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ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO

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Presentación del tema: "ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO"— Transcripción de la presentación:

1 ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO
GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA FISCALIA DE ESTADO ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO

2 NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

3 PRINCIPALES MODIFICACIONES EN EL DERECHO DE FAMILIA
Prof. Dra. Alicia García de Solavagione 12 DE JUNIO DE 2015

4 TEMARIO I. ESTADO DE FAMILIA. II. MATRIMONIO.
III. UNIONES CONVIVENCIALES. IV. DIVORCIO. PRINCIPALES MODIFICACIONES. V. REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL. VI. PARENTESCO. VII. FILIACION.

5 CARACTERES DEL ESTADO DE FAMILIA. TITULO DE ESTADO.
I - ESTADO DE FAMILIA EL ESTADO DE LA PERSONA. CARACTERES DEL ESTADO DE FAMILIA. TITULO DE ESTADO. POSESION DE ESTADO DE FAMILIA. EN EL DERECHO COMPARADO.

6 1 - EL ESTADO DE LA PERSONA
CON RESPECTO AL VINCULO PATERNO-FILIAL: Primarios: Padre. Hijo. Secundarios: Hijo de padres desconocidos. Hijo por naturaleza. Hijo adoptivo pleno (subsisten los impedimentos matrim., 323). Hijo adoptivo simple. Padre o madre por naturaleza. Padre o madre adoptivo pleno. Padre o madre adoptivo simple. Padres privados o suspendidos de la patria potestad (arts. 307, 309, y 310, ley ). Padres privados de la administración y/o usufructo de los bienes de sus hijos menores (arts. 287 a 290, 293, 295, 301, 303 y 304). Padres extramatrimoniales, privados de vocación hereditaria, es decir indignos de suceder al hijo (art bis)”.

7 1 - EL ESTADO DE LA PERSONA
CON RESPECTO AL MATRIMONIO: Primarios: Soltero. Casado. Viudo. Divorciado judicialmente (art. 214 del CC). Secundarios: Soltero unido de hecho (leyes y , art. 9). Casado separado de hecho (arts ). Casado bajo régimen de separación de bienes (arts. 1289, 1290, 1294, 1299 y ss). Casado separado judicialmente (art CC). Casado con aptitud nupcial (art. 31 ley ). Divorciado (culpable, inocente o sin atribución de responsabilidades). Divorciado menor de edad, sin aptitud nupcial (art. 133). Contrayente de buena fe de matrimonio anulado (arts. 221, 222 y 1306). Contrayente de mala fe de matrimonio anulado (arts. 222 y 223). Viudo menor de edad, sin aptitud nupcial (art. 133). Supérstite de una convivencia fáctica (pseudo viudo).

8 1 - EL ESTADO DE LA PERSONA
CON RELACION AL PARENTESCO: Parentesco consanguíneo. Parentesco adoptivo simple. Parentesco adoptivo pleno. Parentesco por afinidad. Nvo. Cod.: Parentesco por TRHA. ESTADOS CUASI FAMILIARES: Con relación a la tutela: 1) Tutor – 2) Pupilo. Con relación a la curatela: 1) Curador – 2) Curado. Con relación a la guarda: Guardador Judicial. Menor o incapaz guardado.

9 2 – CARACTERES DEL ESTADO DE FAMILIA
Universalidad: comprende todas las relaciones jurídico-familiares. Unidad: no se puede pertenecer a distintas clases de familia incomunicadas entre sí. Indivisibilidad: no se puede tener un estado de familia respecto de ciertas personas y uno diverso e incompatible con el anterior frente a terceros. Reciprocidad o correlatividad: al estado de padre corresponde el de hijo. Oponibilidad: puede hacerse valer en forma activa o pasiva. Estabilidad: no modificable por libre voluntad de los interesados. Inherencia personal: son atributos inherentes a la persona. Indisponibilidad: pertenencia al orden público indisponible. Irrenunciabilidad: en tanto atributo de la persona, es irrenunciable. Intransmisible inter vivos y mortis causa: efecto de la inherencia. Imprescriptibilidad del estado de familia: no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo.

10 3 - TITULO DE ESTADO En sentido material: emplazamiento en un estado de familia. En su aspecto formal: inscripción registral. Respecto a la prueba del estado de familia en materia filiatoria. Posturas: Borda: criterio restringido. Belluscio: también las sentencias judiciales son título de estado. Zannoni: inscripción registral de las sentencias. Nuestra posición: Respecto de la filiación matrimonial. Respecto de la filiación extramatrimonial. Respecto de la adopción. Respecto del matrimonio: Casado, separado, divorciado, viudo, ausente, …

11 4 - POSESION DE ESTADO DE FAMILIA
Es el goce público, notorio y constante de una determinada situación familiar, que surge del prolongado ejercicio fáctico de los derechos y obligaciones propios de la misma, con prescindencia de que quien los ejerza tenga el título de estado correspondiente a dicha situación o carezca de él. Nomen, tractatus y fama. IMPORTANCIA JURIDICA DE ESTA SITUACION DE HECHO. Equivale al reconocimiento expreso, mientras no sea desvirtuado por la prueba en contra, del nexo biológico. La posesión de estado conyugal y el matrimonio aparente.

12 5 – EN EL DERECHO COMPARADO
Principio de la igualdad jurídica de todas las filiaciones. Derecho musulmán: ignora la filiación natural respecto del padre. El varón no puede reconocer como suyo a un niño nacido fuera del matrimonio. La filiación legítima se llama nasab y siempre surge del matrimonio, efectivo o presumido del padre. El nacido fuera del matrimonio es fruto de una relación ilícita (zina) y es considerado ilegítimo. Filiación adoptiva: la mayoría de los países islámicos, según las pautas del Corán, no admiten la adopción.

13 II - MATRIMONIO

14 Art. 407. Incompetencia de la autoridad que celebra el acto.
II - MATRIMONIO Art. 403: Impedimentos matrimoniales: en general se mantienen los mismos del C.C. El art. 404 contempla el primer supuesto. Falta de edad legal: Dispensa Judicial. El art Falta de salud mental y dispensa judicial. La razón de ser del impedimento es la necesidad de que el individuo manifieste claramente su consentimiento. Art. 406: No hay observaciones que efectuar sobre la eliminación del requisito de la diversidad de sexo. Art Incompetencia de la autoridad que celebra el acto. Art Vicios del consentimiento.

15 LEY DE IDENTIDAD DE GENERO 26.743. SU INCONSTITUCIONALIDAD

16 Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años.
LEY DE IDENTIDAD DE GENERO SU IMPACTO EN LA ACTIVIDAD NOTARIAL Y REGISTRAL La ley colisiona con el sistema de registración de los hechos y actos jurídicos familiares y afecta el estatuto de los vicios del consentimiento matrimonial, consagrado en el Código Civil. Art. 3º): toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida. Art. 4º). Fija los requisitos para solicitar la rectificación registral: Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años. Encontrarse amparado/a por la presente ley. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o medico. Conserva el número original.

17 LEY DE IDENTIDAD DE GENERO 26.743
No se les da -a estas personas que sufren padecimientos existenciales- la posibilidad del expreso tratamiento psicológico o psiquiátrico PREVIO al cambio registral. El art. 11º): establece que los efectores de salud, públicos o privados, deberán garantizar en forma permanente los derechos reconocidos por esta ley. Art. 5º). Menores de edad. La solicitud será efectuada por sus representantes legales, con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a (ley ), con la asistencia del Abogado del Niño, prevista en el art. 27 de dicha ley.

18 LEY DE IDENTIDAD DE GENERO 26.743
Artículo 6º): el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil donde fue asentada el acta de nacimiento. Artículo 8º): la rectificación registral -conforme la presente ley- una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con AUTORIZACION JUDICIAL. Se ha aconsejado: “De lo dicho puede desprenderse la INUTILIDAD de mantener los REGISTROS OFICIALES acerca del género de cada persona”. Crea una excepción específica y no contemplada en los artículos 84 y 85 de la ley sobre la actuación y funcionamiento del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, basada en la “voluntad” - no comprobada- del sujeto solicitante, siendo probable su inconstitucionalidad a este respecto.

19 LEY DE IDENTIDAD DE GENERO 26.743
Desbiologización. Procedimiento administrativo sin control judicial. Registración. Se justifica nuestro criterio a tenor de la indisponibilidad del estado civil de las personas. Expresa Sabene respecto a la necesaria confección del acta de nacimiento: “El contenido del asiento registral resulta del artículo 36 de la ley , en orden al cual deben consignarse, en el cuerpo principal del acta: nombre, apellido y sexo del recién nacido ...”. “Se consignará en nota marginal, el documento de identidad correspondiente a la persona cuyo nacimiento se inscribe. Como ocurre con todo asiento registral, su cierre determinará su relativa estabilidad, de modo que posteriormente sólo podrá ser modificado mediante resolución judicial…”.

20 LEY DE IDENTIDAD DE GENERO 26.743
EL SISTEMA DE INSCRIPCION REGISTRAL ARGENTINO. COLISION CON LA LEY DE IDENTIDAD DE GENERO. Existen dos vías de modificación de los asientos registrales: administrativa y judicial, como consecuencia del principio de estabilidad relativa de los asientos registrales. Pero la ley de Identidad de Género crea una tercera vía, no contemplada como excepción de modificación de las rogaciones, basada en el elemento volitivo del solicitante (art. 2º: vivencia interna e individual tal como la persona la siente). MATRIMONIO. LA IMPORTANCIA DEL CONSENTI- MIENTO.

21 MATRIMONIO. LA IMPORTANCIA DEL CONSENTIMIENTO.
El matrimonio contraído entre dos personas, cuando una de ellas ha cambiado de género y no lo comunica al otro ANTES de su celebración, es inexistente por dolo inducido por el registrador al otorgar una partida de nacimiento aparente, viciando el consentimiento. El matrimonio celebrado entre dos personas, en el cual -DESPUES de su celebración- una de ellas muta de sexo registralmente, es un matrimonio anulable por error en las cualidades del contrayente. CONTENIDO Y ALCANCE DEL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL SEGUN LA DOCTRINA IUSFAMILIARISTA CLASICA. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: VIOLENCIA, DOLO Y ERROR. VINCULACION ENTRE EL DOLO COMO CAUSAL DE INEXISTENCIA MATRIMONIAL Y LA INSCRIPCION REGISTRAL CONSAGRADA EN LA LEY DE IDENTIDAD DE GENERO. NUESTRO CRITERIO.

22 MATRIMONIO. LA IMPORTANCIA DEL CONSENTIMIENTO
EL ERROR COMO CAUSA DE NULIDAD MATRIMONIAL Y SU INCIDENCIA EN LA LEY DE IDENTIDAD DE GENERO. El artículo 175 señala dos causales de nulidad de matrimonio por error: El error acerca de la persona del contrayente: es el error sobre la identidad del otro cónyuge, que es el clásico ejemplo de tomar una persona por otra. El error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. Error en las cualidades de la persona, causa de nulidad matrimonial (error qualitatis in personam redundans). Doctrina del error en las cualidades del contrayente y su aplicabilidad en los supuestos contemplados en la ley de identidad de género.

23 DEBERES MATRIMONIALES
II - MATRIMONIO DEBERES MATRIMONIALES Artículo 431: “Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca”. 1º) La norma expresa que los esposos “se comprometen…” . El vaciamiento de los deberes matrimoniales legales. Su improcedencia o de cómo se ha abierto la puerta, al juego de la autonomía de la voluntad, que es típico del terreno contractual en esta norma. 2º) “… a desarrollar un proyecto de vida en común”. Nuestra opinión: este artículo claramente busca sustraer a los contrayentes de obligaciones legales y de sanciones civiles en caso de distractos conyugales, evadiendo precisamente lo que pretende pseudo fomentar: el “proyecto de vida en común”. Fuente de futuras inconstitucionalidades.

24 Artículo 431. 3º) “… basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad”. Se consolida el más férreo voluntarismo individualista: nada más ajeno al derecho de familia, al matrimonio. La SOLIDARIDAD es un principio que hace a la naturaleza jurídica del Derecho de Familia. Sobre el deber de fidelidad. Es incoherente sostener que en nuestro país el matrimonio es monogámico si correlativamente no se mantiene el deber de fidelidad como obligación legal. Sobre el explícito deber de fidelidad: subsiste hasta la sentencia firme de divorcio vincular, momento en el cual los ex-cónyuges RECUPERAN SU APTITUD NUPCIAL. SOBRE LA DURACION DEL DEBER DE FIDELIDAD: 4 criterios. Subsiste hasta la disolución del vínculo por sentencia. Que se encuentra ATENUADO durante la separación de hecho. Separaciones de hecho prolongadas: NO EXISTE el deber de fidelidad. Sólo subsiste el deber durante los 3 PRIMEROS AÑOS DE SEPARADOS DE HECHO.

25 Artículo 431. Con ello afecta el Orden Público, pues: “Las normas sobre derechos y deberes de los cónyuges son de ORDEN PUBLICO, AJENAS A LA VOLUNTAD DE LOS ESPOSOS, dada la trascendencia del matrimonio para la sociedad, pero la fuente inmediata en que nacen es la voluntad de los contrayentes expresada en su consentimiento matrimonial” (Méndez Costa). EL EXPRESO DEBER DE COHABITACIÓN: El Nuevo Código elimina el deber de cohabitación. No se comprende cómo se puede desarrollar un proyecto de vida en común, como superficialmente dice este Código, sin exigir a los contrayentes el Deber de Cohabitación, en sus dos facetas: la convivencia y el debitum coniugalis o relación sexual matrimonial.

26 III - UNIONES CONVIVENCIALES

27 III - UNIONES CONVIVENCIALES.
“ARTÍCULO 509. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”. ARTICULO 510. Requisitos. Son los mismos que para contraer matrimonio; pero Deben mantener la convivencia durante un período no inferior a DOS (2) años. “ARTICULO 511. Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios. No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente”. Urgente necesidad de creación de un Registro Especial de Uniones Convivenciales, dentro del RECCP.

28 III - UNIONES CONVIVENCIALES.
“ARTICULO 512. Prueba de la unión convivencial. La unión convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba suficiente de su existencia”. Pactos de convivencia: arts. 513, 514, 515, 516 y 517. “ARTICULO 517. Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos. Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura”.

29 III - UNIONES CONVIVENCIALES.
CAPITULO 4. Cese de la convivencia. Efectos. “ARTICULO 523. Causas del cese de la unión convivencial. La unión convivencial cesa: … e) por mutuo acuerdo; f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; g) por el cese durante un período superior a UN (1) año de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común”. ARTICULO 524. Compensación económica. ARTICULO 525. Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. … g) La acción para reclamar la compensación económica caduca a los SEIS (6) meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en artículo 523”.

30 IV - DIVORCIO

31 PRINCIPALES MODIFICACIONES
Se decreta judicialmente. No hay plazos para su presentación. A petición de uno o de ambos cónyuges. No son necesarias causales objetivas ni subjetivas. Presentación de propuesta o convenio regulador de los efectos derivados del divorcio. Elementos en que se fundan las propuestas (atribución de la vivienda, distribución de los bienes, eventuales compensaciones económicas, lo relativo a la responsabilidad parental y en especial los alimentos: puede haber otros). Inadmisibilidad de la demanda por la omisión de la propuesta.

32 PRINCIPALES MODIFICACIONES
En caso de desacuerdo en el convenio, NO SE SUSPENDE EL DICTADO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO. En caso de desacuerdo sobre el convenio, resuelve el juez. Compensación económica: para el cónyuge a quien el divorcio provoque un desequilibro manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación, causado por el matrimonio y su ruptura. Ejs.: prestación única, renta por tiempo determinado, pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes, etc. La acción para reclamar la compensación económica, caduca a los 6 meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

33 V - REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL (Arts. 446 y ss.)

34 V - REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL
Se permiten las convenciones matrimoniales (designación de bienes que cada uno lleva al matrimonio, las deudas, las donaciones que se hagan entre ellos, la opción que hagan por alguno de los regímenes previstos en el C.C., etc.). Se estipula un nuevo régimen conyugal de bienes, al regularse el régimen de separación de bienes. Las convenciones deben ser hechas por escritura pública. Modificación del régimen: debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio. Subsiste el régimen de comunidad con carácter supletorio, a falta de opción hecha en la convención matrimonial. Se regula el sistema de recompensas: el cónyuge cuya deuda personal fue solventada con fondos gananciales, debe recompensa a la comunidad; y ésta debe recompensa la cónyuge que solventó con fondos propios, deudas de la comunidad.

35 V - REGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL
Se mantiene el principio de presunción de ganancialidad de los bienes existentes al momento de extinción de la comunidad, salvo prueba en contrario. Se mantiene la necesidad del asentimiento conyugal para disponer de los derechos sobre bienes inmuebles del cónyuge no titular. Novedad: se impone la responsabilidad solidaria por las obligaciones contraídas para solventar el régimen patrimonial primario o básico (sostenimiento y educación de los hijos, necesidades ordinarias del hogar, conservación de las cosas comunes). Régimen separatista de bienes: cesa por la modificación del convenio o por la disolución del matrimonio. El régimen patrimonial matrimonial, puede modificarse anualmente.

36 VI – PARENTESCO (artículos 529 y ss. )
VI – PARENTESCO (artículos 529 y ss.). Se mantiene la misma estructura que en el código de Vélez. Se incorpora el parentesco que se genera cuando se utilizan las técnicas de reproducción humana asistida.

37 VII – FILIACION Se introducen profundas y cuestionables modificaciones; las que requerirán urgente revisión legislativa.

38 CLASES DE FILIACION: La FILIACION por NATURALEZA (biológica): es la generada por el acto natural de la procreación; es decir el origen es la biología. Sin embargo se debe distinguir: Filiación matrimonial: ambos progenitores se encuentran unidos entre sí por matrimonio. Filiación extramatrimonial o no matrimonial: originada en progenitores no casados. Por TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA (T. R. H. A.). La FILIACION ADOPTIVA (ficticia o por imitación): es la que surge de una sentencia judicial de adopción.

39 NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL CAPÍTULO 1. Disposiciones generales
CODIGO DE VÉLEZ TÍTULO V. Filiación CAPÍTULO 1. Disposiciones generales ARTÍCULO Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación. Art La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° B.O. 23/10/1985).

40 Esta norma tiene TRES reglas:
1ª) El número clausurado de modalidades por las cuales EL DERECHO RECREA el vínculo filiatorio entre un niño y quienes serán denominados progenitores. La determinación de la filiación por naturaleza y adoptiva, MANTIENEN SIMILAR ESTRUCTURA que en el Código de Vélez. 2ª) La segunda es la regla de dos (nunca más de dos progenitores). 3ª) La tercera es la regla de la igualdad. Regla democratizante. Sin embargo, la implosiona a renglón siguiente al consignar: “Conforme a las disposiciones de este Código”. Y el Código dispone expresamente una diversidad de trato, según cómo el niño sea concebido.

41 Certificado de nacimiento.
ARTICULO El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo expedirá certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida, o ha sido adoptada. Art El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° B.O. 23/10/1985).

42 Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida.
ARTICULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida (1). Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embriones (2). No contemplado en el Código de Vélez.

43 Consentimiento que se DESDOBLA EN DOS INSTANCIAS:
Primero: AL SOMETERSE A LAS TÉCNICAS. Similar a otras prácticas médicas que solicitan los médicos en casos de cirugías, o sometimiento a tratamientos de toda índole: una operación de vesícula, apéndice, riñón, de la vista, etc, etc. Segundo: AL SOMETERSE A LA UTILIZACIÓN DE GAMETOS O EMBRIONES. No queda claro cuál es el efecto si UNO de los dos consentimientos falta.

44 Instrumentación del consentimiento.
ARTÍCULO La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción. El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona, o la implantación del embrión.

45 Art. 561.- Instrumentación del consentimiento.
El principio de irrevocabilidad: hace pie por primera vez en materia de filiación asistida: instaura una DOBLE CATEGORÍA DE EMBRIONES (PERSONAS) concebidos (art. 19, Nuevo Código Civil). Embrión concebido por inseminación artificial dentro del útero materno: 1er. consentimiento es IRREVOCABLE. Los embriones son personas (art. 19). Embriones concebidos extracorpóreamente, por fuera del útero materno, en tanto no se hayan implantado: ES REVOCABLE. Queda una ventana temporal durante la cual se podría revocar el consentimiento, aún después de la concepción, pero PREVIO al momento de su implantación en el vientre de la mujer. Urgente necesidad de determinar el status jurídico del EMBRIÓN NO IMPLANTADO.

46 Voluntad procreacional.
ARTICULO Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que TAMBIÉN ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos. No contemplado en el código actual.

47 Derecho a la información en las técnicas de reproducción asistida.
ARTÍCULO La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento. No contemplado en el código actual.

48 Contenido de la información.
ARTICULO A petición de las personas nacidas a través de estas técnicas de reproducción humana asistida, puede: a) obtenerse del centro de salud interviniente, información relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud; b) revelarse la identidad del donante, por razones debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local.

49 CAPÍTULO 3 - Determinación de la maternidad.
ARTÍCULO Principio general. En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado del médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del nacido. Art La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer que se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido.

50 Determinación de la maternidad.
ARTÍCULO Principio general (continuación). Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge. Si se carece del certificado mencionado en el párrafo anterior, la inscripción de la maternidad por naturaleza debe realizarse conforme a las disposiciones contenidas en los ordenamientos relativos al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Art (continuación) . Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.

51 CAPÍTULO 4 - Determinación de la filiación matrimonial.
ARTÍCULO 566.- Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los TRESCIENTOS (300) días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho, o de la muerte. Art Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los 300 días posteriores a su disolución,…. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los 300 días de la interposición de la demanda de divorcio vincular…, salvo prueba en contrario.

52 CAPÍTULO 4 - Determinación de la filiación matrimonial.
ARTÍCULO Presun-ción de filiación (continuación). La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimien-to previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título. Art La filiación matrimonial queda determina-da legalmente y se prueba: 1°) Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respec-tivas. 2°) Por sentencia firme en juicio de filiación.

53 Formas de determinación.
ARTÍCULO La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respec-tivas; b) por sentencia firme en juicio de filiación; c) en los supuestos de técnicas de repro-ducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Reg. Civ. del Estado y Capacidad de las Personas. Art La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba: Por la inscripción del nacimien-to en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas. Por sentencia firme en juicio de filiación.

54 Principio general. ARTÍCULO La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproduc-ción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal. Art La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

55 Notificación del reconocimiento.
ARTÍCULO El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas debe notificar el reconocimiento a la madre y al hijo o su representante legal. No contemplado.

56 Caracteres del reconocimiento.
ARTÍCULO El reconocimiento es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo. Art El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo. El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.

57 Reconocimiento del hijo por nacer.
ARTÍCULO Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.

58 Determinación en las técnicas de reproducción humana asistida.
ARTÍCULO En los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, la determinación de la filiación se deriva del consenti-miento previo, informado y libre, prestado de conformidad con lo dispuesto en este Código y en la ley especial. Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.

59 Inadmisibilidad de la demanda.
ARTÍCULO No es admisi-ble la impugnación de la filia-ción matrimonial o extramatrimo-nial de los hijos nacidos median-te el uso de técnicas de reproduc-ción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste. Art Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última.

60 Mantenimiento del doble vínculo filial. Matrimonio igualitario
ARTÍCULO Consecuencia de la regla general de doble vínculo filial. Si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspon-diente acción de impugnación.

61 Prueba genética. ARTÍCULO En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente. Art En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.

62 Prueba genética post mortem.
ARTÍCULO En caso de fallecimiento del presunto padre, la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progeni-tores naturales de éste. Ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver. El juez puede optar entre estas posibilidades según las circunstancias del caso. No contemplado en el código de Vélez.

63 Reclamación en los supuestos de filiación en los que está determinada solo la maternidad.
ARTÍCULO En todos los casos en que un niño o niña aparezca inscripto sólo con filiación materna, el Registro Civil debe comunicar al Ministerio Público, el cual debe procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. A estos fines, se debe instar a la madre a suministrar el nombre del presunto padre y toda informa-ción que contribuya a su individualización y paradero. Art En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público de Menores, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.

64 Reclamación en los supuestos de filiación en los que está determinada solo la maternidad.
ARTÍCULO 583 (continuación).- La declaración sobre la identidad del presunto padre debe hacerse bajo jura-mento, previamente se hace saber a la madre las consecuencias jurídicas que se derivan de una manifestación falsa. Antes de remitir la comunicación al Ministerio Público, el jefe u oficial del Registro Civil debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del niño y los correlativos deberes maternos, de conformidad con lo dispuesto en la ley especial. Cumplida esta etapa, las actuaciones se remiten al Ministerio Público para promover acción judicial. Art

65 Alimentos provisorios.
ARTÍCULO Durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Título VII del Libro Segundo. (Conc. con arts. 544 y 664). No contemplado.

66 Reparación del daño causado.
ARTÍCULO El daño causado al hijo por la falta de reconocimiento es reparable, reunidos los requisitos previstos en el Capítulo 1 del Título V del Libro Tercero de este Código. No existe norma similar.

67 Acciones de impugnación de filiación Acciones de impugnación de estado
CAPÍTULO 8 Acciones de impugnación de filiación CAPITULO IX Acciones de impugnación de estado ARTÍCULO Impugnación de la maternidad. En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser inter-puesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo. Art Acción de desconocimiento de maternidad. La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Art La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. A mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.

68 Acciones de impugnación de filiación Acciones de impugnación de estado
CAPÍTULO 8 Acciones de impugnación de filiación CAPITULO IX Acciones de impugnación de estado ARTÍCULO Impugnación de la maternidad (continuación). La acción caduca si transcurre 1 año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo gené-tico no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre. Art Acción de desconoci-miento de maternidad. La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Art La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. A mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.

69 Impugnación de la filiación presumida por la ley.
ARTÍCULO El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los TRESCIENTOS (300) días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alega-ción de no poder ser el progenitor o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonable-mente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradi-cen o en el interés del niño. Art El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen.

70 Impugnación de la filiación presumida por la ley.
ART. 589 (continuación).- Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consenti-miento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos. Art. 258 (continuación).- Para acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficien-te la sola declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar pre-ventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada. En todos los casos del presente artícu-lo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la vero-similitud de los hechos en que se funda.

71 Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad.
ARTÍCULO La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurren UN (1) año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume. Art La acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.

72 Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad.
ART. 590 (continuación).- En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado. Art. 259 (continuación).- En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.

73 Acción de negación de filiación presumida por la ley.
ARTÍCULO El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurren UN (1) año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume. Art El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio.

74 Acción de negación de filiación presumida por la ley.
ARTÍCULO 591 (continuación).- Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la cele-bración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filia-ción que autorizan los artículos anteriores. Esta disposición no se aplica en los supuestos de técni-cas de reproducción humana asis-tida cuando haya mediado con-sentimiento previo, informado y libre, con independencia de quie-nes hayan aportado los gametos. Art. 260 (continuación).- Si se probare que el marido tenía conocimiento del emba-razo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será desestimada. Quedará a salvo en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el art Para la negación de la paternidad del marido, rige el término de caducidad de un año.

75 Impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley.
ARTÍCULO Aun antes del nacimiento del hijo, el o la cónyuge pueden impugnar preventivamente la filiación de la persona por nacer. Esta acción puede ser ejercida, además, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. La inscripción del nacimiento posterior no hace presumir la filiación del cónyuge de quien da a luz si la acción es acogida. Esta disposición no se aplica en los supuestos de T.R.H.A. cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos. Art La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Art La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.

76 Impugnación del reconocimiento.
ARTÍCULO El reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede im-pugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados pueden ejercer la acción dentro de UN (1) año de haber conocido el acto de reconoci-miento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo. Esta disposición no se aplica en los supuestos de TRHA cuando haya mediado consentimiento previo, infor-mado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos. Art El reconocimien-to que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el recono-cimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.

77 FINAL.- Fallo del Tribunal Federal de Justicia Alemán, el tribunal más alto del sistema jurisdiccional ordinario. ESTABLECE: LOS NIÑOS CONCEBIDOS POR MÉTODOS DE FECUNDACIÓN HUMANA ASISTIDA TIENEN DERECHO A SABER QUIÉNES SON SUS PADRES BIOLÓGICOS. Bundesgerichtshof, BGH; Sala XII en lo Civil, del 28 de enero de (BGH XII ZR 201/ 13). La doctrina MAYORITARIAMENTE considera que PARA LOS CASOS EN QUE LA DONACIÓN SE HAGA ANÓNIMAMENTE ELLO PUEDE CONSTITUIR UN ATENTADO DIRECTO AL DERECHO A LA IDENTIDAD GENÉTICA DEL NIÑO.

78 El fallo apunta al reconocimiento del derecho a establecer una realidad biográfica e histórica a partir del dato genético. De ninguna manera se debe considerar que se trata simplemente del derecho a INFORMAR el dato genético. Se garantiza el vínculo biológico (que hace a la identidad) y todo lo relacionado con el DATO LEGAL y el EMPLAZAMIENTO EN EL ESTADO QUE CORRESPONDA. Quienes impulsan una visión acotada exclusivamente a un DERECHO A LA INFORMACIÓN y NO AL DERECHO A LA IDENTIDAD, lo hacen con el fin de priorizar el interés “del fortalecimiento de una ‘cultura de la donación’ que nada tiene que ver con la protección de DERECHOS fundamentales y ciertamente nada que ver con EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES” (fin del fallo).

79 TRIPLE FILIACIÓN Inscriben un bebé con dos madres y un padre
TRIPLE FILIACIÓN Inscriben un bebé con dos madres y un padre. Diario La Nación – 24 Abril 2015

80 MUCHAS GRACIAS!!


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