TESIS IV: DERECHO PENAL

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Transcripción de la presentación:

TESIS IV: DERECHO PENAL Derecho penal y delito.

La función del derecho penal: La seguridad jurídica: saber a qué atenerme. Busca evitar que se repitan ciertas conductas que el ordenamiento jurídico considera inconvenientes. Por lo tanto la legislación penal, en sentido estricto, es la que asocia una pena a una conducta.

El concepto de derecho penal: Conjunto de leyes que traducen normas que pretenden tutelar bienes jurídicos y que precisan el alcance de su tutela, cuya violación se llama “delito”, y aspira a que tenga como consecuencia una coerción jurídica particularmente grave, que procura evitar la comisión de nuevos delitos por parte del autor.

La particularidad de la legislación penal frente a otras legislaciones: Está constituida por la especial consecuencia que se asocia a la infracción penal (delito): la coerción penal que consiste casi exclusivamente en la pena. La pena se distingue de las restantes sanciones jurídicas en que procura lograr, en forma directa e inmediata, que el autor no cometa nuevos delitos, en tanto que las restantes sanciones jurídicas tienen una finalidad primordialmente resarcitoria o reparadora.

Conducta y “delito”: Los delitos son “conductas humanas”. Sin embargo, no toda conducta humana constituye un delito. La legislación penal se encarga de describir o cuáles conductas humanas son consideradas como delitos y a éstas asocia una pena como consecuencia. No habrá delito, entonces, cuando la conducta de una persona no se adecúe a alguna de estas descripciones.

Las conductas “típicas”: Técnicamente llamamos “tipos” a estos elementos de la ley penal que sirven para individualizar la conducta que se prohíbe con relevancia penal. Por ejemplo: “… dado muerte a otro” (tipo del homicidio, art. 111 C. Penal); “… que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena” (tipo del hurto, art. 208 C. P.); “… se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o vaginal, con una persona de uno u otro sexo” (tipo de la violación, art. 156 C. P.)

Las conductas “típicas”: Cuando una conducta se adecúa a alguno de los tipos legales, decimos que se trata de una conducta “típica”, o lo que es lo mismo, que la conducta presenta la característica de “tipicidad”.

El “delito”: Hemos obtenido ya dos caracteres del delito: Genérico: se trata de una conducta Específico: la tipicidad (es decir, la conducta típica es una especie del género “conducta”) Sin embargo, no toda conducta típica constituye un delito, sino que requiere de la presencia de otros caracteres.

Las conductas “antijurídicas”: El ordenamiento jurídico puede permitir (y de hecho permite) la realización de “conductas típicas” sin asociarlas a una pena. Ejemplos: estado de necesidad (art. 27) y legítima defensa (art. 28): “Art. 27: No comete delito el que, ante una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos…” “Art. 28: No comete delito el que obra en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes circunstancias …”

Las conductas “antijurídicas”: En esos casos, técnicamente decimos opera una causa de justificación que excluye el carácter delictivo de la conducta típica. Pero si la conducta típica NO está permitida por el ordenamiento, decimos que además de típica, será también contraria al ordenamiento jurídico funcionando como unidad armónica, porque de ninguno de sus preceptos surge un permiso para realizarla. A esta característica de contrariedad al orden jurídico funcionando como conjunto armónico -que se comprueba por la ausencia de permisos- se denomina antijuridicidad y decimos que la conducta es, además de típica, antijurídica.

El delito: Así, para que haya un delito, no es suficiente con que la conducta presente una característica de tipicidad, sino que se requiere también un segundo carácter específico: la antijuridicidad. Sin embargo, no toda conducta típica y antijurídica constituye un delito.

La conducta “culpable”: Piénsese en el caso de una persona que ha perdido sus facultades mentales y comete un homicidio: La conducta es típica y es antijurídica (el hecho de contar con todas sus facultades mentales no le da “permiso” a esa persona para quitarle la vida a otra), pero no hay delito porque no era dable exigirle a su autor una conducta distinta a la desplegada.

La conducta “culpable”: A esta característica de reprochabilidad de la conducta típica y antijurídica se le denomina culpabilidad y constituye el tercer carácter específico del delito.

El “delito”: Delito es pues toda conducta típica, antijurídica y culpable. Pero para determinar si nos encontramos ante un delito, debe procederse preguntándose en un orden lógico lo siguiente: 1. ¿Estamos ante una conducta humana? 2. En caso afirmativo, ¿se trata de una conducta tipificada por la ley penal? 3. En caso afirmativo, ¿se trata de una conducta antijurídica? 4. En caso afirmativo, ¿se trata de una conducta culpable?