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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

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Presentación del tema: "DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO"— Transcripción de la presentación:

1 DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
BOLILLAS IX-X-XI

2 Caso Canadá Cámara de Apelaciones-Superior Tribunal de Justicia de La Pampa 1997
Es improcedente calificar de internacional la adopción de argentinos por argentinos residentes fuera del país. La adopción de argentinos por argentinos residentes fuera del país no está contenida en la reserva formulada por nuestro país a la Convención de los Derechos del Niño.

3 Una estricta interpretación del art
Una estricta interpretación del art.2º de la Ley y de los incisos del art.21 sólo cabe concluir que lo que allí se contempla está vinculado al marco de prevención a que deberá ajustarse la adopción de niños argentinos en países extranjeros. La observación hecha en materia de adopción por Argentina a la CDN tiene por objeto impedir el tráfico y venta de menores.

4 Debe calificarse de internacional la guarda con fines de adopción pretendida ante el juez del domicilio del menor por ciudadanos argentinos residentes en el extranjero???? No existe una definición legal de la cuestión. Hay quienes la consideran un supuesto internacional pero, en tanto se trata de una opinión y no derecho positivo, podemos libremente exponer nuestro criterio opuesto.

5 Considerar internacional la adopción de argentinos por argentinos dentro de nuestro territorio por la única circunstancia de residir estos argentinos adoptantes fuera del país, importaría establecer una desigualdad entre los ciudadanos que contraría los arts.16 y 19 de la Constitución Nacional.

6 Perteneciendo los adoptantes residentes fuera del país y el adoptado a la misma nacionalidad, y tramitada la adopción en el país de origen, se encuentra preservado el aspecto estático de la identidad del menor, toda vez que las leyes vigentes en nuestro país no permiten la destrucción de las partidas de nacimiento que permitirían al menor adoptado –en caso de así quererlo cuando sea oportuno- conocer su

7 origen biológico. Tal derecho a la identidad, desde el aspecto dinámico, también se ve preservado si étnicamente no surge la existencia de diferencias y se encuentran preservados los restantes aspectos por cuanto los adoptantes mantienen estrecha vinculación con grupos cristianos de habla hispana, demuestran contracción al trabajo, se identifican con objetivos nacionales, son afables, etc. (continuidad en la educación, origen, religiosos, cultural y lingüístico…)

8 La residencia en el exterior del matrimonio argentino que solicitó la guarda con miras a adopción en nuestro país respecto de un menor argentino, no es un impedimento del deber impuesto por el art.63 de la Ley 1270, si aquéllos demostraron la voluntad de adecuarse a los requerimientos que sean necesarios para no obstaculizar su cumplimiento, sin que la Acordada nº1322

9 del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa –en tanto se refiere al domicilio- pueda operar como excluyente para la guarda peticionada, toda vez que ello importaría la creación de un requisito no previsto por la ley sustancial, cuyo dictado pertenece a la órbita del Congreso de la Nación.

10 No existe impedimento para otorgar la guarda con fines de adopción de una menor argentina a un matrimonio argentino residente fuera del país, pues el aspecto estático de la identidad del menor se encuentra preservado y de las constancias de la causa surge la preservación del aspecto dinámico… y se ha creado entre las partes involucradas un vínculo afectivo de gran magnitud que es el que pues, dará satisfacción a los intereses superiores de la niña.

11 De una inteligente lectura de la ley 19134, surge claramente el derecho de los padres biológicos de una menor de formalizar la entrega de su guarda con fines de adopción a través de un acta notarial, lo que supone la elección de la o las personas destinatarias de tal decisión.

12 Tal conclusión no va en desmedro de la potestad jurisdiccional o importa modificar la naturaleza del acto de autoridad que emana de la sentencia de adopción y de su carácter constitutivo de estado, pues si la voluntad expresada por los padres no se compadece y satisface el interés superior del menor, la adopción reclamada en base a aquel acto de entrega será rechazada.

13 Si se encuentra acreditado fehacientemente que la madre –menor de edad- estuvo presente en forma efectiva en la realización del acta notarial por la cual se formalizó la entrega de la guarda de su hija con miras a su adopción –aunque ello no se hiciera figurar en la escritura pública-, queda eliminada toda duda acerca de la voluntad de aquella de renunciar a la potestad emergente de su estado de familia y la entrega en guarda de la niña para su adopción; voluntad ésta que –por otra parte- surge con claridad meridiana de las constancias de la causa.

14 Corresponde rechazar la vía notarial como perfeccionamiento de la entrega en guarda con fines de adopción. Ello es así pues tanto la entrega en guarda como la selección de adoptantes es facultad privativa de los jueces, razón por la cual, aceptar otro modo iría en desmedro de la potestad jurisdiccional y afectaría el derecho de defensa y la intervención obligatoria del Asesor de Menores (del fallo de Primera Instancia, revocado por la Cámara).

15 En la República Argentina la adopción es un acto de autoridad a diferencia de otros países como Alemania, en donde el Código Civil establece que la misma es un contrato confirmado por “el Juez que carece de la facultad de denegar discrecionalmente la autorización” (Inés Weinberg-ED ).

16 Aun cuando la madre sea menor, no es menos cierto que ejerce la patria potestad sobre su hijo y su voluntad no puede ser sustituida por la voluntad paterna; por lo tanto la falta de comparecencia de la madre al acta notarial de entrega la torna inhábil a tal fin (del fallo de Primera Instancia, revocado por la Cámara).

17 El menor adulto está capacitado para reconocer a su hijo (art
El menor adulto está capacitado para reconocer a su hijo (art.41, Decreto-Ley 8204) y como tal es titular de la patria potestad

18 La entrega en guarda de una menor argentina a argentinos residentes fuera del país, viola la normativa vigente de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la Ley 1270 (del fallo de Primera Instancia, revocado por la Cámara).

19 La legislación argentina no recepta la adopción internacional y, como tal, debe calificarse la pretendida por argentinos residentes fuera del país (Ontario- Canadá) respecto de una menor argentina (del fallo de Primera Instancia, revocado por la Cámara).

20 La adopción internacional no contempla los derechos del niño en el país ni los intereses supremos de la nación, donde el extenso territorio y la escasa densidad de población, exigen la formulación de políticas demográficas que alienten el crecimiento de sus recursos humanos. La adopción internacional se contrapone al interés nacional (del fallo de Primera Instancia, revocado por la Cámara).

21 La entrega de la guarda con miras a su adopción de una menor argentina a argentinos residentes fuera del país hace prever el desconocimiento de la identidad dinámica de la niña, toda vez que en otro medio fuera de nuestras fronteras, no pueden garantizarse esos derechos fundamentales del niño (del fallo de Primera Instancia, revocado por la Cámara).

22 Trasladados al extranjero los adoptantes, la posible unidad familiar no podría ser solventada, pues solamente podrían ser asistidos, no desde la intervención judicial, sino desde la determinación paterna, que puede no llegar o ser tardía o encontrarnos luego en la adolescencia con fracturas en la identidad imposibles de solventar (del fallo de Primera Instancia, revocado por la Cámara).

23 El matrimonio domiciliado en el extranjero, aun cuando sea de nacionalidad argentina, no se halla habilitado para acceder a la guarda con fines de adopción, toda vez que ella viola los principios de la CIDN, debiendo la guarda discernida ser concedida a aquellos postulantes que inscriptos en el registro respectivo preservarán la identidad del niño y permitan al Tribunal ejercer el control que le manda el art.63 de la Ley 1270 (del fallo de Primera Instancia, revocado por la Cámara).

24 Stella Maris Biocca: En contra de la adopción internacional se argumenta: 1º) El desarraigo, en general agravado porque no sólo el menor se traslada a un país extraño, sino además, a un ámbito diferente en lo social con pautas culturales diversas y nivel económico distinto, todo lo cual impide al menor o le dificulta el proceso de vinculación familiar y su adaptación al grupo social….

25 SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Recurso extraordinario provincial
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Recurso extraordinario provincial. Interpretación de la norma. Recurre la Asesora de Menores. Invoca violación de la Ley 23849, artículo 2°, el cual indica en qué casos la R.A. hace reservas sobre la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño. Señala que está prohibida la guarda y adopción internacional, carácter que reviste la guarda planteada por argentinos domiciliados en el extranjero. Sostiene que Argentina ha hecho reserva a la aplicación del artículo 21°, incisos b), c), d) y e) de la CDN receptando el ppio.de que no se pueden autorizar guardas y adopciones internacionales.

26 Contesta la guardadora (matrimonio Ferradas-Avendaño) afirmando que legislación argentina no prohibe la adopción internacional a través de la reserva de la CDN. Esto para el caso de que se considere tal a la planteada. La ley refiere a adopciones que se efectúen en el extranjero respecto de niños argentinos, no en caso de que la adopción se haga en Argentina.

27 Artículo 2°, CDN: “Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: “La República Argentina hace reserva de los incs.b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta …”.

28 Acá no estamos en presencia de tráfico sino de entrega voluntaria de la madre de sangre a los guardadores con fines de adopción. No es cierto que el Tribunal actuante no cuente con un riguroso mecanismo de protección legal del niños a los fines queridos por la ley para evaluar si pudiera darse en autos la situación no querida por la reserva.

29 Según Dr.Fernández Mendía surge inequívocamente del artículo 2 de la Ley que no se prohibe la adopción internacional cuando no se dan los supuestos de tráfico y venta. Las citas doctrinarias y conclusiones de encuentros son muy valiosos, pero abstractos y generales sin la subsunción a la especie.

30 Todas las posturas doctrinarias relativas a la adopción internacional, derivadas de la reserva argentina, resultan extrañas a esta plataforma fáctica y tal prevención se encamina a impedir el tráfico de niños. Anteponer al caso un fantasma de tráfico supone una distorsión a un adecuado silogismo judicial.

31 Hacer pesar prevenciones y reservas que la adopción irregular o anómala presupone, a este caso, en el que no se atisban tales circunstancias, trae aparejado una estigmatización o discriminación jurisdiccional inicua, no cohonestable por la norma que se pretende violada. El juicio de Alzada no traduce un apartamiento o desconocimiento del derecho.

32 No se debe confundir tráfico de niños con adopción internacional…
No se debe confundir tráfico de niños con adopción internacional…. Si confundimos ilícitos con adopción incurriremos en errores graves y originaremos menoscabos al interés de los menores, que es el norte que debe orientar el análisis, cuando en el proceso anterior están garantizadas la transparencia y los controles tanto para los pretensos adoptantes como para el niño.

33 Rechaza el recurso extraordinario contra la sentencia de la Excma
Rechaza el recurso extraordinario contra la sentencia de la Excma.Cámara.

34 BAYAUD, Enrique s/sucesión LL, 1981-D-301
Susana Lagarde fue adoptada por Marta Bayaud, en Pau, Francia, bajo forma de adopción simple Ambas eran de nacionalidad francesa y domiciliadas en Francia En 1971 falleció la adoptante En 1975 falleció Enrique Bayaud, hermano de la adoptante, con domicilio en Francia. Enrique Bayaud tenía bienes inmuebles en Argentina Susana Lagarde inicia la sucesión en Argentina Según el derecho francés tenía vocación sucesoria en la sucesión de su tío adoptivo Enrique Bayaud

35 ¿En qué funda la jurisdicción internacional el juez argentino para entender en la sucesión?
¿Por qué ley se rige la sucesión en nuestro DIPR ¿Existe alguna cuestión previa para resolver? ¿por qué ley se rige? ¿Qué teoría se aplicó para resolver la cuestión? ¿Qué ley aplicó?

36 El derecho francés otorga en la adopción simple al adoptado los mismos derechos sucesorios que a un hijo legítimo. El derecho argentino otorga los mismos derechos que a un hijo biológico en caso de adopción plena y sólo limitados derechos sucesorios, que no incluyen a los parientes colaterales del adoptante, en caso de adopción simple ¿Cómo calificó?

37 Considera Ud. que la vocación sucesoria de la sobrina adoptiva debe calificarse dentro del tipo legal de la adopción “la situación jurídica, los derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí”, o dentro del tipo legal de la sucesión

38 ¿Qué problema de parte general de DIPR aparece al efectuar este análisis? ¿Cómo se soluciona? ¿qué ley aplica? Un ministro de la CSJBA considera que no interesa la denominación “adopción simple” del derecho francés, sino los efectivos derechos que ella concede, que son equivalentes a los que otorga la adopción plena argentina, es ésta la calificación que acepta el fallo??

39 GRONDA RETORSION INMUNIDAD DE JURISDICCION DE ESTADOS EXTRANJEROS
Argentina adopta la doctrina tradicional o clásica, artículo 24, inc.1, párr.2 del Decreto-Ley 1285/58 Por Decreto-Ley 9015/63 añade la cláusula Gronda: “Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso el Estado extranjero con respecto al cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina.

40 Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modificase sus normas al efecto”. (doctrina de inmunidad restringida)

41 Retorsión: típica del DIPúblico
Opuesto a reciprocidad. Supone un desconocimiento a los derechos invocados por otro estado, advirtiendo que se va actuar de la misma manera. Caso Gronda: comprende básicamente dos etapas y un epílogo. 1ra.etapa: 2da.etapa:

42 1ra.etapa: Se persigue en Argentina a Gronda por presunta estafa.
2da.etapa: se persigue a cinco ciudadanos argentinos en Italia, también por estafa. Uno de los ellos estuvo vinculado a un organismo oficial: el Banco Industrial de la R.A. El epílogo se desarrolla en EEUU, donde sucesores de Gronda demandaron por daños y perjuicios contra el B.I.A. Gronda falleció el 24 de enero de 1965.

43 En 1947, Franco Gronda (italiano) solicitó ante el Banco Industrial un crédito para instalar en Argentina una planta de semielaboración de aluminio. En Italia era dueño de la firma Silpa con idéntica explotación. En Argentina colaboró César Cantalupo con las gestiones para lograr el dinero necesario. En Argentina se lo denunció penalmente a Gronda por estafa, junto a sus colaboradores. El 30 de marzo de 1954 se dictó sentencia de condena a Cantalupo y a Herminio Fassio con pena de prisión. Gronda se fugó a Italia. (L.L., )

44 Argentina pidió la extradición de Gronda pero con fundamento en la nacionalidad fue denegado el pedido.

45 El BIA inicia en Italia un juicio contra Gronda por estafa
El BIA inicia en Italia un juicio contra Gronda por estafa. Fue absuelto en 1955, con fundamento en que su conducta no constituye delito. Gronda pide su absolución en Argentina, en el proceso donde se lo tenía por prófugo. Pide se homologue la sentencia del Tribunal de Milán. En 1961 la Sala Criminal y Correccional de la Cámara Nacional Federal reconoce validez a dicha sentencia italiana y considera cosa juzgada la situación procesal de Gronda (L.L., ).

46 Mientras los argentinos que colaboraron con Gronda habían sido condenados, Gronda en Italia había sido absuelto, por los mismos hechos. En 1954, cinco ciudadanos argentinos se contactan en Italia con Gronda para insistir en el proyecto primitivo. Gronda renuncia ante escribano público a todos los derechos y acciones contra bancos argentinos y/o la Nación Argentina Inician ante las autoridades argentinas nuevamente el proyecto de introducir en la Argentina una planta de aluminio.

47 El planteo es rechazado, aunque primero se hizo lugar a las actuaciones administrativas
Gronda inició desde Italia un denuncia penal por estafa contra los cinco argentinos. Argumentó que la renuncia a sus derechos y acciones la efectuó engañado por la promesa que le hicieron en nombre del gobierno argentino de la aprobación del proyecto de la fábrica de aluminio. Ese ardid permite hablar del delito de estafa. Acumuló al proceso penal uno civil contra el BIA y la República Argentina, como responsables de los actos ilícitos atribuidos a sus funcionarios.

48 La Procuración del tesoro intervino formalmente al ser notificada por vía diplomática, la demanda civil iniciada por Gronda. Propició el sostenimiento de la tesis tradicional del DIPúblico (se requiere consentimiento del Estado para ser sometido a proceso) El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto remitió a la Embajada de Italia una nota en rechazando la posibilidad de ser demandado el Estado Argentino ante el tribunal italiano. Argentina no compareció a juicio ante el juez de Milán.

49 Se intentó, vía diplomática que el gobierno italiano dictara un decreto de reciprocidad, que exigiera como requisito previo a la ejecución de medidas cautelares un permiso del Ministerio de Gracia y Justicia de Italia (facultado por ley), siempre que la nación extranjera protegida aceptase la reciprocidad. En Italia se embargó un avión de Aerolíneas Argentinas y aparentemente también un buque correo argentino (1960). El gobierno italiano dictó el decreto el 18 de mayo de 1960.

50 La Procuración del Tesoro aconsejó la modificación del art
La Procuración del Tesoro aconsejó la modificación del art.24 del Decreto-Ley 1285/58, que establece la exención de la jurisdicción argentina de las naciones extranjeras, sometiendo dicha exención a la reciprocidad de trato. En 1960 fue enviado a Italia el Dr.Goldschmidt , donde se firmó el acuerdo Goldschmidt-Mónaco. Este acuerdo supone tramitar ante los tribunales argentinos la causa iniciada en Italia. En 1961 se remitió el expte.penal. No así el civil.

51 En la causa penal que siguió ante el Juzgado Nacional Criminal y Correccional de Capital Federal fueron sobreseídos los imputados. El proceso igual continuó en Italia, con fotocopias certificadas del expediente enviado a Argentina. Siempre hubo intentos de efectuar una transacción por parte de Gronda y el Estado Argentino. Se dictó el decreto 9015/63

52 El 17/9/64 en Roma se firmó un proyecto de contrato entre Gronda y el Dr.Amílcar Mercader (Procurador del Tesoro argentino y representante del Banco Industrial). El acuerdo definitivo se firmaría una vez que el Congreso Nacional Argentino votara un crédito por dos millones de dólares que el BIA, por intermedio de Mercader se comprometió a pagar a Gronda y a sus cesionarios.

53 El Poder Ejecutivo argentino sometió a consideración del Poder Legislativo el proyecto de contrato pero no fue considerado por lo que perdió vigencia el preacuerdo.

54 En enero de 1962 Gronda inició una nueva demanda ante los tribunales de New York

55 Su cesionario, Antonhy Mirabella, demandó al BIA por la suma de U$S. Se traba un embargo por la cuarta parte. Gronda y Cantalupo fallecen. El proceso continuó a través de los herederos de Gronda y los cesionarios.

56 El juez de Milán, invocando el tratado de extradición ítalo-argentino, declaró que la acción penal no podía proseguir en Italia por falta de jurisdicción (1966)

57 Inmunidad de Jurisdicción Inmunidad de ejecución
Inmunidad de Jurisdicción Inmunidad de ejecución??? MANAUTA, Juan José c/Embajada de la Federación Rusa-CSJN 11/12/2007 En el juicio laboral el actor solicitó el embargo ejecutivo de un inmueble ubicado en calle Anasagasti 2031, Capital Federal. El pedido fue denegado porque la Cámara entendió que la embajada no había renunciado a la inmunidad de ejecución, por lo que resulta improcedente decretar una medida cautelar con una evidente mira coactiva respecto de uno de los bienes alcanzados por la protección del artículo 22 de la Convención de Viena de sobre Relaciones Diplomáticas (Decreto-Ley 2672/63).

58 “Ello sin perjuicio de las sentencias del máximo tribunal dictadas, donde se resolvió que no procedía la inmunidad de jurisdicción del estado extranjero, particularmente respecto de acciones por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales y posteriormente se condenó a la accionada a abonar a los actores la suma reclamada (Fallos 322:2399)”

59 La Ley si bien establece que las cuestiones laborales –como las de autos- constituyen supuestos de excepción a la inmunidad de jurisdicción de un estado extranjero, dispone que sus previsiones no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por la Convención mencionada (art.21, inc.d) y 6º)

60 Las limitaciones previstas en el artículo 22 de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas han sido impuestas por la necesidad de garantizar el desempeño eficaz de las representaciones diplomáticas y de no poner en situación de riesgo la existencia misma del Estado en contra de quien se pronunció la sentencia condenatoria.

61 “El requerimiento de pago de la condena cumplido en la persona del representante legal del estado extranjero, en nada vulnera las inmunidades y prerrogativas de aquél y es, en cambio, conducente para la adecuada realización de justicia entre las partes, mientras los trámites de ejecución sean compatibles con las normas y principios del derecho de gentes”.

62 Propone el procurador el inicio de gestiones por vía diplomática, a fin de lograr el acatamiento de la sentencia firme. La embajada manifestó disconformidad con ser sometida a juicio. La CSJN el 22/12/94 (Fallos 317:1880) habilitó la jurisdicción de los tribunales argentinos en la presente causa y, en esa inteligencia fue dictada la condena el 2/12/99 (Fallos 322:2926).

63 El reconocimiento del privilegio de inmunidad de ejecución de un Estado extranjero concierne a un principio de la ley de las naciones que revela su inequívoco carácter federal, y determina que su inteligencia debe ser establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario.

64 Apelan los actores y sostienen que la decisión los priva de ejecutar una condena firme… circunstancia que considera agravada por su calidad de trabajadores respecto de quienes incumbe un propósito protector (art.14 bis, C.N.). Se violan garantías constitucionales al amparar que un estado extranjero, so pretexto de inmunidad de ejecución, soslaye el cumplimiento de una manda judicial

65 Art.2, pto.3 y 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución, los locales de la misión, entendiéndose por tales los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión. Idéntica previsión contiene la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17081).

66 Cita “Blasson , Beatriz Lucrecia c/Embajada de la República Eslovaca” – “Bonacic-Kresic, Esteban c/Embajada de la República Federal de Yugoslavia s/despido”. Allí se dijo que las limitaciones fueron impuestas por la necesidad de garantizar el desempeño eficaz de las representaciones diplomáticas y de no poner en situación de riesgo la existencia misma del estado en contra de quien se pronunció la sentencia condenatoria.

67 “... en Fallos 322:2399 ya se expidieron por hacer prevalecer el privilegio, aun frente al derecho de un trabajador al cobro de su salario”.

68 Manauta y otros c/Emb.Fed.Rusa CSJN-2/12/1999
Los actores se desempeñaron como trabajadores de prensa y encargados de la dirección artística y cultural de la embajada (en la edición de la Revista “Novedades de la Unión Soviética”). Demanda por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones previsionales y asignaciones familiares.

69 Juez de Primera Instancia libró oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fin de requerir un pronunciamiento expreso de la Embajada de la Federación Rusa. Dispuso enviar nuevo oficio ante la falta de respuesta de la Embajada, lo que implicaba la falta de competencia para entender en el reclamo.

70 Apelaron los actores. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió confirmarla, con fundamento en que los estados extranjeros sólo podían ser sometidos a los órganos jurisdiccionales del estado en el supuesto de que mediara su conformidad, lo que en el caso no existía, pues el silencio ante el requerimiento sólo podía ser interpretado como negativa tácita.

71 Dedujeron recurso extraordinario los actores.
CSJN dejó sin efecto la resolución (Fallos 317:1880). El Juez había aceptado la competencia e hizo lugar a la demanda. Apeló la demandada y la Cámara confirmó.

72 La embajada apeló el pronunciamiento de la Cámara que hizo lugar a la demanda. Sostuvo que Argentina no formuló reclamación al respecto.

73 Artículo 33 inc.3º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que el agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del estado receptor imponga a los empleadores.

74 Los tratados deben interpretarse conforme la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, que consagra el ppio. de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado… teniendo en cuenta su objeto y fin.

75 Que el tratado aplicable efectúa una remisión al derecho interno… la C
Que el tratado aplicable efectúa una remisión al derecho interno… la C.N. reconoce ampliamente el derecho a los beneficios de la seguridad social (art.14bis…) y en el mismo sentido es aceptado por los tratados de derechos humanos que hoy gozan de jerarquía constitucional…

76 Que al reglamentar el goce de este derecho el legislador ha incluído expresamente al personal del servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país si de conformidad con las convenciones y tratados resultaren aplicables a tales trabajadores las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas…

77 La apelante no discute que los actores estén incluidos en el supuesto de excepción del inc.2º del artículo 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, sino la inaplicabilidad del tratado en virtud de la conducta ulterior de las partes, que configuraría un supuesto derogatorio de la norma.

78 Que la recurrente no ha aportado… elemento que permita concluir que tal comportamiento desarrollado por las partes fuese una práctica constante y uniforme aceptada como derecho. … refleje la convicción del cumplimiento de una obligación internacional. La falta de reclamo de la Argentina no es de por sí suficiente, pues … puede responder a conveniencia o cortesía y no a una conciencia de un deber jurídico (Fallos 317:1880, art.38 Estatuto de CIJ).

79 El cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática.

80 Manauta, Juan José y otros v. Embajada de la Federación Rusa F
Manauta, Juan José y otros v.Embajada de la Federación Rusa F.317: Año 1994 Los actores se desempeñaron como trabajadores de prensa y encargados de la dirección artística y cultural de la embajada (en la edición de la Revista “Novedades de la Unión Soviética”). Demandan por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones previsionales y asignaciones familiares.

81 Juez de Primera Instancia libró oficios al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto a fin de requerir un pronunciamiento expreso de la Embajada de la Federación Rusa. Dispuso enviar nuevo oficio ante la falta de respuesta de la Embajada, lo que implicaba la falta de competencia para entender en el reclamo.

82 Juez se declara incompetente
Apelaron los actores. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió confirmarla, con fundamento en que los estados extranjeros sólo podían ser sometidos a los órganos jurisdiccionales del estado en el supuesto de que mediara su conformidad, lo que en el caso no existía, pues el silencio ante el requerimiento sólo podía ser interpretado como negativa tácita.

83 CSJN: Lo atinente a la inmunidad de jurisdicción de los estados extranjeros hace a un ppio. elemental de la ley de las naciones que, por lo mismo, revela su inequívoco carácter federal y determina que su inteligencia deba ser establecida por la CSJN.

84

85 Que una interpretación opuesta de la norma aplicable conduciría en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas gralmente onerosas y extrajudiciales. Todo ello conduciría a un grave peligro de su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir.

86 La inmunidad del estado frente a las jurisdicciones de otros estados se funda en dos principios: la máxima par in parem non habet jurisdictionem, en virtud del cual las demandas contra el estado ante los tribunales de otros estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano, y el de no intervención en los asuntos internos de los otros estados.

87 La llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, distingue entre los actos iure imperii –los actos de gobierno realizados por el estado extranjero en su calidad de soberano y respecto de los cuales se mantienen el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del estado extranjero- y los actos iure gestionis –actos de índole comercial.-

88 El art.24 del Dto.-Ley 1285/58 dispone que no se dé curso a la demanda contra un estado extranjero sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio. Si bien la redacción de dicho artículo no conduce necesariamente a la adopción de la teoría clásica o absoluta, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos iure imperii y los iure gestionis.

89 Como consecuencia de la distinción entre actos de imperio y actos de gestión, el decreto-Ley 9015/63 contempla la posibilidad de que un estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al respecto, es decir, que ese estado acepta reclamos contra la Argentina ante sus tribunales.

90 HOY “La inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad”. ANTES: La Corte reconocía inmunidad… porque debía actuar “según ppios.del derecho de gentes, de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional” que son de aplicación prioritaria…, pues el desconocimiento de los ppios. que rigen las relaciones diplomáticas internacionales internacionales no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones.

91 El Instituto de Derecho Internacional afirmó que no existe inmunidad de jurisdicción del estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local como las de trabajo.

92 El reconocimiento de inmunidad de jurisdicción ante un reclamo por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales por parte de una embajada llevaría al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas generalmente onerosas y extrajudiciales y conduciría a un grave peligro de su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir.

93 La doctrina que reconocía a los estados extranjeros el privilegio de la inmunidad absoluta de jurisdicción … tenía origen en un principio de derecho internacional público que impedía que en cualquier tipo de causas un estado extranjero pudiera ser llevado –sin su consentimiento- ante los tribunales de otro país.

94 En el campo del derecho internacional público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo que el ppio. de inmunidad absoluta es el vigente en aquel ámbito… El sentido del ppio. de inmunidad relativa o restringida es el de admitir que, en cierta clase de asuntos, el estado no pueda invocar su inmunidad cuando es llevado a juicio ante los tribunales de otro estado

95 La actual práctica jurídica internacional excluye de la inmunidad de jurisdicción a una demanda fundada en los derechos laboral y previsional. Hoy ya no es posible sostener que la I.A.J. de los estados es un ppio.generalmente aceptado por las naciones civilizadas, una costumbre, o un ppio.gral del derecho internacional, pues no existe una práctica uniforme ni una convicción jurídica de su obligatoriedad. Antes bien, lo contrario resulta de los antecedentes jurisprudenciales y fundamentalmente de textos legislativos modernos que denotan una clara admisión de los postulados de la teoría restrictiva

96 Que las consideraciones precedentes autorizan una interpretación de la norma aplicable acorde a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales. En consecuencia, cabe concluir que no es de aplicación al caso la ratio del art.24, inc.1º, del Decreto-Ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno.

97 La inmunidad del estado frente a las jurisdicciones de otros estados se funda en dos principios: la máxima par in parem non habet jurisdictionem, en virtud del cual las demandas contra el estado ante los tribunales de otros estados versaban sobre supuestos en los que el demandado había actuado como soberano, y el de no intervención en los asuntos internos de los otros estados.

98 La llamada teoría restringida de la inmunidad de jurisdicción, distingue entre los actos iure imperii –los actos de gobierno realizados por el estado extranjero en su calidad de soberano y respecto de los cuales se mantienen el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción del estado extranjero- y los actos iure gestionis –actos de índole comercial.-

99 El art.24 del Dto.-Ley 1285/58 dispone que no se dé curso a la demanda contra un estado extranjero sin requerir previamente su conformidad para ser sometido a juicio. Si bien la redacción de dicho artículo no conduce necesariamente a la adopción de la teoría clásica o absoluta, tampoco introduce textualmente la distinción entre los actos iure imperii y los iure gestionis.

100 Como consecuencia de la distinción entre actos de imperio y actos de gestión, el decreto-Ley 9015/63 contempla la posibilidad de que un estado extranjero pueda ser sometido a la jurisdicción argentina cuando el Poder Ejecutivo declare que existe falta de reciprocidad al respecto, es decir, que ese estado acepta reclamos contra la Argentina ante sus tribunales.

101 La CJSN dice HOY: La inmunidad absoluta de jurisdicción no constituye una norma de Derecho Internacional general, porque no se practica de modo uniforme ni hay convicción jurídica de su obligatoriedad. ANTES: La Corte reconocía inmunidad… porque debía actuar “según ppios.del derecho de gentes, de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional” que son de aplicación prioritaria…, pues el desconocimiento de los ppios. que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones.

102 El Instituto de Derecho Internacional afirmó que no existe inmunidad de jurisdicción del estado respecto de controversias que se basan en relaciones de buena fe y seguridad jurídica respecto del foro y del derecho local como las de trabajo.

103 La doctrina que reconocía a los estados extranjeros el privilegio de la inmunidad absoluta de jurisdicción … tenía origen en un principio de derecho internacional público que impedía que en cualquier tipo de causas un estado extranjero pudiera ser llevado –sin su consentimiento- ante los tribunales de otro país.

104 En el campo del derecho internacional público se ha producido una profunda modificación que no permite seguir sosteniendo que el ppio. de inmnunidad absoluta es el vigente en aquel ámbito… El sentido del ppio. de inmunidad relativa o restringida es el de admitir que, en cierta clase de asuntos, el estado no pueda invocar su inmunidad cuando es llevado a juicio ante los tribunales de otro estado

105 La actual práctica jurídica internacional excluye de la inmunidad de jurisdicción a una demanda fundada en los derechos laboral y previsional.

106 Hoy ya no es posible sostener que la I. A. J de los estados es un ppio
Hoy ya no es posible sostener que la I.A.J de los estados es un ppio.generalmente aceptado por las naciones civilizadas, una costumbre, o un ppio.gral del derecho internacional, pues no existe una práctica uniforme ni una convicción jurídica de su obligatoriedad. Antes bien, lo contrario resulta de los antecedentes jurisprudenciales y fundamentalmente de textos legislativos modernos que denotan una clara admisión de los postulados de la teoría restrictiva

107 Que las consideraciones precedentes autorizan una interpretación de la norma aplicable acorde a las presentes circunstancias de las relaciones internacionales. En consecuencia, cabe concluir que no es de aplicación al caso la ratio del art.24, inc.1º, del Decreto-Ley 1285/58 por no encontrarse en tela de juicio un acto de gobierno.

108 Que una interpretación opuesta de la norma aplicable conduciría en el caso, al injusto resultado de obligar al trabajador a una casi quimérica ocurrencia ante la jurisdicción del estado extranjero o a requerir el auxilio diplomático argentino por vías letradas gralmente onerosas y extrajudiciales. Todo ello conduciría a un grave peligro de su derecho humano a la jurisdicción, peligro que el derecho internacional actual tiende a prevenir y no precisamente a inducir.

109 La embajada apela el pronunciamiento de la Cámara que hizo lugar a la demanda. Sostiene que Argentina no formuló reclamación al respecto.

110 Artículo 33 inc.3º de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que el agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del estado receptor imponga a los empleadores.

111 Los tratados deben interpretarse conforme la Convención de Viena sobre derecho de los tratados, que consagra el ppio. de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado… teniendo en cuenta su objeto y fin.

112 Que el tratado aplicable efectúa una remisión al derecho interno… la C
Que el tratado aplicable efectúa una remisión al derecho interno… la C.N. reconoce ampliamente el derecho a los beneficios de la seguridad social (art.14bis…) y en el mismo sentido es aceptado por los tratados de derechos humanos que hoy gozan de jerarquía constitucional…

113 Que al reglamentar el goce de este derecho el legislador ha incluido expresamente al personal del servicio de las representaciones y agentes diplomáticos o consulares acreditados en el país si de conformidad con las convenciones y tratados resultaren aplicables a tales trabajadores las leyes de jubilaciones y pensiones argentinas…

114 La apelante no discute que los actores estén incluidos en el supuesto de excepción del inc.2º del artículo 33 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, sino la inaplicabilidad del tratado en virtud de la conducta ulterior de las partes, que configuraría un supuesto derogatorio de la norma.

115 Que la recurrente no ha aportado… elemento que permita concluir que tal comportamiento desarrollado por las partes fuese una práctica constante y uniforme aceptada como derecho. …o refleje la convicción del cumplimiento de una obligación internacional. La falta de reclamo de la Argentina no es de por sí suficiente, pues … puede responder a conveniencia o cortesía y no a una conciencia de un deber jurídico (Fallos 317:1880, art.38 Estatuto de CIJ).

116 El cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales en modo alguno puede afectar el normal desenvolvimiento de una representación diplomática.

117 Los actores solicitaron el embargo ejecutivo de un inmueble ubicado en calle Anasagasti 2031, Capital Federal.

118 El pedido fue denegado porque la Cámara entendió que la embajada no había renunciado a la inmunidad de ejecución, por lo que resultaba improcedente decretar una medida cautelar con una evidente mira coactiva respecto de uno de los bienes alcanzados por la protección del artículo 22 de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas (Decreto-Ley 2672/63).

119 Ello sin perjuicio de las sentencias del máximo tribunal dictadas, donde se resolvió que no procedía la inmunidad de jurisdicción del estado extranjero, particularmente respecto de acciones por incumplimiento de obligaciones laborales y previsionales y posteriormente se condenó a la accionada a abonar a los actores la suma reclamada (Fallos 322:2399)

120 La Ley si bien establece que las cuestiones laborales –como las de autos- constituyen supuestos de excepción a la inmunidad de jurisdicción de un estado extranjero, dispone que sus previsiones no afectarán ninguna inmunidad o privilegio conferido por la Convención mencionada (art.21, inc.d) y 6º)

121 Las limitaciones previstas en el artículo 22 de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas han sido impuestas por la necesidad de garantizar el desempeño eficaz de las representaciones diplomáticas y de no poner en situación de riesgo la existencia misma del Estado en contra de quien se pronunció la sentencia condenatoria.

122 El requerimiento de pago de la condena cumplido en la persona del representante legal del estado extranjero, en nada vulnera las inmunidades y prerrogativas de aquél y es, en cambio, conducente para la adecuada realización de justicia entre las partes, mientras los trámites de ejecución sean compatibles con las normas y principios del derecho de gentes.

123 Se propone el inicio de gestiones por vía diplomática, a fin de lograr el acatamiento de la sentencia firme.

124 El reconocimiento del privilegio de inmunidad de ejecución de un Estado extranjero concierne a un principio de la ley de las naciones que revela su inequívoco carácter federal, y determina que su inteligencia debe ser establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del recurso extraordinario.

125 Apelan los actores y sostienen que la decisión los priva de ejecutar una condena firme… circunstancia que considera agravada por su calidad de trabajadores respecto de quienes incumbe un propósito protector (art.14 bis, C.N.). Se violan garantías constitucionales al amparar que un estado extranjero, so pretexto de inmunidad de ejecución, soslaye el cumplimiento de una manda judicial

126 El art.2, pto.3 y 1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución, los locales de la misión, entendiéndose por tales los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión. Idéntica previsión contiene la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 (Ley 17081).

127 Cita “Blasson , Beatriz Lucrecia c/Embajada de la República Eslovaca” – “Bonacic-Kresic, Esteban c/Embajada de la República Federal de Yugoslavia s/despido”. Allí se dijo que las limitaciones fueron impuestas por la necesidad de garantizar el desempeño eficaz de las representaciones diplomáticas y de no poner en situación de riesgo la existencia misma del estado en contra de quien se pronunció la sentencia condenatoria.

128 En Fallos 322:2399 la Corte ya se expidió por hacer prevalecer el privilegio, aun frente al derecho de un trabajador al cobro de su salario.

129 Comentario Milton Feuillade

130 BLASSON, Beatriz Lucrecia c/Embajada de la República Eslovaca Año 1999
Juzgado de Primera Instancia y Cámara rechazaron un pedido de levantamiento de embargo preventivo decretado sobre la cuenta corriente de la Embajada de la República Eslovaca. Se consideraron actos iure gestionis los originados en la relación laboral que unía a las partes y que tales actos quedaban exentos de la inmunidad de jurisdicción de la demandada.

131 CSJN dice: El recurso extraordinario es formalmente procedente pues la observancia del principio de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros constituye un pilar básico del derecho internacional general y hace caso de corte de trascendencia federal. Una cuestión jurídica de importancia internacional sobresaliente.

132 Los fondos depositados sobre los que pesa el embargo no son de los bienes contemplados como inviolables por la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas “los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución (art.22.3)

133 Lo mismo dispone la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 en el art.33.4
Que no existe en nuestro país una norma de derecho interno que regule específicamente el conflicto de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros

134 La Ley sólo regula la inmunidad de jurisdicción sin que exista ningún atisbo en su articulado que permita aplicarla por analogía a la inmunidad de ejecución, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella ley.

135 En tales condiciones, el caso deberá ser resuelto según las normas y ppios. del derecho internacional que resulta incorporado ipso iure al derecho argentino federal, pues el desconocimiento de las normas que rigen las relaciones diplomáticas internacionales no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones (Manauta Fallos 317:1880)

136 Que las medidas ejecutorias contra bienes de un estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública del Estado del foro, afectan gravemente la soberanía e independencia del estado extranjero, por lo no cabe, sin más, extender las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución

137 La distinción entre inmunidad de jurisdicción y la inmunidad de ejecución se ha hecho en distintos ordenamientos jurídicos, habiéndose establecido que la renuncia a la inmunidad de jurisdicción no implica la renuncia a la inmunidad de ejecución (Convención Europea sobre Inmunidad de los Estados de 1972, Foreign Sovereign Inmunities Act de los EEUU de 1976; State Inmunity Act de 1978 del Reino Unido, etc.)

138 Así el Tribunal Federal Alemán juzgó en que la adopción de la tesis de la inmunidad de jurisdicción restrictiva de los estados extranjeros, no implica necesariamente la inmunidad de ejecución a su respecto, pues las medidas ejecutorias interfieren contra los derechos soberanos del estado extranjero de un modo mucho más grave y apremiante

139 Sin embargo… ninguna regla de derecho internacional público excluía totalmente la adopción por el estado del foro de medidas ejecutorias contra bienes de un estado extranjero

140 En la práctica numerosos estados admiten la ejecución forzada contra un estado extranjero, pero con grandes restricciones: así Italia, Suiza, Bélgica, Países Bajos, Austria, Francia, Grecia, etc.

141 Las limitaciones se refieren a los bienes objeto de ejecución a la posible afectación de las relaciones diplomáticas. Esta Corte (Fallos 240:93) en “Perú, Gobierno de la República del v.SIFAR, Soc.Ind.Financ.Argentina S.A.” admitió la ejecución de una sentencia de esta propia Corte por haber mediado conformidad expresa de la nación actora para el conocimiento de la Corte

142 Allí se dijo que “El solo requerimiento de pago … cumplido en la persona del representante legal del estado actor y en el domicilio constituido por el mismo, en nada vulnera las inmunidades y prerrogativas de aquél y es, en cambio, conducente para la adecuada realización de la justicia entre las partes”

143 Ordenó librar mandamiento de ejecución de sentencia en la forma y con el alcance de los considerandos… Quedó pues claramente advertido … que se autorizaba sólo el requerimiento de pago y no otra medida de ejecución. El estado de Perú pagó extrajudicialmente

144 En el caso Perú la nación había ocurrido a la jurisdicción como actora y fue reconvenida. Contestó la reconvención con tácita sumisión a la jurisdicción del Tribunal.

145 La Convención Europea de Inmunidad Estatal permite la ejecución contra la propiedad de un estado para ejecutar una sentencia firme… en procedimientos en que la convención no reconoce inmunidad de jurisdicción… relacionados con actividades comercial o industrial en la cual el estado ha tomado parte como un particular y la propiedad en cuestión fue usada exclusivamente en relación con tal actividad

146 La State Inmunity Act de Gran Bretaña establece una prohibición general respecto de las medidas ejecutorias contra bienes de un estado extranjero… pero hace una excepción a la regla al permitir tales medidas respecto de bienes utilizados con fines comerciales.

147 La aplicabilidad de la norma queda restringida… en virtud de la cual el jefe de la misión diplomática extranjera o la persona que provisoriamente cumpla esas funciones debe expresar el consentimiento escrito y declarar que el bien que se pretende ejecutar no es de naturaleza comercial. Tal expresión está sujeta a prueba en contrario

148 La Foreign Sovereign Inmunity Act de EEUU establece dos condiciones para ejecutar bienes de un estado extranjero utilizados en actividades comerciales: 1º) la renuncia explícita o implícita a la inmunidad de ejecución y 2) que los bienes de naturaleza comercial a ejecutar estén destinados a la misma actividad que dio origen al litigio

149 La enmienda de 1996 dispone que no se concederá inmunidad de ejecución en una acción por daños contra un estado extranjero por lesiones o muerte causadas por violación de ciertos derechos humanos o actos terroristas

150 La Cámara de los Lores (“Alcom v
La Cámara de los Lores (“Alcom v.Republic of Colombia”) en un caso con sustancial analogía al presente, juzgó improcedente trabar medidas ejecutorias sobre fondos depositados en la cuenta corriente de un banco que se utilizan para el normal funcionamiento de la embajada. Le impuso al acreedor la carga de demostrar que esas sumas se utilizaban con fines comerciales (citó al Tribunal Constitucional Alemán)

151 La Corte de Casación Francesa (1984) (Sociedad Eurodif v/República Islámica de Iran) dijo que el ppio. es la inmunidad de ejecución pero excepcionalmente puede ser excluida.

152 Juzgó que los bienes pertenecientes a un estado extranjero se presumen bienes públicos y están protegidos por la inmunidad de ejecución hasta que el acreedor pruebe lo contrario.

153 A tal fin no es suficiente que el bien esté afectado a una actividad privada, además se debe probar que la causa de la medida ejecutoria es la misma que ha dado origen al litigio

154 En el caso de autos la demandada expresa que los fondos embargados le han sido asignados por el Estado Eslovaco para cubrir los costos y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines oficiales de la representación diplomática

155 Alega que no ha renunciado a la inmunidad de ejecución . Cita el art de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas por el que es necesaria una nueva renuncia al respecto. Tal afirmación denota que el estado … se ha negado expresamente a la posibilidad de ser sometido a medidas coercitivas.

156 Que… no se ha acreditado que la cuenta bancaria objeto de embargo tenga un destino diferente del que afirma la República Eslovaca… o que esa cuenta haya sido abierta con específico destino a pagar obligaciones originadas en actividades iure gestionis….

157 … Bien puede juzgarse que tal inmunidad es una derivación razonada de la inmunidad diplomática establecida por el art.22 de la Convención de Viena, ya que mal puede concebirse una inmunidad sobre muebles o vehículos de una embajada sin concederla extensivamente a la cuenta bancaria destinada a su conservación y funcionamiento.

158 Que las relaciones laborales destinadas al servicio de una misión diplomática, si bien cabe entender que son pagadas con fondos depositados en la cuenta de la embajada, no pueden ser satisfechas por la vía del apremio contra aquella cuenta que solventa las diarias expensas de la misión…

159 Que entre el delicado y embarazoso conflicto entre el derecho del trabajador a cobrar su salario de una embajada sobre una cuenta destinada normalmente a pagarlo y el derecho de un estado extranjero a la inmunidad de ejecuciones sobre esa misma cuenta, ha de darse preferencia a tal inmunidad, pese a que no haya sobre el caso inmunidad de jurisdicción…

160 Aquella prerrogativa se funda en el derecho internacional necesario para garantizar las buenas relaciones con los estados extranjeros y las organizaciones internacionales (art.27, C.N.). Naturalmente las buenas relaciones diplomáticas habrán de preservarse a condición de que el estado extranjero haga honor a las relaciones de justicia con quienes sufran sus inmunidades

161 La justicia misma ha de apremiar a ambas partes
Se ordena el levantamiento del embargo preventivo dispuesto sobre la cuenta de la embajada de la República Eslovaca en el Deustche Bank.

162

163 FIBRACA CONSTRUCTORA SCA C/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande Fallos 316:1669 – Año 1993
El Contador Arturo José Vázquez Avila, apeló el laudo arbitral de la Comisión Técnica Mixta Salto Grande. Cuestiona la validez del régimen legal aplicable a sus remuneraciones como perito del ente. El Tribunal Arbitral rechazó el recurso porque se consideró independiente de la jurisdicción argentina, como consecuencia de la inmunidad de que goza la organización intergubernamental.

164 CSJN: La inmunidad de jurisdicción de que goza la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (art.4º del Acuerdo de Sede aprobado por la Ley 21756) impide la revisión por la Corte del laudo del Tribunal Arbitral de Salto Grande

165 El Acuerdo de Sede aprobado por Ley es un tratado, en los términos del art.2º, inc.1º, ap.a) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. La necesaria aplicación del art.27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, impone a los órganos del Estado Argentino, una vez asegurados los ppios. del derecho público constitucional, asignar primacía a los tratados ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria

166 La obligación de contar con procedimientos convenientes para la solución de las controversias en las cuales sea parte, que trae aparejada la inmunidad de jurisdicción de que goza la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande (art.4º del Acuerdo de Sede aprobado por la ley 21756) encuentra adecuada satisfacción en el Tribunal Arbitral de Salto Grande, creado para tales fines.

167 El art.4º del Acuerdo de Sede (Ley 21756) prescribe: “La Comisión, sus bienes, documentos y haberes, en cualquier parte de la República Argentina y en poder de cualquier persona gozarán de inmunidad contra todo procedimiento judicial o administrativo, excepto en los casos especiales en que aquélla renuncie expresamente a esa inmunidad”

168 Que la doctrina que emana de Fallos 305:2150 no resulta aplicable al caso toda vez que, en dicho precedente, el Tribunal declaró la inconstitucionalidad del art.4º e la Ley por considerar que vulneraba el derecho a la jurisdicción amparado por nuestra Constitución Nacional en razón de que, al momento de los hechos, la organización internacional no contaba con procedimientos apropiados para dirimir los conflictos.

169 No puede, por tanto, alegarse válidamente privación de justicia ya que existe una jurisdicción internacional aceptada por nuestro país y a la que las partes voluntariamente se sometieron y menos aún, pretender que esta Corte, sobre la base de las argumentaciones desarrolladas por el recurrente, revise la decisión del Tribunal Arbitral pues ello entra en contradicción con el espíritu de la norma internacional que ambas partes acordaron

170 La inmunidad de jurisdicción de que goza la Comisión Técnica Mixta Salto Grande impide la revisión del laudo por este Tribunal.

171 CABRERA WASHINGTON, J. E. c. Comisión Técnica Mixta Salto Grande E. D
Cuestionada la inteligencia que el a quo asignó al art.4º del Acuerdo de Sede aprobado por Ley 21756, y dada la naturaleza federal de la norma, es procedente el recurso extraordinario en cuanto la decisión apelada resulta contraria a la validez del derecho fundado en dicha norma.

172 Dada la invalidez constitucional declarada en la causa y la función que le incumbe a la Corte para salvar la vigencia de la Constitución y para preservar prudencialmente la estabilidad de los pactos internacionales válidos celebrados por la Argentina, corresponde, ante todo, que el tribunal trate la validez o invalidez de la inmunidad absoluta de jurisdicción, impugnada en el juicio, a la luz del derecho internacional, conforme al art.21 de la Ley 48

173 y surgiendo que tal inmunidad es inválida en la propia esfera del derecho internacional, resulta innecesario examinar la cuestión de constitucionalidad seriamente propuesta, por cuanto la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del orden jurídico, practicable solamente como razón ineludible del pronunciamiento a dictarse.

174 La limitación de la inmunidad jurisdiccional de los sujetos del derecho de gentes –entre los que se cuentan las organizaciones internacionales intergubernamentales- es una norma imperativa del derecho internacional general, insusceptible de ser dejada de lado por acuerdos en contrario, conforme al art.53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por ley argentina 19865

175 La cláusula del acuerdo de sede suscripto entre el gobierno argentino y la Comisión demandada, al establecer a favor de ésta una exención total, no sólo ante los tribunales argentinos sino también ante los de cualquier otro estado, y aun ante tribunales internacionales, con privación completa de justicia y negación del derecho a la jurisdicción, vulneró la citada norma imperativa del derecho internacional general y padece de vicio de nulidad ab initio, que por su carácter

176 absoluto y por la índole laboral del pleito, puede declararse por el tribunal aun sin petición de parte, conforme al art.1047 del C.C. y a doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte; todo ello dentro del propio ámbito jurídico formado por el derecho internacional consuetudinario y los tratados aprobados por la Argentina,

177 de acuerdo al ppio según el cual las normas de derecho internacional aprobadas por el Poder Legislativo y debidamente ratificadas, se incorporan como regla al derecho interno, y son aplicables dentro del Estado cuando revisten carácter autoejecutorio o autosuficiente

178 No obsta a la declaración de invalidez del Acuerdo de Sede el procedimiento a seguir respecto de la nulidad de los tratados según los arts.65 y 66 de la Convención de Viena, ya que en 1979, después de iniciada la demanda de este juicio, se aprobó por resolución 718 de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande la creación de un tribunal arbitral internacional, para subsanar los reparos suscitados por la anterior inmunidad total de jurisdicción, ajustándose de tal modo a lo previsto en el art.71 inc.c) de la citada Convención.

179 En lo que a las organizaciones internacionales intergubernamentales se refiere, se admite actualmente su carácter de sujetos de derecho internacional. Ese carácter, empero, emana o deriva de la voluntad común de sus estados miembros, por lo cual gozan o no aquéllas del privilegio de l inmunidad de jurisdicción, de conformidad con lo que establezcan los respectivos tratados constitutivos y, en su caso, los pertinentes acuerdos de sede (éstos últimos los celebrados entre la organización internacional y el estado en cuyo territorio se asientan y operan los órganos de aquélla)

180 Que las organizaciones internacionales interguberamentales –incluidos los entes binacionales, como lo es la demandada- pueden gozar de la inmunidad de jurisdicción, como consecuencia y derivación de lo que establezcan los tratados constitutivos y acuerdos de sede.

181 Que ese privilegio debe traer aparejada la previsión de procedimientos apropiados para resolver las controversias de derecho privado en las que sea parte la organización intergubernamental de que se trate.

182 MERCK QUIMICA S.A. c/Gobierno Nacional s/Interdicto de recobrar 4/9/1946- JA-T1946-III-280
“La República Argentina declaró el estado de guerra con Alemania y el Japón; el gobierno de facto dictó las medidas que consideraba necesarias para la prosecución de la guerra y para colaborar en el esfuerzo bélico de las Naciones Unidas ¿Puede sostenerse razonablemente que el Poder Judicial, que carece de las informaciones indispensables para apreciar las necesidades de desenvolvimiento de la guerra, la situación internacional, la penetración económica del enemigo en nuestro territorio y en América, y tantos factores más que escapan, por su naturaleza,

183 a su conocimiento y comprobación, está facultado para impedir con medidas procesales o policiales como el interdicto, la realización de los actos que el P.E. estima necesarios para la guerra, es decir, para combatir al enemigo, ya sea en el campo militar, ya en el económico y financiero? La respuesta tiene que ser forzosamente negativa”.

184 Este interdicto fue entablado a fin de conservar la parte actora la posesión del bien inmueble ubicado en Capital Federal con sus instalaciones industriales, reintegrándosele el ejercicio del derecho de propiedad dado a no serle permitidas las ampliaciones necesarias para una mayor productividad (se reclaman también daños y perjuicios).

185 Se declara improcedente el interdicto por:
1) presunción fundada de que la S.A. constituida en el país era económica y administrativamente dependiente de Alemania (país enemigo) y por ende sujeta a la Junta de Vigilancia y Disposición Final de la Propiedad Enemiga (Decreto 10935/45).

186 Pese a que la actora aparecía con acciones pertenecientes a una sociedad con sede en Suiza (país neutral) varios extremos la ligaban a Alemania, entre otros, el Presidente de las sociedades suiza y argentina era un alemán domiciliado en Alemania, las acciones se encontraban a nombre de cuatro alemanes y cuatro argentinos.

187 2) Declarada por Argentina la guerra a Alemania y Japón (Decreto 6945/45), la adhesión al Acta de Chapultepec, sumado a las potestades del gobierno de facto y a los preceptos de la C.N. el Gobierno Federal por intermedio de la Junta de Vigilancia está facultado para incautarse de los bienes del enemigo obviando la vía judicial. Cuestiones políticas no justiciables? Garantía de inviolabilidad de la propiedad no rige en tiempo de guerra???

188 CASO QUIMICA BAYER C/GOBIERNO NACIONAL S/EXPROPIACION INDIRECTA 25/10/1946 JA, T.1946-IV-877
“…las firmas o entidades comerciales quedaron bajo la total dependencia del Consejo de Administración y luego de la Junta de Vigilancia quienes tomaron posesión de sus bienes, quedando, en consecuencia, implícitamente derogada cualquier disposición anterior sobre expropiación máxime cuando lo que antes era simplemente propiedad de beligerantes pasaba a ser considerada propiedad del enemigo…”

189 Se incautan bienes del enemigo como medida bélica y en ejercicio de los poderes de guerra. La actora es una sociedad alemana con apariencia de argentina, se le quita personería jurídica y se la coloca bajo control de la Junta de Vigilancia.

190 Inspección General de Justicia c/Frinet SA CNCom.Sala B-04/05/07
En el marco de la Resolución General 8/2003 –por el que se crea el Registro de Actos Aislados de sociedades constituidas en el extranjero- la IGJ intimó a la sociedad extranjera Frinet SA a su inscripción en los términos del art.118, tercer párrafo, de la Ley Le otorgó un plazo de 15 días para el trámite

191 Consideró la IGJ que haber comprado un bien inmueble posteriormente locado por dicha sociedad excedía el concepto de acto aislado.

192 Frinet SA es una sociedad constituida en Montevideo (Uruguay) el día 02/01/04. El 03/06/04 adquirió un inmueble en Bs.As. Por la suma de U$S , manifestando en la escritura que dicha operación encuadraba dentro del concepto de acto aislado de la Ley

193 El 04/06/04 el inmueble adquirido fue locado a la anterior titular
El 04/06/04 el inmueble adquirido fue locado a la anterior titular. Todo estuvo rodeado de circunstancias que hacían dudar la seriedad de la compraventa: hubo dos transferencias de dominio en el plazo de un año y medio. La actual vendedora fue la compradora de la hoy inquilina. Entregó la posesión sin haber recibido dinero a cambio y antes de la escritura.

194 Resulta procedente la intimación efectuada por la IGJ a la sociedad extranjera para que cumpla con la inscripción registral prevista por el párrafo 3º del art.118 de la Ley 19550, cuando la misma es titular de un inmueble en el país de cierta significación económica el cual procedió a destinar a la locación, sin demostrar aquella el despliegue de ninguna otra actividad en la República Argentina

195 Si bien el art.118, párr.2º de la Ley dispone que la sociedad constituida en el extranjero se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio, no define, sin embargo, al acto aislado ni existe en la doctrina y jurisprudencia una posición uniforme respecto al concepto.

196 La distinción entre la irrupción de personas jurídicas extranjeras en la vida nacional mediante actos aislados y su establecimiento en el país es razonable, siendo justo que en el primer supuesto se beneficie con el sistema de la hospitalidad absoluta, pero limitada por la necesidad de que se trate de actos esporádicos

197 Si bien no puede pretender sentarse un criterio de distinción preciso en torno al concepto de acto aislado, pues ello es una cuestión de hecho que depende en cada caso particular, y hasta en algunos supuestos una situación fronteriza de dificultosa solución, en principio, interpretando a contrario sensu el tercer párrafo del art.118 de la Ley 19550,

198 el acto aislado sería el que no requiere para su ejecución la asignación de un representante permanente; se trata de una actuación ocasional en el sentido de que no genera habitualidad, permanencia, asiento o sucursal, lo cual no significa que la actuación tenga que ser única, pues de hecho la ley denomina en plural “actos aislados”.

199 El art.118 de la Ley se enrola en la utilización de un criterio cualitativo- cuantitativo para entender el concepto de acto aislado celebrado en el país por una sociedad constituida en el extranjero, ya que la habitualidad debe hallarse presente para determinar la obligación de inscribirse.

200 Por ello, la sociedad extranjera queda habilitada no sólo a realizar actos de su capacidad genérica o potencial, sino también de su capacidad específica sin cumplir ningún otro requisito, en tanto ellos no supongan exteriorización, permanencia o habitualidad, instalación de sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente.

201 Kaller de Orchansky distingue entre la capacidad genérica, que comprende los actos que toda persona jurídica puede realizar como tal… y la capacidad específica, que abarca los actos donde por medio de su ejecución, tiende a alcanzar el objeto por el cual se ha constituido.

202 En principio los actos comprendidos en su capacidad genérica son considerados aislados.
En lo que hace a su capacidad específica se hace necesario mencionar dos criterios: 1. CUALITATIVO: la realización de cualquier acto que por su naturaleza se halla comprendido en el objeto social configura el ejercicio de su capacidad específica

203 2. CUALITATIVO-CUANTITATIVO: Mediante el cual se exige que la realización de los actos comprendidos en el objeto social sean ejecutados habitualmente.

204 Por ello, la sociedad extranjera queda habilitada no sólo a realizar actos de su capacidad genérica, sino también de su capacidad específica sin cumplir otro requisito, en tanto ellos no supongan permanencia….

205 Puede considerarse como “no aislado” la compra de inmuebles por una sociedad constituida en el extranjero y su posterior arrendamiento.

206 Si la sociedad extranjera no explicó cuál fue el motivo de la adquisición del inmueble, ni dijo si era una mera inversión, ni si se lo adquiría para una posterior venta, sino que lo adquirió a los cinco meses de su formación como sociedad, ello descarta que la actuación de dicho ente pueda computarse como aislado o como una mera inversión transitoria

207 Si a la actuación que le cabe al ente extranjero por el mero hecho de ser propietaria de un inmueble se le suma la locación del mismo, contrato cuya característica es la de “tracto sucesivo” o de ejecución continuada o periódica, ello se contrapone a la actuación esporádica prevista por el tercer párrafo del art.118 de la Ley 19550, y bajo tal óptica, la ejecución de tales operaciones inmobiliarias…

208 implica el mantenimiento de una serie de relaciones jurídicas en la Argentina, lo cual constituye razón suficiente para que los terceros tengan interés en conocer quién realizó el acto, las cuestiones relevantes del acto constitutivo de la sociedad, la identificación de sus socios, administradores o representantes en nuestro país y dónde notificarla, con la finalidad de cubrir eventuales responsabilidades patrimoniales que pudieran generarse de la actuación de la entidad foránea con relación a dicho inmueble

209 La IGJ es una institución tendiente a otorgar publicidad a la actividad comercial desarrollada en cada jurisdicción. Como organismo integrante del Poder Ejecutivo Nacional, tiene potestades reglamentarias delegadas dentro de su competencia, a tenor de lo expresamente dispuesto por el artículo 99.2 de la C.N. y del art.21.b) de la Ley

210 Bajo este concepto la compra de un inmueble y su arrendamiento, es un acto de los enumerados en su objeto y comprendería la capacidad específica y desde el punto de vista cuantitativo puede considerárselo como no aislado

211 A la actuación que le cabe al ente por el mero hecho de ser propietario se suma, para este caso de modo dirimente, la locación, contrato cuya característica es la de ejecución continuada

212 Rolyfar SAc/Confecciones Poza SACIFI CNC, Sala F, 05/06/03
Una persona jurídica, en su carácter de cesionaria del crédito hipotecario de una sociedad extranjera constituida en las Bahamas promovió contra el deudor cedido una ejecución hipotecaria por ante los tribunales civiles de Capital Federal. El deudor cedido invocó -en el marco del juicio ejecutivo- que el negocio que le dio origen al crédito reclamado, un mutuo dinerario, no constituía un acto aislado efectuado por la original acreedora (la sociedad off shore

213 Heritage Bank Limited), sino que habida cuenta de la existencia de otros créditos de la misma naturaleza otorgados por la misma entidad extranjera, ésta debió necesariamente inscribirse en el Registro Público de Comercio, de conformidad al art.118 de la LS, por lo que no habiéndolo hecho, correspondía rechazar la ejecución

214 La actora-acreedora (cesionaria del crédito de la off shore) se opuso con fundamento en el reconocimiento efectuado por la deudora en el instrumento continente del mutuo hipotecario, en cuanto admitió que se trataba de un acto aislado efectuado por la entidad off shore acreedora.

215 Invocó además que se trataba de una defensa improponible en el marco de un proceso ejecutivo

216 Cámara dice: La verdad material se encuentra por encima de los meros requisitos formales y la renuncia a ella es incompatible con el servicio de justicia, pues nada excusa la indiferencia de los jueces respecto de la objetiva verdad en la misión de dar a cada uno lo suyo.

217 Si bien la defensa efectuada por la ejecutada –consistente en la falta de legitimación de la ejecutante hipotecaria como cesionaria de una sociedad extranjera constituida en las Bahamas, pero sin inscripción en la Argentina y el carácter no aislado del contrato que se ejecuta- carece de tratamiento legal específico en el proceso ejecutivo y no se

218 encuentra contemplada expresamente por nuestra ley procesal como oponible en el juicio ejecutivo, procede subsumirla dentro de la inhabilidad de título, es decir, debe incluirse y tratarse dentro del marco de esta última.

219 Sin desconocer que las circunstancias de tratarse de un banco no excluye que el mutuo hipotecario sea considerado un acto aislado… si su actividad habitual la realiza en otro país y no en la Argentina, las constancias agregadas a las actuaciones, que revelan la existencia, en el Registro de la Propiedad Inmueble, de varias operaciones de mutuos hipotecarios realizados por el acreedor extranjero, desvirtúan la afirmación de acto aislado que contiene el título que se ejecuta.

220 Si bien es dificultoso fijar el deslinde entre la realización de actos aislados y el ejercicio habitual, ésta es una cuestión de hecho que depende de cada caso particular, sin que puedan indicarse criterios de distinción precisos.

221 Es imposible precisar lo que debe entenderse por actos aislados, resultando también imposible prever la infinidad de situaciones factibles de ser así consideradas, por lo que la ley no lo define y no podría llegar a precisarlo, correspondiendo a la autoridad administrativa de control o al juez, llegado el caso, apreciar si el acto es realmente independiente, particular o accidental.

222 Descartada la afirmación de la sociedad extranjera acreedora de tratarse de un acto aislado y ante el incumplimiento de los recaudos que impone el art.118 de la LS por parte de aquella, corresponde concluir que tal omisión, que resulta de suma trascendencia por tratarse de una norma de orden público, priva en consecuencia a la ejecución hipotecaria intentada por aquella de tutela judicial en los términos en que ha sido planteada, pues no puede ser admitida la vía elegida para convalidar actos u operaciones fuera del marco de la ley

223 … “Sería un deshonor de la ley, que los jueces cerrasen sus ojos ante una conducta fraudulenta y permitieran que ésta triunfara” (nota al 3136, C.C.).

224 Rolyfar SAc/Confecciones Poza SACIFI CSJN 10/08/04
CSJN deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Adhiere a los fundamentos del Procurador General. La sentencia que rechazó la ejecución hipotecaria es definitiva ya que dicha pretensión no puede ser objeto de tratamiento ulterior en juicio… al decir del 553 del C.Pr. no se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución

225 Los agravios relativos a los actos aislados, a la interpretación que el juzgador ha hecho del art.118 de la LS… no pueden ser objeto de tratamiento en esta instancia, puesto que constituyen temas de derecho común…

226 Cabe admitir las quejas referidas a la prescindencia del texto legal acerca de la inhabilidad de título, en orden a que el art.544 del C.Pr.C.y C.N. establece que esta excepción debe limitarse a las formas extrínsecas, cosa que no ha ocurrido en autos…

227 …la investigación de la frecuencia con que el cedente del crédito hipotecario pudo haber actuado en el país, significó apartarse del análisis de las formas extrínsecas, para inmiscuirse en el examen de la actividad comercial de aquélla, aspecto que, por tratarse de un juicio ejecutivo, no correspondía evaluar.

228 “… la ejecutada aceptó en la escritura de hipoteca que se trataba de un acto aislado de la sociedad acreedora, y que se realizaron pagos parciales… existiendo.. un pedido de morigeración de los intereses… procede advertir que si no se ha negado la existencia de la deuda, la defensa de inhabilidad de título resulta inadmisible…

229 Boskoop SA 18/04/06- CNCom, Sala A
Boskoop es una sociedad constituida en Uruguay bajo el régimen de la Ley (Regula las SAFI –sociedad anónima financiera de inversión-) cuya actividad principal es la inversión en el extranjero de títulos, bonos, acciones, bienes mobiliarios e inmobiliarios. La ley le prohibe casi cualquier tipo de actividad dentro del Uruguay.

230 Su único activo en Uruguay está formado por acciones de otras sociedades de la misma clase
Boskoop realiza en forma habitual actividad comercial en nuestro país, en tanto que es propietaria de un inmueble de gran envergadura, explotando como playa de estacionamiento y garaje para el alquiler de cocheras. Dicha actividad habitual fue realizada sin inscripción alguna ante la IGJ.

231 Sus acreedores plantean la quiebra de Boskoop en la Argentina.

232 Es competente el juez argentino para declarar la quiebra de una sociedad constituida e inscripta en el extranjero que desarrolla una actividad habitual y única en nuestro país –en el caso explotación como garage de un importante inmueble- sin haber denunciado ni inscripto dicha actividad comercial ante la IGJ, pues ello

233 da cuenta del incumplimiento de los recaudos establecidos por el art
da cuenta del incumplimiento de los recaudos establecidos por el art.118 de la ley de sociedades lo que impone que deba ser juzgada como si se tratase de una sociedad local, sometida al contralor de los jueces de esta jurisdicción… debe considerarse como una sociedad irregular (art.21, LS)

234 Boskoop queda comprendida en el art. 124 de la L. S
Boskoop queda comprendida en el art.124 de la L.S. que establece que la sociedad constituida en el extranjero que tenga sede en la Argentina o su ppal objeto está destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos de cumplimiento de las formalidades de constitución o su reforma y contralor de funcionamiento … deviene inaplicable la ley del lugar de su constitución…

235 La competencia del juez argentino surge de los tratados internacionales de los cuales Argentina y Uruguay son partes. Por el artículo 5 y el 6 de la CIDIP II de normas generales la ley extranjera no resulta aplicable al caso!!! Lo mismo dice el 14 del C.C.!!!

236 Corresponde al juez argentino expedirse respecto de la declaración de quiebra de una sociedad constituida e inscripta en el extranjero que desarrolla una actividad habitual y única en el país…pues el art.40 del Tratado de Montevideo no da primacía al domicilio estatutario, sino al lugar donde el comerciante tiene el asiento principal de los negocios.

237 Trat.Montevideo, art.40 dice que los jueces competentes para declarar la quiebra son los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil. El art.3 define el domicilio comercial como el lugar en donde el comerciante o la sociedad comercial tiene el asiento principal de los negocios, que en este caso no puede ser otro que en la Argentina donde desarrolla su actividad comercial.

238 Asimismo el art.41 prevé que si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios…

239 Resulta competente la jurisdicción argentina para decretar la quiebra de una sociedad constituida e inscripta en el extranjero… pues tratándose de una sociedad extranjera “in fraudem legim” es aplicable la norma de competencia del art.3 inc.4 de la Ley Concursal…

240 Si bien en el marco del derecho privado las partes pueden, en principio elegir el derecho y la jurisdicción aplicable, ello no es así cuando se encuentra en juego normas de orden público, como la ley concursal que fija la competencia del juez falencial y las normas societarias que requieren la inscripción de sociedades ante la IGJ

241 Del mismo modo, la competencia de los jueces argentinos es fijada por la norma de policía de derecho internacional privado que consagra el art.124 de la LS.

242 Según Nissen: “…las sociedades del art
Según Nissen: “…las sociedades del art.124…, son sociedades que debieron ser argentinas, pero que no lo son porque quienes son sus controlantes, o dueños exclusivos de su capital accionario, pretenden actuar desde las sombras y ocultar su proceder violando expresas normas de la legislación argentina

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