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REFORMAS FISCALES 2007.

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Presentación del tema: "REFORMAS FISCALES 2007."— Transcripción de la presentación:

1 REFORMAS FISCALES 2007

2 Material elaborado por: C.P.C. y M.I. Juan Ramón Olagues Cervantes

3 “Algunos consideran a la empresa privada como un ave de rapiña con la cual hay que acabar; otros la consideran como un vaca lechera que se puede ordeñar; pero pocos son los que la consideran como el caballo robusto que jala la carreta”. - Sir Winston Churchill

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5 CRITERIOS GENERALES DE POLITICA ECONOMICA 2007

6 METAS MACROECONOMICAS 2007
Fortalecer el Estado de Derecho y la Seguridad Pública. Estimular la competitividad de la planta productiva nacional, el crecimiento económico y la creación de empleos de calidad. Disminuir la pobreza y generar una mayor igualdad de oportunidades. Promover el desarrollo sustentable.

7 Variable 2007 2006 Criterios Generales de Política Económica PIB 3.6
Marco Macroeconómico, Variable 2007 2006 PIB 3.6 Inflación 3.0 3.3 Cetes Promedio 6.8 8.9 Tipo de Cambio Promedio 10.9 11.4 Déficit Público -2.3 0.0 Precio Petróleo 42.80 36.50 Plataforma Exp. (Millones de B. Diarios) 1.810 1.869 Libor 5.2 4.4 Diputado Juan Carlos Pérez Góngora, Secretario de la Comisión de Hacienda (1) Estimación al cierre

8 Ley de Ingresos de la Federación 2007 Impuestos
(Miles de millones de pesos) Impuestos 2007 2006 Diferencia % ISR 440.40 374.92 17.47 IMPAC 11.73 13.41 -12.51 IVA 428.71 335.75 27.61 IEPyS 59.99 56.16 6.83 Tenencia 17.28 15.38 12.41 ISAN 5.04 5.30 -4.84 Comercio Exterior 27.58 21.70 27.11 Accesorios 10.66 9.35 13.97 Total 1,003.84 836.81 19.96 Verificar como queda IEPyS. Verificar Ley de ingresos. De acuerdo al cuadro comparativo que nos acaba de enviar Meche los importes consignados en ésta lámina y en la anterior son correctos

9 LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

10 COMENTARIO PREELIMINAR
La federación estima percibir recursos por $2,260, millones de pesos, los cuales representan un incremento nominal del 14.54% en relación con lo previsto para el ejercicio de 2006. El incremento se preveé principalmente en el “ISR e IVA”, Aportaciones de Seguridad Social y en el rubro de Derechos (extraccion de petróleo), Aprovechamientos y Otros Ingresos (organismos descentralizados y paraestatales). Y una disminución de IMPAC de $1, millones.

11 COMENTARIO PREELIMINAR
El “ISR” se ve aumentado en cuanto a la recaudación, aun y con la reducción de la tasa del impuesto para el ejercicio fiscal de 2007, del 29% al 28% tal como lo establecen las disposiciones de vigencia temporal de la Ley para 2005. En términos generales, se mantienen los estímulos fiscales que estuvieron vigentes en 2006.

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13 Ley de Ingresos de la Federación
El ejecutivo federal, a través de la SHCP, informará al Congreso trimestralmente, dentro de los 30 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación, en relación a las estimaciones señaladas por ésta Ley (Art. 1). Endeudamiento neto interno hasta $240,000 millones de pesos. (Art. 2) 3. Se autoriza un techo de endeudamiento al DF hasta por $1,400 millones de pesos. (Art. 3).

14 Ley de Ingresos de la Federación
En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales y por mora se causarán recargos al: (Art. 8)

15 Ley de Ingresos de la Federación
5. Sigue vigente sin tope la condonación de créditos fiscales en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro, considerando su incosteabilidad cumpliendo los siguientes requisitos: Cuando no tengan bienes embargables. El deudor hubiera fallecido o desaparecido. Declarado en quiebra por falta de activo. (Art. 15).

16 Ley de Ingresos de la Federación
Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: monto del crédito; costo de la gestión de recuperación; antigüedad del crédito; y probabilidad de cobro del mismo La cancelación de los créditos NO libera de su pago. (Art. 15).

17 Ley de Ingresos de la Federación
Estímulos fiscales (Art. 16): Sector agropecuario y forestal consistente en el acreditamiento de inversiones contra el IMPAC determinado del ejercicio o posteriores hasta agotarse. (Fracc. I).

18 Ley de Ingresos de la Federación
Se otorga un estímulo a las actividades empresariales (PF y PM) y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel adquirido para consumo final, y sea utilizado en maquinaria en general excepto vehículos; y se extiende a vehículos marinos y de baja velocidad o de bajo perfil, consistente en el acreditamiento del IEPS que PEMEX y sus org. sub. hayan causado. Las personas que utilicen el diesel en actividades agropecuarias o silvícolas podrán acreditar el del total del comprobante de compra incluido el IVA. (Fracc. IV, V y VI).

19 Ley de Ingresos de la Federación
Este estímulo podrá acreditarse contra el ISR y retenciones así como el IMPAC. Las PF con actividades agropecuarias o silvícolas que adquieran diesel para su consumo final podrán solicitar la devolución del IEPS con ciertos requisitos. Este beneficio tendrá vigencia de un año a partir de la fecha en que se hubiera efectuado la adquisición, en el entendido de quien no acredite o solicite devolución perderá el derecho. (Fracc. IV, V y VI).

20 Ley de Ingresos de la Federación
Se otorga un estimulo fiscal al transporte público y privado de personas o de carga consistente en el acreditamiento contra el ISR propio o retenido e IMPAC, del IEPS trasladado del diesel adquirido para su consumo final. Este acreditamiento procederá contra los pagos provisionales en el mes en que se adquiera el diesel, los doce siguientes o contra el impuesto del ejercicio. Este beneficio no aplica a las partes relacionadas. Los beneficiarios deberán llevar los controles y registros que mediante reglas establezca el SAT. (Fracc. VII).

21 Ley de Ingresos de la Federación
Se otorga un estímulo fiscal al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan RNAC permitiendo un acreditamiento del 50% de la cuota total pagada contra el ISR e IMPAC. Este acreditamiento corresponderá a los pagos provisionales y contra el impuesto anual, en el entendido de quien no lo acredite oportunamente perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. (Fracc. VIII).

22 Ley de Ingresos de la Federación
Sorpresivamente se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes dictaminados conforme a lo siguiente: Cuando en el dictamen de 2007 el contribuyente cumplió en tiempo y forma con la obligación de presentar la totalidad de las declaraciones de ISR, efectuando los pagos provisionales en el monto que correspondió; se tendrá derecho a un estímulo fiscal consistente en aplicar el 0.5% al resultado fiscal de 2007. En los casos en que haya cumplido en tiempo y forma pero exista diferencia entre el importe pagado y el que arroje el dictamen y tal diferencia no haya excedido del 5%, podrá aplicar un estímulo del 0.25% al resultado fiscal del ejercicio de (fracc. X).

23 Ley de Ingresos de la Federación
No se tomarán en cuenta declaraciones complementarias en ambos casos. El ISR del 2007 disminuido con el monto del estímulo aplicado, será el que se acreditará contra el IMPAC del ejercicio. Dicho estímulo será aplicado exclusivamente al ISR del ejercicio 2007, mediante declaración complementaria, si llegara a resultar un saldo a favor solamente podrá compensarse. (fracc. X).

24 Ley de Ingresos de la Federación
Se publica una ficción disfrazada de estímulo fiscal para las PF y PM empresariales, eximiéndolos del impuesto al activo que se cause en el ejercicio. Atendiendo a la disponibilidad presupuestal, el Ejecutivo Federal determinará a mas tardar el 31 de Enero de 2007 las características de los beneficiarios de dicho estímulo. (Fracc. XI).

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26 Ley de Ingresos de la Federación
Artículo 22. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160 (Intereses), de la LISR, durante el ejercicio fiscal de 2007 la tasa de retención anual será del 0.5%.

27 Ley de Ingresos de la Federación
Artículo 23: El ejecutivo federal, a través de la SHCP, incluirá un informe trimestral, con el objeto de evaluar el desempeño de eficiencia recaudatoria de los indicadores siguientes: Avance en el Padrón de Contribuyentes. Información Estadística de avances contra la evasión y elusión. Avances contra el contrabando. Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales. Plan de recaudación.

28 Ley de Ingresos de la Federación
Artículo 31: Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará: Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes. Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

29 Transitorios Ley de Ingresos
Primero. Entra en vigor a partir del 1 de Enero de 2007. Sexto. El SAT implementará un Programa de Ampliación y Actualización del RFC, cuyo objeto es informar y asesorar a los contribuyentes del exacto cumplimiento de las obligaciones. Dicho programa se ejecutará mediante la práctica de recorridos, invitaciones, solicitudes de información, censos o cualquier otra medida que, en todo caso, se fundamente en el CFF. Los Repecos durante el ejercicio fiscal de 2007 se mantienen liberados de las infracciones o sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales, salvo que reincidan. (SE ABRE LA POSIBILIDAD DE AMPAROS PARA LOS DEMAS CONTRIBUYENTES.)

30 Transitorios Ley de Ingresos
Séptimo. El SAT, a través de las ALR podrán condonar total o parcialmente créditos fiscales mediante los siguientes requisitos: 1. Contribuciones federales, cuotas compensatorias, actualizaciones, recargos y multas causadas antes del 1 de Enero de 2003, la condonación será del 80% del principal actualizado y del 100% de recargos, multas y gastos de ejecución, siempre y cuando la parte no condonada (20%) sea pagada en una sola exhibición. Los contribuyentes que hayan sido revisados por el SAT o auto corrección durante el 2004, 2005 y 2006, sin observaciones o bien hayan pagado las omisiones determinadas y estén al corriente con sus obligaciones fiscales la condonación será del 100% de los créditos totales.

31 Transitorios Ley de Ingresos
2. Tratándose de recargos y multas de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, causadas entre el 1 de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2005, se condonarán el 100%, siempre que se paguen en una sola exhibición. El Contribuyente deberá contar con Firma Electrónica y presentar la solicitud y anexos que el SAT indique mediante reglas generales.

32 Transitorios Ley de Ingresos
3. Las multas impuestas durante 2007, por incumplimiento de obligaciones distintas de las de pago, excepto por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán reducidas en un 50% siempre y cuando se paguen dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Aproveche los descuentos del SAT !!!!!!!!! 4. El SAT a partir del 1 de Enero de 2008 proporcionará a las sociedades de información crediticia, el padrón de contribuyentes MOROSOS que adeuden créditos fiscales que no hayan sido pagados o garantizados. Contribuyentes incumplidos al Buró de Crédito ?

33 CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

34 Código Fiscal de la Federación
INSCRIPCIÓN AL RFC (Art. 27) Las PF y PM así como los socios o accionistas de PM, al momento de la inscripción al RFC deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada.

35 Código Fiscal de la Federación
CONSERVACION DOCUMENTACION (Art. 30 quinto párrafo) Cuando la autoridad fiscal realice facultades de comprobación respecto de ejercicios en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, el contribuyente deberá acreditar origen y procedencia de las mismas sin importar el ejercicio en que se hayan generado. En el caso de que se hayan revisado los ejercicios en que dichas pérdidas se generaron en este caso el contribuyente no estará obligado a proporcionar la documentación.

36 Código Fiscal de la Federación
Comentario jurídico: No obstante lo ya comentado anteriormente, en nuestra opinión la autoridad requiere de incorporar en el objeto de la orden de visita que la misma incluye la revisión de pérdidas sufridas en ejercicios anteriores que hubieran sido amortizadas en el periodo revisado, ya que de otra manera no sería posible considerar que la actuación de la autoridad se ajustó a derecho, lo anterior si se considera que por un lado la pérdida ya declarada es del conocimiento de la autoridad y esta puede ampliar en lo relativo al rubro de pérdidas el periodo a revisar y, no dejar en libertad de decidir a los visitadores que documentación solicitar, mas aún que en el caso tampoco se establece que sucede si se trata de un ejercicio por el que hubieran caducado las facultades de la autoridad en términos del artículo 67 del CFF, lo que hace evidente que existen aún varias deficiencias en tal regulación; además es evidente que el legislador desconoce los criterios jurisprudenciales establecidos por la SCJN, tal como se desprende de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

37 Tipo de documento: Jurisprudencia
Novena época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Agosto de 2000 Página: 261 REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", definió en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III. Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares. Contradicción de tesis 22/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, así como Primero del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito (actualmente Segundo y Tercero en Materia Civil). 7 de julio del año Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 68/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de julio del año dos mil.

38 Tipo de documento: Jurisprudencia
Novena época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Diciembre de 1997 Página: 333 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco. Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa, del Primer Circuito. 26 de septiembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Tesis de jurisprudencia 59/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

39 Tipo de documento: Jurisprudencia
Octava época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte SCJN Página: 367 ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación. Octava Época: Contradicción de tesis. Varios 40/90. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 19 de abril de 1993. NOTA: Tesis 2a./J.7/93, Gaceta número 68, Pág. 13; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Agosto, Pág. 41. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 333, tesis por contradicción 2a./J.59/97.

40 Código Fiscal de la Federación
CONSULTA DE SITUACIÓN REAL Y CONCRETA (Art. 34 y Segundo Transitorio) Se reforma el artículo 34 del CFF, en este artículo se establece que las autoridades están obligadas a responder las consultas efectuadas por los particulares en atención al derecho de petición. Al respecto, la SCJN ha establecido que dicho derecho de petición implica que debe darse una respuesta al particular; sin embargo, dicha respuesta no debe coincidir necesariamente con el sentido de la pregunta formulada por dicho particular.

41 Código Fiscal de la Federación
CONSULTA DE SITUACIÓN REAL Y CONCRETA (Art. 34 y Segundo Transitorio) En materia de consultas tributarias la interpretación jurisprudencial y la normatividad aplicable han tenido como consecuencia que, en caso de una respuesta negativa al particular, el mismo tenga que interponer los medios de defensa correspondientes. En caso de no hacerlo, se ha considerado que la respuesta recaída a la consulta causa estado y, por lo tanto, el particular se ve obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal. Lo anterior coloca al particular y a la autoridad fiscal en una situación de controversia, la cual se ve delimitada en muchas ocasiones al contenido de la consulta y no a una apreciación de los hechos, documentos, contabilidad y demás elementos que conforman la realidad económica y jurídica del contribuyente.

42 Código Fiscal de la Federación
CONSULTA DE SITUACIÓN REAL Y CONCRETA (Art. 34 y Segundo Transitorio) Así las cosas, con la reforma al articulo antes referido, se evitarán litigios entre el particular y la autoridad fiscal y sobre todo se respeta de manera primordial el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el CFF. Respetando dicho principio el particular puede optar por conocer el criterio de la autoridad en un determinado asunto, conservando el derecho a defender su postura hasta en tanto no sea objeto de una facultad de comprobación. Asimismo, en esta reforma se establece que la autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: Que la consulta comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiera la consulta.

43 Código Fiscal de la Federación
CONSULTA DE SITUACIÓN REAL Y CONCRETA (Art. 34 y Segundo Transitorio) Al respecto se realizan las siguientes precisiones: La autoridad NO quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas no serán obligatorias a los particulares, por lo cual estos podrán impugnar, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

44 Código Fiscal de la Federación
CONSULTA DE SITUACIÓN REAL Y CONCRETA (Art. 34 y Segundo Transitorio) Finalmente se establece en esta disposición que el SAT, publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes. ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su conformidad ante el SAT, éste último estará facultado para revocar las respuestas favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del CFF vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan sido notificadas antes de la citada fecha. La revocación realizada, no tendrá efectos retroactivos.

45 Código Fiscal de la Federación
Comentario jurídico: Respecto de este artículo, solo vale la pena citar las jurisprudencias que revisten mayor importancia en la actualidad en relación a las consultas y los criterios vigentes del poder judicial que las rigen y que a continuación se transcriben:

46 Tipo de documento: Jurisprudencia
Novena época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Septiembre de 2005 Página: 311 CONSULTAS FISCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE El citado precepto establece que "Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución.", lo que debe interpretarse en el sentido de que aquéllas no están facultadas para ejercer un control de la constitucionalidad de actos o leyes a propósito de la resolución de consultas fiscales, sin que ello implique que no se encuentren obligadas directamente por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni que estén impedidas para resolver el fondo de las consultas que versen sobre la aplicación de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación. Este criterio respeta la intención del legislador, así como el monopolio del referido Poder en el ejercicio del control de la constitucionalidad de la actuación pública, al mismo tiempo que deja a salvo la eficacia normativa y la supremacía de la Ley Fundamental. Amparo en revisión 219/2005. Distribuidora Lozano Hermanos, S.A. de C.V. 30 de marzo de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena. Amparo en revisión 716/2005. Felipe Canales Tijerina. 27 de mayo de Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: David Rodríguez Matha. Amparo en revisión 1096/2005. Remberto Sánchez Velasco. 12 de agosto de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Fernando Silva García. Amparo en revisión 1123/2005. Compañía de Papel Lozano Hermanos, S.A. de C.V. 19 de agosto de Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 1037/2005. Salvador Oropeza Cuevas. 24 de agosto de Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Tesis de jurisprudencia 107/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

47 Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época
No. Registro: 175,647 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Tesis: 1a./J. 12/2006 Página: 66 CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE LAS AUTORIDADES FISCALES NO RESOLVERÁN LAS EFECTUADAS POR LOS PARTICULARES CUANDO VERSEN SOBRE LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El referido precepto obliga a las autoridades fiscales a dar respuesta a las consultas que sobre situaciones reales y concretas formulen los interesados individualmente, de manera que constituye una de las modalidades del derecho de petición establecido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el legislador previó en este precepto el derecho del gobernado de plantear consultas a la autoridad fiscal y la obligación de ésta de darles respuesta. En consecuencia, el artículo 34, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (vigente en 2004) no viola el referido derecho de petición, pues si bien faculta a las autoridades fiscales para no pronunciarse sobre el fondo de las consultas efectuadas por los particulares cuando versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución Federal, aquéllas conservan su atribución de dar respuesta a todas las peticiones elevadas por los particulares, por lo que en tal hipótesis deberán responder por escrito, en un breve término, fundando y motivando su impedimento legal para resolver la petición, respetando los planteamientos relativos a la constitucionalidad de leyes, ya que ello es una facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Amparo en revisión 1320/2004. Master Choice, S.A. de C.V. 27 de octubre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. Amparo en revisión 1515/2004. Siemens VDO, S.A. de C.V. 24 de noviembre de Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 148/2005. Comunicaciones e Informática, S.A. de C.V. 16 de marzo de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 232/2005. Josué Sánchez Andrade y otros. 13 de abril de Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Amparo en revisión 1279/2005. Borgwarner Morse Tec México, S.A. de C.V. 28 de septiembre de Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Tesis de jurisprudencia 12/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de marzo de dos mil seis.

48 No. Registro: 179,320 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Tesis: 2a./J. 6/2005 Página: 314 DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA. Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución. Contradicción de tesis 52/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 1o. de diciembre de Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis de jurisprudencia 6/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil cinco.

49 Código Fiscal de la Federación
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES (Art. 42 tercer párrafo) Se adiciona al articulo 42 un tercer párrafo, el cual establece que en el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación y que en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite el origen y la procedencia de la pérdida fiscales, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. Al respecto se precisa que dicho requerimiento de información NO se considerará como un nuevo acto de comprobación. Lo anterior, para respetar la garantía de audiencia y debida defensa del particular, quien, en todo caso, solamente verá afectado el ejercicio o los ejercicios por los cuales la autoridad fiscal le ha notificado el documento mediante el cual dio inicio a las facultades de comprobación.

50 Código Fiscal de la Federación
FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES (Art. 42 tercer párrafo) Comentario jurídico: En este artículo, cabe cuestionar su constitucionalidad cuando existe jurisprudencia firme de la SCJN, en el sentido de que el objeto de la orden de visita debe ser preciso y, en el cual se debe establecer el periodo a revisar, así como la documentación que se debe exhibir por parte del contribuyente revisado, lo cual en nuestra opinión el artículo analizado desatiende al pretender introducirlo como una norma de procedimiento que en realidad constituye una norma sustantiva, en materia de facultades de fiscalización de la autoridad.

51 Código Fiscal de la Federación
REGLAS PARA VISITAS DOMICILIARIAS (Art. 46 fracc. VIII) Por lo que respecta al artículo 46 del CFF que establece las reglas para desarrollar las visitas domiciliarias, se adiciona la fracción VIII estableciendo cuando derivado de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida. Lo señalado anteriormente, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

52 Código Fiscal de la Federación
REGLAS PARA VISITAS DOMICILIARIAS (Art. 46 fracc. VIII) Comentario jurídico: Primeramente esta reforma, busca adecuar las facultades de la autoridad a la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, así mismo, atiende los actuales criterios del Poder Judicial, en el sentido de que es ilegal que la autoridad emita una nueva orden respecto de un ejercicio y contribuciones que ya fueron anteriormente revisadas.

53 Código Fiscal de la Federación
PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA (Art. 46-A fracc. V) Se adiciona la fracción V al artículo 46-A del CFF, para establecer que los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, se suspenderán entre otros casos, cuando derivado de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, y la autoridad de oficio reponga el procedimiento. Al respecto se precisa lo siguiente: El plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento. La suspensión no podrá exceder de un plazo de 2 meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procediendo.

54 Código Fiscal de la Federación
PLAZO PARA CONCLUIR LA VISITA (Art. 46-A fracc. V) Comentario jurídico: Es importante reconocer que esta disposición no otorga una facultad discrecional de la autoridad para reponer los procedimientos administrativos, sino que requiere de una violación a las normas aplicables del PROCEDIMIENTO, lo cual no incluye a las disposiciones de carácter sustantivo, sino que solo incluye a las adjetivas; así mismo, esta disposición solo es aplicable a procedimientos que se inicien con posterioridad a la vigencia de la norma, ya que de otra forma estaría contraviniendo el principio de irretroactividad de la norma al pretender aplicarse a procedimientos preexistentes.

55 Código Fiscal de la Federación
NO APLICA LA REVISIÓN SECUENCIAL EN PP POSTERIORES DEL DICTAMEN FISCAL (Art. 52-A último párrafo) Para establecer que las autoridades fiscales pueden ejercer directamente sus facultades de comprobación, a los PP o mensuales que corresponden al periodo posteriores al dictamen por que ya no quedan comprendidos en el citado dictamen y, por ello, las autoridades fiscales no están obligadas a seguir el orden establecido en el citado artículo.

56 Código Fiscal de la Federación
MULTAS POR OMISIÓN DE PAGO (Art. 76) Con el fin de fomentar el cumplimiento voluntario del pago de las contribuciones omitidas que son determinadas por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aprobó una reforma consistente en disminuir las multas previstas en porcentajes del 75% al 100%, para quedar comprendidas del 55% al 75%.

57 Código Fiscal de la Federación
MULTAS POR OMISIÓN DE PAGO (Art. 76) Comentario Jurídico: En el caso vale la pena considerar que la SCJN, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a si tal disposición transgrede o no la garantía de legalidad al no establecer en forma especifica la infracción a sancionar, sino que lo hace de forma genérica y, en el caso no se trata de multas de forma sino de fondo, las cuales conforme al propio Código tienen el carácter de contribuciones que se rigen por los principios constitucionales.

58 Código Fiscal de la Federación
NOTIFICACIONES POR DOCUMENTO DIGITAL (Art. 134) Se establece que en el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del SAT o mediante correo electrónico, conforme a las reglas de carácter general que establezca el SAT. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.

59 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

60 Ley del Impuesto Sobre la Renta
TASA DEL ISR DE LAS PERSONAS MORALES. (Arts. 10 y Segundo Fraccs I y II DVT) Conforme a la transición que actualmente establece la Ley para el ejercicio 2005 y posteriores, la tasa aplicable debería ser del 32%. Sin embargo se aprobaron las reducciones a la tasa del gravamen como sigue: AÑO TASA % % 2007 y posteriores 28 %

61 LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Ley del Impuesto Sobre la Renta LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA ARTÍCULO 10: Tasa de Impuesto 30% 29% 28% 1.4286 1.4085 1.3889 0.4286 0.4085 0.3889 2005 2006 2007 La tasa de ISR aplicable será: Año Tasa Factor Dividendo Acreditamiento

62 Ley del Impuesto Sobre la Renta
DIVIDENDOS DE AGAPES. (Art. 11 y 81) Se establece el factor para calcular el impuesto a dividendos de PM agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, el cual es de , y la reducción que podrán aplicar será del 32.14%.

63 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ACTIVIDADES EMPRESARIALES A TRAVÉS DE FIDEICOMISO. (Art. 13) En virtud de que hasta el 31 de Diciembre de 2006 la pérdida obtenida en el ejercicio dentro de los fideicomisos empresariales era aprovechada por los fideicomitentes o fideicomisarios de manera anticipada, lo cual no permitía transparentar adecuadamente el régimen aplicable a las actividades empresariales que se realizan a través de dichos fideicomisos , se propuso reformar el artículo 13 de la Ley del ISR para que las pérdidas obtenidas por la actividad del fideicomiso empresarial se acrediten contra las utilidades posteriores que se generen en el mismo fideicomiso.

64 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ACTIVIDADES EMPRESARIALES A TRAVÉS DE FIDEICOMISO. (Art. 13) Lo anterior quedo plasmado en el reformado Art. 13 estableciendo que cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de Ley del ISR, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en la citada Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.

65 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ACTIVIDADES EMPRESARIALES A TRAVÉS DE FIDEICOMISO. (Art. 13) La parte medular de la reforma en comento consiste en establecer que la pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del ISR. Ahora bien, en relación con el párrafo anterior también se contempla que cuando haya pérdidas fiscales pendientes de disminuir al extinguirse el fideicomiso, se deberá observar lo siguiente:

66 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ACTIVIDADES EMPRESARIALES A TRAVÉS DE FIDEICOMISO. (Art. 13) El saldo actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y Los fideicomisarios podrán deducir la pérdida fiscal en el ejercicio en que se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual.

67 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ACTIVIDADES EMPRESARIALES A TRAVÉS DE FIDEICOMISO. (Art. 13) Para determinar el monto actualizado de las aportaciones de los fideicomisarios, la fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del ISR, en la que se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso cada uno de ellos. Las entregas de efectivo o bienes provenientes del fideicomiso que la fiduciaria haga a los fideicomisarios se considerarán reembolsos de capital aportado hasta que se recupere dicho capital y disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de aportación que lleve la fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se agote el saldo de cada una de dichas cuentas.

68 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ACTIVIDADES EMPRESARIALES A TRAVÉS DE FIDEICOMISO. (Art. 13) Por último, también se regulan los siguientes supuestos: Fideicomisarios residentes en México.- Se señala que cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física residente en México, considerará como ingresos por actividades empresariales la parte del resultado o la utilidad fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que le corresponda de acuerdo con lo pactado en el contrato. Fideicomisarios residentes en el extranjero.- Se considera que los residentes en el extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento permanente en México por las actividades empresariales realizadas en el país a través del fideicomiso y deberán presentar su declaración anual del ISR por la parte que les corresponda del resultado o la utilidad fiscal del ejercicio derivada de dichas actividades.

69 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ACTIVIDADES EMPRESARIALES A TRAVÉS DE FIDEICOMISO. (Art. 13) No designación de fideicomisarios.- Se establece que en los casos en que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las realiza el fideicomitente. Responsabilidad por incumplimiento de obligaciones.- Se contempla que los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.

70 Ley del Impuesto Sobre la Renta
CONSUMOS EN RESTAURANTES. (Art. 32 fracc. XX) Aumenta a 87.50% el consumo en restaurantes como partida No Deducible. 75% en 2006. Consumos en bares No Deducibles.

71 Ley del Impuesto Sobre la Renta
DEDUCCIÓN DE INVERSIONES. (Art. 42 y Quinto Transitorio fracc I) Agresiva y ofensivamente reducen el tope para la deducción de automóviles a $175, En el caso de que se adquieran automóviles con anterioridad a esta reforma, su tratamiento fiscal se efectuará conforme a la Ley anterior.

72 EL PASADO 4 DE DICIEMBRE DE 2006, SE PUBLICARON LAS MODIFICACIONES AL: “REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA”

73 Definición de automóvil: Se precisa que automóvil es todo aquel vehículo terrestre para el transporte de hasta diez pasajeros, incluido el conductor. No se comprenden las motocicletas. (Art. 3-A RISR)

74 Ley del Impuesto Sobre la Renta
DEDUCCIÓN DE INVERSIONES. (Art. 42 y Quinto Transitorio fracc I) Comentario jurídico: En el caso de limitantes como la citada en este artículo es menester señalar que, en nuestra opinión existe una flagrante violación a la garantía de proporcionalidad, pues es evidente que las inversiones en automóviles y, otras igualmente limitadas, impactan negativamente en la capacidad económica del contribuyente, siendo este el criterio que la SCJN ha considerado para establecer la violación a la garantía citada. Corroboran lo anterior, las diversas tesis sustentadas por este Alto Tribunal, que son del tenor literal siguiente:

75 "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
"CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, tesis P./J. 109/99, página 22).

76 "CONTRIBUCIONES. LA POTESTAD PARA DETERMINAR SU OBJETO NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD, SINO POR EL DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. La potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva, de ahí que uno de los principios que legitima la imposición de las contribuciones no es precisamente el de generalidad, sino el de la identificación de la capacidad contributiva de los gobernados, por lo que no existe obligación de contribuir si no existe la relativa capacidad contributiva, y consecuentemente, habrá de pagar más quien tiene una capacidad mayor, y menos el que la tiene en menor proporción; todo lo cual descarta la aplicación del principio de generalidad en la elección del objeto del tributo. "Amparo en revisión 2695/96. Inmobiliaria Firpo Fiesta Coapa, S.A. de C.V. y coags. 31 de agosto de Mayoría de diez votos. Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. "El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número LXXIX/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de 1998, tesis P. LXXIX/98, página 241). Asimismo, las consideraciones anteriores fueron sintetizadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2003, que aparece publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, mayo de 2003, página 144, que es del tenor literal siguiente:

77 "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."

78 Ley del Impuesto Sobre la Renta
LIMITACIÓN DEL DERECHO A DISMINUIR PERDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. (Art. 63) En virtud de que las autoridades fiscales han conocido de contribuyentes que, con el único fin de eludir la prohibición de transmitir el derecho a disminuir las pérdidas fiscales, que es personal del contribuyente que las sufre, transfieren el control de la sociedad titular de dicho derecho mediante la enajenación de sus acciones. Por lo anterior para el ejercicio 2007 se reforma el artículo 63 de la Ley del ISR para establecer que cuando cambien los socios o accionistas que tengan el control de una sociedad, ésta sólo pueda disminuir las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a la explotación de los mismos giros que causaron dichas pérdidas.

79 Ley del Impuesto Sobre la Renta
LIMITACIÓN DEL DERECHO A DISMINUIR PERDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. (Art. 63) Asimismo, dado que esta reforma no busco afectar a aquellas sociedades cuyo cambio de socios o accionistas no obedece a prácticas fiscales indebidas, se permite que las sociedades disminuyan las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a cualquier giro, siempre que sean sociedades que efectivamente obtengan ingresos y no sociedades que realicen operaciones con el objeto exclusivo de erosionar la base del impuesto.

80 Ley del Impuesto Sobre la Renta
LIMITACIÓN DEL DERECHO A DISMINUIR PERDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. (Art. 63) Así también se contempla que cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos (*) en los 3 últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas.

81 Ley del Impuesto Sobre la Renta
LIMITACIÓN DEL DERECHO A DISMINUIR PERDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. (Art. 63) Lo señalado en el párrafo anterior no aplica en los siguientes casos: En que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa. En fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del CFF.

82 Ley del Impuesto Sobre la Renta
LIMITACIÓN DEL DERECHO A DISMINUIR PERDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. (Art. 63) Deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio.

83 Ley del Impuesto Sobre la Renta
LIMITACIÓN DEL DERECHO A DISMINUIR PERDIDAS FISCALES DE EJERCICIOS ANTERIORES. (Art. 63) Comentario Jurídico: En este artículo al tratarse de una norma que afecta a un derecho sustantivo, como lo es el de amortizar las pérdidas en ejercicios futuros, implica que además se actualiza el derecho adquirido al respecto y, si bien es valido regular el procedimiento para efectuar su amortización, también es cierto que no se permite acotar un derecho sustantivo al través de una norma adjetiva; por ende, lo dispuesto en este artículo solo aplica a aquellas pérdidas que se sufran con posterioridad a la vigencia del precepto legal en comento.

84 Ley del Impuesto Sobre la Renta
INTERESES DE CRÉDITOS EN PARTES RELACIONADAS. (Art. 92 fracc. V) En este sentido, las prácticas de evasión y elusión fiscales se presentan cuando los contribuyentes pagan intereses por financiamientos que se deben considerar como créditos respaldados y con ello evitan el pago del ISR por la distribución de dividendos, por lo que para 2007 se reforma el artículo 92 con la finalidad de precisar la definición de créditos respaldados y con ello ampliar dicho concepto a aquéllos que se garantizan por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado y se señala que el crédito también está garantizado cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.

85 Ley del Impuesto Sobre la Renta
INTERESES DE CRÉDITOS EN PARTES RELACIONADAS. (Art. 92 fracc. V) Por lo tanto este reformado segundo párrafo de la fracción V del artículo 92 establece que para los efectos de la citada fracción, se consideran créditos respaldados: Las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta.

86 Ley del Impuesto Sobre la Renta
INTERESES DE CRÉDITOS EN PARTES RELACIONADAS. (Art. 92 fracc. V). Aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que esté garantizado de esta forma. Para estos efectos, se considera que el crédito también está garantizado, cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.

87 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ENAJENACIÓN DE CASA HABITACION. (Art. 109 fracc. XV inciso a) Se limita la exención para la enajenación de las casas habitación hasta 1’500,000 Udi’s ($5’685,000.00), formalizando la operación ante fedatario público. De proceder la exención los fedatarios públicos darán aviso a las autoridades fiscales del acto y estarán obligados a consultar al SAT si es la única operación del ejercicio.

88 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ENAJENACIÓN DE CASA HABITACION. (Art. 109 fracc. XV inciso a) Esta exención no aplica tratándose de segunda o posteriores enajenaciones en el mismo año de calendario. Se establece la obligación de haber residido mas de 5 años, demostrando dicha residencia en los términos del RISR. No se reformó cuando el área cubierta por las construcciones exceda de 3 veces la superficie del terreno.

89 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ENAJENACIÓN DE CASA HABITACION. (Art. 109 fracc. XV inciso a) EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA LETRA DICE: Artículo 130. Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley, los contribuyentes deberán acreditar ante el fedatario público que formalice la operación, que el inmueble objeto de la operación es la casa habitación del contribuyente, con cualquiera de los documentos comprobatorios que se mencionan a continuación, siempre que el domicilio consignado en dicha documentación coincida con el del domicilio del bien inmueble enajenado: La credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral. Los comprobantes de los pagos efectuados por la prestación de los servicios de energía eléctrica o de telefonía fija. Los estados de cuenta que proporcionan las instituciones que componen el sistema financiero o por casas comerciales o de tarjetas de crédito no bancarias. La documentación a que se refieren las fracciones anteriores, deberá estar a nombre del contribuyente, de su cónyuge o de sus ascendientes o descendientes en línea recta.

90 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ENAJENACIÓN DE CASA HABITACION. (Art. 109 fracc. XV inciso a) EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A LA LETRA DICE: Artículo 129. Para los efectos del artículo 109, fracción XV, inciso a) de la Ley, se considera que la casa habitación del contribuyente comprende además la superficie del terreno que no exceda de tres veces el área cubierta por las construcciones que integran la casa habitación.

91 Ley del Impuesto Sobre la Renta
DECLARACIÓN ANUAL DE ASALARIADOS. (Art. 116 ultimo párrafo inciso b), 117 fracc. III, 175 y Art. Quinto Transitorio fracc. V) Incrementan el importe para la presentación de la declaración anual de los asalariados (obligados) a $400, Por disposición transitorio aplica para la declaración del ejercicio 2006.

92 Ley del Impuesto Sobre la Renta
REQUISITOS PARA APLICACIÓN DEL ESTIMULO FISCAL EN FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS (FIBRAS). (ART. 223) Primeramente y como antecedente debemos mencionar que con la finalidad de fomentar el mercado de los certificados de participación de bienes afectos a un fideicomiso, en junio del 2006 se reformó el artículo 14 del CFF para establecer que la enajenación del certificado de participación no implica necesariamente otra enajenación respecto de los bienes de un fideicomiso, salvo que el certificado respectivo dé un derecho de aprovechamiento directo del bien. Como consecuencia de ello, dentro de la reforma fiscal para 2007 se propuso simplificar y ajustar el régimen fiscal aplicable a los certificados de participación inmobiliarios no amortizables previstos en la Ley del ISR.

93 Ley del Impuesto Sobre la Renta
REQUISITOS PARA APLICACIÓN DEL ESTIMULO FISCAL EN FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS (FIBRAS). (Art. 223) Por lo anterior, el reformado artículo 223 de la Ley del ISR, establece que con el propósito de fomentar la inversión inmobiliaria en el país, se les dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 224 de la citada Ley a los fideicomisos que se dediquen a la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes, así como a otorgar financiamiento para esos fines.

94 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ESTIMULO FISCAL PARA FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS (FIBRAS). (Art. 224) Uno de los objetivos del ejecutivo federal, manifestado en la iniciativa de reforma fiscal, es fomentar el mercado de los certificados de participación de bienes afectos a un fideicomiso, motivo por el cual propuso simplificar y ajustar el régimen fiscal aplicable a los certificados de participación inmobiliarios no amortizables previstos en la Ley del ISR, por lo que al igual que el artículo 223, también se reforma el artículo 224 de la Ley en comento.

95 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ESTIMULO FISCAL PARA FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS (FIBRAS). (ART. 224) Los fideicomisos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 223 de esta Ley, estarán a lo siguiente: Determinación del Resultado Fiscal. Resultado Fiscal individual para cada certificado. No obligación de PP de ISR. Obligación de retener ISR. Tratamiento para RE o RM que tengan establecimiento permanente.

96 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ESTIMULO FISCAL PARA FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS (FIBRAS). (ART. 224) No pago del IMPAC. Exención para fondos de pensiones y jubilaciones que adquieran los certificados de participación. Por ciento máximo a invertir en los certificados de participación emitidos por los fideicomisos.

97 Ley del Impuesto Sobre la Renta
ESTIMULO FISCAL PARA FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS (FIBRAS). (Art. 224) Pago del ISR por la ganancia en la enajenación de inmuebles fideicomitidos. Pago del ISR por diferencias entre resultado fiscal y el monto distribuido a los tenedores. El adquiriente de los certificados de participación deberá retener al enajenante el 10% del ingreso bruto. Cuando la fiduciaria entregue a los tenedores de los certificados de participación una cantidad mayor al resultado fiscal del ejercicio generado por los bienes fideicomitidos, la diferencia se considerará como reembolso de capital.

98 Ley del Impuesto Sobre la Renta
Estimulo fiscal para Fideicomisos inmobiliarios (FIBRAS). (Art. 224) El fiduciario llevará una cuenta en la que registre los reembolsos de capital y deberá dar a los tenedores de los certificados de participación una constancia. Exención en la enajenación de certificados de participación a través de mercados reconocidos. Diferimiento del ISR para los fideicomitentes que aporten bienes inmuebles al fideicomiso y sean arrendados y reciban certificados de participación.

99 LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

100 Ley del Impuesto al Activo
TASA DEL IMPUESTO. (Art. 2) Se publica un aparente beneficio el cual consiste en una reducción de la tasa general de este impuesto para quedar en 1.25%. 1.8% en 2006. Lo anterior, toda vez que la rentabilidad esperada mínima de los activos se aproxima a 4.50%, a un nivel de tasa de ISR del 28%, la tasa de indiferencia para el IMPAC es cercana a 1.25%.

101 Ley del Impuesto al Activo
DEDUCCIÓN DEL PROMEDIO DE LAS DEUDAS Y LOS 15 VSMGA. (Art. 5) Se deroga el artículo 5 de la Ley del IMPAC el cual establecía que los contribuyentes podían deducir del valor del activo en el ejercicio, las deudas contratadas y en PF VSMGA. La eliminación de este articulo 5º., atiende que a partir del ejercicio 2007 el IMPAC se calculará sobre el valor del activo BRUTO, es decir, sin restar las deudas y los 15 VSMGA.

102 Ley del Impuesto al Activo
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO, CONSIDERANDO EL CUARTO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, SIN RESTAR DEUDAS. (Art. 5-A primer párrafo y Art. Séptimo Transitorio fracc. I) Ahora bien, una vez señalada la naturaleza del beneficio y opción que prevé el artículo en comento, se debe mencionar que se reforma este articulo 5-A en su primer párrafo para establecer, que al momento de calcular el impuesto al activo de un determinado ejercicio, se tomará como base los activos del cuarto ejercicio inmediato anterior, sin que en este cálculo se incluyan las deudas que se tengan en ese ejercicio o en el ejercicio en el que se calcula el impuesto.

103 Ley del Impuesto al Activo
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO, CONSIDERANDO EL CUARTO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, SIN RESTAR DEUDAS. (Art. 5-A primer párrafo y Art. Séptimo Transitorio fracc. I) Para los efectos del artículo 5o.-A de la Ley del IMPAC, a partir del ejercicio fiscal de 2007, los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el citado precepto considerarán el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio.

104 Ley del Impuesto al Activo
PAGOS PROVISIONALES DE IMPAC. (Art. 7, 13 fracc. II y Art. Séptimo fracc. II) Los PP de 2007 se determinarán con base en el IMPAC actualizado correspondiente al ejercicio inmediato anterior, sin deducir las deudas. Para los PP de Enero y Febrero de 2007, se deberá recalcular el valor del IMPAC eliminando la deducción de las deudas.

105 Ley del Impuesto al Activo
PAGOS PROVISIONALES EN ESCISIÓN DE SOCIEDADES, NO SE RESTAN LAS DEUDAS. (Art. 13-A y Art. Séptimo Transitorio fracc. IV) En el artículo 13-A fracción I, establece la mecánica para determinar los pagos provisionales en la escisión de sociedades, la reforma consiste básicamente en eliminar de la mecánica la posibilidad de disminuir del valor del activo las deudas.

106 LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

107 Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo
IMPUGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES EMITIDAS POR LOS ÓRGANOS QUE SE SEÑALAN. (Art. 63) Por lo que respecta a las reformas para este ejercicio de 2007 a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cabe señalar que dicha Ley sufre una reforma necesaria, puesto que precisa los supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en dicho ordenamiento, lo cual no lo hacia en la legislación vigente para el ejercicio fiscal 2006. Esta reforma amplio los supuestos de procedencia del recurso de revisión como son los supuestos relativos a la procedencia por cuantía y en materia de responsabilidad patrimonial, así como tratándose de condenación en costas e indemnización previstas en la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

108 LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

109 Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
IEPS DE REFRESCOS, BEBIDAS HIDRATANTES O REHIDRATANTES, CONCENTRADOS, POLVOS Y JARABES. (Art. 2, 4, 5-A, 8, 13, 19 y Segundo Transitorio) Se aprobó para el ejercicio 2007 la liberación de este gravamen para los contribuyentes envasadores de refrescos, bebidas y jarabes. Y se adecuó todo el articulado de la Ley que hacía referencia al tratamiento de estos bienes. Así mismo el Art. Segundo Transitorio establece la causación del impuesto conforme a la Ley en vigor en 2006.

110 Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
TASA DE IMPUESTO A CIGARROS Y PUROS. (Art. 2 fracc. I. inciso C) numeral 1, 2 y 3 y Tercero Transitorio) Se incrementa la tasa del IEPS a los cigarros, puros y otro tabacos labrados y los elaborados a mano, para quedar como sigue: 1. Cigarros………………………………...……..……160% 2. Puros y otros tabacos labrados………..………160% 3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano………………………….30.4%

111 Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios
TASA DE IMPUESTO A CIGARROS Y PUROS. (Art. 2 fracc. I. inciso C) numeral 1, 2 y 3 y Tercero Transitorio) Durante los ejercicios de 2007 y 2008 se deberán aplicar las siguientes tasas: Cigarros: AÑO TASA % % Puros y otros tabacos labrados: Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano: % %

112 LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

113 Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
FONDO DE COMPENSACIÓN DEL ISAN. (Art. 14, Art. Décimo y Décimo Primero Transitorio) Dentro del primer párrafo del artículo 14 se sigue estableciendo la creación de un Fondo de Compensación del ISAN, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del ISAN, de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este impuesto

114 Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
FONDO DE COMPENSACIÓN DEL ISAN. (Art. 14, Art. Décimo y Décimo Primero Transitorio) Sin embargo para determinar la cantidad mencionada, solo se tomó en consideración el valor de las unidades vendidas en el mercado interno y no así el de la importación de unidades usadas por parte de los residentes en zonas fronterizas, por lo que se incrementa el monto del fondo de $1,262,786, a $1,589,492,298.00

115 Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
FONDO DE COMPENSACIÓN DEL ISAN. (Art. 14, Art. Décimo y Décimo Primero Transitorio) En el ejercicio fiscal de 2007, el fondo previsto en el articulo 14 de la Ley Federal del ISAN vigente a partir del 1 de enero de 2007, se integrará adicionalmente con un monto de $88,399,

116 DICCIONARIO TERMINOLÓGICO CONTABLE

117 LA AMIGA = ACTIVO DISPONIBLE LA AMANTE = CUENTA PUENTE
LOS DIFUNTOS = ACTIVOS DIFERIDOS LOS CUÑADOS = PASIVO DE CONTINGENCIA LAS CUÑADAS = RESERVA DE CAPITAL DESPEDIDA D’ NOVIOS = CIERRE EJERCICIO LA ESPOSA = PASIVO FIJO EL ESPOSO = BOLSA DE VALORES LOS HIJOS = ESTADO DE PÉRDIDAS LAS HIJAS = ESTADO DE GANANCIAS HIJOS NATURALES = CUENTAS DE ORDEN LA NOVIA = INVERSION LA PROMETIDA = SUPERAVIT GANADO

118 LA SECRETARIA = RESERVA DE INVERSIÓN
LA SEÑORA EMBARAZADA = ACTIVO DIFERIDO O PRODUCCIÓN EN PROCESO LA SIRVIENTA = RESERVA ILEGAL U OCULTA LA SUEGRA = ACTIVO DESPRECIABLE LA VECINA = FUTURAS INVERSIONES (CUENTA CORRIENTE) LA AHIJADA = MERCANCIA EN TRANSITO EL COMPADRE = ANTICIPO A PROVEEDORES LA SOBRINA = DEPOSITO EN GARANTIA LA ABUELA = RESERVA PARA MOLDES Y MATRICES EL ABUELO = RESERVA PARA MATERIAL OBSOLETO O RESERVA PARA BAJA DE VALOR

119 COMENTARIOS A LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

120 Comentarios a la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Cabe señalar que no se modificó la LIVA, sin embargo sufrió algunas reformas durante 2006. Dentro de las obligaciones en materia de IVA existe la expedir constancias mensuales por las retenciones de IVA y proporcionar mensualmente la información sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA con los proveedores. Dichas adiciones entrarían en vigor a partir de Octubre 2006 pero debido a la tardanza de la nueva plataforma tecnológica del SAT y por ende a la falta del formato electrónico A-29 "Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, la autoridad fiscal aplazo la entrada en vigor al 1 de Enero de 2007, quedando la presentación de dichas obligaciones como se venia haciendo anteriormente. (declaraciones informativas en febrero)

121 Comentarios a la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Recordemos que una de las últimas acciones del ex-presidente Vicente Fox Quesada y del ex-secretario de Hacienda José Francisco Gil Díaz, fue haber publicado el Nuevo Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual incorpora disposiciones de la Resolución Miscelánea Fiscal y adecua la redacción de algunos artículos ya existentes.

122 COMENTARIO TERRORIFICO

123 ¿TIENES PROPIEDADES. casas, terrenos, cuentas bancarias, etc
¿TIENES PROPIEDADES? casas, terrenos, cuentas bancarias, etc. ¿LOS COMPRASTE HACE 10, 8, 2 AÑOS?

124 ¿Tienes forma de comprobar cómo obtuviste el ingreso para comprarlas o de dónde haz sacado el dinero que tienes invertido en bancos?

125 ¿Haz declarado TODOS TUS INGRESOS por premios préstamos, herencias, rentas de casa habitación, trabajos extras que no hayas facturado?

126 ¿Estas inscrito en el R. F. C
¿Estas inscrito en el R.F.C.? ¿Haz llevado contabilidad los últimos 10 años?

127 SI ES ASÍ QUE BIEN

128 PORQUE NUESTRAS AUTORIDADES HAN LEGISLADO PARA QUE LA SHCP (Secretaría de Hacienda y Crédito Público) POR MEDIO DEL SAT (Sistema de Administración Tributaria)

129 Tenga la facultad a partir del 2 de octubre del 2006 de revisar a todas las personas físicas 10 años atrás. ¡A TODOS!

130 Tanto a los que estamos dados de alta en Hacienda, como a todos aquellos que NO ESTAN INSCRITOS (Ambulantes, estudiantes, amas de casa, albañiles, etc.)

131 Podrán requerirte en tu domicilio por mensajería y si no compruebas de dónde obtuviste los ingresos para comprar un auto, una casa o para tener una cuenta bancaria

132 Te cobrarán el impuesto sobre el valor de éstos, claro, sin deducciones. Y si no tienes dinero para pagar, es muy fácil. Te EMBARGARÁN tus bienes.

133 Lo que no se tiene claro es con quiénes empezarán a aplicar esta cacería de brujas. Si con los políticos, narcotraficantes, grandes empresarios y las familias de todos éstos que son los que realizan lavado de dinero en cantidades millonarias

134 O con la clase media trabajadora que ha obtenido ingresos extras sin declarar al fisco ya sea porque en su empresa le pagan una cantidad por nómina y otra por fuera, por los trabajos y ventas que nunca facturaron por no estar dados de alta en Hacienda, por haber rentado una casa sin dar recibo, etc.

135 ¿PERO CÓMO PODRÁN LOCALIZARNOS SI NO ESTAMOS INSCRITOS ANTE HACIENDA? ¿?

136 Por medio del INEGI, BANCOS, Notarios, Agencias de autos, de viajes, etc. Ya que éstos pasan al Gobierno Federal toda la información que tienen de sus Clientes.

137 Las Autoridades Fiscales no han tenido la amabilidad de informar masivamente de esto. Lo han hecho mediante su página en Internet la cual NO es consultada por toda la gente y que contiene esta información:

138 Actualización: 28/septiembre/2006, información vigente
Actualización: 28/septiembre/2006, información vigente. Principal Servicios Noticias y Boletines Entra en vigor la reforma a la facultad de las autoridades fiscales de comprobar la congruencia entre las erogaciones y los ingresos de los contribuyentes (art. 107 LISR) El 1 de octubre de 2006 entra en vigor la reforma al artículo 107 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada el pasado 28 de junio en el Diario Oficial de la Federación. Este artículo establece que cuando una persona física –aun cuando no esté inscrita en el RFC- realice erogaciones (incluídos los depósitos en cuentas bancarias del contribuyente) mayores a los ingresos que declaró en un año de calendario, las autoridades fiscales comprobarán el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración y darán a conocer al contribuyente el resultado de la comprobación para que informe a las autoridades fiscales, en su caso, su inconformidad con el resultado y ofrezca las pruebas que considere necesarias. Si no presenta ninguna inconformidad o no prueba el origen de la discrepancia, esta diferencia (entre los ingresos declarados y las erogaciones realizadas) se considerará ingreso no declarado y se calculará el impuesto a cargo del contribuyente.

139 Esta información se difundió en los siguientes medios:
Internet: Publicada en la portada de este Portal del 28 de junio al 7 de julio. Actualmente está publicada en las noticias secundarias Correo electrónico: Enviado a 3,740,606 contribuyentes el 30 de junio. Inserción de prensa: Publicada el 9 de agosto en los principales periódicos de circulación nacional y local. Folleto: 93,000 mil ejemplares, distribuidos en todo el país a partir de junio. Entrevistas en los principales medios de comunicación Para evitar inconsistencias en sus declaraciones y tenga información para cumplir correcta y oportunamente con sus obligaciones fiscales, ponemos a su disposición: Publicaciones gratuitas Atención telefónica INFOSAT Atención personalizada en los Módulos de asistencia   Además de toda la información fiscal que tenemos para usted en este portal.

140 En el D.O.F (Diario Oficial de la Federación) del 28 de junio y en una publicación en los principales diarios el 9 de Agosto del 2006, por lo que consideran que ya todos debemos saberlo.

141

142 El Gobierno Federal y los Legisladores sacan constantemente comerciales acerca de sus logros y avances, pero no han sacado uno solo que hable sobre estas modificaciones a las leyes que a todos nos afectan. Contribuyentes y sobre todo a los NO CONTRIBUYENTES

143 Nuestros patrimonios están en RIESGO, y nosotros ¿QUÉ HAREMOS?.
El primer paso es estar informados.

144 SI ESTO TE INTERESA, TE AFECTA O LO CONSIDERAS IMPORTANTE, CONSULTA LA PÁGINA DEL SAT el D.O.F del 28 de junio del 2006 O MARCA EL y REENVÍA ESTO A TODOS TUS CONTACTOS.

145

146 ULTIMAS PUBLICACIONES

147 Salarios Mínimos para 2007 El 29 de Diciembre de 2006 se publicaron los Salarios Mínimos Generales para quedar como siguen: Aérea Geográfica “A”: 50.57 Aérea Geográfica “B”: 49.00 Aérea Geográfica “C”: 47.60 Un gran aumento del 3.90% para vivir dignamente ?

148 MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION


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