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Lección 12.

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1 Lección 12

2 Derecho Civil Bolilla XII

3 El domicilio Concepto y Definición.
Residencia y Habitación: diferencia. Caracteres del domicilio. Aplicación y efectos del domicilio. División del domicilio.

4 Domicilio General El domicilio Real. Elementos.
Casos de habitación alternativa. Cambio y conservación del domicilio real. El domicilio legal. Concepto. Casos de domicilio legal establecidos en el Código. Duración del domicilio legal. El domicilio de origen.

5 Domicilio Especial Diferencia con el domicilio real.
El domicilio de elección. El domicilio de constitución o procesal. Concepto.

6 EL DOMICILIO Concepto y definición: Es necesario que la persona tenga un domicilio, es decir, un lugar donde aunque de hecho no se encuentre presente, pueda tener conocimiento de situaciones o hechos que le atañen y que son fundamentales para su vida de relación. La palabra domicilio proviene de las expresiones latinas dómus y colere que significan habitar la casa.

7 El domicilio, en términos generales es el asiento jurídico de la persona, es el lugar donde la ley supone que se encontrará siempre para todos los efectos legales. Por ejemplo: para requerirle el pago de una obligación, para notificarle una demanda, para citarlo a prestar declaración como testigo, etc. Llambias dice: el domicilio contribuye a la eficiencia de las relaciones jurídicas, pues de nada le valdría al acreedor el derecho constituído a su favor si no pudiere ejercer por la imposibilidad de traer a juicio a su deudor. .

8 “la definición se encuentra en el art. 52 de C. Civil:
el domicilio es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia o de sus negocios.

9 Residencia y habitación: diferencias
La residencia es el lugar real de habitación de la persona, es el lugar donde la persona vive realmente. Nuestro Código Civil considera que el hombre puede cambiar frecuentemente de residencia, pero no siempre en el lugar donde se encuentra residen sus principales intereses. Una persona puede tener varias residencias. La habitación es el lugar en donde la persona se encuentra accidental o momentáneamente, por un tiempo generalmente breve, como cuando emprende un viaje.

10 Para explicar el significado de estas tres palabras, domicilio, residencia y habitación ponemos un ejemplo: un abogado tiene su estudio en Bs. Aires, donde reside con su familia, durante el verano traslada su residencia a San Fernando, pero viaja a Bs. Aires algunos días de la semana, para atender su estudio y sus negocios; además realiza un viaje de "placer" ya sea en los Balnearios de la Costa Atlántida, a la Cordillera de los Andes, etc. Bien, este abogado tiene su domicilio en Bs. Aires, reside en San Fernando durante el verano y en Bs. Aires durante el año; durante el curso de su viaje anual habita en los distintos lugares donde sucesiva y accidentalmente se encuentra.

11 . Las tres palabras domicilio, residencia y habitación establecen, una relación entre una persona y un lugar determinado, pero mientras que en el domicilio esta relación es de carácter legal, en la residencia y en la habitación se trata de una relación de hecho.

12 Caracteres del domicilio
Es necesario: nadie puede dejar de tener un domicilio. Es único: en principio, nadie debe tener más de un domicilio.(claro que esto no es absoluto, pues veremos más adelante que la persona puede tener más de un domicilio cuando constituye domicilios especiales para los efectos de ciertos actos jurídicos). Es voluntario: el ánimus o la voluntad es determinante para la constitución o el cambio de domicilio. Es inviolable: la C.N dispone que el domicilio de la persona es inviolable, solamente con una orden de juez competente, o para impedir la perpetración de un delito inminente podrá ser allanado.

13 Aplicación y efectos del domicilio
El domicilio es importante porque de él dependerá la ley aplicable, la competencia de los jueces, el lugar donde efectuar notificaciones judiciales y el lugar del cumplimiento de ciertas obligaciones. Determina la Ley Aplicable: ello ocurre en los conflictos territoriales de leyes, en los que el domicilio determina cual será la ley aplicable. Fija la competencia de los Jueces: el domicilio es determinante para la fijación de la competencia del Juez, entre ellas la del cumplimiento de contratos, para el discernimiento de la Tutela o la Curatela, etc.

14 cont. Notificaciones: el domicilio determina el lugar donde debe realizarse las notificaciones judiciales a las partes. En los juicios las partes tienen la obligación de constituir un domicilio para litigar, pero las notificaciones de la demanda deben realizarse siempre en el domicilio real de la persona en todos los casos. Establece el lugar para el cumplimiento de las Obligaciones: el art. 563 establece que el pago de las obligaciones debe hacerse en el lugar designado. Si éste no se hubiera establecido en el contrato, y se tratara de una cosa cierta, el pago se verificará donde la cosa existía al constituirse la obligación; en cualquier otro caso en el domicilio del Deudor.

15 a) El domicilio general
División del domicilio: El domicilio se divide en dos grandes grupos: General y Especial. a) El domicilio general Es el que se aplica a la generalidad de los derechos y de las obligaciones que entran en la esfera del derecho civil. La persona puede tener más de un domicilio general, que será para cualquier relación jurídica.

16 Este domicilio puede ser de 3 clases: domicilio de origen, legal y real.
El domicilio de origen y el domicilio legal, tiene el mismo carácter: son atribuidos por la ley a las personas independientemente a su voluntad; en cambio el domicilio real depende exclusivamente de la voluntad de las personas.

17 El domicilio real: Es el lugar donde las personas tienen el establecimiento principal de su residencia y de sus negocios. Elementos a) Elemento objetivo o material, es decir que efectivamente la persona tenga su residencia en ese lugar determinado. b) Elemento subjetivo o intencional, que es el elemento voluntario, es decir la intención o el ánimus de la persona de permanecer en el domicilio. .

18 . Casos de habitación alternativa.
En el supuesto caso de que la persona reside en lugares diferentes, el Código señala: "En el caso de habitación alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar donde se tenga la familia, o el principal asentamiento” Si una persona tiene establecida su familia en un lugar y sus negocios en otro, prima el primero, es decir que su domicilio se encuentra donde está su familia. .

19 Es importante acotar que los Códigos modernos hacen prevalecer la sede de los negocios como elemento determinante del domicilio. Cambio y conservación de domicilio real. En todo sistema domiciliar, la voluntad es la única que puede determinar el domicilio de una persona, o su cambio. Elegir el domicilio es un derecho fundamental de la persona, y no puede quedar al arbitrio de terceros el poder hacerlo. .

20 El art. 59 dispone "que cuando no es conocido el nuevo domicilio de una persona, prevalece el último domicilio conocido" Esta disposición entraña un cierto riesgo y se presta a que personas de mala fe, cuando alguien se haya mudado de su domicilio, quieran notificarle la promoción de una demanda, y alegando que es desconocido el nuevo domicilio, hagan prevalecer el último conocido. Artículo 19 inc. A del C. Civil: dispone: quedan especialmente prohibídas las sgtes. Condiciones, habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección del domicilio a la voluntad de un tercero. .

21 . El domicilio legal. Concepto
Por lo general las personas tienen domicilio real, pero a veces, la propia ley se encarga de fijarlo, y ese el caso de domicilio legal. Es el domicilio donde la ley presume sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, aunque de hecho no esté allí presente. Caracteres. 1º) Es forzoso porque así la ley lo establece y no existe posibilidad que una persona pueda liberarse de él, y que la atribución del domicilio le viene de ella. 2º) Es ficticio porque generalmente no coincide con el domicilio real de las personas, como en el caso de los funcionarios públicos, aunque esto no es determinante.. 3º) Es excepcional funciona sólo en los casos previstos en la ley. .

22 . Casos de domicilio legal establecidos en el Código
El Art. 52 del C. Civil establece los casos de domicilio legal y son los sgtes.: a) Los funcionarios públicos: tienen su domicilio en el lugar en que ejerzan sus funciones no siendo estas temporarias o periódicas. b) Los militares en servicio activo: probablemente el fundamento de la atribución del domicilio legal a los militares es que estos pasan la mayor parte del tiempo en las unidades donde prestan servicio y como que la función del domicilio es la ubicar a la persona para los efectos legales, se piensa que el mejor lugar será este. c) Condenados a penas privativas de libertad: lo tienen en el establecimiento donde lo están cumpliendo. .

23 d) Los transeúntes, personas de ejercicio ambulante como los que no tuviesen domicilio conocido: lo tienen en el lugar de su residencia actual. Comprenden 3 categorías de personas: los transeúntes son aquellas personas que por diversos motivos, placer, salud, etc, cambian de sitio permanentemente. Las personas de ejercicio ambulante: son trabajadores que recorren llevando mercadería a todas partes. Las personas que no tuviesen domicilio conocido son personas que nunca se supo donde moraban. Los comprendidos en los 3 casos tienen su domicilio en el lugar de su residencia actual. e) Los incapaces(menores de edad o enfermos mentales) tienen el domicilio de sus representantes legales. .

24 . Duración del domicilio legal
La duración del domicilio legal depende del hecho que lo motive. Así, aquellos que estén privados de su libertad, tan pronto como la recuperen pierden su domicilio legal para tener de nuevo su domicilio real. Igualmente pasa con los incapaces al dejar de serlo. El domicilio de Origen: Es el domicilio de los padres en el día del nacimiento de los hijos. Lo característico de este domicilio es que no se tiene en cuenta el lugar del nacimiento de la persona, sino el domicilio que puedan tener los padres en ese momento. Ejemplo: si la criatura nació en Asunción, pero el domicilio de sus padres se encuentra en San Lorenzo, esté último será su domicilio de origen. .

25 El domicilio especial Es el que una persona tiene para ciertos efectos, en otros términos, es el domicilio especialmente establecido para uno o más asuntos determinados, a veces coincide con el domicilio real y otras veces no. Pueden mencionarse los sgtes. casos: a) El domicilio de elección o convencional: la ley de esta forma permite que las partes puedan libremente convenir la constitución de un domicilio para ciertos actos jurídicos. La determinación del domicilio especial debe ser precisa, estableciendo no sólo la ciudad, sino también la calle, el número de casa, y de ser posible quién es el propietario.

26 Este domicilio solo podrá ser modificado solamente por acuerdo de las partes, siendo nula cualquier alteración unilateral del mismo. Caracteres 1-Voluntariedad: es eminentemente voluntario y depende de la decisión de las partes al respecto. 2-Contractualidad: siempre se lo constituye en virtud de un acuerdo de voluntades, siguiendo las contingencias del contrato. 3-Invariabilidad: una vez constituido el domicilio sólo puede ser modificado por acuerdo de partes con respecto a ese contrato, ya que tiene como objetivo principal otrogar seguridad a las partes. .

27 4-Ficticio: no siempre el domicilio real coincide con el especial
4-Ficticio: no siempre el domicilio real coincide con el especial. Es más, este a veces puede constituirse en la escribanía en donde se celebró el acto, o en cualquier otro lugar. d-En que momento se acuerda la elección de un domicilio especial: este queda librado a la voluntad de las partes, pero generalmente se lo constituye al tiempo de la celebración de un contrato u otro acto jurídico. e-Determinación del Domicilio a elección: la determinación del domicilio especial debe ser preciso, no siendo suficiente que se lo fije en una ciudad determinada, sino que somos partidarios de que se establezca no solo la calle sino el nro. de casa y de ser posible señalar quién es el propietario de la misma. Si fuera de la primera forma, serviría simplemente para establecer la competencia de los jueces en razón del territorio. .

28 f-Prorroga de la Jurisdicción: otra consecuencia realmente importante del domicilio de elección es que se prorroga la jurisdicción, Con ello las partes se someten a los juzgados de la jurisdicción que han elegido para todos los efectos del acto jurídico celebrado, lo cual tiene un gran interés práctico.. b) El domicilio de Constitución o Procesal:, se llama así al que está obligado a constituir toda persona que toma intervención en un juicio, dentro del radio de 20 cuadras del juzgado. El proyecto del código procesal civil expresa la constitución del domicilio deberá ser dentro del radio urbana de la ciudad o pueblo que sea asiento del juzgado o tribunal. El Artículo 48 del citado cuerpo dispone que quien no constituyera domicilio, luego de ser debidamente citado, le será legalmente constituído su domicilio en los estrados del juzgado o tribunal .

29 Lección 13

30 UNIDAD XIII

31 Fin de la existencia de las personas físicas.
La existencia y, por ende, la personalidad de las personas físicas terminan con la muerte o el fallecimiento de las misma. Ello siempre fue así, pues en tiempos remotos había personas a las que se les privaba de la personalidad aun antes de su fallecimiento. En efecto, existía la muerte civil, que era una institución mediante la cual aquellas personas que ingresaban a los conventos o eran castigadas con pena de prisión perpetua, perdían todos sus derechos civiles.

32 Efectos de la muerte. Efectos con relación a los atributos de la persona fallecida: Los atributos de la personalidad, o las cualidades que son inherentes a las personas, como ser el estado, la capacidad, el nombre y el domicilio, se extinguen con la muerte de la persona, como desde luego es lógico suponer. Efectos de la muerte sobre los derechos extrapatrimoniales: Los derechos de la familia, como ser el matrimonio, la patria potestad, la tutela, la curatela, etc., se disuelven o se extinguen con el fallecimiento de la persona. Igual cosa ocurre con los derechos de la personalidad: el honor, la libertad, la intimidad, etc. Efectos de la muerte con relación a los derechos patrimoniales: Estos derechos, que son todos aquellos susceptibles de apreciación pecuniaria, se transmiten a las personas llamadas a recibirlos por medio de la sucesión “mortis causa”.

33 La muerte natural. Consideraciones Generales: Podemos decir que muerte o defunción es la desaparición permanente de todo signo de vida de un momento cualquiera posterior al nacimiento vivo; cesación de las funciones vitales con posterioridad al nacimiento, sin posibilidad de resucitar. Esta definición no comprende las defunciones fetales, que serían los casos en que se da la muerte de un producto de la concepción acaecida antes de su expulsión o extracción completa del cuerpo de la madre, independientemente de la duración del embarazo. Por ello nuestra ley del Registro Civil prohíbe la inscripción de los no nacidos vivos, ya que se los considera como si nunca hubieran existido, de conformidad también al art. 28 del código civil. Art. 28 “La persona tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donaciones, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición esta subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno”.

34 Prueba: La muerte se prueba con los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro Civil (art. 35, primera parte “ El nacimiento y la muerte de las personas se probaran por los testimonios de las partidas y los certificados auténticos expedidos por el Registro Civil”). Si se tratase de probar una muerte anterior al establecimiento del Registro, debe recurrirse a los libros parroquiales que antes cumplían función similar y, a falta de registros o asientos, o no estando ellos en debida forma, por otros medios de prueba, según lo dispone seguidamente el citado artículo. Estas pruebas serían primordialmente las declaraciones de testigos, muy comunes en nuestros tribunales en los juicios de inscripción de fallecimiento. En otros casos, como en los fallecimientos ocurridos en tiempos de guerra, las pruebas de las defunciones deberán regirse por lo que disponen las leyes de defensa nacional o las leyes especiales que se dicten al respecto, como asimismo por lo dispuesto por la convenciones internacionales.

35 Conmoriencia: El Código Civil art
Conmoriencia: El Código Civil art. 34 “ Si dos o mas personas hubiesen muerto en una misma ocasión, sin que pueda determinarse quien murió primero, se presume, a los efectos jurídicos, que fallecieron al mismo tiempo”. Nuestro Código sigue en esta materia a VÉLEZ y se aparta del Código Francés y otros que establecían una serie de presunciones para determinar la premoriencia de una persona: por ejemplo, dicen que si dos personas mueren al mismo tiempo, se tendrá por fallecida a la mayor antes que la menos de ellas y otras cuestiones similares. Pensamos que la solución de nuestro Código es más justa y evita entrar en una serie de cuestiones que al final serán difíciles de comprobar. Por consiguiente, y esto es lo que interesa, no habrá transmisión hereditaria entre las personas que fallecen al mismo tiempo en la misma ocasión, o sea que si fallecen padre e hijo en un mismo accidente, se entenderá que murieron en el mismo momento y que, por lo tanto, ni el padre transmite al hijo sus bienes ni viceversa. Todo esto tiene importancia para el orden de las sucesiones.

36 De la declaración judicial de muerte.
La figura establecida en el artículo 63 innova nuestro derecho positivo, enriqueciéndolo, pues admite, dadas ciertas condiciones, la declaración judicial de muerte de la persona. Art. 63 “ Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su supervivencia”.

37 Casos en que sucede. Desaparición en un terremoto: Siendo muy difícil que ello ocurra en nuestro país, dadas las características geológicas de nuestro territorio. Sin embargo, de haber viajado la persona a otro país teniendo su domicilio o residencia última en la República, tendría aplicación, en su caso, esta previsión legal. Naufragio: Debiéndose arrimar otros elementos de convicción para demostrar que del mismo resultaría imposible la supervivencia de la persona, como podría ser la existencia de remolinos en el lugar, la explosión de la nave, la profundidad de las aguas, etc. En caso contrario, se aplicaría el art. 67 inc. c (sólo la presunción del fallecimiento). Sin embargo, y a pesar de robustecer las probabilidades, no es indispensable que hayan fallecido otras personas en el suceso.

38 Art. 67 inc. c “cuando alguien ha desaparecido en accidente, y no se tienen noticias de él transcurridos dos años. Si el día del accidente no es conocido, después de dos años contados desde el fin de mes. Si tampoco se conoce el mes, desde el fin del año en que ocurrió el accidente. El día presuntivo del fallecimiento será el último día de los plazos establecidos en este artículo”. Accidente aéreo o terrestre: Siendo el primero causa casi segura en la mayoría de los casos de fallecimiento, dadas las condiciones en que se produce (gran altura, elevada velocidad, etc.) Incendio: En estos casos, pensamos que generalmente el cadáver carbonizado impedirá identificar a la persona, aunque se tenga la certeza de quién se trata.

39 Otra catástrofe: Con esto el legislador ha querido no dejar de prever otras innumerables situaciones en donde tampoco cabría admitir razonablemente la supervivencia de una persona. Tal sería el caso de mineros sepultados por un derrumbamiento en una mina. Desaparecidos en acción de guerra: Será ello siempre y cuando el caso no sea uno de los previstos por el art. 67 incisos a y b. Inciso a “cuando alguno desaparece a consecuencia de operaciones bélicas, sin que se haya tenido mas noticias de él, y hayan transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en efecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades”. Inciso b “cuando alguno cayese prisionero, o fuese internado o trasladado a país extranjero, y hubiesen transcurrido los años desde la ratificación del tratado de paz, o en efecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades, sin que se haya tenido noticias de él”.

40 Procedimiento y efectos.
Reglas generales: La cuestión se presta a algún análisis en cuanto a la parte procesal, ya que se trata de una declaración que debe hacer el juez, cuya competencia estará determinada por el último domicilio del causante. Es decir, excepcional como es, no podrá seguir los trámites de rutina establecidos en la Ley del Registro Civil – de las defunciones en general -, sino que deberá abrirse un procedimiento judicial, sumario, en que la parte denunciante, que puede ser, por analogía, cualquiera de las personas establecidas en el art. 68, debe arrimar las pruebas que justifiquen las circunstancias mencionadas en el artículo 63.

41 Art. 63 “ Podrá declararse judicialmente la muerte de una persona desaparecida en un terremoto, naufragio, accidente aéreo o terrestre, incendio, u otra catástrofe, o en acción de guerra, cuando por las circunstancias de la desaparición no quepa admitir razonablemente su supervivencia”. Art. 68 “ Pueden solicitar la declaración de desaparición con presunción de fallecimiento: El cónyuge; Sus herederos y los legatarios; Sus acreedores; Toda persona que acredite un interés legítimo en los bienes del desaparecido; y El Ministerio Público.

42 Pruebas: Deberá probar el denunciante por todos los medios a su alcance:
1°) Que se trata de la persona cuya desaparición se denuncia. 2°) Que haya tenido esa persona su último domicilio o residencia en la República, a pesar de que el Código no lo obliga, pues es el único medio idóneo para fijar la competencia del juez. 3°) La razonabilidad de que no haya podido sobrevivir. Efectos de la declaración judicial de muerte: Deberá procederse, una vez declarada judicialmente la muerte de una persona, como la de otra cuya muerte se hubiera probado, quedando, pues, ambas equiparadas en cuanto a sus efectos. En consecuencia, se abrirá el pertinente juicio sucesorio y se seguirá con todos su trámites.

43 Incluso el artículo 145 última parte “el cónyuge podrá volver a contraer matrimonio en caso de declaración judicial de muerte”. Como día de fallecimiento se tendrá el de la catástrofe, y si ésta se prolongó por varios días, pensamos, aunque el Código no lo diga, que será el último, puesto que, en la duda, debe presumirse la existencia de la persona. Reaparición de la persona: Dadas las características de un hecho singular, de una remota hipótesis, ¿qué ocurriría si apareciese viva la persona declarada inicialmente muerta? En este caso pensamos habría que ponerse en marcha de nuevo una instancia judicial, que revea lo declarado anteriormente en cuanto a su muerte; le serán devueltos los bienes que hubiera dejado en el estado en que se encuentren, sin el pago de intereses o acrécimos que hayan tenido. Si reaparece luego que su cónyuge se hubiera casado en segundas nupcias, pensamos que debe juzgarse válido el segundo matrimonio.

44 De la presunción del fallecimiento.
Nuestro Código ha establecido con rigor científico la presunción de fallecimiento de las personas sobre quienes pesa la incertidumbre de su existencia, por haber desaparecido o estado ausente de su domicilio. En esto hay un notable avance sobre el Código de VÉLEZ, que regulaba en forma confusa la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.

45 Diferencia entre la declaración judicial de muerte y la presunción de fallecimiento.
La declaración de presunción de fallecimiento se da en los casos en que sólo se presume que una persona ha fallecido, primordialmente debido a su ausencia o desaparición por un periodo de tiempo prolongado. Por su parte, la declaración judicial de muerte, a la que ya nos hemos referido, tendrá lugar solamente cuando la persona estuvo envuelta en una catástrofe de tal magnitud que ya no cabría concebir que estuviera viva, aún si no se encuentra el cadáver, se reputa como si efectivamente hubiera fallecido. También los efectos de una y otra son distintos. En los casos de presunción, se deja abierta la posibilidad de que la persona reaparezca, por lo que sus bienes no son entregados sino en posesión a las personas llamadas a recibirlos, el vínculo matrimonial no se halla disuelto, etc. En los casos de declaración judicial, se equipara a la persona sobre la que recae con aquella cuya defunción se halla inscrita en el Registro Civil; sus bienes son entregados en propiedad a los herederos o legatarios, y el vínculo matrimonial queda disuelto.

46 Presunción de fallecimiento: Casos ordinarios y extraordinarios.
Casos ordinarios: Se dan con la falta de noticias o incertidumbre sobre la existencia de la persona durante un periodo de tiempo más o menso largo, determinado en los arts. 64 y 65. Art . 64 “La incertidumbre por falta de noticias de la existencia de las personas desaparecidas o ausentes de su domicilio o última residencia en la República, durante cuatro años consecutivos, contados desde la última información que de ellas se tuvo, causa la presunción de su fallecimiento, a los efectos previstos por las disposiciones de este capítulo”. Art. 65 “El plazo de cuatro años fijado en el anterior quedara reducido a dos si el desaparecido no hubiere dejado representante o apoderado para administrar sus bienes”. Casos extraordinarios: Son consecuencia de operaciones bélicas o accidentes. En estas circunstancias, el plazo se reduce considerablemente, conforme al art. 67.

47 Art. 67 La presunción de fallecimiento será declarada independientemente del estado de simple ausencia: cuando alguno desaparece a consecuencia de operaciones bélicas, sin que se haya tenido mas noticias de él, y hayan transcurrido dos años desde la ratificación del tratado de paz, o en efecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades. cuando alguno cayese prisionero, o fuese internado o trasladado a país extranjero, y hubiesen transcurrido los años desde la ratificación del tratado de paz, o en efecto de éste, tres años desde que cesaron las hostilidades, sin que se haya tenido noticias de él. cuando alguien ha desaparecido en accidente, y no se tienen noticias de él transcurridos dos años. Si el día del accidente no es conocido, después de dos años contados desde el fin de mes. Si tampoco se conoce el mes, desde el fin del año en que ocurrió el accidente. El día presuntivo del fallecimiento será el último día de los plazos establecidos en este artículo

48 Quienes pueden pedir la declaración de presunción de fallecimiento.
El cónyuge: Debe entenderse, en primer lugar, que se trata del cónyuge no separado de hecho sin voluntad de unirse, o del divorciado pero declarado inocente, que son los que pueden tener interés legítimo en la declaración de presunción de fallecimiento, por los efectos que le pueden afectar directamente. No podría pedir así el cónyuge declarado culpable o separado de hecho sin voluntad de unirse, porque ha perdido la vocación hereditaria (art “Puede también representarse al desaparecido con presunción de fallecimiento”). Pensamos que en el caso del art. 63, es decir, de la declaración judicial de muerte, aun le cónyuge separado de hecho sin voluntad de unirse o el culpable pueden hacerlo, en razón de que el art. 145 autoriza, en su última parte, a contraer nuevo matrimonio al cónyuge de la persona cuya declaración judicial de muerte se haya hecho efectiva.

49 También pueden pedirlo si la tenencia de un hijo estuviera a cargo de la persona cuya declaración judicial de muerte o presunción de fallecimiento se solicita, fundado en que la patria potestad concluye con la muerte del padre (art. 75, Código de la Niñez y de la Adolescencia “La patria potestad se extinguirá: a) por la muerte de los padres o de los hijos; b) por llegar éstos a la mayoría de edad; y, c) por emancipación”) o se transmite al otro cónyuge en caso de ausencia (art. 76, C.N.yA. “En caso de suspensión, pérdida o extinción de la patria potestad de uno de los padres, ésta será ejercida por el otro”). Ello es así porque el interés del menor exige en casos como éste que el otro cónyuge se haga cargo de él con todas las responsabilidades legales. Podía agregarse que también puede pedir la concubina que se halla incursa en el art. 217 del Código, es decir, toda persona capaz de contraer matrimonio cuyo derecho provenga de una unión pública y estable, ya que ella, en cuanto a los derechos patrimoniales se refiere, queda asimilada a quienes han contraído matrimonio.

50 Los herederos y legatarios: Debe entenderse los herederos a la fecha de la desaparición o la ausencia, puesto que, hasta tanto se fije el día presuntivo del fallecimiento, no se sabrá quiénes son los que realmente tienen derecho legítimo sobre la herencia del presunto fallecido. En cuanto a los legatarios, es obvio que debe tratarse de los instituidos por instrumento público, ya que es la única forma de que se conozca quiénes son tales. Los acreedores: El principio de que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores rige a plenitud, de modo que cualquiera de ellos, utilizando los resortes que le acuerda la ley, puede solicitar la declaración de presunción de fallecimiento, sin esperar indefinidamente la reaparición o no de la persona cuyo paradero se desconoce. Toda persona que acredite un interés legítimo en los bienes del desaparecido: Podría ser ésta un beneficiario del seguro de vida, el socio de una sociedad con una cláusula de extinción de la misma en caso de fallecimiento de alguno de sus miembros, o el socio de una sociedad compuesta por dos personas (se extingue automáticamente con el fallecimiento de una de ellas según el art inc. E “La sociedad se extingue: si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas”).

51 Procedimiento para la declaración de presunción de fallecimiento.
Podrían serlo también el mandatario, los que tienen constituido un usufructo en favor del ausente o viceversa, el deudor por renta vitalicia constituida a favor del desaparecido. El Ministerio Público: También el Estado puede pedirla a través del Ministerio Público por si la persona dejara bienes y no tuviera herederos. Además, es una cuestión que afecta al estado de la persona, y las leyes relativas al estado son todas de orden público y, en las acciones en que esté en juego aquél, el Ministerio Público debe actuar como parte o como denunciante. Procedimiento para la declaración de presunción de fallecimiento. Necesidad de su regulación en el Código de Procedimientos. El Código Civil se limita a establecer en el art. 69 que el que pidiera la declaración deberá justificar las circunstancias mencionadas, es decir, que hay incertidumbre acerca de la existencia de una persona por carecerse de noticias sobre ella por más de cuatro años, y deberá acreditar además ser alguna de las personas que están incursas en el art. 68 “cónyuge, herederos y legatarios, acreedores, toda persona que acredite un interés y el Ministerio Público”, es decir, de aquellas que pueden, expresamente y por mandato de la ley, pedir la declaración

52 de presunción de fallecimiento
de presunción de fallecimiento. Ante esta laguna, los jueces deberán recurrir al procedimiento establecido en los arts. 140 “No pueden contraer matrimonio entre sí: a) los ascendientes y descendientes en línea recta; b) los hermanos; c) los parientes afines en línea recta; d) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes; e) el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél; f) los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí; y g) las personas del mismo sexo” y 141 “No puede contraer matrimonio quien está vinculado por su matrimonio anterior”, dirigidos a regular la notificación por edictos cuando se tratase de personas inciertas o cuyo domicilio se ignorase, en concordancia con las disposiciones del proceso de conocimiento sumario. El juicio de presunción de fallecimiento: Requisitos para la procedencia de la acción. Antes de darse curso a la demanda, deben tenerse en cuenta algunos requisitos previos para que la misma pueda prosperar. Éstos son los llamados requisitos para la procedencia de la acción, que son básicamente dos: que se justifique la competencia del juez ante el cual se promueve la acción, y la legitimidad activa del que la promueve, es decir, que su compruebe fehacientemente ser una de las personas que, según el art. 68 del Código “cónyuge, herederos y legatarios, acreedores, toda persona que acredite un interés y el Ministerio Público”, se halla facultades a pedir la declaración judicial de presunción de fallecimiento.

53 ¿Cómo se justifica la legitimación activa
¿Cómo se justifica la legitimación activa? Por medio de las partidas del estado civil, testamentos, instrumentos públicos o privados en donde consten los derechos subordinados a la muerte del denunciado, etc. Intervención del Defensor de Pobres y Ausentes. Deberá necesariamente tener intervención el Defensor de Ausentes (Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces), una vez cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 140 y 141, o sea el informe al Registro de Poderes para certificar si la persona tiene o no apoderado con mandato inscripto, y la publicación de edictos, la que se hace bajo apercibimiento de designar al citado defensor como representante. El defensor es parte necesaria en el juicio, por lo que su no intervención en el mismo es causal de nulidad. Según los doctrinadores, hay aquí identidad de situaciones con su función en el proceso de insania.  Designación en un caso de un curador de bienes. Mientras se tramita el juicio o entes del él, si necesario fuere, puede solicitarse la designación de un curador de bienes, el cual tendrá funciones de mero administrador y deberá entregar los bines en su oportunidad a las personas que designe el juez (Arts. 272 y sgtes.). Como administrador que es, puede ejercitar las acciones y defensas, tanto judiciales como extrajudiciales, en defensa de los intereses de su representado, y correlativamente, contra él se deben hacer valer los créditos que tengan las personas en contra de los bienes de la persona a quien representa.

54 El curador deberá ser distinto del defensor de pobres, pues éste sólo se limita a intervenir en el juicio. Pruebas. El art. 69 dice: “El que pidiera la declaración deberá justificar las circunstancias mencionadas en este capítulo y acreditar su derecho”. Las pruebas que deberán rendirse en el juicio, a más de las que permitan prosperar la acción (legitimación activa y último domicilio o residencia) son en primer lugar el tiempo de la ausencia. Debe igualmente probarse la fecha de la última noticia que se haya tenido del ausente; también serán indispensables las probanzas que demuestren de una manera fehaciente los esfuerzos que se han hecho para intentar ubicar a la persona. Por último, debe hallarse incursa la persona en los casos en que la desaparición se produjo. Todos los medios de pruebas son admitidos. Para los casos ordinarios las pruebas testificales serán de gran importancia, como podrían llegar a serlo también ciertas pruebas instrumentales, como cartas, documentos, etc. En los casos extraordinarios la demostración fehaciente del accidente, en el caso del art. 67 inc. c “cuando alguien ha desaparecido en accidente, y no se tienen noticias de él transcurridos dos años. Si el día del accidente no es conocido, después de dos años contados desde el fin de mes. Si tampoco se conoce el mes, desde el fin del año en que ocurrió el accidente. El día presuntivo del fallecimiento será el último día de los plazos establecidos en este artículo”), al que se sumará la falta de noticias del desaparecido, podrían ser gravitantes.

55 Sentencia. Si no apareciera el presunto ausente luego de publicados los edictos y producidas las pruebas correspondientes, el Juez dictará sentencia declarando presuntamente fallecida a la persona y fijando el día presuntivo de su fallecimiento. Esto es fundamental; por que será el día en que los herederos, habilitados en ese entonces, adquirirán su derecho. La sentencia que recayera en este juicio no hace cosa juzgada, ya que en cualquier momento puede producirse la reaparición del ausente o desaparecido, con lo cual aquella debe quedar sin efecto. Puede ocurrir también que luego de la sentencia se tuviera conocimiento cierto de la existencia de la persona, a través de una carta o de cualquier otro medio fehaciente debidamente comprobado en juicio, y esto puede llevar a la modificación del día presuntivo de fallecimiento, con todas las implicancias jurídicas del caso. Nuestro Código no dice nada sobre la inscripción de la sentencia, omisión suplida por el art. 94 inc. b “sus miembros no responden individual ni colectivamente de las obligaciones de la entidad, salvo las excepciones establecidas en este Código” de la Ley del Registro Civil que exige tal requisito.

56 Fijación del día presuntivo de fallecimiento.
Nuestro Código no detalla con rigurosidad las pautas que deben tenerse en cuenta para la fijación del día presuntivo de fallecimiento en los casos ordinarios. Sólo incidentalmente se refiere al mismo en el art. 70, cuando dice: “Ejecutoriada la sentencia que fije el día presuntivo de fallecimiento…”, lo que no nos da ninguna pauta de cómo ello debe hacerse. En los casos extraordinarios citados en el art.67, se fijará como día presuntivo de fallecimiento el último día de los plazos establecidos en este artículo. La omisión para los casos ordinarios de la fijación del día presuntivo de fallecimiento nos obliga a establecer como tal el último del que se haya tenido noticias ciertas del presunto fallecido, tal como lo preceptuaba el Código Argentino en su art.111. Si la noticia viniera a través de correspondencia de éste, deberá tomarse como día presuntivo de fallecimiento el de la fecha de la carta y no el de la recepción de la misma, puesto que ése es el día indudable en que todavía la persona existía, certeza que ya no se tiene en el lapso entre la emisión y la recepción de la carta.

57 Efectos de la declaración judicial de presunción de fallecimiento.
A la persona declarada presuntamente fallecida, se la presume muerta a partir del día presuntivo de fallecimiento y viva hasta ese momento. En sus relaciones de familia. Inexplicablemente, por imperio del art. 145, 1ª parte “la desaparición de una persona con presunción de fallecimiento no autoriza a su cónyuge a contraer nuevo matrimonio”, del Código Civil el vínculo matrimonial no se disolvía con la declaración de presunción de fallecimiento, lo que a nuestro criterio debía reverse, pues nada más absurdo que presumir a una persona muerta y no permitir a su cónyuge contraer nuevas nupcias. El art. 8º de la ley que establece el divorcio vincular soluciona esta anomalía del Código al establecer que el cónyuge del presunto fallecido puede volver a casarse. Efectos en cuanto a sus bienes. La característica de esta institución es que los bienes pasan a los herederos y a las personas llamadas a recibirlos por un procedimiento gradual, distinguiéndose una primera etapa en la que ellas no pueden disponer de los mismos, siendo por tanto meros administradores; recién transcurrido cierto lapso, tienen estas personas plenos poderes de goce y disposición sobre los bienes del ausente o desaparecido dejando siempre a salvo el derecho del mismo de reclamar sus bienes en el estado en que se encuentren si reapareciera.

58 Estas dos etapas, siguiendo la denominación de nuestro propio Código, son:
1º) La de la posesión provisoria; y 2º) La de la posesión definitiva. Posesión provisoria. La posesión provisoria consiste en la entrega que se hace de los bienes de la persona declarada presuntamente fallecida, a sus herederos o legatarios que lo hubieran solicitado. Con relación a la posesión provisoria, el art. 70 dice: “Ejecutoriada la sentencia que fije el día presuntivo del fallecimiento, el juez pondrá en posesión provisional de los bienes del desaparecido a los herederos y legatarios que la hayan solicitado, previo inventario y fianza. No podrán éstos enajenarlos, hipotecarlos o grabarlos en prenda sin autorización judicial”

59 Actos que pueden realizarse durante la posesión provisoria.
Durante el lapso de la posesión provisoria, los que entrarán en posesión de los bienes del presunto fallecido serán meros administradores de los mismos, y estarán facultados a realizar solamente actos de conservación de la cosa. No podrán, dice el art. 70 en su parte final, enajenarlos, hipotecarlos o darlos en prenda sin autorización judicial. Está bien que se haya hecho esta salvedad, pues la naturaleza de los bienes puede exigir su venta para no perecer o desnaturalizarse o puede haber otro tipo de necesidades que deberá ser evaluado por el Juez sobre la conveniencia o no de la disposición de los bienes, o su hipoteca o prenda. Entre el que se halla en posesión provisional y el presuntamente fallecido. Aquel, como ya se ha dicho, no es sino un simple administrador, siendo sus atribuciones en cierta medida las del curador del incapaz de administrar sus bienes. Por lo que puede representar al ausente en todos los actos civiles que le conciernan, sea en juicio o fuera de él y tiene todas las facultades que encuadran en el concepto de administrar, salvo las limitaciones expresas establecidas en la ley.

60 Fin de la posesión provisoria.
Con respecto a los puestos en posesión provisional n sus relaciones entre sí. En esta situación cabe hacer una equiparación con la sucesión ordinaria, salvo ciertas limitaciones derivadas de su condición de meros administradores. Pueden, en consecuencia, hacer división provisoria de sus bienes, celebrar entre ellos toda clase de arreglos y convenciones relativas, ya sea a la partición del patrimonio del presunto fallecido, o a su administración. Pueden, igualmente, ponerse de acuerdo para mantener indivisos los bienes bajo una administración única o bajo varias administraciones diferentes. Entre los herederos en sus relaciones con terceros. Con respecto a terceros, la condición de los puestos en posesión provisional no varía en lo más mínimo, puesto que no pueden enajenar los bienes ni constituir derechos reales sobre los mismos. Fin de la posesión provisoria. Por retorno del ausente o desaparecido. Por recibirse noticias ciertas de él. Por la posesión definitiva.

61 La posesión definitiva.
“Transcurridos diez años desde la desaparición o desde la última noticia que se haya tenido del desaparecido, o setenta años desde el día de su nacimiento, el juez podrá dar la posesión definitiva de sus bienes a los herederos y legatarios” (art. 72); también, y aunque en este caso la ley no lo dice, a quienes lo soliciten. Y asimismo, no obstante el silencio legal, debe inferirse que a partir de ese momento los herederos y legatarios tendrán libre disposición de los citados bienes, así como todas las personas que tuvieran un derecho subordinado a la muerte del desaparecido o ausente. Debe tenerse presente la disposición el artículo 1990 que dice: “Quien hubiere adquirido un inmueble de buena fe y con justo título, obtendrá el dominio del mismo por la posesión continua de diez años. En iguales condiciones podrá adquirir los bienes el que posea una herencia, cuando medie declaratoria a su favor en virtud de la muerte real o presunta del titular”.

62 Diferencias entre posesión provisoria y definitiva.
La posesión provisoria se establece en favor del presunto fallecido y de los herederos a la vez; la definitiva ya es preponderantemente a favor de los herederos. La posesión provisoria es una simple administración de bienes, y, por tanto, excluye la propiedad de los mismos y de sus frutos y rentas; la definitiva, por el contrario, por más que la ley la caracterice como posesión, es más bien atributiva del dominio de la herencia dejada por el ausente o desaparecido. La posesión provisoria, siendo un simple mandato, por más que provenga de la ley, está sujeta a la rendición de cuentas, obligando por tanto, a los puestos en posesión a la devolución de los bienes en cuestión en la hipótesis remota de que reaparezca el ausente o desaparecido, con todos sus frutos e intereses, debiendo deducir, no obstante, sus honorarios; todo esto no existe en la posesión definitiva, ya que si el presunto fallecido reaparece, sólo recibirá sus bienes en el estado en que se encuentran, sin rendición de cuentas de ninguna clase.

63 Efectos de la posesión definitiva.
Efectos con respecto al ausente o desaparecido: Insistimos en que la posesión definitiva acordada a los presuntos herederos será una verdadera propiedad, sujeta a la condición resolutoria de que el mismo reaparezca, como asimismo de que posteriormente se presente un heredero que justifique su mejor derecho. Con respecto a los puestos en posesión entre sí: Ellos podrán proceder a la partición de bienes como si se tratara de una sucesión ordinaria, siguiendo las reglas que la rigen. Así, podrían hacerse la colación de los bienes entre los mismos para que se respete la legítima que por ley corresponde a cada heredero. Con respecto a terceros: Los puestos en posesión definitiva son reputados como verdaderos propietarios, por lo que podrán vender los bines, gravarlos, etc.

64 Fin de la posesión definitiva.
En la hipótesis de que reaparezca el ausente o desaparecido; y Por aparición de herederos, cuya existencia se ignoraba, que prueben su mejor derecho, o por la aparición de algún heredero instituido en un testamento del que no se tenía conocimiento; asimismo, si los herederos prueban que el causante falleció en un día distinto del fijado como presuntivos de fallecimiento, y de eso depende el mejor derecho del que lo prueba, termina la posesión definitiva del uno que pasa de ahí en más al otro. En todos los casos, ello será ya en el estado en que se encuentran los bienes.

65 Aparición del presunto fallecido.
El presunto fallecido, declarado judicialmente, puede reaparecer. Ello puede ocurrir tanto durante el período de la posesión provisoria como en el de la definitiva. Los efectos lógicamente tendrán que ser diferentes en ambos casos. En el primero, es decir, si aparece durante la posesión provisoria, quienes hayan recibido los bienes deberán restituirlos, debiendo asimismo rendir cuenta detallada de la administración que hayan hecho de ellos, respondiendo de los daños y perjuicios que pudieran ocasionar al reaparecido la mala administración. Quien hay estado en posesión de los bienes tendrá derecho a percibir una remuneración por la administración de ellos, que será fijada por el juez.

66 En el segundo caso, es decir, cuando apareciera durante el periodo de la posesión definitiva, recibirá los bienes en el estado en que se encuentran, recuperando también los bienes que se hayan adquirido con el valor de los suyos y las rentas o intereses no consumidos (art. 72 “Transcurridos diez años desde la desaparición o desde la última noticia que se haya tenido del desaparecido, o setenta años desde el día de su nacimiento, el juez podrá dar la posesión definitiva de sus bienes a los herederos y legatarios”). Recobrará incluso los bienes adquiridos con el valor de sus propias pertenencias, así como el saldo no cobrado de las ventas de los bienes, los gravámenes que a su favor se hubiesen constituido teniendo como causa obligaciones contraídas con su dinero, y las rentas o intereses no consumidos.

67 Lección 14

68 LECCIÓN XIV DE LAS PERSONAS JURÍDICAS: CONCEPTO
Nuestro Código no define a las personas jurídicas, sino sólo las enumera; sin embargo, la exposición de motivos nos da la pauta que los legisladores han seguido en esta materia al decir. “Se admite derechamente que no existen sino dos clases de personas: el ser humano y la persona jurídica o moral, entendiendo a lo moral a lo opuesto a lo físico”. Si de hecho existe un conjunto de personas cuya voluntad y fines hacen que puedan ser consideradas como una unidad, el ordenamiento jurídico no debe entorpecer su funcionamiento ni contradecir su esencia.

69 Dificultades en su estudio
En la antigüedad sólo los romanos con su extraordinario sentido jurídico lo percibieron, aunque de manera confusa y hasta si se quiera difusa. La teoría de la personalidad jurídica ha tenido su origen en el derecho romano, donde se los catalogaba como personae vice fungitur, teniendo así personalidad jurídica el erarium- fiscus (Estado), Munícipes (municipios), las corporaciones y los establecimientos públicos y fundaciones. Con el tiempo, lejos de elaborarse una teoría acorde con el desarrollo de estas personas, se empecinaron en seguir cayendo en las mismas contradicciones de los romanos, y por ello vemos cuan lenta es su evolución.

70 Origen y antecedentes históricos de las Pers. Jurídicas
La mayoría de los romanistas sostienen que la persona jurídica tiene sus origen con la conformación peculiar que fueron adquiriendo los municipios en la época imperial. En efecto, a las ciudades conquistadas por Roma, se les concedió la posibilidad de gobernar sus bienes, atenuándose con ello su sumisión con respecto al imperio. Según algunos el Der. Canónico es el creador de la institución, siendo la Iglesia una entidad distinta de sus miembros. Adquieren su desarrollo en los siglos XIX y XX (las sociedades contribuyen al desarrollo integral de un país siendo uno de los pilares hoy en día).

71 Teorías que explican la naturaleza de las Pers. Jurídicas
Sistema de la Ficción: Según Savigny. Las únicas personas que existen son los hombres. Las personas jurídicas son ficciones creadas por ley, por cuanto que el legislador, fundado en razones de interés general supone la existencia de estas personas. Sistema negativo de la Personalidad Jurídica: Grupo de doctrinadores que niegan la existencia de la personalidad jurídica, aduciendo que las únicas personas que existen son las humanas o físicas. (Teorias de los patrimonios de afectación, Teoria de la propiedad colectiva, Teoria de duguit y Posición de Kelsen).

72 Sistema de la Realidad:
Este sistema explica la naturaleza de las personas jurídicas aduciendo que ellas son una realidad concreta del derecho, que la personalidad es una cualidad jurídica que tiene valor y vigencia en el mundo del derecho y que, por consiguiente, hay instituciones que no son personas físicas, pero están dotadas de personalidad, que están creadas para ciertos fines y son consideradas por el derecho como una realidad existente, viva: son verdaderos sujetos de derechos. Sus orígenes se remontan al año 1830, emergiendo como una contraposición a lo que decían SAVIGNY y sus seguidores. (Teoría organicista, Teoría de Zitelman, Teoría de la Intuición, Teoría de Interés, Teoría de Ferrara).

73 Adaptación de las Teorías a Nuestro Código
Todo sujeto que tiene capacidad es persona, y ésta a su vez puede ser física o jurídica, siendo en este caso la autorización estatal no una concesión, sino un reconocimiento a ese ente que de hecho existe. En conclusión el Código no ha seguido a ninguna teoría en particular, sino que ha recogido con acierto los principales puntos de cada una de ellas en una normativa que no por eso deja de ser coherente y adecua a nuestros tiempos, con lo cual protege a los individuos en su elemental necesidad de asociarse.

74 Las Personas Jurídicas en Nuestro Derecho Civil
El Art. 91 del Código Civil, que contiene una enumeración de las personas jurídicas, ha sido derogado por el art. 1º de la Ley Nº 388/94. Así desaparece la clásica dicotomía del Código de Vélez; que establece la bien conocida división entre personas jurídicas de existencia necesaria (Estado, Iglesia y los Municipios) y de existencia posible (todas las demás). Sin embargo, la doctrina es uniforme al efectuar una primera gran clasificación entre personas de derecho público y personas de derecho privado. Los establecimientos públicos no pueden ser creados y extinguidos sino por el Estado; los establecimientos privados lo son generalmente por la voluntad de los particulares.

75 Las Personas Jurídicas de carácter público tienen por misión inmediata cumplir fines de interés público. Las personas jurídicas de carácter privado persiguen una ventaja o beneficio inmediato privado; aunque medianamente cumplan también un interés público. Públicas: El Estado. Los Municipios. Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse; y Las Universidades, etc. Privadas: Pueden ser de 2 clases: 1º Asociaciones y las Sociedades, y 2º Fundaciones Las Asociaciones que tengan por objeto el bien común. Las Asociaciones inscriptas con capacidad restringida. Las Fundaciones. Las Sociedades Anónimas y las cooperativas. Las Demás sociedades reguladas en el Libro III de este código.

76 Situación de la Iglesia Católica y otros credos
Persona Jurídica de Naturaleza Especial que participa en el Derecho Público y Privado sin estar solamente inmerso en ninguno de ellos. Serán consideraciones con capacidad restringida. Desde cuando comienza la existencia de las P. Jur.? Las de carácter público desde la promulgación y publicación de la ley que los crea, la cual establece su carta orgánica. El Estado y la Iglesia existen desde que la nación se halla jurídicamente organizada. Las de carácter privado A) Las que requieren reconocimiento del estado: 1) Acto de Constitución de los socios. 2) Autorización del Poder Ejecutivo. B) Las que no necesitan reconocimiento del Estado comienzan su existencia desde su inscripción en el registro respectivo (Registro Público de Comercio)

77 Las Personas Jurídicas Extranjeras
Art. 92. “Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la República y las demás personas jurídicas extranjeras” Puede actuar como persona jurídica dentro de nuestro país, para celebrar actos esporádicos, cualquier empresa de derecho público del Brasil o la Argentina, siempre que acredite su existencia y el nombramiento de sus autoridades. Pero si va a actuar de forma permanente, ya deberá someterse a las formalidades de inscripción en el Registro respectivo, y adecuarse a las demás normas administrativas del país.

78 Lección 15

79 DERECHO CIVIL PERSONAS JURIDICAS DE CARACTER PRIVADO

80 PERSONAS JURIDICAS DE CARÁCTER PRIVADO
REQUISITOS

81 PATRIMONIODE LA PERSONA SEPARADO DEL DE SUS MIEMBROS
EL CODIGO CIVIL EN SU ART.94 “ LAS PERSONAS JURIDICAS SON SUJETOS DE DERECHO DISTINTOS DE SUS MIEMBROS Y SUS PATRIMONIOS SON INDEPENDIENTES. SUS MIEMBROS NO RESPONDEN INDIVIDUAL NI COLECTIVAMENTE DE LAS OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD SALVO LAS EXEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGÖ”

82 ATRIBUTOS DE LA PERSONA JURIDICA
EL NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURIDICAS Art. 95 CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS Art. 96

83 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: DISTINTOS SUPUESTOS
El Art., 98 dice” Las personas jurídicas responden al daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad. Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a la persona jurídica. Responden también por las personas jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las cosas de que se sirven conforme a las normas de este código”

84 RESPONSABILIDAD CIVIL POR LOS ACTOS DE LOS
ORGANOS CON RESPECTO A TERCEROS RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURIDICAS

85 RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS FISICAS QUE INTEGRAN
EL ORGANO DE DIRECTORES Y ADMINISTRADORES Asi como algunas personas jurídicas tienen responsabilidad con respectos a terceros, las personas físicas-directores y administradores- también la tienen con respecto a ella Estos órganos responderán ante la persona jurídica por los daños que la comisión d un hecho u omisión puedan acarrearla, rigiéndose para el efecto por lo previsto en los estatutos o en los poderes que lo autoricen Art. 90 Art. 100 Art. 891

86 RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA POR LOS DAÑOS COMETIDOS POR SUS DEPENDIENTES O POR LAS COSAS DE QUE SE SIRVE Siempre que por el daño tenga relación con las funciones que cumple el dependiente o por las cosas de que se sirve, será imputable la persona jurídica Hay responsabilidad siempre que hay una razonable relación entre las funciones y el daño.

87 DE LAS ASOCIACIONES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PUBLICA
CONSTITUCION: La creación de una Asociación con capacidad jurídica LOS ESTATUTOS: Los estatutos de las Personas juridicas privadas son el conjunto De dispociciones pactadas por las que rige Su funcionamiento

88 CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS ART, 104
DEBEN CONTENER 1)LA DENOMINACION DE LA ASOCIACIÒN 2) INDICAR LOS FINES QUE PERSIGUE 3) INDICAR EL PATRIMONIO CON QUE CUENTA LA ASOCIACION 4) EL DOMICILIO DE LA ASOCIACION 5)LOS ESTATUTOS DEBEN CONTENER -DERECHOS Y OBLIGACIONES DELOS SOCIOS -NORMAS DE DISOLUCION

89 ACEFALIA O DESINTEGRACION DE LA DIRECCION ART, 106
EL FUNCIONAMIENTO 105 al 117 LA DIRECCION ACEFALIA O DESINTEGRACION DE LA DIRECCION ART, 106 DE LA ASAMBLEA GENERAL A) FACULTADES B) CONVOCATORIA C) IMPUGNACION DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA QUORUM MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS

90 LOS SOCIOS -RETIRO -EXCLUSION CONTRALOR FIN DE LAS ASOCIACIONEES RECONOCIDAS DE UTILIDAD PUBLICA -DESTINO DE BIENES -ASOCIACIONES CON CAPACIDAD RESTRINGIDA -ASOCIACIONES NO INSCRIPTAS

91 REGLASFIJADAS O POR LOS
LA FUNDACION ES VOLUNTARIA CARENCIA DE MIEMBROS ESTA CONSTITUIDA A PERPETUIDAD SE RIGE POR LAS REGLASFIJADAS O POR LOS FUNDADORES ESTA DESTINADA AL BIEN COMUN

92 -FORMA DE CONSTITUCION
-REVOCABILIDAD -IMPUGNABILIDAD POR PARTE DE HEREDEROS -ORGANOS DE FUNDACION

93 INTERVENCION DE LOS PODERES PUBLICOS
-DEL EJECUTIVO -JUDICIAL FIN DE LAS FUNDACIONES

94 Lección 16

95 LECCIÓN XVI DE LAS PERSONAS JURÍDICAS:
Nuestro Código no define a las personas jurídicas, sino sólo las enumera; sin embargo, la exposición de motivos nos da la pauta que los legisladores han seguido en esta materia al decir. “Se admite derechamente que no existen sino dos clases de personas: el ser humano y la persona jurídica o moral, entendiendo a lo moral a lo opuesto a lo físico”.

96 La teoría de la personalidad jurídica ha tenido su origen en el derecho romano, donde se los catalogaba como personae vice fungitur, teniendo así personalidad jurídica el erarium- fiscus (Estado), Munícipes (municipios), las corporaciones y los establecimientos públicos y fundaciones. El Código no ha seguido a ninguna teoría en particular, sino que ha recogido con acierto los principales puntos de cada una de ellas en una normativa que no por eso deja de ser coherente y adecua a nuestros tiempos, con lo cual protege a los individuos en su elemental necesidad de asociarse.

97 Las Personas Jurídicas de carácter público tienen por misión inmediata cumplir fines de interés público. Las personas jurídicas de carácter privado persiguen una ventaja o beneficio inmediato privado; aunque medianamente cumplan también un interés público. Públicas: El Estado. Los Municipios. Los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes de derecho público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse; y Las Universidades, etc. Privadas: Pueden ser de 2 clases: 1º Asociaciones y las Sociedades, y 2º Fundaciones Las Asociaciones que tengan por objeto el bien común. Las Asociaciones inscriptas con capacidad restringida. Las Fundaciones. Las Sociedades Anónimas y las cooperativas. Las Demás sociedades reguladas en el Libro III de este código.

98 Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública
Concepto: En términos generales, podemos decir que la Asociación es el conjunto organizado de personas que crean un ente nuevo para realizar fines determinados. En cambio el bien común, en su acepción jurídica es el que es utilizado por todas las personas de una sociedad, por ende, relacionando ambos conceptos (Asociación y Bien común) podemos decir que las asociaciones de utilidad pública son aquellas que tienen por fin obtener lo que conviene a una sociedad, en razón a su naturaleza, necesidad y conveniencia.

99 Constitución Código Civil: Art Las personas que quieran constituir una asociación que no tenga fin lucrativo, cuyo objeto sea el bien común, expresaran su voluntad mediante estatutos formalizados por escritura pública. Las asociaciones tienen garantizada su existencia independientemente a la de sus miembros, los cuales manifiestan su voluntad por medio de su estatuto, el cual se debe hallar formalizado por escritura pública y con la aprobación del Poder Ejecutivo.

100 De las Asociaciones Reconocidas de Utilidad Pública
Concepto: Las Asociación es el conjunto organizado de personas que crean un ente nuevo para realizar fines determinados. Las Asociaciones de Utilidad Pública son aquellas que tienen por fin obtener lo que conviene a una sociedad, en razón de su naturaleza, necesidad y conveniencia. Constitución: Se requerirá la agrupación de personas voluntariamente para que se los atribuya capacidad .(Manifiestan su voluntad por un estatuto formalizado por Escritura Pública y su posterior aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo. Art. 93).

101 Los estatutos y su contenido
Conjunto de disposiciones –pactadas- por las que rige su funcionamiento. Estos son aprobados por los miembros que componen la persona en su acto de constitución. Deben ser redactados por escritura pública y, una vez aprobados por el Poder Ejecutivo, en el caso que se requiera esta aprobación, deberán ser inscriptos en el registro respectivo. Los estatutos deben contener: En primer lugar, la denominación de la asociación, ya que, como persona jurídica que es la asociación, debe tener un nombre que puede y debe ser protegido. En segundo lugar, deben indicarse los fines que persigue, es decir, si ella será de carácter cultural, político o deportivo, o de la naturaleza que sea.

102 Cont… En tercer lugar, deben indicar el patrimonio con que cuenta la asociación. No especifica el artículo si dicho patrimonio debe ser integrado en efectivo, o si puede serlo también en bienes materiales, o si puede ser en cuotas o debe serlo de una sola vez. El domicilio de la Asociación es también fundamental para que ella pueda funcionar normalmente, debiendo constar así mismo en los estatutos. Los Estatutos deben contener también los derechos y obligaciones de los socios, y cómo ellos serán admitidos o podrán ser excluidos de la asociación. Finalmente normas de disolución de la asociación y el destino que debe darse a los bienes.

103 Funcionamiento: Los Art. 105 al 117 del Código Civil contienen una serie de normas reglamentarias para el caso que los estatutos no incluyan cuestiones relativas al funcionamiento de la Asociación. (Mínimo de Asociados para que pueda reunirse válidamente una Asamblea, etc). La Dirección: Puede estar constituida por una o varias personas físicas, según lo dispuesto por la Asamblea y de conformidad a los estatutos, ejerce la representación de la entidad, debiendo su actuación encuadrarse dentro de los límites señalados por los estatutos. Acefalía o Desintegración de la Dirección (Art. 106 C.C): Puede ocurrir que por renuncia, fallecimiento o remoción de los miembros de la Dirección, la entidad quede acéfala. En estos supuestos, cualquiera de los asociados podrá pedir al Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno que se llenen las vacancias hasta tanto se convoque una nueva Asamblea.

104 La Asamblea General Art La Asamblea es la autoridad máxima de las asociaciones reconocidas de utilidad pública. Los Estatutos deben prever la fecha en que ella debe reunirse, la dirección de la entidad, en cumplimiento de aquéllos, debe convocarla en dichos plazos. En el caso de asuntos urgentes así lo requieran, la dirección está facultada a convocarla, aun fuera de los plazos previstos en los estatutos. Cosa igual ocurre si por lo menos la quinta parte de los asociados así lo peticionan. En este último supuesto, si la Dirección denegase el pedido de Asamblea que formulan los socios, éstos tienen el derecho de recurrir al juez, quien, a su vez hará la convocación y designará la persona que haya de presidir la asamblea, hasta que ésta decida lo pertinente.

105 Cuando la Asamblea reunida, o la Dirección de la Asociación, decidiese alguna cuestión que no estuviera ajustada a derecho, o fuera contraria a la ley, cualquier socio o el Ministerio Público, en su caso podrá demandar la nulidad de tal decisión. En cuanto al Quórum debe adecuarse en primer lugar a lo dispuesto por los estatutos, que puede ser mayor al exigido en el Art. 108, no así uno menor. Hay que distinguir dos situaciones: Cuando se hace la primera convocatoria, el quórum legal es la mitad mas uno de los socios de la entidad. Cuando fracasa esta convocatoria por falta de quórum, puede reunirse por segunda vez con cualquier número de socios en la misma fecha y con algunas horas de diferencia. (con ello se evita mayores gastos al tener que publicarse avisos para una nueva asamblea.

106 Los socios El asociado tiene el poder de influir sobre la vida y sobre el gobierno de la asociación, mediante su intervención en la asamblea y a veces individualmente, ejercitando los derechos o los poderes a él conferidos por el acto constitutivo o el estatuto. Tiene también deberes, aunque eventualmente de índole patrimonial. Tienen, sin embargo, indefectiblemente los siguientes derechos: 1) De formar parte de la asamblea. 2) La facultad de demandar, en su caso, la nulidad de lo resuelto por la asamblea o la dirección, cuando se hubiese violado la ley o los estatutos. 3) El derecho a retirarse de la entidad. Retiro o exclusión de los mismos Esta puede deberse a causas previstas en los estatutos, como por ejemplo la falta de pago de las cuotas en un plazo fijado de antemano; puede asimismo ser una medida punitiva, cuya decisión queda, en este caso, en manos de la Asamblea, que solo la tomará cuando existan motivos graves y justificados. Por causa grave debe entenderse conducta indigna o grave violación de los deberes. Queda expedita la vía judicial para el socio excluido, el cual deberá iniciar la acción dentro de los treinta días de habérsele notificado o de qua haya tenido conocimiento de la sanción que se le aplica. (Art. 111)

107 El Contralor Esta labor, generalmente es encomendada a un síndico o a una comisión revisora de cuentas, siendo estos órganos complementarios puramente internos. En caso de no estar previstos en los estatutos el Código no habla de este órgano, porque no es indispensable para el funcionamiento de la entidad, las funciones de contralor serán ejercidas por la Asamblea. La autoridad judicial puede intervenir en los asuntos donde presumiblemente se haya violado la ley y los estatutos, ya sea para anular alguna decisión de la Asamblea, o para decidir sobre la justificación o no de la exclusión de un asociado. Fin de la existencia de las asociaciones reconocidas de utilidad pública. Art Termina la existencia de las asociaciones reconocidas de utilidad pública: a) por expiración del plazo u otras causas previstas en los estatutos; b) por resolución de la asamblea; c) por imposibilidad de cumplir sus fines; d) por quiebra; y e) por su disolución decretada por el Poder Ejecutivo, fundado en motivos de utilidad o conveniencia pública, o por haberse incurrido en transgresión de normas legales o estatutarias. Art La asociación se extingue por la falta de todos sus asociados. Las extinción debe ser declarada por el Poder Público. (Decretada por el Poder Ejecutivo o inscrita en el Registro Respectivo)

108 Destino de los bienes de la asociación disuelta
A partir del momento en que los directores de una asociación tomen conocimiento de la extinción de la misma, ya no pueden realizar ninguna operación por cuenta de la asociación sin recurrir en la responsabilidad personal y solidaria. Una vez producida la disolución de la persona jurídica, se procederá a la liquidación de su patrimonio. Asimismo si los estatutos no dispusieran el destino de los bienes, éstos serán reputados vacantes, quedando siempre a salvo el derecho de terceros y de asociados. Art Disuelta una asociación, sus bienes tendrán el destino indicado en sus estatutos, y si nada hubieran dispuesto, serán considerados vacantes, salvo perjuicio a terceros o a los asociados. Art Los acreedores que durante la liquidación no hayan hecho valer su crédito, podrán pedir el pago a aquéllos a quienes los bienes hubieren sido adjudicados, dentro del año del cierre de la liquidación, en proporción y dentro de los límites de lo que hayan recibido. Esta disposición premia al acreedor negligente de una asociación que, al no reclamar su crédito durante una liquidación de ésta, podrá pedirlo a aquellos que se hubieran adjudicado sus bienes.

109 Lección 17

110 Lección XVII La Familia: Importancia de su estudio.
Es la célula fundamental de la sociedad, la agrupación humana elemental por antonomasia. La familia se ha estructurado a través del tiempo, siguiendo los avatares de un mundo en constante transformación. A medida que cambie la sociedad humana, también cambiara la familia. El derecho debe regular a la familia, pero siempre dentro de las pautas morales adecuadas básicas. Gran parte de los problemas de la regulación jurídica de la familia se centran en la tensión casi inagotable que existe entre cuál ámbito de la familia debe ser regulado – produciéndose la intervención del estado en la misma. Básicamente, se han ensayado dos hipótesis probables para explicar el origen de la familia. 1) La tesis matriarcal 2) La tesis patriarcal.

111 Regulación Nuestro Código Civil, que regula gran parte del derecho de familia, no define la familia. Esto responde a una decisión general de nuestro legislador de no utilizar definiciones consideradas impropias de cuerpos normativos. Concepto. El jurista italiano Barbero sostiene: “Ante la palabra familia, cuando uno de nosotros piensa en un grupo de personas (grupo porque están unidos por vínculos), que viven en común llamándose marido, mujer, padre, madre –progenitores - hijos, hermanos y hermanas. La familia comprende a las personas unidas por vínculo de consanguinidad, pero en sentido propio y limitado, la familia esta constituida por los conyugues, los hijos y los parientes afines en línea recta.

112 Art. 49 de la Constitución Nacional: La familia es el fundamento de la sociedad. Se promoverá y se garantizará su protección integral. Esta incluye a la unión de estable del hombre y la mujer, a los hijos y a la comunidad que se constituya con cualquiera de los progenitores y sus descendientes. Naturaleza Jurídica de la familia: (Principales teorías). Persona Jurídica: La familia tiene fines superiores que no son los mismos que los individuales de los miembros que la integran, existen cuestiones económicas que interesan a todo el núcleo familiar, como las cargas del matrimonio, el bien de familia, y otros, y que por tanto la voluntad de los miembros es sustituida por la voluntad de la familia. Organismo Jurídico: Cicu llego a hacer un paralelismo entre la esencia del Estado y la de la familia, sosteniendo que existe un poder familiar que establece entre sus miembros una relación de dependencia, similar al que hace que los ciudadanos dependan del Estado.

113 c) Institución: Es la mas aceptada en doctrina. Es un sistema de normas que organizan la realidad familiar, erigiendo en una institución jurídica al matrimonio, filiación, etc. Parentesco: Borda: Es el vinculo jurídico que nace de lazos de sangre, del matrimonio o de la adopción. Según lo establece nuestro Código Civil en su articulo 249, el mismo puede ser por: a) Consanguinidad: es la relación que existe entre las personas unidad por el vínculo de sangre. b) Afinidad: vinculo entre un conyugue y los parientes consanguíneos del otro. (El parentesco por afinidad no crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro) c) Adopción: “la adopción establece parentesco entre el adoptado y el adoptante y con la familia de éste, en los casos establecidos en el Código del Menor.

114 Grados: Líneas, tronco Se determina por el numero de generaciones, cada generación forma un grado. Ej. Padre a hijo hay una generación por lo tanto un grado. La serie de grados forma la línea. Línea Recta: serie de grados entre personas que descienden una de otra. Ej. Descendiente: serie de grados que tiene un hijo y este a su vez otro (nieto) y Ascendente en sentido contrario. Ej. Nieto, Abuelo, Bisabuelos, etc. Línea Colateral: Serie de grados entre personas que tienen un ascendente común, sin descender una de otra. Derechos y Obligaciones de los parientes. Prestación de Alimentos: Art La obligación de prestar alimento que nace del parentesco comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestido, así como lo indispensable para la asistencia en las enfermedades, tratándose de personas en edad de recibir educación, incluirá lo necesario para esos gastos. El que solicitare debe probar (salvo que sea indigno) que se halla en la imposibilidad de proporcionárselo.

115 Quienes están obligados?:
Nuestro Código determina en su Art. 258 quiénes tienes derecho a la prestación alimentaria y a la vez establece un orden que es determinante, pues los parientes más próximos siempre deberán antes que los más lejanos. a) los cónyuges; b) los padres y los hijos; c) los hermanos; d) los abuelos y en su defecto los ascendientes más próximos; y e) los suegros, el yerno y la nuera. Se debe considerar que cuando se dice cónyuges se refiere a los separados de hecho y cuando se dice Hermanos, se refiere a los matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. Los descendientes lo deben antes que los ascendientes. Entre los ascendientes los más próximos están obligados antes que los más lejanos y los del mismo grado por partes iguales.

116 Lección 18

117 LECCIÓN XVIII Matrimonio:
Etimología y sinonimias: Deriva del Latín Matris (madre y Munium (carga), queriendo significar con esto que la parte más pesada del matrimonio lo soporta la madre, por la concepción de los hijos, el parto, su primera infancia, etc. El sinónimo mas utilizado en el lenguaje corriente es la palabra “casamiento”, que significa “tener la casa en común o vivir en la misma casa”; de hay la expresión “casado”. Distintas acepciones: Matrimonio – Estado: porque el matrimonio implica un cambio de estado (pérdida de estado civil de soltero el cual no lo vuelve a recuperar) Matrimonio – Acto: porque a partir de ese momento nace una comunidad económica entre los esposos, constituye un acto, por requerir el consentimiento libre, expresado ante el Oficial del Registro.

118 Definición de la Ley 01/92 Art. 4º. “el matrimonio es la unión voluntariamente concertada entre el varón y una mujer legalmente aptos para ello, formalizada conforme a la ley, con el objeto de hacer vida en común”. Rufinelli: La relación jurídica que nace como consecuencia del consentimiento libremente expresado en un acto formal, celebrado con participación de un oficial público, de acuerdo a las prescripciones de la Ley, en virtud del cual dos personas de distinto sexo, sin impedimento legal alguno, se unen para llevar vida en común, perpetuar la especie y permitir el desarrollo de los demás fines materiales y espirituales del hombre y la mujer para llevar a la realización integral plena. Tiene su fundamente en la naturaleza y en la ley.

119 Naturaleza jurídica del matrimonio
Contrato Canónico: tiene su fuente directa en la concepción del matrimonio como contrato del derecho canónico tradicional. Para la iglesia, el matrimonio entre bautizados es no sólo uno de los santos sacramentos, sino también un contrato. Contrato Civil: se lo consideró así fundados en el Contrato Social de Rousseau que es la más antigua y natural de todas las sociedades o en su aspecto económico. No fue aceptado por la diferencia entre ambos. El matrimonio es una institución: Es obra de un representante del Estado. Una institución de índole social, independientemente de las normas jurídicas que la regulan. Concepción mixta: es también una institución social y jurídica por estar regulado por el derecho. Es un acto jurídico familiar: El matrimonio es un contrato de familia que tiene rigurosa tipicidad, con lo que quiere decir que se crea por el consentimiento de las partes, pero la relación subsiguiente se encuentra minuciosamente regulada por el Estado, lo cual quita, según este autor, su categoría contractual.

120 La opinión de Rufinelli sobre las teorías contractuales:
Afirmamos en forma categórica que el matrimonio no es un contrato. Si bien las similitudes son evidentes, por tratarse de un acto jurídico bilateral, consensual, ya que la voluntad de los contratantes es esencial en el acto, no podemos olvidar que el contrato esta para regular intereses, no afectos. Concordamos con quienes dicen que cuando se celebra un contrato fundamental mente las partes intervinientes están buscando beneficios, ventajas, mientras que en el matrimonio lo que se busca es establecer una comunidad de vida cuyos fines superiores son esencialmente espirituales. No debemos olvidar que la tesis que sostiene la naturaleza contractual del matrimonio nació en un momento menos desarrollado de la dogmática civil, en el cual todavía no existía una teoría compleja como la del negocio o la del acto jurídico.

121 Caracteres del matrimonio:
1) Sobre la heterosexualidad: El matrimonio es una unión entre personas de distinto sexo, vale decir, es una unión heterosexual. Ello en razón a los profundos cambios que ha llevado a algunos países a autorizar el matrimonio entre personas del mismo sexo, lo cual es una tendencia que lastimosamente, parece ir en alza. 2) Sobre la Unidad: aquí no estamos sino en el conjunctio de los romanos, que traducía con exactitud la idea de fusión que resulta del matrimonio. 3) Monogamia: Solo puede ser contraído entre el hombre y la mujer. 4) Permanencia: Una institución que une a los contrayentes de por vida, esta estructurado para durar tanto cuanto la vida de los conyugues. 5) Legal: deben estar sometidas al régimen establecido en la ley. 6) De orden público: Existe un interés general que debe ser tutelado y por lo tanto escrupulosamente resguardado. Interesa a toda la sociedad.

122 Esponsales. Consisten en la futura promesa de matrimonio que se hacen dos personas de distinto sexo con aptitud nupcial. “Compromiso Matrimonial”. Proviene del término latino sponsalia, que deriva del verbo spondere, que significa prometer. Antecedentes Históricos: Las esponsales en Roma: El matrimonio era procedido de una convención por la cual los futuros esposos tomaban por sí mismos o por medio de sus padres, el compromiso de unirse maritalmente. En el derecho romano la sponsalia establecen pues una obligación meramente moral cuya ejecución no podría seguirse ni directa ni indirectamente. Así , los novios son libres de disolver ese lazo a su voluntad y en cualquier momento, mediante el acto denominado repudium.

123 Las esponsales en la tradición germánica:
Se contrapone al derecho romano. A diferencia de lo que ocurría en el derecho romano, en el germánico los esponsales daban nacimiento a la obligación de celebrar matrimonio, de modo que la novia podía ser constreñida a casarse en virtud de la potestad a que estaba sujeta, y el novio tenía acción contra el padre promitente que sin justa causa no cumplía la promesa de entregar en el plazo de 2 años. A efectos prácticos, la promesa de esponsales equivalía a un contrato. Las esponsales en el Derecho Canónico: Prohibían el matrimonio a la prometida con otro que no fuera su prometido y terminaba, de hecho, aproximando a los esponsales al matrimonio mismo. Actualmente la promesa de matrimonio no da origen a la acción para pedir la celebración del mismo, dejando espacio solamente para el resarcimiento de daños.

124 Las Esponsales en el Derecho Civil:
El Art. 136 del Código Civil desconocía el efecto principal de los esponsales, al establecer “que la promesa de matrimonio no obliga a contraerlo”. Ruptura de los esponsales El Art consagraba a los efectos secundarios al señalar que “el culpable de la ruptura del compromiso matrimonial deberá a la otra parte una indemnización por los gastos hechos de buena fe” y en casos especialmente graves el juez podría fijar una indemnización por el daño moral. El Art “Los prometidos pueden, en caso de ruptura, demandar la restitución de los regalos que se hayan hecho en consideración a la promesa de matrimonio. Si los regalos no existieren en especie, la restitución se hará como en materia de enriquecimiento ilegítimo. Estas reglas no se aplicaban si la ruptura se debía a la muerte de uno de los prometidos.

125 Las esponsales y la reforma de la ley 1/92
El Art. 3º de la ley establece que “la promesa reciproca de futuro matrimonio no produce obligación legal de contraerlo. Tampoco obliga a cumplir la prestación que hubiese sido estipulada para el caso de la inejecución de dicha promesa” A más de esto, deja vigente el Art. 136 del Código y deroga los Arts. 137 y 138 ya citados.

126 Lección 19

127 LOS IMPEDIMENTOS PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.

128 LOS IMPEDIMENTOS PARA LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO.
Concepto. División en la doctrina: Impedimentos dirimentes e impedientes. Diferencias. Impedimentos absolutos y relativos. Ley 1/92. LA OPOSICION AL MATRIMONIO. Noción. ¿Quiénes tienen derecho a la oposición? ¿Ante quién se deduce la oposición? Procedimiento realizado por el Oficial: audiencia de los contrayentes. En caso de que éstos aleguen la falsedad del impedimento ¿qué debe hacer el Oficial Público?

129 IMPEDIMENTOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. CONCEPTO.
Es la existencia de obstáculos para la realización del matrimonio y se funda en:  a) El parentesco de consanguinidad, afinidad o adopción.   b) Existencia de matrimonio anterior.   c) Crimen.  é) Incapacidad para contraer matrimonio. Ej. minoridad, interdicción, identidad de sexo 

130 DIVISION EN LA DOCTRINA: (se originó la clasificación en el derecho Canónico).
Impedimentos Dirimentes. (hacen nulos los actos). Se dividen en: Absolutos y Relativos.  Impedimentos con llevan una sanción para los que violan las reglas, no las anulan. 

131 IMPEDIMENTOS ABSOLUTOS Y RELATIVOS EN LA LEY 1/92:
ABSOLUTOS: prohíben la celebración del acto matrimonial con cualquier persona.  RELATIVOS: prohíben la celebración del acto con determinadas personas.  

132 Absolutos: Art. 17: No pueden contraer matrimonio:
a) los menores de uno u otro sexo que no hubiesen cumplido 16 años, excepto dispensa especial para casos excepcionales a partir de 14 años.  b) los ligados por vínculos matrimoniales subsistentes.  c) los que padezcan de enfermedad crónica contagiosa y transmisible por herencia, excepto matrimonio "in extremi" o en beneficio de los hijos comunes  d) los que padezcan de enfermedad mental crónica que les prive del uso de la razón, aunque fuere en forma transitoria.  e) los sordomudos, ciegos, sordos y ciego-mudos que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable. 

133 RELATIVOS, Art.18:  a) los consanguíneos en línea recta matrimonial y extramatrimonial y los colaterales de la misma clase hasta el segundo grado.  b) el adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes, el adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el cónyuge de aquél. Los hijos adoptivos del mismo adoptante entre sí, no con los hijos biológicos de él. (Los afines en línea recta)  d) el condenado como autor, instigador o cómplice de homicidio doloso consumado, tentado o frustrado de uno de los cónyuges, respecto del otro cónyuge.  f) el raptor con la raptada mientras que subsista el rapto o hasta tres meses desde que transcurrió el cese de la retención violenta. 

134 IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES: Art.19 Matrimonio no permitido:
a) el tutor con el menor hasta que no hubiese cesado en sus funciones y fueran aprobadas las cuentas de la tutela; el curador con el incapaz hasta que éste recupere la capacidad y asimismo sean aprobadas las cuentas de la cúratela. La sanción será: perderá la remuneración a que tieene derecho tanto el tutor como el curador.   b) la viuda hasta que transcurran 300 días de la muerte de su marido, salvo que antes diera a luz (también en caso de nulidad del matrimonio). Sanción: perderá aquellos bienes que hubiere recibido de su marido a título gratuito. 

135 Art.19 Matrimonio no permitido:
c) el viudo o la viuda que no acredite haber hecho inventario judicial con intervención del Ministerio Pupilar, de los bienes que administra pertenecientes a sus hijos menores o en su efecto que preste declaración jurada de que sus hijos menores no tienen bienes o que no tiene hijos que estén bajo su patria potestad. Sanción: la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos. 

136 OPOSICIÓN AL MATRIMONIO. NOCION.
Es el derecho que la ley confiere a determinadas personas para impedir la celebración del acto matrimonial por existir impedimentos legales.    QUIENES TIENEN DERECHO A LA OPOSICIÓN:Conforme reza el Art. 151: tienen derecho a la oposición   el cónyuge de la persona que desee contraerlo.  los parientes del comprometido dentro del 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad el tutor o curador.  el Ministerio Público,  los padres por falta de consentimiento, 

137 ANTE QUIEN SE DEDUCE LA OPOSICIÓN:
Esta deberá deducirse ante el oficial del Registro que ha de realizar el matrimonio, debe formularse ya sea verbalmente o por escrito y expresará:  a) nombre, apellido, estado, edad, profesión y domicilio del oponente y su parentesco con uno o ambos contrayentes o el título o carácter en cuya virtud proceda.  b) el impedimento en que se funda o los documentos o pruebas que lo justifiquen. Si fuese verbalmente, el oficial extenderá en el acta lo expuesto por el opositor y si fuere por escrito lo transcribirá con las mismas formalidades. 

138 PROCEDIMIENTO REALIZADO POR EL OFICIAL: AUSENCIA DE LOS CONTRAYENTES.
Si la oposición no se ajusta a lo dispuesto, el oficial la rechazará de oficio en acta que se notificará al oponente y cuando estuviere en forma correrá vista por 3 días a los futuros contrayentes para que manifiesten si admiten o no la causal elegida. Si ellos lo aceptan el matrimonio no se celebrará. 

139 EN CASO DE QUE ESTOS ALEGUEN FALSEDAD DEL PROCEDIMIENTO:
En este caso el oficial del Registro elevará copia de las actuaciones y de los documentos probatorios al juez de primera instancia en lo civil. En juicio sumario, el juez substanciará y decidirá la cuestión, con intervención del Ministerio Público y si resulta la oposición, se remitirá la copia de la sentencia al oficial ante quien se dedujo, para que la anote al margen del acta.   

140 ¿QUÉ DEBE HACER EL OFICIAL?
 En este caso el oficial del Registro elevará copia de las actuaciones y de los documentos probatorios al juez de primera instancia en lo civil. En juicio sumario, el juez substanciará y decidirá la cuestión, con intervención del Ministerio Público y si resulta la oposición, se remitirá la copia de la sentencia al oficial ante quien se dedujo, para que la anote al margen del acta. 

141 Lección 20

142 “DE LAS DILIGENCIAS PREVAS A CONTRAER MATRIMONIO” Y
TEMA: “DE LAS DILIGENCIAS PREVAS A CONTRAER MATRIMONIO” Y “PRUEBA DEL MATRIMONIO”.

143 A CONTRaER MATRIMONIO”
“DE LAS DILIGENCIAS PREVIAS A CONTRaER MATRIMONIO”

144 Concepto de las diligencias previas.
Su regulación. Las diligencias previas son las que deben cumplirse con anterioridad a la celebración del matrimonio y consisten esencialmente en la expresión verbal del deseo de contraer matrimonio y el cumplimiento de determinados requisitos, Las diligencias previas estàn previstas como una especie de control de legalidad ejercido por el registro civil sobre el acto matrimonial. Regulación: Nuestro código civil, de una forma muy extraña, ha dejado todo lo referente a la celebración del matrimonio, incluidas las diligencias previas, a la ley del Registro del Estado Civil (1266/87). El art. 150 del Código establece: “Las diligencias previas y la celebración del matrimonio se regirán por las disposiciones de la ley del registro Civil.”

145 Celebración del matrimonio-acto.
La forma ordinaria de celebración del matrimonio es la que se realiza públicamente ante el Oficial del Registro civil, en su despacho, y con la presencia de los futuros esposos, o sus apoderados, y de los testigos exigidos por ley. La práctica común en nuestro país es que los futuros esposos soliciten al Oficial celebrar el matrimonio fuera de la oficina, lo cual es válido, según lo dispuesto en el art. 81 de la ley del Registro Civil. Consta de 3 momentos: 1. Informativo. 2. Constitutivo 3. Conclusivo.

146 El oficial: sus obligaciones.
-Presencia del oficial del registro civil. -Redactar el acta y recibir el consentimiento de los contrayentes -Función del oficial es parecida a la que tienen los escribanos públicos: hacer fe pública el acto. -Realiza el pronunciamiento de una fórmula que está obligado administrativamente a expresar

147 Los testigos: que clase son y número.
-Art. 80 de la ley 1266. -Testigos deben estar presentes -En las oficinas: 2 testigos -Fuera de las oficinas: 4 testigos

148 Autorización para los menores: sanción.
La Ley 1/92 modificó la edad legal dispuesta por el Código, en su Art. 17 inciso 1, el cual reza que no pueden contraer matrimonio los menores de diez y seis años (varones y mujeres) excepto dispensa especial para casos excepcionales, se establece en este caso la edad de catorce esto a cargo del Juez de la Niñez y Adolescencia. En el Art. 149 se establece que si los menores se casaren sin la debida autorización, no se anula el matrimonio, que queda subsistente y válido. Simplemente los menores quedarán sujetos al régimen de separación de bienes hasta cumplir la mayoría de edad.

149 Redacción y firma del acta
-El acta es labrada por el oficial del registro civil en donde queda consumada de manera veraz la celebración del matrimonio.

150 Casos en que la posesión de estado cumbe los vicios de que adolece el acto del matrimonio

151 Matrimonio in artículo mortis. ¿Quiénes pueden celebrarlo
Matrimonio in artículo mortis. ¿Quiénes pueden celebrarlo? ¿Pueden los cónyuges celebrar matrimonio in artículo mortis? A la hora de celebrar matrimonio, existen ciertas formas especiales que son llamadas justamente extraordinarias. Entre ellas tenemos al matrimonio “in artículo mortis” que significa justamente en peligro de muerte.

152 “PRUEBA DEL MATRIMONIO”

153 Matrimonios anteriores a la sanción de la ley del 26 de diciembre de 1898 del matrimonio civil
La Ley del Registro Civil de 1880, posterior al Código, establecía a su vez en el Art. 25 la obligatoriedad de que se efectúen tres publicaciones del matrimonio a realizarse, que debía hacerse durante tres veces, en los días domingo, y con un intervalo de ocho días entre publicaciones. L a misma debía realizarse delante de la casa municipal o el juzgado.

154 Matrimonios posteriores a esta ley
Posteriormente, se sancionó en 1898 la Ley de Matrimonio Civil, que entre otras modificaciones establece la secularización del matrimonio. A partir de su sanción, para la ley civil solo tiene valor el matrimonio celebrado ante el oficial del Registro Civil; es el acto final de la separación definitiva del matrimonio religiosos del civil. La Ley del Matrimonio Civil a su vez establece un sistema propio en cuando a las diligencias previas al matrimonio. El régimen, como veremos en el siguiente apartado, estaba minuciosamente regulado, estableciéndose en sus arts. 17, 18, 19 y 40, una serie de obligaciones para los futuros esposos y la oficina pública. Desde la vigencia de la Ley del Matrimonio Civil del 26 de diciembre de 1889, la cuestión cambia, pues el matrimonio se celebraba de acuerdo a lo prescripto en la norma, ya que el Registro Civil otorgaba certificados u otros documentos –libreta de familia- firmados y sellados por dicha oficina que constituían “instrumentos públicos” y por tanto hacen plena fe. Consecuentemente, los matrimonios celebrados guante la vigencia de esta Ley se probarán con el Acta del matrimonio. Con posterioridad a la vigencia de la Ley del Matrimonio Civil, los matrimonios se efectuaban de acuerdo a las formas y solemnidades prescriptas por la norma. A raíz de ello, los matrimonios realizados con posterioridad a la vigencia de la aludida Ley, deben ser probados “únicamente” por el certificado de matrimonio.

155 Imposibilidad de presentar la partida
A la prueba del matrimonio se la denomina “prueba ordinaria”, pues cuando existe imposibilidad de presentar el Acta del matrimonio o su pertinente copia, quien desee probar que existió tal celebración matrimonial, puede utilizar cualquier medio probatorio, es decir, puede probarlo a través de la declaración de testigos, de personas que concurrieron al acto, de publicaciones periodísticas, etc. La jurisprudencia de nuestro país es uniforme en lo relativo a la admisión de pruebas, aceptando cualquier medio probatorio.

156 Celebración del matrimonio religioso. Requisitos.
1. Partida de bautismo o fe de bautismo 2. Certificado de estado civil 3. Certificado de nacimiento 4. C.I 5. Justificante del cursillo prematrimonial

157 Lección 21

158 . 1-Efectos Civiles del matrimonio.
El matrimonio es el acto jurídico más trascendental en la vida de las personas, y como tal, es quizás el más complejo en cuanto a sus consecuencias jurídicas. Produce profundos cambios en la situación jurídica de quienes lo contraen, no solamente respecto de su patrimonio (como en el caso de un contrato), sino también a aspectos de la vida de las personas de los que generalmente otras áreas del derecho no se ocupan.

159 . 2-Efectos en cuanto a las personas: igualdad jurídica de los cónyuges. Con respecto al tema de los efectos personales del matrimonio se ha producido en los últimos años uno de los cambios más fundamentales en el paradigma matrimonial: la igualdad jurídica plena entre los cónyuges. Como nos recuerda AZPIRI, la mujer sufrió durante siglos una discriminación en cuanto a sus derechos respecto a los reconocidos a los hombres.

160 . 3) La cuestión en nuestra legislación positiva
En este sentido, la Constitución Nacional de 1992 continúa con los principios establecidos en la anterior de 1967 y consagra la igualdad de los derechos del hombre y la mujer. En su Art.48 se establece: “El hombre y la mujer tienen iguales derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales. El estado promoverá las condiciones y creara los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y facilitando la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida nacional”.

161 . Cohabitación En el ya art.154 del Código Civil, no derogado por ley 1/92, se establece que “el matrimonio crea entre los esposos una comunidad que les obliga a la vida conyugal”. La cohabitación supone lógicamente la convivencia entre los cónyuges en la casa conyugal, y la misma es, como enseña Suarez Franco, “un supuesto indispensable para lograr la comunidad conyugal a fin de alcanzar con buen éxito los fines propios del matrimonio”. Igualmente, ello significa que el matrimonio obliga a los esposos no solamente a vivir bajo el mismo techo, sino al debito conyugal (relaciones sexuales), como condición de la mayor importancia dentro del matrimonio, tanto que la negativa del mismo puede ser considerado como injuria grave y causal de divorcio.

162 . Fidelidad El matrimonio obliga a los esposos a mantener la fidelidad. Ninguno de los esposos puede mantener relaciones sexuales fuera del matrimonio. Esto hace la esencia de la concepción del matrimonio monogámico. Como ha dicho Barbero, la fidelidad o bonun fidei comporta para cada cónyuge el deber de abstenerse de relaciones sexuales… con otra persona que no sea el propio cónyuge”. La fidelidad es uno de los elementos trascendentes de la vida en común.

163 . Asistencia Otro de los deberes fundamentales de los esposos entre sí es el de asistencia. Ahora bien, la palabra asistencia tiene un valor amplio e integral, que no solo reside en lo pecuniario, y hace bien la ley en deslindar el aspecto espiritual de la consecuencia patrimonial que está constituida por el deber de alimentos, porque asistencia es también el cuidado de reciprocidad, que cuando se viola tiene resonancia no solo en el ámbito interno de la familia, sino además en el orden social, configurando injurias graves.

164 . AYUDA MUTUA: (Asistencia) Art. 6: El marido y la mujer tienen en el rogar deberes, derechos y responsabilidades, independientemente de su aporte económico al mantenimiento del hogar. Asistencia, es solidaridad, socorro, cuidados al enfermo para la recuperación de la salud, ayuda del cónyuge en su invalidez. 

165 . DOMICILIO CONYUGAL.       El Domicilio Conyugal es el lugar en que por acuerdo de ambos cónyuges estos hacen vida en común y en el cual ambos gozan de autoridad propia y consideraciones iguales, tanto uno como el otro podrá ausentarse temporalmente para atender funciones públicas, o el ejercicio de sus respectivas profesiones o por intereses particulares relevantes. 

166 . EFECTOS EN CUANTO A LOS BIENES: REGIMENES DE BIENES DENTRO DEL MATRIMONIO. CONCEPTO.        Ordenamiento que rige el régimen económico dentro de las uniones matrimoniales. Otro autor: Conjunto de reglas referentes a los intereses pecuniarios de los esposos, tanto en sus relaciones entre sí como con relación a terceros.

167 . RÉGIMEN DE ABSORCIÓN: Roma: En el matrimonio Cum Manu, la esposa dejaba la familia agnaticia para formar parte de la del marido, pasando todo su patrimonio a manos de este o al Pater familias si el marido no era sui iuris. La esposa perdía todos los bienes y cualquier acrecencia que pudiera subvenir durante el matrimonio (El marido lo administraba todo). A la muerte de este la mujer no tenía derecho a percibir parte de este patrimonio como socia sino como heredera. 

168 . RÉGIMEN DE UNIDAD: Tiene características similares a la anterior, también la mujer al casarse entregaba todo pero al tiempo de la disolución ella o sus herederos tiene derecho a percibir todo lo que hubiere aportado durante el matrimonio. 

169 . RÉGIMEN DE UNIÓN DE BIENES: Se produce también la entrega de bienes al marido, pero a diferencia de los anteriores no se los entrega en propiedad sino simplemente en su administración en la percepción de sus frutos. A la finalización del régimen el patrimonio es devuelto a la mujer o a sus herederos previa deducción de los frutos, cuyo goce pertenece al marido. No se deben restituir precisamente los mismos bienes sino meramente el valor de ellos. 

170 .       REGIMEN DOTAL: Son los bienes aportados por la mujer al marido o sus progenitores que quedan bajo la administración de este adquiriendo los frutos, hasta la propiedad de los mismos. Origen: En el matrimonio sine manus, el patrimonio de la mujer ya no pasaba a manos del marido o del pater sino que quedaba bajo la propiedad y administración de aquella y entregaba al marido solo ciertos bienes que servían como contribución para solventar los gastos del hogar (estos constituían la dote) (los bienes que no entraban en el régimen eran bienes parafernales.) 

171 . SISTEMAS DOCTRINARIOS MODERNOS:
      A) RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES. Origen: Propiedad en mancomún del derecho germánico. "La existencia de una masa de bienes que pertenece a ambos cónyuges y al tiempo de la disolución debe repartirse entre ellos, o con los herederos del cónyuge fallecido, esta repartición no establece proporción equitativa, sino que existe la masa de bienes a ser distribuida. La característica: La partición de la referida masa común. 

172 . B. REGIMEN DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
Existirá entre los cónyuges régimen de separación de bienes: a. Cuando así lo hubieran convenido b. Cuando en las capitulaciones matrimoniales expresaren que no regirá entre ellos la comunidad de gananciales, pero sin expresar el régimen adoptado c. Cuando exista divorcio o separación de cuerpos vía judicial, sea voluntaria o contenciosa. d. En caso de matrimonio de menores previsto en el Art. 21º En este régimen desde el momento de su constitución le corresponde a cada cónyuge el uso, administración y disposición de sus bienes.

173 .     C)   RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN DIFERIDA: Surge fundamentalmente para paliar y compensar los efectos del régimen de separación en cuanto al cónyuge  económicamente más débil.        No existen bienes gananciales, cada cónyuge conserva para sí la propiedad de lo aportado al matrimonio y lo que adquiere después, pero al disolviese el matrimonio se reconoce a cada uno de los cónyuges el derecho a participar en los adquiridos por el otro hasta igualar los patrimonios de ambos.  

174 Lección 22

175 EL RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Conjunto de reglas referidas a los intereses pecuniarios de los esposos, tanto en sus relaciones entres si, como con relación a terceros.

176 LOS REGÍMENES PATRIMONIALES O DE BIENES. LEY Nº 1/92
Con relación al régimen patrimonial la ley 1/92 deroga casi totalmente lo instituido en el código anterior. Reconoce tres regímenes:  1) Comunidad de Gananciales bajo Administración marital sino bajo la administración conjunta de los cónyuges,  2) Mantiene con algunas variantes el régimen de separación de bienes como sistema convencional  3) Introduce como régimen convencional el de participación en las ganancias  Art

177 EL REGIMEN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.
El Régimen de Comunidad de Gananciales es aquel en el que existen una masa de bienes que pertenecen a ambos cónyuges y al mismo tiempo de la disolución debe repartirse entre ellos o con los herederos del cónyuge fallecido. Art 30 y 36 ley 1/92. Todos los adquiridos en forma onerosa durante la vigencia de la comunidad.

178 RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
En este sistema cada cónyuge es dueño, no solamente de los bienes que tenía al comenzar el régimen, sino de los que adquiera después, no existiendo bienes comunes sobre los cuales puedan tener los cónyuges eventuales derechos particioneros. En cuanto a la gestión de bienes y responsabilidad de las deudas, corresponden exclusivamente al titular del patrimonio en cuestión.

179 Existirá entre los cónyuges régimen de separación de bienes:
a) Cuando así lo hubieran convenido; b) Cuando en las capitulaciones matrimoniales expresaren que no regirá entre ellos la comunidad de gananciales, pero sin expresar el régimen adoptado: c) Cuando exista divorcio o separación de cuerpos vía judicial, sea voluntaria o contenciosa: y. d) En caso de matrimonio de menores previsto en el Articulo 21 En este régimen desde el momento de su constitución le corresponde a cada cónyuge el uso, administración y disposición de sus bienes.

180 EL REGIMEN DE PARTICIPACION DIFERIDA
Cada cónyuge administra, disfruta y dispone libremente tanto de sus bienes propios como de los gananciales. Para determinar las ganancias se atenderá a la diferencia entre el patrimonio inicial y el patrimonio final de cada cónyuge.

181 CONVENCIONES MATRIMONIALES. CONCEPTO.
Son acuerdos en los cuales los futuros esposos determinan cual habrá de ser el régimen que regirá sus relaciones patrimoniales. Se las conoce también como capitulaciones matrimoniales, contrato de matrimonio o convención prenupcial.

182 REGULACIÓN EN EL CODIGO.
Se hallaba regulado por el art. 203 cc hoy derogado

183 REGULACIONES EN LA LEY Nº 1/92.
El primer cambio efectuado es en cuanto a la denominación Capitulaciones por convenciones. (Art. 203 derogado- art. 28). Son nulas y se tendrán por no escritas las cláusulas de las capitulaciones matrimoniales que afecten el orden de la igualdad entre los esposos en cuanto a la utilidad de las distribuciones o ganancias y al aporte o pago de las deudas. Existe una prohibición para los cónyuges para contratar entre sí, salvo si fuera para construir sociedades de responsabilidad limitada.

184 FORMA: Art. 26: Estas deben ser hechas necesariamente por escritura pública al tiempo de la celebración del matrimonio. Podrán celebrarse capitulaciones matrimoniales ante el oficial el cual tomará razón de ellas en acta que luego firmará con los contrayentes y testigos, será agregado al acta de matrimonio.

185 INFORME AL OFICIAL PÚBLICO A LOS FUTUROS ESPOSOS: Art. 25
Es obligación del oficial informar antes de la celebración del matrimonio de que tienen la posibilidad de optar por uno de los tres regímenes establecidos. De no hacerlo en forma expresa o tácita, el régimen de comunidad de bienes será el que los regirá. En el acta de matrimonio se deben consignar si existen o no capitulaciones.

186 CONTRATACIÓN ENTRE CÓNYUGES.
El principio sustentado por el Art. 25 es que Los esposos no pueden contraer entre si respecto a los bienes propios y de la comunidad.

187 ¿CUALES SON PERMITIDOS?
- Mandato (puede ser expreso o tácito), - Fianza (un cónyuge puede ser fiador de las obligaciones del otro), - Mutuo (un cónyuge, en vez de recurrir a terceros, puede obtener un préstamo del otro, asumiendo las obligaciones consiguientes), - Depósito, comodato.

188 CONTRATOS PROHIBIDOS ENTRE CÓNYUGES
- Compraventa; Está expresamente prohibida entre los esposos, aunque hubiese separación personal de los bienes de ellos. Surge expresamente la prohibición del art del Código Civil. - Donaciones; los esposos no pueden hacerse donaciones el uno al otro durante el matrimonio. Las donaciones mutuas no son permitidas entre esposos. Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa sólo son eficaces si el matrimonio se celebra. Son una convención matrimonial.

189 Lección 23

190 Régimen de Comunidad de Gananciales Unidad XXIII

191 Régimen de comunidad de gananciales Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la esposa las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, después de contraer matrimonio. 1- Bienes propios: Son los que pertenecen a cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiere durante éste a título gratuito, o por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título de adquisición anterior al matrimonio. -Las clases de Bienes Propios los clasifica el C.C. en su Art. 31

192 II- Bienes Comunes o Gananciales : Son los que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso, o aun después de la disolución de la sociedad conyugal por una causa o título anterior a tal disolución. - Se los cita en el Art. 32 del C.C. III- Bienes Reservados: Artículo 75: Cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial, son bienes de administración reservada de cada cónyuge.

193 Las cargas de la comunidad: Su regulación en la ley 1/92. -Art
Las cargas de la comunidad: Su regulación en la ley 1/92 . -Art. 50: Cargas de la comunidad de gananciales. -Art. 51: Los bienes gananciales o comunes responderán por las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente, o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro tanto para atender negocios de la comunidad como para las necesidades del hogar. -Art. 52: Cada cónyuge responde con sus bienes propios de las deudas propias. Si ellos no fueren suficientes para abonarlas el acreedor podrá pedir el embargo de la porción respectiva de gananciales, para efectivizar el cobro de su crédito.

194 La disolución de la comunidad conyugal: Causas: a
La disolución de la comunidad conyugal: Causas: a.Disolución de pleno derecho. Conforme al nuevo régimen, la comunidad conyugal concluye de pleno derecho por seis causas: 1. la muerte 2. la declaración judicial de muerte 3. el fallecimiento presunto 4. la nulidad del matrimonio 5. el divorcio y 6. la separación judicial de cuerpos.

195 b) Disolución por mutuo consentimiento: La ley 236 del año 1954 había representado un avance fundamental en materia de disolución de la comunidad, al habilitar a que cualquiera de los cónyuges pudiera solicitar el cese del régimen comunitario, si expresión de causa. Ya que en aquel entonces, nuestra legislación se había ubicado entre las más avanzadas de la materia. La ley 1/92 efectúa un claro retroceso al eliminar la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges pueda peticionar, por sí solo, en cualquier momento, y sin expresión de causa, la disolución de la comunidad de bienes, Hoy día, esta facultad está condicionada, con lo cual se retrocede aquí en lo que anteriormente era una facultad, de hecho, en beneficio de la mujer, al menos en la mayor parte de los casos.

196 c) Disolución por petición unilateral: El art
c) Disolución por petición unilateral: El art. 54 enumera los supuestos en que cualquiera de los cónyuges unilateralmente, puede pedir la conclusión de la comunidad: 1. Cuando el otro cónyuge ha sido declarado interdicto, ausente o en quiebra, o hubiera solicitado concurso de acreedores. En este caso el cónyuge puede optar entre asumir la representación del otro o pedir la liquidación de la comunidad.

197 2. Cuando los actos de uno de ellos entrañen peligro, dolo o fraude en detrimento de los derechos del otro. Esta situación se prestara a conflicto, puesto que habrá de demostrarse que se están dando los supuestos de dolo, fraude o peligro. 3. Por abandono voluntario que el otro hiciera del hogar por más de un año, o si hubiera contraído unión de hecho con tercera persona. El inciso nos trae otros dos supuestos de disolución.

198 El juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal
El juicio de disolución y liquidación de la comunidad conyugal. Los tramites: a. Disolución. Como primera medida, el juez habrá de decretar la disolución de la comunidad, sin más trámite. Esto conforme con el Art. 614 CPC. b. Inventario y avalúo: Decretada por el juez constituye el inventario y avalúo de los bienes, según lo dispone el Art. 211 CC. a lo cual agrega CPC -si se solicitare- (Art. 614) c. Publicación de edictos: Además, el juez deberá, ab initio, ordenar la publicación de los edictos por medio de los cuales habrán de ser citados todos los que tengan créditos o derechos que reclamar contra la comunidad.  

199 Efectos de la disolución: a
Efectos de la disolución: a. Separación de bienes: A partir del momento en que se decreta la disolución de la comunidad conyugal cesa el régimen de comunidad de bienes, y empieza de no remediar divorcio o separación de cuerpos. b. Oponibilidad a terceros: Si bien la disolución produce efectos contra los cónyuges a partir del día de la resolución que la declare, ella solo podrá ser opuesta a terceros desde el día de su inscripción (articulo 213), según lo ya expuesto. c. Prohibición de innovar sobre los bienes comunes: Ordenada la disolución de la comunidad, no podrá innovarse el estado de los bienes de ella, y se reputaran simulados y fraudulentos tantos los contratos de locación que celebrare uno de los cónyuges sin la conformidad del otro o la judicial como los recibos anticipados de rentas o alquileres no admitidos por el uso (Art.210 CC)  

200 Lección 24

201 Universidad Nacional de Asunción Facultad de Derecho y Ciencias Sociales DERECHO CIVIL I Persona y Familia Divorcio Lección XXIV

202 Divorcio. Concepto. Disolución matrimonial dictada por el Poder Judicial, que puede ser por separación de cuerpos y por extinción del vínculo matrimonial. Acción o efecto de divorciar o divorciarse por sentencia legal, a personas unidas en matrimonio, separación que puede ser con disolución del vinculo (verdadero divorcio), o bien manteniéndolo, pero haciendo que se interrumpa la cohabitación y el lecho común.

203 Etimología. Proviene de latín “Divortium”, y divorciar significa separar, apartar personas que vivían en estrecha relación.

204 Separación Judicial de Cuerpos. Concepto.
Consiste en la cesación de un deber establecido para el matrimonio, el de la cohabitación, pero queda subsistente el vínculo, así como también los otros deberes derivados de la unión matrimonial. Es necesario separar en primer término las dos vías que pueden escogerse para la separación judicial: a. La primera es por mutuo consentimiento, y b. La segunda mediando alguna de las causales establecidas el Código, la separación con invocación de causa

205 Requisitos. Según el Código Civil que expresa en su Art “Solo podrán solicitarlo los que han llevado 2 años de vida marital y los menores emancipados, dos años después de cumplir la mayoría de edad de ambos esposos”.

206 Procedimiento. Los esposos podrán pedir, conjunta o separadamente, y sin expresión de causa, al juez del último domicilio conyugal, la separación de cuerpos regulada en los artículos 167, 168 y 169 del Código Civil. Sin perjuicio de otras cuestiones de interés para los cónyuges, podrán acordar el derecho de cualquiera de ellos a recibir alimentos; y la carga de las costas. El mismo profesional podrá representar o patrocinar a ambos cónyuges. La presentación será acompañada de las partidas o certificados auténticos de matrimonio y nacimiento de los cónyuges para justificar los requisitos previstos por el artículo 167 del Código Civil, debiendo declararse la existencia de hijos menores, si los hubiere. Ver: Art. 35 C.C­

207 Si estuvieren cumplidos los requisitos del artículo anterior, el juez señalará audiencias separadas a los cónyuges, las que se celebrarán dentro del plazo no menor de treinta días ni mayor de sesenta, a contar de la fecha da la presentación. La citación se hará bajo apercibimiento de que si cualquiera de ellos dejare de concurrir sin justa causa, se lo tendrá por retractado. No es parte en este proceso el Ministerio Público. La audiencia será notificada a los cónyuges personalmente o por cédula. Los cónyuges deberán comparecer personalmente a las respectivas audiencias, de las que se extenderá acta consignando la confirmación o no de su voluntad de separarse. (Arts inc del código procesal civil). Al concluir la audiencia y escuchados ambos cónyuges, o de oficio, si uno de ellos o ambos no compareciesen ni justificasen su inasistencia, el juez llamara autos para sentencia. Mediando retractación, expresa o tácita, se rechazará el pedido, ordenándose el archivo de las actuaciones.

208 Existiendo acuerdo, el juez lo homologará, disponiendo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, que producirá efectos desde la fecha de la resolución. (Arts del Código Procesal Civil) Existiendo hijos menores, se remitirá copia autenticada de la sentencia al Juzgado Tutelar de Menores de turno, o al que entienda en el proceso si éste se hubiere iniciado. Art. 175 C.C. Salvo convención en contrario, las costas serán impuestas en el orden causado (Arts. 44 inc. 2do Ley 1376/88)

209 Caso de los menores emancipados.
Art. 167: Los menores emancipados podrán pedir la separación dos años después de cumplir la mayoría de edad de ambos cónyuges.

210 Separación por las causales establecidas en la ley.
1.- El adulterio. Concepto. Acceso carnal ilegítimo del hombre con la mujer, siendo uno o ambos casados. Prueba. Por presunciones o indicios en diversas etapas que forman en el juez la convicción acerca del acto, estas causas deben ser graves, precisas y concordantes 2.- Atentado contra la vida del otro y el homicidio frustrado. La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, sea como autor o cómplice también configura delito y es causa de separación conyugal, por ética los esposos se deben fidelidad.

211 3.- Conducta deshonrosa o inmoral de uno de los cónyuges o incitación a cometer los delitos de adulterio, prostitución u otros: La determinación, en los casos concretos del concepto de conducta inmoral de uno de los cónyuges, es facultad de los jueces, quienes deben apreciarlo según su prudente arbitrio, se considera inmoral solo a las conductas públicas que tiene competencia el juez, con respecto a la expresión "o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros vicios o delitos debe entenderse que ya se trata de hechos ilícitos de índole Penal salvo lo relativo a "vicios que lejos de dignificar el hogar, ponen en peligro su bienestar. 4- La sevicia, los malos tratos. La sevicia consiste en crueldades extremas realizadas por una persona contra la otra, pudiendo consistir en obras o en palabras.

212 5.- Las injurias graves. Importancia de esta causal.
La injuria grave consiste en palabras o hechos que importan agravios de uno de los cónyuges al otro. La gravedad la debe apreciar el juez en cada caso concreto, debe tener en cuenta la educación y el medio social de los esposos. Su importancia radica en que se utiliza como medida en vista de que a veces es difícil probar el adulterio, a no ser que existan hechos muy notorios. 6- El abandono voluntario y malicioso. La falta de los deberes de asistencia para con el otro o sus hijos. Se caracteriza por el propósito de sustraerse a los deberes de cohabitación y asistencia que nacen del matrimonio. El alejamiento del hogar con ánimo de no cumplir dichos deberes significa abandono voluntario y malicioso. Otra situación se da cuando el cónyuge abandona el hogar para faltar los deberes de asistencia para con el otro cónyuge o con sus hijos, cuando fuere condenado a prestar alimento y se encuentra en mora por mas de 4 meses. Motivos de enfermedad no se consideran abandonos

213 7.- El estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas, estupefacientes.
Tanto la embriaguez habitual como el uso reiterado de las drogas estupefacientes son vicios que afectan en cierta medida la razón y las personas afectadas se vuelven peligrosas por lo que se hace insoportable la vida conyugal.

214 El juicio. Medidas cautelares que puede tomar el juez.
 Art. 171: Promovida la demanda de separación o antes de ella en caso de urgencia, el juez pondrá a instancia de parte decretar la separación personal de los esposos, autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido lo abandone. La tenencia y la litis expensas. Art. 172: El juez podrá determinar en caso de necesidad los alimentos que deben prestarse a la mujer, así como las expensas para el juicio. Habiendo hijos menores, las partes recurrirán al Juez Tutelar para solicitar las medidas que correspondan (Tenencia).

215 Las pruebas en el juicio.
Art. 173: Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión y el testimonio de los ascendientes y descendientes de los cónyuges. Efectos de la separación de judicial de cuerpos en cuanto a los cónyuges. Art. 174: La sentencia se pronunciará sobre la culpabilidad de uno o ambos cónyuges. El esposo inocente conservará los derechos inherentes a su calidad de tal que no sean incompatibles con el estado de separación. El culpable incurrirá en la perdida de las utilidades o beneficios que le correspondieren según la convención matrimonial, solo tendrá derecho a pedir alimento al otro, si careciere de recursos para su manutención.

216 En cuanto a los hijos. Existiendo hijos menores, se remitirá copia de las actuaciones al juez Tutelar, una vez dictada la sentencia que tenga lugar a la separación. Cesación de la separación judicial. Art. 176: Los cónyuges podrán, de común acuerdo, hacer cesar los efectos de la sentencia de separación con una expresa declaración al juez o con el hecho de la coalición. En ningún caso la reconciliación perjudicará los derechos de terceros adquiridos durante la separación o antes de ella.

217 Lección 25

218 LECCION XXV EL DIVORCIO VINCULAR.
EL DIVORCIO VINCULAR. Concepto y antecedentes históricos. Diferencia fundamental con la separación judicial de cuerpos. Su regulación en la Ley Nº 45/91 EL Divorcio vincular por presentación conjunta o mutuo consentimiento: requisitos y procedimiento. Efectos. El Divorcio vincular por una de las causales establecidas en la Ley ¿cuáles son estas causales? Procedimiento a seguir. Efectos. Conversación de la separación de cuerpos en divorcio vincular.

219 EL DIVORCIO VINCULAR. CONCEPTO
Disolución del vínculo matrimonial, pronunciada por el Poder Judicial, en vida de los cónyuges, en requerimiento de uno de ellos, en los casos en que se imputa alguna causal al otro, la cual debe estar establecida en la ley.

220 ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
Antiguamente se conocía al divorcio como "Repudio", que hacia el hombre a la mujer y viceversa, en Atenas dicho derecho correspondía solo al marido. En el Derecho Romano se establecía la disolución por muerte de uno de los cónyuges y por pérdida de capacidad o del "afectio Maritales". El divorcio era visto desfavorablemente por la costumbre. Justiniano proscribió y sancionó el divorcio por mutuo consentimiento. Existía en Roma el divorcio "Bona Gratia" y el "Ex justa causa". Para los franceses el matrimonio era un contrato o acuerdo de parte, el Código de Napoleón admitió la institución del divorcio. La separación judicial no extinguía el vínculo, pero vivían separados y en cuanto al Divorcio absoluto generó en América mucha polémica.

221 DIFERENCIA FUNDAMENTAL CON LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS
DIFERENCIA FUNDAMENTAL CON LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS. SU REGULACIÓN EN LA LEY 45/91.   La diferencia fundamental se encuentra en que con el Divorcio vincular se extingue el vinculo matrimonial, habilitando a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias, mientras el de la separación judicial solo produce una separación de cuerpos y bienes sin extinguir el vinculo.

222 REGULACIÓN Art. 1: Esta ley establece el divorcio que disuelve el vínculo matrimonial y habilita a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. No hay divorcio sin sentencia judicial que así lo decrete.

223 EL DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACIÓN CONJUNTA O MUTUO CONSENTIMIENTO
  EL DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACIÓN CONJUNTA O MUTUO CONSENTIMIENTO. REQUISITOS Art. 5: Transcurrido tres años de matrimonio, los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular. Los menores emancipados por el matrimonio, solo después de la mayoría de edad podrán plantear la acción

224   PROCEDIMIENTOS A Tenor del Art. 5, de la ley que venimos estudiando, podemos decir que Antes de dar trámite al juicio, por presentación conjunta, el juez escuchará separadamente a las partes, procurando su reconciliación y fijando un plazo de 30 a 60 días, dentro del cual convocará a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo se archivará el expediente y de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio. Deberá en caso de existir hijos menores presentar al Juez de menores todos los pedidos concernientes al menor, por uno o ambos cónyuges.

225 EFECTOS. El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de un solo cónyuge si existiese convención en ese sentido. (Art. 5)

226 CAUSALES DEL DIVORCIO VINCULAR
Entre las causales de divorcio vincular en nuestra legislación, a tenor del ART. 4, se hallan las siguientes: 1 - El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro. 2- La conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros vicios o delitos. 3.- La sevicia, los malos tratos y las injurias graves. 4 - El estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportable la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar. 5 - La enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente. 6.- El abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges, incurre también en abandono el cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos o que, condenado a prestar alimentos se hallase en mora por mas de 4 meses consecutivos sin causa justificada. 7- El adulterio 8 - La separación de hecho por más de un año sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.

227 PROCEDIMIENTO. El procedimiento se halla legislado en el Art. 18°, estableciendo Promovida la demanda de divorcio, o antes de ella, en caso de urgencia, el Juez podrá, a instancia de parte, decretar la separación provisoria de los esposos, autorizar a la mujer a residir fuera del domicilio conyugal o disponer que el marido lo abandone. Podrá también determinar, en caso de necesidad, los alimentos que se debe prestar a la mujer así como las expensas para el juicio.

228 EFECTOS. A tenor del Art. 19° El divorcio disuelve de pleno derecho la comunidad conyugal y extingue la vocación hereditaria recíproca de los divorciados

229 CONVERSACIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO VINCULAR
Art. 9: Los cónyuges antes de la vigencia de la presente ley hayan obtenido sentencia que declaró la separación de cuerpos podrán presentarse al Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial de turno solicitando que se declare el divorcio con el alcance del Art. 1 de esta ley. El mismo derecho tendrá uno de los cónyuges cuando hubiere transcurrido dos años de la sentencia firme.

230 Argumentos en Contra del Divorcio Vincular:
Religioso: no debe ser admitido en países católicos Interés social: la indisolubilidad del matrimonio es la base de la organización de la familia que sustenta la sociedad, por lo tanto, dicen debe prevalecer el interés social sobre el interés individual. Interés de los hijos: cuya formación quedaría en manos de una madrastra o padrastro Finalmente han dicho que “el divorcio engendra el divorcio”.

231 Argumentos a favor del divorcio vincular:
La ideas religiosas no le competen al legislador, quien debe preocuparse por los problemas sociales, el legislador debe decidir lo que según su conciencia consulte mejor el interés social. Interés social: sin la existencia del divorcio vincular, los matrimonios jóvenes se separan igual y forman parejas irregulares o de hecho; en cambio si se pueden divorciar, formarán nuevamente matrimonio. Tampoco es verdadero que el interés de los hijos se vea beneficiado por ser criado sólo por una madre o un padre separados. Por último no es cierto que el divorcio engendre el divorcio, pues es un hecho social de múltiples causas, y la ley en el caso de divorcio lo único que hace es ordenar una situación de separación y uniones irregulares que ya se habían dado en la sociedad; y que necesitaban un ordenamiento jurídico.

232 Lección 26

233 UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES. DERECHO CIVIL I PERSONA Y FAMILIA. NULIDAD DEL MATRIMONIO.. LECCIÓN XXVI

234 NULIDAD DEL MATRIMONIO.
Cuando no se cumplen todas las exigencias expresamente establecidas por la propia ley y que son consideradas esenciales, el acto será considerado ineficaz o inválido. Es una negativa del ordenamiento jurídico a darle eficacia plena, a prestarle obligatoriedad a un acto que ejecuta el individuo en una esfera privada legitima, justamente por faltarle a éste un requisito de forma, o por existir un vicio. Consiste en su invalidez y su correspondiente sanción declarada judicialmente. Es necesario que quien reclame la nulidad del matrimonio pueda establecer por medio de los medios de prueba correspondiente.

235 ART.179.CC. El matrimonio es nulo:
a. cuando se realiza con alguno de los impedimentos establecidos en los artículos 140, 141 y 142; y b. cuando se ha contraído entre personas del mismo sexo. ART CC. No pueden contraer matrimonio entre sí: a. Los ascendientes y descendientes en línea recta. b. Los hermanos. c. Los parientes afines en línea recta. d. El adoptante y sus descendientes con el adoptado y sus descendientes. e. El adoptado con el cónyuge del adoptante, ni éste con el conyugue de aquél, f. los hijos adoptivos del mismo adoptante entre si; y g. las personas del mismo sexo.

236 ART. 141.CC. No puede contraer matrimonio quien esta vinculado por un matrimonio anterior. ART. 142.CC. No puede contraer matrimonio entre sí las personas de las cuales una ha sido condenada como autor o cómplice de homicidio consumado, frustrado o tentado del cónyuge de la otra. La instrucción del juicio criminal suspende la celebración del matrimonio.

237 CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES MATRIMONIALES.
Nuestro Código Civil vigente actualmente presenta una única división fundamental entre las nulidades de los actos jurídicos: a. Matrimonios Nulos: Es de nulidad absoluta, no confirmable, tiene por fundamento el orden público y las buenas costumbres. b. Matrimonio Anulable: Es relativa y confirmable, también tiene el fundamento de las buenas costumbres, pero prevalece el interés privado. La distinción entre el acto nulo y anulable radica en que en el primer caso, el acto viciado de nulidad jamás produce efectos, mientras que el acto anulable produce efectos mientras no sea anulado por sentencia judicial, razón por la cual puede ser confirmado por las partes. En efecto, sólo cuando el acto es nulo podrá el juez de oficio declarar la nulidad por ser ésta evidente, por ser manifiesta. En caso de anulabilidad, el juez sólo podrá proceder a instancia de las personas designadas expresamente por ley.

238 ENUMERACIÓN DE LAS CAUSALES:
El Código establece como causales de anulación al matrimonio los siguientes supuestos: existencia de impedimentos matrimoniales, incapacidad de las partes (por edad o privación mental), vicios del consentimiento y defectos en las formalidades de la celebración. Asimismo, se prevé una causal propia del derecho canónico como la impotencia, que es obviamente ajena al resto de los actos jurídicos, siendo solamente concebible su aplicación al matrimonio.

239 ART. 181.CC- El matrimonio es anulable:
a. Si fuese celebrado por cualquiera de los esposos con el impedimento del artículo 143. Si al tiempo de la celebración del matrimonio, existía ya sentencia de interdicción pasada en autoridad de cosa juzgada, o bien si la interdicción se hubiere pronunciado posteriormente, pero existiendo la enfermedad mental en el momento del matrimonio, la impugnación podrá ser removida por el curador del interdicto, o por los que hubieren podido oponerse al matrimonio. La acción no podrá ser promovida si después de revocada la interdicción, los esposos han hecho vida marital;

240 b. cuando alguno de los contrayentes no tiene la edad mínima exigida por la Ley. La anulación podrá demandarse por la persona que podría oponerse a la celebración. El derecho a la impugnación se extinguirá desde que el menor haya cumplido la mayoría de edad, y tratándose de la mujer siempre que ésta haya concebido. Si la impugnación se hubiere intentado antes, el juicio se sobreseerá; c. si el consentimiento de uno de los contrayentes estuviese viciado por dolo, violencia o error sobre la identidad de la persona del otro cónyuge; d. por causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente al tiempo de celebrarse el matrimonio; La acción puede ser promovida por cualquiera de los cónyuges; y e. cuando el matrimonio no ha sido realizado con las formas y solemnidades prescriptas. La inobservancia de éstas no podrá alegarse contra la validez del matrimonio, si existiesen el acta de su celebración y la posesión de estado.

241 ACCIONES DE NULIDAD ABSOLUTA O MATRIMONIOS NULOS.
ART. 188.CC- La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los esposos. Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra un segundo matrimonio contraído por su cónyuge. Si se opusiere la nulidad del primero, se juzgará previamente esta oposición. La prohibición no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez de la unión, cuando la nulidad se funda en los impedimentos de ligamen, incesto o crimen, y la acción es intentada por ascendientes o descendientes.

242 LA IMPOTENCIA. Impotencia permanente, absoluta y relativa.
La impotencia es una enfermedad que impide mantener relaciones sexuales. El caso puede darse tanto en el hombre como en la mujer. Cuando el sujeto no ha presentado jamás una erección en el transcurso de su vida. Ineptitud física o psíquica para el cumplimiento normal y completo del acto sexual, por parte de un individuo de uno u otro sexo, con independencia de su capacidad ovulogénica o espermatogénica.

243 Clases de Impotencia: La impotencia generalmente se clasifica en dos tipos: a. la impotencia COENDI, y b. la impotencia GENERANDI. En líneas generales puede decirse que la impotencia COENDI se refiera a la posibilidad misma de consumar el acto sexual, mientras que la GENERANDI hace mención a la posibilidad de procrear, de tener hijos. Nuestro Código actual establece que la nulidad se puede pedir por causa de impotencia cuando la misma es permanente, y absoluta o relativa, y existente al tiempo de celebrarse el matrimonio. Se mantiene la exigencia que la impotencia se dé al celebrarse el matrimonio, es decir, no se puede anular un matrimonio por una impotencia sobreviniente.

244 Vicios del consentimiento:
Es esencial para que el matrimonio sea valido, la voluntad declarada por los contrayentes, o sea el consentimiento expresado, debe ser libre y exenta de vicios que pueden invalidarla. Esta cuestión se encuentra desarrollada exhaustivamente en el Capítulo pertinente, al cual nos remitimos en este punto.

245 LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – DOLO – ERROR EN LA IDENTIDAD – VIOLENCIA FISICA O PSICOLOGICA, RAPTOR. Siendo el matrimonio un acto solemne estrictamente consensual, o sea, siendo requisito indispensable la aceptación de las dos partes intervinientes de manera consciente y libre, los vicios del consentimiento graven el acto conforme veremos. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad de los contrayentes que deciden casarse y fundar una familia. Para que sea válido el consentimiento matrimonial, éste debe reunir unos ciertos requisitos y condiciones generales y especiales, tales como que los contrayentes tengan plena capacidad, lo hagan libremente, no lo tengan prohibido por la ley, conozcan y asuman mutuamente las obligaciones y deberes matrimoniales y así lo declaren externamente y sin falsedades ante la autoridad civil o religiosa competente. Si no es así, el consentimiento matrimonial es inválido y, por lo tanto, el matrimonio es nulo porque sin consentimiento matrimonial no puede haber matrimonio.

246 a. Además el dolo, el error en la identidad de la persona y la violencia sea física o psíquica. b. Por causa de impotencia permanente, absoluta o relativa, existente al tiempo de la celebración del matrimonio. c. Cuando el matrimonio no ha sido realizado con las formas y solemnidades prescritas. La inobservancia de estas no podrá alegarse contra la validez del matrimonio si existiese acta de celebración y la posesión de estado.

247 PLAZO DENTRO DEL CUAL SE PODRÁ RECLAMAR LA ACCIÓN DE NULIDAD POR VICIO DEL CONSENTIMIENTO.
ART.182.CC. La acción de nulidad por vicio del consentimiento sólo podrá intentarse dentro de los sesenta días desde que se conoció el error o cesó la violencia, y, en el supuesto de rapto, desde que la victima recuperó la libertad.

248 TEORIA DEL MATRIMONIO PUTATIVO. CONCEPTO.
Es aquel celebrado, cuando existía algún impedimento pero por haber sido celebrado de buena fe por ambos contrayentes, se considera válido hasta el día de la sentencia. La noción del matrimonio putativo pertenece al derecho canónico, y constituye una creación tendiente a regular los efectos de la nulidad cuando las nupcias fueron contraídas suponiendo lo creyendo uno o ambos contrayentes que el vinculo era válido, o sea, ignorancia del vicio que conduce a la posterior declaración de nulidad. (Zannoni)

249 El art. 361 del Código Civil establece:
La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban ante del acto anulado”. Si se aplicara esta norma en sentido absoluto en materia matrimonial, todos los efectos del matrimonio, llámense comunidad de gananciales, estado de familia, situación de los hijos de ese matrimonio, etc., serian considerados como si nunca hubieran existido produciéndose soluciones injustas en unos casos o imposibles en otros. Además se castigaría injustamente a una persona que de buena fe haya contraído matrimonio, creyendo legítimamente que estaba obrando bien.

250 Efectos de la nulidad del matrimonio con relación a terceros.
ART. 187.CC. La nulidad del matrimonio no perjudica los derechos de terceros de buena fe que hubiesen contratados con los cónyuges o alguno de ellos, conforme a la teoría de los terceros adquirientes o contratantes de buena fe.

251 CASOS ESTABLECIDOS EN LA LEY.
ART.184.CC. La sentencia que declare la nulidad de un matrimonio tendrá los siguientes efectos: a. Si ambos cónyuges lo contrajeron de buena fe, producirá los efectos de un matrimonio válido hasta la fecha de la sentencia. En adelante, cesarán los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con excepción del deber recíproco de presentarse alimentos en caso necesario. Cesará igualmente la sociedad conyugal.

252 b. Cuando medió la buena fe de parte de uno de los esposos, se producirán a su respecto los efectos de una unión válida hasta el día de la sentencia. El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a alimentos, ni a ventaja alguna otorgada por el contrato matrimonial, ni los derechos inherentes a la patria potestad respecto de los hijos, pero sí las obligaciones; y c. Si ambos cónyuges actuaron de mala fe, el matrimonio no producirá efecto alguno, salvo lo dispuesto por el articulo siguiente. En cuanto a los bienes, se aplicarán las normas que rigen las uniones de hecho, en su caso, o las sociedades de hecho.

253 Lección 27

254 LECCIÓN XXVII DE LAS UNIONES DE HECHO

255 Introducción En este trabajo estaremos desarrollando todo lo referente a la unión de hecho y a lo que conlleva dicho tema correspondiente a la lección 27. Trataremos sobre el concubinato que es una institución social y jurídica que se da cuando un hombre y una mujer con aptitud nupcial viven en forma pública, singular, estable. Y se comportan entre sí y frente a los terceros como si fueran esposos. El concubinato es, por así decirlo, un casi-matrimonio, un matrimonio aparente. También ampliaremos la regulación que posee dicha institución en nuestra Ley vigente, los requisitos que posee para que sea tomado como tal, la comunidad a la que da lugar y los requisitos para esto, los bienes y la administración de los mismos, las cargas de la comunidad, los efectos de la disolución de la comunidad, que se hace en los casos de fallecimientos entre otros temas.

256 De las uniones de hecho El concubinato como instituto social y jurídico se da cuando un hombre y una mujer con aptitud nupcial viven en forma pública, singular, estable y se comportan entre sí y frente a los terceros como si fueran esposos. Las uniones de hecho se configura cuando una pareja cohabita, vive bajo el mismo techo, comparte los mismos acontecimientos de la vida, cuando una vida similar a la matrimonial, aunque no tenga dicho status porque no ha legitimado dicha unión sin que medien impedimentos (cuando no se ha unido en matrimonio legítimo conforme a la ley civil), puede decirse que la misma vive en concubinato

257 Su regulación. Diversidad de sexos: unión entre hombre y mujer que voluntariamente hacen vida en común, luego agrega que debe ser estable, pública y singular. Personas del mismo sexo no están protegidas por la ley. Permanencia: la unión debe ser estable, la permanencia es la clave para el concubinato, es decir, no se tratan de aquellas uniones pasajeras, transitorias, sino que deben ser permanentes. Notoriedad: la unión debe ser pública. No se regulan las uniones clandestinas, aquellas que son disimuladas por la pareja, que pretender confundir la opinión pública en cuanto a su relación, que buscan la oscuridad. Los concubinos se presentan ante la sociedad como esposos, aunque no lo sean. Singularidad… Edad mínima… Concubinato Regular… Necesaria acumulación…

258 REQUISITOS Unión entre un varón y una mujer
La unión debe ser voluntaria Vida común en forma estable, publica y singular Edad mínima para contraer matrimonio Unión de cuatro años consecutivos de relación y convivencia

259 Bienes de la comunidad y administración
Nuestro derecho dispone que a partir de los 4 años de vida en común, o antes desde el momento en que hubieran tenido hijos, se forma entre los concubinos una comunidad de gananciales. Su administración corresponde indistintamente a cualquiera de los concubinos. Con esto se modifica el principio general establecido para los los matrimonios, en los que la administración puede ser conjunta o indistinta. También la ley establece que los gastos realizados por cualquiera de los concubinos para beneficio de la familia serán soportados por la comunidad.

260 Cargas de la comunidad Art. 50 Código Civil Paraguayo, (leyes y modificaciones del Código Civil): Son cargas de la comunidad de gananciales: 1) El sostenimiento de la familia y de los hijos menores comunes, y la alimentación y educación de los hijos menores de uno solo de los cónyuges que convivan en el hogar familiar, si éstos no tuvieren recursos propios; 2) Los alimentos que por Ley cualquiera de los cónyuges deba dar a sus ascendientes o descendientes, siempre que no pudiera hacerlos con sus bienes propios; 3) Los gastos de administración de la comunidad; 4) El importe de lo donado o prometido por ambos cónyuges a sus hijos comunes; y, 5) Las mejoras necesarias y los gastos de conservación de los bienes propios y de los gananciales, así como los tributos que afecten a ambas clases de bienes.

261 Disolución de la comunidad
Art. 53 del Código Civil Paraguayo, (leyes y modificaciones delCódigo Civil): La comunidad de gananciales concluye: 1) Como consecuencia del divorcio o de la separación judicial personal, voluntaria o contenciosa; 2) Cuando el matrimonio sea declarado nulo; 3) Cuando se decrete judicialmente la separación de bienes a solicitud de ambos cónyuges; 4) Cuando los cónyuges convengan el cambio de régimen patrimonial en los términos previstos por esta Ley; y, 5) Por muerte de uno de los cónyuges.

262 Efectos de la disolución
a. Separación de Bienes: desde que se decreta la disolución de la comunidad conyugal cesa el régimen de comunidad de bienes y empieza otro, el de la separación. Ya los patrimonios responden individualmente por las obligaciones que contraiga cada uno b. Oponibilidad a Terceros: ella solo podrá ser opuesta desde el día de inscripción de la disolución del registro respectivo. c. Prohibición de Innovar sobre los Bienes Comunes: ordenada la disolución, no podrá innovarse el estado de los bienes de ella y se reputarán simulados y fraudulentos los que celebre el cónyuge sin la conformidad del otro o judicial hasta el momento de la partición.

263 Casos de fallecimiento
Por casos de fallecimiento se deben distribuir los gananciales entre el concubino sobreviviente y los herederos del otro por mitad. Esto es, siempre que la unión tuviera cuanto menos cuatro años de duración (y aunque no lo dice se sobrentiende que cuando tuvieran hijos antes de ese plazo). Es decir, es exactamente igual e que en el matrimonio. Si el causante no tuviera hijos, los ascendientes comparten la herencia con el sobreviviente y si no hubiese ascendientes el concubino sobreviviente se queda con todo. Si el fallecido tuviera alguna jubilación, pensión o indemnización el sobreviviente gozara de los mismos derechos con respecto a ello.

264 Inscripción de la unión en el Registro Civil
La Ley 1/92 habla también de la inscripción de la unión de hecho para equipararla al matrimonio: El Art. 86 dispone: “Después de diez año de unión de hecho o concubinaria bajo las condiciones expresadas, podrán los concubinos mediante declaración conjunta formulada ante el Encargado del Registro del Estado Civil o el Juez de Paz de la jurisdicción respectiva, inscribir su unión, la que quedara equiparada a una matrimonio legal, incluso a los efectos hereditarios y los hijos comunes se consideraran matrimoniales”.

265 Efectos Nuestro derecho dispone que a partir de los cuatro años de vida en común o antes, si hubieren nacido hijos, se forma entre los concubinos una comunidad de gananciales. Estos estarán destinados prioritariamente a la satisfacción de las necesidades de familia. Su administración corresponde indistintamente a cualquiera de los concubinos. Se deja también a salvo el derecho que cada uno de los concubinos tiene sobre sus bienes propios (los bienes que son anteriores o posteriores a la unión.) La ley establece también que los gastos realizados por cualquiera de los concubinos para beneficio de la familia serán soportados por la comunidad, lo cual significa que obliga a ambos y de ellos responden los bienes comunes. Si estos no alcanzaren para abonar lo adeudado responderán los concubinos con sus bienes propios.

266 Conclusión Nuestra   legislación regula a la unión de hecho, también conocida como el concubinato como la unión estable entre el varón y la mujer libres de impedimento matrimonial, para cumplir con los deberes y finalidades semejantes a las del matrimonio. La idea   de la unión de hecho ha sido otorgar protección jurídica a estas entre un   varón y una mujer, sin impedimento matrimonial que pueden convertirse en matrimonio.


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