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NULIDADES ELECTORALES. El sistema electoral en nuestro país es la base para la consolidación de la democracia, ya que establece la legalidad como árbitro.

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Presentación del tema: "NULIDADES ELECTORALES. El sistema electoral en nuestro país es la base para la consolidación de la democracia, ya que establece la legalidad como árbitro."— Transcripción de la presentación:

1 NULIDADES ELECTORALES

2 El sistema electoral en nuestro país es la base para la consolidación de la democracia, ya que establece la legalidad como árbitro de la relación entre los participantes del proceso electoral, además de la institucionalización de la vida política. Ello, se materializa a través del proceso electoral, entendido como el conjunto de actos, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos; que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes legislativo y ejecutivo, federales y locales, mediante la celebración de elecciones libres, periódicas y auténticas.

3 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CONSIDERAR VÁLIDA CUALQUIER ELECCIÓN La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 39, 41, 99 y 116 establece como principios que deben observarse en toda elección de mayoría relativa para calificarla como válida, e indispensables para considerar que una elección es producto del ejercicio de la soberanía popular, los siguientes: 1. Que las elecciones sean libres, periódicas y auténticas. 2. El sufragio universal, libre, secreto y directo. 3. Que se garantice la igualdad de condiciones, a los contendientes. 4. La organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo. 5. La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral.

4 Para garantizar el cumplimiento de estos principios, la legislación electoral ha establecido un sistema de nulidades cuyo objetivo principal es que el resultado de la elección refleje fielmente la voluntad ciudadana, expresada a través del sufragio. Este sistema de nulidades contiene el catálogo de hipótesis que pueden originar la nulidad de la votación recibida en casilla y de una elección, que invalidan los efectos jurídicos de una votación o elección que se demuestra viciada. nulidad electoral Así, la nulidad electoral es el instrumento de sanción legal que tiene como objeto restar la eficacia jurídica a la votación recibida en casilla o al resultado final de una elección, por encontrarse viciada, al actualizarse alguna de las hipótesis previstas en la Ley.

5 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA En el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se encuentran los supuestos, para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, mismos que se en listan a continuación; además el bien jurídico que protege cada uno, según Adriana M. Favela Herrera (Favela, 2013, 94-366):

6 O Instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente O Instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. Protege la certeza, para que pueda recibirse la votación el día de la jornada electoral y que los electores conozcan la ubicación del lugar en el que deban votar. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señale O Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señale. Protege la certeza de los resultados electorales, que no se vulnere el contenido del paquete electoral. O Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo O Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo. Protege la certeza de los resultados electorales contenidos en el paquete, evitar su alteración.

7 O Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección O Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Protege la certeza y la seguridad jurídica, ya que la ciudadanía debe tener certidumbre del lapso en el que pueden emitir su voto y los funcionarios de casilla respecto del lapso en que deben recibir la votación de los electores. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales O Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. La recepción de la votación y la certeza de que los funcionarios que reciben la votación estén facultados para ello, con lo que se garantiza la imparcialidad en las funciones los integrantes de la mesa directiva de casilla. O Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación O Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Protege la certeza de los resultados electorales, el respeto de la voluntad popular expresada en las urnas.

8 O Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos que la ley señale O Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos que la ley señale. Se protegen los bienes de legalidad y certeza. Legalidad en cuanto a que solamente se debe permitir votar a los ciudadanos con derecho, los que cuenten con credencial para votar y estén inscritos en la lista nominal de electores; y certeza de que la votación refleje la voluntad de los ciudadanos con derecho al voto. O Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada O Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada. Se protege la legalidad al garantizar que los representantes de todos los partidos puedan vigilar que en las casillas la jornada electoral se desarrolle conforme lo establece la Ley; y la certeza porque al estar presentes todos los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, realizan su función y vigilan la autenticidad y limpieza de la jornada electoral.

9 O Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación O Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación. Se protege el derecho de los ciudadanos a emitir su sufragio y con ello participar en la renovación de los órganos de elección popular. O Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma O Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma. Se protege la legalidad en el sentido de que todos los actos que se realicen durante la jornada electoral se apeguen a lo establecido en la Ley; y la certeza en el sentido de la votación emitida por los ciudadanos.

10 O En este sentido, analizaremos también las causales de nulidad de las elecciones de diputados federales, senadores y Presidente de la República; contenidas en los artículos 76, 77, 77 Bis, de la propia ley respectivamente.

11 CAUSALES DE NULIDAD DE UNA ELECCIÓN DE DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA EN UN DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL O Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate, y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o O No se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

12 CAUSALES DE NULIDAD PARA LA ELECCIÓN DE SENADORES O Que alguna o algunas de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en la entidad de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o O Que no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en la entidad de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o O Que los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría fueren inelegibles. En este caso, la nulidad afectará a la elección únicamente por lo que hace a la fórmula o fórmulas de candidatos que resultaren inelegibles.

13 CAUSALES DE NULIDAD PREVISTAS PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O Cuando en alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se acrediten en por lo menos el veinticinco por ciento de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos, o O Cuando en el territorio nacional no se instale el veinticinco por ciento o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, o O Cuando el candidato ganador de la elección resulte inelegible.

14 O Además de las anteriores, la legislación federal contempla la hipótesis denominada, nulidad genérica de la elección, establecida en el artículo 78 de la citada Ley de Medios, que faculta a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para declarar la nulidad de la elección de diputados o senadores cuando se cometan en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, que se encuentren plenamente acreditadas y sean determinantes para la elección, salvo que dichas irregularidades sean imputables a los partidos que promuevan o sus candidatos.

15 DETERMINANCIA Como hemos visto, los supuestos para la nulidad de la votación contemplan el elemento de la determinancia como condición para una elección sea declarada nula. Es por ello que resulta fundamental en el tema, entender la esencia y trascendencia de este elemento.

16 O La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido diversos criterios (Tesis S3EL 031/2004 y Jurisprudencias 39/2002, 20/2004), de los que se desprende que para que una violación sea determinante deben concurrir los factores cualitativo y cuantitativo. O El primero, se refiere a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares con que se da la violación para calificarla como grave, pues pone en riesgo que la elección sea libre, auténtica y democrática, al violentar alguno o algunos de los principios constitucionales que la rigen; en otras palabras, es la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una violación sustancial a los principios constitucionales. O Mientras que el cuantitativo es el factor medible, es decir, se refiere al número cierto o calculable racionalmente de votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva.

17 Entonces, para establecer si la irregularidad cometida fue determinante o no para el resultado de la elección, debe atenderse a la diferencia entre el primero y segundo lugar, en relación con el número de votos que fueron emitidos de manera irregular, para así concluir si la votación viciada incidió en el resultado; es decir, cuando los votos que podrían anularse sumen una cantidad igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar.

18 PRINCIPIOS QUE RIGEN AL SISTEMA DE NULIDADES Para el estudio de las irregularidades que se hagan valer para determinar si procede decretar la nulidad de casilla o de una elección, la legislación Electoral, y la Sala Superior a través de diversos criterios han establecido los principios que rigen al sistema de nulidades, mismos que se enumeran a continuación: I. Sólo procede decretar la nulidad cuando se actualiza una de las causales previstas expresamente por la Ley. II. Conservación de los actos válidamente emitidos. III. Sólo procede la nulidad de votación recibida en una casilla o una elección cuando se acredite que la irregularidad es determinante para el resultado de la propia votación o elección, aun cuando el legislador no lo exija de manera expresa.

19 IV. El sistema de anulación de votación recibida en casilla, opera de manera individual para cada casilla. V. Sanción a conductas generalizadas que pongan en duda la certeza de la elección VI. Los partidos políticos o coaliciones no deben hacer valer irregularidades que ellos mismos hayan provocado. VII. Potestad anulatoria del Tribunal Electoral cuando al resolver las impugnaciones y modificar las actas de cómputo de que se trate advierta que se actualiza alguna causa de nulidad de la elección, aun cuando ninguno de los impugnantes lo hubiera solicitado.

20 VIII. Las nulidades tienen por objeto garantizar el respeto a los principios constitucionales y legales que deben observar las elecciones para que se consideren válidas. IX. Solo se puede anular la votación recibida en casilla, no los votos en lo individual. X. Presunción de validez de los actos relacionados con la votación y las elecciones; por lo tanto, las irregularidades deben ser acreditadas por el inconforme. XI. Los resultados electorales no impugnados oportunamente, se considerarán válidos, definitivos e inatacables. XII. Los Tribunales Electorales no deben realizar un estudio oficioso sobre causas de nulidad que no fueron invocadas

21 XIII. En las casillas en que se haya realizado nuevo escrutinio y cómputo ante el Instituto Nacional Electoral, no podrán invocarse como causal de nulidad de votación la existencia de error en la computación de votos.

22 REFORMA 2014 La reforma electoral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada mediante decreto el 10 de febrero de este año, entre otras cosas adicionó a la fracción IV del artículo 41, en el que se dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los supuestos siguientes, los cuales además deberán acreditarse de manera objetiva y material:

23 O Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. O Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley. O Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

24 O También establece el parámetro para medir la determinancia cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento; y como máxima sanción, al decretarse nulidad de la elección se convocará a una extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

25 Por su parte, la reforma a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación publicada mediante decreto el 13 de mayo pasado, adiciona al Título Sexto, el capítulo VI denominado “De la Nulidad de las Elecciones Federales y Locales”, el cual en lo que interesa, dispone que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes, a los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, mismas que deberán acreditarse de manera objetiva y material.

26 violaciones graves dolosas Así mismo, define a las violaciones graves, como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados; así como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.

27 Para una correcta interpretación de lo anterior, debemos resaltar tres puntos que son modificados mediante la reforma electoral: 1. Los supuestos para que opere la nulidad de las elecciones y la forma de acreditarlos. 2. La fijación de un parámetro general de la determinancia. 3. Cuando se declare nula una elección y se convoque a una extraordinaria, la persona sancionada no podrá participar en ella.

28 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA O Artículo 10.( LGMIME) 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales

29 O b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

30 O c) Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley; O d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso

31 O e) Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos señalados en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 del presente ordenamiento. O f) Cuando en el medio de impugnación se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

32 O g) Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.


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