Unidad II. Derechos de autor.

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Transcripción de la presentación:

Unidad II. Derechos de autor.

Unidad II. Derechos de autor. Objetivo El alumno determinará el alcance de las disposiciones legales para el uso y propiedad del software.

Unidad II. Derechos de autor. Resultado de aprendizaje Elaborará un documento con base en un caso de estudio que incluya: Políticas de uso o de propiedad que estén sustentadas en el marco legal actual.

Conceptos relacionados: Autor (Art. 12 LFDA) El derecho de autor (Art Conceptos relacionados: Autor (Art.12 LFDA) El derecho de autor (Art.11 LFDA) Licencia Licenciar un Software Licenciante Licenciatario

Autor (Art.12 LFDA) Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.

El derecho de autor (Art.11 LFDA) El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Licencia Es un contrato mediante el cual una persona recibe de otra el derecho de uso de varios de sus bienes, normalmente de carácter no tangible o intelectual, pudiendo darse a cambio del pago de un monto determinado por el uso de los mismos

Licencia de Software Es un contrato entre el licenciante y el licenciatario del programa informático para utilizar el software cumpliendo una serie de términos y condiciones establecidas dentro de sus cláusulas.

licenciante autor/titular de los derechos de explotación/distribuidor

licenciatario usuario consumidor /usuario profesional o empresa.

DERECHO MORAL DEL AUTOR Al hablar sobre el derecho moral, entendido éste como la conciencia del ser humano y el respeto a su ser, se hace referencia a que el autor de una obra es el “único, primigenio y perpetuo titular”, porque este derecho está unido a él en forma inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable, haciéndose extensivo a los herederos. Esto quiere decir que el autor de una obra no puede enajenar su derecho moral, ni tampoco renunciar a él, además de que éste no se extingue con el tiempo y no se le puede incautar.

DERECHO MORAL DEL AUTOR Amparado el derecho moral por la Ley Federal del Derecho de Autor, un creador tiene el privilegio de gozar de ciertas facultades, como: Determinar si su obra se divulga o permanece inédita; Registrar una obra a su nombre, con seudónimo o de manera anónima; Evitar que su obra sea objeto de deformación, mutilación, modificación o atentado, que le causen un perjuicio; No modificar su obra; Retirar su obra del mercado, y No le sea atribuida una obra ajena.

DERECHOS PATRIMONIALES DE UN AUTOR Tratándose de su patrimonio, un autor tiene el derecho de explotar su obra, o bien, autorizar o prohibir su explotación, no dejando con esto de ser el titular de los derechos. Así, un autor puede transmitir con libertad sus derechos patrimoniales: trasladarlos o adjudicar licencias con exclusividad y no exclusividad de uso, durante un tiempo determinado y de manera onerosa, quedando determinados los montos, el procedimiento y los términos para el pago de remuneraciones.

DERECHOS PATRIMONIALES DE UN AUTOR Los convenios o contratos para transmitir los derechos patrimoniales deben realizarse por escrito, además de inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor. Ante la ausencia de una disposición expresa, debe considerarse la transmisión de los derechos patrimoniales por 5 años. Se podrá celebrar un acuerdo excepcional por más de 15 años cuando el tipo de obra y la inversión lo justifiquen.

DERECHOS PATRIMONIALES DE UN AUTOR Los derechos patrimoniales en sí no son embargables, aunque el producto de esos derechos sí lo es.

Vigencia del derecho patrimonial En cuanto a la vigencia del derecho patrimonial, ésta está estipulada en el artículo 29 de la Ley Federal del Derecho de Autor: durante la vida del autor y cien años más.

Limitación a los derechos patrimoniales La LFDA establece una limitación a los derechos patrimoniales. En su artículo 148 señala que en algunos casos podrán utilizarse las obras artísticas y literarias ya divulgadas, cuando no sea afectada “la explotación normal de la obra”, sin solicitarle autorización al titular del derecho patrimonial y sin cubrirle remuneración alguna; no obstante, la fuente debe ser citada y la obra no debe ser alterada.

Así, pueden: Reproducirse un solo ejemplar para uso personal y sin lucro, a excepción de personas morales que no sean instituciones educativas, de investigación o no mercantiles; Reproducirse una sola vez en un archivo o biblioteca una obra agotada, descatalogada y en peligro de extinción para preservarla; Reproducirse una obra como constancia en un procedimiento judicial o administrativo.

Publicaciones en internet El creador de una obra digital alojada en Internet adquiere prerrogativas o privilegios de carácter patrimonial, por el hecho de que la LFDA ampara su realización.

Publicaciones en internet De esta forma el autor de un contenido digital, como texto, imagen, audio o video, tiene “el derecho de explotar de manera exclusiva su obra, o bien, autorizar a otros su explotación, en cualquier forma”, según el artículo 24, así como el “derecho a percibir una regalía por la comunicación o la transmisión pública de su obra por cualquier medio”, de acuerdo con el artículo 26 bis.

De los Programas de Computación y las Bases de Datos

Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o equipos. Artículo 102. Programas protegidos por la Ley Programas que no tienen protección

Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste. Artículo 103

Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.

Como excepción a lo previsto en el artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Artículo 104

El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho programa siempre y cuando: I. Sea indispensable para la utilización del programa, o II. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación. Artículo 105

El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir: I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma; II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante; III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler, y IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje.

Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.

Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de 5 años.

El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate. Artículo 109

Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.

Artículo 110.- El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir: I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma; II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación; III. La distribución del original o copias de la base de datos; IV. La comunicación al público, y V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción II del presente artículo.

Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que contengan. Artículo 111

Queda prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior. Artículo 112

Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta Ley. Artículo 113.

Artículo 114.- La transmisión de obras protegidas por esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.