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Colegio de Escribanos de la Capital Federal.

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Presentación del tema: "Colegio de Escribanos de la Capital Federal."— Transcripción de la presentación:

1 Colegio de Escribanos de la Capital Federal.
Curso Derecho Penal y Responsabilidad Notarial Delitos de falsedad ideológica. Actuación notarial preventiva del lavado de activos. Régimen de la Ley penal tributaria: actuación notarial como Agente de Recaudación. Maximiliano Rusconi DOCTOR EN DERECHO (UBA) PROFESOR DE DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL EX SUB DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA EX FISCAL GENERAL DE LA PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN EX DIRECTOR DE LA UNIDAD FISCAL DE INVESTIGACIÓN DE DELITOS TRIBUTARIOS Y CONTRABANDO (UFITCO)

2 En particular en ámbitos profesionales.
¿De que vamos a hablar? Aumento exponencial del riesgo jurídico penal en ámbitos no tradicionales. En particular en ámbitos profesionales. En particular en lo que concierne a la responsabilidad notarial.

3 ¿FRENTE A ESTO….QUE SE PUEDE HACER?
COMPRENDER EL FENÓMENO. DETECTAR SUS CARACTERÍSTICAS. GENERAR LA POSIBILIDAD DE ANTICIPARSE. COMPRENDER LAS RAZONES DE ESE RIESGO. GENERAR MODELOS DE PREVENCIÓN. GENERAR PREVENTIVAMENTE SOLUCIONES PARA LOS CASOS EN LOS CUALES EL RIESGO NO SE HAYA PODIDO PREVENIR.

4 UNA REALIDAD NO SÓLO DE NUESTRO PAÍS:LA EXPANSIÓN DEL DERECHO PENAL
1. «Alli donde llueven leyes penales continuamente, donde entre el público a la menor ocasión se eleva un clamor general de que las cosas se remedien con nuevas leyes penales o agravando las existentes, ahí no se viven los mejores tiempos para la libertad pues toda ley penal es una sensible intromisión en la libertad, cuyas consecuencias serán perceptibles también para los que la han exigido de modo más ruidoso, allí puede pensarse en la frase de Tácito: Pessima respublica, plurimae leges» Cari Ludwig VON BAR

5 SILVA SANCHEZ “…no es nada difícil constatar la existencia de una tendencia claramente dominante en la legislación de todos los países hacia la introducción de nuevos tipos penales asÍ como a una agravación de los ya existentes…. Creación de nuevos «bienes jurídico-penales», ampliación de los espacios de riesgos jurídico-penalmente relevantes, flexibilización de las reglas de imputación y relativización de los principios político- criminales de garantía no serían sino aspectos de esta tendencia general, a la que cabe referirse con el término «expansión» . Tal «expansión» es, por cierto, una característica innegable del Código penal español de 1995 y la valoración positiva que importantes sectores doctrinales han realizado del mismo pone de relieve cómo la tópica «huida (selectiva) al Derecho penal» no es sólo cuestión de legisladores superficiales y frivolos, sino que empieza a tener una cobertura ideológica de la que hasta hace poco carecía. “

6 EL PROBLEMA: LA ACTIVIDAD NOTARIAL SOMETIDA A RIESGOS PENALES
Una expansión penal en el terreno de la ley penal tributaria. Un tremendamente expansivo régimen penal del control del lavado de activos. Un riesgo claro de interpretar extensivamente el ilícito de la falsedad ideológica. Un desconocimiento de los operadores judiciales sobre los límites de la imputación penal.

7 La evolución del derecho penal. Los escribanos como informantes.
¿QUÉ POSIBILITA ESTE INCREMENTO IRRACIONAL DE LOS RIESGOS PENALES DE LA ACTIVIDAD NOTARIAL? La evolución del derecho penal. Los escribanos como informantes. La evolución del concepto del autor. La evolución del dolo (el problema del dolo eventual). Los modelos de responsabilidad por el hecho de otro. La responsabilidad por deuda ajena y el actuar en nombre de otro. La involución de los sistemas de valoración de la prueba: de la sana crítica a la construcción indiscriminada de cadena de indicios.

8 TRES ÁMBITOS SENSIBLES DE LA RELACIÓN ACTIVIDAD NOTARIAL-JUSTICIA PENAL
LAVADO DE ACTIVOS. DELITOS TRIBUTARIOS. DELITOS DE FALSEDAD

9 RESPONSABILIDAD NOTARIAL Y LAVADO DE ACTIVOS
El doble sistema de responsabilidad: penal y administrativo sancionador. El primer problema: el deber de informar. Los reportes de operación sospechosa (ROS). El segundo problema. La responsabilidad penal en el marco de la nueva regulación del lavado de activos como delito autónomo.

10 EL ROL POLÍTICO CRIMINAL DE LA UIF
ARTICULO 6º — La Unidad de Información Financiera (UIF) será la encargada del análisis, el tratamiento y la transmisión de información a los efectos de prevenir e impedir: 1. El delito de lavado de activos (artículo 303 del Código Penal), preferentemente proveniente de la comisión de: a) Delitos relacionados con el tráfico y comercialización ilícita de estupefacientes (ley ); b) Delitos de contrabando de armas y contrabando de estupefacientes (ley ); c) Delitos relacionados con las actividades de una asociación ilícita calificada en los términos del artículo 210 bis del Código Penal o de una asociación ilícita terrorista en los términos del artículo 213 ter del Código Penal; d) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas (artículo 210 del Código Penal) organizadas para cometer delitos por fines políticos o raciales; e) Delitos de fraude contra la administración pública (artículo 174, inciso 5, del Código Penal); f) Delitos contra la Administración Pública previstos en los capítulos VI, VII, IX y IX bis del título XI del Libro Segundo del Código Penal; g) Delitos de prostitución de menores y pornografía infantil, previstos en los artículos 125, 125 bis, 127 bis y 128 del Código Penal; h) Delitos de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal); i) Extorsión (artículo 168 del Código Penal); j) Delitos previstos en la ley ; k) Trata de personas. 2. El delito de financiación del terrorismo (artículo 213 quáter del Código Penal). (Artículo sustituido por art. 8º de la Ley Nº B.O. 21/06/2011)

11 LA COMPETENCIA DE LA UIF
ARTICULO 13. — Es competencia de la Unidad de Información Financiera: 1. Recibir, solicitar y archivar las informaciones a que se refiere el artículo 21 de la presente ley, dichos datos sólo podrán ser utilizados en el marco de una investigación en curso; (Inciso sustituido por art. 13 de la Ley Nº B.O. 21/06/2011) 2. Disponer y dirigir el análisis de los actos, actividades y operaciones que según lo dispuesto en esta ley puedan configurar actividades de lavado de activos o de financiación del terrorismo según lo previsto en el artículo 6º de la presente ley y, en su caso, poner los elementos de convicción obtenidos a disposición del Ministerio Público, para el ejercicio de las acciones pertinentes; (Inciso sustituido por art. 5° de la Ley N° B.O. 5/7/2007) 3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público (para el ejercicio de las acciones pertinentes) en la persecución penal de los delitos reprimidos por esta ley; 4. Dictar su reglamento interno para lo cual se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros.

12 ¿QUÉ ES LO QUE DEBO HACER COMO SUJETO OBLIGADO?
ARTICULO 21. — Las personas señaladas en el artículo precedente quedarán sometidas a las siguientes obligaciones: a. Recabar de sus clientes, requirentes o aportantes, documentos que prueben fehacientemente su identidad, personería jurídica, domicilio y demás datos que en cada caso se estipule, para realizar cualquier tipo de actividad de las que tienen por objeto. Sin embargo, podrá obviarse esta obligación cuando los importes sean inferiores al mínimo que establezca la circular respectiva. Cuando los clientes, requirentes o aportantes actúen en representación de terceros, se deberán tomar los recaudos necesarios a efectos de que se identifique la identidad de la persona por quienes actúen. Toda información deberá archivarse por el término y según las formas que la Unidad de Información Financiera establezca; b. Informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada. La Unidad de Información Financiera establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación para cada categoría de obligado y tipo de actividad; c. Abstenerse de revelar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

13 INFORMACIÒN MÍNIMA A REQUERIR
a) Personas Físicas: nombres y apellidos completos; fecha y lugar de nacimiento; nacionalidad; sexo; estado civil; número y tipo de documento de identidad que deberá exhibir en original (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica, cédula de identidad, pasaporte); CUIT/CUIL/CDI; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono y profesión, oficio, industria, comercio, etc. que constituya su actividad principal. Igual tratamiento se dará, en caso de existir, al apoderado, tutor, curador, representante o garante. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF); b) Personas Jurídicas: denominación social; fecha y número de inscripción registral; número de inscripción tributaria; fecha del contrato o escritura de constitución; copia del estatuto social actualizado, sin perjuicio de la exhibición del original; domicilio (calle, número, localidad, provincia y código postal); número de teléfono de la sede social y actividad principal realizada. Asimismo se solicitarán los datos identificatorios de las autoridades, del representante legal, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen con el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica. Los mismos recaudos antes indicados serán acreditados en los casos de asociaciones, fundaciones y otras organizaciones con o sin personería jurídica. Además se requerirá una declaración jurada sobre origen y licitud de los fondos, o la documentación de respaldo correspondiente, conforme lo fijen las directivas emitidas por la Unidad de Información Financiera (UIF);

14 La creación de los sujetos obligados
La incapacidad estatal de investigación solucionada a través de transformar a los ciudadanos en informantes. Los enormes problemas constitucionales del modelo.

15 LOS REPORTES DE OPERACIÓN SOSPECHOSA
El art. 20 de la Ley N° determina los sujetos obligados a informar a la UIF., en los términos del artículo 21. El artículo 21 inc.a) establece las obligaciones a las que quedarán sometidos los sujetos obligados. El art. 21 inciso b) último párrafo prescribe que la UIF deberá establecer, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de la obligación de informar operaciones sospechosas, para cada categoría de obligado y tipo de actividad. El art. 14 inciso 7) establece que la UIF, tiene facultades para disponer la implementación de sistemas de contralor interno para las personas a las que se refiere el art. 20. El art. 24 dispone un régimen penal administrativo a aplicar ante cualquier incumplimiento de los deberes de información ante la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA. El art. 20 establece como sujetos obligados a informar, en el inciso 12) a los escribanos públicos. El decreto reglamentario de la Ley prescribe que la UIF establecerá los procedimientos de supervisión, fiscalización e inspección "in situ" del cumplimiento de las obligaciones establecidas para la totalidad de los sujetos mencionados en el artículo 20. El art. 21 del Decreto N° 290/07 ha establecido la definición de cliente y los requisitos a recabar de los mismos. El art. 20 del Decreto N° 290/07, faculta a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA a determinar el procedimiento y oportunidad a los cuales los sujetos obligados se deben sujetar en su deber de informar determinado por el artículo 20 de la Ley N° El art. 21 del Decreto N° 290/07 y modificatorio ha fijado como plazo mínimo de conservación de la documentación el de CINCO (5) años, debiendo la operación registrarse de manera suficiente para que se pueda reconstruir la operación.

16 Las sanciones que puede imponer la UIF
ARTICULO 24. — 1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona de existencia visible que incumpla alguna de las obligaciones ante la Unidad de Información Financiera (UIF) creada por esta ley, será sancionada con pena de multa de una (1) a diez (10) veces del valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave. 2. La misma sanción será aplicable a la persona jurídica en cuyo organismo se desempeñare el sujeto infractor. 3. Cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes, la multa será de diez mil pesos ($ ) a cien mil pesos ($ ). 4. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco (5) años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga. 5. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.

17 El problema de la subjetividad de los criterios
Cabe hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro a fin de que el Estado Nacional se abstenga de aplicar, a los escribanos públicos con registro en dicha provincia, las penalidades establecidas en el art. 24 de la ley (Adla, LX-C, 2805) para el supuesto en que omitieran informar operaciones sospechosas presuntamente vinculadas con el lavado de activos pues, el hecho de que la identificación de tales operaciones deba realizarse en base a criterios equívocos manifiestamente subjetivos resulta violatorio del principio de legalidad. Cámara Federal de Apelaciones de General Roca • Colegio Notarial de la Provincia de Río Negro c. Estado Nacional y otros • 09/03/2006 • LLPatagonia 2006 , 315 con nota de Ezequiel Cabulli • LLPatagonia 2006 , 235  • AR/JUR/132/2006

18 LAS “DUDAS NOTARIALES” QUE “SOLUCIONA” LA UIF
¿Cuál es el plazo para hacer el Reporte Sistemático Mensual (RSM)? Según el Art. 18 de la resolución 21/2011 de la UIF, los Sujetos Obligados tendrán tiempo de comunicar al organismo hasta el día QUINCE (15) de cada mes o día hábil posterior, si este cayera día inhábil. En el caso del Reporte Sistemático Mensual (RSM), ¿qué hay que hacer en los meses en que NO haya ninguna operación que informar? En ese caso debe marcarse la opción que dice “Informar Período sin Movimientos”. ¿Quién debe reportar? ¿El escribano titular o el escribano adscripto? De acuerdo al Art. 20 inc. 12 todos los escribanos públicos deben reportar operaciones sospechosas en el marco de la Ley (Art. 21 inc. b); por ello tanto el titular como el adscripto deben inscribirse y en su caso formalizar el ROS respecto de las operaciones en que cada uno de ellos interviene. Ahora bien, el reporte sistemático se fundamenta en la facultad que esta UNIDAD posee, de conformidad con el Art. 14 inc. 1° y 15 inc. 3; en virtud de ello aquellos que deben reportar sistemáticamente son los escribanos titulares por todas las operaciones que se lleven a cabo en la escribanía. ¿Cómo se informa una escritura en la cual simultáneamente se celebran una compraventa y una hipoteca? Deben informarse ambas operaciones, compraventa y mutuo. Son dos operaciones con el mismo número de escritura. ¿Cómo informo los mutuos e hipotecas? Debe elegir las siguientes opciones: Operaciones en Efectivo, Otros/as y escribir en el nuevo campo. ¿Si la hipoteca es del Banco, la informa el Escribano o el mismo banco? Ambos. Cada sujeto obligado debe reportar la operación en la que participó, independientemente de que existan otros implicados.

19 LAS DUDAS NOTARIALES…..(2)
¿Cómo debo informar los casos en que se venden una unidad “principal” y una o más unidades “accesorias” (bauleras, cocheras, etc.)? Debe informarse, como inmueble, únicamente la unidad principal, con el importe completo de la operación. ¿Qué actos extra-protocolares están alcanzados por la Resolución UIF N° 21/11? Se encuentran alcanzados aquellos actos extra-protocolares que guarden relación con los enumerados en las Recomendaciones del GAFI N° 12 y 16 [desde Febrero de 2012: Recomendaciones N° 18 y 22], con excepción de la certificaciones de firma en la cuales el notario no tiene la autoría del documento. ¿La DDJJ de PEP´s (Resolución UIF N° 52/12) puede ser realizada en la misma escritura pública? Sí, en la misma escritura pública o en un instrumento por separado. Sin necesidad de reproducir el texto de la nómina establecida en la Resolución UIF N° 52/12, pero dejando constancia que el firmante conoce su contenido. En caso de que una o más operaciones de meses anteriores hayan sido omitidas o informadas erróneamente, ¿cuál es el procedimiento a seguir para rectificar lo informado? Puede informar una COMPLEMENTACIÓN o RECTIFICACIÓN haciendo clic en el “lápiz” de la operación de referencia. ¿Se deben reportar las donaciones también, o sólo si es PEP? Se deben reportar todas las operaciones ya sean donaciones o aportes de terceros, por importes superiores a trescientos cincuenta mil pesos ($ ) y en efectivo, que se den en un solo acto o en varios en un período no superior a los 30 días. Cambié la casilla de correo electrónico dedicada al diálogo con la UIF, ¿debo informar la nueva? ¿Cómo? Debe enviar una nota dirigida a Mesa de Entradas de la UIF (Cerrito N° 264 3° piso - C1010AAF - C.A.B.A.) solicitando el cambio de casilla de correo. ¿Cómo doy de baja a un escribano que dejó de estar a cargo del registro? Puede solicitar la baja del mismo mediante una nota a la Unidad de Información Financiera ubicada en Cerrito 264 3er. Piso (C1010AAF), Ciudad de Buenos Aires, consignando: Nombre y dirección del escribano; Nº de CUIT; Dirección de correo electrónico; Jurisdicción en que actúa; Nº de registro; Nº de matrícula; Motivo de la renuncia al Registro; Copia de la resolución del Colegio de Escribanos donde le acepta la renuncia.

20 ¿Todo esto es culpa de haber expandido artificialmente la actividad de los escribanos?
DE LUCA: “La posición de muchos escribanos: en la vida de relación actual no se puede seguir trabajando con los criterios del CC. Los escribanos tienen que hacer múltiples actos en los que recién conocen a las partes o a una de ellas cuando comparecen a la escribanía. Basta con que el escribano requiera los documentos y se cerciore por algún otro método, reglamentado o no, y se convenza de que el otorgante es quien dice ser, todo ello, según las circunstancias. Esta posición parte de un presupuesto equivocado, que ya se vislumbró cuando mencioné las falacias. El incremento de los negocios y relaciones de la sociedad es cierto, pero ello solo no es la causa de que los escribanos también hayan visto incrementada su actividad y, con ello, su inseguridad. La causa de la inseguridad es que los escribanos se han metido y/o han sido llamados a intervenir en actividades para los que no fueron diseñados (ej. automotores, el escribano empleado de un banco, organismos públicos y privados que exigen certificaciones que no están exigidas por ley alguna, etc.) y han comenzado a soslayar los tradicionales controles. Se han transformado ellos mismos en una “necesidad” en una gran cantidad de negocios jurídicos en los que en realidad no deberían intervenir o deberían hacerlo con las pautas del CC y no tendrían problema alguno. Hay una gran confusión en todo este asunto, inclusive reglamentaria y hasta legislativa.” COLEGIO DE ESCRIBANOS, 6/11/2001

21 LAS FALACIAS DE DE LUCA EL ROL SOCIAL O INSTITUCIONAL DE LOS ESCRIBANOS NO ES RESUELTO EN FORMA INDIVIDUAL POR CADA INDIVIDUO EN CADA CASO. SI HABLAMOS DE IMPUTACIÓN PENAL, LA EL ACTUAL MODELO DE SOCIEDAD EN QUE VIVIMOS REQUIERE UN CAMBIO EN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESPONSBAILIDAD. ELLO NO PUEDE SER SOSLAYADO POR UNA IMAGEN IRREAL ACERCA DE LOS CONTROLES DEBIDOS. EL DERECHO PENAL CASTIGA SÓLO EL NO EVITAR AQUELLO QUE REALMENTE PUEDO EVITAR O HABER REALIZADO UNA ACCIÓN QUE REALMENTE ES LA QUE EXPLICA EL ILÍCITO. LA VISIÓN DEL FISCAL DE LUCA ES REALMENTE EXAGERADA EN CUANTO A LOS NIVELES DE INTERVENCIÓN DE LOS ESCRIBANOS

22 ¿QUÉ ES EL LAVADO DE ACTIVOS?
La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos [de narcotráfico], o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones; La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de un delito o delitos, o de un acto de participación en tal delito o delitos; y La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de un delito o delitos, o de un acto de participación en tal delito o delitos. (VIENA Y PALERMO) El Grupo de Acción Financiera sobre el Lavado de activos (GAFI), reconocido como el organismo internacional que establece los estándares para los esfuerzos de Lavado de activos y financiamiento del terrorismo define el término “lavado de activos” de manera concisa, como “el procesamiento de ingresos delictivos a fin de encubrir su origen ilegal”, con el objeto de “legitimar” las ganancias ilícitas de la delincuencia.

23 LOS PROBLEMAS CENTRALES DE LA EXPANSIÓN CRIMINALIZANTE DEL LAVADO DE ACTIVOS
EL DOBLE SISTEMA DE CONTROL: ADMINISTRATIVO Y PENAL. EL ESCRIBANO COMO INFORMANTE Y SUJETO A RIESGO DE IMPUTACIÓN PENAL. EL PROBLEMA DE DELITO PRECEDENTE. LA AMBIGÜEDAD DE LOS CRITERIOS DE LA LEY.

24 EL PROBLEMA ADICIONAL LAS DIFICULTADES PARA COMPRENDER EL MODELO PENAL QUE ESTÁ DETRÁS DEL LAVADO DE ACTIVOS. LA MULTIPLICIDAD DE TIPOS PENALES. ¿CUÁL ES EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO?. LOS ENORMES PROBLEMAS PROBATORIOS

25 EL TIPO PENAL DEL LAVADO DE ACTIVOS DE UNA FORMA DE ENCUBRIMIENTO A UN DELITO AUTÒNOMO
Una de las cuestiones centrales a tomar en consideración para valorar en la formación de leyes penales que pretendan penalizar el lavado de activos está relacionada con las similitudes y diferencias entre el delito de lavado de dinero y el encubrimiento. Es importante considerar si el delito de lavado es un delito independiente que puede ser diferenciado del encubrimiento. De ser así, el autor del delito previo puede ser considerado autor del crimen de blanqueo de dinero y, por ende pasible de ser penado en concurso con el delito precedente.

26 EL TIPO PENAL CENTRAL DEL LAVADO DE ACTIVOS
TITULO XIII (Título incorporado por art. 4º de la Ley Nº B.O. 21/06/2011) DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO ARTICULO 1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ ), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. 2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos: a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. 3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años. 5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión. (Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº B.O. 21/06/2011)

27 Un eje importante: para poder imputar lavado de activos debo poder probar el delito antecedente
El delito precedente. ¿“numerus apertus o numerus clausus”?. ¿Debe haber condena con respecto al delito antecedente?. ¿Alcanzan con las presunciones?

28 OTRO EJE: EL DOLO SOBRE LA “APARIENCIA DE LEGITIMIDAD DE LOS BIENES”
La apariencia que presenten los bienes como consecuencia posible de las operaciones de blanqueo debe ser adecuada para disimular la proveniencia ilícita. Debe agregar, eliminar, sustituir o modificar elementos relativos a la individualización física o jurídica del provecho del delito de modo que se obstaculice el rastreo de su origen delictivo. Para que la conducta pueda considerarse típica, debe demostrarse, por un lado, la idoneidad de ella para producir la posibilidad de que los bienes adquieran una nueva apariencia; y, por otro, que dicha apariencia tenga aptitud bastante para disimular la procedencia ilícita de manera suficiente como para crear una situación de peligro concreto respecto del bien jurídico protegido.

29 UN PROBLEMA: AHORA PUEDE HABER AUTOLAVADO
Este nuevo artículo 303 presenta, como elemento típicamente requerido, que los bienes puestos a circular en el mercado, sean "bienes provenientes de un ilícito penal". Desde esta redacción, ninguna duda cabe respecto de los delitos de evasión tributaria. Cualquiera puede constituirse en autor del delito de lavado de dinero o bienes, incluso, a través de la reforma introducida por la ley N° , el mismo autor del delito precedente ahora puede ser quien lava los fondos ilícitos. El nuevo artículo 303 del Código Penal contempla, de esta manera, la figura de "autolavado".

30 OTRO PROBLEMA: LA INTERPRETACIÓN DE LA CASACIÓN SOBRE EL ALCANCE DE LA COMPROBACIÓN DEL DELITO ANTECEDENTE Fallo de la Sala I, de la Cámara Nacional de Casación Penal, en la causa nro. 6754, caratulada "Orentrajch, Pedro y otros s/recurso de casación", de fecha 21 de marzo de 2006 —registro nro. 8622—, que sostuvo: "La procedencia criminal de los bienes que son objeto de blanqueo no requiere sino la comprobación de una actividad delictiva previa de modo genérico que, según las circunstancias del caso, permita la exclusión de otros orígenes posibles, sin que sea necesaria la demostración plena de un acto delictivo específico ni de los concretos partícipes del mismo. Obviamente, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas de tráfico ilícito de drogas, o con otras actividades criminales graves, o con personas o grupos relacionados con las mismas, que como tendremos ocasión de comprobar es uno de los presupuestos básicos para la aplicación de este tipo penal, no será necesario que supere el plano indiciario, ya que la demostración plena de esos vínculos nos conduciría inevitablemente a la valoración de la conducta del presunto autor como una forma de participación en el delito precedente". En este sentido, la jurisprudencia requiere "la comprobación de una actividad delictiva previa de modo genérico", es decir que lo que pareciera interpretarse es que no se requiere condena firme del delito precedente de evasión tributaria, sino indicios que excluyan la posibilidad de que el dinero se haya obtenido lícitamente. UN GRAVE ERROR.

31 Lavado de dinero Sistema de prevención/detección
U.I.F. Sujetos Obligados Fiscales penales Argentina Sujetos Obligados U.I.F. Extranjeras Fiscales penales Exterior 10/04/2017 prevención del lavado de dinero y recuperación de activos provenientes de ilícitos Egmont group (en todo el mundo)

32 ¿QUÉ HA PASADO EN LOS ÚLTIMOS 4 AÑOS?
¿CÓMO PODEMOS MEDIR LA EFICACIA DE LA POLÍTICA PUBLICA DE CONTROL LLEVADA A CABO EN LA MATERIA?

33 ¿EFICACIA? 2000-2009: 350 SUJETOS OBLIGADOS REGISTRADOS.
ROS RECIBIDOS:6042. SUMARIOS INICIADOS: 4. SANCIONES APLICADAS: 0 : SUJETOS OBLIGADOS ROS RECIBIDOS: SUMARIOS INICIADOS: 138. SANCIONES APLICADAS: 18.

34 PRIMERA RELACIÓN: SUJETOS OBLIGADOS V.S. SUMARIOS ABIERTOS
2000/2009: 350 S.O/ 4 SUMARIOS: 1 SUMARIO POR CADA 87, 5 SUJETOS OBLIGADOS. 2010/2014: S.O./ 138 SUMARIOS: 1 SUMARIO POR CADA 242, 15 SUJETOS OBLIGADOS. LA ENORME INJERENCIA SOBRE LA VIDA PROFESIONAL O INSTITUCIONAL DE LOS SUJETOS PROFESIONALES O INSTITUCIONALES NO SE VERIFICA EN UNA MAYOR EFICACIA SINO TODO LO CONTRARIO.

35 17, 26 ROS POR CADA SUJETO OBLIGADO.
SEGUNDA RELACIÓN: AMPLIACIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS VS. ROS REALIZADAS 2000/2009: 350 S.O. HICIERON 6042 ROS. 17, 26 ROS POR CADA SUJETO OBLIGADO. 2010/2014: S.O. HICIERON ROS. 2, 64 ROS POR CADA SUJETO OBLIGADO. LA AMPLIACIÓN DE LA BASE DE SUJETOS OBLIGADOS GENERÓ UN DEBILITAMIENTO DE LA SENSANCIÓN DE OBLIGATORIEDAD DE ADVERTENCIA A LA UIF.

36 TERCERA RELACIÓN: MULTAS APLICADAS VS. EFECTIVO PAGO
MULTAS APLICADAS: PESOS. EFECTIVAMENTE PAGADAS: PESOS. PROPORCIÓN: 0, 11 % DE EFECTIVIDAD DE COBRO.

37 CANTIDAD DE COLABORACIONES SOLICITADAS POR LA JUSTICIA: 259
CUARTA RELACIÓN: CANTIDAD DE COLABORACIONES EN CAUSAS JUDICIALES VS. CANTIDAD DE CONDENAS 2010/2014. CANTIDAD DE COLABORACIONES SOLICITADAS POR LA JUSTICIA: 259 CANTIDAD DE COLABORACIONES EN TRAMITE: 345. CONDENAS: (2010/2014): 9. CONDEMAS: (2000/2009): 2. RELACIÓN: 1, 49 % DE EFICACIA.

38 EL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y LA ACTIVIDAD NOTARIAL
Los diversos tipos penales comprendidos dentro del Título XII “Falsificación de documentos” del Código Penal deben ser aptos para crear un riesgo o peligro para la confianza pública, siendo éste el primero, pero no el único de los límites que impone el legislador. los delitos comprendidos en el Título XII del Código Penal concretan ataques a la fe pública por hacer aparecer como auténticos y reveladores de verdad, signos representativos o documentos que dan cuenta de lo pasado, cuando no son auténticos o mienten sobre lo representado.

39 LOS TIPOS PENALES Falsificación de documentos en general
ARTICULO El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años. Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° B.O. 2/1/1995) ARTICULO Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por art. 10° de la Ley N° B.O. 2/1/1995)

40 FORMAS TIPICAS DEL DELITO DE FALSEDAD
Los delitos advertidos en el presente capítulo se consiguen agrupar en tres grandes conjuntos. El primero de ello lo constituye la acción de crear un documento falso. El segundo incluye la falsedad de un contenido insertado en un documento formalmente auténtico. El tercero lo forma la destrucción de la prueba de aquello que el documento debe acreditar –supresión de documento-.

41 EL ATAQUE AL BIEN JURÌDICO “FE PUBLICA”
El Bien jurídico fe pública es atacado o puesto en peligro en este grupo de delitos cuando la objetividad introducida por la conducta del agente en el documento es apta para suscitar en cualquiera la confianza que él merece por reunir las formas prescriptas por al ley para que se lo acepte como representativo del acto que expresa y, por lo tanto, como acreditación prueba de él

42 “Documento” los documentos como objetos materiales de los delitos de falsificación son los instrumentos públicos o privados reglamentados por los arts. 973 a 1036 del Código Civil.

43 Algunos extremos a tener en cuenta
La falsedad ideológica es aquella que existe en un acto incluso exteriormente verdadero, cuando contiene declaraciones mendaces; y se llama precisamente ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas, donde la escritura desnaturaliza fraudulentamente el pensamiento que ella está destinada a expresar. (CNCrimCorr., sala IV, Grillitsch, Rodolfo J. y otros, 2/09/2005) Es improcedente el procesamiento por el delito de falsedad ideológica de instrumento público agravado por la condición de funcionario público del escribano que habría consignado en un acta notarial una forma de pago por la compraventa de un inmueble diferente a la real, ya que no se advierte cuál sería el perjuicio que podría irrogar aquella anotación, ni a quién perjudicaría, pues a los fines del art. 293, Cód. Penal, la mentira inserta en el instrumento público debe tener aptitud para causar daño. (CNPenal Economico, sala B, Ruere, de Nunes Moura, Celia Alba y otros - Contribuyentes: Macoser S.A., 23/03/2005, La Ley Online)

44 Algunos extremos del ilícito de falsedad ideológica -2-
El obrar del escribano que intervino en sus funciones ignorando la falsedad de las manifestaciones que el otorgante de una escritura y sus cómplices lograron hacerle incluir en el documento no encuadra en el delito de falsedad ideológica al ser penalmente atípico porque aquél operó como mero instrumento no doloso con motivo del engaño del cual fue víctima. Cámara de Acusación de Córdoba • B. R., G. A. y otros • 22/05/2012 • LLC 2012 (agosto) , 755  • AR/JUR/22898/2012 Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala II • G., A. R. • 04/03/2010 •   La Ley Online • AR/JUR/9888/2010 Corresponde procesar como autor del delito de falsedad ideológica de instrumento público, a un escribano que certificó la firma de quien figuraba como vendedor de un vehículo en un formulario 08, si se acreditó pericialmente que dicha rúbrica difiere de las que fueran estampadas en el legajo automotor, no obstando a ello el hecho de que la víctima no hubiera prestado declaración testimonial, pues dicha circunstancia es irrelevante frente al resto de los elementos probatorios que persuaden sobre la existencia del elemento objetivo de la figura, esto es, la inserción de un dato falso en un documento que quedó perfeccionado con todos los signos de autenticidad que las leyes y reglamentos requieren.

45 LOS DELITOS PENAL-TRIBUTARIOS Y LAS RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO
Apropiación indebida de tributos ARTICULO 6° — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes. Insolvencia fiscal fraudulenta ARTICULO 10. — Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

46 Las características de estas figuras
ART. 6 LEY La misma estructura que el delito de retención indebida (art. 173 inc. 2 del CP). Sólo que el bien es fungible (cuifdado1: la jurisprudencia excluía a los bienes fungibles de este tipo penal para evitar la prisión por deudas (Ver, Virgolini-Silvestroni, Derecho penal Tributario). Prisión por deudas: Art. 75, inc. 22. Pacto de San José: 7, inc. 7: “NADIE SERÁ DETENIDO POR DEUDAS”.; 25, párr. 2, DADDH, II, PIDCYP: “NADIE SERÁ ENCARCELADO POR EL SÓLO HECHO DE NO PODER CUMPLIR UNA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL”.

47 ¿DOLO RACIONAL DE EVADIR?
¿ES POSIBLE PENSAR QUE LA AFIP SERÀ ENGAÑADA?. EJEMPLO: “…A RESULTAS DE TAL PROCEDIMIENTO SE ADVIRTIÓ QUE EL RESPONSABLE HA CUMPLIMENTADO SU CARGA DE AUTODETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, EN MÉRITO A LO CUAL CABE INFERIR QUE HA CUMPLIDO PARCIALMENTE CON SU OBLIGACIÓN LEGAR DE ACTUAR COMO AGENTE DE RETENCIÒN DE LOS TRIBUTOS NACIONALES. ELLO EN TANTO, NO HA INGRESADO EN EL TIEMPO ESTABLECIDO POR LA NORMA LA TOTALIDAD DE LOS IMPORTES RETENIDOS Y DECLARADOS; EN CONSECUENCIA NO HA COMPLETADO LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES A SU CARGO, TODA VEZ QUE EL AGENTE DE RETENCIÒN SOLO SE VE LIBERADO DE SU OBLIGACIÒN EN EL MOMENTO EN QUE INGRESA LOS FONDOS RETENIDOS A CUENTA DEL FISCO”. “EL TIPO HA SIDO CONSUMADO POR LA OMISIÒN TÌPICA QUE CONSISTE EN NO DEPOSITAR”. RESPONSABLE POR DEUDA AJENA (ART. 6 LEY 11683).

48 CARÁCTERÍSICAS DE LOS TIPOS PEANALES DE LA LEY 24769
ART. 10 LEY 24769: NECESIDAD DEL DOLO SOBRE LA EXISTENCIA DE UN: procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias

49 ¿UNA EXPLICACIÓN POSIBLE?
DEL MODELO DE DELEGACIÓN DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA AL CIUDADANO AL MODELO DE DELEGACIÓN DE LA CONDUCCIÓN DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN EL EFECTO NOCIVO DE LA MULTIPLICACIÓN INDISCRIMINADA DE LA INFORMACIÓN. CUANDO MÁS INFORMACIÓN NO IMPLICA MAYOR EFICACIA, SINO TODO LO CONTRARIO.

50 ¿FUTURO? POLÍTICAS PÚBLICAS MÁS AUSTERAS
POLÍTICAS PÚBLICAS INTELIGENTEMENTE ORIENTADAS MANEJO MÁS RACIONAL DE LA INFORMACIÓN. ESCAPAR DE LA MONTAÑA DE BUROCRACIA DE GESTION DE LOS R.O.S MAYOR NIVEL TÉCNICO EN LOS OPERADORES ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES MENOS SÍMBOLO DE LA AMENAZA Y MAS SÍMBOLO DE LOS RESULTADOS POLITICAS DE PERSECUSIÓN QUE PERMITAN TENER CRITERIOS SELECTIVOS DE SELECCIÓN (EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD EN MATERIA DE CONTROL DEL LAVADO DE ACTIVOS). POLÍTICAS PÚBLICAS QUE NO IMPLIQUEN MODELOS ANTISISTÉMICOS PARA EL DESARROLLO DE LOS SECTORES MÁS ACTIVOS DE LA VIDA ECONÓMICA. ¿UN MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ESPECIALIZADO?

51 CAMINOS DE APLICACIÓN JUDICIAL. CAMINOS DE APLICACIÓN LEGISLATIVA.
¿CÓMO DEFENDER A LA ACTIVIDAD NOTARIAL DE ESTOS RIESGOS?. ALGUNOS CAMINOS POSIBLES CAMINOS DE APLICACIÓN JUDICIAL. CAMINOS DE APLICACIÓN LEGISLATIVA. CAMINOS DE APLICACIÓN PREVENTIVA.

52 LOS CAMINOS DE APLICACIÓN JUDICIAL: ¿QUÉ DEBEN SABER LOS JUECES Y FISCALES PARA NO MULTIPLICAR IRRACIONALMENTE LA RESPONSABILIDAD PENAL EN EL ÀMBITO NOTARIAL? ¿QUIÉN PUEDE SER AUTOR DE UN DELITO?. Los problemas de la autoría en los delitos de infracción de deber. ¿CUÁLES SON LOS REQUISITOS PARA QUE ALGUIEN PUEDA SER UN PARTÍCIPE PUNIBLE?. ¿EL DOLO PUEDE SER PRESUMIDO?. ¿LA ACTIVIDAD DEL ESCRIBANO COMO CONDUCTA NEUTRAL? LOS ARGUMENTOS CONCURSALES PARA REFLEXIONAR SOBRE LOS LÌMITES DE LOS TIPOS PENALES. ¿LA ACTIVIDAD DEL ESCRIBANO PUEDE GENERAR RESPONSABILIDAD PENAL IMPRUDENTE?. ¿PUEDE HABER PARTICIPACIÒN EN UN DELITO IMPRUDENTE?. LA IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA EN LA IMPUTACIÒN OBJETIVA. ¿COAUTORÍA NOTARIAL?. EL LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO.

53 Cumplir con la normativa.
¿CÓMO PROTEGERSE PREVENTIVAMENTEDE LOS RIESGOS JURÍDICO-PENALES EN LA ACTIVIDAD NOTARIAL? Cumplir con la normativa. ¿La generación de la prueba sobre el error de tipo o de prohibición?. El rol de los dictámenes profesionales. El traslado de la obligación informativa al cliente (traslado documentado). La segmentación de la actividad notarial. El Riesgo de los procesos comerciales largos. La segmentación de la obligación informativa hacia lo interno de la oficina notarial. La objetivación reglamentaria de los procesos de control (el rol del Colegio de Escribanos).

54 ¿CÓMO PROTEGERSE LEGISLATIVAMENTE?
¿PORQUÈ DEBE INVESTIGAR EL ESCRIBANO?. ¿DEBER NOTARIAL ES IGUAL A DEBER JURÌDICO PENAL?.

55 LA NECESIDAD DE ESTABLECER LÍMITES EN LA APLICACIÓN JUDICIAL
LOS LÍMITES DE LA ACTUACIÒN NOTARIAL. ¿CUÁNDO HAY UN AUTOR EN EL DERECHO PENAL?. ¿CÓMO SE DEFINE EL DOLO JURÍDICO PENAL EN LA ACTUACIÒN NOTARIAL?. ¿DOLO ARBITRARIAMENTE PARCIALIZADO?: LA NECESIDAD DE LAS EXPLICACIONES COHERENTES. ¿DOLO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, SIN EL DOLO DE LA ESTAFA?. ¿INFRACCIÒN ADMINISTRATIVA COMO INFRACCIÒN JURÍDICO-PENAL?. LOS LÍMITES SUBJETIVOS DE LA PARTICIPACIÓN PUNIBLE (EL PARTÍCIPE DEBE SABER LO QUE EL AUTOR HARÁ). LOS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DE LA COAUTORÍA. LA PROHIBICIÒN DE REGRESO (COMO LÍMITE A LA AUTORÍA Y A LA PARTICIPACIÓN). EL PRINCIPIO DE CONFIANZA COMO LÍMITE A LA IMPUTACIÓN DE ACCIONES DE ÍNDOLE NOTARIAL.

56 Los concursos: ejemplo en la falsificación de documento
El delito de falsificación de documentos en cualquiera de sus variantes esta enderezado, por lo general, a llevar a cabo otro tipo penal. Nadie falsifica, por ejemplo un Documento Nacional de Identidad por el simple hecho de realizarlo, sino que lo hace con un objetivo posterior dirigida a obtener, en la mayoría de los casos, un rédito patrimonial. La jurisprudencia de la C.S.J.N. receptó este hecho, traído del propio análisis casuístico y se ha pronunciado acerca de la inescinbilidad de la falsificación de un documento público y de la estafa perpetrada en su utilización: “Si la utilización o usos de instrumentos espurios habría sido el ardid que indujo a error al denunciante y motivo su acto de disposición patrimonial perjudicial, se trata de un caso de pluralidad de movimientos voluntarios que forman parte de un plan común y forman una única conducta en los términos del art. 54 del C.P. insusceptible de ser escindida en la que la adulteración de documentos concurre idealmente con la estafa posterior con los documentos adulterados ya que este segundo tipo se cumple como una forma al agotamiento del primero[99]. Sin perjuicio de lo aquí señalada nuestra historia nos enseña que la falsificación de documentos concurre en forma ideal con la alteración de estado civil y de identidad, en concurso ideal con uso de documentos públicos ideológicamente falsos cuando por ejemplo los hijos de desaparecidos durante la última dictadura militar ( ) fueron anotados como hijos legítimos de sus apropiadores. Este ejemplo se repite a miles en la historia de los Tribunales. La falsificación de documentos posee siempre, de parte del autor, un destino ulterior. Las motivaciones de los autores varían desde una cuestión de meras conductas menores, mujer que quiere similar menos edad, hasta cuestiones más graves como las referidas en el párrafo que antecede. En definitiva, debemos en claro que estamos frente a un medio, la falsedad o uso de documento falso para lograr otro objetivo de parte del autor, verificándose de esta manera un concurso ideal. SI NO PUEDO DEMOSTRAR EL DOLO DE PARTCIPAR EN ESE OTRO DELITO QUE ES EL FIN DEL DELITO-MEDIO, ENTONCES TAMPOCO PUEDO DEMOSTRAR EL DOLO DE REALIZAR EL DELITO-MEDIO.

57 LA NECESIDAD DE “PRE-CONSTRITUIR PRUEBA”
PROBAR QUE NO HUBO DOLO PROBAR QUE EL ERROR DE PROHIBICIÓN FUE INEVITABLE.

58 Una conclusión posible
La necesidad de que nuestras libertades estés garantizadas por una justicia proba. La necesidad de que las asociaciones profesionales intervengan en los procesos de selección de los magistrados y fiscales.


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