es siempre así, desde que de conocer el superior un fallo incorrecto no siempre lo corrige, al poderlo confirmar. A nadie sorprende que incluso un fallo correcto pueda ser modificado por el superior, con lo que la posibilidad de error puede materializarse no en la primera instancia, sino en vía de apelación, ante una Corte Superior o Suprema, por ejemplo.

FALLO CASAL El fallo “Casal” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que aquí se apunta, estableció que el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe ser concebido de modo que faculte una revisión amplia (desarrollada) de la sentencia, de forma que sea posible el  máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, acorde a las a las circunstancias de cada caso particular y sin modificar las cuestiones inherentes a la inmediación –reservadas a la etapa de juicio oral-

En resumen, el fallo Casal, brinda sin duda certeza a un tema contendido, que consecuentemente salvaguardará la garantía al doble conforme en las cuestiones de hecho y prueba -abandonando definitivamente “la limitación del recurso de casación a las llamadas cuestiones de derecho”- y así rectificará, el tan soslayado derecho.- Por consiguiente, la Cámara Nacional de Casación Penal deberá avocarse al conocimiento de las resoluciones de los Tribunales inferiores desde una visión amplia respecto a la facultad de contralor. Ello, a efectos de no transgredir el mandato constitucional vigente y así, ejercer la función de apelación de las cuestiones debatidas en el Tribunal de Juicio, a efecto de  no menoscabar el derecho bajo análisis. Ello, hasta tanto no se modifique legislativamente la limitada función prevista en el código de rito.- En ese sentido:   "Hasta que el legislador proceda a una nueva regulación del instituto, la Corte debe proceder a sentar unos lineamientos, como los aquí esbozados, para llevar a cabo la necesaria reforma del recurso de casación, exigida por la Constitución Nacional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, otorgando un recurso más amplio al condenado sin destruir los fundamentos del juicio oral y público. La condena de una persona, en razón de la gravedad de sus consecuencias, exige tomar una serie de precauciones jurídicas para evitar sentencias injustas. Se debe establecer un esfuerzo compartido entre el tribunal de mérito y el tribunal de casación, para impedir que esos errores aparezcan o queden sin ser corregidos. De allí que así como el juicio permite al imputado un ejercicio amplísimo de sus facultades defensivas, también la instancia de casación debe generar una revisión de lo decidido tan amplia como sea posible, en cuanto a los motivos de agravio del condenado".-  No debemos olvidar que la doble instancia garantiza que las personas, antes de ser condenadas, -si considerasen menoscabados sus derechos - reciban un "doble conforme condenatorio" que indica que al menos dos tribunales han tenido en su conocimiento  la materia penal por la que se le ha  impuesto una pena, circunstancia que obliga a una revisión amplia, teniendo en cuenta, tanto el derecho como los hechos.-

PROCESO ??? Del latín procesus o procedere, proceso es el conjunto de fases sucesivas de un fenómeno en un lapso de tiempo. Es la marcha hacia un fin determinado. En el plano jurídico es la serie de actos encaminados a obtener un fin jurídico. Ej.: proceso legislativo. Y en el plano procesal, es el ordenamiento progresivo de actos relacionados entre sí y regulados por la Jurisdicción, para obtener una Sentencia. Resuelve las pretensiones que las partes someten a consideración del Estado por medio del Derecho de Acción. De otro lado, procedimiento es la forma como se desarrollan las etapas de un proceso. Es la serie de pasos en los que se surte el proceso. El expediente es la historia del proceso. El diario material del mismo. Se consignan en orden riguroso las actuaciones de las partes y del funcionario.

FINES FINES DEL PROCESO PENAL l DESCUBRIR LA VERDAD - fin inmediato. l APLICAR LA LEY SUSTANTIVA - fin mediato. l SOLUCION DEL CONFLICTO. El proceso penal se aparece como un campo de conflicto, particularmente sensible, entre los intereses de la comunidad (afianzar la justicia) y los derechos individuales básicos, principalmente y por sobre todos el de presunción de inocencia: Arts. 18 y 75 inc. 22 de la C.N. que ampara al imputado durante todo el proceso hasta el dictado de una sentencia condenatoria firme. Así todo acusado es inocente (Art. XXVI de la DADDH) mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (Arts. 8.2 de la CADH), lo que ocurrirá sólo cuando se pruebe (Art. 14.2 PIDCP) que es culpable (Art. XXVI DADDH) conforme a la ley y en un juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa (Art. 11,1 DUDH). "Castigo del culpable y protección del inocente" INTERESES TUTELADOS –DEFENSA EN JUICIO Y DEBIDO PROCESO

ACCIÓN PENAL Caracteres de la Acción Penal: Es aquella acción ejercitada por el Ministerio Público o por los particulares (según la naturaleza del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como delito o falta. La acción tiene por fin la aplicación del derecho material por parte del juez. El objeto es la aplicación de una pretensión punitiva. Para interponer la acción penal, es necesario que exista un hecho, delito o no. El proceso se establece justamente para comprobar si el hecho existió o no, y si existió corresponderá establecer si es o no delito. Para La Tesis Romanista o Clásica de la Acción. Actualmente queda descartado el postulado que señalaba que "la acción es el mismo derecho (ius puniendi) en pie de guerra o el derecho de perseguir en juicio lo que se debe". En atencióna lo expuesto, muchos juristas utilizan el término "acción penal", al simplificar un conjunto de palabras que significan "acción procesal tendiente o encaminada a resolver un conflicto penal". Caracteres de la Acción Penal: - Autónoma: Es independiente del derecho material. - Oficialidad - carácter público: El ejercicio de la acción es del Poder Público, excepto cuando se trata de delitos de acción privada. - Publicidad:Puede ser ejercitada por personas públicas, cuando se busca proteger a la sociedad en su conjunto; se ejercita en interés de sus miembros. - Irrevocabilidad: La regla general es que una vez promovida la acción penal no existe posibilidad de desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer cesar, sólo y exclusivamente cuando está expresamente previsto en la ley. - Indiscrecionalidad:Se debe ejercer siempre que la ley lo exija. No está obligado a ejercer la acción penal sino cuando se siente obligado y debe ser desarrollada en función de la investigación realizada por el fiscal, que tiene discrecionalidad, cuando cree que hay motivos para suspender, cesar, etc., el proceso. - Indivisibilidad: La acción es una sola y comprende a todos los que hayan participado en el hecho delictivo. - Unicidad: No se admite pluralidad o concurso de titulares de la acción.

CARACTERES EN LA ACCIÓN PENAL PRIVADA: “ (1) Voluntaria.- En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular. (2) Renunciable.- La acción penal privada es renunciable. (3) Relativa.- La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejecitar el ius puniendi está en manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan dentro del control penal estatal. Por último, cabe señalar que la acción penal privada en la mayoría de los países se encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al honor y los que afectan bienes jurídicos íntimos de la persona humana, violación de la intimidad personal o familiar, entre otros.

CLASIFICACIÓN Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada. La acción penal pública art. 71 del C. Penal “Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes. 1.- las que dependieren de instancias privadas 2.- las acciones privadas.” Deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. La figura del querellante coadyuva con el Ministerio Público con arreglo a las disposiciones del Código Procesal Penal. Delitos de acción pública previa instancia particular. En los delitos de instancia particular (privada) no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía. En caso de menores y/o incapaces psíquicos o legales el representante, tutor o curador, podrán denunciar el hecho .    Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.    

Instado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. Art. 72.- "Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:     1°. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.-     2°. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público.-     3°. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.-     En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.-     Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre alguno de éstos y el menor, el fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél".- (Nota: texto conforme la ley Nº 25.087)  

Delitos de acción privada    Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima Art. 73.- Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:     1º. adulterio; (derogado por la Ley Nº. 24.453)     2º. calumnias e injurias;     3º. violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;     4º. concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;     5º. incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge

Principio de oportunidad: Por este principio, el órgano persecutor e iniciador de la acción penal (Fiscal ) tiene la facultad de abstenerse de ejercitar la Acción Penal o archivar la causa penal. Es decir, se permite que los órganos Públicos encargados de la persecución penal prescindan de ella y cierren definitivamente el caso. Cuestión prejudicial Medio de defensa técnico del imputado que procede ante la existencia de un hecho o acto preexistente autónomo y que requiere ser resuelto en vía extrapenal, para recién dar inicio a un Proceso Penal. En tanto se resuelve dicho acto, la acción penal se archiva provisionalmente. Excepciones Medios de defensas conferidos al imputado para impedir (provisoria o definitivamente) la prosecución del Proceso Penal. Las excepciones están referidas a un elemento procesal y no a los elementos constitutivos del delito.

CLASES EXTINCIÓN - Clases de Excepciones - Naturaleza de juicio: Excepción Dilatoria. No se refiere al fondo del asunto sino a la forma, se interpone cuando se da a la investigación una sustanciación distinta a la prevista en la Ley penal. - Naturaleza de Acción: Excepción Preventiva. Ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal, se interpone cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. - Cosa Juzgada: Excepción Perentoria. Se interpone cuando el hecho investigado ya ha sido objeto de un fallo o decisión judicial (Nacional o extranjera) en un Proceso Penal, por los mismos hechos y contra la misma persona. - Amnistía: Excepción Perentoria. se interpone cuando el procesado ha sido amnistiado por el delito que se le imputa. La amnistía es aquel acto de poder soberano (Congreso) por la cual se olvidan las infracciones penales, generalmente político - sociales. Prescripción: Excepción Perentoria.- Se interpone cuando ha transcurrido el plazo señalado para la extinción del derecho a ejercitar la acción penal o la prosecución de la misma, mas no de la pena. Puede ejercitarse de oficio pero ya no como excepción sino mediante Resolución.