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2.2. La masa activa y la masa pasiva.

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1 2.2. La masa activa y la masa pasiva.
La masa activa: su naturaleza, su integración, acciones persecutorias, acciones separarías, procedimientos. 2.3. La administración de la quiebra. Generalidades. Administración para superar el estado de insolvencia. Administración para liquidación. Aspectos, fin de la administración.

2 En la quiebra se contraponen dos masas: la masa patrimonial, activa u objetiva, está formada por el conjunto de bienes de que el fallido es desapoderado; la masa del pasivo es el conjunto de créditos que gravan el patrimonio del fallido. La doctrina se refiere a la masa pasiva o masa de acreedores o masa subjetiva. Para determinar esas dos masas es necesario efectuar diversas operaciones. Como medidas que tienden a formar la masa objetiva: desapoderamiento, inventario, intimación a terceros que tengan bienes del fallido, acciones revocatorias, etcétera. Esa masa de bienes será objeto luego de una liquidación, con lo cual se obtendrá un producido para pagar a los acreedores. Para la determinación de la masa pasiva, se realizan las operaciones que se llaman de verificación de créditos. A los efectos de la distribución del producido de la liquidación entre los acreedores, sus créditos son objeto de graduación.

3 Declarado el concurso y desplegados sus efectos, la pieza fundamental de procedimiento concursal es la exacta determinación de los bienes susceptibles de ser usados para la satisfacción de los acreedores y la igualmente exacta determinación de las deudas vigentes que pesan sobre el concursado (delimitación de las masas activas y pasivas del concurso). Ambas funciones se atribuyen legalmente a la administración concursal.

4 Formación de la masa activa
Formación de la masa activa. La formación de la masa activa supone la reunión de todos los bienes que van a ser objeto de la ejecución. A partir del auto de liquidación se produce el desapoderamiento de todos los bienes del deudor. Para llevarlo a la práctica, el juez dispone la ocupación por el síndico de bienes, libros y documentos del fallido, e intima a quienes tienen bienes del fallido para que los entreguen al síndico. En el proceso de quiebra se realizan diligencias para recuperar bienes que, a la fecha del dictado del auto de quiebra, no estuvieran en poder del fallido, sea por la reivindican de bienes del fallido en manos de terceros o a través de la promoción de acciones revocatorias. Las acciones revocatorias tienen por objeto hacer volver al patrimonio del comerciante bienes que salieron en el período de sospecha. Para ello, se regula el incidente de fijación de la fecha de efectiva cesación de pagos, que sirve para determinar temporalmente, los actos revocables. Hay más: puede suceder que el síndico ocupe bienes que no pertenezcan al fallido. Debe procederse entonces a un proceso de depuración de la masa activa, restituyendo a sus dueños los bienes que les pertenezcan. Si el síndico no los restituye, los propietarios podrán promover acciones reivindicatorias contra la quiebra. En resumen, en esta etapa se logra pasar de una masa activa de hecho a una masa activa de derecho, compuesta por todos los bienes que efectivamente pertenecen al deudor fallido y que serán ejecutados.

5 El principio básico en materia de composición de la masa activa es la universalidad, el cual contiene una regla fundamental que es la inclusión en la masa activa del concurso de todos los bienes patrimoniales del deudor concursado en la fecha de declaración de concurso, habrá que añadirse los que sean adquiridos después, así como los que se recuperen mediante actuaciones de rescisión de actos de disposición de bienes que salieron del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso, y que se estiman perjudiciales para la masa activa. 

6 Bienes y derechos de la masa activa
Constituyen inicialmente la masa activa del concurso todos los bienes y derechos patrimoniales del deudor común a la fecha de declaración de concurso, excepto los que legalmente son inembargables.  Esta regla general es completada con otras específicas sobre bienes conyugales y sobre saldos de cuentas indistintas.  En el caso de que el concursado sea persona natural y casada es preciso determinar que bienes han de integrarse en la masa del concurso.  Los bienes que se incluirán en la masa activa serán exclusivamente los bienes propios o privativos del cónyuge concursado.  Si el régimen económico es el de sociedad de gananciales se incluirán los bienes comunes o gananciales cuando estos deban responder de las obligaciones asumidas por el cónyuges concursado. Incluidos bienes gananciales en la masa activa, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal, liquidándose esta por el juez del concurso en coordinación con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso.  Si el régimen es el de separación de bienes solo los bienes propios del concursado se integran en la masa activa del concurso. 

7 Reintegración de bienes a la masa activa A la masa activa inicial deben añadirse los bienes que salieron indebidamente del patrimonio del concurso antes de la declaración de concurso. Frente al tan criticado sistema de reintegración de la masa activa de la quiebra, la Ley Concursal se limita a establecer reglas que faciliten el ejercicio de acciones revocatorias de los actos dispositivos perjudiciales para la masa activa. Se trata que consienten a los acreedores en el nuevo sistema concursal a la administración concursal, atacar los actos fraudulentos o lesivos en cuanto realizados con la finalidad de eludir la responsabilidad patrimonial del deudor frente a sus acreedores. + La Ley Concursal regula unas acciones rescisorias concursales y junto a ellas permite el ejercicio de las acciones rescisorias ordinarias Ambas tienen igual naturaleza y fundamento, las ordinarias requieren la prueba del perjuicio patrimonial y del daño trayendo bienes a su acción, los concursales prescinden de todos o de alguno de estos requerimientos, facilitando extraordinariamente se ejercicio. Las acciones rescisorias concursales puedes ejercitarse contra actos realizados en perjuicio de la masa activa por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso sin necesidad no solo de probar el fraude, sino incluso aunque no hubiera existido animus fraudandi.

8 Solo dos requisitos se exigen, uno temporal y otro de resultado
Solo dos requisitos se exigen, uno temporal y otro de resultado.  El perjuicio patrimonial se presume iuris et de iure, sin admitirse prueba en contrario, en los actos dispositivos a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y en los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración del concurso y que no cuenten con garantías real siempre realizados en los dos años anteriores a la misma.  También se presume el perjuicio, iuris tantum, invirtiendo la carga de la prueba, correspondiendo al demandado por la acción rescisoria concursal probar que el acto impugnado no es perjudicial, en los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de las personas especialmente relacionadas con el concursado y en la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes, o de otras nuevas contraídas es sustitución de aquellas, así como en los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que cuenten con garantías real y cuyo vencimiento fuese posterior a la declaración del concurso siempre realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso.  Fuera de los perjuicios patrimoniales se presume, iuris et de iure o iuris tantum, los actos realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden rescindirse si se prueba el perjuicio patrimonial pero sin necesidad de que exista animus fraudandi. 

9  Separación de los bienes de la masa.
La Ley Concursal establece que solo se separan de la masa activa los bienes que estando en la fecha de la declaración de concurso en poder del concursado son de propiedad ajena. Estos bienes habrán de ser entregados por la administración concursal a sus legítimos titulares siempre que el concursado no tenga sobre el mismo derecho de uso, garantía o retención. 

10 De la enajenación del activo
TÍTULO SÉPTIMO De la enajenación del activo, graduación de créditos y del pago a los Acreedores Reconocidos Capítulo I De la enajenación del activo Artículo Declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la Masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación. Para tal efecto, deberán buscarse las mejores condiciones y plazos más cortos de recuperación de recursos. Los procedimientos y términos generales en que se realice la enajenación de los bienes, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos mercantiles imperantes, las plazas en que se encuentran los bienes a enajenar, así como al momento y condiciones tanto generales como particulares en que la operación se realice, considerando inclusive, la reducción, en su caso, de los costos de administración.

11 Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la Masa como unidad productiva, permita maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la conveniencia de mantener la empresa en operación. En caso de que no fuere posible mantener la empresa en operación, la enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo agrupándolos para formar paquetes que permitan reducir los plazos de enajenación y maximizar razonablemente el valor de recuperación, considerando sus características comerciales. Deberán promoverse, en todos los casos, los elementos de publicidad y operatividad que garanticen la objetividad y transparencia de los procedimientos correspondientes. Cuando dentro de los bienes y derechos de la Masa se incluyan valores, la enajenación de los mismos se llevará a cabo conforme a lo establecido en este capítulo, sin que sea aplicable la Ley del Mercado de Valores en lo relativo a ofertas de valores.

12 Artículo La enajenación de los bienes deberá realizarse a través del procedimiento de subasta pública previsto en este capítulo, salvo por lo dispuesto en los artículos 205 y 208 de la presente Ley. La subasta deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días naturales ni mayor de noventa días naturales a partir de la fecha en que se publique por primera vez la convocatoria.

13 La administración de la quiebra.
Artículo 74.- Durante la etapa de conciliación, la administración de la empresa corresponderá al Comerciante, salvo lo dispuesto en el artículo 81 de esta Ley. Artículo 75.- Cuando el Comerciante continúe con la administración de su empresa, efectuará las operaciones ordinarias incluyendo los gastos indispensables para ellas y el conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice el Comerciante. El conciliador decidirá sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión de los interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculadas con la operación ordinaria de la empresa del Comerciante. El conciliador deberá dar cuenta de ello al juez. Cualquier objeción se substanciará incidentalmente. En caso de sustitución de garantías, el conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del acreedor de que se trate. Para la enajenación de activos que no estén vinculados con la operación ordinaria de la empresa, el conciliador deberá sujetarse en lo que corresponda a los procedimientos de enajenación y términos generales previstos en los artículos 197, 198, 205 y 210 de esta Ley, con el objeto de buscar las mejores condiciones de enajenación para obtener un mayor valor de recuperación, sin que para ello sea necesaria la autorización del juez. Tratándose de la contratación de créditos indispensables para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tramitación del concurso mercantil, que hubieren sido autorizados en términos de este artículo, el conciliador definirá los lineamientos en los que quedará autorizado el crédito respectivo, tomando en consideración su prelación preferente en los términos del artículo 224 de la Ley, incluyendo la constitución de garantías que resultaren procedentes, si así fuera solicitado al Comerciante.

14 Artículo 78.- Cuando el conciliador tenga la administración de la empresa del Comerciante deberá obrar siempre como un administrador diligente en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que la empresa sufra por su culpa o negligencia. Asimismo, el conciliador deberá realizar las gestiones necesarias para identificar los bienes propiedad del Comerciante declarado en concurso mercantil que se encuentren en posesión de terceros.

15 Artículo 80.- Cuando el Comerciante esté a cargo de la administración de su empresa, el conciliador estará facultado para convocar a los órganos de gobierno cuando lo considere necesario, para someter a su consideración y, en su caso, aprobación de los asuntos que estime convenientes. Artículo 81.- En caso de que el conciliador estime que así conviene para la protección de la Masa, podrá solicitar al juez la remoción del Comerciante de la administración de su empresa. Al admitir la solicitud, el juez podrá tomar las medidas que estime convenientes para conservar la integridad de la Masa. La remoción del Comerciante se tramitará por la vía incidental.

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