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Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2015. Maracaibo, 2015. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA.

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1 Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2015. Maracaibo, 2015. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: OBLIGACIONES I

2 EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES Y LAS OBLIGACIONES CIVILES. TEORIA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES: La Teoría de la Obligación Jurídica está basada en aquellas obligaciones dotadas del poder coactivo, es decir, aquellas por las cuales el acreedor tiene la facultad de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, en caso de que el deudor no cumpla con la prestación debida. UBICACIÓN: Se define su ubicación en: Las obligaciones se encuentran ubicadas dentro de los derechos subjetivos; éstos son aquellos sobre los cuales puede ser titular un sujeto jurídico cualquiera. Estos derechos subjetivos se dividen en extra patrimoniales y patrimoniales: :.Extra patrimoniales: Estos derechos son no apreciables en dinero, quedan fuera del patrimonio de una persona, por lo que no pueden ser traspasados de una de ellas a otra. Son los llamados derechos de familia. Ej. Patria Potestad. Patrimoniales: Son aquellos que tienen un valor económico, que pueden ser valorados en dinero. Los mismos se dividen en: derechos reales y derechos personales u obligaciones Ej. Reales, Personales u Obligaciones.

3 Derechos reales: La facultad, el poder, el señorío que tiene el sujeto jurídico sobre las cosas. Derechos personales u obligaciones: Consisten en poder exigir de otras personas una conducta determinada, una prestación determinada que tiene valor económico para el titular. Naturaleza Jurídica: La doctrina han sostenido que el Derecho de las obligaciones, se maneja con carácter abstracto y un carácter preciso. a.Abstracto, porque la obligación es una noción de imprescindible conocimiento y uso en toda comunidad jurídicamente organizada y sus efectos y estructuras son invariables, b.y un carácter preciso, pues su soluciones son siempre exactas e invariables. Características: a.Universalidad: En el sentido de que es muy semejante en los diversos ordenamientos jurídicos de países cuya estructura social es disímil. Es la rama del Derecho menos expuesta a los cambios de la Sociología Jurídica. b. Permanencia: Es invariable en el tiempo. Sin embargo, el carácter de permanencia, no significa que éste sea estático, pues en los tiempos modernos se ha contribuido y mejorado en mucho de sus aspectos, especialmente en sus sistematización.

4 OBLIGACIÓN CIVIL: OBLIGACIÓN CIVIL: Proviene del latín obligatio, compuesta por ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar). “obligatio est iuris vinculum quo necessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura”, que traduce: “es un vínculo jurídico por el cual somos constreñidos en la necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad”. De una manera general, puede decirse que una obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona de hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no determinada acción jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta o actividad determinada cuya ejecución se le impone a una persona aun por encima y en contra de su voluntad. Por lo tanto, está caracterizada por la noción de coercibilidad. La doctrina define la obligación civil, como la relación o vinculo jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer, o no hacer, la cual en caso de no ser cumplida por el deudor, comprometería a éste a responder con su patrimonio.

5 Importancia Práctica: Se destaca en el grado de POSITIVIDAD de sus normas jurídicas, aquel mayor o menor grado en que ellas son factibles. En este sentido, es preciso considerar que: Toda norma jurídica requiere una posibilidad de incumplimiento, mediante la libertad del sujeto, que amerita una sanción corporal o pecuniaria (es dinero). Una norma que nadie cumple no es norma jurídica porque carece de vigencia. Una disposición que todos cumplen necesariamente no es norma jurídica, es un hecho natural.

6 Vínculo jurídico: Es el lazo o ligamen que une a los sujetos, es decir, a las personas del deudor y el acreedor. Existen tres (3) posiciones doctrinales: PosiciónExplicación Concepción personal Es aquella que se determinaba en el antiguo Derecho Romano: las relaciones entre personas e igual a la relación entre la cosa y el hombre, en aquel momento, mediante el vínculo jurídico en esa concepción personal que hoy día fue derogada, porque el hombre, cuando no cumplía con sus obligaciones (por medio de una institución llamada la mano siniestrum y otra, llamada el nexus), pagaba con su propio cuerpo. Hoy en día el Derecho es perfeccionable y se entendió que no se debía pagar con su propia persona, sino con su patrimonio, y es aquí cuando se llega a la concepción patrimonial. Concepción Patrimonial Es aquella por medio de la cual es el patrimonio el que se ataca en toda obligación; lógicamente que esa concepción es exagerada, porque si el deudor no cumple es cuando se ataca su patrimonio, pero si este cumple no se tiene que atacar

7 Vínculo jurídico: Concepción de Brinz la posición más aceptada. Este estudioso del derecho alemán establece dos situaciones y divide lo que son los elementos de la concepción, en cuanto al vínculo jurídico, en débito y responsabilidad: Débito: Es la actividad personal que ha de ejecutar el deudor en beneficio del acreedor. Responsabilidad Es la situación jurídica en que queda el patrimonio del deudor cuando incumple su obligación, facultando legalmente al acreedor para agredir dicho patrimonio con el fin de indemnizarse.

8 Sujetos de La Obligación: Son las personas aptas para ser titulares de derechos y resultar obligadas. Para generar una obligación, basta un sujeto activo y uno pasivo. El sujeto activo que tiene la facultad de exigirla, quien recibe el nombre de acreedor. El sujeto pasivo es el que está obligado, el que tiene el deber correlativo, quien recibe el nombre de deudor. Objeto o Prestación: Es la conducta que se obliga el deudor a realizar a favor del acreedor, conducta que puede ser positiva o negativa. Los sujetos de derecho pueden obligarse a realizar gran variedad de prestaciones, sin embargo, esa variedad se puede clasificar en tres grandes grupos: de dar, de hacer y de no hacer. La prestación de dar (la entrega de la cosa): Consiste en la transferencia de la propiedad u otro derecho real, del deudor al acreedor. Es necesario conocer la diferencia entre la TRANSFERENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD de la ENTREGA MATERIAL o TRADICIÓN MATERIAL DE LA COSA. En el Derecho Romano, la transferencia del derecho real se hacía mediante la Mancipatio, la In Iure Cessio y la Traditio. En el Derecho Moderno, la obligación de dar se cumple con el SIMPLE CONSENTIMIENTO.

9 PrestaciónExplicación De dar cosas ciertas o cuerpos ciertosSon las que tienen por objeto la entrega de cosas corporales, muebles o inmuebles, individualizada desde sus nacimientos, inidentificables por sus características. Ejemplo: “Vendo un apartamento. Edif. Mariluz, en la Calle 70 con Av. 10, número 38ª-116 1er piso”, hay una cosa cierta con ciertas características y señales. GenéricasSon las que consisten en dar cosas fundibles (que son determinadas por su cantidad o especies: 100 kilos de arroz, 100 kilos de papa, entre otros). Dar sumas de dineroLas obligaciones al final te dan una gran suma de dinero, y lógicamente son las frecuentes y las que vemos en los seres humanos, porque al dar el dinero, es un dar. prestación de dar (la entrega de la cosa):

10 Prestación de Hacer: (todo aquello que no es un dar es un hacer): Consiste en todas aquellas actividades positivas a que queda sujeto el deudor, siempre que no se trate de la transferencia de un derecho de propiedad u otro derecho real, es decir, toda actividad positiva del deudor que no sea un dar, es un hacer. En estas prestaciones de hacer se patentizan las formas de cumplimiento en especie, directo y equivalente.

11 PrestaciónExplicaciónEjemplo En especieSe trata de ejecutar la obligación de hacer tal cual como fue contraída (art. 1.266 del C.C.: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega”). Un contrato de arrendamiento, en el cual una persona debe pagar el canon de arrendamiento (es un hacer). DirectoEs cuando el acreedor está interesado en que la ejecución de la obligación sea efectuada únicamente por el deudor y no por un tercero. María (pintora famosa) contrajo obligación con Gerardo, y ella, por una razón de su tiempo, no puede cumplir la obligación de pintarle a Gerardo el cuadro y manda a Linett (que es de su equipo de pintores) a pintarle el cuadro. Gerardo dice no porque la famosa es María, no Linett y, lógicamente, no tiene el mismo valor. Esta situación está contemplada en el art. 1.284 del C.C.: “La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor”. Prestación de Hacer: (todo aquello que no es un dar es un hacer):

12 EquivalenteCuando no es posible ni el cumplimiento en especie ni se puede cumplir de manera directa, sólo es procedente el cumplimiento equivalente mediante pago de daños y perjuicios (art. 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” y art. 1.271: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”, como el caso fortuito o fuerza mayor). Prestación de Hacer: (todo aquello que no es un dar es un hacer):

13 Prestación de No Hacer: Consiste en que el deudor queda sujeto a no ejecutar un acto que estaba facultado de realizar; el deudor limita su actividad en beneficio del acreedor. Dentro de esta prestación se presentan la conducta de abstención y la conducta de tolerancia, es decir, no hacer o tolerar PrestaciónExplicación En especie Cuando se trata de dar cumplimiento a la obligación de la forma que fue contraída, lo cual puede efectuarse voluntariamente por el deudor o bien de manera forzosa, mediante un acto que ejerce el acreedor haciéndose autorizar él mismo para destruir o para que un tercero destruya a costa del deudor lo que no debió hacerse Art. 1.268: “El acreedor puede pedir que se destruya lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, y puede ser autorizado para destruirlo a costa del deudor, salvo el pago de los daños y perjuicios”. Por equivalencia En los casos en que no es posible la ejecución en especie de las obligaciones de no hacer, procede por consecuencia el procedimiento por equivalencia mediante el pago de daños y perjuicios Segundo párrafo del art. 1.266: “Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor”.

14 Prestación de No Hacer: PrestaciónExplicación De medio Voy al médico y este presta un servicio, pero lógicamente no está garantizado que lo que haga me va a curar. De resultado Sí me debe garantizar el hecho: voy al mecánico para arreglar el motor del carro y hasta que no me deje el motor bien arreglado, no estoy obligado a pagarle.

15 Ámbito del Derecho de Obligaciones (Derecho Subjetivo) Características de las obligaciones. A continuación se presenta el ámbito del Derecho de Obligaciones. El carácter abstracto de sus normas, que las hace propensas a la influencia de la sociología jurídica y que la ha llevado a la idea de modificar estas normas. La permanencia y universalidad de sus normas, que las lleva a formar parte de la lógica jurídica y porque tiene mayor permanencia en el tiempo y en el espacio. La fuerza coercitiva de sus normas. Sus normas son de contenido eminentemente patrimonial. Las obligaciones pertenecen a la esfera privada y a la esfera personal del individuo. Tienen o deben tener un contenido económico, que se consigue en la posibilidad de valoración de la prestación.

16 DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONAL: Por derecho Real se entiende el poder jurídico que una persona tiene sobre una cosa, es la relación jurídica en virtud de la cual una persona (el titular) tiene la facultad de obtener un bien o cosa exclusivamente y de un modo oponible a todos, toda o parte de la utilidad que produce dicha cosa, bien sea aprovechándolo directamente (derechos reales principales o de primer grado), bien aprovechándose el valor económico o de cambio que el objeto pueda producir (derecho reales accesorios o de segundo grado). El derecho personal esta caracterizado, por una relación jurídica en virtud de la cual una persona denominada deudor se compromete frente acreedor a realizar en su beneficio una determinada actividad o conducta.

17 Derechos realesDerechos personales El derecho real se caracteriza por una relación directa entre persona y cosa el derecho personal u obligación, por una relación entre persona y persona, es decir una conducta o actividad determinada por parte del deudor. El derecho real confiere a su titularla protección del ordenamiento jurídico ante todo los miembros de la comunidad, quienes están obligados a respetar al titular del derecho en el ejercicio de su derecho, es decir que el derecho real es oponible “erga ommes”, es decir a todos El derecho personal, no es oponible sino entre los sujetos de la relación obligatoria, el acreedor sólo puede exigirle el cumplimiento de la prestación a la persona del deudor y no a otras personas. El derecho real, concede a su titular el derecho de persecución sobre la cosa, independientemente de la persona que tuviera la tenencia de la misma El derecho personal, sólo hace exigible la prestación a la persona del deudor, el acreedor sólo puede reclamar el cumplimento en la persona del deudor. El derecho real concede a su titular el derecho de preferencia, por esto, dicho titular se cobrará su derecho en la cosa y de la cosa con preferencia respeto de los titulares que tengan frente al deudor un derecho personal, y con preferencia sobre el derecho real menos antiguo El titular del derecho personal, de un derecho de crédito, solo puede cobrarse del patrimonio general del deudor, que es prenda común de los acreedores, y no tendrá ningún derecho preferencia sobre los demás titulares (art. 1864 c.c.) El derecho real es perpetuo, en el sentido de que no se extingue por su ejercicio, sino que se reafirma y se fortalece. Mientras el propietario ejerza con más frecuencia los atributos de su derecho de propiedad El derecho personal, al ejercitarse se extingue, si el deudor cumple con su obligación con la prestación a que se ha comprometido, la obligación se extingue, igual ocurre si el acreedor obliga a su cumplimiento mediante ejecución forzosa, en especie o por equivalente la obligación queda extinguida. Diferencia entre Derechos Reales y Derechos Personales

18 Derechos realesDerechos personales El derecho real no se extingue por el uso, es decir que se puede tener un derecho real indefinidamente aunque no haga uso de ese derecho. Si una persona es propietaria de un inmueble y no ejerce esa propiedad puede seguir siéndolo propietario, siempre y cuando nadie ejecute actos posesorios sobre el inmueble capaz de justificar la usucapión En el derecho personal, si el acreedor no reclama al deudor el cumplimiento de su prestación durante el lapso de diez años, contados a partir del momento en que contrajo la obligación, ésta se extingue. (art. 1977 c.c.) 7. El derecho real tiene un valor económico más seguro que el derecho personal, por varias razones: a. Las cosas, los objetos reales, están expuestos a menos fluctuaciones en su valor que la conducta o actividad del deudor, objeto del derecho personal, pues los derechos personales dependen de los atributos y cualidades del deudor (competencia, honestidad, honorabilidad, honradez, solvencia, etc.). b. El derecho real, en su ejercicio, no requiere cooperación de persona alguna, salvo el titular. El derecho personal, requiere la colaboración voluntaria o forzada del deudor. Diferencia entre Derechos Reales y Derechos Personales

19 ESTRUCTURA: a.Elementos Constitutivos: Se dividen en: a.1. Elemento subjetivo, compuesto por los sujetos o personas de la relación obligatoria, acreedor (sujeto activo) y deudor (sujeto pasivo). a.2. Elemento objetivo, compuesta por las diversas prestaciones, o sea, actividades, o conductas que el deudor se compromete a efectuar en beneficio u obsequio del acreedor y que puede consistir en prestaciones de dar, de hacer o de no hacer. a.3. Elemento propiamente jurídico, o sea, el vínculo, que es la relación jurídica que enlaza a la persona o sujetos de la obligación. b. La elevación económica de la obligación: La necesidad de que la prestación sea susceptible de valores económicamente. Esto no significa que la prestación necesariamente deba consistir en una suma de dinero, sino que la actividad o conducta a que se compromete el deudor puede ser apreciada en términos económicos, pues sólo así podría exigirse al deudor una prestación compensatoria en caso de no cumplir con su obligación. c. La responsabilidad del deudor: Si el deudor no cumple con su obligación, responderá con su patrimonio del incumplimiento. El patrimonio del deudor podrá ser agredido por el acreedor para exigir una prestación compensatoria. El patrimonio del deudor responderá de su incumplimiento.

20 ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OBLIGACIÓN: a.1. Elemento subjetivo, Integrado por los sujetos de la obligación: Las personas del deudor, que es la persona que se compromete a realizar una determinada actividad o conducta en provecho o a favor del acreedor, sobre su patrimonio va a recaer la acción del acreedor en caso de que no cumpla. Denominado también sujeto pasivo. Acreedor, es la persona en beneficio de la cual el deudor va a realizar la conducta o actividad a que se a comprometido. Denominado sujeto activo porque si el deudor no cumple dicha actividad o conducta, va asumir la iniciativa frente a los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia), para obligar al deudor mediante la agresión a su patrimonio, es decir, por intermedio de la acción. Desde el punto de vista del deudor existe una obligación, desde el punto de vista del acreedor existe un crédito. a.2. Elemento objetivo, Constituido por la prestación, por la actividad o conducta del deudor que se compromete a cumplir al acreedor. Forma el contenido de la obligación. Según la clasificación de los Romanos serían Prestación de dare, facere y prestare.

21 El Derecho Moderno, las clasifica como:. Prestaciones positivas y negativas: Las positivas, son las que consisten en una actividad o conducta activa del deudor; comprende las prestaciones de dar o hacer. Las negativas, consiste en la abstención de parte del deudor, en no realizar un acto o hecho (conducta negativa), comprende la prestación de no hacer. CONDICIONES DE LA PRESTACIÓN: a.Debe ser posible, es decir, realizable en el terreno de la realidad y desde el punto de vista jurídico. Por consiguiente la imposibilidad puede ser natural o jurídica. a.1. Natural: Cuando la prestación no es susceptible de cumplirse en le campo de la realidad (deudor que se compromete a encontrar un fantasma, adivinar el porvenir, etc.). a.2. Jurídica: Cuando la prestación si bien es posible de ser efectuada en el terreno de la realidad es imposible de realizar por oponerse a ello el ordenamiento jurídico (deudor que se compromete a otorgar la propiedad de una cosa perteneciente a los bienes públicos, tal como una calle, una plaza, una avenida, etc.)

22 b. b. La prestación debe ser lícita: Que su ejecución no viole el orden público ni las buenas costumbre (deudor que se compromete a suministrar drogas, o a instalar una casa de tolerancia, etc.). c.La prestación debe ser determinada o determinable: Debe ser determinada por las partes al asumir la relación obligatoria, o puede ser determinable por un tercero nombrado por las partes o por un juez. No es de la esencia de esta condición que las cosas sobre la cual recaiga la prestación exista en el momento que se contrae la obligación, basta con que haya realmente la posibilidad de su existencia futura para el momento de ejecutar la prestación (la venta de una cosecha). d. La prestación debe ser valorable económicamente: Debe ser susceptible de apreciarse en dinero; no es necesario que se trate de una suma de dinero, pero debe ser susceptible de valorarse en tales términos para poder exigirse al deudor una prestación compensatoria en caso de que no se cumpla.

23 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LAS MODALIDADES: OBLIGACIONES SEGÚN ESTÉN O NO SOMETIDAS A MODALIDADES: Las obligaciones, según estén sometidas o no a modalidades, se dividen en obligaciones puras y simples, obligaciones sujetas a condición y obligaciones sujetas a término a. Obligaciones Puras y Simples: Son aquellas cuya existencia o cumplimiento no depende de la ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad. Ej. Pago de contado. A menos que, por su naturaleza, sea necesario un plazo implícito: Ej. La entrega de un traje hecho a la medida. Art. 1212, 1493. b. Obligaciones a Términos: Son aquellos cuyo cumplimiento o ejecución depende de la realización de un acontecimiento futuro y cierto. (Artículo 1.211, 1.213, 1.214) c. Obligaciones a Condición o condicionales: Son aquellos cuya existencia depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición. (Artículo 1.197, 1.198, 1.199, 1.206)

24 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LAS MODALIDADES: OBLIGACIONES SEGÚN ESTÉN O NO SOMETIDAS A MODALIDADES: Las obligaciones, según estén sometidas o no a modalidades, se dividen en obligaciones puras y simples, obligaciones sujetas a condición y obligaciones sujetas a término Obligaciones:Explicación Puras y SimplesSon aquellas cuya existencia o cumplimiento no depende de la ocurrencia de ningún acontecimiento o modalidad. Ej. Pago de contado. A menos que, por su naturaleza, sea necesario un plazo implícito: Ej. La entrega de un traje hecho a la medida. Art. 1212, 1493. A condición: La palabra condición tiene tres acepciones en el Derecho: a. Se usa para referirse a los requisitos o elementos de un contrato o acto jurídico; así, se habla de condiciones de existencia de los actos jurídicos. b. Es un estado o situación social de una persona. c. Designa un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la resolución de un derecho. Son aquellos cuya existencia depende de la realización de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición, el acreedor no puede exigir la acción del hecho y debe haber incertidumbre en el hecho (Artículo 1.197) Art. 1198, Tipos de condición: a.Suspensiva: Son aquellas que se determinan si se da ese acontecimiento futuro e incierto. b.Resolutoria: Retrotraen al principio de la obligación como si jamás se hubiera contraído la misma.

25 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LAS MODALIDADES: OBLIGACIONES SEGÚN ESTÉN O NO SOMETIDAS A MODALIDADES: Las obligaciones, según estén sometidas o no a modalidades, se dividen en obligaciones puras y simples, obligaciones sujetas a condición y obligaciones sujetas a término Obligaciones:Explicación A condición: El art. 1199, señala que la condición puede ser: causal, potestativa y mixta. Casual: La condición es causal cuando depende enteramente de un acontecimiento fortuito, que no está en la potestad del acreedor ni del deudor. Ejemplo: Te presto mi lancha con la condición de que mañana el lago esté en calma”. Potestativa: Es potestativa aquélla cuyo cumplimiento depende de la voluntad de una de las partes. Ejemplo: Te vendo el objeto si me voy a vivir a Barquisimeto Mixta: Es mixta cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de las partes contratantes y de la voluntad de un tercero, o del acaso. Ejemplo: Te voy a amoblar tu casa si te casas mañana con José, pero… ¿y si José no quiere?

26 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LAS MODALIDADES: Obligaciones:Explicación A condición: El art. 1200, señala que la condición puede ser: imposibles, inmorales e ilícitas Imposible: La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella, si es suspensiva, y se reputa no escrita si es resolutoria. Ejemplo: “Haré un contrato contigo con la condición de que me traigas una piedra de la Luna”. Inmoral: En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante. Ejemplo: José se obliga con Carlos con la condición de que Carlos realice un hecho ilícito, al haber obligación. Ilícita: El contrato se hace nulo y se reputa no escrito cuando. Ejemplo: “Te venderé mi casa con la condición de que la conviertas en un refugio de delincuentes”.

27 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LAS MODALIDADES: Obligaciones:Explicación A condición: El art. 1206 y 1207, señala que la condición puede ser: Positivas y Negativas Positivas: Consiste en que un hecho se realice cuando nace o extingue una obligación. Depende de que la misma se realice bajo una característica futura e incierta. Art. 1206 Negativa: Depende de que el hecho no se efectúe porque el nacimiento o la extinción de la obligación dependen de que no se produzca el consentimiento.art. 1207.

28 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LAS MODALIDADES: Obligaciones:Explicación A término: La Caducidad del término se produce cuando el deudor que, debiendo ejecutar una conducta positiva para preservar el término, no realiza esa conducta positiva, pierde el beneficio del plazo que le fuere concedido. Se produce lo que se denomina en la Doctrina la CADUCIDAD DEL TÉRMINO, que hace exigible de inmediato la obligación debida (art. 1.215 del C.C.): Son aquellos cuyo cumplimiento o ejecución depende de la realización de un acontecimiento futuro y cierto. (Artículo 1.211, 1.213, 1.214) Se dividen : a.Incierto en fecha e incierto en acontecimiento (DIES INCERTUS AN INCERTUS QUANDO). Ejemplo: “El avión llegará demorado, ¿a qué hora y cuándo?”. b.Incierto en fecha y cierto en acontecimiento (DIES INCERTUS AN CERTUS QUANDO). Ejemplo: “Me voy a morir, pero ¿cuándo? No se sabe”. c.Cierto en fecha e incierto en acontecimiento (DIES CERTUS AN INCERTUS QUANDO). Ejemplo: “Voy a cumplir 40 años el 3 de septiembre, pero, ¿estaré vivo? No lo sé”. d.Cierto en fecha y cierto en acontecimiento (DIES CERTUS AN CERTUS QUANDO). Ejemplo: “Mañana es 10 de septiembre de 2010” (es cierto el acontecimiento).

29 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LAS MODALIDADES: Obligaciones:Explicación A término: La Caducidad del término se produce cuando el deudor que, debiendo ejecutar una conducta positiva para preservar el término, no realiza esa conducta positiva, pierde el beneficio del plazo que le fuere concedido. Se produce lo que se denomina en la Doctrina la CADUCIDAD DEL TÉRMINO, que hace exigible de inmediato la obligación debida (art. 1.215 del C.C.) Ejemplo: “Con un préstamo a un banco con el tiempo de pago de 20 años, me beneficio de un término, pero por mi conducta no positiva, la doctrina hace la caducidad del término, es decir, que pague la deuda de inmediato”.

30 CLASIFICACIÓN DEL TÈRMINO: TerminoExplicaciónEjemplo convencionalEs el que ha sido fijado por voluntad de las partes de un contrato. Dos sujetos realizaron un contrato y entre las partes se convino que dure un (1) año, al término del cual se termina el contrato. LegalEs el establecido por el legislador, el que aparece determinado en la norma jurídica. Los bienes inmuebles no se pueden arrendar por más de 15 años. JudicialEs el que tiene su origen en un acto de autoridad jurisdiccional que lo decreta en unos determinados hechos. Estamos en presencia de un auto (actuación jurisdiccional por parte de un órgano). SuspensivoEs aquel en el cual no puede exigirse el cumplimiento de una obligación hasta tanto no se haya vencido el plazo. Un préstamo pagadero a determinado plazo. ExtintivoEs aquel con cuya llegada se libera el autor de una obligación. ExpresoEs cuando las partes lo han señalado en el contrato. Un contrato de arrendamiento por seis (6) meses. tácitoEs cuando se desprende de la propia naturaleza del contrato. Artículo 1.742: “Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella, según las circunstancias”. De derechoEs aquel que se estipula: 1.- Por las partes. 2.- Por el juez. 3.- Por la ley. Las partes han acordado un término en un negocio jurídico, no se ponen de acuerdo y acuden a la vía judicial y el juez se acoge a las facultades que le da la ley.

31 EFECTOS DEL TÈRMINO: Obligaciones:Explicación Termino Suspensivo: a)En lo que respecta a la exigibilidad de la obligación, el efecto primordial del término suspensivo es el de no hacer exigible la obligación hasta tanto no se haya vencido el plazo. b)En lo que respecta a la prescripción, la obligación sujeta a término no es susceptible de prescribir, según lo expresa el art. 1.965 del C.C., numeral 4. Termino Extintivo a)Antes de cumplirse el término: la obligación es pura y simple, produce sus efectos normales entre las partes. b)Después de cumplirse el término: la obligación se extingue, no se le puede exigir al deudor el cumplimiento de obligaciones posteriores.

32 Diferencias entre el Termino y la condición DiferenciasTerminoCondición Según la DoctrinaEs un acontecimiento futuro y cierto que necesariamente debe producirse. Es un acontecimiento futuro e incierto. Por su fuentePuede ser establecido por las partes en un contrato, por la Ley y por el Juez. Tiene su fuente en la voluntad de las partes, en el contrato. Por sus efectosNo suspende la obligación, solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma. Art. 1.211 del C.C.: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”. Hace depender la existencia o la resolución de la obligación del acontecimiento futuro e incierto.

33 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES SEGÚN LA PLURALIDAD DE LOS OBJETOS (OBLIGACIONES QUE TIENEN DOS O MÁS OBJETOS: 1.Obligaciones Conjuntivas. 2.Obligaciones Alternativas. 3.Obligaciones Facultativas. a. Obligaciones Conjuntivas: Son aquellas en las cuales el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez, y el deudor no se libera de su compromiso, mientras no cumpla todas las conductas requeridas. En ellos existen varios objetos y para cumplirlas, el deudor debe realizar las diversas prestaciones que constituyen los respectivos objetos, los separa la conjunción “Y” El deudor no queda liberado de su obligación mientras no preste todas las conductas o prestaciones que constituyen los objetos de la obligación, por tanto, si hubiere dado cumplimiento de alguna de ellas y no a las demás, la obligación no habrá sido observada y el acreedor podrá ejercer todas las acciones que emergen del incumplimiento de la obligación.

34 b. Obligaciones Alternativas: b. Obligaciones Alternativas: Son obligaciones con varios objetos, los mismos que las conjuntivas pero, a diferencias de aquellas, el deudor no tiene que pagarlos todos, sino uno solo de ellos. Art. 1.216 El deudor se libera del cumplimiento de una obligación alternativa al pagar una sola de ellas, situación que determina que algunas de las partes debe realizar la elección de la misma, la cual debe hacerse según lo establecido en el art. 1.217 del C.C. Efectos: Los efectos de la elección que libera el deudor son diversos, y sólo se producen a partir del momento en que la decisión es comunicada a la otra parte. Si la elección y el pago fueren simultáneos, la obligación alternativa quedará cumplida: se extingue. Si la elección y el pago no fueren simultáneos, la elección producirá las consecuencias jurídicas siguientes: a) La obligación queda con un solo objeto, pierde el carácter de alternativa. Ejemplo: Si se quema la casa y en el garaje se quema la camioneta, quedando solo la moto, pierde la condición de alternativa porque queda un solo objeto.

35 b) Si se trata de la transferencia de la propiedad de una cosa cierta, se produce la transferencia de la propiedad de la cosa elegida y, en consecuencia, del principio de que la cosa perece para su dueño; los riesgos de las pérdidas de la cosa a partir de la elección quedan a cargo del adquiriente. Ejemplo: Estamos en presencia del elemento de la obligación, que es un “daré” o la entrega de la cosa. c) Si ambas cosas perecen sin culpa del deudor, debe hacerse la siguiente distinción: 1. Si ya se ha realizado la elección, la pérdida será por cuenta del acreedor. 2. Si la elección no se ha hecho, la obligación quedará sin efecto. c. Obligaciones Facultativas: Son aquellas que tienen un solo y único objeto, pero por concesión especial del acreedor, el deudor puede liberarse de su cumplimiento mediante la realización de otra prestación determinada, si así lo desea. Es una facultad que concede el acreedor a su deudor, prevista de antemano en el contrato y que permite a este último liberarse del cumplimiento de la obligación contraída con otra prestación diferente y previamente determinada.

36 OBLIGACIONES SEGÚN LA PLURALIDAD DE SUJETOS (OBLIGACIONES EN LAS CUALES EXISTEN VARIOS ACREEDORES O DEUDORES). 1.Obligaciones conjuntivas o mancomunadas. 2.Obligaciones Solidarias. 1. Obligaciones Conjuntivas o mancomunadas: 1. Obligaciones Conjuntivas o mancomunadas: Son aquellas en las cuales existen varios deudores o varios acreedores y la prestación se divide entre los diversos sujetos integrantes de la relación obligatoria. Es decir, la obligación se divide en tantas cuotas o partes como sujetos existan y se descomponen en una serie de vínculos jurídicos con su propio objeto, así:. 1.1. Si se trata de un acreedor con varios deudores, aquel podrá cobrar a cada uno de éstos su cuota correspondiente, pero no la totalidad de la deuda. Por ejemplo, A, B, C,D, deben al acreedor P, cien mil bolívares, P, sólo podrá cobrar a cada uno de ellos la cantidad que le corresponde (Bsf. 25.000), pero no la totalidad de la deuda. 1.2. Si se trata de varios acreedores y un solo deudor, cada uno de los acreedores sólo puede cobrar su parte del crédito y no la totalidad de la deuda. Por ejemplo, A, B, C, D, son acreedores de Z por cien mil bolívares. Cada uno de ellos coacreedores sólo podrá reclamar a Z la cantidad que le corresponde (Bsf. 25.000), o sea, la parte proporcional que le corresponde del crédito.

37 En materia civil, existiendo pluralidad de deudores o acreedores con motivo de un mismo negocio jurídico, se presume, a menos que las partes o la ley dispongan lo contrario, que la obligación es mancomunada (art. 1.223 del C.C.). No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley. La existencia de varios acreedores o de varios deudores en una obligación impone la división del crédito de la deuda entre ellos a prorrata, es decir, en partes iguales (art. 1.225 del C.C.). Esta es la solución común a menos que la ley, la voluntad de las partes, o la indivisibilidad del objeto impongan la necesidad del pago ÚNICO e integral de cualquier deudor o cualquier acreedor.

38 2. : 2. Obligaciones Solidarias: Constituye una excepción al principio general de la divisibilidad de las obligaciones cuando tienen pluralidad de sujetos, representados por las obligaciones conjuntas o mancomunadas. La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosas, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno sólo de ellos liberta a los otros deudores frente al acreedor pagado. También hay solidaridad cuando existen varios acreedores cada uno de éstos tienen el derecho de exigir el pago total de la acreencia y el pago hecho a uno solo de ellos liberta al deudor para con todos. Según el artículo 1.221 del C.C., la solidaridad es una modalidad de las obligaciones caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir (acreedores) y/o deben cumplir (deudores) la prestación en su integridad, sea por haberlo convenido así o porque la ley se lo imponga. La denominación viene del concepto de obligación IN SOLIDUM, porque se debe todo.

39 2.1. Solidaridad Pasiva: Ocurre cuando existe un acreedor y varios deudores. Por ejemplo, los deudores A,B, C, D, adeudan solidariamente al acreedor P, la cantidad de cien mil bolívares; el acreedor P puede exigir el pago íntegro de dicha cantidad a uno cualquiera de sus deudores y el pago efectuado por ese deudor libera a los demás deudores. 2.2. Solidaridad Activa, que ocurre cuando existen varios acreedores y un sólo deudor. Por ejemplo, los acreedores P,Z y K, tienen un crédito por seiscientos mil bolívares contra el deudor D, cada uno de lo s acreedores puede exigir el pago total al deudor y el pago que éste efectué lo libera frente a los demás acreedores. Principios de la Solidaridad: a.Los coparticipes constituyen un consorcio: Los copartícipes constituyen un consorcio (del latín, consortium). Participación con otro u otros en la misma suerte: el consorcio de acreedores y el consorcio de deudores. b.Unidad del Objeto: La unidad del objeto. Los codeudores han convenido entregar una sola prestación al acreedor común, o bien los acreedores convienen en recibir la prestación del deudor común. La obligación tiene un solo y único objeto, hay unidad del objeto.

40 Principios de la Solidaridad: c.Pluralidad de vínculos: Cada uno de los deudores están enlazados con el acreedor común mediante un vinculo particular, por lo cual existe una pluralidad de vínculos que significan que el ligamen que enlaza a cada uno de los deudores con el acreedor común puede estar sujeto a diversas modalidades y sometidas a diversas situaciones de origen. Es decir, que la obligación de uno de los codeudores solidarios puede estar sujeta a término, la de otro puede ser pura y simple y la de un tercero estar sometida a condición. Por otra parte, algunas de las obligaciones pudieron ser concertadas por un incapaz o con vicios del consentimiento que hacen a esta obligación anulable, mientras que los demás vínculos de las obligaciones de los otros codeudores son perfectos y mantienen sus efectos.

41 Clases de Solidaridad: Activa Cuando hay varios coacreedores y cualquiera de ellos pueda exigir el pago del deudor común. Pasiva Cuando existen varios codeudores frente a un acreedor común. Mixta Cuando hay varios codeudores frente a varios acreedores solidarios. Según lo dispuesto en el art. 1.223 del C.C., la solidaridad tiene dos posibles fuentes: la voluntad de las partes en virtud del pacto expreso y la Ley. En consecuencia, existe solidaridad convencional y solidaridad legal. a.legales: Son aquellas que están basadas en la norma jurídica, es decir, en la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 1.223 del Código Civil Venezolano. a.1. Solidaridad Activa Legal: La solidaridad activa legal no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en razón de que es muy raro que en un contrato se estipule que cualquiera de los acreedores pueda cobrar el total de la deuda; ellos prefieren que la obligación sea simple mancomunada, en razón de que si el deudor paga a uno cualquiera de los acreedores, queda libre respecto a los demás y éstos solo tendrán su acción contra el acreedor que recibió el pago.

42 En la práctica, pueden presentarse casos de solidaridad activa pero ya consensual, cuando la impone el deudor. Para él resulta más cómodo si tiene varios coacreedores, poder pagar su elección a cualquiera de ellos, que tener que realizar pagos parciales y diversos a cada uno de ellos y los efectos de la solidaridad activa consensual, establecidos en los arts. 1.244, 1.245, 1.246 y 1.247 del C.C. a. 2. Solidaridad Pasiva Legal: En materia mercantil, el principio general es el de la presunción de solidaridad pasiva (art. 107 del Código de Comercio: “en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria”). En materia civil, la solidaridad pasiva se presenta de la siguiente forma: Responsabilidad del comodatario (art. 1.730 del C.C.: “Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante”). Responsabilidad solidaria de los mandatarios (art. 1.703 del C.C.: “Si el mandato se ha conferido por dos o más personas para un negocio común, cada una de ellas es responsable solidariamente al mandatario de todos los efectos del mandato”). Solidaridad entre coautores del hecho ilícito (art. 1.195 del C.C.). Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

43 Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales. Solidaridad de los codeudores frente al fiador que haya pagado la deuda: Si fueren varios los deudores principales y estuvieren obligados solidariamente, el fiador de todos que haya pagado podrá dirigir su acción contra cualquiera de ellos por la totalidad de la deuda. Art. 1823 c.c. a.3. Solidaridad Pasiva Convencional: Su concepto está expresado en el art. 1.221 del C.C.; en cuanto a sus características fundamentales se pueden mencionar las siguientes a) Los deudores están obligados a una misma prestación, existe UNIDAD DEL OBJETO. b) No existe un vínculo único entre el acreedor y todos los deudores, existen vínculos distintos. Por ello es posible que uno de los codeudores se obligue pura y simplemente, otro a condición, otro a término. También puede suceder que un deudor se encuentre obligado por el capital y otro por el capital más los intereses. Cualquiera de estas circunstancias no afecta la naturaleza de la obligación solidaria, por que su naturaleza es la de que todos los deudores deben la misma cosa. Lo importante es que no se cambie en su esencia la obligación.

44 c) Existe pluralidad de vínculos. Según el art. 1.222 del C.C., la obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.

45 El objeto de la obligación, desde el punto de vista material o jurídico puede ser divisible o fraccionado, pero en determinadas circunstancias al fraccionarse o dividirse la prestación, su valor económico o utilidad disminuyen. Este criterio sirvió al legislador para hacer la clasificación que distingue los bienes divisibles de los indivisibles 1.Obligaciones Divisibles: 1.Obligaciones Divisibles: Son aquellas en las cuales su objeto puede dividirse en partes o es susceptible de ejecutarse por partes. Por ejemplo: Una obligación que consiste en una deuda de veinte mil bolívares puede ser dividida y ejecutadas en partes; en dos cuotas de diez mil bolívares, o en cuatro cuotas de cinco mil bolívares. 2.Obligaciones Indivisibles: 2.Obligaciones Indivisibles: Son aquellas en las cuales su objeto no puede dividirse en partes o no es susceptible de ejecutarse en partes. Por ejemplo: Un deudor que adeude un caballo o un automóvil. El deudor no podrá cumplir su obligación entregando partes del caballo o partes del automóvil, porque el objeto no es susceptible de división ni el acreedor puede interesarle tal forma de cumplimiento

46 Las obligaciones indivisibles deben cumplirse por entero, pues al hacerlo parcialmente, disminuirá el valor que representa para el acreedor, por cuya razón los codeudores están obligados a entregar la cosa en su integridad a cualquiera de los acreedores, característica que asemeja a la solidaridad con la indivisibilidad, siendo necesaria para distinguirlas el tener que acudir a las causas que las motivan: La indivisibilidad proviene de la naturaleza del objeto de la obligación y la solidaridad por la existencia de sujetos múltiples que pueden pedir la prestación en su integridad. Clases de Indivisibilidad: Se dividen en: a.Propiamente dicha: La que se deriva del objeto de la obligación; no permite que la prestación se cumpla en forma dividida. Art. 1250 c.c. b.Indivisibilidad Legal: Es la ordenada por el legislador en beneficio de las partes para evitar los incumplimientos parciales, dada la naturaleza del objeto, o permitir que se cumplan sus manifestaciones libremente expresadas. a. En los casos que exista un solo deudor y un solo acreedor, la obligación debe cumplirse como si fuera indivisible aún cuando su objeto en sí mismo fuera divisible. Art. 1152 c.c.

47 La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor. b) Cuando la obligación sea divisible entre los herederos, el legislador ordena indivisibilidad en los casos que ocurran los supuestos del art. 1.253 del C.C. En estos supuestos, el que posee la cosa y el y que esté encargado de pagar la deuda, en los dos primeros casos, y cualquiera de los herederos en el tercer caso, salvo recurso con los demás coherederos. c. Indivisibilidad Convencional: Es aquella establecida por las partes, independientemente de que el objeto de la obligación sea o no divisible. Lo contempla el art. 1.254 del C.C

48 CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUENTE DONDE SE ORIGINA LA INFORMACIÓN: 1.Obligaciones Contractuales. 2.Obligaciones Extracontractuales. Obligaciones Contractuales: Obligaciones Contractuales: Son aquellas derivadas de un contrato, de la celebración por las partes de un contrato. Por ejemplo: Un arrendatario que adeuda a su acreedor por el alquiler de un inmueble. La obligación de pagar es una obligación contractual porque deriva del contrato de arrendamiento celebrado por las partes. Obligaciones Extracontractuales: Obligaciones Extracontractuales: Son las que se derivan de las otras fuentes distintas a los contratos, como las originadas en un abuso de derecho, un pago de lo indebido, un enriquecimiento sin causa, una gestión de negocios, una manifestación unilateral de la voluntad o un hecho ilícito (obligaciones delictuales).

49 CLASIFICACIÓN SEGÚN A LA RELACIÓN VINCULATORIA CON UNA COSA (OBLIGACIONES PROPTER REM). Se trata de la figura jurídica objeto de las fuertes controversias en la doctrina, porque constituye una concepción intermedia entre los derechos reales y los derechos personales. El supuesto de la obligación Propter rem, es el de una persona que debe realizar una determinada pretensión mientras esté en relación de la propiedad o la posesión con una cosa determinada. Se trata de una obligación en la que los sujetos activos (acreedor) o titular del derecho está individualmente determinada, al igual que la cosa alrededor o con motivo de la cual surge la obligación, mientras que el sujeto pasivo (deudor) sólo esta determinado genéricamente, pues lo será todo aquel que fuere propietario o poseedor de la cosa. Presenta la característica de que el obligado o deudor puede liberarse de la obligación abandonando la cosa. Por ejemplo, La obligación de contribuir a los gastos comunes que tiene a su cargo el propietario de un apartamento adquirido en propiedad horizontal, tal obligación corresponderá siempre a la persona que sea titular del derecho sobre la propiedad sobre dicho apartamento. En las obligaciones Propter rem, la vinculación (propiedad o posesión), con la cosa determina el nacimiento de la relación obligatoria; por lo tanto, quienes adquieran las cosas o las posean, según los casos, quedan obligados sin necesidad de ningún convenio para ello. La titularidad del derecho real es limitado, por cuanto el ejercicio de su derecho depende de la inactividad del poseedor o propietario, y a éstos por cuanto no pueden eximirse de la limitación si quieren mantener su relación jurídica con la cosa. Quien esté obligado a tolerar el ejercicio de un derecho real limitado, sólo puede liberarse del gravamen abandonado la cosa.


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