Universidad Autónoma Del Estado De Hidalgo

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Transcripción de la presentación:

Universidad Autónoma Del Estado De Hidalgo Escuela Superior de Ciudad Sahagún ARTICULO 55-59 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PROFESORA:NANCYROLDAN LOPEZ MATERIA: AUDITORIA INTEGRAL LUIS ANGEL GARCIA CURIEL 02 DE FEBRERO DE 2016

ART. 55 Casos en los que procede la determinación presuntiva de la utilidad fiscal Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar contribuciones, cuando:

Cuando se opongan a la revisión de las autoridades. No proporcionen la contabilidad. Cuando haya irregularidades en la contabilidad. No lleven control y valuación de inventarios. No utilicen las maquinas registradoras de comprobación fiscal. Otras irregularidades en su contabilidad.

ART.56 Procedimientos para la determinación presuntiva. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:

Utilizando datos de la contabilidad. Datos de declaraciones de ejercicios pasados. Información que proporcionen terceros. Información obtenida por las autoridades fiscales. Utilizando medios indirectos.

ART.57 Determinación presuntiva de contribuciones retenidas.  Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero, por más del 3% sobre las retenciones enteradas.

Presunción de retenciones sobre sueldos. Presunción de aportaciones al Infonavit.

ART.58 Reglas para determinar presuntiva de la utilidad fiscal. Las autoridades fiscales, para determinar presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se indican:

Se aplicará 6% a los siguientes giros: Comerciales: Gasolina, petróleo y otros combustibles de origen mineral. Se aplicará 12% en los siguientes casos: Industriales: Sombreros de palma y paja. Comerciales: Abarrotes con venta de granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes de lotería y teatros. Agrícolas: Cereales y granos en general. Ganaderas: Producción de leches naturales. Se aplicará 15% a los giros siguientes: Comerciales: Abarrotes con venta de vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados, galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo, jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones, telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros, productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios. Agrícolas: Café para consumo nacional y legumbres. Pesca: Productos obtenidos del mar, lagos, lagunas y ríos.

Se aplicará 50% en el caso de prestación de servicios personales independientes. Se aplicará 25% a los siguientes rubros: Industriales: Explotación y refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas minero- metalúrgicas. Comerciales: Restaurantes y agencias funerarias. Se aplicará 22% a los siguientes rubros: Industriales: Masa para tortillas de maíz y pan de precio popular. Comerciales: Espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.

58-A. En que casos las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad fiscal. Las autoridades fiscales podrán modificar la utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:

Operaciones a menos precio de mercado. Enajenación de bienes al costo o a menos del costo. Operaciones de importación o exportación.

ART.59 Presunciones de la autoridad fiscal ante la comprobación de los ingresos. Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:

Información de la contabilidad en su poder. Sistemas de contabilidad localizados con otras personas. Depósitos en cuenta bancaria.