INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA RECONOCIDA A UNA SOCIEDAD COMERCIAL O LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA.

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INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA RECONOCIDA A UNA SOCIEDAD COMERCIAL O LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA RECONOCIDA A UNA SOCIEDAD COMERCIAL O LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

INTRODUCCION USTED, QUE ME ESCUCHA, ¿ES UNA PERSONA? USTED, QUE ME ESCUCHA, ¿ES UNA PERSONA? Sí. El hecho de que me escuche significa que existe y ello, el ser humano, basta para calificarle como persona. Sí. El hecho de que me escuche significa que existe y ello, el ser humano, basta para calificarle como persona. DE NUEVO, CON USTED MISMO..¿TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA? DE NUEVO, CON USTED MISMO..¿TIENE PERSONALIDAD JURÍDICA? Sí pues, su presencia revela que nació vivo y viable. Sí pues, su presencia revela que nació vivo y viable. CONSECUENCIAS: CONSECUENCIAS: Usted es sujeto de derechos y obligaciones. Usted es sujeto de derechos y obligaciones. Entonces, usted es responsable de sus actos y, como tal, pueden serle reclamadas sus consecuencias directamente. Entonces, usted es responsable de sus actos y, como tal, pueden serle reclamadas sus consecuencias directamente.

Consecuencia de su carácter gregario, el ser humano supo aunar esfuerzo con algunos de sus semejantes y, en conjunto, perseguir las metas propuestas: Se asociaron. Consecuencia de su carácter gregario, el ser humano supo aunar esfuerzo con algunos de sus semejantes y, en conjunto, perseguir las metas propuestas: Se asociaron. Este tipo de alianzas fue evolucionando al punto de que, ya en el Derecho Romano, se separaba la "persona natural", es decir el ser humano, de la "persona jurídica", como la suma de varias personas naturales que componían una entidad que requería denominación propia. Este tipo de alianzas fue evolucionando al punto de que, ya en el Derecho Romano, se separaba la "persona natural", es decir el ser humano, de la "persona jurídica", como la suma de varias personas naturales que componían una entidad que requería denominación propia. A medida que Roma iba derrotando ciudades y privándolas de su soberanía, se les reducía al “jus singulorum”, forma bajo la cual administraban el patrimonio que les quedaban. A medida que Roma iba derrotando ciudades y privándolas de su soberanía, se les reducía al “jus singulorum”, forma bajo la cual administraban el patrimonio que les quedaban. Entonces, se fue más allá de una denominación dando paso a la idea de un ente colectivo que, como persona, actuaba a la par de los seres humanos. La evolución de este concepto, impulsado por el cristianismo (los colegios sacerdotales fueron reconocidos así como las Fundaciones), permitió que en el siglo XIII D.C., el Papa Inocencio VI, diferenciara al hombre con alma y cuerpo (personas fictas), de las corporaciones a quienes llamó “res intelectuales” y “res incoporale”. Entonces, se fue más allá de una denominación dando paso a la idea de un ente colectivo que, como persona, actuaba a la par de los seres humanos. La evolución de este concepto, impulsado por el cristianismo (los colegios sacerdotales fueron reconocidos así como las Fundaciones), permitió que en el siglo XIII D.C., el Papa Inocencio VI, diferenciara al hombre con alma y cuerpo (personas fictas), de las corporaciones a quienes llamó “res intelectuales” y “res incoporale”.

Nace así otro tipo de persona, portadora del atributo de la personería jurídica: Nace así otro tipo de persona, portadora del atributo de la personería jurídica: PERSONA MORAL O JURÍDICA: PERSONA MORAL O JURÍDICA: Dícese, por oposición a la persona física, de aquella constituida por un ente público, asociación privada o corporación económica mixta que, en virtud de la ley o de un acto administrativo ha sido investida de la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. (Vocabulario Jurídico Eduardo J. Couture, 4ta. Edición, Euros Editores). Dícese, por oposición a la persona física, de aquella constituida por un ente público, asociación privada o corporación económica mixta que, en virtud de la ley o de un acto administrativo ha sido investida de la posibilidad de adquirir derechos y contraer obligaciones. (Vocabulario Jurídico Eduardo J. Couture, 4ta. Edición, Euros Editores). DOS TIPOS DE PERSONAS: DOS TIPOS DE PERSONAS: Natural o física, y Moral o Jurídica. Ambas con personalidad jurídica y sus derivaciones. Natural o física, y Moral o Jurídica. Ambas con personalidad jurídica y sus derivaciones.

DIFERENTES CLASES DE PERSONAS MORALES (ÓPTICA DEL ESTUDIO) DIFERENTES CLASES DE PERSONAS MORALES (ÓPTICA DEL ESTUDIO) Existen dos categorías principales de personas morales: Existen dos categorías principales de personas morales: Las personas morales de derecho público, que se refieren al Estado, las universidades estatales, Cámara de Comercio, Instituto de Beneficencia, etc. Las personas morales de derecho público, que se refieren al Estado, las universidades estatales, Cámara de Comercio, Instituto de Beneficencia, etc. Las personas morales de derecho privado, que se refieren a las sociedades civiles y comerciales, las asociaciones declaradas o reconocidas de utilidad pública, los sindicatos profesionales, etc. Las personas morales de derecho privado, que se refieren a las sociedades civiles y comerciales, las asociaciones declaradas o reconocidas de utilidad pública, los sindicatos profesionales, etc.

La ficción del legislador permitió, entonces, que un grupo de papeles ordenados tomara vida, tuviera derechos y capacidad de obligarse. La ficción del legislador permitió, entonces, que un grupo de papeles ordenados tomara vida, tuviera derechos y capacidad de obligarse. Pero esta ficción está sujeta al marco legal que le crea. Pero esta ficción está sujeta al marco legal que le crea.

Coincidiendo en que, en sus inicios, es un contrato, el Código Civil y la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de responsabilidad Limitada No , disponen: Coincidiendo en que, en sus inicios, es un contrato, el Código Civil y la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de responsabilidad Limitada No , disponen: (C.C) Art La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello. (C.C) Art La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen poner cualquier cosa en común, con el mero objeto de partir el beneficio que pueda resultar de ello.

Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de responsabilidad Limitada No , y sus modificaciones. Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de responsabilidad Limitada No , y sus modificaciones. Artículo 2. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan. Artículo 2. Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que produzcan. …

Pero, distinto a las sociedades civiles, su personalidad jurídica, la existencia de las comerciales, salvo las excepciones de ley, dependerá técnicamente del cumplimiento de un requisito concebido, en principio, como de publicidad y no orgánico: Su registro ante las oficinas del Registro Mercantil. Pero, distinto a las sociedades civiles, su personalidad jurídica, la existencia de las comerciales, salvo las excepciones de ley, dependerá técnicamente del cumplimiento de un requisito concebido, en principio, como de publicidad y no orgánico: Su registro ante las oficinas del Registro Mercantil. …

LSC. LSC. Artículo 5. (Modificado por la Ley , de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación. Artículo 5. (Modificado por la Ley , de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación.

Siendo una condición para la existencia jurídica de la sociedad comercial, la matriculación en el Registro Mercantil no era ya una opción, coincidiendo con lo dispuesto por la Ley de Registro Mercantil No. 302 del 18 de enero del año Siendo una condición para la existencia jurídica de la sociedad comercial, la matriculación en el Registro Mercantil no era ya una opción, coincidiendo con lo dispuesto por la Ley de Registro Mercantil No. 302 del 18 de enero del año Artículo 2.- El Registro Mercantil es público y obligatorio. Tiene carácter auténtico, con valor probatorio y oponible ante los terceros. Artículo 2.- El Registro Mercantil es público y obligatorio. Tiene carácter auténtico, con valor probatorio y oponible ante los terceros.

Notar fines diferentes señalados por ambas leyes en cuanto a la matriculación. Notar fines diferentes señalados por ambas leyes en cuanto a la matriculación. LRM: Prueba y oponibilidad LRM: Prueba y oponibilidad (Año 2002) (Año 2002) LGS: Personalidad jurídica. LGS: Personalidad jurídica. (Año 2009) (Año 2009)

¿Cuáles sociedades comerciales están sujetas a este requisito? ¿Cuáles sociedades comerciales están sujetas a este requisito? a) Las sociedades en nombre colectivo; b) Las sociedades en comandita simple; c) Las sociedades en comandita por acciones; d)Las sociedades de responsabilidad limitada; e) Las sociedades anónimas; f) Las sociedades anónimas simplificadas (SAS); g) La empresa individual de responsabilidad limitada; h) Las sociedades constituidas en el extranjero que establezcan sucursal o establecimiento permanente en el país, a los fines de ejercer de manera habitual los actos comprendidos en su objeto social; o cuando realicen actos de comercio de forma habitual en la República Dominicana. a) Las sociedades en nombre colectivo; b) Las sociedades en comandita simple; c) Las sociedades en comandita por acciones; d)Las sociedades de responsabilidad limitada; e) Las sociedades anónimas; f) Las sociedades anónimas simplificadas (SAS); g) La empresa individual de responsabilidad limitada; h) Las sociedades constituidas en el extranjero que establezcan sucursal o establecimiento permanente en el país, a los fines de ejercer de manera habitual los actos comprendidos en su objeto social; o cuando realicen actos de comercio de forma habitual en la República Dominicana.

Escapan a este requisito, en el ámbito comercial y sobre todo desde la óptica de lo explicado más adelante, la sociedad accidental o en participación, las entidades de intermediación financiera y las sociedades constituidas en el extranjero que sólo realicen en el país, actos aislados u ocasionales, participen en acciones en justicia o adquieran acciones o cuotas sociales. Escapan a este requisito, en el ámbito comercial y sobre todo desde la óptica de lo explicado más adelante, la sociedad accidental o en participación, las entidades de intermediación financiera y las sociedades constituidas en el extranjero que sólo realicen en el país, actos aislados u ocasionales, participen en acciones en justicia o adquieran acciones o cuotas sociales.

Quid de las sociedades extranjeras no sujetas a inscripción: Quid de las sociedades extranjeras no sujetas a inscripción: Artículo 11. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia legal por la autoridad que corresponda, de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley del lugar de su constitución. Las sociedades extranjeras en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución se regirán por la ley del lugar de su constitución. Sin embargo, estas sociedades, en su operación y actividades locales, estarán sujetas a las leyes dominicanas. Artículo 11. (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia legal por la autoridad que corresponda, de acuerdo con las formalidades establecidas por la ley del lugar de su constitución. Las sociedades extranjeras en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución se regirán por la ley del lugar de su constitución. Sin embargo, estas sociedades, en su operación y actividades locales, estarán sujetas a las leyes dominicanas.

Continuación Art. 11, luego del párrafo I en donde señala las que deben matricularse. Continuación Art. 11, luego del párrafo I en donde señala las que deben matricularse. Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades extranjeras no estarán sujetas a matricularse en el Registro Mercantil para el ejercicio de actos aislados u ocasionales, estar en juicio o la inversión en acciones o cuotas sociales. Párrafo II.- (Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011) Las sociedades extranjeras no estarán sujetas a matricularse en el Registro Mercantil para el ejercicio de actos aislados u ocasionales, estar en juicio o la inversión en acciones o cuotas sociales.

Entonces, las sociedades extranjeras no obligadas al Registro Mercantil, no son cuestionadas en cuanto a su personería jurídica ni existencia sino que, en ocasión de sus actuaciones, deberán demostrar haber cumplido con las leyes de su país de origen para incorporarse como tal. Entonces, las sociedades extranjeras no obligadas al Registro Mercantil, no son cuestionadas en cuanto a su personería jurídica ni existencia sino que, en ocasión de sus actuaciones, deberán demostrar haber cumplido con las leyes de su país de origen para incorporarse como tal.

Dado que el velo corporativo se levanta cuando existe, y esto ocurre a propósito de la inscripción en el registro mercantil, es necesario hacer unas disecciones respecto del nacimiento de la personalidad jurídica merced de dicho evento registral. Dado que el velo corporativo se levanta cuando existe, y esto ocurre a propósito de la inscripción en el registro mercantil, es necesario hacer unas disecciones respecto del nacimiento de la personalidad jurídica merced de dicho evento registral.

SENTENCIA Nº 55 DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SEGUNDA, DEL 13 DE OCTUBRE DE 2010 SENTENCIA Nº 55 DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SEGUNDA, DEL 13 DE OCTUBRE DE 2010 Considerando, que los jueces del Tribunal Colegiado, para declarar inadmisible la demanda expresaron: “En el caso que nos ocupa la falta de capacidad del querellante radica en que no ha sido depositada en el tribunal ninguna documentación que establezca la existencia de CUBATABACO, como persona moral, con las exigencias que establecen las leyes dominicanas. Así mismo la falta de calidad del querellante resulta por consiguiente existente (Sic), al actuar en nombre de una persona jurídica inexistente; resultando como ha establecido la parte perseguida inadmisible su acción; Considerando, que los jueces del Tribunal Colegiado, para declarar inadmisible la demanda expresaron: “En el caso que nos ocupa la falta de capacidad del querellante radica en que no ha sido depositada en el tribunal ninguna documentación que establezca la existencia de CUBATABACO, como persona moral, con las exigencias que establecen las leyes dominicanas. Así mismo la falta de calidad del querellante resulta por consiguiente existente (Sic), al actuar en nombre de una persona jurídica inexistente; resultando como ha establecido la parte perseguida inadmisible su acción;

Considerando, que independientemente de que el tribunal a-quo no respondió las conclusiones de la demandante en lo relativo a la inobservancia del plazo establecido por el artículo 305 del Código Procesal Penal, el razonamiento arriba señalado por dicho tribunal, de que una empresa extranjera debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de su país de origen, para actuar válidamente en los tribunales del país debe estar constituida conforme a nuestras leyes (¿?), es incorrecto, ya que conforme a las leyes dominicanas lo necesario es el registro; por lo que el considerando pretranscrito es erróneo y contiene un razonamiento equivocado;… que lo que el tribunal a-quo debió observar, fue si CUBATABACO estaba legalmente autorizada para tener vigencia en el país, y no, como dijo, que debió establecer su existencia como persona moral si cumplió con las exigencias que exigen las leyes dominicanas. Considerando, que independientemente de que el tribunal a-quo no respondió las conclusiones de la demandante en lo relativo a la inobservancia del plazo establecido por el artículo 305 del Código Procesal Penal, el razonamiento arriba señalado por dicho tribunal, de que una empresa extranjera debidamente organizada y existente de conformidad con las leyes de su país de origen, para actuar válidamente en los tribunales del país debe estar constituida conforme a nuestras leyes (¿?), es incorrecto, ya que conforme a las leyes dominicanas lo necesario es el registro; por lo que el considerando pretranscrito es erróneo y contiene un razonamiento equivocado;… que lo que el tribunal a-quo debió observar, fue si CUBATABACO estaba legalmente autorizada para tener vigencia en el país, y no, como dijo, que debió establecer su existencia como persona moral si cumplió con las exigencias que exigen las leyes dominicanas. Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación (¿?) Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación (¿?)

SENTENCIA Nº DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SEGUNDA, DEL 12 DE ENERO DE Materia: Penal SENTENCIA Nº DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SEGUNDA, DEL 12 DE ENERO DE Materia: Penal Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Que en fecha 8 de febrero de 2013, la razón social R.Z., S.R.L., presentó formal acusación en contra de F.R.C.S., imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 66 de la Ley núm. 2859, sobre C. y 405 del Código Penal Dominicano, en su perjuicio, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat (Moca), la cual dictó la sentencia núm /2013, objeto del presente recurso de casación, el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Que en fecha 8 de febrero de 2013, la razón social R.Z., S.R.L., presentó formal acusación en contra de F.R.C.S., imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 66 de la Ley núm. 2859, sobre C. y 405 del Código Penal Dominicano, en su perjuicio, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat (Moca), la cual dictó la sentencia núm /2013, objeto del presente recurso de casación, el 9 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: …

Relato de la sentencia recurrida Relato de la sentencia recurrida Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "…Que este conjunto de garantías que se expresan anteriormente, son las que llevan a este juez a que, luego de haber conocido totalmente el juicio sobre el caso de que se trata y, ser promovida en las conclusiones de fondo el medio de inadmisibilidad por falta de calidad para actuar en justicia de la querellante y actora civil Rancho Zafarraya, S.R.L. que tal como se expresa a continuación, no será necesario el juzgamiento de los hechos del caso, pues la falta de calidad, que se constituye en la capacidad de actuar en justicia de parte de la querellante y actora civil es determinante para la suerte Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: "…Que este conjunto de garantías que se expresan anteriormente, son las que llevan a este juez a que, luego de haber conocido totalmente el juicio sobre el caso de que se trata y, ser promovida en las conclusiones de fondo el medio de inadmisibilidad por falta de calidad para actuar en justicia de la querellante y actora civil Rancho Zafarraya, S.R.L. que tal como se expresa a continuación, no será necesario el juzgamiento de los hechos del caso, pues la falta de calidad, que se constituye en la capacidad de actuar en justicia de parte de la querellante y actora civil es determinante para la suerte

del presente caso, el cual necesariamente terminará con la declaratoria de nulidad de todo el proceso seguido hasta la fase de juicio; que referente a la solicitud de declarar inadmisible la acción penal (¿?) seguida en el presente caso, por no haber presentado la acusación en su instancia constitutiva de querella y actor civil, la acreditación como persona jurídica de Rancho Zafarraya, S.R.L., ni los estatutos sociales o la asamblea en la que se hace constar que su presidente es el señor F.J.F.P., hacen que se tome como parámetro esta solicitud para decidir, que ciertamente el medio de inadmisión (¿?) posee raigambre jurídica, pues al actuar una persona que no se ha provisto de calidad para actuar en justicia, su acción deviene en irrecibible debido a ese del presente caso, el cual necesariamente terminará con la declaratoria de nulidad de todo el proceso seguido hasta la fase de juicio; que referente a la solicitud de declarar inadmisible la acción penal (¿?) seguida en el presente caso, por no haber presentado la acusación en su instancia constitutiva de querella y actor civil, la acreditación como persona jurídica de Rancho Zafarraya, S.R.L., ni los estatutos sociales o la asamblea en la que se hace constar que su presidente es el señor F.J.F.P., hacen que se tome como parámetro esta solicitud para decidir, que ciertamente el medio de inadmisión (¿?) posee raigambre jurídica, pues al actuar una persona que no se ha provisto de calidad para actuar en justicia, su acción deviene en irrecibible debido a ese

vicio de fondo (¿?); que la calidad para actuar en el ejercicio de derechos y prerrogativas legales, como es el caso de seguir una acción penal y civil ante un tribunal del país, necesitan de una acreditación valida, de estatus jurídico de persona física o de persona jurídica. Resulta que en el presente caso, el querellante y actor civil expresa que actúa en su calidad de presidente de la persona jurídica Rancho Zafarraya, S.R.L., pero en su caso no ha provisto la documentación necesaria que acredite la existencia de esa persona jurídica y, mucho menos la acreditación de que el señor F.J.F.P., sea en realidad su presidente y por ende el habilitado para representarla en justicia; …que luego de haber examinado la inexistencia de estos actos indispensables para la acreditación de la capacidad de vicio de fondo (¿?); que la calidad para actuar en el ejercicio de derechos y prerrogativas legales, como es el caso de seguir una acción penal y civil ante un tribunal del país, necesitan de una acreditación valida, de estatus jurídico de persona física o de persona jurídica. Resulta que en el presente caso, el querellante y actor civil expresa que actúa en su calidad de presidente de la persona jurídica Rancho Zafarraya, S.R.L., pero en su caso no ha provisto la documentación necesaria que acredite la existencia de esa persona jurídica y, mucho menos la acreditación de que el señor F.J.F.P., sea en realidad su presidente y por ende el habilitado para representarla en justicia; …que luego de haber examinado la inexistencia de estos actos indispensables para la acreditación de la capacidad de

parte de la querellante y actora civil Rancho Zafarraya, S.R.L.,… se constituye en un defecto de fondo para accionar en justicia, que puede ser invocado en todo estado de causa y que tiene efectos directos sobre la acción, pues afecta de invalidez el acto y se convierten en irregularidades de fondo, tal como se puede comprobar en el contenido de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 834 del año 1978… parte de la querellante y actora civil Rancho Zafarraya, S.R.L.,… se constituye en un defecto de fondo para accionar en justicia, que puede ser invocado en todo estado de causa y que tiene efectos directos sobre la acción, pues afecta de invalidez el acto y se convierten en irregularidades de fondo, tal como se puede comprobar en el contenido de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley 834 del año 1978…

que la inadmisibilidad (¿?) es un medio que busca declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad; la que puede ser promovida en todo estado de causa, tal como se expresa en los artículos 44 y 45 de la Ley 834 del 1978,… por lo cual procede declarar inadmisible la acción iniciado ante este tribunal; que la inadmisibilidad (¿?) es un medio que busca declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad; la que puede ser promovida en todo estado de causa, tal como se expresa en los artículos 44 y 45 de la Ley 834 del 1978,… por lo cual procede declarar inadmisible la acción iniciado ante este tribunal;

"PRIMERO: Se declara nula la querella interpuesta por Rancho Zafarraya, S.R.L., y el señor F.J.F.P., en contra del imputado F.R.C.S., en virtud de no haber acreditado la demandante calidad que le habilite capacidad para actuar en justicia; SEGUNDO: Se declara nulo el juicio celebrado en el presente caso, por haberse producido por actuación de una parte sin calidad habilitada para actuar en justicia; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal y civil seguida en contra del imputado y civilmente demandado F.R.C.S.; TERCERO: Se condena a R.Z., S.R.L., y el señor F.J.F.P., al pago de las costas y honorarios civiles del procedimiento, distraibles a favor del doctor M.S.C., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; "PRIMERO: Se declara nula la querella interpuesta por Rancho Zafarraya, S.R.L., y el señor F.J.F.P., en contra del imputado F.R.C.S., en virtud de no haber acreditado la demandante calidad que le habilite capacidad para actuar en justicia; SEGUNDO: Se declara nulo el juicio celebrado en el presente caso, por haberse producido por actuación de una parte sin calidad habilitada para actuar en justicia; en consecuencia, se declara extinguida la acción penal y civil seguida en contra del imputado y civilmente demandado F.R.C.S.; TERCERO: Se condena a R.Z., S.R.L., y el señor F.J.F.P., al pago de las costas y honorarios civiles del procedimiento, distraibles a favor del doctor M.S.C., que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Medios del recurrente Medios del recurrente: A) Excepción planteada no fue presentada en el escrito previsto para ello, dejando vencer los plazos y violentado su derecho de defensa; B) Mala aplicación de los textos legales al momento de deducir las consecuencias jurídicas, confundiendo nulidad de fondo con medio de inadmisión; C) Ausencia de lógica al declarar nula la querella (que en verdad era acusación), nulo el juicio y luego condenar en costas; D) Falta de prueba de la inexistencia de la sociedad

Consideraciones de la Suprema: Consideraciones de la Suprema: Considerando, que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que sólo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; en consecuencia, las personas jurídicas o morales ya sean de derecho público o derecho privado, tienen personalidad jurídica y capacidad para actuar en justicia, por lo que el juez debe examinar si existe jurídicamente; es decir, observar la ley cuya creación le confiere la personalidad jurídica, pues, en caso contrario la persona jurídica debe justificar su existencia (¿?), demostrando el reconocimiento de que ha sido objeto por la autoridad pública competente; Considerando, que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, que es la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; que sólo tienen capacidad procesal las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, salvo las restricciones y excepciones establecidas por la ley; en consecuencia, las personas jurídicas o morales ya sean de derecho público o derecho privado, tienen personalidad jurídica y capacidad para actuar en justicia, por lo que el juez debe examinar si existe jurídicamente; es decir, observar la ley cuya creación le confiere la personalidad jurídica, pues, en caso contrario la persona jurídica debe justificar su existencia (¿?), demostrando el reconocimiento de que ha sido objeto por la autoridad pública competente;

Considerando, que cuando una persona jurídica actúa en el proceso, por intermedio de sus órganos, es la misma parte quien lo hace; es la misma entidad, que no tiene otra forma de manifestarse que mediante dichos órganos naturales, según las reglas del derecho de fondo que determinarán, en cada caso, si la persona existe y quiénes pueden actuar por ella (¿?); Considerando, que cuando una persona jurídica actúa en el proceso, por intermedio de sus órganos, es la misma parte quien lo hace; es la misma entidad, que no tiene otra forma de manifestarse que mediante dichos órganos naturales, según las reglas del derecho de fondo que determinarán, en cada caso, si la persona existe y quiénes pueden actuar por ella (¿?);

Considerando, que en el caso de que se trata, el Tribunal a-quo ha dado por establecido que la razón social Rancho Zafarraya, SRL, no demostró su existencia jurídica y que la persona que compareció por ella no estuvo provista de ningún mandato o poder especial; por ende, bajo esa fundamentación declaró la nulidad de la querella, situación que resulta ilógica toda vez que se trata de un proceso de acción privada, por lo que no fue incoada una querella sino una acusación; por otro lado, también declaró la nulidad del juicio, cuando la fase de juicio es sobre la cual estaba apoderado y conoció el planteamiento incidental sin necesidad de decidir sobre el fondo; Considerando, que en el caso de que se trata, el Tribunal a-quo ha dado por establecido que la razón social Rancho Zafarraya, SRL, no demostró su existencia jurídica y que la persona que compareció por ella no estuvo provista de ningún mandato o poder especial; por ende, bajo esa fundamentación declaró la nulidad de la querella, situación que resulta ilógica toda vez que se trata de un proceso de acción privada, por lo que no fue incoada una querella sino una acusación; por otro lado, también declaró la nulidad del juicio, cuando la fase de juicio es sobre la cual estaba apoderado y conoció el planteamiento incidental sin necesidad de decidir sobre el fondo;

Considerando, que si bien es cierto que el derecho común es supletorio en los casos de oscuridad o insuficiencia de la ley (¿?), no es menos cierto que el Código Procesal Penal, en su artículo 83, realiza varias definiciones de lo que considera como víctima, dentro de las cuales se puede observar lo pautado en el numeral 1, que dispone que se considera como víctima al ofendido directamente por el hecho punible; situación en la que encaja la razón social Rancho Zafarraya, S.R.L., por ser ésta la perjudicada con la entrega de unos animales, a cargo de los cuales recibió como pago unos cheques desprovistos de fondos, de conformidad con los hechos recogidos; que esa condición de víctima la faculta para constituirse como querellante, promover la acción penal y presentar acusación, de manera directa o a través de su representante legal; (Y qué pasó con el tema de la existencia?) Considerando, que si bien es cierto que el derecho común es supletorio en los casos de oscuridad o insuficiencia de la ley (¿?), no es menos cierto que el Código Procesal Penal, en su artículo 83, realiza varias definiciones de lo que considera como víctima, dentro de las cuales se puede observar lo pautado en el numeral 1, que dispone que se considera como víctima al ofendido directamente por el hecho punible; situación en la que encaja la razón social Rancho Zafarraya, S.R.L., por ser ésta la perjudicada con la entrega de unos animales, a cargo de los cuales recibió como pago unos cheques desprovistos de fondos, de conformidad con los hechos recogidos; que esa condición de víctima la faculta para constituirse como querellante, promover la acción penal y presentar acusación, de manera directa o a través de su representante legal; (Y qué pasó con el tema de la existencia?)

Considerando, que el artículo 30 de la Ley , Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 31-11, dispone…. (Registro de designación de administradores) (¿?) Considerando, que el artículo 30 de la Ley , Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 31-11, dispone…. (Registro de designación de administradores) (¿?) Considerando, que el artículo 100 de la indicada ley establece…(Designación de los administradores de las SRL) (¿?) Considerando, que el artículo 100 de la indicada ley establece…(Designación de los administradores de las SRL) (¿?) Considerando, que el artículo 102 de dicha ley, expresa que…(Sobre lo mismo, designación y registro) Considerando, que el artículo 102 de dicha ley, expresa que…(Sobre lo mismo, designación y registro) Considerando, que el artículo 456, en su párrafo III, de la indicada Ley , establece …(Facultades del gerente) (¿?) Considerando, que el artículo 456, en su párrafo III, de la indicada Ley , establece …(Facultades del gerente) (¿?)

Considerando, que del análisis de los artículos precedentemente expuestos queda evidenciado que no sólo la razón social debe inscribirse en el Registro Mercantil sino también la persona física que ha de representarla; que en el caso de la especie, el Tribunal a-quo ha dado por establecido que Rancho Zafarraya, S.R.L., no aportó los documentos que demuestran su existencia jurídica, ni mucho menos la persona que dice representarla aportó poder alguno que lo acredite como representante de dicha razón social; que no obstante esto, el punto a discutir radica en establecer en qué etapa procesal puede ser invocada la falta de las indicadas calidades; (¿?) Considerando, que del análisis de los artículos precedentemente expuestos queda evidenciado que no sólo la razón social debe inscribirse en el Registro Mercantil sino también la persona física que ha de representarla; que en el caso de la especie, el Tribunal a-quo ha dado por establecido que Rancho Zafarraya, S.R.L., no aportó los documentos que demuestran su existencia jurídica, ni mucho menos la persona que dice representarla aportó poder alguno que lo acredite como representante de dicha razón social; que no obstante esto, el punto a discutir radica en establecer en qué etapa procesal puede ser invocada la falta de las indicadas calidades; (¿?)

Considerando, que en ese sentido, lleva razón la parte recurrente, al señalar que el pedimento incidental en la fase de fondo, era caduco, toda vez que el planteamiento realizado por la defensa del imputado se efectuó en una etapa donde ya había sido reconocida, de manera implícita, la calidad de la parte reclamante, situación que también se advierte de los documentos depositados por la defensa del imputado… Considerando, que en ese sentido, lleva razón la parte recurrente, al señalar que el pedimento incidental en la fase de fondo, era caduco, toda vez que el planteamiento realizado por la defensa del imputado se efectuó en una etapa donde ya había sido reconocida, de manera implícita, la calidad de la parte reclamante, situación que también se advierte de los documentos depositados por la defensa del imputado… …por consiguiente, al ser declarada la extinción del proceso fundada en la falta de calidad invocada fuera de los lineamientos del artículo 305 del Código Procesal Penal, la parte querellante no podía subsanar el vicio (¿admite vicio?) o renovar los actos defectuosos; por lo que se le vulneraron sus derechos; en consecuencia, procede acoger los medios invocados por la recurrente; …por consiguiente, al ser declarada la extinción del proceso fundada en la falta de calidad invocada fuera de los lineamientos del artículo 305 del Código Procesal Penal, la parte querellante no podía subsanar el vicio (¿admite vicio?) o renovar los actos defectuosos; por lo que se le vulneraron sus derechos; en consecuencia, procede acoger los medios invocados por la recurrente;

Locura total… Entre todos le cayeron a patadas a la ley de sociedades, al mismo CPP y al derecho común que le asiste. Locura total… Entre todos le cayeron a patadas a la ley de sociedades, al mismo CPP y al derecho común que le asiste.

SENTENCIA NO. 10 DEL 13 DE ENERO DE 2016, DE LA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SENTENCIA NO. 10 DEL 13 DE ENERO DE 2016, DE LA SALA CIVIL Y COMERCIAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Considerando, que en primer orden resulta oportuno realizar las precisiones siguientes; que la doctrina más socorrida ha sostenido que la calidad constituye la titularidad del derecho sustancial, por lo que la calidad se traduce en la potestad que tiene una persona física o jurídica para afirmar o invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra. Que en ese mismo sentido, es criterio jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia considerar que la capacidad procesal se concibe como la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente; Considerando, que en primer orden resulta oportuno realizar las precisiones siguientes; que la doctrina más socorrida ha sostenido que la calidad constituye la titularidad del derecho sustancial, por lo que la calidad se traduce en la potestad que tiene una persona física o jurídica para afirmar o invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra. Que en ese mismo sentido, es criterio jurisprudencial de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia considerar que la capacidad procesal se concibe como la aptitud jurídica que debe tener toda persona para ser parte de un proceso como demandante, demandado o interviniente;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la corte a-qua en su página 9 reconoce que el presente proceso nace de una demanda introducida por ante el Tribunal de Primera Instancia de La Romana, en donde la entidad Mensura y Bienes Raíces del Este, representada por el señor Ezequiel Castillo demandó a los señores Ángel Hernández Barrera y José Carlos Martínez Contró y a la sociedad Inversiones Multiples, S. A.,… Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se verifica que la corte a-qua en su página 9 reconoce que el presente proceso nace de una demanda introducida por ante el Tribunal de Primera Instancia de La Romana, en donde la entidad Mensura y Bienes Raíces del Este, representada por el señor Ezequiel Castillo demandó a los señores Ángel Hernández Barrera y José Carlos Martínez Contró y a la sociedad Inversiones Multiples, S. A.,…

Considerando, que en ese sentido, tal y como afirman los recurrentes el artículo 5 de la Ley núm sobre Sociedades Comerciales establece que "las sociedades comerciales gozarán de personalidad jurídica a partir de su matriculación en el registro mercantil", que en el mismo sentido el párrafo I del artículo 28 de la Ley núm sobre Registro Mercantil dispone: "las personas físicas o morales y las unidades económicas a las que se refiere esta ley están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyente, para lo cual es obligatorio que suministren las informaciones, que con tal finalidad le sean requeridas por la oficina encargada de dicho registro, así como copia del certificado de Registro Mercantil correspondiente"; Considerando, que en ese sentido, tal y como afirman los recurrentes el artículo 5 de la Ley núm sobre Sociedades Comerciales establece que "las sociedades comerciales gozarán de personalidad jurídica a partir de su matriculación en el registro mercantil", que en el mismo sentido el párrafo I del artículo 28 de la Ley núm sobre Registro Mercantil dispone: "las personas físicas o morales y las unidades económicas a las que se refiere esta ley están obligadas a inscribirse en el Registro Nacional de Contribuyente, para lo cual es obligatorio que suministren las informaciones, que con tal finalidad le sean requeridas por la oficina encargada de dicho registro, así como copia del certificado de Registro Mercantil correspondiente";

Considerando, que según consta en certificación de fecha 6 de agosto de 2009, expedida por el Departamento de Gestión de Registro y Cobranza de Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos, la supuesta entidad comercial Mensura y Bienes Raíces del Este, S. A., no se encuentra registrada en dicha institución, siendo la referida certificación una prueba fehaciente de que la actual recurrida carece de personería jurídica para actuar en justicia, por lo que en ese sentido mal podría ser válida una actuación procesal ejercida e impulsada por una persona moral que no existe para el orden jurídico, que en ese contexto la sanción a tal inexistencia es la nulidad de la actuación y de los actos procesales nacidos de ella; Considerando, que según consta en certificación de fecha 6 de agosto de 2009, expedida por el Departamento de Gestión de Registro y Cobranza de Contribuyentes de la Dirección General de Impuestos Internos, la supuesta entidad comercial Mensura y Bienes Raíces del Este, S. A., no se encuentra registrada en dicha institución, siendo la referida certificación una prueba fehaciente de que la actual recurrida carece de personería jurídica para actuar en justicia, por lo que en ese sentido mal podría ser válida una actuación procesal ejercida e impulsada por una persona moral que no existe para el orden jurídico, que en ese contexto la sanción a tal inexistencia es la nulidad de la actuación y de los actos procesales nacidos de ella;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa, ha sido criterio de esta jurisdicción casacional que "en virtud de lo establecido en el Código de Comercio, y en la Ley núm de Registro Mercantil, los documentos exigidos por la ley para la constitución de una compañía, tales como, los estatutos, la lista nominativa de los suscriptores debidamente certificada (...); la asamblea general constitutiva y la compulsa notarial; documentos estos indicativos de la existencia de la sociedad anónima o por acciones y de la capacidad que de ello resulta para actuar en justicia (...)", documentos que en ninguna de las instancias del fondo fueron depositados por la hoy recurrida para acreditar su existencia, y en consecuencia su calidad para actuar en justicia, lo cual además resulta ser un punto no controvertido porque tal y como lo expone la corte de alzada en su decisión es el propio señor Ezequiel Castillo Carpio quien en su calidad de representante de la supuesta entidad comercial, afirma que Mensura y Bienes Raíces del Este, S. A., es solo un nombre comercial más no así una entidad comercial legalmente constituida; Considerando, que en esa misma línea argumentativa, ha sido criterio de esta jurisdicción casacional que "en virtud de lo establecido en el Código de Comercio, y en la Ley núm de Registro Mercantil, los documentos exigidos por la ley para la constitución de una compañía, tales como, los estatutos, la lista nominativa de los suscriptores debidamente certificada (...); la asamblea general constitutiva y la compulsa notarial; documentos estos indicativos de la existencia de la sociedad anónima o por acciones y de la capacidad que de ello resulta para actuar en justicia (...)", documentos que en ninguna de las instancias del fondo fueron depositados por la hoy recurrida para acreditar su existencia, y en consecuencia su calidad para actuar en justicia, lo cual además resulta ser un punto no controvertido porque tal y como lo expone la corte de alzada en su decisión es el propio señor Ezequiel Castillo Carpio quien en su calidad de representante de la supuesta entidad comercial, afirma que Mensura y Bienes Raíces del Este, S. A., es solo un nombre comercial más no así una entidad comercial legalmente constituida;

Considerando, …en el caso que nos ocupa, al admitir la corte a-qua una acción en justicia impulsada por una alegada entidad sin personalidad jurídica desconoció que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, por tanto es obvio que la alzada incurrió en la violación de las disposiciones legales denunciadas por los recurrentes en los medios examinados, lo que permite que se case la sentencia, sin que sea necesario examinar ningún otro aspecto planteado en sus memoriales de casación; Considerando, …en el caso que nos ocupa, al admitir la corte a-qua una acción en justicia impulsada por una alegada entidad sin personalidad jurídica desconoció que para actuar en justicia es necesario estar dotado de capacidad procesal, por tanto es obvio que la alzada incurrió en la violación de las disposiciones legales denunciadas por los recurrentes en los medios examinados, lo que permite que se case la sentencia, sin que sea necesario examinar ningún otro aspecto planteado en sus memoriales de casación;

Conclusiones sobre: Conclusiones sobre: A) Es el Registro requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica? A) Es el Registro requisito sine qua non para la adquisición de la personalidad jurídica? B) Tiene la sociedad demandante que demostrar, desde el inicio, el cumplimiento de tal evento? O es el adversario que alegue el defecto el encargado de demostralo. B) Tiene la sociedad demandante que demostrar, desde el inicio, el cumplimiento de tal evento? O es el adversario que alegue el defecto el encargado de demostralo.

El velo corporativo. El velo corporativo. El velo corporativo es la separación del patrimonio y responsabilidad de los socios, del patrimonio y responsabilidad de una sociedad jurídica. Sin duda, el velo corporativo es una necesidad y una garantía para el desarrollo empresarial y comercial que de esta manera protege aquello especial, que le permite potenciarse y desarrollarse sin interferencias permanentes que afecten los elementos sustanciales y particulares del proceso y de la inversión. Tratándose de sociedades de capitales como la anónima y la de responsabilidad limitada, es legal el afirmar que los socios tan sólo están obligados al pago de sus acciones o aportaciones; es decir, su responsabilidad se constriñe a aquella derivada del pago de su participación social, únicamente (Vicente Suárez Ravelo). El velo corporativo es la separación del patrimonio y responsabilidad de los socios, del patrimonio y responsabilidad de una sociedad jurídica. Sin duda, el velo corporativo es una necesidad y una garantía para el desarrollo empresarial y comercial que de esta manera protege aquello especial, que le permite potenciarse y desarrollarse sin interferencias permanentes que afecten los elementos sustanciales y particulares del proceso y de la inversión. Tratándose de sociedades de capitales como la anónima y la de responsabilidad limitada, es legal el afirmar que los socios tan sólo están obligados al pago de sus acciones o aportaciones; es decir, su responsabilidad se constriñe a aquella derivada del pago de su participación social, únicamente (Vicente Suárez Ravelo).

LSC. LSC. Sección II Sección II De la inoponibilidad de la personalidad jurídica De la inoponibilidad de la personalidad jurídica Artículo 12. Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. A los fines de perseguir la inoponibilidad de la personalidad jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados. Artículo 12. Podrá prescindirse de la personalidad jurídica de la sociedad, cuando ésta sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público o con fraude y en perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros. A los fines de perseguir la inoponibilidad de la personalidad jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados.

Párrafo I.- La inoponibilidad de la personalidad jurídica se podrá perseguir según las reglas del procedimiento comercial, pudiendo ser llevada accesoriamente por ante la jurisdicción represiva si fuera de interés e inherente a la naturaleza del caso. Párrafo I.- La inoponibilidad de la personalidad jurídica se podrá perseguir según las reglas del procedimiento comercial, pudiendo ser llevada accesoriamente por ante la jurisdicción represiva si fuera de interés e inherente a la naturaleza del caso. Párrafo II.- La declaración de inoponibilidad no acarreará la nulidad de la sociedad; la misma producirá efectos sólo respecto al caso concreto para el cual ella haya sido declarada. Párrafo II.- La declaración de inoponibilidad no acarreará la nulidad de la sociedad; la misma producirá efectos sólo respecto al caso concreto para el cual ella haya sido declarada. Párrafo III.- A estos efectos, el tribunal apoderado determinará a quién o a quiénes corresponda, conforme al derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad. Párrafo III.- A estos efectos, el tribunal apoderado determinará a quién o a quiénes corresponda, conforme al derecho, el patrimonio o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.

Párrafo IV.- En ningún caso la inoponibilidad de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe. Párrafo IV.- En ningún caso la inoponibilidad de la personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe. Párrafo V.- Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos Párrafo V.- Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos

Cuestionamientos: Cuestionamientos: A) A quién se persigue castigar? A) A quién se persigue castigar? B) Basta que la falta que justifica la medida, haya ocurrido una vez? O es necesario una práctica habitual? B) Basta que la falta que justifica la medida, haya ocurrido una vez? O es necesario una práctica habitual? C) En caso de que sea una práctica habitual, partiendo de que una sociedad es contractual (aunque su naturaleza jurídica va más allá), no tendría un objeto ilícito que sufragara por su nulidad? C) En caso de que sea una práctica habitual, partiendo de que una sociedad es contractual (aunque su naturaleza jurídica va más allá), no tendría un objeto ilícito que sufragara por su nulidad?

4) Puede un tribunal declararlo de oficio a propósito de conocer una acción judicial de objeto diferente? 4) Puede un tribunal declararlo de oficio a propósito de conocer una acción judicial de objeto diferente? 5) Puede el demandado plantear la inoponibilidad por vía de excepción en contra de la sociedad comercial que lo demanda? 5) Puede el demandado plantear la inoponibilidad por vía de excepción en contra de la sociedad comercial que lo demanda? 6) Podría, bajo este articulado, levantarse el velo de una asociación sin fines de lucro? 6) Podría, bajo este articulado, levantarse el velo de una asociación sin fines de lucro?

7) Puede ser demandada el corrimiento del velo de una sociedad comercial por uno de sus socios? 7) Puede ser demandada el corrimiento del velo de una sociedad comercial por uno de sus socios?

Algunas sentencias al respecto. Algunas sentencias al respecto. Sentencia nº 1357 de Corte Suprema de Justicia - Primera, del 7 de Diciembre de Sentencia nº 1357 de Corte Suprema de Justicia - Primera, del 7 de Diciembre de No de oficio No de oficio Considerando, que en el segundo aspecto que conforma el primer medio propuesto por Carlos Sánchez Hernández, denuncia la violación a la Ley núm , sobre Sociedades Comerciales y Empresas de Responsabilidad Limitada, sosteniendo al respecto que, en virtud de los argumentos planteados a la alzada sustentados en el fraude contra de uno de los socios de Palmeras Comerciales, S. R. L., dicho tribunal debió ordenar el levantamiento del velo corporativo consagrado en el artículo 12 de la ley citada y prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad; Considerando, que en el segundo aspecto que conforma el primer medio propuesto por Carlos Sánchez Hernández, denuncia la violación a la Ley núm , sobre Sociedades Comerciales y Empresas de Responsabilidad Limitada, sosteniendo al respecto que, en virtud de los argumentos planteados a la alzada sustentados en el fraude contra de uno de los socios de Palmeras Comerciales, S. R. L., dicho tribunal debió ordenar el levantamiento del velo corporativo consagrado en el artículo 12 de la ley citada y prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad; Considerando, que dicho juicio argumentativo está desvinculado de sus defensas ante la alzada en las cuales no se advierten las pretensiones que ahora deduce en casación, cuya precisión era de rigor en ese grado de jurisdicción atendiendo a que la decisión del levantamiento del velo o inexistencia de la personalidad jurídica de una sociedad es el resultado de una acción que corre por impulso de parte interesada haciendo uso del procedimiento preceptuado por la norma que rige la vida jurídica de las sociedades, cuya acción no era, se precisa, el objeto del apoderamiento de la corte, Considerando, que dicho juicio argumentativo está desvinculado de sus defensas ante la alzada en las cuales no se advierten las pretensiones que ahora deduce en casación, cuya precisión era de rigor en ese grado de jurisdicción atendiendo a que la decisión del levantamiento del velo o inexistencia de la personalidad jurídica de una sociedad es el resultado de una acción que corre por impulso de parte interesada haciendo uso del procedimiento preceptuado por la norma que rige la vida jurídica de las sociedades, cuya acción no era, se precisa, el objeto del apoderamiento de la corte,

Costa Rica. Extensión de las causas. Posibilidad demanda socio afectado Costa Rica. Extensión de las causas. Posibilidad demanda socio afectado SENTENCIA Nº DE TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN I, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 SENTENCIA Nº DE TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN I, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Ahora bien, el fenómeno societario de vinculación de grupo de sociedades si bien no esta regulado expresamente en la ley, es completamente lícito, sin embargo, no cabe duda que de manera excepcional, habrán situaciones especiales en que la separación patrimonial y responsabilidad limitada de cada sociedad que conforman el grupo se rompe, y da paso a la comunicación de responsabilidad entre las sociedades del grupo en forma solidaria, al concurrir circunstancias específicas que justifican el levantamiento del velo de la persona jurídica: infracapitalización, confusión de patrimonios, etc., siempre y cuando se hayan verificado los presupuestos generales de dicha doctrina (abuso del Derecho, mala fe, fraude de ley). Ahora bien, el fenómeno societario de vinculación de grupo de sociedades si bien no esta regulado expresamente en la ley, es completamente lícito, sin embargo, no cabe duda que de manera excepcional, habrán situaciones especiales en que la separación patrimonial y responsabilidad limitada de cada sociedad que conforman el grupo se rompe, y da paso a la comunicación de responsabilidad entre las sociedades del grupo en forma solidaria, al concurrir circunstancias específicas que justifican el levantamiento del velo de la persona jurídica: infracapitalización, confusión de patrimonios, etc., siempre y cuando se hayan verificado los presupuestos generales de dicha doctrina (abuso del Derecho, mala fe, fraude de ley).

Venezuela. Posibilidad de oficio surgiendo el tema en demanda contra administradores accionistas por tema diferente. Vero voto disidente. Venezuela. Posibilidad de oficio surgiendo el tema en demanda contra administradores accionistas por tema diferente. Vero voto disidente. En la jurisdicción y en sede del Triubunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (sentencia nº 152/2000, caso: Firmeca 123 C.A) se ha señalado que cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, los administradores al defenderse, lo hacen también por sus representados En la jurisdicción y en sede del Triubunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (sentencia nº 152/2000, caso: Firmeca 123 C.A) se ha señalado que cuando los administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta con el fin de evitar el fraude a la ley que se hace presente cuando las compañías, como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito. En estas situaciones la personalidad jurídica de las sociedades se confunde con la de sus administradores, motivo por el cual, los administradores al defenderse, lo hacen también por sus representados

Voto disidente. Voto disidente. “De los párrafos que fueron transcritos cabe pensar que cualquier juicio -y no sólo los atañederos a grupos económicos- puede llevarse sin citación, porque el justiciable dispone de la invalidación, lo cual se reduce a un absurdo. Además, la conclusión que aparece en el último de ellos implica la prueba, en el juicio de invalidación, de que el agraviado no es conformante del grupo, lo cual no es materia a dilucidarse en ese juicio, sino en aquél en el que se afirma la existencia del grupo. Asimismo, qué sentido tiene la imposición del tortuoso camino de la invalidación si se reconoce el derecho a cuestionar la pertenencia al grupo. Lo adecuado es que se permita hacerlo en el juicio en el que se haga tal aseveración. Por último, no se comprende que el justiciable alegue y pruebe que no pertenece al grupo económico (por lo cual no debió ser demandado o “mencionado” ni condenado) y que se reponga la causa que motivó la invalidación para que alegue y pruebe lo que ya adujo y demostró ante los mismos sujetos, porque las partes del juicio originario son los demandados por invalidación”. “De los párrafos que fueron transcritos cabe pensar que cualquier juicio -y no sólo los atañederos a grupos económicos- puede llevarse sin citación, porque el justiciable dispone de la invalidación, lo cual se reduce a un absurdo. Además, la conclusión que aparece en el último de ellos implica la prueba, en el juicio de invalidación, de que el agraviado no es conformante del grupo, lo cual no es materia a dilucidarse en ese juicio, sino en aquél en el que se afirma la existencia del grupo. Asimismo, qué sentido tiene la imposición del tortuoso camino de la invalidación si se reconoce el derecho a cuestionar la pertenencia al grupo. Lo adecuado es que se permita hacerlo en el juicio en el que se haga tal aseveración. Por último, no se comprende que el justiciable alegue y pruebe que no pertenece al grupo económico (por lo cual no debió ser demandado o “mencionado” ni condenado) y que se reponga la causa que motivó la invalidación para que alegue y pruebe lo que ya adujo y demostró ante los mismos sujetos, porque las partes del juicio originario son los demandados por invalidación”.

Venezuela. No de oficio. Venezuela. No de oficio. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del 2004 (Caso SAET) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo del 2004 (Caso SAET) Esta misma sentencia determina que “...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes; o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido”. Esta misma sentencia determina que “...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes; o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido”.

Otros aspectos.- Otros aspectos.- A) Efecto de la oponibilidad de sentencia mediante intervención forzosa a esos fines. A) Efecto de la oponibilidad de sentencia mediante intervención forzosa a esos fines. B) Extensión o no, de los efectos de la sentencia a todos los socios de la entidad desvelada. B) Extensión o no, de los efectos de la sentencia a todos los socios de la entidad desvelada. C) Interés indirecto y social como forma de justificar demanda. C) Interés indirecto y social como forma de justificar demanda.

Soluciones en material anexo Soluciones en material anexo