Taller de Actualización Jurisprudencial en Derecho de Familia.

Slides:



Advertisements
Presentaciones similares
El Recurso de Casación.
Advertisements

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LEY N° LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Oscar Herrera Giurfa.
Extinción de los Actos Administrativos
RECURSO DE REPOSICIÓN. CARACTERÍSTICAS Estas son fundamentales: 1.- Se interpone ante el Tribunal que dictó la resolución para que lo resuelva él mismo.
Norma jurídica La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor.
El Proceso Contencioso Administrativo Actuaciones en el Proceso
Fin del Procedimiento Richard Martin Tirado.
DERECHO ADMINISTRATIVO
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CIVIL PERSONAS I ANGELO VALLEJO AVILES.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS.
MATRIMONIO Prof.: Analìa Chiarle
El Silencio Administrativo
Caso particularisimo: Alcance del 1306 C.Civil 13/4/2005 Ac , "A., E. M. v. S., H. J. s/incidente de liquidación de sociedad conyugal" SCBA.
DEBER DE FIDELIDAD y Daño moral.
FALLO DENEGATORIO DEL DAÑO MORAL “C., E. c. S., J. R. s/Divorcio” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala J voto de la Dra.Wilde 31/5/2000 Cita:
PRINCIPIOS RECTORES. De manera general los principios son las bases de todo ordenamiento legal, que sirven como criterios orientadores e interpretativos.
VALORES ETICOS FUNDAMENTALES
CONCEPTO DE DERECHO Y SU CLASIFICACIÓN
El Proceso Contencioso Administrativo Actuaciones en el Proceso
Mg. OMAR TOLEDO TORIBIO Profesor de la Academia de la Magistratura.
TEMA 5 PRECEDENTE Y EFICACIA DE LAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES
ACCIÓN DE REVISIÓN.
EL ACTO ADMINISTRATIVO
 “No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley”.  El artículo VI del título Preliminar.
Francisco Carruitero Lecca
Estado de Derecho Estado Derecho
LA JURISDICCIÓN Modernamente se entiende como la potestad que tienen el Estado en su conjunto para solucionar conflictos particulares a través de la imposición.
LA EXCEPCIÒN. COMO PRIMER REACCIÒN DE DEFENSA
Las relaciones TC-PJ El valor de la jurisprudencia vinculante Javier Adrián.
Efectos del matrimonio
Art.327 del Código Civil no vulnera el derecho constitucional que tiene toda persona a conocer su propia identidad o realidad biológica.
Etapa Intermedia Titulo 2 Etapa Intermedia
LA REVISIÓN JURISDICCIONAL DE LAS SANCIONES. I MPUGNACIÓN DE LAS SANCIONES Artículo 58.2 ET: “La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones.
Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional
UNIDAD V CODIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LEY N° 3559 ACTO ADMINISTRATIVO.
CONTROL DE VERACIDAD O REALIDAD
La Conciliación Judicial en Materia Familiar
"Federalismo y desarrollo económico en el Bicentenario de la Patria" AGOSTO 2010.
Los presupuestos procesales
TEMA 4: LA VIGENCIA Y EFICACIA DE LAS NORMAS
Alcances probatorios negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas reclamación de la paternidad extramatrimonial cuando dicha conducta es.
Tribunal Constitucional del Perú
 Una norma pertenece a un sistema jurídico cuando el acto de dictarla está autorizado por otra norma que pertenezca al sistema jurídico en cuestión.
SISTEMA DE HOMOLOGACION DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES EXTRANJERAS
SAP Barcelona, 23 de octubre de Sección 12. Nº de recurso: 244/2012 La sentencia que vamos a analizar trata como tema de Derecho Internacional Privado.
“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO
DERECHOS Y DEBERES ENTRE LOS CONYUGUES
MATERIA: DERECHO CIVIL PERSONAS
Estado Constitucional y precedente constitucional vinculante en el Perú Christian Donayre Montesinos Expositor.
Culpabilidad en Materia Disciplinaria
TIEMPOS EN LOS ACTOS PROCESALES
Integrantes Rojas Rodríguez Anabel / competencia, elementos de la competencia Sánchez Guerrero Edgardo/ legalidad, no retroactividad Romero Zarate Ramiro/
-DILIGENCIAS FINALES- (Sólo en juicio ordinario) Arts. 435 y 436 LEC
V. Punto de contacto Moralidad y Proceso Judicial.
Unidad nº 6 Derechos Humanos. Artículo 1 CADH. Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar.
Caso «Asociación Argentina de Swingers c. Inspección Gral. de Justicia» - Una agrupación de Swingers solicita ante la Inspección General de Justicia el.
LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES EN EL DERECHO PENAL “LIBERTAD” PRESENTADO POR: GERMAN D. CASTAÑO JARAMILLO.
La reparación civil en las sentencias absolutorias
TEMAS EN CONFLICTO - Art 49 Ley de Menores - Interés superior del niño - Relación directa y regular con padre no custodio.
Semblanza del Articulo 16 y 17 constitucional.
SUBJETIVIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Descripción: Proceso Administrativo Sancionatorio Ley 42 de 1993 Artículos 99 al 102, Ley.
En esta investigación se pudo establecer si al momento de autorizar la reapertura del proceso de responsabilidad fiscal suspendiendo sus efectos de firmeza,
EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR David Aníbal Ortiz Gaspar Profesor de Derecho Constitucional CETEX 2015-II.
PROCESO DE CUMPLIMIENTO PROF. DAVID ANÍBAL ORTIZ GASPAR CETEX 2015-II.
LIBERTAD PERSONAL Y DETENCION PREVENTIVA Abg. Yusvely Mayor C.I. V
COMPETENCIA ES LA APTITUD QUE TIENE UN ÓRGANO JUDICIAL PARA EJERCER LA JURISDICCIÓN. SE TRATA DE UNA LIMITACIÓN A LA JURISDICCIÓN DEL JUEZ. SE JUSTIFICA.
Actos y Procedimientos Administrativos
1.8. Competencia anexa o auxiliar La jurisdicción concurrente.
Transcripción de la presentación:

Taller de Actualización Jurisprudencial en Derecho de Familia

“El Divorcio Hoy” Nuevas tendencias en materia de configuración de causales

Ejes temáticos Marco teórico Resignificación de las causales subjetivas La causal de separación de hecho sin voluntad de unirse Divorcio por presentación conjunta

Causales de separación personal y divorcio vincular (Ley ) Causales Subjetivas (art. 202 C.C.) Causal objetiva (enfermedad) art. 203 del C.C. Causal objetiva: Separación de hecho (art. 204 del C.C.) Presentación conjunta: art. 205 del C.C. Causales subjetivas (remisión del art. 214 inc. 1º del C.C.) Causal objetiva: Separación de hecho (art. 214 inc. 2º del C.C.) Presentación conjunta: art. 215 del C.C.

Causales subjetivas de separación y divorcio Subsiste el deber de fidelidad durante la separación de hecho? Debe el cónyuge que se aleja del hogar acreditar que tuvo causas que justificaron su retiro? Subsiste la interpretación de que el abandono se presume voluntario y malicioso? Aplicación del Iura novit curia: causal objetiva no invocada por las partes

Criterio restrictivo para la admisión de las causas culpables de divorcio

Fundamentos: Crisis del concepto de culpa Improbable determinación del real responsable del fracaso conyugal Daño que el régimen de inculpación es susceptible de ocasionar en el grupo familiar La judicatura no debe permanecer indiferente desamparando a los núcleos familiares en crisis, ante la indudable contribución que el régimen de la culpa realiza para ahondar el deterioro de esas relaciones

“El desquicio matrimonial”: su impacto en las causales subjetivas Una nueva interpretación del abandono voluntario y malicioso El deber de fidelidad después de la separación de hecho Excepcionalidad del adulterio

CNCiv, Sala B, 29/09/2006 RDF 2007-II-23 Límites a la configuración del abandono voluntario y malicioso “No debe interpretarse como suficiente para la operatividad de la presunción la sola determinación de cuál de los esposos se ausentó del hogar, sino que además y fundamentalmente corresponde analizar las circunstancias que mediaron en la supresión de la convivencia.”

“… la presunción del carácter voluntario y malicioso del alejamiento del hogar sólo ha de funcionar en un ámbito sumamente restringido; esto es, que su eficacia quedará limitada a los supuestos en que de las actuaciones se desprenda sin hesitación que el retiro del hogar por el cónyuge aparezca a todas luces como irrazonable: por ejemplo, cuando el quiebre de la convivencia se produzca de un modo totalmente inesperado, injustificado e intempestivo; es decir, acontecido cuando la pareja se desenvolvía en un ambiente de plena armonía conyugal.” “… el estado de desavenencia conyugal es el que obsta, a mi juicio, a calificar de malicioso el cese de la convivencia dispuesto por la recurrente”

“…una interpretación funcional e integradora de la ley nos señala que un esposo puede quedar dispensado de su deber de convivir sin necesidad de acreditar que su consorte ha incurrido en una causal culpable de divorcio; bastando a tal efecto que el magistrado arribe a la convicción moral acerca del clima de desacuerdo y disputa por el que atravesaban los esposos, aunque no se verifiquen situaciones extremas ni surja prima facie que nos hallemos ante una quiebra irremediable del matrimonio. Este aserto, comporta además precisar que el retiro del hogar se considerará justificado con total independencia de la acreditación de las injurias que los cónyuges recíprocamente se imputan. Se trata, de una exégesis que fundamentalmente apunta a preservar la salud psíquica y emocional de los esposos, como también a resguardar la esfera de intimidad garantizadas por normas de superior jerarquía (art. 19 CN)”

CNCiv, Sala B, 27/11/2007 LL 2008-A-494 Deber de fidelidad y separación de hecho Excepcionalidad del adulterio “… en el caso de autos la separación de hecho de los cónyuges data del mes de noviembre de 1997, y la invocación de las causales culpables de divorcio por la esposa recién se articulan en agosto de Esto significa que durante cinco años y tres meses la que se dice afectada permaneció en absoluto silencio. Me parece evidente, que aunque demos por supuesto que la ruptura de la unión fue unilateral por parte del actor, no cabe duda de que después se incorporó la adhesión tácita de la Sra. (…) Más aún, aunque se entendiera que el hecho cuestionado –el vínculo del actor con otra mujer- fuera anterior o contemporáneo a la ruptura de la convivencia, considero que tampoco debe ser admitido como causal de adulterio cuando la reconviniente ha ejecutado actos que implicaron una suerte de consentimiento con el comportamiento abdicativo que pudo haber llevado su consorte.”

“… los derechos y deberes matrimoniales no se tornan exigibles una vez que ha quedado quebrantada la unión conyugal. Pienso que, además, está en juego el derecho a la privacidad de los sujetos (art. 19 CN); ello dicho para el supuesto de que se pretendiera imponer al separado de hecho una veda absurda, como sería la imposición coactiva de una inconcebible abstinencia sexual.”

CNCiv, Sala E, 01/10/08 Deber de fidelidad y separación de hecho y redefinición del abandono voluntario y malicioso Contexto fáctico: Sra. I invoca adulterio y abandono; el Sr. B injurias graves.- Esposo alega haber encontrado mails dirigidos a su esposo provenientes de su actual pareja: sin valor probatorio para el tribunal Separación de hecho: enero de 2004: el esposo se retira del hogar conyugal Se acredita que el esposo vive en concubinato con otra mujer: hechos y circunstancias posteriores a la separación de hecho y que la mujer ha viajado a Bariloche y Uruguay con otro hombre, durante la separación de hecho. 1º Instancia: ambos culpables: subsistencia deber de fidelidad hasta que se decreta la separación o el divorcio.-

Mayoría “Entiendo que el deber de fidelidad conyugal sólo puede subsistir cuando se encuentra vigente la comunidad de vida sobre la que se asienta el matrimonio. (…) La ley ha reconocido diversos efectos legales al estado de separación de hecho (conf. Arts. 204, 214 inc.2, 243, 1294, 1306 y 3575 C.C.) La sanción civil que importa el adulterio sólo tiene sentido como imputación de una conducta reprochable dentro del régimen matrimonial. Cuando la situación de hecho sobre la que se asienta la aplicación de esa sanción ha variado, no resulta apropiado seguir imponiendo una sanción que no ha sido expresamente prevista por el ordenamiento civil. (…) El principio impuesto por el art. 19 CN, debe predominar en el caso porque protege la libertad de intimidad de los esposos separados de hecho. La regla es a favor de la libertad y toda restricción relevante de la conducta humana debe estar fundada, directa o indirectamente, en una norma expresa o inferida del ordenamiento vigente de modo inequívoco para una sanción de tal gravedad”

“En lo que atañe al abandono voluntario y malicioso que la demandada imputa a su contrario, lo cierto es que ya a fines del 2003 el matrimonio tenía serios inconvenientes; tanto que las vacaciones de verano 2003/2004 las pasaron separados, 15 días cada uno con las niñas y, a su finalización, la señora I le pidió que se fuera de la casa. De manera que, o bien respondió a un acuerdo de voluntades entre los cónyuges, o bien permite concluir que el retiro del actor del hogar conyugal no reviste los caracteres de voluntariedad y maliciosidad requeridos por la norma legal para configurar la causal en cuestión. Es que, conforme principio aceptado, el retiro se considera justificado cuando existen motivos que hacen intolerable la cohabitación, aun cuando las conductas no alcancen a constituirse en verdaderas causas de divorcio, considerándose entonces motivos razonables para que el cónyuge afectado asuma dicha conducta.”

Otros fallos en la misma senda Deber de fidelidad durante la separación de hecho: CCC Azul, Sala 2, 30/04/2007; CNCiv Sala L, 11/03/08; Sala A, 26/5/2008; Sala B, 31/10/2006, 5/12/2006; CCC Salta, Sala 3, 10/10/ Resignificación del abandono voluntario y malicioso: C2ªCC Minas, Paz y Trib. De Mendoza, 27/3/2007; CNCiv, Sala L 11/3/2208; Sala J, 13/3/2007; Sala A, 6/4/95; Sala E, 12/2/2004

La causal de separación de hecho sin voluntad de unirse Arts. 204 y 214 inc. 2 del Cód. Civil

Puede haber separación de hecho si los esposos habitan la misma vivienda? Plazo de separación: cumplido al momento de la interposición de la demanda o puede cumplirse hasta el momento del dictado de la sentencia? Un encuentro ocasional entre los esposos, interrumpe el plazo de separación? Si al correr el traslado de la demanda, el demandado se allana o se decreta su rebeldía el proceso debe abrirse a prueba? Son constitucionales los plazos mínimos previstos para interponer una demanda de separación o divorcio?

Separación de hecho en la misma vivienda CNCiv, Sala L, 12/02/1993 disidencia del Dr. Polak “En el caso previsto por los arts. 204 y 214 inc. 2 del C.C., la ley considera que el hecho de que los esposos hayan llevado casa cual, vida separada durante el término previsto muestra el fracaso del matrimonio, sin que sea necesario atribuir responsabilidad por la ruptura a uno o al otro cónyuge. (…) La separación de hecho no debe medirse por la distancia, sino por la ruptura del vínculo matrimonial (en el caso de autos, por carecer de posibilidades económicas, los cónyuges se vieron obligados a dividir el departamento que habitaban; la esposa ocupa el antiguo dormitorio y el marido el living)”.

“El elemento material de la separación de hecho es la evidencia del quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico de los cónyuges, aunque permanezcan viviendo bajo el mismo techo con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales.” Cohabitación Habitación

Fallos que admitieron la separación de hecho en la misma vivienda C.1ª CC, San Nicolás, 22/3/1994, ED JNC. Nº 77, 17/12/1998, RDF ; 28/12/1998, JA 2001-I-543; CNCiv, Sala M, 14/4/2000 JA 2001-I-543; Sala I, 2/5/2002, DJ ; Sala B, 22/8/2007 LL 2007-F-705; Sala H, 26/12/2007, Sala L, 12/2/1993, RDF ; Sala J, 10/10/2002, LL 2003-D-202

Cumplimiento del plazo CCC, Sala II, Mercedes MJ J42868 “El texto del art. 204 delCC, al que remite el art. 214 inc. 2 de dicho código, establece que podrá decretarse, pero no dice podrá demandarse, de ello surge que en ningún momento la norma exige que el plazo legal de separación de hecho sin voluntad de unirse se encuentre cumplido al momento de iniciarse el divorcio, de allí que el plazo de tres años continuos de separación de hecho sin voluntad de unirse constituye un requisito para hacer valer la causal, pero no es la causal misma. (…)

CNCiv, Sala B, 9/9/2003 JA 2004-I-358 Y LL 2004-B-114 “La solución del rechazo de la demanda a fin de iniciar un nuevo juicio -porque ya sí se habría cumplido en exceso el plazo de tres años- pareciera ser no otra cosa que un excesivo apego ritual sin contenido alguno, y además, contrario a la economía y celeridad procesales, puesto que bastaría con iniciar un nuevo proceso en el que, con las constancias del “sub lite”, correspondería dictar, sin más, la sentencia en razón del tiempo transcurrido y la residencia de los cónyuges. Por ello, y atento de que a la fecha del pronunciamiento apelado el plazo exigido por la ley se habría cumplido (si bien parte del mismo lo fue durante el transcurso del pleito), esta Vocalía ha de propiciar la revocación del fallo de Primera Instancia, puesto que entiende que corresponde evaluar con criterio amplio y prudente aquellas normas legales, decidiendo lo justo sin lesionar aquel, interés social o comunitario, puesto que el límite de razonabilidad necesario para el resguardo del principio que hace a la seguridad del interés común o de la comunidad no puede tener tal alcance que termine por vulnerar el sentido común, y no justifica una sentencia que revele un exceso de apego a lo ritual y que conduzca, poco tiempo después, a un nuevo pronunciamiento, basado en los mismas circunstancias fácticas que ahora permiten su rechazo”.

Otros fallos en la misma senda … CNCiv, Sala K, 25/8/1998, JA 1999-I-344; Sala C, 18/3/1997, ED ; Sala J, 23/11/2001, JA-2003-III- síntesis.- CCC Concepción del Uruguay, 8/4/1996, JA-1997-I-135

Un encuentro ocasional interrumpe el plazo CNCiv, Sala B, 9/9/2003 “En primer lugar, porque el solo hecho de la existencia de un acceso carnal pareciera no justificar el otorgarle a esas circunstancias la reanudación de una vida en común con todas las consecuencias que ello implica, particularmente la intención de reanudar la convivencia conyugal con permanencia de la relación. Aún cuando se tenga en miras el interés público relativo a las relaciones familiares y a las soluciones que presenta la ley para resolver los conflictos que puedan existir en una pareja, a la que le resulta imposible convivir, pareciera un exceso de ritualismo la interpretación que se formula. Surge evidente que las partes permanecerán en contacto por distintos motivos, particularmente por el hecho de tener dos hijos en común y las necesidades que de dichas circunstancias resultan, empero, no lleva necesariamente a la convivencia que requiere un matrimonio, sobretodo en la especial situación de autos en que los esposos viven, no sólo separados, sino en distintos países y de ello hace bastante tiempo, debiendo señalarse que aquel acceso ocasional no implicó, pese al fruto que diera, la reanudación de la vida en común”.

Separación de hecho: rebeldía de la demandada y prueba CNCiv, Sala F, 11/03/2004 RDF “Cuando el divorcio se peticiona por hallarse los esposos separados de hecho sin voluntad de unirse durante el lapso previsto por el art. 214, inc. 2 del CCiv. la causal se funda, objetivamente, en la ruptura de la cohabitación matrimonial y el reconocimiento de que tal separación ha existido tiene entidad suficiente para relevar de toda otra prueba.. Es que, contrariamente a lo sostenido por el Señor Fiscal, el valor del reconocimiento de los hechos que establece el art. 232 última parte, del CCiv., deja ver que la prueba de la causal no interesa el orden público, como en el caso en que al proceso se accede a través de la invocación de hechos que suponen atribuir la culpabilidad del demandado. Si la ley admite el reconocimiento del cese de la convivencia como suficiente sustento del divorcio es porque no requiere, en tal supuesto, que se alleguen, además, otras pruebas acerca de la separación de hecho. De tal modo, el silencio de la demandada que conoció los términos de la demanda del actor, porque recibió personalmente la cédula que la notificaba de ella, permite inferir razonablemente el reconocimiento de los hechos en los términos del art. 356, inc. 1 del CPCCN y del art. 232 del CCiv.

Más fallos … CNCiv., Sala F 20/4/1998, JA 2002-I- síntesis; Sala C, 21/10/1997 LL 1998-B-35; Sala L, 6/9/1994, JA 1996-I- síntesis

Constitucionalidad de los plazos T.Flia. Nº 5 Rosario 14/11/2006, RDF II-151 Contexto fáctico.- Matrimonio celebrado el 24/9/2004, sólo convivieron una semana, y se separaron de hecho desde hace 2 años No tienen hijos, ni bienes comunes Pide el divorcio y declaración de inconstitucionalidad del plazo de tres años previsto en el art. 214 inc.2 CC

Mayoría.- “Es excesivo y hasta disparatado el lapso de tres años para configurar la separación de hecho como causal objetiva de divorcio cuando la ruptura es irremediable e irreversible, pues ambos esposos abdicaron definitivamente de un proyecto común a la semana de estar casados. (…) Es innegable que el Estado a través de la administración de justicia no puede ubicar a estas partes como una suerte de cónyuges virtuales y rechazar su petición en apego a un período legal, que luce desatinado en cuanto a su extensión.”

“El orden público se hace brumoso cuando el propio legislador prioriza la sanción culposa y admite el divorcio vincular sin anteponer tiempo de espera cuando se imputa culpa. Si la razón de ser del plazo legal es brindar un espacio de reflexión a fin de prevenir presentaciones intempestivas o carentes de madurez, debería exigirse igual dilación o “cláusula de dureza” para invocar una causal sujetiva, y no únicamente para la causal objetiva de separación de hecho.”

“Justamente, la situación irregular que se evidencia entre la finalización de la convivencia y la sentencia de divorcio provoca dificultades para los cónyuges a nivel legal y personal que no hacen más que intensificar las secuelas negativas que suele provocar la ruptura de la relación. (…) No hay en el caso bajo análisis otros intereses afectados, (…) por tanto la intervención del juez, por ende la del Estado, no puede ser la de impedir el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los cónyuges, sino que aquella debe evitar la arbitrariedad y la desigualdad al no existir razón práctica, ni jurídica, ni interés social en mantener la unión de un matrimonio dislocado desde el inicio.”

Separación personal y divorcio vincular por presentación conjunta Arts. 205 y del Cód. Civil

El debate sobre la constitucionalidad del plazo de los plazos exigidos para su interposición Es necesaria la segunda audiencia prevista en el art. 236 del C.C.? Puede un juez distinto al que tomó las audiencias dictar sentencia de separación o divorcio?

Constitucionalidad del plazo en la presentación conjunta T.Flia.Nº 2, Mar del Plata, 03/092008,RDF Contexto Fáctico.- Ambos cónyuges, casados hacía dos años, solicitan el divorcio vincular por presentación conjunta, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del art. 215 CC. No tenían hijos en común, ni patrimonio ganancial para liquidar.-

“La previsión de un tiempo mínimo desde la celebración del matrimonio suele ser común en los regímenes legales que prevén el divorcio por mutuo consentimiento para evitar que, sin la madurez o reflexión necesarias, cualquier matrimonio joven pueda sin más, recurrir al tribunal solicitando su separación. (…) La extensión de los valores modernos de autonomía personal, de libre elección de la pareja sobre la base del amor romántico, la creciente expectativa social de dar cauce a sentimientos y afectos que implican también la contracara: la libertad de cortar vínculos cuando el amor se acaba, cuando el costo personal de la convivencia conflictiva supera cierto umbral. (…) Tratándose de la petición de divorcio por presentación conjunta no resulta legítima la comprensión temporal solicitada en el art. 215 CC, por cuanto debe respetarse el ejercicio de la libertad de los peticionantes.”

“Aceptar la petición de la presentación conjunta y dar curso al proceso sin haberse cumplido los tres años requeridos por el art. 215 CC., implica admitir la posibilidad jurídica de transitar un iter que podrá, oportunamente, dar encuadre jurídico a la situación de hecho y contribuir a prevenir las dificultades e incertidumbres jurídicas que puede provocar la separación de hecho. (…) No resulta constitucional que el Estado se arrogue la facultad de invadir la esfera de decisión personal del sujeto, sustituya la decisión de estas personas plenamente capaces y limite temporalmente el ejercicio de la acción de divorcio. No hay finalidad que exija la preservación del matrimonio, cuando los protagonistas de esa unión explicitan que ya no desean la unión como hombre y mujer.”

Otra mirada: CNCiv, Sala I, 05/11/ Contexto Fáctico.- Los peticionantes contrajeron enlace el 24 de agosto de 2007 y se separaron de hecho el 8 de enero de No tienen hijos ni bienes gananciales. E inician la demanda el 8 de abril de T.Flia. Nº 5, Rosario 06/10/2009,

“las leyes de orden público son susceptibles de cuestionamiento constitucional. (..) pero la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última “ratio” del orden jurídico, (…). También es sabido que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general. (…) El límite de tal reglamentación es la razonabilidad. Sobre la base de los precedentes de la C.S.J.N. puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley y de que no se aparte manifiestamente del texto constitucional o consagre una iniquidad manifiesta”.

“En torno a la separación, el legislador consideró prudente que los esposos actuaran con la madurez y reflexión necesaria para llegar a esa instancia y fijó un plazo mínimo de dos años para ello. En definitiva, el espíritu de esa norma es que tanto el matrimonio como la separación o el divorcio no se traduzcan en un mero “trámite”, asimilable a una sociedad comercial como sostienen los interesados en su demanda; se trata de un acto que por trascender el interés particular de los contrayentes, se encuentra sujeto a determinados requisitos, entre otros temporales, no disponibles por los cónyuges ni dispensables por los jueces. Porque el plazo establecido por la ley no es susceptible de renuncia por parte de los cónyuges, dado que no es un lapso establecido en su favor o en su contra, sino de un requisito legal para el derecho a divorciarse por dicha causal. (…) Aun quienes sostienen que los plazos mínimos fijados por las normas de ley para requerir la separación personal o el divorcio vincular resultan excesivos,coinciden en que no están en contradicción con normas de rango constitucional. Esta sala no desconoce la existencia de un precedente judicial en sentido contrario, no obstante, no lo comparte pues entiende que tal solución soslaya que en las sociedades democráticas es central el papel de la ley”.

“No corresponde a los jueces sustituir al Poder Legislativo, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto. La inhibición de los jueces respecto al modo en que el legislador ha reglamentado la institución del matrimonio civil no importa en absoluto abdicar de las facultades propias del órgano jurisdiccional, sino mantener un adecuado balance entre los poderes en aras de guardar el principio de la soberanía popular dentro del sistema representativo republicano”.

Desistimiento a la segunda audiencia del 236 del C.C. T.Flia. Nº 2, Mar del Plata, 17/6/2006, RDF2007-I- 105 El plazo previsto por la ley -que transcurre entre la primera y la segunda oportunidad de concurrencia al juzgado- ha sido consagrado no ya en resguardo del orden público sino en protección del orden privado, como un derecho en favor del interés particular de los cónyuges; esto es, como un "derecho personal a la reflexión", derecho que debe ser garantizado -tanto por la ley, como por el juez- a las partes; pero como tal, desistible o renunciable por éstas -a tenor de lo dispuesto por el art. 19 CCiv.-, si ellas son plenamente capaces y se encuentran debidamente asesoradas por sus letrados sobre los efectos jurídicos de sus decisiones; es decir, cuando no se encuentra vulnerado el legítimo derecho de defensa en juicio (arts. 14 y 18 CN.).

“La aceptación judicial de aquel desistimiento -interpretando la laguna legal del art. 236 CCiv.-, de manera alguna significa consagrar la modalidad de "divorcio express" ni el reinado absoluto del principio de "autonomía de la voluntad" entre los cónyuges; ya que, en cualquier caso, deberán éstos transitar un proceso judicial con directa participación del juez de trámite; pero sí debería significar el destierro de la hipocresía y la adecuación de ese proceso judicial a la realidad concreta de la pareja en crisis. (…) Hace tiempo se percibe en los tribunales una creciente flexibilización de algunos procedimientos en causas por "presentación conjunta": por ejemplo primeras audiencias de conciliación por separado; patrocinio letrado único, etc. También se acepta con toda naturalidad la "evitación" de la audiencia judicial señalada en causas donde se invocan los arts. 204 o 214 inc. 2 CCiv., fundándose en que es aquélla "facultativa" para las partes. Entonces, ¿por qué no sería posible aceptar la evitación de la segunda audiencia prevista para supuestos de separaciones o divorcios por "mutuo acuerdo"? Admitir la autonomía de la voluntad en aquellas causales y no en éstas es, a todas luces, un rasgo de incoherencia; pues, una vez producida la exposición de las razones que justifican el quebranto matrimonial -en una causal, en las presentaciones escritas; en la otra, personalmente ante el juez-, los dos tipos de trámites quedan en igual situación jurídica; pero mientras en uno se permite el acortamiento procesal de la agonía, en el otro se exige la prosecución del juicio, imponiendo -en muchos casos- una ficticia esperanza de reconciliación entre las partes”.

El requisito del mismo juez JNCiv., Nº 85, 7/6/2006, Hechos.- Luego de celebradas las dos audiencias previstas en el art. 236 del C.C., se procede al cambio de juez.- Resolución.- “Los motivos expresados por las partes en la primera de dichas audiencias ante el magistrado competente (ver fs. 13) cabe considerarlos como que revisten entidad suficiente para tener por demostrado que hacen moralmente imposible la vida en común de los cónyuges, correspondiendo por ende acceder al divorcio vincular que impetran, conforme lo autoriza en el caso el art. 215 CCiv.

“Entiendo que lo lógico y leal de parte del juez en los contadísimos casos en los que pueda suceder que las partes no plantean motivos revestidos de entidad suficiente como para avalar su petición, el magistrado debe sin más trámite resolver la cuestión, rechazando la pretensión, evitando así la contradictoria e innecesaria demora que forzosamente se impone al supeditar la desestimación de la demanda a una inútil segunda audiencia que ha perdido razón de ser. Es que si el juez ya escuchó los motivos de las partes y los consideró insustanciales, ¿cuál es el sentido de convocarlos a una nueva audiencia? ¿de qué reconciliación podría hablarse en la segunda convocatoria si no han existido motivos para divorciarse? La cuestión no resiste mayor análisis”.

“La ley debe ser interpretada conforme el sentir de los ciudadanos y conforme al sentido común, pues es menester tener en cuenta la repercusión social de los fallos. Los expedientes no son ficciones, no deben contener ficciones ni fomentar la hipocresía, sino estar acordes al transcurso de la vida en la República.” (Elena I. Highton)