RECONOCIMIENTO ADUANERO

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Transcripción de la presentación:

RECONOCIMIENTO ADUANERO

Artículo 43 Ley Aduanera: Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal….

PEDIMENTO. ES UNA ESPECIE DE DECLARACIÓN FISCAL, RELATIVA A OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR. El término declaración fiscal constituye cualquier expresión escrita relativa al cumplimiento de una obligación tributaria que realiza el sujeto pasivo ante la autoridad hacendaria, mientras que el pedimento es una especie de declaración fiscal relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de comercio exterior, por medio del cual sea el importador o el exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar fuera del territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar, y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. Por consiguiente, debe aceptarse que dentro del contexto de declaraciones en materia de impuestos federales, se encuentran los pedimentos.

Reconocimiento aduanero: desentrañar la naturaleza arancelaria de las mercancías para determinar, dentro de la hipótesis legal, su clasificación tarifaria, sus requisitos, su origen, su valor y poner en cantidad líquida el monto de las contribuciones a pagar o garantizar.

Reconocimiento aduanero: El examen realizado por la aduana de las mercancías que se van a importar o exportar. Mecanismo de selección automatizado: 1) Reconocimiento aduanero 2) Desaduanamiento libre Segundo reconocimiento aduanero… Retención de mercancía, embargo precautorio, actas administrativas.

Primer reconocimiento: Verificador de mercancía (servidor público del SAT) Segundo reconocimiento aduanero: Dictaminador aduanero, persona física autorizada por la SHCP.

DICTAMINADOR ADUANERO DICTAMINADOR ADUANERO. PARA ESTABLECER SI SU ACTUACIÓN SE AJUSTA AL MARCO LEGAL AL PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, ES NECESARIO CIRCUNSTANCIAR CON DATOS ESPECÍFICOS QUE SE ENCUENTRA FACULTADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, TALES COMO SU NOMBRE Y LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA, PARA CORROBORAR QUE ESTÁ VIGENTE. De conformidad con el artículo 43, párrafo sexto, de la Ley Aduanera, tanto el segundo reconocimiento como el reconocimiento aduanero de mercancías que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, serán practicados por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los cuales emitirán un dictamen que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, es decir, que se presumirá cierto, salvo prueba en contrario. Por otra parte, es necesario que quien practique el mencionado reconocimiento cumpla con los requisitos a que se contrae el artículo 174 de la indicada ley. En ese orden de ideas, para establecer si la actuación del dictaminador aduanero se ajusta al marco legal, es necesario circunstanciar con datos específicos que se encuentra facultado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como su nombre y la fecha de expedición de la autorización respectiva, para corroborar que está vigente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. EL AGENTE ADUANAL, DICTAMINADOR ADUANERO O CUALQUIER OTRO PERITO, DEBERÁ SER DESIGNADO EXPRESAMENTE POR LA AUTORIDAD PARA RENDIR EL DICTAMEN. Si bien es cierto que el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá además de las facultades conferidas por el Código Fiscal de la Federación, la de establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación, y que para ejercer tales facultades la secretaría deberá solicitar el dictamen que requiera al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito, también lo es que si en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera no aparece que cualquiera de las personas antes mencionadas haya actuado expresamente a solicitud del administrador, la clasificación arancelaria o avalúo es ilegal, así como el inicio del procedimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.