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Principios procesales

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Presentación del tema: "Principios procesales"— Transcripción de la presentación:

1 Principios procesales

2 Principios procesales
¿Qué son los principios procesales? Son directivas u orientaciones generales en que se funda cada ordenamiento jurídico procesal. Son fundamentos jurídicos y políticos del Derecho Procesal. Los presupuestos políticos o principios generales concretan y mediatizan las garantías constitucionales del Derecho Procesal.

3 Funciones de los principios del Derecho procesal
1.Sirven de bases previas para la estructuración de las leyes procesales. Algunas legislaciones modernas, incluso contienen en su articulado la formulación de determinados principios. Ej.: Art PRINCIPIO DE PRECLUSION. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso. 2.Facilitan el estudio comparativo entre los diversos ordenamientos procesales vigentes en la actualidad, así como entre éstos y los que rigieron en otras épocas. 3.Expresan valoraciones jurídicas vigentes en un grupo social determinado, en una época determinada. 4.Constituyen importantes instrumentos auxiliares en la función interpretativa.

4 Principio de Igualdad Artículo 47 C.N.: De las garantías de la igualdad El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) La igualdad ante las leyes; 3) La igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4) La igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura.

5 Principio de Igualdad Este, no es un principio absoluto.
En condiciones similares, debe dispensarse un trato igual a las partes. 1.En el fuero civil: situación paritaria de las partes. 2.En el fuero de la Niñez y la adolescencia: interés superior del niño 3.En el fuero Laboral: en la duda, a favor del trabajador. 4.En el fuero Penal: en la duda, a favor del imputado. 5.Derechos tuitivos: el derecho indígena.

6 Excepciones procesales al principio de igualdad (1/2)
1.Excepción de arraigo. 2.Exoneración de tasas judiciales. Artículo 9º Ley 669/95 de Tasas Judiciales: Están exentos del pago de las tasas previstas en la presente Ley: a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades del sector público; b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor; c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos; d) Los juicios de alimento y litis expensas; e) Las acciones de amparo; f ) Las peticiones de Hábeas Corpus y Hábeas Data; g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del Chaco; h) La defensa en el fuero criminal; i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos; j) Los trámites sobre constitución de bien de familia; k) La inscripción de constitución y modificación de derechos reales, sobre maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria. l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y, m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas por las partes en juicio. 3.Exclusión del cónyuge en juicio de divorcio (art. 18 Ley 45/91) o art. 171 CC separación de cuerpos. 4.Exoneración de contracautela. Art. 705 CPC. Exención de contracautela.- No se exigirá caución si quien obtuvo la medida fuere: a) el Estado, una de sus reparticiones, una Municipalidad o persona reconocidamente abonada, conforme lo dispuesto por el Código Civil o leyes especiales; o b) persona que actuare con beneficio de litigar sin gastos o eximida de la obligación por éste Código.

7 Excepciones procesales al principio de igualdad (2/2)
Excepciones en relación a los Bancos: Artículo 92 Ley 861/96. Cierre de cuenta corriente. Cerrada la cuenta corriente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil y leyes concordantes, el saldo definitivo establecido por el banco acreedor que lleve la firma de la persona legal y estatutariamente autorizada de dicho banco, será título ejecutivo contra el deudor, salvo que éste se haya opuesto por escrito y fundadamente a la liquidación practicada. Artículo 95 Ley 861/96. Juicios universales. En caso de muerte del deudor, las ejecuciones hipotecarias y prendarias promovidas por las entidades del sistema financiero, no se acumularán al juicio principal y sólo se llevará a la masa de la sucesión, el valor del excedente que resulte una vez pagados el capital, los gastos y las costas. Artículo 96 Ley 861/96. Fianza en juicio ejecutivo. En el procedimiento ejecutivo las Entidades del Sistema Financiero no estarán obligadas a dar fianza en los casos en que las leyes así lo requieran.

8 Inviolabilidad de la defensa en juicio
Artículo 17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 5) que se defienda por sí misma o sea asistida por defensores de su elección; 6) que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de no disponer de medios económicos para solventarlo; 7) la comunicación previa y detallada de la imputación, así como a disponer de copias, medios y plazos indispensables para la preparación de su defensa en libre comunicación; 8) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas; 10) el acceso, por sí o por intermedio de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para ellos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, y a

9 Indefensión genérica “Debe ser confirmado el auto que rechaza el incidente de nulidad deducido en el juicio ejecutivo en el cual no se ha negado la deuda ni las firmas, ni se ha invocado, como corresponde, la defensa de que fue privada la nulidicente. Ello así pues rige en la materia el principio de que la nulidad por la nulidad misma no es procedente”. (Tapel CCom Sala3, 1994/03/02. A.I. Nº 8, LLP-1994, 119) “En este sentido, la sola invocación del estado de indefensión no sirve como argumento suficiente para dar paso a la pretensión del nulidicente, en razón de que la garantía constitucional no se ve soslayada por la falta oportuna de intervención en el proceso, si al momento de presentarse no se indican ni se destacan cuáles son las defensas que se pudieron articular de no mediar aquel estado. De otra manera, la mera afirmación de indefensión sin indicación precisa del perjuicio que se ha ocasionado, derivaría en la declaración de invalidez y se llegaría a ello en el solo y exclusivo beneficio de la ley, lo que procesalmente es inadmisible”. (Ac. y Sent. 101, 30 abril, 987, Sala 5).

10 Principio de contradicción
Llamado también principio de bilateralidad o controversia. Implica la prohibición de dictar resolución sobre la causa sin oir a todas las partes que podrían ser afectadas. Requiere que se otorgue a las partes la oportunidad de conocer y expedirse sobre las peticiones de la adversa. No se exige que las partes citadas respondan: si no lo hacen se continúan con el llamado proceso contumacial o en rebeldía. EXCEPCIONES: Medidas cautelares. Juicios ejecutivos, en los que se prohíbe la investigación de la causa de la obligación. Juicios de Alimentos: se dicta sentencia sin controversia. Interdictos: no se puede invocar como defensa el derecho real de propiedad. Procesos voluntarios.

11 Principio de escritura y oralidad
Más que un principio, son la forma de expresión –por lo menos preponderante- que ha de observarse en el proceso. No existe una sistema exclusivo escrito u oral, normalmente son una mezcla de ambos, con preeminencia de uno de ellos.

12 Principio dispositivo
La actividad de las partes es la que impulsa la función judicial. Delimitación del thema decidendum Art. 98 CPC: PRINCIPIO DE INICIATIVA EN EL PROCESO. La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca.

13 Principio dispositivo. Limitaciones
Art. 7o. DECLARACION DE INCOMPETENCIA. Toda demanda debe interponerse ante juez competente, y siempre que de la exposición del actor resulte no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio, sin más actuacio­nes, mandando que el interesado ocurra ante quien corresponda, salvo lo establecido por los artículos 3o. y 4o. Art. 18. FACULTADES ORDENATORIAS E INSTRUCTORIAS. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales. b) decretar que se traiga a la vista testimonio de cualquier documento o el original, cuando lo crean conveniente, para esclarecer el derecho de los litigantes, sea que se halle en poder de las partes o de terceros; c) ordenar con el mismo objeto otras diligencias necesarias, respetando el derecho de defensa de las partes; d) exigir confesión judicial a cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la causa y no resulten probados, o cualesquiera explicaciones que juzguen pertinentes; e) disponer en cualquier momento la comparecencia de los peritos o testigos para interrogarlos acerca de sus dictámenes o declaraciones; y f) ordenar cualquier pericia, informe, reconocimiento, avalúo u otras diligencias que estimen necesarias. Art NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba. Art RECHAZO "IN LIMINE". Si el incidente fuere manifies­tamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo. Art EXENCION. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Se tendrá en cuenta, además, lo dispuesto por el artículo 56. Art Rechazo de oficio del escrito de demanda. Los jueces podrán rechazar de oficio los escritos de demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan. Si no resultare claramente de ellos que son de su competencia, mandará que el actor exprese lo necesario a este respecto. Art Rechazo "in limine" .- El juez que reciba la demanda de amparo debe enterarse de ella inmediatamente y, si la encontrare de notoria improcedencia, la rechazara y ordenara su archivo. Esta resolución será apelable en los términos del articulo En el caso de omitirse alguno de los recaudos establecidos en el articulo precedente, el juez dispondrá, de oficio, que el demandante los complete a los efectos de su sus­tanciación.

14 Principio de adquisición
La carga de la prueba (onus probandi) afecta a quien invocó el hecho. La producción de la prueba interesa al oferente. SIN EMBARGO: una vez producida la prueba, la misma se incorpora, se adquiere para el proceso, en forma definitiva, revistiendo carácter común a todas las partes del juicio.

15 Principio de Publicidad
Requiere que los actos procesales puedan ser conocidos por las partes e, incluso, por terceros. Excepciones: Queda al arbitrio judicial la restricción del acceso a terceros. Art PUBLICIDAD DE LA SENTENCIA. Las sentencias de cualquier instancia pueden ser dadas a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio, razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicación. Art RETIRO DE EXPEDIENTES. Los expedientes permanecerán en secretaría a disposición DE LAS PARTES y únicamente podrán ser retirados bajo la responsabilidad de los representantes del Ministerio Público, abogado patrocinantes, apoderados, peritos o escribanos Art REGLAS GENERALES. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: b) serán publicas, a menos que los jueces o tribunales, aten­diendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada; Art Audiencia. Si la prueba testimonial fuere admisible, el juez mandará recibirla en audiencia pública que señalará para el examen de todos los testigos, en el mismo día. Fundamento: conveniencia de acordar un medio de control de la actividad de los magistrados, litigantes y auxiliares de justicia. Divulga el conocimiento jurídico. Contribuye a elevar la confianza en el sistema judicial.

16 Principio de Inmediación
Exige el contacto directo y personal del Juez con las pruebas y las pretensiones de las partes, excluyendo el conocimiento indirecto. Art REGLAS GENERALES. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: a) se llevarán a cabo con la asistencia del juez y, tratándose de un Tribunal, con la del presidente de éste, o el miembro designado por él; Art DEBERES. Son deberes de los jueces, si perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: d) asistir a las audiencias de prueba y realizar personalmente las diligencias que este Código u otras leyes ponen a su cargo, con excepción de aquellas; ellas en que la delegación estuviere autorizada;

17 Principio de Economía Procesal
Actos de simplificación del proceso. Actos de abreviación de los actos procesales. Art DEBERES. Son deberes de los jueces, si perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por este Código: … 2. vigilar que en la tramitación de la causa se obtenga la mayor economía procesal; y

18 Principio de Concentración
Busca reunir la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos, evitando su dispersión. Es más fácil su aplicación, en los juicios orales. Art DEBERES. Son deberes de los jueces, si perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: f) dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos por este Código: 1) concentrar, en lo posible, en un mismo acto o audiencia, todas las diligencias que sea menester realizar;

19 Principio de Eventualidad (o acumulación eventual)
Todas las alegaciones que son propias de cada uno de los periodos procesales, deben plantearse en forma simultáneas, de manera tal que, de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse el pronunciamiento favorable sobre la otra. Art. 100 CPC. ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES. El actor podrá acumular, antes de la notificación de la demanda, todas las acciones que tuviere contra una misma persona, siempre que: a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra, salvo el caso en que se promueva una como subsidiaria de la otra; b) correspondan a la competencia del mismo juez; y c) puedan sustanciarse por los mismos trámites.

20 Principios de Unidad de vista y de preclusión
Principio de “Unidad de Vista”: De acuerdo al mismo, el cumplimiento de los actos no se halla sometido a un orden consecutivo riguroso. Las partes pueden, hasta el momento de la sentencia, formular peticiones, aportar pruebas, oponer defensas, que no se hicieron valer con anterioridad. Este principio está vinculado con la oralidad. Principio de Preclusión: el proceso se halla articulado en periodos o fases, dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos, siendo ineficaces aquellos que se ejecutan fuera del periodo que se les ha asignado. Art. 103 CPC. PRINCIPIO DE PRECLUSION. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso. Ejemplos: 1.Obligación de acompañar la prueba documental: arts.219 y 236 CPC. 2.Excepciones previas, antes de contestar la demanda: art. 233 CPC. 3.Recusación: art. 27 CPC. Ofrecimiento de pruebas: 253 CPC.

21 Principio de Cosa Juzgada
Es distinto al principio de la preclusión. La cosa juzgada, produce efectos, al alcanzar la sentencia la calidad de firme. La preclusión produce efectos sólo dentro del proceso. La cosa juzgada lo hace también fuera del proceso. La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial, cuando no proceden contra ella recurso alguno ni otros medios de impugnación y no puede ser revisada en otro proceso posterior.

22 Principio de autoridad
Define los límites de la jerarquía o autoridad del órgano jurisdiccional en el conflicto de los justiciables. Existen dos corrientes: 1.Para la concepción liberal individualista, el Juez debe ser neutral, y no debe intervenir de manera activa en la marcha del proceso, cuya iniciativa, impulso y disposición es un atributo de las partes. 2.La corriente contraria, postula la intervención activa y preponderante del Juez en la marcha del proceso y en el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.

23 Principio de Moralidad
Es el conjunto de reglas de conducta, precedidas por el imperativo ético, al que deben ajustar su comportamiento procesal, todos los sujetos procesales. Este principio es comprensivo de los de buena fe, lealtad, veracidad y probidad. Se caracteriza por la implantación de deberes morales a los actos procesales: arts. 51, 52, 53, 54, 55, 56 CPC. El incumplimiento a un deber moral, puede tener como consecuencia la obligación de indemnizar: Art DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA. Si la firma fuere negada, el juez, a pedido de parte, previo dictamen de uno o tres peritos, designados de oficio, según el monto del juicio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá ejecutiva­mente y se impondrá al ejecutado una multa a favor de la otra parte equivalente al treinta por ciento del monto de la deuda. Art Responsabilidad.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 700, cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo hubiere solicitado. La determinación del monto de éstos se sustanciará por el trámite del proceso de conocimiento sumario.


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