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CONTROL DE CONVENCIONALIDAD CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA MÉXICO

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Presentación del tema: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA MÉXICO"— Transcripción de la presentación:

1 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD CON PERSPECTIVA DE GÉNERO PARA MÉXICO
Mtra. Marisol A. Delgadillo Morales OCTUBRE DE 2012

2 Consideraciones previas
MODALIDADES DE CONTROL CONVENCIONALIDAD Concentrado CoIDH Difuso Jueces Nacionales

3 obligatoriedad del control difuso de convencionalidad se debe:
1. Adhesión de México a la Convención Americana de Derechos Humanos (vigente desde 24 de marzo de 1981). 2. Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México (26/11/10) 3. Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos de 10 de junio de 2011, particularmente de los contenidos normativos del artículo 1º Constitucional, y

4 A la aceptación expresa de este tipo de control por la SCJN, en la Resolución de 14 de julio de 2011, emitida en el expediente Varios 912/2010, y en la que se acepta también el control difuso de constitucionalidad, derivándose las tesis aisladas: P. LXVII/2011(9ª.) CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD P. LXIX/2011(9ª.) PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS P. LXVIII/2011(9ª.) PARAMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

5 Este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra por:
todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

6 ÓRGANOS PARA SU CUMPLIMIENTO:
Sistema Interamericano de protección y promoción de los derechos humanos ÓRGANOS PARA SU CUMPLIMIENTO: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), y b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) (aceptación de competencia: D.O.F. 16 de diciembre de 1998) Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José Vigente en México desde 24 de marzo de 1981

7 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
COMPETENCIA Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 62.1); Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”; Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención De Belém Do Pará“; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

8 Convención Americana sobre Derechos Humanos
Vigente en México desde 24 de marzo de 1981 Se incorporan los derechos civiles y políticos y también los sociales, económicos y culturales de la mujer. Protege derechos esenciales para las mujeres como la vida, la integridad personal y la libertad (art. 4, 5, 6). Consagra el derecho a la igualdad ante la ley (art. 24) y el derecho de la mujer -y del hombre- a contraer matrimonio sin afectar el principio de no discriminación, así como la igualdad de derechos y la equivalencia de responsabilidades durante el matrimonio y en caso de disolución (art.17). Consagra protecciones frente a la trata de mujeres, al prohibirla en todas sus formas (art. 6).

9 Los Estados Partes se obligan a proteger y garantizar el pleno ejercicio de esos derechos sin discriminación alguna. El Estado está obligado a proteger a la mujer de la violencia sociopolítica y de formas especiales de violencia contra ella en los foros públicos y privados y se compromete a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. Aunque no haga referencia específica a la violencia sexual contra las mujeres, se establecen los derechos a la vida, a la integridad personal, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, el derecho a la libertad personal de las mujeres que pueden considerarse sub-categorías del derecho de la mujer a una vida libre de violencia

10 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará) Suscrita por México el 4 de junio de 1995 y ratificada el 12 de noviembre de 1998 Garantizar a las mujeres el derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como privado. Se establecen los derechos a: la vida; la integridad física, psíquica y moral; la libertad y seguridad personal; no ser sometida a torturas; respeto a la dignidad y protección a su familia; Igualdad de protección ante la ley y de la ley; recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la amparen contra actos que violen sus derechos; libertad de asociación; libertad de religión y creencias propias; igualdad de acceso, participación y toma de decisiones en las funciones públicas; ser libre de toda forma de discriminación.

11 Define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. La violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que tenga lugar (i) dentro la familia o en cualquier relación interpersonal, con independencia de que el agresor comparta el domicilio con la mujer, (ii) en la comunidad o sea perpetrada por cualquier persona, así como aquella que ocurra en instituciones de educación, de salud o en cualquier otro lugar”. La violencia física, sexual o psicológica cometida o tolerada por agentes del Estado, donde quiera que ocurra, también será considerada como violencia contra la mujer.

12 Responsabilidad del Estado:
Adoptar políticas orientadas a prevenir, orientar y sancionar la violencia contra la mujer; Abstenerse de cualquier acción o práctica de la violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; Prevenir, investigar y sancionar a violencia contra la mujer; Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; Modificar o abolir leyes, vigentes, prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de violencia contra la mujer; Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia; Expedir las leyes necesarias para hacer efectiva esta convención.

13 JURISPRUDENCIA DE LA CoIDH Y PERSPECTIVA DE GÉNERO
Antecedentes (competencia consultiva): 1984. Discriminatorio trato jurídico diferenciado que se establecía en la Const. de Costa Rica para las mujeres extranjeras que contraían matrimonio con hombres constarricenses. 2003. Consagro el principio de igualdad y no discriminación como expresiones del ius cogens. Antecedentes (competencia contenciosa) Caso Masacre Plan de Sánchez vs. Guatemala. (19 de noviembre de 2004) Caso del penal Miguel Castro y Castro vs. Perú. (25 de noviembre de 2006)

14 Caso del Penal Miguel Castro Castro
Caso del Penal Miguel Castro Castro. Refiere a un operativo de las fuerzas de seguridad dentro del Penal Castro Castro, que, realizado con el objetivo formal del traslado de las mujeres que se hallaban recluidas en el Penal a una cárcel de máxima seguridad, había consistido en realidad en un ataque premeditado, destinado a atentar contra la vida y la integridad de los prisioneros que se encontraban en el Penal, acusados de delitos de terrorismo. La Corte, por primera vez, busca destacar la especificidad de género en las violaciones denunciadas, y afirma su competencia para aplicar e interpretar la Convención de Belém do Pará, calificándola como un elemento integrante del corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres.

15 SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CoIDH CONTRA MÉXICO, VINCULADAS A LA PERSPECTIVA DE GÉNERO
CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS. MÉXICO CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO caso Rosendo Cantú y otra vs. México

16 CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS. MÉXICO
Primer caso ante la CoIDH enteramente centrado en el tema de la violencia de género. Desaparición y muerte de tres jóvenes mujeres en Ciudad Juárez, Claudia Ivette González (20 años), Esmeralda Herrera Monreal (15 años) y Laura Berenice Ramos Monárrez (17 años), cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero en Cd. Juárez, Chihuahua el 6 de noviembre de 2001. Sentencia de 16 de noviembre de 2009.

17 Ratificó su competencia para conocer de violaciones al artículo 7 de la Convención de Belén do Pará.
Concluyó que las jóvenes fueron víctimas de violencia contra la mujer, según la Convención Americana sobre DH y la Convención Belém do Pará. Consideró que los homicidios fueron por razones de género (feminicidio) enmarcados dentro de un reconocido contexto de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, Chihuahua. Concluyó que no se ha investigado a ninguno de los funcionarios supuestamente responsables por las negligencias ocurridas en el caso. En concreto, no se han esclarecido las graves irregularidades en la persecución de responsables y en el manejo de las evidencias durante la primera etapa de la investigación. Señalo que el Estado no demostró tener mecanismos de reacción o políticas públicas que dotaran a las instituciones involucradas de los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de las niñas.

18 La CoIDH declaró la responsabilidad del Estado mexicano por la violación de:
Los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en relación con las obligaciones generales del Estado mexicano de respetar esos derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno para protegerlos, así como las obligaciones contempladas en la Convención de Belém do Pará de actuar con la debida diligencia, de incluir en la legislación interna las normas necesarias y de adoptar las medidas administrativas para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, en perjuicio de las jóvenes.

19 Estandar de debida diligencia respecto al deber estatal de protección frente a actos cometidos por particulares. (Requisitos) el conocimiento por parte de las autoridades estatales, de una situación de riesgo real e inmediato; para un individuo o grupo de individuos determinado, y la existencia de posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.

20 En aquellas situaciones autorizadas por la ley, el/la juez podría acumular los procesos, para ampliar el panorama del caso y acercase de manera más certera, a la verdad real. Su deber de investigar y con ello su deber de garantizar los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, en perjuicio de la jóvenes. Los derechos de acceso a la justicia y protección judicial, en perjuicio de los familiares de las víctimas. Su deber de no discriminación, pues en este caso la violencia contra la mujer constituyó una forma de discriminación y, por lo tanto, el Estado violo dicho deber, en perjuicio de la jóvenes; así como en relación con el acceso a la justicia, en perjuicio de los familiares de las víctimas.

21 Los derechos del niño, en perjuicio de las niñas Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez. El derecho a la integridad, por los sufrimientos causados a los familiares de las víctimas. El derecho a la integridad personal, por los actos de hostigamientos sufridos por los familiares de las víctimas.

22 Obligaciones del Estado mexicano, con el fin de reparar el daño ocasionado (entre otras):
Investigar a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicar las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables. Realizar las investigaciones correspondientes y, en su caso, sancionar a los responsables de los hostigamientos de los que han sido sujetos los familiares de las víctimas.

23 Continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios administrativos de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres. Continuar implementando programas y cursos permanentes dirigidos a funcionarios públicos respecto de la educación y capacitación en materia de derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos juridiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres. Brindar atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de instituciones estatales de salud especializadas, a los familiares de las víctimas.

24 CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO
Refiere a la violación y tortura por parte de personal del Ejército, de la indígena me´phaa Inés Fernández Ortega, el 22 de marzo de 2002, en la comunidad Barranca Tecuani, Municipio de Ayutla de Los Libres, Estado de Guerrero Sentencia del 30 de agosto de 2010, notificada al Estado Mexicano el 1 de octubre de 2010, determinándose:

25 La violación sexual es una forma paradigmática de violencia contra las mujeres, cuyas consecuencias trascienden a la persona de la víctima. Precisa que una violación sexual puede constituir tortura aún cuando “consista en un solo hecho u ocurra fuera de instalaciones estatales, como puede ser el domicilio de la víctima”, afirmando que esto es así “ya que los elementos objetivos y subjetivos que califican un hecho como tortura no se refieren ni a la acumulación de hechos ni al lugar donde el acto se realiza”. Constituye tortura por tratarse de un acto intencional, que causo severos sufrimientos físicos o mentales, que se cometió con la finalidad específica de castigar a la víctima por no proporcionar la información que le fue solicitada.

26 Reitera que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación.
Reiteró que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos también pueden ser víctimas. Reitera que la justicia ordinaria y no la jurisdicción penal militar, es la competente para investigar, juzgar y sancionar a los autores de violaciones a los derechos humanos de civiles. Conclusión que se sostiene incluso cuando los hechos están en la etapa de investigación. Subrayó que, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, es necesario que los Estados proporcionen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como una situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, y sus usos y costumbres.

27 Responsabilidad del Estado mexicano por la violación de:
Los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada de la señora Fernández Ortega. El deber de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que sus funcionarios se comporten de conformidad con esta obligación. El derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en el domicilio de la señora Fernández Ortega, se su esposo y de sus hijos. Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de la señora Fernández Ortega. Su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia de la señora Fernández Ortega. Su obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer.

28 Obligaciones del Estado mexicano, con el fin de reparar el daño (entre otras):
Conducir eficazmente, en el fuero ordinario y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal a fin de determinar las responsabilidades penales correspondientes y aplicar las sanciones previstas en la ley. Reformar la legislación militar para cumplir con los estándares internacionales. Realizar un acto púbico de reconocimiento de responsabilidad internacional. Continuar implementando cursos permanentes de capacitación para funcionarios federales y estatales, sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género y etnicidad.

29 Continuar con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y el estatal, respecto de la atención e investigación de violaciones sexuales. Llevar a cabo las reformas pertinentes para que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia. Brindar atención médica y psicológica a las víctimas. Otorgar becas de estudios en instituciones públicos a los hijos de la señora.

30 caso Rosendo Cantú y otra vs. México
Refiere a la responsabilidad del Estado mexicano por la violación y tortura por parte de agentes estatales de la menor indígena me´paa Valentina Rosendo Cantú, el 16 de febrero de 2002, en el Estado de Guerrero. Sentencia del 31 agosto de 2010.

31 El procedimiento de la CoIDH, como tribunal internacional, presenta particularidades y carácter propios, por lo que no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. Por lo tanto, la protección internacional de los derechos humanos no debe confundirse con la justicia penal. Concluyó que la violación sexual constituyó un acto de tortura; que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación; que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, también víctimas; que la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones a los derechos humanos, sino que el procesamiento de los responsables corresponde siempre a la justicia ordinaria; que, para garantizar el acceso a la justicia de los miembros de comunidades indígenas, es necesario que los Estados proporcionen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como una situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, sus valores, y sus usos y costumbres.

32 Recordó que es obligación del Estado asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior de la niñez. En consecuencia, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.

33 Responsabilidad del Estado mexicano por la violación de:
Los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada de Rosendo Cantú. El deber de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que sus funcionarios se comporten de conformidad con esta obligación. Los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia. Su obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. Los derechos del niño.

34 Obligaciones del Estado mexicano, con el fin de reparar el daño (entre otras):
Conducir eficazmente, en el fuero ordinario y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal a fin de determinar las responsabilidades penales correspondientes y aplicar las sanciones previstas en la ley. Reformar la legislación miliar para cumplir con los estándares internacionales. Llevar a cabo las reformas pertinentes para que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia. Realizar un acto púbico de reconocimiento de responsabilidad internacional. Continuar con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y el estatal, respecto de la atención e investigación de violaciones sexuales.

35 Continuar implementando cursos permanentes de capacitación para funcionarios federales y estatales, sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género y etnicidad. Continuar las campañas de concientización y sensibilización de la población sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra la mujer indígena. Brindar atención médica y psicológica a las víctimas. Otorgar becas de estudios en instituciones públicas a la señora y a su hija.

36 Cumplimiento de la obligación de investigación por violencia sexual, es necesario, entre otros, que: a) la declaración de la víctima se realice en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde privacidad y confianza, y se registre de forma tal que se evite o limite la necesidad de su repetición; b) se brinde atención médica, sanitaria y psicológica a la víctima; c) se realice inmediatamente un examen médico y psicológico completo y detallado por personal idóneo y capacitado; d) se documenten y coordinen los actos investigativos y se maneje diligentemente la prueba, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho, asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima y la investigación inmediata del lugar de los hechos, y e) se brinde acceso a asistencia jurídica gratuita a la víctima durante todas las etapas del proceso.

37 protocolos de actuación:
Protocolo de diligencias básicas a seguir por el ministerio público en la investigación de los delitos contra la libertad, la seguridad sexual, contra la familia, de violencia de género y de feminicidio. Protocolo de atención a víctimas de delitos de violencia de género, familiar, sexual, trata de personas y feminicidio.


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