LEY 1.395 DEL 12 DE JULIO DE 2010.. Estructura general resultante: 1.Todos los ordinarios dejan de existir y se convierten en Verbales. 2.Todos los Abreviados.

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Transcripción de la presentación:

LEY DEL 12 DE JULIO DE 2010.

Estructura general resultante: 1.Todos los ordinarios dejan de existir y se convierten en Verbales. 2.Todos los Abreviados dejan de existir y se convierten en Verbales. 3.Todos los verbales son o de mayor y menor cuantía o sumarios. 4.Las disposiciones especiales que se consagraban para los procedimientos ordinarios, abreviados y verbales, se mantienen para los verbales. 1.Todos los ordinarios dejan de existir y se convierten en Verbales. 2.Todos los Abreviados dejan de existir y se convierten en Verbales. 3.Todos los verbales son o de mayor y menor cuantía o sumarios. 4.Las disposiciones especiales que se consagraban para los procedimientos ordinarios, abreviados y verbales, se mantienen para los verbales.

A los procesos de conocimiento ya anotados. Los acompañan: Los procedimientos especiales se mantienen. Tales como los divisorios y los deslindes y amojonamientos. No se tocan otros como la sucesión, o los de jurisdicción voluntaria. A los ejecutivos me referiré mas adelante. Los procedimientos especiales se mantienen. Tales como los divisorios y los deslindes y amojonamientos. No se tocan otros como la sucesión, o los de jurisdicción voluntaria. A los ejecutivos me referiré mas adelante.

Las reformas del proceso verbal: La audiencia del 432: Se divide en 4 partes para su comprensión: 1. Etapa liminar: “El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artículo 101, y dará aplicación al artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.

Reformas al verbal… aud ETAPA DE PRUEBAS : “A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera: a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen. b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte. c) Recibirá las declaraciones de las testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás. d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.

Reforma al verbal (art. 432) 3. Alegaciones : : Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado. (no hay reformas…) 4. fallo : “La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación. OTROS FORMALISMOS QUE CAMBIAN: La audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia. En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios. En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso. (nuevas sanciones???). En la del 101 era indicio grave? y multa.. Desaparecen esas?. Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia. (por ejemplo en los procesos de restitución de tenencia cuando la causal sea la mora…. Y no haya oposición…).

Otros cambios del verbal: Art. 433°. Incidentes y trámites especiales. El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda. ( inserta una preclusión de oportunidad para éstos dos ). Los demás incidentes y trámites especiales deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia y se decidirán en la sentencia, salvo la recusación de peritos que se decidirá previamente por auto que no admitirá recursos. (el perito se nombra antes de la audiencia, en el auto del que habla el artículo 430 que convoca a la audiencia… debe entenderse el “previamente” como antes de que comience la audiencia.)

Otras ref. proceso verbal de mayor y menor cuantía. Art. 27. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil quedará así: La apelación de autos deberá interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará y decidirá por escrito, en la forma dispuesta en el régimen general. (es el del 359… notificaciones por estrados, y sustentación escrita ante el superior). Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los recursos necesarios para las copias y la reproducción de la correspondiente grabación que deban enviarse al superior, y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 354 y en el inciso 4° del artículo 356. (efectos y sanción de desistimiento por el no pago de copias…) En las apelaciones de sentencias, admitido el recurso se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se dará aplicación a los numerales 3 y 5 del artículo 432. (alegaciones y forma de registrar el fallo de segunda instancia…) parece sugerir que no hay pruebas de oficio, ni solicitud de las mismas por las partes, pero no fueron derogadas esas disposiciones… deben decretarse en el auto que se admite el recurso por el superior… pero recuérdese que en tratándose de tribunales, éste es dictado por el magistrado sustanciador. Parágrafo. Tanto en primera como en segunda instancia, en el acta respectiva únicamente se incorporará la parte resolutiva de la sentencia, sin que en ningún caso pueda hacerse reproducción escrita de la audiencia. Art. 27. El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil quedará así: La apelación de autos deberá interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará y decidirá por escrito, en la forma dispuesta en el régimen general. (es el del 359… notificaciones por estrados, y sustentación escrita ante el superior). Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los recursos necesarios para las copias y la reproducción de la correspondiente grabación que deban enviarse al superior, y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 354 y en el inciso 4° del artículo 356. (efectos y sanción de desistimiento por el no pago de copias…) En las apelaciones de sentencias, admitido el recurso se señalará día y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se dará aplicación a los numerales 3 y 5 del artículo 432. (alegaciones y forma de registrar el fallo de segunda instancia…) parece sugerir que no hay pruebas de oficio, ni solicitud de las mismas por las partes, pero no fueron derogadas esas disposiciones… deben decretarse en el auto que se admite el recurso por el superior… pero recuérdese que en tratándose de tribunales, éste es dictado por el magistrado sustanciador. Parágrafo. Tanto en primera como en segunda instancia, en el acta respectiva únicamente se incorporará la parte resolutiva de la sentencia, sin que en ningún caso pueda hacerse reproducción escrita de la audiencia.

La estructura del verbal sumario. Queda exactamente igual, salvo que en materia de la audiencia de conciliación … se aplica el nuevo 432 con restricción en el número de testigos… Art. 28°. El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil quedará así: La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (Nueva redacción) Art Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a lo establecido en el artículo 432, en todo lo que sea pertinente, pero en ella no se practicarán más de dos testimonios por cada hecho.

Nueva medida Cautelar: Artículo 39. El numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Numeral 8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. Artículo 39. El numeral 8 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Numeral 8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado.

Conclusiones y problemas en el procedimiento de conocimiento. 1.Se busca eliminar todo lo que demoraba al proceso. Actuaciones de peritos, secuestres, inspecciones judiciales, espaciadas audiencias de pruebas. Peticiones adicionales de pruebas (101), recursos, incidentes… funcionamiento de juez colegiado… 2.Que pasa con la facultad oficiosa de decretar pruebas de oficio de primera instancia?. Puede hacerlo en la audiencia del art. 432?. En caso afirmativo en que momento?. 1.Se busca eliminar todo lo que demoraba al proceso. Actuaciones de peritos, secuestres, inspecciones judiciales, espaciadas audiencias de pruebas. Peticiones adicionales de pruebas (101), recursos, incidentes… funcionamiento de juez colegiado… 2.Que pasa con la facultad oficiosa de decretar pruebas de oficio de primera instancia?. Puede hacerlo en la audiencia del art. 432?. En caso afirmativo en que momento?.

Ejecutivos…. Cuatro procedimientos para el cobro de las obligaciones dinerarias: – Ejecutivo quirografario sin excepciones. obligaciones sin garantía real (cualquier cuantía) – Ejecutivo quirografario o mixto con excepciones de mérito. – Realización Especial de la Garantía Real. (además pequeños debates que no tornan incierto el derecho debatido). -se pide remate. -se discute liquidación. -se debate sobre el avalúo. – Ejecutivo con título hipotecario. Obligaciones con garantía real en las que no se pretenda la adjudicación con extinción total de la acreencia. Obligaciones con garantías reales cuando hay excepciones de mérito. Cuatro procedimientos para el cobro de las obligaciones dinerarias: – Ejecutivo quirografario sin excepciones. obligaciones sin garantía real (cualquier cuantía) – Ejecutivo quirografario o mixto con excepciones de mérito. – Realización Especial de la Garantía Real. (además pequeños debates que no tornan incierto el derecho debatido). -se pide remate. -se discute liquidación. -se debate sobre el avalúo. – Ejecutivo con título hipotecario. Obligaciones con garantía real en las que no se pretenda la adjudicación con extinción total de la acreencia. Obligaciones con garantías reales cuando hay excepciones de mérito.

REFORMAS del proceso ejecutivo : 1.Excepciones Previas como recurso de reposición, inclúyanse las de prescripción y falta de legitimación en la causa. 2. El problema de la falta de título ejecutivo: Artículo 29°. Se adiciona el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente inciso final : “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. “ Nada nuevo – solo problema práctico--- mala utilización de las excepciones de mérito Excepciones Previas como recurso de reposición, inclúyanse las de prescripción y falta de legitimación en la causa. 2. El problema de la falta de título ejecutivo: Artículo 29°. Se adiciona el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente inciso final : “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad. “ Nada nuevo – solo problema práctico--- mala utilización de las excepciones de mérito.---

Mas reformas ejecutivo. 3.La providencia que ordena seguir adelante con la ejecución cuando no hubo excepciones de mérito. En el artículo 507 era una sentencia que se notificaba por estados. Ahora es un auto que manda lo mismo. 4.El trámite de las excepciones de mérito. En esencia no hay cambio, se abre en su estilo monitorio una etapa de conocimiento, un debate que se tramita con aplicación de las audiencias del 432 o 439 dependiendo del monto del asunto. 3.La providencia que ordena seguir adelante con la ejecución cuando no hubo excepciones de mérito. En el artículo 507 era una sentencia que se notificaba por estados. Ahora es un auto que manda lo mismo. 4.El trámite de las excepciones de mérito. En esencia no hay cambio, se abre en su estilo monitorio una etapa de conocimiento, un debate que se tramita con aplicación de las audiencias del 432 o 439 dependiendo del monto del asunto.

Mas reformas ejecutivo. 5.La liquidaciones de crédito y costas: (art. 32 de la reforma). 1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios. 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. NOTA: Olvidaron regular aquí la liquidación de las costas. Me parece que se aplica como en el texto viejo el artículo 393… 5.La liquidaciones de crédito y costas: (art. 32 de la reforma). 1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artículo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios. 2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artículo 108, por el término de tres días, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. NOTA: Olvidaron regular aquí la liquidación de las costas. Me parece que se aplica como en el texto viejo el artículo 393…

Mas reformas ejecutivo. 6. REMATE - cambios: 6.1 AUTO QUE LO ORDENA: “En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes” 6.2 SUS SOLEMNIDADES: “Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526, cuando fuere necesario. Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate. 6. REMATE - cambios: 6.1 AUTO QUE LO ORDENA: “En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad previsto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes” 6.2 SUS SOLEMNIDADES: “Llegados el día y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artículo 526, cuando fuere necesario. Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artículo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate.

Mas reformas ejecutivo. Siguen los cambios del remate: 6.3 EL DEBATE SOBRE SU VALIDEZ: -preclusión- “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.” “Art. 35°. El artículo 530 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Art Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas...” Siguen los cambios del remate: 6.3 EL DEBATE SOBRE SU VALIDEZ: -preclusión- “Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.” “Art. 35°. El artículo 530 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Art Saneamiento de nulidades y aprobación del remate. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas...”

Mas reformas ejecutivo – Remate… 6.4 Aprobación y entregas: Debe aprobarlo en 5 días. Después de la adjudicación. (art. 35 de la reforma). “Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima. “ 6.4 Aprobación y entregas: Debe aprobarlo en 5 días. Después de la adjudicación. (art. 35 de la reforma). “Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación del remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo constituye falta disciplinaria gravísima. “

Reformas ejecutivo… 7. LOS NUEVOS REMATES O LICITACIONES: “Artículo 36. El artículo 533 del Código de procedimiento Civil quedará así: Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.”

EJECUTIVOS- CON GARANTIA REAL. CARACTERÍSTICAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO: Se llama: “Realización Especial de la Garantía Real. “ nuevo art. 544… (37 de la reforma) Es un trámite en el que no hay debate jurisdiccional de fondo. Es un asunto mas de tinte administrativo. De acompañamiento para una dación en pago. -No tiene excepciones de mérito.- El acreedor hipotecario acepta extinguir su crédito con la dación en pago (por intermedio del estado que le adjudica) del bien gravado. El precio de la dación o adjudicación está definido por la ley: es el 90% del valor del mismo. No sirve cuando hay varias garantías reales registradas. Ni cuando hay acreedores de mejor derecho. No es útil cuando el bien ya está embargado. Admite debates simples : – Petición de que se remate en vez de adjudicarse. – Debate sobre la liquidación del crédito. CARACTERÍSTICAS DEL NUEVO PROCEDIMIENTO: Se llama: “Realización Especial de la Garantía Real. “ nuevo art. 544… (37 de la reforma) Es un trámite en el que no hay debate jurisdiccional de fondo. Es un asunto mas de tinte administrativo. De acompañamiento para una dación en pago. -No tiene excepciones de mérito.- El acreedor hipotecario acepta extinguir su crédito con la dación en pago (por intermedio del estado que le adjudica) del bien gravado. El precio de la dación o adjudicación está definido por la ley: es el 90% del valor del mismo. No sirve cuando hay varias garantías reales registradas. Ni cuando hay acreedores de mejor derecho. No es útil cuando el bien ya está embargado. Admite debates simples : – Petición de que se remate en vez de adjudicarse. – Debate sobre la liquidación del crédito.

Realización Especial de la Garantía Real. Trámite: 1.Solicitud con anexos. Son ellos: – título que preste mérito ejecutivo, – el contrato de hipoteca o de prenda, – un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deben haber sido expedidos con una antelación no superior a cinco días. – También acompañará el avalúo a que se refiere el artículo 516 y, – una liquidación del crédito a la fecha de la petición. 2. Comunicación del Juez al Propietario. -No hay orden de pago. -Se notifica de acuerdo con los art. 315 a Se le informa lo que puede hacer y sus plazos… Derecho a la defensa.

Realización Especial de la Garantía 3. Las conductas posibles para el propietario: 3.1 Formular objeciones de los arts. 492 y Cuestionar el título ejecutivo por vía de excepción. 3.3 Pedir que el bien se someta a subasta. 3.4 Objetar el avalúo. 3.5 Objetar la liquidación del crédito. Los 3 primeros conducen a que se libre mandamiento … es decir al procedimiento ejecutivo con título hipotecario. Las otras dos conductas serán resueltas en el mismo procedimiento de realización Especial de la Garantía. 4. Por último se adjudica en el 90% del valor del bien…

DUDAS PARA LA PRÓXIMA SESION: DUDAS PARA LA PRÓXIMA SESION: