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LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

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Presentación del tema: "LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS"— Transcripción de la presentación:

1 LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Por hecho jurídico debe entenderse todo acontecimiento susceptible de producir consecuencias jurídicas. Estos acontecimientos son reales y por eso se los diferencia de los supuestos jurídicos. Los Hechos jurídicos pueden ser:

2 Humanos: se trata de aquellos hechos en los cuales el hombre actúa como ser dotado de voluntad, como agente. De la Naturaleza: son aquellos en los que el hombre actúa como prolongación de una obra de la naturaleza, como por ej., el nacimiento y la muerte. Toman importancia en tanto y en cuanto produzcan alguna consecuencia jurídica. Los Hechos jurídicos Humanos a su vez se clasifican en:

3 Voluntarios: son aquellos en los que el hombre actúa con voluntad [es decir, con discernimiento, intención y libertad (elementos internos del hecho voluntario)] y la misma se exterioriza, se manifiesta. Involuntarios. Los Hechos jurídicos Humanos Voluntarios pueden ser:

4 a) Lícitos: son aquellos en los que se actúa conforme al ordenamiento normativo. b) Ilícitos. Los Hechos Jurídicos Humanos Voluntarios Lícitos pueden ser:

5 Simplemente Lícitos: (estos no producen por sí mas que resultados materiales (no se persigue un fin jurídico), pero por las circunstancias en que hayan tenido lugar el derecho les asigna consecuencias jurídicas. Un ejemplo “El que halle un tesoro en predio ajeno es dueño de la mitad de él. La otra mitad corresponde al propietario del predio”.

6 Actos jurídicos Strictu Sensu: son aquellos en los cuales el agente persigue un fin jurídico determinado, pero el derecho les asigna otros efectos distintos de los buscados. Así ocurre por ej., cuando no habiendo mora automática, el acreedor envía una carta documento con el fin de cobrarse lo debido, pero el derecho le asigna a esa carta el efecto de constituir en mora al deudor (interpelación).

7 Actos o Negocios jurídicos: “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. En estos el efecto buscado por el sujeto coincide con el que le asigna el derecho (la nota específica del acto jurídico que sirve para distinguirlo de los demás actos es su fin jurídico: nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica). Dentro de estos se ubica el contrato, que por naturaleza es un acto jurídico.

8 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Actos jurídicos Positivos: (cuando es necesario la realización de un acto (un hacer) para que un derecho comience o acabe. Actos jurídicos Negativos: cuando es necesario la omisión de un acto (un no hacer) para que un derecho comience o acabe.

9 Actos jurídicos Unilaterales: cuando para formarlos basta la voluntad de una sola persona. Ej. Testamento. Actos jurídicos Bilaterales: cuando para formarlos se requiere el consentimiento de dos o más personas.

10 Actos jurídicos Inter Vivos: cuando su eficacia no depende de la muerte de aquellos que lo han otorgado. Actos jurídicos Mortis Causa: cuando su eficacia depende de la muerte de aquellos que lo han otorgado.

11 Actos Jurídicos Formales: son aquellos que para su eficacia requieren alguna formalidad.
Actos Jurídicos No Formales: son aquellos que no dependen de formalidad alguna para su eficacia.

12 Actos Jurídicos de Administración: son aquellos que mantienen incólume el patrimonio (se realizan únicamente actos de conservación). Actos Jurídicos de Disposición: son aquellos que alteran de manera sustancial el patrimonio.

13 Actos Jurídicos Patrimoniales: son los que tienen contenido económico.
Actos Jurídicos Extrapatrimoniales: son los que no tiene contenido económico.

14 Características del contrato.
El contrato, como acto o negocio jurídico civil, presenta las siguientes notas distintivas: Es bilateral por requerir “el consentimiento unánime de dos o más personas”; estos a su vez pueden ser unilaterales o bilaterales conforme que al momento de celebrarse surjan obligaciones para una o ambas partes. Entre vivos por no depender “del fallecimiento de aquellos de cuya voluntad emanan”. Nunca pueden ser mortis causa; si lo es, es nulo, aunque puede servir como testamento si reúne los requisitos del mismo.

15 Patrimonial por tener un objeto susceptible de una apreciación pecuniaria
Pueden consistir en actos positivos o negativos. Pueden ser formales algunos, y otros no formales. Pueden consistir tanto en actos de administración como de disposición. 

16 El contrato como fuente de obligaciones
Lo que hace del contrato una categoría del derecho común es su carácter de fuente principalísima de las obligaciones. Al lado del contrato encontramos, como fuente de obligaciones, otros “hechos, actos o relaciones jurídicas”, “No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles”.

17 Esas fuentes son las siguientes:
La ley La costumbre, “cuando las leyes se refieran a ellos (es decir a la costumbre y a los usos) o en situaciones no regladas legalmente” La equidad El ejercicio abusivo de los derechos El contrato

18 La declaración unilateral de voluntad, en los casos mencionados por la ley (por ej. en la oferta vinculante, La gestión de negocios ajenos El enriquecimiento sin causa Los actos ilícitos o violaciones al deber jurídico de no dañar, comprensivo de los delitos y cuasidelitos

19 En el campo de las relaciones creditorias u obligaciones el rol del contrato no se limita a crear o constituir tales relaciones; puede trasmitir la relación creditoria, tanto en su aspecto activo (cesión de créditos) como en el pasivo (cesión de deudas) .

20 Y a más de crear o transmitir la relación jurídica creditoria el contrato, en su virtualidad, puede modificar esas relaciones ya existentes (como ocurre en la novación por acuerdo entre acreedor y deudor, tanto en la objetiva como en la subjetiva o bien, finalmente, extinguirlas. Son supuestos típicos de contratos extintivos: el pago por entrega de bienes o dación en pago la transacción por la cual se extinguen obligaciones dudosas o litigiosas, y, con carácter mas general, la rescisión por acuerdo de partes

21 DISTINCION ENTRE CONTRATO, CONVENCIÓN Y PACTO:
La Convención es todo acto jurídico bilateral que tiene por finalidad reglar los derechos de las partes otorgantes. Si bien la definición de convención se asemeja de alguna manera a la del contrato, aquella resulta ser más amplia, ya que la convención es el género y el contrato es la especie. El contrato, actúa exclusivamente en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obligacionales. El pacto alude a las “cláusulas accesorias” que modifican los efectos normales o naturales de los contratos típicos

22 Concepto de contrato: Cc ARTICULO El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

23 ES UN INSTRUMENTO EFICAZ PARA LA NEGOCIACIÓN: Porque a través del contrato las partes negocian para llegar a un acuerdo. La negociación concluye cuando hay acuerdo, es decir, en el contrato.

24 Hoy, esto del contrato como instrumento para la negociación se encuentra en crisis, ya que hay contratos en los que no hay negociación, sino que el contrato proviene del poder o la autoridad ejercida por aquel que detenta un mayor poder de negociación, por ej., el contrato por adhesión. Hay un quiebre del concepto tradicional del contrato, porque encontramos nuevas categorías resultantes, por lo cual debemos analizar los efectos jurídicos que les vamos a asignar.

25 Hay que diferenciar los siguientes contratos:
Contratos Negociados: son aquellos que resultan de una negociación. Contratos Masificados: son aquellos que resultan de la predisposición de la parte más fuerte.

26 Contratos entre Empresas: generalmente son negociados, pero también pueden ser masificados, por ej., el contrato de franquicia, en el cual quien la otorga impone las condiciones Contratos de Consumo: son aquellos que vinculan una empresa con un consumidor; se da el fenómeno de la masificación y no hay negociación.

27 Nuevas modalidades que agilizan la contratación.
Son los diversos modos o maneras bajo las cuales pueden celebrarse los contratos en la actualidad. Según la función que están llamadas a cumplir se clasifican en:

28 las que tienden a preparar o dinamizar la contratación
las tienen como propósito facilitar el cumplimiento del obligado a) Modalidades que tienden a preparar o dinamizar la contratación

29 Contratos Predispuestos
Contratos por Adhesión Condiciones Generales de Contratación Contratos Normativos Contratos Tipo Contratos Preliminares Las tres primeras modalidades están vinculadas al fenómeno de estandarización contractual: los grandes protagonistas de las operaciones económicas son las empresas, quienes producen en masas (masificación de la producción). Esto requiere una aceleración de la comercialización y una de las maneras es estandarizando, unificando las condiciones contractuales.

30 Contratos Predispuestos
Son aquellas modalidades contractuales por las cuales una de las partes (predisponente) pre­redacta el contrato, quedando al disponente sólo la posibilidad de aceptar o rechazar la propuesta. El predisponente tiene mayor poder negocial que consiste en la pre-redacción del contrato (nota característica de estos tipos de contrato). El disponente ve afectada su libertad contractual que comprende la libertad para establecer los contenidos del contrato.

31 Contratos por Adhesión
Es una especie del contrato predispuesto (que es el género), en el cual existe una pre-redacción por parte del predisponente pero que a diferencia del anterior, éste se concreta en el marco del ejercicio de un monopolio de hecho o de derecho, es decir, derivado de la propia realidad en el primer caso, o de las leyes en el segundo.

32 La nota característica es la situación monopólica del predisponente
La nota característica es la situación monopólica del predisponente. En el contrato predispuesto, si el disponente decide rechazar la propuesta puede dirigirse a otro oferente, mientras que en el contrato por adhesión la negativa de contratación implica la no prestación del servicio, por lo que el adherente encuentra más restringidas sus libertades, ya que se afecta tanto la libertad contractual como la de contratar, comprensiva esta última de la libertad de elegir con quien contratar y si contratar o no.

33 Condiciones Generales de Contratación (CGC)
Son cláusulas que se pre-redactan unilateralmente por una de las partes o adoptadas por ellas, que son pensadas con independencia de un contrato y de un contratante en particular y que se pre­redactan para una pluralidad de relaciones contractuales.

34 Existe una pre-redacción unilateral por parte de quien detenta mayor poder de negociación.
Que las condiciones son abstractas, ya que no interesa un contratante determinado Que son generales, porque no se piensan para una única relación Las CGC son fenómenos conexos al contrato predispuesto como al contrato por adhesión. Éstos habitualmente se celebran a condiciones generales, lo cual no implica que se confundan.

35 El problema de las cláusulas abusivas
Estas cláusulas son nulas, pero no hacen nulo el contrato que las contiene, es decir que la nulidad es parcial. Se trata de aquellas cláusulas que consideradas en el contexto general del contrato resultan inequitativas por la traslación de los riesgos hacia el adherente de manera injustificada. la cuestión de las cláusulas abusivas no encuentra normas en el derecho privado, lo cual no implica que el juez carezca de herramientas suficientes para combatirlas: se toma el Principio de Buena Fe, que tiene un contenido ético y valorativo. Esta es la norma general,

36 Dentro de las modalidades que tienen a preparar o dinamizar la contratación se comprenden los contratos tipos y los normativos, ambos pertenecientes a la especie de los contratos preparatorios que son aquellos que tienen como fin, como bien la palabra lo indica, preparar futuros contratos.

37 Contratos Normativos. En estos tipos de contratos, las partes, en previsión de una pluralidad de relaciones contractuales a constituirse entre ellas en el futuro, determinan anticipadamente el esquema genérico de regulación de esos contratos para el supuesto de que los mismos se celebren.

38 Las partes de antemano negocian el contenido de los futuros contratos, aunque en la hipótesis de que decidan celebrarlo pueden ampliarlo o modificarlo en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Se trata de una especie de contrato marco: se sientan las bases, las directivas o pautas generales. Cabe aclarar que las partes no quedan obligadas a celebrar el futuro contrato, pero en caso que decidan celebrarlo, lo pactado en este tipo de contratos, obliga a ambas partes.

39 Contratos tipo. La mayoría de la doctrina considera que entre los contratos normativos y este tipo de contratos existe una relación de género a especie. Es decir que el contrato tipo es una especie de los contratos normativos.

40 En este tipo de contratos, las partes, en previsión de una pluralidad de relaciones contractuales a realizarse entre ellas, deciden establecer anticipadamente el esquema concreto del contenido de esas futuras relaciones contractuales. Contiene el clausulado definitivo de esos futuros contratos, por lo que para contratar les va a bastar manifestar su voluntad de realizarlo.

41 Contratos preliminares
Suele ocurrir a veces que las partes no quieren o no pueden concluir inmediatamente un contrato, y entonces convienen en estipularlo cuando llegue la oportunidad. El contrato preliminar es aquel mediante el cual una de las partes o bien ambas se obligan a celebrar en un momento ulterior otro contrato que, por contraste, suele llamarse definitivo y cuyo contenido ha quedado determinado por aquel preliminar. La nota que los diferencia de los contratos preparatorios (normativos y tipos) es que en éstos hay obligación de contratar en el futuro.

42 Atendiendo a su eficacia obligatoria, cabe distinguir dentro de la categoría, dos especies:
la de los contratos preliminares unilaterales: cuando una sola de las partes ha quedado precisada a celebrar un contrato en el futuro cuando el cocontratante decida hacerlo. Se trata de un contrato de opción, porque genera a favor del contratante que no ha quedado obligado, la opción de contratar o no. Por ej., el contrato de retroventa, en el cual el comprador está obligado a vender la cosa si el vendedor decide recomprarla.

43 la de los contratos preliminares bilaterales: cuando ambas partes quedan obligadas a celebrar en un momento ulterior un contrato serio y definitivo (nada impide que se celebren contratos preliminares plurilaterales).

44 Principios Generales del Derecho en las Relaciones Contractuales:
Esta dimensión apunta a saber qué valores intervienen en la noción de contrato. En el derecho el valor fundamental es la Justicia (valor rector de todo el ordenamiento jurídico, es la ratio del derecho, el valor de los valores). Como el contrato tiene un contenido patrimonial es necesario tener en cuenta un valor que es propio de la ciencia económica: la Utilidad.

45 Puede darse tensión entre estos valores: “no todo lo útil resulta ser justo”. La labor del jurista es lograr la Justicia, pero armonizándola con la Utilidad, es decir, debe primar la Justicia y la personalización del hombre (que el hombre sea cada vez más hombre, más digno).Precisamente para lograr la Justicia Contractual hay que valerse de los principios generales de derecho. Durante mucho tiempo, sobretodo con el racionalismo que comenzó con el Code Napoleónico se entendía que lo justo era lo acordado, pero luego se comenzó a criticar este positivismo. Para esto ayudó la Doctrina Social de la Iglesia,

46 Estos principios en el derecho contractual son:
Autonomía de la Voluntad, que se manifiesta con la Libertad de Contratar y la Libertad Contractual Buena Fe Abuso de Derecho

47 La Autonomía de la Voluntad: Libertad de Contratar, Libertad Contractual.
Salvo en los países totalitarios, se reconoce en todos los pueblos civilizados, el principio de la autonomía de la voluntad. En el nuestro, dicho adquiere jerarquía constitucional arts. 2 Inc. 14 Toda persona tiene derecho: A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden público.

48 Artículo 62°. La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley. Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el párrafo precedente.

49 Artículo 63°. La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones. La producción de bienes y servicios y el comercio exterior son libres. Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas. En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con extranjeros domiciliados consta el sometimiento de éstos a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República y su renuncia a toda reclamación diplomática. Pueden ser exceptuados de la jurisdicción nacional los contratos de carácter financiero. El Estado y las demás personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de relación contractual a tribunales constituidos en virtud de tratados en vigor. Pueden también someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma en que lo disponga la ley.

50 Codigo civil art 1354 Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo. Codigo civil art 1355 La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

51 La autonomía de la voluntad puede manifestarse de diferentes modos:
Libertad de Contratar: implica la libertad de poder elegir con quien contratar y de decidir si contratar o no. Libertad Contractual: implica la libertad para poder configurar el contenido del contrato. Pero estos modos de manifestarse no son absolutos ni ilimitados; y precisamente en nuestros tiempos, numerosas restricciones se han impuesto a ellos:

52 En primer lugar, la voluntad privada no puede derogar las normas dictadas por motivos de orden público, moralidad o buenas costumbres En cuanto al orden publico se manifiesta de diferentes maneras: Hay un orden publico institucional y un orden publico económico, pudiendo ser este ultimo tanto de dirección como de protección. Orden Publico Institucional: resguarda los valores de la sociedad y del Estado

53 Orden Publico Económico de Dirección: el derecho intenta dirigir las relaciones económicas hacia un sentido determinado. Por ej., La ley de Convertibilidad Orden Publico Económico de Proteccion: se avanza sobre la economía para proteger a los que se considera mas débiles en el orden contractual. Por ej., Ley de Defensa del Consumidor,

54 En segundo lugar, otro límite resulta impuesto para una de las partes por la necesidad de aceptar las cláusulas establecidas por la otra (por ej., contratos de adhesión).

55 En tercer lugar, en muchos supuestos el Estado regula asimismo las facultades de la parte que impone el contrato (por ej., en materia de transportes, seguros, etc.), de tal modo que, en ciertos aspectos de la contratación, la libertad resulta restringida para las dos partes contratantes.

56 Buena fe. En el Derecho Romano existieron ciertos contratos que engendraban obligaciones precisas y determinadas, taxativamente establecidas en la ley de modo tal que los contratantes quedaban obligados a cumplirlas fiel y puntualmente como resultaba de la fórmula empleada al celebrarlos, aunque ese cumplimiento pudiera resultar a veces contrario a las normas de la equidad.

57 Pero junto a ellos existió otra categoría de contratos, calificados como de buena fe, tales como la compraventa, la permuta, el mutuo, etc., que obligaban no solamente a lo expresamente pactado sino a lo que resultase exigible entre personas justas y leales de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

58 En el derecho moderno esta distinción ha desaparecido en materia contractual y cabe considerar que todos los contratos son de buena fe.

59 ARTICULO 1362 Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes. El texto del precepto es amplio y comprende todo el “iter contractual” tanto la celebración, como la interpretación y la ejecución del contrato. La expresión “buena fe” no resulta fácilmente explicable.

60 En cuanto a la noción de buena fe, con referencia al momento de celebración, la actitud que aquí se requiere se podría calificar como lealtad al tratar, como hábito de hablar claro, que impone el hacer patente a la contraparte la situación real de las cosas, desengañándola de eventuales errores que sean reconocibles, y, sobre todo, absteniéndose de toda forma de reticencia fraudulenta y de toda forma de dolo pasivo que pueda inducir a una falsa determinación del querer de la parte contraria.

61 En lo atinente a la fase de la interpretación, la buena fe funciona como criterio rector bajo cuya pauta debe ser interpretado el contrato. Y dado que la interpretación del contrato resulta necesaria para su correcta ejecución, las pautas aplicables a aquélla han de ser igualmente utilizables para ésta.

62 Desde un punto de vista subjetivo, podría decirse que la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones, impone al deudor hacer no solamente lo que ha prometido, sino todo lo necesario para hacer llegar a la contraparte el pleno resultado útil de la prestación debida.

63 Desde un punto de vista objetivo de la ejecución del contrato, la buena fe somete a contralor el comportamiento integro de las partes; no solamente de una de ellas sino también de la otra en sus relaciones reciprocas, en cuanto también la otra debe satisfacer de todos modos una expectativa.

64 La buena fe podría caracterizarse como un criterio de conducta que se asienta sobre la fidelidad al vínculo contractual y sobre el empeño de cumplir la legítima expectativa de la contraparte; empeño en satisfacer íntegramente el interés de la parte acreedora de la prestación. Considerada con relación al acreedor, la buena fe le impone el no exigir más de lo necesario para obtener la satisfacción de su interés en la medida prometida por el deudor.

65 En el supuesto de incumplimiento de éste, el abstenerse de comportarse de manera que aumente indebidamente la onerosidad o el perjuicio que el incumplimiento ya produce por sí en las esfera de intereses del deudor.. El limite de la Buena Fe es la Razonabilidad

66 Abuso de Derecho. La doctrina y la jurisprudencia fueron generando una noción de abuso de derecho ¿Cuándo un acto es abusivo? Hay dos teorías al respecto: Teoría Objetiva: se subdivide en dos corrientes

67 Una considera que lo abusivo es lo contrario a la moral, las buenas costumbres o la buena fe.
Otra sostiene que hay abuso cuando se contraría el fin que tuvo la ley al reconocer los derechos o los particulares al celebrar el contrato

68 Nuestro legislador tomó la teoría objetiva en sus dos corrientes, ya que se considera que hay ejercicio abusivo de los derechos cuando se contraríe los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlos o al que exceda los limites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

69 Clasificación: Elementos estructurales, naturales y accidentales.
los elementos esenciales o estructurales consentimiento (que presupone la capacidad y la forma). objeto. causa.

70 Consentimiento. Manifestación y declaración de voluntad.
El consentimiento o acuerdo de voluntades es uno de los elementos estructurales del contrato junto al objeto y la causa. El consentimiento es la manifestación de voluntad de dos partes que se ponen de acuerdo sobre una declaración común de voluntad.

71 La voluntad para que produzca efectos jurídicos, debe ser exteriorizada, es decir, debe ser vertida al exterior del sujeto de manera que pueda ser, tarde o temprano, percibida por otros. En este sentido, manifestación debe considerarse sinónimo de exteriorización. Ambas sirven para indicar el hecho de la aparición de la intención negocial desde el interior del sujeto, al exterior.

72 Clasificación de la Manifestación de Voluntad.
1) Manifestación Directa o Indirecta: Directa: cuando la intención negocial se infiere directa o inmediatamente de un comportamiento que está destinado a hacer reconocible esa intención, de manera que el que la percibe no le cabe la menor duda de la voluntad de contratar del otro. Indirecta: cuando la intención negocial se infiere indirecta o mediatamente de un comportamiento que por sí no revela la intención, sino que por simple lógica revela otra intención inmediata.

73 2) Manifestación Mediante Comportamiento Declarativo o No Declarativo:
Media nte Comportamiento Declarativo: se utiliza una declaración para manifestar la voluntad, utilizando el lenguaje interpretado en su sentido más amplio, incorporando los símbolos fonéticos, gráficos o mímicos. Ej.: emisión de una oferta. Media nte Comportamiento No Declarativo: se utiliza una conducta (y no una declaración) para manifestar la voluntad. Ej.: no se dice nada pero se cumple con las prestaciones.

74 3) Desde otro punto de vista, las manifestaciones (ya fueren declarativas o no) pueden ser:
Recepticias: este tipo de manifestación para ser eficaces (es decir, para producir los efectos jurídicos propios de ellas) deben ser necesariamente dirigidas a uno o varios destinatarios y no producen efectos si no llegan a conocimiento (jurídico) de estos. No recepticias: estas no necesitan ser dirigidas a nadie. Producen sus efectos jurídicos propios tan pronto como son producidas, con prescindencia del conocimiento que otros sujetos puedan llegar a tener de ellas.

75 Variantes de la Manifestación.
Directa Mediante Comportamiento Declarativo: la oferta para realizar un contrato. Directa Mediante Comportamiento No Declarativo: el cumplimiento de las prestaciones sin decir nada, es decir, cuando el que iba a contratar, directamente ejecuta el contrato.

76 !ndirecta Mediante Comportamiento Declarativo: la venta del inmueble que previamente se había ofrecido en locación (es indirecta porque se había ofrecido alquilar el inmueble, pero como se lo vende se infiere que ya no se quiere alquilar). !ndirecta Media nte Comportamiento No Declarativo: la destrucción de un testamento (se infiere indirecta mediante la conducta de romper el testamento, la intención de revocarlo).

77 Voluntad expresa y tácita.
Las manifestaciones de voluntad que concurren a la formación del contrato pueden exteriorizarse de muy diversos modos, siempre que su eficacia no dependa “... de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas como expresión de voluntad” Expreso: “...cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos”;

78 Tácito: cuando resulta de hechos o de actos “
Tácito: cuando resulta de hechos o de actos “... que lo presupongan –al consentimiento -, o que autoricen a presumirlo...”, pues con ellos “... se puede conocer con certidumbre” la existencia de la voluntad. La correspondencia entre las manifestaciones expresa y directa, por un lado, y la tácita e indirecta, por el otro, no es total, dado que todo comportamiento declarativo es necesariamente expreso.

79 Elementos de la Voluntad que hacen a la Validez del Consentimiento.
Para que el consentimiento se entienda válido, debe ser prestado con discernimiento, intención y libertad. El discernimiento constituye el elemento intelectual del consentimiento. Consiste en la aptitud de apreciar juzgar nuestras acciones. Es “saber lo que se quiere”. Guarda relación con los momentos interiores de concepción y realización del acto. Se desarrolla a través de pasos sucesivos: concepción del acto como posible, apreciación de motivos, deliberación, decisión.

80 La intención es el querer humano; “querer lo que se sabe”
La intención es el querer humano; “querer lo que se sabe”. Jurídicamente debe entenderse que una declaración es intencional o bien un acto, cuando el agente los ha querido o formulado con exacta conciencia de su sentido y cabal previsión de sus consecuencias. La libertad, tercer elemento requerido para que el querer sea considerado auténtico por el ordenamiento jurídico, es algo negativo, consiste en la falta de presión externa. Son las hipótesis de la violencia, en sus formas de fuerza o intimidación o del estado de necesidad.

81 Los vicios del consentimiento o de la voluntad contractual.
Más correcto que hablar de “vicios del consentimiento” es aludir a los vicios de la voluntad contractual. Por su naturaleza subjetiva, estos vicios no pueden actuar sino sobre voluntades singulares; además, solo le esta permitido defenderse contra ese vicio al contratante que lo ha sufrido y no a la otra parte. Los vicios de la voluntad vulneran algunos de los elementos indispensables para que ésta sea sana, jurídicamente relevante: discernimiento, intención y libertad

82 Ignorancia y error. La ignorancia y el error expresan dos estados intelectuales diferentes; la ignorancia significa la ausencia completa de nociones sobre un punto cualquiera; el error supone falsas nociones sobre él. La doctrina moderna prescinde del estudio de la ignorancia y se limita a considerar el error. El error jurídico comporta una falla de conocimiento, una discordancia entre un dato determinado de la realidad y la representación mental que de ese dato tenia el sujeto al realizar un acto que el derecho valora. Según su intensidad el error puede suprimir totalmente la voluntad o puede viciarla sin suprimirla; el código ha asimilado ambos supuestos.

83 El error descripto es el error vicio o error motivo, que se distingue del error obstativo, aunque esté asimilado en su relevancia y consecuencias, cuya característica finca en la manifestación de una intención diferente de la efectiva o real. Una desarmonía objetiva entre la declaración de la voluntad y la voluntad misma. El error vicio puede ser de hecho o de derecho. Es de hecho cuando el falso conocimiento recae sobre un dato fáctico o de hecho, contenido o presupuesto del negocio. Es de derecho cuando se refiere “al derecho aplicable a un caso dado”, a la disciplina jurídica del negocio, a la ley. el error de derecho no excusa. En ningún caso impedirá, dice, “los efectos legales de los actos lícitos, ni excusara la responsabilidad por los actos ilícitos”.

84 Distingue el Código el error esencial del error accidental el primero es causa de nulidad del acto (anulabilidad), el segundo, no ejerce influencia alguna sobre su validez. si aquellos sobre lo cual se erró era fundamental en ese contrato determinado el error es esencial. Pero además de ser esencial el error requiere, para ser relevante, es decir para actuar como causa de anulabilidad del contrato,ser reconocible, por la otra parte contratante, cuanto atendidos el contenido o las circunstancias del negocio o la calidad de las partes, una persona de normal diligencia lo hubiese podido advertir, aunque de hecho no lo haya advertido.

85 Dolo. El dolo como vicio para “... conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin” Cabe tener presente que cuando hay dolo siempre hay ilicitud; el engaño es, en todos los casos, contrario a la ley. Las falsedades leves, no son dolo. El dolo vicia la voluntad negocial actuando sobre la inteligencia mediante el engaño y, por lo tanto, induciendo a error al autor del negocio, es decir, que cuando el error es producto de un engaño se habla de dolo.

86 La reticencia dolosa a diferencia de la acción dolosa, es un dolo por omisión; se configura cuando el contratante no desengaña a la parte contraria sobre un error reconocible en que incurre, o no le suministra aclaraciones que un deber de buena fe imponía. “La ley tutela la buena fe pero no la credulidad”. Tanto la acción como la omisión dolosa violan la buena fe con que deben celebrarse los

87 El dolo, para actuar como vicio de la voluntad y conducir a la anulabilidad del negocio jurídico, debe ser determinante del querer, también denominado esencial o principal Si el contrato hubiese sido igualmente concluido en las mismas u otras condiciones, nos encontramos frente a un dolo incidental, que no quita validez al acto pero obliga a reparar los daños y perjuicios causados El dolo no requiere una intención específica de perjudicar al otorgante, aunque esa es la consecuencia. La intención puede estar dirigida a perjudicar solo por malignidad, pero también puede estar dirigida a obtener un beneficio indebido para si o para terceros, por afán de lucro, simpatía o lo que fuere.

88 Pero además el dolo debe ser grave susceptible de engañar a un hombre de mediana prudencia. Un engaño no grave puede llegar a no ser engaño. Se traza un nuevo paralelo: esta vez entre el dolo grave y el error excusable. Así como quien incurrió en un error por descuido no lo puede alegar, también le esta impedido impugnar el acto a quien por negligencia se dejo engañar. un requisito más: que haya ocasionado un daño importante. el calificativo “importante” permite dejar de lado, exclusivamente, aquellas acciones u omisiones dolosas que acarrean daños insignificantes. prohíbe alegar el dolo de la parte contraria cuando a su vez se ha actuado engañosamente (dolo reciproco).

89 Violencia. la violencia como vicio de la voluntad, comprensiva de la violencia material o física (vis absoluta) y de la violencia mental, moral o psíquica (vis compulsiva). En esta última la violencia actúa sobre la determinación psicológica. Habrá violencia moral o intimidación “... cuando se inspire a uno de los agentes por injustas amenazas, un temor fundado en sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de su cónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos “la intimidación no afectara la validez de los actos, sino cuando por la condición de la persona, su carácter, habitudes o sexo, pueda juzgarse que ha debido racionalmente hacerle una fuerte impresión”.

90 Interesa, en consecuencia, comprobar la idoneidad de la amenaza para producir una fuerte impresión en una persona sensata sin dejar de tener en cuenta las condiciones de la víctima. La violencia debe ser determinante del acto. La intimidación tiene que ser anterior o concomitante con el acto. La amenaza es notable si el temor es de tal naturaleza que impresione a una persona normal, es decir, que no se trate de un héroe ni de un pusilánime.

91 La amenaza del ejercicio de un derecho no es, en principio, injusta y de allí que no configure intimidación sin embargo puede constituir violencia moral cuando se amenace con el ejercicio anormal o irregular de un derecho propio, o con el objeto de obtener beneficios ilícitos. La fuerza o intimidación pueden provenir de una parte o de un tercero No es indiferente que la parte beneficiada conozca o no la actitud del tercero agresor. El conocimiento coloca a ambos (tercero y parte) en calidad de deudores solidarios de los daños y perjuicios; la ignorancia del beneficiado hace al tercero único responsable. En ambos casos el negocio es anulable.

92 Temor reverencial. Cuando el temor no depende de una amenaza ajena sino de hechos objetivos o de impresiones subjetivas de la víctima, sin que en ello coopere la voluntad o la acción de la persona temida, no hay violencia ni, por ende, motivo de anulación; estamos frente al temor reverencial. “el temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de la mujer para con el marido, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos”. Barbero explica el temor reverencial “en el impulso espontáneo a realizar una acción, proveniente en el temor a desagradar si no se la hace, a mostrarse desagradecido (o hasta a recibir un reproche o la desaprobación) a una persona hacia la cual se tiene sentimientos de reverencia, de veneración, de reconocimiento, sujeción, etc.”

93 Estado de necesidad. Debemos limitar el análisis del tema al campo del derecho civil y, en particular, considerar el estado de necesidad como vicio de la voluntad contractual. El estado de necesidad coloca a la víctima en la disyuntiva entre dos males graves e inminentes. En materia contractual podemos ejemplificar con la penuria extrema que lleva a contratar en condiciones inicuas o a no lograr satisfacer una necesidad pungente. Para que esas presiones exteriores impersonales conduzcan a la anulabilidad del acto jurídico es menester que esas circunstancias exteriores sean tan duras y apremiantes que importen la privación de la libertad del agente.


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