Los grandes cambios en la ley 1563 de 2012

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Transcripción de la presentación:

Los grandes cambios en la ley 1563 de 2012 Los grandes cambios en la ley 1563 de 2012 7 de octubre de 2013 Esteban Puyo Posada

División entre arbitraje nacional e internacional -Se establecen claramente los criterios para que un arbitraje sea internacional. -Internacional: se basa en la ley modelo. -Nacional: híbrido entre dos corrientes.

Lista de árbitros y secretarios Garantizar el cumplimiento de los requisitos legales. Que el perfil cumpla con las especialidades.

Uso de las tecnologías de la información (art. 23 ley 1563 y arts Uso de las tecnologías de la información (art. 23 ley 1563 y arts. 18 – 23 del decreto 1829) Utilización de medios electrónicos Notificaciones Audiencias Arbitraje virtual

REGLAMENTOS

Ley 1563 «Artículo 58. Reglas de procedimiento. En los arbitrajes en que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a las de un centro de arbitraje, respetando, en todo caso los principios constitucionales que integran el debido proceso, el derecho de defensa y la igualdad de las partes. En el evento en que las partes no establecie­ren reglas o el centro seleccionado para adelantar el trámite no tuviere reglamento de procedimientos debidamente aprobado, se aplicarán las reglas establecidas para cada caso en la presente ley.»

Ley 1563 «Artículo 51. Reglamentos de los centros de arbitraje. Cada centro de arbitraje expedirá su reglamento, sujeto a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Derecho, que deberá contener:   (---) 7. Las reglas de los procedimientos arbitrales y de amigable compo­sición, con el fin de que estos garanticen el debido proceso.»

“Decreto 1829 de 2013. Artículo 80. Opción de pacto arbitral “Decreto 1829 de 2013. Artículo 80. Opción de pacto arbitral. En todo contrato, y en particular, en el de adhesión o contenido predispuesto, se podrá incluir el pacto arbitral como cláusula de opción en los términos del artículo 23 de la Ley 51 de 1918. La estipulación debe ser clara, precisa e informarse explícitamente al celebrarse el contrato. La parte a cuyo favor se concede la opción de pacto arbitral, podrá aceptarla o rechazarla, y hacerla efectiva con la presentación de la solicitud ante el Centro de Arbitraje para resolver las controversias que se deriven de dicho contrato. La aceptación será expresa, libre, espontánea y en ningún caso impuesta ni se presume por la celebración del negocio jurídico. La falta de aceptación al instante de celebrar el contrato, deja sin valor ni efecto la oferta de pacto arbitral. Salvo estipulación expresa en contrario, el término de vigencia de la opción es de un (1) año, contabilizado a partir de la celebración del contrato.”

TRÁMITE INICIAL

ESTRUCTURA DEL PROCESO SUSCRIPCIÓN DE PACTO ARBITRAL (PREARBITRAL) ETAPA INICIAL ETAPA ARBITRAL RECURSOS CONTRA EL LAUDO

TRÁMITE ARBITRAL DEMANDA (Cláusula compromisoria) DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS (Partes, terceros y Centro) DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS NO DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL Competencia etapa pre arbitral-Admisión de la demanda Notificación y traslado de la demanda MECANISMO DE DEFENSA Contestación de la demanda, recurso, reconvención etc. CONCILIACIÓN FIJACIÓN DE HONORARIOS

EL ÁRBITRO

Requisitos legales para ser árbitro (artículo 7 E.A.) El árbitro debe ser colombiano y ciudadano en ejercicio; no haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, ni estar inhabilitado para ejercer cargos públicos o haber sido sancionado con destitución.   En los arbitrajes en derecho, los árbitros deberán cumplir, como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial (experiencia no menor a 8 años), sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros de arbitraje o por las partes en el pacto arbitral.

«Artículo 8°. Designación de los árbitros «Artículo 8°. Designación de los árbitros. Las partes nombrarán con­juntamente los árbitros, o delegarán tal labor en un centro de arbitraje o un tercero, total o parcialmente. La designación a cargo de los centros de arbitraje se realizará siempre mediante sorteo, dentro de la especialidad jurídica relativa a la respectiva controversia y asegurando una distribución equitativa entre los árbitros de la lista. Ningún árbitro o secretario podrá desempeñarse simultáneamente como tal, en más de cinco (5) tribunales de arbitraje en que intervenga como parte una entidad pública o quien ejerza funciones administrativas en los conflictos relativos a estas.»

Remoción del árbitro (art. 34 ley 1563) Será removido el árbitro que deje de asistir a dos audiencias sin causa justificada, o a tres con causa justificada. Muerte del árbitro Se suspende el proceso hasta el nuevo nombramiento. El reemplazo tendrá la mitad de los honorarios.

Deber de información Ley: artículo 15 E.A. Reglamentos y códigos: lo que en ellos se disponga. IBA, CCI.

Deber de información (artículo 15 E.A.) (….) La persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro o como secretario deberá informar, al aceptar (…)

(…) si coincide o ha coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o haya intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) últimos años. (…)

(…)Igualmente deberá indicar cualquier relación de carácter familiar o personal que sostenga con las partes o sus apoderados. (…)

(…) Si dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación de aceptación, alguna de las partes manifestare por escrito dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro y su deseo de relevar al árbitro con fundamento en la información suministrada por este, se procederá a su reemplazo en la forma prevista para tal efecto, siempre y cuando los demás árbitros consideren justificadas las razones para su reemplazo o el árbitro acepte expresamente ser relevado. Cuando se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje. Cuando se trate de secretario, decidirán los árbitros. (…)

(…) Si durante el curso del proceso se llegare a establecer que el árbitro o el secretario no revelaron información que debieron suministrar al momento de aceptar el nombramiento, por ese solo hecho quedarán impedidos, y así deberán declararlo, so pena de ser recusados.   En todo caso, a lo largo del proceso, los árbitros y los secretarios deberán revelar sin demora cualquiera circunstancia sobrevenida, que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia. Si cualquiera de estas considera que tal circunstancia afecta la imparcialidad o independencia del árbitro, los demás árbitros decidirán sobre su separación o continuidad, y si no hubiere acuerdo entre aquellos, o se tratare de árbitro único o de la mayoría o de todos, decidirá el juez civil del circuito del lugar en donde funcione el tribunal de arbitraje.

DURACIÓN DEL TRÁMITE ARBITRAL Lo que dispongan las partes en la cláusula. Supletivamente (arts. 10 y 11 ley 1563): seis meses, prorrogables por otros seis. Las suspensiones no pueden exceder los 120 días. Se incluye la notificación de la providencia que resuelve la solicitud de aclaración, corrección o adición.

INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL

AUDIENCIA DE INSTALACIÓN (art. 20 ley 1563) Se podrá realizar la instalación, una vez en firme el nombramiento de los árbitros y agotado los trámites de recusación o de deber de información.

Deben asistir todos los árbitros Deben asistir todos los árbitros. Será reemplazado el que no asista en forma injustificada una a vez o lo haga dos veces, así sean ambas justificadas.

Objeto de la audiencia de instalación Escogencia del Presidente Nombramiento del secretario Entrega del expediente Escogencia de la sede Regulación para las notificaciones

Competencia parcial La ley (art. 20 ley 1563) entrega una competencia parcial a los árbitros para pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda. Se aplicará el artículo 85 y 86 del CPC y posteriormente el artículo 90 del CGP.

Requisitos de la demanda (art. 12 ley 1563) Los mismos exigidos en el código de procedimiento civil (arts. 72 CPC y 82 del CGP). Debe acompañarse del pacto arbitral. Juramento estimatorio Está vigente desde el 12 de julio de 2012 y se aplica en los procesos arbitrales La demanda se puede presentar de común acuerdo, lo cual sería recomendable para darle mayor eficiencia y celeridad al proceso.

EFECTOS (art. 94 CGP) Interrupción de la prescripción Inoperancia de la caducidad No importa si la demanda se presenta ante un centro que no sea el indicado.

Consecuencia del rechazo de la demanda frente a los efectos En caso de rechazo de la demanda, bien sea de plano o por no cumplir los requisitos para subsanar la inadmisión, el demandante podrá presentar la demanda ante los jueces ordinarios, manteniendo los efectos de la presentación de la demanda ante el Centro.

Notificaciones especiales cuando es parte una entidad pública Contradicción entre el artículo 12 y el artículo 49. Debe primar el artículo 49, por ser norma posterior y más garantista. Se debe entonces, luego de integrado el tribunal, informar al Ministerio Público y a la Agencia la fecha de la audiencia de instalación. Si la entidad pública es la demandada, deberá aplicarse también lo dispuesto en el artículo 612 del CGP. Importante el término de 25 días.

PACTO ARBITRAL

Artículos 3ro y sgtes El pacto se define como negocio jurídico. Consecuencias ¿Existen solemnidades para su perfeccionamiento? Forma de probarlo

“Artículo 3. (…) Parágrafo. Si en el término de traslado de la demanda, o de su con­testación, o de las excepciones previas, una parte invoca la existencia de pacto arbitral y la otra no la niega expresamente, ante los jueces o el tribunal de arbitraje, se entiende válidamente probada la existencia de pacto arbitral.”

LITISCONSORTES Y TERCEROS

Frente a los efectos de laudo Los litisconsortes y la intervención de terceros se regulan en los artículos 36 y 37 del Estatuto. Se adoptan las clasificaciones del Código General del Proceso. Se regulan en los artículos 52 y sgts del CPC y 62 y sgts del CGP. Frente a los efectos de laudo Se debe citar a las personas que resultarían afectadas por el efecto del laudo. Si pactaron arbitraje, se siguen las normas generales. Si no lo pactaron, se les debe citar para que dentro de los 10 días digan si adhieren o no al pacto. Si no adhieren, se extingue el pacto y se reintegran los honorarios. La parte tiene 20 días para promover el proceso, para garantizar la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad.

Intervención del llamado en garantía, del denunciado en el pleito, del interviniente excluyente: se regula por lo establecido en el CPC y CGP. El tribunal fijará las sumas adicionales por esta intervención. Si el interviniente excluyente, el llamado en garantía o el denunciado en el pleito no consigna, el trámite continúa.

Extensión del pacto a terceros no signatarios Parte del principio de buena fe. Ley Peruana Decreto 1071 Perú Parágrafo 1° Art 37. Establece que cuando se llame en garantía a una persona que ha garantizado el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato que contiene pacto arbitral, esta quedará vinculada a los efectos del mismo.

Teniendo en cuenta la naturaleza del pacto arbitral como negocio jurídico, se puede predicar la extensión a personas no signatarias. Matriz – contrato firmado por una filial. Cesión del contrato. Fusión y escisión.

HONORARIOS Y MARCO TARIFARIO

FIJACIÓN DE HONORARIOS (art. 25 ley 1563) Se realiza fracasada la conciliación en la misma audiencia. Se realiza mediante auto susceptible de recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente. Si hubiere demanda de reconvención, se tomará como base la de la cuantía mayor. Las partes pueden, antes del nombramiento de los árbitros, acordar los honorarios. Se le debe comunicar esto a los árbitros con su designación.

AMPARO DE POBREZA (Art. 13 ley 1563, arts. 160 y sgts CPC y arts AMPARO DE POBREZA (Art. 13 ley 1563, arts. 160 y sgts CPC y arts. 152 y sgts CGP) Se concede en los términos del Código de Procedimiento Civil. El apoderado será sorteado de la lista de árbitros del Centro, salvo designación del amparado. La contraparte no está obligada a asumir su parte. Oportunidad Demandante: antes de la presentación de la demanda. Otras partes: durante el curso del proceso.

“Artículo 32. Honorarios de los árbitros “Artículo 32. Honorarios de los árbitros. Para la fijación de los honorarios de cada árbitro, los Centros de Arbitraje tendrán en cuenta los siguientes topes máximos: CUANTÍA DEL PROCESO (Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes-smlmv HONORARIOS MÁXIMOS POR ÁRBITRO Menos de 10 10 Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes (smldv) Entre 10 e igual a 176 3.25% de la cuantía Más de 176 e igual a 529 2.25% de la cuantía Más de 529 e igual a 882 2% de la cuantía Más de 882 e igual a 1764 1.75% de la cuantía Mayor a 1764 1.5% de la cuantía

Parágrafo 1°. En caso de árbitro único, los mencionados topes podrán incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50%). Parágrafo 2°. Independientemente de la cuantía del proceso, los honorarios de cada árbitro no podrán superar la cantidad de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Parágrafo 3°. Los honorarios del secretario serán la mitad de los de un árbitro.”

LAUDO Y RECURSOS CONTRA EL LAUDO

Arts 38 y sgts -Se aumenta el término para presentar el recurso. -Se incluyen y aclaran las causales de anulación. -Se aclaran los efectos de la anulación, dependiendo de la causal que prospere.