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BOLILLA N° 13 1 – RECURSOS EN LO PENAL. 2 – RECURSOS EN PARTICULAR

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Presentación del tema: "BOLILLA N° 13 1 – RECURSOS EN LO PENAL. 2 – RECURSOS EN PARTICULAR"— Transcripción de la presentación:

1 BOLILLA N° 13 1 – RECURSOS EN LO PENAL. 2 – RECURSOS EN PARTICULAR
BOLILLA N° – RECURSOS EN LO PENAL. 2 – RECURSOS EN PARTICULAR. 3 – CASACIÓN. 4 – INCONSTITUCIONALIDAD PROVINCIAL. 5 – QUEJA. 6 – REVISIÓN PENAL. Marcelo Nicolás JAIME Profesor de Derecho Procesal Penal Cátedra “B” Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad Nacional de Córdoba

2 1 – RECURSOS EN LO PENAL Las resoluciones judiciales pueden ser contrarias al derecho, y por ende, ocasionar un perjuicio indebido a los afectados.

3 FUNDAMENTO La posibilidad deriva de la falibilidad propia de la condición humana de los jueces, por lo que se permite una reexaminación y eventual corrección de sus decisiones, para evitar la consolidación de la injusticia. También se evitan soluciones contradictorias, contribuyendo a la seguridad jurídica.

4 CONCEPTO Es una manifestación de voluntad de quien ataca una resolución judicial que considera ilegal y agraviante, a fin de que el tribunal que la dictó u otro de grado superior (alzada), mediante un nuevo examen, la revoque, modifique o anule.

5 CARACTERES Manifestación de voluntad: principio dispositivo que veda la posibilidad de actuación de oficio. Por ello, los recursos pueden desistirse (454). Determina la subdivisión del proceso en grados: el primer grado corresponde al juez que dictó la resolución impugnada; el segundo y tercero, a los recursos con efectos devolutivos, que otorgan competencia funcional a otros órganos diferentes y de grado superior al que dictó la resolución atacada.

6 TITULARES Artículo Recursos del Ministerio Público. En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Público podrá recurrir incluso a favor del imputado o en virtud de la decisión del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes. Artículo Recursos del imputado. El imputado podrá impugnar la sentencia de sobreseimiento o la absolutoria cuando le impongan una medida de seguridad; o solamente de las disposiciones que contenga la sentencia sobre la restitución o el resarcimiento de los daños. Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor, y si fuere menor de edad, también por sus padres o tutor aunque éstos no tengan derecho a que se les notifique la resolución. Artículo Recursos del querellante particular. El querellante particular sólo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el Ministerio Público, salvo que se le acuerde expresamente tal derecho. Artículo Recursos del actor civil. El actor civil podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta. Artículo Recursos del demandado civil. El demandado civil podrá recurrir de la sentencia que declare su responsabilidad.

7 FINES Inmediato: lograr un nuevo examen de la cuestión resuelta en el pronunciamiento impugnado. Mediato: la revocación, modificación o anulación de la decisión impugnada. Remoto o extraprocesal: función nomofiláctica de unificación y orientación de la jurisprudencia, que proporciona seguridad jurídica.

8 POSIBLES RESULTADOS Que el tribunal del recurso acepte la ilegalidad de la resolución recurrida y la sustituya total o parcialmente por otra que decida sobre lo mismo, pero en forma opuesta o diferente (revocación o modificación); o bien que sin sustituirla, sólo deje sin efecto la decisión recurrida (anulación), lo que determinará el reenvío a otro tribunal de la misma competencia y jerarquía, para que dicte una nueva.

9 OBJETO RECURRIBLE Los recursos sólo se autorizan contra resoluciones judiciales, quedando excluidos de su ámbito los actos de los órganos judiciales desprovistos de carácter decisorio y los actos de las partes. En lo que a resoluciones jurisdiccionales se refiere, el art. 141 prevé tres clases de decisiones: sentencia, auto y decreto. La sentencia es la resolución que se dicta para poner término al proceso; auto, la que se emite para resolver un incidente o artículo del mismo; decreto, la que se pronuncia en los demás casos.

10 ASPECTOS A EXAMINAR NUEVAMENTE
Según sea el recurso que se trate, abarcará un reexamen de la eficacia conviccional de las pruebas en que se fundaron las conclusiones de hecho de la resolución cuestionada y el contralor de la observancia del derecho constitucional, procesal y sustantivo –nota típica del recurso de apelación–, o sólo este último tipo de control jurídico –nota típica del recurso de casación–.

11 VICIOS DE LA RESOLUCIÓN
Los vicios o errores, de buena fe o maliciosos, capaces de viciar una resolución jurisdiccional pueden ubicarse en el juicio contenido en el pronunciamiento (vicio in iudicando) o en el procedimiento a través del cual de produjo la decisión (vicio in procedendo). Los vicios o errores in iudicando pueden ser in factum o in iuris.

12 INADMISIBILIDAD Y RECHAZO
Una vez interpuesto el recurso ante el tribunal a quo, éste debe proceder a su examen para decidir acerca de su procedencia, la que se supeditará a que la resolución sea recurrible, el recurso haya sido interpuesto en tiempo y por quien tiene derecho (art. 455, párrafo 1°). Si el tribunal a quo considera satisfechas tales exigencias legales, concederá el recurso mediante un decreto que abre la vía impugnativa aun cuando el tribunal de alzada tenga la atribución de declararlo inadmisible sin pronunciarse sobre el fondo (art. 455, párrafo 2°), cuando estimara que ha sido erróneamente concedido o cuando la inadmisibilidad resultara de una causa no contemplada como motivo de improcedencia.

13 EFECTOS DE SU INTERPOSICIÓN
Efecto devolutivo: apelación, casación, inconstitucionalidad y revisión. Escapan al efecto devolutivo la reposición y la queja. Efecto suspensivo: Artículo Efecto suspensivo. La resolución no será ejecutada durante el término para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición en contrario. Efecto extensivo o comunicante: Artículo Efecto extensivo. Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, el recurso interpuesto en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

14 ADHESIÓN Artículo Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.

15 LÍMITES DEL TRIBUNAL DE ALZADA
Por ser el recurso una instancia que depende de la voluntad del recurrente, y como consecuencia del efecto devolutivo de los recursos, el tribunal ad quem no puede reexaminar ningún aspecto de la resolución impugnada que no haya sido objeto de agravio por parte de aquél (tantum devolutum quantum apellatum), viendo así circunscripta su competencia revisora a los límites del gravamen mostrado por el impugnante.

16 PROHIBICIÓN DE LA REFORMATIO IN PEIUS
Artículo Competencia del Tribunal de Alzada. El recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios. Los recursos interpuestos por el Ministerio Público permitirán modificar o revocar la resolución aun a favor del imputado. Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio, en cuanto a la especie o cantidad de la pena ni a los beneficios acordados.

17 CLASIFICACIÓN Recursos ordinarios: son aquellos que pueden interponerse por cualquier motivo y no tienen más limitaciones ni se exigen más recaudos que los comunes para la impugnación en general (apelación, reposición y queja). Recursos extraordinarios: son aquellos que únicamente pueden interponerse por motivos específicos, taxativamente determinados en la ley (casación, inconstitucionalidad y revisión).

18 2 – RECURSOS EN PARTICULAR
El Código Procesal Penal regula seis recursos en lo penal: reposición, apelación, casación, inconstitucionalidad, queja y revisión.

19 REPOSICIÓN Es un recurso ordinario, no devolutivo, dirigido contra resoluciones jurisdiccionales limitadas genéricamente por la ley, por el cual el agraviado reclama al mismo tribunal que dictó el pronunciamiento, su revocación o modificación por contrario imperio.

20 OBJETO RECURRIBLE Artículo Objeto. El recurso de reposición procederá contra los autos que resuelvan sin sustanciación un incidente o artículo del proceso, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio.

21 TRÁMITE Artículo Trámite. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El juez lo resolverá por auto en el término de cinco días, previa vista a los interesados.

22 APELACIÓN Es un recurso ordinario, devolutivo, sin limitación de los motivos, dirigido contra las resoluciones de los jueces de instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable, por lo cual se reclama al tribunal de alzada, su revocación, modificación o anulación.

23 OBJETO RECURRIBLE Artículo Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá tan sólo contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable.

24 TRÁMITE El recurso de apelación debe interponerse por escrito o diligencia dentro del término de tres días y ante el mismo tribunal que dictó la resolución (art. 461, párrafo 1°). No se exige la fundamentación del recurso, salvo el caso del recurso interpuesto por el Ministerio Público (art. 461, párrafo 2°).

25 3 – CASACIÓN Es el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio.

26 NUEVO EXAMEN JURÍDICO Autoriza tan sólo un contralor por parte del tribunal de alzada de la observancia del derecho en la producción de la sentencia, sea que se trate del derecho constitucional y procesal que reglamenta la actividad procesal en general, o la elaboración de aquélla en particular, o que se trate del derecho sustantivo, penal o civil, que se aplicó en el caso concreto. Es claro, entonces, que ella no permite un examen ex novo de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, por el tribunal ad quem, sino únicamente el examen por éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal a quo.

27 INTANGIBILIDAD DE LOS HECHOS
Se prohíbe intentar la demostración de que una equivocada meritación de las pruebas ha llevado a que tales conclusiones fácticas sean erróneas y pretender, en razón de ello, que se vuelvan a fijar los hechos de una manera diferente a la establecida en la sentencia. No puede procurarse la corrección del error in iudicando in factum por vía del recurso de casación.

28 CAUSALES DE PROCEDENCIA
Artículo Motivos. El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva. 2) Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta (186 segunda parte), el recurrente hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hubiera hecho protesta de recurrir en casación.

29 OBJETO RECURRIBLE: TRÁMITE Y RESULTADOS
La resolución que, por antonomasia, puede ser objeto del recurso de casación es la sentencia definitiva (art. 469), vale decir, la resolución jurisdiccional que pone término al proceso (art. 141). Pero la ley equipara con la sentencia definitiva a los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 469).

30 TRÁMITE Artículo Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que dictó la resolución, en el plazo de quince días de notificada y por escrito con firma de letrado, donde se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse ningún otro motivo. El recurrente deberá manifestar si informará oralmente.

31 ¿SATISFACE EL DERECHO AL RECURSO?
El sistema constitucional consagra el derecho del condenado a recurrir ante un tribunal superior el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto. Para algunos, el recurso de casación, en su señalada regulación tradicional de mero control jurídico superior de la sentencia, resulta insuficiente para garantizar plenamente tal derecho. Hay propuestas como la de ampliar los motivos que autorizan la casación, incorporando nuevas causales.

32 JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA
La variación e, incluso, la contradicción en la interpretación de la ley, constituyen un fenómeno puede llevar a una incertidumbre social peligrosa, pues el hecho de que se extraigan de la misma ley consecuencias contrapuestas provoca perplejidad jurídica, la que, a su vez, consolida una singular manifestación de la inseguridad jurídica. Las principales soluciones pergeñadas para evitar o remediar la contradicción interpretativa de la ley son los fallos plenarios y el recurso de casación.

33 4 – INCONSTITUCIONALIDAD PROVINCIAL
Es el recurso extraordinario, devolutivo, que versa sólo sobre cuestiones de derecho, acordado para impugnar las sentencias o resoluciones equiparables a éstas, que hayan decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez o invalidez de una norma cuestionada como contraria a la Constitución de la Provincia.

34 TRASCENDENCIA La inconstitucionalidad tiene una función de trascendencia institucional, ya que se endereza a preservar la supremacía de la Constitución provincial frente a las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones provinciales. De aquí que deba tratarse de leyes de la Provincia, o de decretos, reglamentos o resoluciones dictados por los poderes provinciales, puesto que, de tratarse de una cuestión constitucional por la violación por una ley nacional de la Constitución nacional, debe ser resuelta en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

35 5 – QUEJA Es un meta–recurso destinado a impugnar la resolución jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro tribunal, a fin de que éste –ante quien se interpone– lo declare mal denegado.

36 FINES El objetivo de este medio impugnativo es que el tribunal competente para conocer del recurso denegado, examine la procedencia del recurso interpuesto ante el tribunal a quo y la resolución denegatoria de éste, y decida si era procedente, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación adjetiva para aceptarlo.

37 TRÁMITE La queja debe interponerse, ante el tribunal que debiera considerar el recurso indebidamente denegado (art. 485), por escrito y en el término de dos o cuatro días –según que los tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad– desde que la resolución denegatoria fuera notificada (art. 486, párrafo 1°). La doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que, además, la queja debe ser fundada y bastarse a sí misma.

38 6 – REVISIÓN PENAL Es un recurso excepcional, extraordinario, devolutivo, limitado a motivos generalmente de hecho específicamente previstos por la ley, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada y que procede sólo en favor del condenado, por el cual se reclama al tribunal de alzada su rescisión.

39 CAUSALES Se la autoriza sólo por motivos específicamente determinados por la ley que, a diferencia de las causales por las que procede la casación, no son jurídicos sino fácticos. Los motivos de revisión penal, en nuestra ley, están previstos en el art. 489 C.P.P.

40 TITULARIDAD Subjetivamente legitimados para deducir el recurso de revisión se encuentran el condenado y el Ministerio Público (art. 491). Pero, además, es característico de la revisión el ensanche de la titularidad para recurrir a personas que actúan, en su caso, como sustitutos procesales del primero de los nombrados. El representante legal lo hará en caso de incapacidad del condenado, y en la hipótesis de fallecimiento o de ausencia con presunción de fallecimiento de éste, podrán recurrir su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos (art. 491). Es una intervención iure proprio fundada en el vínculo afectivo de la familia.

41 FIN


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