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Lic. Nora Liliana Pérez Cereceres.

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Presentación del tema: "Lic. Nora Liliana Pérez Cereceres."— Transcripción de la presentación:

1 Lic. Nora Liliana Pérez Cereceres.
DERECHO INDIVIDUAL Lic. Nora Liliana Pérez Cereceres.

2 Ficha #1 Antecedentes y Conceptos fundamentales.
UBICACIÓN DEL DERECHO LABORAL DENTRO DEL DERECHO. Se encuentra dentro del Derecho Social, el cual es el que contempla las materias encargadas de regular las relaciones que se dan en agrupamientos de personas que protagonizan un papel importante dentro de la vida del Estado. Articulo 123 constitucional. Este artículo tiene dos apartados: el A) y el B). El primero nos habla sobre los trabajadores ordinarios u obreros, el segundo, sobre los trabajadores al servicio del estado. La Ley Reglamentaria de este artículo es la Ley federal del Trabajo.

3 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO LABORAL:
Art. 1°. Este artículo nos habla del 123 constitucional, diciendo que: “La presente Ley es de observancia general en toda la Republica y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A), de la Constitución”. ART Clase desprotegida. Trabajadores. “Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones”.

4 PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO LABORAL:
Art. 3°. Candados en los trabajos y Salarios Mínimos. “El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Así mismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y adiestramiento de los trabajadores”.

5 Art. 4°. DERECHO DE HUELGA. “No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos solo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad: Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes: Cuando se trate de subsistir o se substituya definitivamente a un trabajador que haya sido separado sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

6 Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes: Cuando declarada una huelga en los términos que establece la Ley, se trate de sustituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el Art Ejemplo Huelga de trabajadores al servicio de la salud. Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando”.

7 Art. 5°. CLAUSULAS CONTRARIAS A LA LEY. “Las disposiciones de esta Ley son de orden publico, por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca: Trabajos para niños menores de 14 años; Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

8 Horas extraordinarias de trabajo para los menores de 16 años;
Un salario inferior al mínimo; Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje; Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros; Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

9 La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa; Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad; Trabajo nocturno industrial, o el trabajo después de las 22 horas, para menores de 16 años; y Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignadas en las normas de trabajo.

10 En todos estos casos anteriores se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas. Art. 7°. Patrón y trabajadores extranjeros. “En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un 90% de trabajadores mexicanos por lo menos. En las categorías de Técnicos y Profesionales, los trabajadores deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda de 10% de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de capacitar a los trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las empresas deberán ser mexicanos. No es aplicable lo dispuesto en este articulo a los Directores, Administradores y Gerentes Generales”.

11 Art. 18°. Situación más favorable al trabajador. “En la interpretación de las normas de trabajo se tomaran en consideración sus finalidades señaladas en los Arts. 2 y 3. En caso de duda, prevalecerá la interpretación mas favorable al trabajador”. Fuentes Supletorias del Derecho Laboral. La jurisprudencia, generalmente y; Art. 17. La costumbre y los Principios Generales del Derecho. Principios generales de justicia social. Tratados internacionales: Convenios de la Organización internacional del Trabajo. Equidad. Código Federal de Procedimientos Civiles.

12 AUTORIDADES DEL TRABAJO.
Artículo La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones: I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública; (utilidades). III. A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de Trabajo; IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo; (Regulada de los artículos 530). V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento; (Regulada de los artículos 537). VI. A la Inspección del Trabajo; (Regulada de los artículos 540.).

13 VII. A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos; (Regulada de los artículos 551).
VIII. A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;( Regulada de los artículos 575.). IX. A las Juntas Federales y Locales de Conciliación; (en desuso.) X. A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; (Regulada de los artículos 604) XI. A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y (Regulada de los artículos 621 ) XII. Al Jurado de Responsa

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15 Continuación del organigrama

16 ORGANIGRAMA STPS CHIHUAHUA

17 RELACION DE TRABAJO. Definición de Trabajo. Art. 8.- “Es toda actividad humana, intelectual o material independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio”. Relación laboral o de trabajo. Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Capacidad de Goce y de Ejercicio. Capacidad de Goce.- “Aptitud para ser titular de derechos y obligaciones” Capacidad de Ejercicio.- “Aptitud reconocida al sujeto para modificar su situación jurídica por si mismo”. Presunción de la Relación de Trabajo. Trabajador y Patrón = Relación Laboral. Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. Ver tesis

18 Rubro: RELACIÓN DE DISTINTA NATURALEZA A LA LABORAL
Rubro: RELACIÓN DE DISTINTA NATURALEZA A LA LABORAL. LO QUE DEBE ENTENDERSE POR TAL. Texto: La relación de distinta naturaleza a la laboral a que hace referencia la tesis jurisprudencial número 499, publicada en la página 409 del Volumen I, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.", presupone necesariamente el reconocimiento de la prestación de un trabajo o servicio por el actor a favor del demandado, pero que no engendra un vínculo laboral al carecer de alguno de los atributos de éste, como lo son que ese trabajo o servicio sea personal, subordinado, con el pago de un salario, horario, PERMANENCIA, CONTINUIDAD, etcétera. Se trata de un nexo diferente al del trabajo, pero semejante a éste, pues en ambos el enjuiciado se beneficia con la labor del actor. En consecuencia, el demandado no alega la existencia de "una relación de distinta naturaleza a la laboral", cuando sólo admite conocer al actor y haber tenido algún trato que, incluso, pudiendo ser jurídico, no lleve implícita la prestación de ese servicio, al cual se hace alusión, ni, por ende, acorde a la jurisprudencia citada, tiene aquél la carga de probarla. Sostener lo contrario, llevaría al absurdo de: a) si el demandado niega la relación laboral, pero a la vez refiere haber tenido cualquier diverso trato jurídico con el actor, la sola demostración de esa relación jurídica (aunque no fuese similar a la laboral) llevaría a concluir la inexistencia del vínculo aducido, al haber satisfecho el demandado su carga procesal, aun cuando éste pudiera existir; y b) tener por existente el nexo contractual, porque el demandado no demostró un vínculo jurídico que pudiera no tener relación alguna con el nexo laboral invocado.

19 Rubro: RELACIÓN DE TRABAJO
Rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Texto: Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal; este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil.

20 Rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA
Rubro: RELACIÓN DE TRABAJO. PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA. REQUISITOS QUE DEBEN REUNIR LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO. Texto: El artículo 21 de la Ley Federal del Trabajo establece que se presumen la existencia del contrato y de la relación laboral entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. En ese sentido, se concluye que para que se acredite la prestación y, por ende, opere esa presunción, basta que las declaraciones rendidas por los testigos sean congruentes respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se percataron de la prestación del trabajo personal, sin que sea necesario que declaren en torno al origen de la obligación de prestar los servicios personales subordinados, el horario y lugar específicos en que se desarrollaban, así como el salario que percibía el trabajador, toda vez que en términos del artículo 784 de la ley citada, cuando existe controversia sobre esos hechos, la carga probatoria corresponde al patrón.

21 Sujetos de la relación de trabajo.
Patrón. Art “Es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores”. Representante del Patrón. Art “Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en cualquier empresa o establecimiento y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores”. Ver tesis

22 Rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL
Rubro: PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. LA DESAHOGADA POR LOS DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y GERENTES DEL PATRON, ES IMPROCEDENTE, PERO SI SE RECIBE, LO DECLARADO NO BENEFICIA A ESTE, Y SI LO PERJUDICA. Texto: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reitera el criterio de la anterior Cuarta Sala, en el sentido de que no necesariamente han de desestimarse los atestados de las personas que dependen económicamente del patrón y de que no cabe negar valor probatorio a los trabajadores que atestiguan en beneficio del patrón atendiendo solamente a la liga económica con la empresa, pues ha de razonarse la valoración de las declaraciones rendidas en tales circunstancias. Sin embargo, estos criterios operan siempre que se trate de trabajadores ordinarios, pero no pueden aplicarse tratándose de directores, administradores, gerentes y personas que ejerzan funciones de administración y dirección, los que en términos del artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo se consideran representantes del patrón, y a través de los cuales obra y actúa la persona moral que representan, porque ello equivaldría a otorgar valor probatorio al dicho que el propio patrón hace en su beneficio. Tal distinción, apoyada en el citado artículo 11, en relación con el artículo 787 también de la Ley Federal del Trabajo, conduce a considerar que esos funcionarios pueden ser llamados a deponer en el juicio laboral por los trabajadores con el carácter de absolventes conforme a la prueba confesional, pero en modo alguno pueden válidamente declarar como testigos en favor del patrón, si así ocurriera, su atesto no tendría valor probatorio en cuanto beneficiara a dicha parte, pero sí en cuanto lo perjudicara. Esto es así, porque dichos funcionarios están vinculados con las actividades propias de la empresa y en los efectos económicos o procesos de producción, y por ello, tienen interés en el resultado del litigio. Entonces, debe concluirse que los gerentes, administradores, directores y personas que ejerzan tales funciones, que por disposición de la ley son considerados como representantes del patrón, no presentan las condiciones de independencia e imparcialidad que permitan otorgar validez a la prueba testimonial a su cargo, cuando depongan sobre hechos que puedan afectar como consecuencia los intereses de su representada.

23 3)Trabajador. Art. 8.- “Es la persona física que presta a otra física o moral un trabajo personal subordinado”. 2)Trabajador de Confianza. Depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se le de al puesto. Sus funciones son las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización cuando tengan el carácter de general.

24 Trabajador de Base o Planta.
Sindicalizado. Es aquel trabajador que pertenece a un sindicato y que se rige por el contrato colectivo. Trabajador de Base o Planta. Es aquel que es necesario para realizar las actividades de una empresa. Trabajador Eventual. Es aquel que de manera extraordinaria realiza las actividades de la empresa. El que suple por incapacidades por ejemplo, etc. Ver tesis

25 Rubro: RELACIONES LABORALES
Rubro: RELACIONES LABORALES. SU CLASIFICACIÓN CONFORME A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Texto: Conforme a los artículos 9o., 35 y 38 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones laborales pueden clasificarse en dos grupos, uno que atiende a la naturaleza de las funciones o actividades desempeñadas (situación legal laboral); y otro a la durabilidad de dicha relación (factor tiempo); por consiguiente, si se toma en cuenta la naturaleza de las funciones o actividades desempeñadas por el trabajador, serán: A) Trabajadores de confianza, todos aquellos que realicen funciones de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, así como las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento; y, B) Trabajadores de base o de planta, todos aquellos que, por exclusión, no sean de confianza, esto es, los que realizan una función o actividad normal en la empresa. Si se atiende a la durabilidad de la relación laboral (factor tiempo),

26 ésta puede clasificarse en: 1) Por tiempo indeterminado, que a su vez puede subclasificarse en: a) Permanente; y, b) De temporada. 2) Por tiempo determinado. 3) Para obra determinada; y, 4) Por inversión de capital determinado. En ese contexto, no debe confundirse la durabilidad de la relación de trabajo con la naturaleza en la función o actividad que desempeña el trabajador, es decir, el hecho de que éste sea de planta, no implica que dicha relación temporalmente sea fija o que el empleado sea inamovible; por consiguiente, el carácter de trabajador de base no depende de la duración de dicha relación, sino de la naturaleza de la actividad que desarrolla dentro de la fuente de trabajo, pues puede darse el caso de que un trabajador de planta sea contratado por tiempo determinado; para obra determinada, o bien, para inversión de capital determinado, casos en los cuales, al cumplirse el plazo u objeto de la relación laboral, ésta queda concluida. Clasificaciones que al ser combinadas dan lugar a diversas hipótesis, ya que un trabajador de planta puede ser por tiempo indeterminado, a su vez esa relación puede ser permanente, es decir, continua o de manera ininterrumpida, o bien, puede ser de temporada

27 Es en el caso en el cual el trabajador labora sólo por un periodo atendiendo a diversos factores, como podría ser el tiempo de cosecha, época navideña, u otras, pero ese tiempo laborado será indeterminado, es decir, en cada temporada el empleado tendrá derecho a laborar con ese patrón y éste tendrá la obligación de cubrirle las prestaciones legales, precisamente porque no existe un término para concluir esa relación laboral, no obstante que el patrón lo emplee únicamente por ciertos periodos. Asimismo, un trabajador de confianza puede ser contratado por tiempo indeterminado, que a su vez puede ser permanente o de temporada; pero también pueden darse diversas hipótesis, ya que puede ubicarse en la clasificación relativa a ser de confianza, pero por tiempo determinado, para obra determinada, o bien, para inversión de capital determinado. Finalmente, en relación con los trabajadores transitorios, dentro de los cuales se ubican los eventuales, ocasionales, intermitentes y los sustitutos o interinos, éstos quedarán comprendidos en la clasificación que atiende a la temporalidad de dicha relación, por lo que se ubicarán en las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o determinado, según el caso, atendiendo a las características específicas concretas. REGRESAR

28 Art. 16. Empresa. “Unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios”.
Establecimiento. “Unidad técnica que como sucursal o agencia sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la empresa”. Sucursales por ejemplo. Características de la Relación de Trabajo. Personal.- Porque el trabajo debe prestarlo precisamente la persona que se entrevista y contrata para ello y no puede transferir ese derecho. Subordinado.- Es la dependencia técnica del trabajador al patrón relacionada con el deber jurídico de respeto y obediencia. Remunerado.- Entendiéndose por esta la contraprestación otorgada por el patrón en el pago de sus servicios. Adicionalmente que este sujeto a un horario.

29 FICHA #2 CONTRATO DE TRABAJO.
Contrato de Trabajo, Art. 20. Es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario. Diferencias del Contrato de Trabajo con otros contratos: Con el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. Art C.C. “Es cuando un profesionista técnico o especialista se obligue a prestar un servicio que requiera de sus conocimientos, a favor de otro a cambio de una retribución, las partes tienen la libertad para fijar de común acuerdo la retribución por los servicios contratados. (NO EXISTE SUBORDINACION) Con el Contrato de Mandato. Art C.C. “Es un contrato por el cual el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante los actos jurídicos que este le encarga”. (NO HAY SALARIO, ES EN BASE A HONORARIOS). Con el Contrato Civil de Obra a Precio Alzado. Art C.C. “Tiene lugar cuando el empresario se obliga a ejecutar y dirigir una obra determinada, poniendo los materiales a cambio de una retribución fija que deberá cubrirle el cliente o dueño de la obra”.

30 Con el Contrato de Comisión Mercantil. Art. 285 L. F. T
Con el Contrato de Comisión Mercantil. Art. 285 L.F.T. Caracteristicas: Los actos realizados son transitorios, aislados y solamente crean dependencia entre el comisionista y el comitente. La duración del contrato esta limitada al tiempo necesario para emplear la ejecución de los actos. Los actos verificados son de Comercio. En caso de no ser así, que las actividades contratadas no se realicen por quien alega ser trabajador sino a través de otras personas contratadas independientemente por el comisionista.

31 Rubro: CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Rubro: CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Texto: Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la Ley citada.

32 Temporalidad de la relación de Trabajo.
Por Tiempo Indeterminado. Se conoce como Planta o Base, tiene fecha de inicio pero no de término y se presume que es por un periodo de tiempo largo. Por Tiempo Determinado. Se establece en forma precisa la fecha de su duración, entendiendo que tiene fecha de inicio y de término y solo existirá cuando la naturaleza del trabajo así lo exija y lo prevea la ley. De Obra Determinada. Surge cuando su naturaleza así lo exija normalmente, van encaminados a la industria de la construcción, puentes y caminos. Tendrán su vigencia por todo el tiempo que dure la obra y si subsiste la materia de trabajo la relación quedara prorrogada por el tiempo que dure dicha circunstancia.

33 Rubro: PRÓRROGA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
Rubro: PRÓRROGA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. PROCEDE CUANDO EL VÍNCULO LABORAL ES POR TIEMPO DETERMINADO. Texto: Conforme al artículo 35 de la ley de la materia, las relaciones de trabajo pueden ser para obra, por tiempo determinado o por tiempo indeterminado. La mencionada prórroga sólo puede originarse tratándose de la relación por tiempo determinado, pues así se desprende de la interpretación del artículo 39 de la citada normatividad, al establecer que si vencido el término de la contratación subsiste la materia de trabajo, la relación quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure aquel elemento. Rubro: RELACIÓN DE TRABAJO, TERMINACIÓN DE LA, POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO. Texto: Si un trabajador tiene celebrado un contrato por tiempo determinado y al vencimiento del mismo es separado de su trabajo por el patrón, resulta que tal separación no puede ser considerada como despido, menos aún que sea injustificado, sino que debe entenderse como una terminación de la relación laboral por haber fenecido el término que en el susodicho contrato se estableció. Regresar

34 Ver tesis Forma del Contrato de Trabajo.
Art “El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón; Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado o tiempo indeterminado; El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinaran con la mayor precisión posible; El lugar o los lugares donde debe prestarse el trabajo; La duración de la jornada; La forma y el monto del salario; El día y el lugar de pago del salario; La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta ley; y Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que convengan el trabajador y el patrón”. Interpretación de las clausulas de los contratos de trabajo, Arts. 31 LFT. Art “Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad”. Ver tesis

35 FICHA #3 CONDICIONES DE TRABAJO.
Jornada, Art. 58. Es el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del patrón para prestar su trabajo.

36 Rubro: JORNADA DE TRABAJO
Rubro: JORNADA DE TRABAJO. ES LEGAL LA QUE REBASA EL MÁXIMO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 61, CONFORME AL DIVERSO 59, AMBOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Texto: De la interpretación de los artículos 58 a 61 de la indicada Ley, se advierte que la duración máxima de la jornada de trabajo prevista en el artículo 61 podrá verse excedida legalmente, ya que el artículo 59 permite que la relativa al sábado o la tarde de éste, pueda repartirse entre los restantes cinco días de la semana, es decir, deberán sumarse las horas que corresponden al sábado o a la tarde del mismo, a las horas que corresponden a cada día de la semana; de ahí que dicha jornada diaria podrá exceder de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta, pues la finalidad del indicado artículo 59 es permitir al obrero el descanso del sábado o la tarde del mismo, o inclusive, una modalidad equivalente.

37 Rubro: AUTOTRANSPORTE, TRABAJO DEL
Rubro: AUTOTRANSPORTE, TRABAJO DEL. NO RIGE EL TIEMPO EXTRAORDINARIO PARA EL. Texto: Una correcta interpretación del artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, lleva a establecer que, para el trabajo especial del autotransporte, no rige el tiempo extraordinario, entendido este como aquél que excede a la jornada máxima legal, en virtud de que, de acuerdo al dispositivo legal en cita, el servicio no se contrata con sujeción a una jornada, sino por día, por viaje, por boletos vendidos, por circuito o kilómetros recorridos, y sólo en el caso de que el viaje se prolongue por causas no imputables al trabajador, tendrá derecho a un aumento proporcional en su salario.

38 2) Formas de repartir la jornada de Trabajo, Art. 59.
El patrón y el trabajador fijaran la duración de la jornada sin que exceda de los máximos legales. Diurna. Es la comprendida entre las seis y las veinte horas. Nocturna. Es la comprendida entre las veinte y las seis horas. Mixta. Es la que comprende periodos de tiempo de la jornada diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende de tres horas y media o mas, se reputara jornada nocturna. Art. 60.

39 Rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO
Rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE SI SE HACE CON UNA JORNADA QUE EXCEDE A LA MÁXIMA, SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE ACREDITADO QUE LAS PARTES CONVINIERON EN REPARTIR LAS HORAS DEL TRABAJO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA. Texto: Si el patrón niega el despido y ofrece el trabajo con una jornada superior a la máxima prevista en el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, la oferta debe conceptuarse de buena fe, cuando aquél demuestre que en esos términos lo pactó con el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 59 de la citada ley, el cual expresamente señala que "Los trabajadores y el patrón pueden repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.".

40 Rubro: OFRECIMIENTO DEL TRABAJO
Rubro: OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE MALA FE CUANDO SE HACE CON UNA JORNADA MAYOR A LA LEGAL, AUN CUANDO SEA ACEPTADA POR LA CONTRAPARTE. Texto: Si en un conflicto laboral por despido injustificado, se niega éste y se ofrece el empleo con una jornada que rebasa a la máxima legal; debe considerarse de mala fe y por tanto no revertirse la carga probatoria, no obstante que el trabajador actor haya afirmado en su demanda que sus labores las desempeñaba en el horario con el que se le hizo el ofrecimiento, e inclusive que hubiese aceptado la reposición en esas condiciones; atento a que de lo dispuesto por los artículos 59, 61 y 69 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la jornada máxima legal es de cuarenta y ocho horas a la semana; por lo que, si aquélla se propone con una duración mayor, resulta ilegal y ninguna relación laboral puede pactarse en esas condiciones, ya que los derechos son irrenunciables de conformidad con lo previsto en los artículos 123 apartado A, fracción XXVII incisos a) y h) de la Constitución, y 5o. fracción II de la Ley Federal del Trabajo. Aunado a que puede existir la necesidad inmediata por parte del reclamante de obtener los medios que le permitan solventar las necesidades propias y las de su familia, y por ese motivo lo admita.

41 Tipos de Jornada. Art “La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta”. Rubro: HORAS EXTRAS. ES INVEROSÍMIL SU RECLAMO CUANDO SE BASA EN UNA JORNADA QUE EXCEDE LA LEGAL DE OCHO HORAS DIARIAS SIN QUE EL TRABAJADOR TENGA UN SOLO DÍA PARA DESCANSAR.

42 Texto: Si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias que no son acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se dice se prestó permiten estimar que el común de los hombres no puede laborar en esas condiciones, por no contar con tiempo suficiente para reposar, comer, reponer sus energías y convivir con su familia, es inconcuso que su reclamo resulta inverosímil; tal hipótesis se actualiza cuando la acción de pago de las horas extras se basa en una jornada diaria que va más allá de la legal de ocho horas incluyendo los días de descanso semanal, ya que en este caso habría de considerarse que el tiempo extra se incrementaría con la totalidad de las horas laboradas en esos días, lo cual hace inverosímil el reclamo del tiempo extra, pues si bien es cierto que nuestro Máximo Tribunal del país ha considerado creíble que un trabajador puede laborar una jornada diaria que excede la legal hasta en cuatro horas, también lo es que ello fue a partir de una jornada semanal que comprende cuando menos un día de descanso, toda vez que es ilógico que alguien labore todos los días de la semana en una jornada excedida de la legal sin descansar cuando menos uno, durante mucho tiempo; además, si se toma en consideración que toda persona tiene necesidad de descansar un día a la semana, precisamente para reponer energías y convivir con la familia, que fue lo que tomó en cuenta el legislador para establecer en el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo que por cada seis días de trabajo debería descansarse por lo menos uno; y sobre lo cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el día de descanso o séptimo día tiene como finalidad preservar la salud física y mental del trabajador, el cual está inspirado en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores durante seis días, es decir, existen razones de tipo humanitario y fisiológico para precisar que el trabajador requiere del descanso efectivo de ese día para reponer las energías gastadas después de seis días de trabajo, por lo que ello no admite transacción o renuncia por parte del trabajador, ya que siempre debe disfrutarlo por estar de por medio su salud e integridad física.

43 Rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO
Rubro: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE SI CONTIENE UNA JORNADA INFERIOR A LA LEGAL. Texto: La Junta laboral no incurre en violación alguna, al asignar la calificativa de buena fe al ofrecimiento de trabajo, si la jornada en su duración no rebasa la legal de ocho horas diarias que prevén los artículos 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, por lo cual es correcta la resolución de la Junta, al no exceder la jornada el máximo de ocho horas diarias.

44 4)Casos de Peligro. Art “En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males”. 5)Formas de Pago del Tiempo Extra. Art “Las horas de trabajo a que se refiere el Art. 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada. Las horas de trabajo extraordinario se pagaran con un ciento por ciento mas del salario que corresponda a las horas de la jornada”. Art “Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capitulo. La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento mas del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley”.

45 Rubro: HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. Texto: De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo.

46 6)Descanso. Art “Por cada seis días de trabajo disfrutara el trabajador de un día de descanso, por lo menos, con goce de salario integro”. OFRECIMIENTO DE TRABAJO DE MALA FE, SI EL PATRON CONTROVIERTE EL DIA DE DESCANSO SEMANAL Y NO LO PRUEBA. El patrón tiene la carga procesal de acreditar la razón de su dicho cuando controvierte el día de descanso semanal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24, 25, fracción IX, 784, fracción VII y 804, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; por lo tanto, debe estimarse de mala fe el ofrecimiento del trabajo que se realiza controvirtiendo el día de descanso sin probar esta afirmación, en virtud de que pretende modificar unilateralmente en perjuicio del trabajador las condiciones en que se venía prestando el trabajo, entendiéndose que el ofrecimiento se realizó sólo con la intención de revertir la carga de la prueba y no con la de que continúe la relación laboral en las mismas condiciones pactadas.

47 Días de Descanso Obligatorio.
Art “Son días de descanso obligatorio: El 1o. de enero; El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo.(esto entra en vigor en el 2007); El 1o.de mayo; El 16 de septiembre; El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; El primero de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; El 25 de diciembre; y El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral. Pago de los Días de Descanso Obligatorio. Art “Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado”.

48 Rubro: DESCANSO OBLIGATORIO
Rubro: DESCANSO OBLIGATORIO. VALIDEZ DEL CONVENIO QUE DISPONE LABORAR EN LOS DIAS DE. Texto: A diferencia del descanso semanal establecido en el artículo 69 de la Ley Federal del Trabajo, cuyo fundamento es biológico y tiene como finalidad preservar la salud del trabajador, procurándole el reposo necesario para recuperar energías, el objetivo de los días de descanso obligatorio señalados en el artículo 74 de la misma Ley, es que los trabajadores puedan tener tiempo para conmemorar o participar en determinados acontecimientos de diversa índole. Es por ello que el artículo 73 del ordenamiento legal citado prohíbe expresamente prestar servicios en los días de descanso semanal; en cambio, del artículo 75 de la misma legislación, válidamente se concluye que tratándose de descansos obligatorios es permisible que, por razones del trabajo, el personal quede obligado a laborar. Así, la cláusula de un contrato colectivo que obligue a los trabajadores de la empresa a prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio, no implica renuncia de derechos.

49 9)Vacaciones. Art “Los trabajadores que tengan mas de un año de servicios disfrutaran de un periodo anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentara en dos días laborables, hasta llegar a doce, pro cada año subsecuente de servicios. Después de llegar al cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentara en dos días por cada cinco de servicios”.

50 1 6 2 8 3 10 4 12 5 a 9 14 10 a 14 16 15 a 19 18 TABLA DE VACACIONES
Años de servicio Días de vacaciones 1 6 2 8 3 10 4 12 5 a 9 14 10 a 14 16 15 a 19 18

51 Rubro: VACACIONES. REGLA PARA SU COMPUTO.
Texto: De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho al disfrute de vacaciones se genera por el tiempo de prestación de los servicios; y así se obtiene que por el primer año, el trabajador se hará acreedor a cuando menos seis días laborables y aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, es decir, al segundo año serán ocho, al tercero diez; y, al cuarto doce. Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios, que empezarán a contar desde el inicio de la relación contractual, porque la antigüedad genérica se obtiene a partir de ese momento y se produce día con día y, de forma acumulativa, mientras aquel vínculo esté vigente; por tanto, una vez que el trabajador cumple cinco años de servicios, operará el incremento aludido y, entonces, disfrutará hasta los nueve años de catorce días de asueto; luego, del décimo al décimo cuarto años de dieciséis y así sucesivamente.

52 11) Temporada de disfrute de Vacaciones.
10) Prima Vacacional. Art “Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de 25% sobre los salarios que les correspondan durante el periodo de vacaciones”. 11) Temporada de disfrute de Vacaciones. Art “Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregaran anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el periodo de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo”. 12) Aguinaldo. Art “Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos. Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste”.

53 Rubro: VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO
Rubro: VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Texto: Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba.

54 Ficha #4 El Salario. 1)Definición. Art “Es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”. 2)Tipos de Salario. Por Unidad de Tiempo. La retribución se paga en función del número de horas durante el cual el trabajador esta a disposición del patrón para su trabajo. Por Unidad de Obra. La retribución se paga en función de los resultados del trabajo que preste el trabajador. Es decir lo que se conoce como salario a destajo, dependiendo de las unidades de trabajo que se realicen será el pago.

55 Salario a Comisión. La retribución se paga en función de los productos o servicios de la empresa vendidos o cobrados por el trabajador. Salario a Precio Alzado. Se combinan los salarios por unidad de tiempo y de obra, así que la retribución se paga en función de la obra que el patrón se proponga ejecutar. 3) A Trabajo igual, Salario igual. Art “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual”. A)Excepciones, Arts. 253, 297 y 307. 253.- “Principio de igualdad en los salarios del trabajo ferrocarrilero”. 297.- “Principio de igualdad en los salarios de los deportistas”. 307.- “Principio de igualdad en los salarios de los actores y músicos”.

56 4)Plazos para el pago de los Salarios.
Art “Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las personas que desempeñen un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores”. 5)Definición del Salario Integrado. Art “El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo”. Excepción: Art Salario base de aportación al Fondo Nacional de la Vivienda. 6)Base Salarial para Prestaciones Indemnizatorias. Indemnización de 90 días con un salario diario integrado, también los salarios caídos (desde el despido, hasta el laudo).

57 8)Base Salarial para la Prima de Antigüedad. En que casos se paga.
7)Prima Legal de Antigüedad. Art “Los trabajadores de planta tienen derecho a una Prima de Antigüedad, de conformidad con las normas siguientes 8)Base Salarial para la Prima de Antigüedad. En que casos se paga. 1.La Prima de Antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios; 2.Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486; 3.Se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. También a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

58 4)Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observaran las normas siguientes: *Si el número de trabajadores que se retire dentro del termino de un año no excede del 10% del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro; *Si el numero de trabajadores que se retire excede del 10%, se pagara a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje; *Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un numero de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores; 5)En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el Art. 501; 6)La prima a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda”.

59 -En México actualmente es de $45.81.
9)Salario Mínimo. Definición. Art “Es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los servicios prestados en una jornada de trabajo”. *Características: -Deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. -Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores. -Se fija por año, siendo la Comisión Nacional de Salarios Mínimos quien lo establece, la cual se encuentra integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, dividiendo al país en tres zonas geográficas: a), b) y c), de acuerdo al nivel económico de cada estado. -En México actualmente es de $45.81.

60 1.Pensiones alimenticias. 2.Pago de renta de vivienda.
10)Descuentos del Salario Mínimo, Art. 97. Art “Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción, salvo en los casos siguientes: 1.Pensiones alimenticias. 2.Pago de renta de vivienda. 3.Pago de créditos de vivienda otorgados por el INFONAVIT. 4.Pago de créditos otorgados por el FONACOT. 11)Descuentos a los Salarios superiores al Mínimo, Art. 110. Art “Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes: 1.Pago de deudas contraídas con el patrón. 3.Pago de créditos otorgados por el INFONAVIT. 4.Pago de cuotas a Sociedades Cooperativas y a Cajas de Ahorro. 5.Pago de Pensión alimenticia. 6.Pago de cuotas sindicales. 7.Pago de créditos otorgados por el FONACOT.

61 Art. 98.- Libre disposición del salario.
12)Normas Protectoras del Salario, Arts Art Libre disposición del salario. Art Irrenunciabilidad al salario. Art Pago del Salario. Art Salario en moneda legal. Art Las prestaciones en especie otorgadas deben ser en función al monto del salario. Art Creación de tiendas y almacenes por convenio de trabajadores y patrones. Art. 103bis.- FONACOT, Reglamentación. Art Salario, nula su cesión. Art Compensación del salario, improcedencia. Art Suspensión del pago del salario, excepciones. Art Prohibición para imponer multas a los trabajadores. Art Lugar de pago del salario. Art Día de pago del salario.

62 13)Preferencias del Crédito Laboral sobre cualquier otro crédito, Arts
13)Preferencias del Crédito Laboral sobre cualquier otro crédito, Arts. 113, 114 y 966 Fr. II. Art “Los salarios devengados en el ultimo año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón”. Art “Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo o remante de los bienes necesarios para el pago de los salarios e indemnizaciones”.

63 Art “Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observaran las normas siguientes: Fr. II) El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados pro autoridades distintas de la JC y de CA, siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate. Cuando el Presidente Ejecutor tengo conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuara los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo. Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitaran y resolverán por la Junta que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad.


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