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LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS JURIDICOS

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Presentación del tema: "LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS JURIDICOS"— Transcripción de la presentación:

1 VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA CELEBRACION DE LOS ACTOS JURIDICOS 12 AVA CLASE

2 LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD EN LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS JURIDICOS
Existe voluntad jurídica cuando concurren los requisitos internos: discernimiento, intención y libertad, y externos : la declaración. Como el acto o negocio jurídico es manifestación de voluntad, ésta debe estar sanamente formada, libre de error o dolo que afecte la intención, o de violencia o intimidación que afecta la libertad.

3 El error, el dolo, la violencia y la intimidación son los tradicionalmente denominados vicios de la voluntad que afectan la validez del acto jurídico en la modalidad de anulabilidad. El acto jurídico anulable por estos vicios es provisionalmente eficaz, mientras no se declare judicialmente su nulidad.

4 Un sector de la doctrina se refiere a los vicios de la voluntad con la expresión vicios del consentimiento. En la base de los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales está el consentimiento que es la confluencia de las voluntades singulares de os que celebran el acto.

5 Los vicios de la voluntad no afectan el consentimiento sino la voluntad de una de las partes otorgantes, razón por la cual la nulidad de un acto anulable se pronunciará a petición de la parte afectada por el vicio resultante del error, dolo, violencia o intimidación ( art. 221).

6 En el Código Civil Peruano los vicios de la voluntad están tratados en los art. 201 a 217 que corresponde al Libro II denominado Acto Jurídico.

7 EL ERROR: EL ERROR – VICIO Y EL ERROR EN LA DECLARACIÓN
EL ERROR.- Consiste en la ausencia de conocimiento (ignorancia) o conocimiento equivocado de la realidad, o de aquello que comúnmente es aceptado como realidad, que da lugar a la formación de una voluntad cuyos efectos no son queridos por el sujeto y que, por lo mismo, no la hubiese declarado de haber advertido que está en error.

8 El error es la falsa representación mental de la realidad o la ignorancia de la misma. Adquiere relevancia jurídica como vicio de la voluntad solamente en las hipótesis y en los límites determinados por la ley. La ignorancia es la ausencia de conocimiento de la realidad. El error es el conocimiento equivocado, la falsa representación mental, de la realidad.

9 Como lo señala Savigny citado por el Dr
Como lo señala Savigny citado por el Dr. Anibal Torres dice que es el estado intelectual en el cual la idea de la realidad de las cosas está oscurecida y oculta por un pensamiento falso. Pero puede suceder que haya ausencia de una idea verdadera.

10 Caso en el cual estaríamos frente a lo que se denomina la ignorancia, cuyos efectos jurídicos son absolutamente idénticos al del pensamiento falso. En el error existe una noción equivocada acerca de una cosa. En cambio, en la ignorancia hay una carencia absoluta de todo conocimiento sobre el objeto.

11 Por eso, cuando uno se refiere al error, se habla de un concepto equivocado, o juicio inexacto, o falso, o simplemente desacierto. En la ignorancia, hay una ausencia de ideas sobre una materia, es decir, un desconocimiento de algo.

12 El error puede tener su origen en la voluntad interna, es decir durante el discernimiento , en cuyo caso estamos hablando del error- vicio o error motivo. Pero el error también puede originarse en el momento de la exteriorización de lo discernido, dando lugar al error en la declaración, llamado también obstativo.

13 El error- vicio o error en la voluntad, afecta la función cognoscitiva el celebrante, en la medida en que la voluntad interna es el resultado de un conocimiento equivocado o de una ausencia de conocimiento. En el error-vicio el desacuerdo no es entre la voluntad y su declaración, sino entre la realidad y el conocimiento que se tiene de ella.

14 El error, puede ser en la declaración, razón por la que se le suele denominar obstáculo obstativo.
Esta clase de error consiste en la disconformidad entre lo querido y lo declarado, es decir, la declaración obstaculiza, por error, la voluntad validamente querida. Se trata de que la manifestación no revela lo que realmente ha decidido el celebrante. Tal desacuerdo es involuntario.

15 Es decir que la voluntad se formó sanamente, pero el factor que origina la divergencia se presenta al exteriorizar la voluntad que queda contenida en la respectiva manifestación. Para el autor León Barandiaran señala que hay error obstativo cuando las dos partes declarantes no coinciden en cuanto a los consentimientos que prestan en relación a la identidad del acto (error innegatio) o la identidad

16 del objeto. Por ejemplo si se trata de la identidad del acto, habrá error si Pedro entrega a Maria un ramo de flores en la inteligencia de que se le vende y Maria lo recibe en la inteligencia de que le es donado. Como agrega, el citado autor, no hay por ende, ni compraventa ni donación porque no hay confluencia de voluntades para crear uno u otro acto jurídico. Habrá error en la identidad del objeto. Si Luís entiende vender a Juan Carlos el caballo A y Juan Carlos entiende comprar el caballo B.

17 De lo señalado se desprende que el error obstativo es bilateral, porque las dos partes no coinciden en cuanto a la declaración y cualquiera de ellas puede solicitar la nulidad. Esta mala forma de decir e incorrecta forma de entender los lleva a los celebrantes a concretar al acto jurídico que queda viciado de nulidad relativa.

18 Tanto el error-vicio, como el error obstativo, vician la celebración del acto jurídico y por lo tanto la ley los sanciona con la anulabilidad, tal como aparece en el art. 221, inc. 2 del Código Civil vigente. Jurídicamente , tanto la falta de conocimiento como el conocimiento equivocado constituyen error vicio. El error no elimina la voluntad, solamente vicia el proceso formativo de la determinación volitiva.

19 El art. 201 regula el error vicio, o sea el que recae sobre circunstancias que influyen en la formación de la voluntad negocial. Por ejemplo, compro un anillo creyendo que es de oro, pero en realidad es de cobre. Aquí no hay error sobre el significado de la declaración, porque declaro comprar el objeto que deseo; el anillo que quería comprar es el que compro. Pero mi voluntad se ha formado sobre la base de un error, si hubiese sabido que el objeto es de cobre no habría tomado la decisión de comprarlo.

20 Para que el error constituya vicio de la voluntad que da lugar a la anulabilidad del acto jurídico es necesario que concurran tres requisitos : - La esencialidad del error; - La conocibiliddad del error; y - El perjuicio del errante

21 La validez y eficacia de los actos jurídicos no pueden quedar sometida a las alegaciones de las partes de haber ignorado o de haberse equivocado si más ni más. Por ello el art. 201 señala los requisitos fundamentales que determinan que el error sea relevante como vicio de la voluntad. Es decir, debe tratarse de un error sustancial y conocible por el destinatario de la declaración para que pueda alegarse como causal de anulación del acto jurídico. Además debe causar perjuicio al errante (art. 206); sin perjuicio no puede haber anulación del acto por error.

22 EL ERROR COMO CAUSA DE ANULACIÓN DEL ACTO JURÍDICO
El art. 201, establece que “El error es causa de anulación del acto jurídico cuando sea esencial y conocible por la otra parte”. El art. 202 esta referido a precisar cuando el error es esencial. Finalmente el art. 203 precisa cuando el error es conocible por la otra parte.

23 De manera que estos 3 artículos tiene como finalidad el análisis para determinar la magnitud del error como causal de nulidad del acto jurídico. Podemos adelantar que la nulidad puede ser absoluta cuando faltan los elementos esenciales del acto jurídico, y que en su mayoría se encuentran en el art. 140 del C.C. Pero también existe la nulidad relativa, o anulabilidad cuyas causales están señaladas en el art. 221, dentro de las cuales se encuentra el error.

24 EL ERROR ESENCIAL El error es esencial cuando determina el querer, o sea aquel en virtud del cual el celebrante, si no hubiese incurrido en error no habría celebrado el acto jurídico.

25 El error esencial es el elemento determinante para la celebración del acto jurídico y que tal factor puede estar, de acuerdo al art. 202 del C.C., en la esencia del objeto o acto, en la esencia de la persona con quien se celebra el acto jurídico, o en la esencia del derecho que nos obliga a hacer o dejar de hacer algo.

26 El Código Civil en su Art. 202, considera que el error es esencial :
1.- Cuando recae sobre la propia esencia o una cualidad del objeto del acto, que de acuerdo con la apreciación general o en relación a las circunstancias, debe considerarse determinante de la voluntad.

27 2.- Cuando recae sobre las cualidades personales de la otra parte, siempre que aquellas hayan sido determinantes de la voluntad. 3.- Cuando el error de derecho haya sido la razón única o determinante del acto.

28 EL ERROR EN LA ESENCIA O EN CUALIDADES ESENCIALES
Cuando el código se refiere a la esencia o cualidades esenciales del acto, lo hace pensando en la materia o asunto que el acto jurídico busco; dicho de otro modo, tiene en mente la cosa que es materia de la prestación. Se trata de bienes materiales o incorporales dentro de los cuales se pueden señalar a los intelectuales, artísticos, inventos o derechos que se deriven de los mismos.

29 Ejemplo : Si una persona compra su boleto porque quiere ver la película TITANIC, pero al iniciar la función encuentra que se trata de otra película que ya la vio el día anterior. El errante pensó que ese día habría un cambio de película. Por lo que puede pedir la nulidad del acto de compraventa del boleto, si para el vendedor de la entrada hubiera sido conocible ele error.

30 La misma situación se da en el caso que se quiera comprar una joya de oro para obsequiar a un ser estimado. Pero por error que a la vez es conocible por la otra parte, la joya es de bronce. Se trata igualmente de un error que dará lugar a la nulidad del acto jurídico

31 Pero nuestro Código se refiere a la “propia esencia o una cualidad del objeto del acto” que se considere como determinante de la voluntad. Por eso debemos establecer la diferencia existente entre la esencia y la cualidad del objeto. Lo esencial es lo que no puede faltarle a una cosa para no perder su ser de tal. Tiene que ver con su naturaleza y por eso mismo es fundamental, necesaria y permanente para diferenciarla de otro ser. Así no se puede hablar de contrato sino esta de por medio el consentimiento de las partes, que es esencial al contrato.

32 En cambio la cualidad es la manera de ser de una persona.
El inciso 1 del Art.202 del C.C. sostiene que el error es esencial cuando recae sobre la propia esencia, es decir cuando afecta aquel elemento necesario e inmutable y fundamental del objeto. También recalca respecto a la esencialidad, al referirse a la propia esencia que determina la celebración del acto jurídico.

33 El error siempre es esencial, sólo por el hecho de recaer sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, o sobre la identidad del objeto sin necesidad e una demostración posterior.

34 EL ERROR EN LAS CUALIDADES ESENCIALES DE LA PERSONA (Art.202 inc.2)
Se configura con una equivocación en cuanto a las cualidades de la persona con la que se celebra el acto y debe referirse a caracteres objetivos permanentes de ella y que son resultado de una atribución que realiza. Ejemplo : Juan creyendo que la persona a quién contrata para que fabrique una escultura, es el famoso Víctor Delfín, cuando en realidad no se trata del escultor famosos, sino de un homónimo, incurre en error al atribuirle al contratado cualidades que no las tiene.

35 EL ERROR DE HECHO Consiste en la ausencia de conocimiento o en el conocimiento equivocado que puede recaer en cualquier clase de objetivos o en sus cualidades esenciales, en las personas o en sus cualidades, en una operación de cálculo o en su cantidad. Que el error de hecho es el que recae sobre la sustancia, la persona, las cualidades accidentales.

36 EL ERROR DE DERECHO (Art.202 inc.3)
Es la ausencia de conocimiento o conocimiento equivocado referido a una norma jurídica y, por ello, tiene un ámbito de aplicación específico. Este error es considerado inexcusable, debido a que la ley debe ser aplicada aunque el sujeto no la conozca

37 EL ERROR CONOCIBLE POR LA OTRA PARTE
El error además de esencial para dar lugar a la nulidad del acto jurídico, debe ser conocible por el otro celebrante. El C.C, define lo que es el error conocible al establecer en el art. 203 que “el error se considera conocible cuando, en relación al contenido, a las circunstancias del acto o a la calidad de las partes, una persona de normal diligencia hubiese podido advertirlo”.

38 El error es propio del declarante y la conocibilidad del destinatario de la declaración. Cuando se exige que el error sea conocible, lo que se hace es proteger al receptor de la declaración que hace el errante. De ahí que aunque el error se origina en una de las parte, se tutela a la otra por la relación jurídica vinculante que se da en el acto jurídico y que requiere una voluntad sana, tanto en su desarrollo como en su manifestación.

39 LOS ERRORES NO ESENCIALES
No todos los errores son esenciales. Hay errores que no acarrean el vicio de nulidad, sino que puede dar lugar , tan solo a efectos rectificatorios o de subsanación. A estos errores se les suele denominar también errores indiferentes o accidentales.

40 Nuestro Código no se refiere a los errores no esenciales, pero si legisla sobre algunos de ellos como son: error de cálculo, error sobre la cantidad y el error en el motivo. El error de Cálculo señala el art. 204 del C.C que “El error de cálculo no da lugar a la anulación del acto sino solamente a la rectificación”.

41 Ejemplo: compro 100 computadoras por 100 soles c/u y me comprometo a pagar en un solo acto por la totalidad de la compra. Si al hacer la multiplicación se produce un error, nos limitaremos a rectificar el error de manera de abonar los cien mil soles por las 100 computadoras. De manera que el error de cálculo consiste en la mala operación realizada y por lo tanto estamos frente a un error indiferente y no esencial.

42 El error de cantidad. - La segunda parte del art
El error de cantidad.- La segunda parte del art. 204 establece la posibilidad de que el error de cantidad sea esencial cuando haya sido determinante de la voluntad. El error de cantidad, a diferencia del error de cálculo, es un error en el motivo. En el error de cantidad, es ésta la que determina la decisión de los contratantes. Es decir, es decisiva para concretar el acto jurídico.

43 Ejemplo. Si una persona desea comprar la mayoría de acciones de una empresa, porque desea tener el mando de la misma, verificara el valor de cada acción y la disponibilidad de dinero para comprar las acciones.

44 Si después se percata de que la totalidad de acciones es mayor a la que el comprador pensaba, y por lo tanto, adquirir la mayoría tiene un costo que escapa a la capacidad del adquiriente, entonces se presenta el error de cantidad no le interesa ser un simple accionista, sino tener la mayoría de las mismas para manejar la empresa.

45 En este caso, el error de cantidad es esencial y podrá dar lugar a solicitar la nulidad del acto jurídico.

46 El error en el motivo. - El art. 205 del C. C
El error en el motivo.- El art. 205 del C.C. dispone que “ El error en el motivo sólo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como su razón determinante y sea aceptado por la otra parte”. Tal como esta redactado se trata de un error esencial porque en el mismo se afirma que se vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como razón determinante y sea aceptado por la otra parte.

47 Ejemplo: Un funcionario público compra una casa en el Cuzco creyendo que ha sido trasladado a trabajar en dicha ciudad, lo cual no ha sucedido. Para que el motivo vicie el acto jurídico se requiere que concurran los siguientes requisitos fundamentales : 1.- Que el motivo sea manifestado expresamente. 2.- Que sea manifestado como la razón determinante de la celebración del acto jurídico, 3.- Que sea aceptado por la otra parte.

48 LA RECTIFICACIÓN DEL ERROR
El art. 206 del C.C.P dispone que “la parte que incurre en error no podrá pedir la anulación del acto si, antes de haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las modalidades del acto que aquella quiso concluir”.

49 Este dispositivo le brinda protección al errante, toda vez que mediante la rectificación de la otra parte, se puede satisfacer lo que él deseaba al celebrar el acto jurídico, pero por su error los términos de la celebración son diferentes. En este caso el destinatario de la voluntad del errante se adapta a lo que éste quería, salvando de esta manera la continuación del acto.

50 Algunos autores peruanos como Max Arias Schereiber y León Barandiaran consideran que lo que busca el C.C. es brindar seguridad para que no se anule el acto por error si la otra parte ofrece satisfacerlo en los términos en que el declarante quiso realmente celebrarlo.

51 LA ANULACIÓN DEL ACTO POR ERROR Y LA INDEMNIZACION
El art. 207 del C.C.P., dispone que “la anulación del acto por error no da lugar a indemnización entre las partes”. Ya señalamos que el error es causal de anulabilidad del acto jurídico, cuando es esencial y conocible por la otra parte.

52 En otras palabras, el acto no se anula sólo porque el declarante ha caído en error esencial, sino debido a que el destinatario no lo percibió. De manera que el receptor o destinatario de la declaración no puede pretender una indemnización, toda vez que la anulación se debe en parte a él, al no haberse percatado del error y denunciarlo. Esa es la razón por la que el receptor no puede demandar daños y perjuicios cuando el acto se anula.

53 EL ERROR EN LA DECLARACIÓN
Recae sobre la exteriorización de la voluntad. No influye en la formación de la voluntad viciándola. Hace nacer un desacuerdo inconsciente entre la voluntad y la declaración porque el declarante hace manifiesta, no la voluntad efectiva, sino una voluntad diversa e inexistente. Se le denomina error impropio por que en realidad no está perturbada la formación la voluntad del agente declarante

54 CLASES DE ERRORES EN LA DECLARACIÓN
Error en la naturaleza del acto Se configura cuando los sujetos que lo celebran manifiestan celebrar un acto jurídico distinto del que quieren celebrar Error en el objeto principal de la declaración Se configura cuando la declaración del sujeto que celebra el acto jurídico no es coincidente con el objeto al que la dirige Error en la identificación de la persona Se configura cuando la declaración se dirige a una persona distinta de la persona con la cual se quiere celebrar el acto Error en la transmisión de la declaración Se configura cuando la manifestación de la voluntad es transmitida inexactamente por la persona encargada de hacerlo.

55 Si el error es provocado por maquinaciones de la otra parte, tendremos el dolo.
La dos clases más importantes de error son el error en la declaración( error obstativo o impropio de Savigny) y el error que recae sobre la voluntad (error propio o error vicio). En el error obstativo, la voluntad se forma bien pero se expresa mal. En el error vicio, la voluntad se ha formado mal como causa de una falsa representación de la realidad.


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