Extinción de los Actos Administrativos

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EXTINCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Transcripción de la presentación:

Extinción de los Actos Administrativos Makarena García Dinamarca

Principio de conservación del acto administrativo Uno de los presupuestos teóricos fundamentales que rigen la actuación administrativa es la presunción de la validez de los actos administrativos que se traduce en un criterio general favorable a la conservación de los mismos. Consagrado este principio en Art 13 inciso 2° de la Ley 19.880 Artículo 13. Principio de la no formalización. El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares. El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. La Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.

El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando se reúnen dos requisitos: Cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico. Cuando genera perjuicio al interesado.

Medios de extinción del acto administrativo Cumplimiento del objeto. Inconstitucionalidad o ilegalidad sobreviniente. Decaimiento Revocación ( art 61 Ley N°19.880) Invalidación ( art 53 inc. 1° Ley N°19.880) Anulación ( art 53 inc.3° Ley N°19.880) Caducidad

Cumplimiento del Objeto Una primera posibilidad de extinción natural de un acto administrativo es el cumplimiento de su objeto.

Inconstitucionalidad o Ilegalidad Sobreviniente Concepto: Es una forma de extinción de acto administrativo que se produce por la dictación de una norma constitucional o legal que contradice el fundamento del acto administrativo dictado previamente, ya sea en forma expresa, derogando la norma administrativa, o tacita, esto es, por resultar incompatible con aquella. Características a) Supone dejar sin efecto un acto administrativo que nace como licito, pero con posterioridad adolece de un vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad, en el caso de dictarse un nuevo precepto constitucional o legal incompatible.

b) Puede tratarse de una inconstitucionalidad o de una ilegalidad sobreviniente, ya sea expresa o tacita. Se produce una derogación expresa, en el caso que la nueva norma deje sin efecto explícitamente el acto administrativo previo, o bien tacita, esto es , por resultar incompatible con aquella, casos ambos en que la norma constitucional o legal prevalece sobre el acto administrativo, en virtud del principio de jerarquía normativa previsto en el articulo 6° inciso 1° de la Constitución

DECAIMIENTO Concepto El decaimiento es una forma de extinción del acto administrativo, consistente en que desaparecen los motivos facticos invocados para su dictación. Características. Supone dejar sin efecto un acto administrativo licito o regular. Produce efectos a futuro o ex tunc

REVOCACIÓN Concepto La revocación o derogación de los actos administrativos, consiste en poner fin a la eficacia de un acto administrativo por la propia administración mediante un acto de contrario imperio, en caso de que aquel vulnere el interés publico general o especifico de la autoridad emisora. Art 61 de la Ley 19.880

Art 61 de la Ley 19.880 De la revisión de oficio de la Administración Artículo 61. Procedencia. Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

Características Supone dejar sin efecto un acto administrativo licito o regular. Procede de oficio o petición de parte. La revocación compete al órgano que dicto el acto administrativo. La revocación debe fundarse en razones de merito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los efectos del acto o por la existencia de derechos adquiridos.

Hay que distinguir si se trata de actos reglados o discrecionales 1.- Respecto de los actos reglados, no procede la revocación sino la invalidación Ejemplo: Jubilación , Subsidio. 2.- Respecto de los actos discrecionales, en principio ellos son revocables. En efecto, en ellos existe el ejercicio o la ponderación que hace la autoridad administrativa respecto a la oportunidad de dictarlos. Excepto : 2.a) Los actos discrecionales de contenido desfavorable para los particulares son siempre revocables.

2.b) los actos de contenido favorable para los particulares no siempre admiten revocación. En efecto, si reconocen derechos a favor de los administrados, tales actos no son revocables, ya que hay derechos adquiridos en juego. Efecto Irretroactividad, la revocación produce efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se dicta al acto revocatorio. Por tanto, hasta esa data el acto revocado produce todos sus efectos.

La Revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente.      b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos.      c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto.

INVALIDACIÓN Concepto La invalidación consiste en dejar sin efecto el acto administrativo por la misma autoridad que dispuso la medida irregular atendido que adolece de un vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad Características: a) Supone dejar sin efecto un acto que adolece de vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad

b) Es declarada de oficio por la administración b) Es declarada de oficio por la administración . Es una nulidad del acto administrativo declarada en sede administrativa. Conforme a los artículos 6° de la Constitución y 53 inciso 1° de la Ley N°19.880, la invalidación del acto administrativo debe ser dispuesta por la misma autoridad que dicto el acto. Efecto Irretroactividad de conformidad con lo previsto por el art 52 de la citada Ley N°19.880 , la invalidación debe contenerse en un acto administrativo, como tal, se rige por el precepto citado precedentemente, el que pasa a constituir un limite a la potestad invalidatoria de la administración, en cuanto esta no puede afectar desfavorablemente al afectado. Por tanto:

A) En la medida que signifique una privación o una merma para este, el acto invalidatorio opera con efecto ex tunc o a futuro ( no puede producir el efecto retroactivo que le es propio) B) Si la invalidación produce consecuencias favorables para el interesado y no lesiona derechos de terceros, opera con efecto retroactivo o ex nunc REQUISITOS DE LA INVALIDACION La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho cumpliéndose dos exigencias ( ART 53 inciso 1° Ley N°19.880)

A) previa audiencia del interesado. B) Siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto

ANULACION Concepto La nulidad o anulación de los actos administrativos, consiste en dejar sin efecto un acto administrativo en sede jurisdiccional, atendido que adolece de un vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad. Características Supone dejar sin efecto un acto que adolece de un vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad La nulidad la declara el tribunal, por tanto procede a petición de parte

C) Produce efectos a futuro , desde el momento que se dicta la resolución judicial que declara la nulidad del acto administrativo irregular

CADUCIDAD Concepto Consiste en dejar sin efecto un acto administrativo licito o regular por incumplimiento de los requisitos impuestos al beneficiario. Características: Deja sin efecto un acto administrativo licito o regular. Es declarada de oficio por la administración. Debe ser dispuesta por la autoridad que dicto el acto.

C) Produce efectos a futuro. D) Opera respecto de actos de tipo favorable a un administrado