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Incidencia en el orden jurisdiccional social de la Ley 13/2012 y de la Ley Orgánica 7/2012 Rafael López Parada.

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Presentación del tema: "Incidencia en el orden jurisdiccional social de la Ley 13/2012 y de la Ley Orgánica 7/2012 Rafael López Parada."— Transcripción de la presentación:

1 Incidencia en el orden jurisdiccional social de la Ley 13/2012 y de la Ley Orgánica 7/2012
Rafael López Parada

2 PRIMERA PARTE: LA INTERVENCIÓN DE LOS ÓRGANOS JUDICIALES SOCIALES EN MATERIA DE SANCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

3 Ámbito competencial en impugnación actos administrativos en materia de Seguridad Social (1)
Art. 2.s LRJS: En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo (PRESTACIONES), incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3. Art 3.f LRJS: Impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2.

4 Ámbito competencial en impugnación actos administrativos en materia de Seguridad Social (2)
“Actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas” Art 31.4 LGSS: Las actas de liquidación y las de infracción que se refieran a los mismos hechos se practicarán simultáneamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La competencia y procedimiento para su resolución son los señalados en el apartado 2 de este artículo. (Artículo 34 RD 928/1998)

5 Dos posibles interpretaciones
A) Deben impugnarse ante el orden contencioso administrativo solamente las actas de liquidación y las sanciones que se tramiten en procedimiento único con actas de liquidación (31.4 LGSS). B) Deben impugnarse ante el orden contencioso administrativo las actas de liquidación; las sanciones que se tramiten en procedimiento único con actas de liquidación (31.4 LGSS); y las sanciones en las materias de inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores. A mi juicio la interpretación correcta es la A, que se ajusta a la literalidad de la Ley.

6 Actas de liquidación Art 31 LGSS: Deudas por cuotas originadas por:
Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social. Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten directamente de los documentos de cotización presentados dentro o fuera del plazo reglamentario. Por derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y en base a cualquier norma con rango de Ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos, en cuyo caso el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengadas hasta la fecha en que se extienda el acta. Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional para el empleo. (NO OBSTANTE: Art 32.1.d RD 928/1998 –requisitos de las actas de liquidación-: “En las actas de liquidación por aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social para la financiación de acciones formativas del subsistema de formación profesional continua... En los restantes supuestos de actas de liquidación por bonificaciones y reducciones en las cuotas y/ o conceptos de recaudación conjunta...”)

7 Actas de infracción de Seguridad Social sin acta de liquidación
Todas las relativas a prestaciones y fraude en prestaciones; Todas las relativas a morosidad (se reclama por la TGSS en base a art 30 LGSS) Todas las relativas a gestión y otras obligaciones; Falta de afiliación y alta sin efectos retroactivos y en otros supuestos (p.ej. alta fuera de plazo).

8 Primera conclusión Si seguimos la interpretación A, todas las sanciones que no se tramitan conjuntamente con actas de liquidación deben recurrirse en vía jurisdiccional social. A pesar de ello la práctica administrativa de la TGSS es indicar como jurisdicción competente la contencioso-administrativa.

9 Efectos de la distribución competencia entre orden social y contencioso
La primera y obvia es para determina ante qué órgano judicial deben recurrirse las sanciones administrativas, pero también: Procedimientos de oficio. Art LRJS: “De las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora”.

10 Competencia en instancia para recurrir sanciones en vía social
Juzgados conocen recursos contra actos de los órganos de la Administración General del Estado (incluidos sus organismos públicos) cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado. También contra actos CCAA, salvo Consejo Gobierno. Salas de los TSJ conocen recursos contra actos de los órganos de la Administración General del Estado con nivel orgánico de Ministro o Secretario de Estado, siempre que el acto haya confirmado, en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela, los que hayan sido dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. También contra actos Consejo Gobierno CCAA. Sala de AN conoce, con independencia de su ámbito territorial de afectación, recursos contra actos de los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional. Sala de TS conoce del recurso contra actos dictados por el Consejo de Ministros.

11 Competencia territorial para conocer los recursos contra sanciones en vía social
Juzgados: Con carácter general, el juzgado en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiera dictado el acto originario impugnado. Si el acto tiene un único destinatario individual, a elección del demandante, puede interponerse la demanda ante el juzgado del domicilio de éste, si bien, cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas o de las entidades de la Administración Local, la elección se entenderá condicionada a que el juzgado del domicilio esté comprendido dentro de la circunscripción de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en que tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado. Salas TSJ: Actos de un Ministro o Secretario de Estado o Consejo de Gobierno: el conocimiento del asunto corresponde a la Sala de lo Social en cuya circunscripción tenga su sede el órgano autor del acto originario impugnado, o, cuando tenga un único destinatario individual, a la Sala de lo Social en cuya circunscripción tenga su domicilio el demandante, a elección de éste.

12 Procedimientos de oficio del 148.d LRJS
Competencia en instancia siempre del Juzgado de lo Social. Competencia territorial: Dos posibles interpretaciones: A) Aplicar la norma general: la Administración que inicia el procedimiento puede elegir entre el lugar de prestación de los servicios o el domicilio del demandado, salvo que los servicios se presten en lugares de distintas circunscripciones, en cuyo caso puede elegir entre el domicilio del trabajador, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser citado, o el del domicilio del demandado. B) Aplicar la norma relativa a sanciones. NO HAY BASE JURÍDICA PARA QUE LA COMPETENCIA SE DETERMINE POR LA SEDE DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL QUE HA ACTUADO.

13 SEGUNDA PARTE LOS PROBLEMAS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIAS DE SANCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y SU INCIDENCIA EN EL PROCESO SOCIAL.

14 PROBLEMAS QUE HAN DE RESOLVERSE POR EL ÓRGANO JUDICIAL SOCIAL
Competencia social o contenciosa (debe analizarse de oficio, aunque no sea alegado por las partes): -En el procedimiento de oficio, debe declarar su falta de competencia si entiende que la sanción es recurrible en vía social y no contenciosa; -Al resolver el recurso contra la sanción, debe declararse incompetente si entiende que la sanción es recurrible en vía contenciosa. Competencia del órgano administrativo: -En el procedimiento de oficio, la falta de competencia del órgano administrativo constituye una falta de legitimación para iniciar el proceso. Puede declararse de oficio. -En el recurso contra la sanción la falta de competencia del órgano administrativo da lugar a la nulidad de la sanción, pero no puede apreciarse de oficio.

15 Consecuencias jurisdiccionales de los problemas de competencia administrativa
No incide sobre la distribución de competencias entre el orden jurisdiccional social y el contencioso cuál sea la Administración competente para instruir y resolver expediente sancionador, Comunidad Autónoma o Estado, o el órgano competente dentro de cada una. Pero sí tiene transcendencia: a) Sobre la legitimación activa para iniciar procedimientos de oficio. b) Sobre la eventual nulidad de la sanción. La distribución de competencias entre los órganos judiciales del orden social depende de cuál fuera el órgano que dictó la resolución y el recurso (no de quién debió dictarlo).

16 CUÁL ES LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS SANCIONADORAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

17 Competencias administrativas divididas entre Estado y CC.AA.
Según su Estatuto de Autonomía existen dos tipos de CCAA: -Con competencias “plenas” de SS: Galicia, País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña, Castilla y León, Comunidad Valenciana, Andalucía, Canarias. -Con competencias limitadas a servicios sociales y no contributivas: Asturias, Cantabria, La Rioja, Madrid, Islas Baleares, Extremadura, Castilla-La Mancha, Murcia. SSTC 124/89; 195/96; 51/06; 31/10; 104/13.

18 INFRACCIONES DE LOS EMPRESARIOS, TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA Y ASIMILADOS
LEVES (ART 21) 1. No conservación de documentación CA TC 2. No exposición documentos cotización e información a representantes 3. No comunicación de bajas 4. Omisión de datos y declaraciones 5. No comunicación de cambios en la cobertura de AT o Cont Com 6. No remisión de documentos de baja, confirmación o alta entregados por trabajadores E INT

19 GRAVES (ART 22) 1. Falta de inscripción de empresas, comunicación de apertura centros o variaciones CA TC 2. Falta de afiliación y alta de trabajadores 3. Falta simple de cotización o diferencias E 4. Incumplimiento obligaciones económicas de colaboración 5. No protección de contingencias en entidad correspondiente 6. Falta de entrega al trabajador de certificados y documentos 7. Falta de alta autónomos con falta de cotización ¿? INT 8. No abono a las entidades que anticiparon prestaciones 9. Bonificaciones indebidas en cotizaciones 10. Alta espontánea fuera de plazo 11. No control de altas de trabajadores por subcontratas 12. Falta de alta y cotizacion por vacaciones pagadas y no disfrutadas 13. No comunicación de variaciones en el calendario de suspensiones o reducciones en EREs 14. Ocupar beneficiarios de prestaciones incompatibles dados de alta

20 MUY GRAVES (ART 23) 1. Ocupar beneficiarios de prestaciones incompatibles no dados de alta E TC 2. Falta de ingreso sin presentación de documentos de cotización 3. Fraude en prestaciones 4. Pago de primas por trabajadores o vulneración de derechos de Seguridad Social 5. Incrementos de bases y simulación de contratación 6. Deducciones en cotizaciones por declaraciones falsas 7. No proporcionar datos a entidad gestora sobre titulares y beneficiarios INT 8. Falsedad para disfrute de bonificaciones de formación contínua ¿? 9. No suscribir el convenio especial para mayores de 55 años despedidos en despido colectivo CA 10. Dar ocupación a trabajadores durante ERE dentro del calendario 11. Retención de cuota obrera

21 INFRACCIONES DE LOS TRABAJADORES O ASIMILADOS, BENEFICIARIOS Y SOLICITANTES DE PRESTACIONES.
LEVES (ART 24) 1. Incumplimiento de deberes de carácter informativo CA TC 2. Incomparencia ante entidad gestora INT 3. Desempleo o cese actividad: Incomparecencia ante servicio de empleo o agencia de colocación o no renovación demanda 4. Desempleo o cese actividad: No entregar justificante de comparecencia a ofertas de empleo 5. Desempleo o cese actividad: No cumplimiento compromiso actividad 6. Desempleo o cese actividad: No dar información necesaria para práctica notificaciones GRAVES (ART 25) 1. Realizar trabajos incompatibles por cuenta ajena o propia E 2. No comparecer a reconocimientos médicos o no aportar datos cuando afecte a prestación ¿? 3. No comunicar la baja en prestaciones 4. Desempleo o cese actividad: Rechazar oferta empleo adecuada 5. Desempleo o cese actividad: Negativa a trabajos colaboración social o acciones formativas

22 MUY GRAVES (ART 26) 1. Fraude en prestaciones, simulación de contrato E TC 2. Trabajos incompatibles con prestación desempleo o cese de actividad 3. Connivencia con empresario para obtener prestaciones 4. No aplicación o desviación prestaciones desempleo (pago único)

23 INFRACCIONES DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO
LEVES (ART 27) 1. Incumplimiento de obligaciones documentales CA TC 2. Incumplimiento de obligaciones documentales sobre reconocimientos médicos 3. No remitir partes de accidentes al organismo competente 4. No informar a empresas, trabajadores y demás sobre sus datos GRAVES (ART 28) 1. No llevanza de libros y contabilidad 2. Irregularidades asociación de empresas 3. Irregularidades en denominación; funcionamiento de sus órganos 4. No remitir partes de accidente grave, muy grave o mortal 5.Irregularidades en la fianza, gastos, reservas y remisión contabilidad a Autoridades E 6. Falta de información a Administración y de cooperación con ésta 7. Difusión de información sin autorización 8. No solicitar autorizaciones preceptivas para gestión económica 9. Incumplimiento obligaciones gestión del cese de actividad de autónomos INT 10. Incumplimiento sobre prestación cese actividad autónomos en acciones de formación y cualificación 11. Declaración o denegación de la fuerza mayor indebidamente en cese de actividad de autónomos sin estudiar documentación

24 MUY GRAVES (ART 29) 1. Realizar actividades no propias de las Mutuas CA TC 2. Incumplimiento aportación servicios comunes y reaseguro E 3. Aplicar mal la tarifa de primas u obtener ingresos indebidos 4. Uso de servicios sanitarios o de prevención no autorizados 5. Exigir en el momento de asociación de empresas cantidades superiores a las debidas 6. Animo de lucro, desviaciones económicas, no separación de servicios de prevención 7. Incumplimiento régimen incompatibilidades INT 8. Falseamiento fuerza mayor y fraude en cese actividad autónomos 9. Falta de diligencia grave y prolongada en la gestión del cese de actividad autónomos

25 INFRACCIONES DE LAS EMPRESAS QUE COLABORAN VOLUNTARIAMENTE EN LA GESTIÓN.
LEVES (ART 30) 1. No llevar en orden y al día la documentación CA TC 2. Falta de información al comité de empresa GRAVES (ART 31) 1. Deficiencias instalaciones sanitarias 2. No coordinación sanitaria con el Servicio Público de Salud 3. Prestar asistencia sanitaria con personal ajeno a la Seguridad Social sin autorización 4. Conceder prestaciones distintas a las establecidas E 5. No ingresar aportación para sostenimiento servicios comunes 6. No llevar una cuenta específica de la colaboración MUY GRAVES (ART 32) 1. Ejercer las funciones sin autorización 2. Mantener la colaboración sin los requisitos mínimos exigibles 3. No destinar los excedentes a la mejora de prestaciones 4. No aplicar a la colaboración la cuota deducida

26 Compleja distribución de competencias cuando corresponden al Estado
Infracciones de beneficiarios: entidad gestora, pero art 48.5 LISOS exige desde la Ley 26/2009 que sea a propuesta ITSS sin diferenciar leves y graves de muy graves; Infracciones cese actividad autónomos: servicio de empleo o autoridad laboral (art 48.4 bis) Actas de infracción/liquidación: DP TGSS (¿Y cuándo la competencia sancionadora es autonómica?) Demás infracciones: según cuantía de la mayor. Si la competencia corresponde al nivel provincial, entonces hay que diferenciar (art 4.1.a RD 928/1998): A) Sancionables por Jefe de la ITSS B) Sancionables por TGSS, INSS o SPE (RD 772/2011: último RDLey 5/2013). No hay que confundir sanciones de SS con sanciones de empleo a trabajadores: En estas últimas la competencia (48.4 LISOS) corresponde al servicio público de empleo autonómico (infracciones leves y graves) o a autoridad laboral a propuesta ITSS (muy graves). STC 104/2013. La competencia incluye la relativa a sanciones accesorias

27 Segunda conclusión No es cierto que la competencia para imponer sanciones en materia de Seguridad Social corresponda siempre al Estado. No es cierto que todas las sanciones en materia de Seguridad Social que no sean prestacionales hayan de recurrirse en vía contencioso-administrativa.

28 Se ha extendido la idea de que existen tres esquemas competenciales:
Sanción al beneficiario: Entidad Gestora- recurso en vía social; Sanción a la empresa o Mutua en materia de Seguridad Social: Estado- recurso en vía contencioso-administrativa. Sanción a la empresa en otras materias: Comunidad Autónoma- recurso en vía social. ESTE ESQUEMA ES INCORRECTO Y CARECE DE TODO APOYO NORMATIVO.

29 TERCERA PARTE: REFORMAS INTRODUCIDAS EN MATERIA SANCIONADORA POR LA LEY 13/2012

30 Modificación competencia por Ley 13/2012
Competencia autoridad provincial (en el ámbito estatal) se eleva de a euros, lo que implica el incremento de competencias de los Juzgados de lo Social. Hay que tener también en cuenta que la elevación de cuantías sancionadoras va a hacer que más sentencias sean susceptibles de recurso de suplicación por superar los euros. En cambio sigue siendo difícil acceder a la casación ( euros).

31 Las reformas introducidas por la Ley 13/2012 habrán de ser interpretadas y aplicadas por los órganos judiciales al resolver sobre las sanciones administrativas. Esos órganos judiciales pueden ser sociales o contencioso-administrativos, según lo visto antes.

32 Caducidad de la actuación inspectora y del expediente sancionador (1)
No hay que confundir actuación inspectora con expediente sancionador. El expediente sancionador se inicia con el acta de infracción de la ITSS. El problema de la caducidad es uno de los más frecuentemente alegados en la experiencia contencioso-administrativa.

33 Caducidad de la actuación inspectora y del expediente sancionador (2)
Actuación inspectora (art 14.2 LOITSS; art 8.2 RD 928/1998): Texto previo: Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de 9 meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o sea debida a dificultades en la cooperación administrativa internacional; y, asimismo, no se podrán interrumpir por más de 3 meses. Ahora: Se permite un periodo excepcional de hasta otros 9 meses en los casos de actividades de especial dificultad y complejidad (atendiendo al volumen de operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, etc), obstrucción u ocultamiento de actividades o personas o cooperación administrativa internacional. El periodo máximo de interrupción se eleva a 5 meses. No se computa a efectos de estos plazos el tiempo concedido al sujeto obligado para subsanar incumplimientos, ni los tiempos imputables al obligado o a sujetos de él dependientes.

34 Caducidad de la actuación inspectora y del expediente sancionador (3)
Si se incumplen los plazos no se interrumpe el cómputo de la prescripción y decae la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas. No obstante, siempre que no lo impida la prescripción, la ITSS puede promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tienen el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia. Problema: Anotaciones puramente instrumentales en el libro de visitas para interrumpir los plazos o para reiniciar la actuación inspectora.

35 Caducidad de la actuación inspectora y del expediente sancionador (4)
Art 20.3 RD 920/1998: “El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de 6 meses, que serán computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se dicte la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en el artículo 42.6 de la LRJPAC. No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento. Este plazo no ha sido modificado por la Ley 13/2012, pero sí lo había sido poco antes por el RD 772/2011 (aplicable a los procedimientos iniciados por acta de infracción extendida después del 21 de septiembre de 2011) respecto al momento de reanudación del plazo en caso de paralización de procedimiento por concurrencia con orden penal, que será cuando se notifique a la Autoridad Laboral la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento y no cuando adquiera firmeza (criterio anterior de la Sala 3ª del TS en sentencias de 31 de marzo de 2009 –interés de Ley-, 7 de diciembre de 2011, rec 6479/2009 ó de 5 de junio de 2012 rec 195/2010). No se ha modificado el artículo 6, relativo a la suspensión por procedimiento de oficio, que sigue vinculando la reanudación a la firmeza de la sentencia (esto afecta al orden contencioso-administrativo).

36 Sanciones por falta de alta (1)
Se separan de la falta de alta como infracciones específicas las de falta de alta y cotización por los salarios de tramitación y por las vacaciones devengadas y no disfrutadas (una infracción por cada uno de los trabajadores afectados) y el incumplimiento de la obligación de comunicar previamente al SPE las variaciones del calendario (y horario) de suspensión o reducción de jornada. Así se les exime del régimen sancionador agravado. Se tipifica como infracción muy grave dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el período de aplicación de las medidas de suspensión o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora.

37 Sanciones por falta de alta (2)
Aparece la infracción grave por dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social, a trabajadores, solicitantes o beneficiarios de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena. (Si no se les ha dado de alta la infracción es muy grave). Se está pensando en la IT. El Real Decreto-Ley 5/2011 ya había incrementado de forma muy importante las sanciones por falta de alta y por dar ocupación a beneficiarios de prestaciones sin darlos de alta (y de las obstrucciones). Además hay una infracción por cada trabajador. Ahora, respetando él límite máximo, la cuantía de la multa se incrementa cuando en una misma actuación de inspección se detecten varias faltas de alta: 2- 20%; 3-30%; 4-40%; 5 ó más-50%.

38 Sanciones por morosidad
Infracción grave por falta de ingreso simple (habiendo presentado documentos) o diferencias de cuantía: se sustituye como causa eximente la “situación extraordinaria de la empresa” por “que la falta de ingreso no obedezca a una declaración concursal de la empresa, ni a un supuesto de fuerza mayor, ni se haya solicitado aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria”. Infracción muy grave separa en dos el tipo antiguo: falta de ingreso sin presentación de documentos de cotización y retención de cuota obrera. Criterio de graduación automático para la infracción grave por falta de ingreso y para la muy grave de falta de presentación de documentos según la cuantía no ingresada: hasta euros (mínimo), de a euros (medio) y mas de euros (máximo). Hay que tener en cuenta que la sanción consiste en un porcentaje de la cuantía no ingresada, según sea infracción grave ( ) o muy grave (100, )

39 Sanciones accesorias La pérdida de ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por infracciones muy graves en materia de empleo o de Seguridad Social pasa a ser proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción. Afecta a los de mayor cuantía, con preferencia sobre los que la tuvieren menor en el momento de la comisión de la infracción y el criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción, de forma motivada. En casos de falta de alta también se prevé la pérdida de bonificaciones y la exclusión del acceso a las mismas. El periodo era de uno o, en caso de reiteración, dos años: ahora se dulcifica y pasa a ser de hasta uno o dos años. También pasan a aplicarse proporcionalmente al número de trabajadores afectados por la infracción la pérdida de bonificaciones y ayudas en caso de infracciones muy graves por discriminación laboral y para el empleo.

40 Otros Amplía a tres años la responsabilidad del empresario principal en el caso de subcontratas por deudas de Seguridad Social de contratistas y subcontratistas. Hay que tener en cuenta que ya estaba establecida la obligación del empresario principal de comprobar el alta de los trabajadores de los subcontratistas de “obras o servicios correspondientes a la propia actividad … o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo” (artículo 5 RDLey 5/2011). Ahora ese artículo se modifica para añadir a la obligación de comprobación previa de la afiliación o alta, una obligación continuada durante el periodo de ejecución de la contrata. Se tipifica como infracción muy grave no suscribir el convenio especial para trabajadores mayores de 55 años en despidos colectivos del art 51.9 ET.

41 CUARTA PARTE: MODIFICACIONES DE LOS TIPOS PENALES POR LA LEY ORGÁNICA 7/2012

42 Delitos de cotización del art 307 CP (1)
TEXTO PREVIO “El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida”… “Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida. La exención de responsabilidad penal …alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación”

43 Delitos de cotización del art 307 CP (2)
LO 7/2012: Añade que “la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos” Modifica cuantía: euros antes, ahora euros Modifica cómputo: Antes en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un período inferior a doce meses. Ahora: el importe total defraudado durante cuatro años naturales. La pena principal queda igual (prisión uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la cantidad defraudada) pero se añade una sanción accesoria: la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.

44 Delitos de cotización del art 307 CP (3)
Exención de responsabilidad por regularización: Se especifica que exige el “completo reconocimiento y pago de la deuda”; se añade un tercer límite temporal para la regularización: “antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias”. Se aclara que la exención de responsabilidad penal alcanza a las falsedades contables y no solamente documentales. Se admite la regularización aunque las deudas hayan prescrito para la Administración (el delito puede no haberlo hecho). Responsabilidad civil: comprende el importe de la deuda frente a la Seguridad Social que la Administración no haya liquidado por prescripción u otra causa legal, incluidos sus intereses de demora. Exigencia por la Administración de la Seguridad Social por el procedimiento administrativo de apremio

45 Delitos de cotización del art 307 CP (4)
Se permite imponer la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos o, en el caso de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito. Art 307 bis: agravantes (cuantía superior a euros; ocultación; organización criminal). Penalidad incrementada: prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía. Imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de cuatro a ocho años.

46 Delito del art 307 ter (1) Quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública. Penas: 6 meses a 3 años de prisión, salvo que, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad: multa del tanto al séxtuplo. Además pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 3 a 6 años. Si el valor de las prestaciones es superior a euros o concurren las circunstancias de organización u ocultación del artículo 307 bis: prisión de 2a 6 años y multa del tanto al séxtuplo, además de pérdida de beneficios por 4 a 8 años.

47 El delito del art 307 ter (2) Exención de responsabilidad por el reintegro de una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida incrementada en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección y control en relación con las mismas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. La exención de responsabilidad penal alcanza igualmente a las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a las prestaciones defraudadas objeto de reintegro, el sujeto pudiera haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.

48 El delito del art 307 ter (3) Los Jueces y Tribunales pueden imponer la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos. Lo anterior es igualmente aplicable respecto de otros partícipes en el delito distintos del deudor a la Seguridad Social o del autor del delito, cuando colaboren activamente para la obtención de pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables, para el completo esclarecimiento de los hechos delictivos o para la averiguación del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o de otros responsables del delito.

49 Personas jurídicas Las personas jurídicas pueden ser responsables de estos delitos. LO 7/2012 ha suprimido la exención de responsabilidad de las personas jurídicas en el artículo 31 bis.5 a los partidos políticos y sindicatos. Quedan exentos: El Estado, las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, las organizaciones internacionales de derecho público, y aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

50 Delito por falta de alta o de autorización para trabajar
Art (entre los delitos contra los derechos de los trabajadores): Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. EN ESTE NO HAY RESPONSABILIDAD DE PERSONAS JURÍDICAS

51 QUINTA PARTE: LA COINCIDENCIA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL Y SU INCIDENCIA EN EL ORDEN SOCIAL

52 Coordinación procedimiento sancionador y penal (1)
Art 3.2 LISOS: “En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones”

53 Coordinación procedimiento sancionador y penal (2)
Art 5.1 RD 928/1998: “Cuando el funcionario actuante considere que los hechos que han dado lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador pudieran ser constitutivos de ilícito penal, remitirá al Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados. Si el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estimase la concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al órgano competente para resolver, quien acordará, en su caso, la remisión del expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el Capítulo III por los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción o le sea notificada la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial…También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable”.

54 Nuevas previsiones LO 7/2012 (1)
Art CP: “La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad Social no paralizará el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, salvo que el Juez lo acuerde previa prestación de garantía. En el caso de que no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, el Juez, con carácter excepcional, podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de las garantías, en el caso de que apreciara que la ejecución pudiera ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación. La liquidación administrativa se ajustará finalmente a lo que se decida en el proceso penal”.

55 Nuevas previsiones LO 7/2012 (2)
Art 307 ter 4 CP: “La existencia de un procedimiento penal por alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal. El procedimiento penal tampoco paralizará la acción de cobro de la Administración competente, que podrá iniciar las actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.”

56 Coordinación procedimiento social de oficio y penal (1)
RD 928/1998 Art 6: “…los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social podrán proponer al Jefe de la Inspección Provincial o al Jefe de la respectiva Unidad especializada la formulación de demandas de oficio ante los Juzgados de lo Social en la forma prevista por el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral …. Si se formulase demanda, se dará cuenta al órgano competente para resolver, y se producirá la suspensión del expediente administrativo sancionador y, cuando exista, del procedimiento liquidatorio, con notificación a los interesados y al proponente, hasta tanto se dicte sentencia firme”. Artículo 19.1: “Cuando el acta de infracción haya sido objeto de alegaciones por el sujeto responsable con base en alegaciones o pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, el órgano instructor podrá proponer que se formalice demanda de oficio ante la Jurisdicción de lo Social que, de formalizarse, motivará la suspensión del procedimiento con notificación al interesado.

57 Coordinación procedimiento social de oficio y penal (2)
¿Cómo se coordinan el procedimiento de oficio y el proceso penal? ¿Se puede remitir la demanda de oficio a pesar de remitir comunicación al Ministerio Fiscal o ha de paralizarse? ¿Se puede esperar hasta la sentencia del procedimiento de oficio social para decidir sobre la remisión al Ministerio Fiscal?

58 POSIBLES ESCENARIOS ANTE LA REMISIÓN AL MINISTERIO FISCAL (1)
A) Solamente se extiende acta de infracción sin acta de liquidación y la sanción es impugnable ante la jurisdicción social: procede la paralización del procedimiento sancionador por la remisión al Ministerio Fiscal. B) Se extiende acta de infracción en materia de fraude de prestaciones y se remite comunicación al Ministerio Fiscal: el procedimiento sancionador se paraliza, pero la Entidad Gestora continúa con procedimiento de reintegro de prestaciones (art 307.ter.4 CP), que se impugna en vía social y concurre con el proceso penal. Art 86.1 LJS: “En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos”. Por tanto el proceso social no se paraliza y continúa en paralelo al penal. ¿Qué ocurre si la sentencia social dice que no hay fraude en prestaciones y no deben reintegrarse?. El posterior procedimiento sancionador administrativo sería revisable en vía social y existiría efecto positivo de cosa juzgada (art LEC).

59 POSIBLES ESCENARIOS ANTE LA REMISIÓN AL MINISTERIO FISCAL (2)
C) Se extiende acta de infracción sin acta de liquidación y la sanción es impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa (si tal supuesto cabe dentro del art 3.f LJS), pero debe tramitarse procedimiento de oficio ante el orden social y se remiten actuaciones al Ministerio Fiscal: ¿Se debe suspender procedimiento administrativo antes de iniciar el proceso de oficio?. Si el proceso e oficio se inicia, entonces es aplicable el art LJS: el proceso social discurre en paralelo al penal. ¿Puede esperarse a la sentencia firme del proceso de oficio para decidir si se remite comunicación al Ministerio Fiscal?. D) Solamente se extiende acta de infracción sin acta de liquidación y la sanción es impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa (si tal supuesto cabe dentro del art 3.f LJS) y no debe tramitarse procedimiento de oficio ante el orden social: Se paraliza el procedimiento administrativo por la remisión de actuaciones al Ministerio Fiscal.

60 POSIBLES ESCENARIOS ANTE LA REMISIÓN AL MINISTERIO FISCAL (3)
E) Se extiende acta de liquidación (con o sin acta de infracción de tramitación conjunta) y se remite comunicación al Ministerio Fiscal: no se suspende el procedimiento administrativo (art CP). Si el supuesto da lugar al procedimiento de oficio ante el Juzgado de lo Social, entonces debe tramitarse y conforme al art 86.1 LJS el proceso social discurre en paralelo al proceso penal. F) Se extiende acta de liquidación (con o sin acta de infracción de tramitación conjunta) y se remite comunicación al Ministerio Fiscal: no se suspende el procedimiento administrativo (art CP). Si el supuesto no da lugar al proceso de oficio ante el orden jurisdiccional social, entonces se debe dictar la resolución administrativa, que es impugnable en vía contencioso administrativa. En el proceso contencioso, el art 4.1 LJCA determina la suspensión del proceso por cuestiones prejudiciales penales.


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