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Instituto de Investigaciones Jurídicas-Tribunal Agrario

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Presentación del tema: "Instituto de Investigaciones Jurídicas-Tribunal Agrario"— Transcripción de la presentación:

1 Instituto de Investigaciones Jurídicas-Tribunal Agrario
Curso de nulidades agrarias

2 Introducción Concepto y definición del Derecho Agrario
Extensión del término “agrario”: La palabra mencionada viene del latín agrariu, de ager, campo y designa todo lo relativo al campo. Derecho agrario es, dentro de tan extenso significado, solamente el estatuto del campo.

3 Se refiere a las normas legales que rigen toda relación jurídica cuyo objeto es la tierra como propiedad o como fuente económica de carácter agrícola, entendiendo este carácter en su más amplio significado: en cuanto explotación de la tierra misma o de industrias inmediatamente conexas con esa explotación.

4 Contenido del Derecho Agrario: Se concreta a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas referentes a la propiedad rustica, a la agricultura, ganadería, silvicultura, aprovechamiento de aguas, crédito rural, seguros agrícolas, colonización y planificación agraria.

5 “De las normas que regulan las relaciones correspondientes a la agricultura, dice CARRARA, parte son de derecho privado y parte son de derecho público. En consecuencia, la primera distinción que debe hacerse es la de derecho privado agrario y la de derecho público agrario”.

6 La mayoría de las disposiciones legales agrarias en México pertenecen al Derecho Público, entre otras: Las que determinan la intervención del Estado en la distribución de la Tierra, Las que dan a la propiedad en general, el carácter de función social;

7 Las que le imponen las modalidades de acuerdo con el interés público;
Las expropiatorias por causa del mismo interés; Las que crean las autoridades encargadas de aplicarlas leyes agrarias, y los órganos correspondientes;

8 Las que establezcan las facultades de aquellas y las reglas de funcionamiento de estos últimos;
Las que organizan la propiedad agraria derivada de las leyes de la materia; Las que regulan la educación agrícola; Las de defensa agrícola contra plagas, inundaciones, delitos (abigeato), etc.;

9 Las que promuevan el progreso de la agricultura, su planificación, su estimulo y funcionamiento, y
Las que se refieren a la distribución de la población agrícola, organización de colonias. (Mendieta y Núñez Lucio. Introducción al Estudio de Derecho, 2a. ed, Porrúa, México, 1996, pp.1, 3, 31-32)

10 Concepto de Ejido: La palabra ejido proviene del vocablo latino exitus, que significa “salida”. Al consumarse la Conquista en lo que hoy es nuestro territorio nacional, recibían este nombre las tierras que se encontraban a la salida de los pueblos españoles que se iban fundando.

11 Durante la Colonia se crearon pueblos indígenas a los que se les doto de ejidos, tierras que se fueron perdiendo en virtud de las leyes de colonización, o bien ante la obligatoriedad que impuso la Ley de Desamortización de que las tierras o ejidos de los pueblos fueran fraccionados y adjudicados a sus miembros.

12 El ejido resurgió a propuesta de Luis Cabrera, quien, en su célebre discurso del 3 de diciembre de 1912, planteó la necesidad de reconstruir los ejidos.

13 Definición y Patrimonio:
El ejido puede definirse como una sociedad de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, integrado por el conjunto de tierras, aguas y bosques y, en general, por todos los recursos naturales que lo constituyen.

14 Su finalidad es el mejoramiento de la vida campesina mediante el uso y la explotación lícita, integral y respetuosa del medio ambiente y de las tierras de su propiedad que hubieren sido entregadas por dotación o se hayan adquirido mediante cualquier otro título (Art. 9º. de la L.A.).

15 CONTENIDO DEL DERECHO AGRARIO MEXICANO
El contenido de las normas integradoras del derecho agrario mexicano se subclasifica en derecho agrario sustantivo y derecho agrario adjetivo, también llamado procesal. Por derecho sustantivo (u objetivo) agrario se entiende el conjunto de normas impero-atributivas que darán

16 origen a la facultad jurídica de la ley, o derecho subjetivo.
A su vez, esta facultad jurídica permitirá al ejidatario y comunero reclamar ante los órganos del Estado la reposición o el cumplimiento de un derecho. De tal manera, sus normas jurídicas regulan todo lo relativo a la propiedad rustica

17 pecuaria, agrícola y forestal, en sus formas de tenencia territorial, así como en lo relativo a su aprovechamiento y explotación, en su aspecto social; también comprende el señalamiento de los limites a la pequeña propiedad y la regulación de sociedades propietarias de tierras agrícolas y ganaderas, al igual

18 que de los terrenos nacionales y de las colonias agrícolas y ganaderas.
El derecho adjetivo o procesal agrario regula los actos concatenados o entrelazados que se derivan del ejercicio de ese derecho subjetivo, dentro de un ámbito social;

19 en otras palabras, el contenido del derecho procesal es el conjunto de reglas que disciplinan la participación de las partes, los terceros y el juzgador, dentro de un proceso agrario en que se reclame a un tercero la reposición de un derecho que ha sido arrebatado (conflicto de intereses) o en el cual se exija el cumplimiento de una obligación.

20 De tal modo, el derecho procesal agrario regula la jurisdicción agraria, así como los procedimientos administrativos seguidos por la Secretaría de la Reforma Agraria y el Registro Agrario Nacional, y también los procedimientos de conciliación y arbitrales seguidos ante la Procuraduría Agraria.

21 El derecho (objetivo) es: “un conjunto de normas
El derecho (objetivo) es: “un conjunto de normas. Trátase de preceptos impero-atributivos, es decir de reglas que, además de imponer deberes, conceden facultades. El derecho subjetivo es una función del objetivo. Este es la Norma que permite o prohíbe aquel, el permiso derivado de la norma.” (Eduardo García Máynez)

22 El derecho agrario contiene normas jurídicas sustantivas y procesales, es decir, tanto en el aspecto objetivo como en el subjetivo, que regulan las relaciones de los sujetos jurídicos agrarios en cuanto a sus derechos tutelados por la legislación agraria, el ejercicio de los mismos y la solución de los conflictos que surjan al respecto.

23 EL DERECHO PROCESAL El proceso o derecho de procedimiento, como también podríamos llamarlo, está constituido por las reglas mediante las cuales las partes contenderán ante la presencia del juzgador, deben garantizar una verdadera igualdad entre los contendientes y cuya observancia han de cumplir tanto los justiciables como el propio juzgador.

24 De acuerdo con el Diccionario jurídico mexicano, el derecho procesal es: “el conjunto de disposiciones que regulan la sucesión concatenada de los actos jurídicos realizados por el juez, las partes y otros sujetos procesales, con el objeto de resolver las controversias que se suscitan con la aplicación de las normas del derecho sustantivo.

25 Para Eduardo B. Carlos, el derecho procesal es: “una ciencia que estudia el conjunto de las normas jurídicas que regulan el proceso por cuyo medio el Estado, ejercitando la función jurisdiccional, asegura, declara y realiza el derecho”.

26 Para Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, el derecho procesal es: La disciplina que tiene por objeto el estudio del sistema de las instituciones mediante las cuales el Estado cumple una de sus funciones características, la función jurisdiccional.

27 Considerado como una rama de la legislación, el Derecho Procesal es el conjunto de normas destinadas a regular el ejercicio de la función jurisdiccional, a la constitución de sus órganos específicos y a establecer la competencia de estos.

28 Desde el punto de vista socio-jurídico, el proceso es la relación entre los gobernantes en su función jurisdiccional, y los gobernados, en reclamo de justicia. Atendiendo a la capacidad económica, social y política del individuo, el Estado debe garantizar a los mas desprotegidos igualdad jurídica.

29 Lo que implica dar un trato preferencial a los más desvalidos o, lo que es lo mismo, un trato desigual para los desiguales y un trato igual para los iguales. En una contienda judicial se traduce en justicia conmutativa para los iguales y justicia distributiva o por compensación para los desiguales.

30 Este último principio es el rector del derecho agrario, el origen, la esencia y el fundamento de todo tribunal social. Procesalmente la justicia social es la acción del juzgador para equilibrar la desigualdad jurídica, económica, educativa y cultural entre las partes, para lograr la armonía procesal, por lo que se denomina justicia por compensación.

31 Conforme a este principio, surgen tribunales especializados por materia, como las juntas laborales o los propios tribunales agrarios. El Diccionario jurídico de la UNAM señala que el derecho procesal social está orientado por el principio de justicia social o de “igualdad por compensación”,

32 según la expresión del procesalista uruguayo Eduardo J
según la expresión del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture; además, dentro de él podemos agrupar las disposiciones procesales laborales, agrarias y de seguridad social.

33 Justicia Conmutativa:
Es la relación jurídica entre los sujetos iguales. De acuerdo con este principio, la ley no establece diferencias, tal como sucede en el derecho civil, en el que los contendientes se encuentran en un plano de igualdad, de igual a igual (aunque en realidad en muchos casos no lo sean).

34 CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO
Para Luis Ponce de León Armenta el derecho procesal agrario “es el sistema de normas jurídicas, principios y valores que regulan las relaciones humanas que se dan con motivo de la realización de la justicia agraria, la integración de los órganos y las autoridades jurisdiccionales agrarias, su competencia, así como la actuación de los juzgadores y las partes en la substanciación del proceso”

35 Para Gonzalo Armienta Calderón el derecho procesal o adjetivo es el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso (agrario), mediante el cual los particulares obtienen los medios jurídicos para ejercitar sus acciones, hacer valer excepciones y defensas, probar su dicho e impugnar sentencias, resoluciones o actos de autoridad.

36 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS
La competencia ordinaria de los tribunales unitarios agrarios es otorgada por la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, que dispone en su Art. 18: Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción,

37 conforme a la competencia que les confiere este artículo.
Los tribunales unitarios son competentes para conocer: I.- De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o

38 asociaciones; II.- De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares; III.- Del reconocimiento del régimen comunal;

39 IV.- De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación; V.- De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

40 VI.- De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; VII.- De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;

41 VIII.- De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;

42 IX.- De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;

43 X.- De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y
XI.- De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;

44 XII.- De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;
XIII.- De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones

45 legales aplicables; y XIV.- De los demás asuntos que determinen las leyes.

46 LAS ACCIONES AGRARIAS En el Art. 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios se encuentran las figuras jurídicas que podrían ejercitar los sujetos agrarios para defender sus bienes inmuebles. Entre otras, se incluyen: la controversia por límites entre ejidos, comunidades y pequeños propietarios;

47 la restitución; El reconocimiento del régimen comunal; Los juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por autoridades agrarias; Los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

48 las nulidades previstas en la fracs. VIII y IX del art
las nulidades previstas en la fracs. VIII y IX del art. 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias; Las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen

49 perjuicio a ejidos y comunidades, así como a pequeños propietarios, avecinados o jornaleros agrícolas; Las controversias relativas a los contratos de asociación o el aprovechamiento de tierras ejidales; la reversión y la ejecución de convenios y laudos arbitrales.

50 La controversia por límites de terrenos
Es una controversia entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de estos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones, su objeto es poner término a la disputa suscitada por limites de terrenos donde se involucren las tierras de un núcleo agrario.

51 Se ejercita cuando surge una controversia respecto de los límites del núcleo agrario, ya sea por confusión de linderos, por que se hubiera dado una indebida ejecución de la resolución presidencial, o por el propósito indebido de una de las partes de obtener una superficie mayor a la que le corresponde.

52 Esta figura jurídica se determinará mediante la prueba pericial la superficie correcta de los predios, los linderos y en su caso la superficie invadida. De determinarse una sobreposición de los terrenos, se resolverá quien tiene un mejor derecho a la superficie en controversia, y para ello se seguirán las

53 reglas impuestas por el art
reglas impuestas por el art. 803 del Código Civil Federal, que preceptúa: “Es mejor la posesión que se funda en título, y cuando se trata de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales los títulos, la más antigua.” Así, verbigracia, si el ejido A esta sobrepuesto con el ejido B, se procederá

54 a estudiar a cuál de ellos corresponde la resolución presidencial más antigua respecto de la fecha de su emisión. Si están en igualdad de tiempo, los títulos se determinarán sobra la base de la posesión más antigua. Si la controversia es entre un núcleo y un pequeño propietario o sociedad, se

55 deberá determinar a quién le corresponde la superficie invadida.
Si la propiedad del núcleo se encuentra sobrepuesta con la pequeña propiedad, deberá determinarse si la superficie controvertida fue incluida en la resolución presidencial y, si es el caso, la superficie en controversia será otorgada al núcleo,

56 a no ser que la autoridad de amparo resuelva la probable afectación de garantías, dado el carácter de inmodificable que tienen la resolución presidencial. En su caso, se ordenara el procedimiento contencioso o el procedimiento de exclusión cuando se trate de comunidades agrarias.

57 La Restitución Es la acción que se inicia con la demanda, de una comunidad agraria que, habiendo recibido tierra, bosques y aguas en propiedad comunal, fue despojada en todo o en parte de dichos bienes de manera ilegal, solicitando con fundamento en el art. 27, fracc. VIII, de la Constitución, que les sean devueltos.

58 La restitución de esta clase de tierras fue uno de los propósitos más firmes del Constituyente de ; en él se cifra la esencia de la reforma agraria. Mediante la devolución de tierras se pensaba que la justicia social llegaría pronta y plenamente al campo.

59 La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población procede contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares.

60 Acto jurídico El acto jurídico, como manifestación unilateral de voluntad emitida en ejercicio de una función pública que crea, modifica, transfiere o extingue obligaciones y derechos, goza de la presunción iuris tantum de validez. Quien alegue que no se apega a la legalidad debe probarlo.

61 Nulidad La palabra nulidad, refiere a cuatro situaciones: 1. f. Cualidad de nulo; 2. f. coloq. Persona incapaz, inepta. Rufino es una nulidad; 3. f. p. us. Vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo; 4. f. p. us. Incapacidad, ineptitud.

62 Por su parte mulo (del latín nullus), significa: 1. adj
Por su parte mulo (del latín nullus), significa: 1. adj. Falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo; 2. adj. Incapaz, física o moralmente, para algo; 3. adj. ninguno (‖ ni uno solo); 4. adj. Dicho de

63 un combate de boxeo: Sin vencedor, por haber conseguido ambos púgiles igual número de puntos; 5. adj. Mat. Que tiene valor igual a cero. Como se advierte la palabra refiere a la carencia de algo. Desde este punto de vista, la palabra nulidad tiene un significado negativo.

64 Nulidad jurídica Para Georges Lutzesco, refiriéndose a la materia civil, la nulidad es la sanción inherente a todo acto jurídico celebrado sin observar las reglas establecidas por la ley, para asegurar la defensa del interés general, o para expresar la protección de un interés privado.

65 En derecho la nulidad es una situación genérica de invalidez que provoca que una norma, acto jurídico, acto administrativo o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos. Para que una norma o acto sean nulos se requiere de una declaración de nulidad, expresa o tácita.

66 Tiene por fundamento, proteger intereses que resultan vulnerados por no cumplirse las prescripciones legales al celebrarse un acto jurídico o dictarse una norma. acto administrativo o judicial. Antes de la declaración de nulidad, la norma o acto eran eficaces.

67 Clasificaciones de la Nulidad
La nulidad puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando el acto jurídico carece de los requisitos de existencia, en este caso, se afirma que el acto no es convalidable. Es relativa cuando el acto jurídico se encuentra viciado en sus requisitos de validez, el acto puede ser convalidado llenando los requisitos legales.

68 También la declaración de nulidad puede ser ex nunc (nulidad irretroactiva, aquí se conservan los efectos producidos por el acto jurídico antes de la declaración de nulidad) o ex tunc (nulidad retroactiva, se revierten los efectos producidos por el acto jurídico con anterioridad a la declaración de nulidad).

69 Nulidad expresa o nulidad virtual.
Nulidad manifiesta o no manifiesta, que coincide con la nulidad y anulabilidad respectivamente. Nulidad total y nulidad parcial. Actos nulos y actos anulables. Cuando el defecto está determinado a priori por

70 la ley, y el vicio es rígido en la mayoría de los casos, se trata de actos nulos y de nulidad manifiesta. Cuando el acto es afectado por un vicio no manifiesto y flexible en la mayoría de los casos, se está ante un acto anulable y de nulidad no manifiesta.

71 Nulidad total y nulidad parcial.
La nulidad total afecta a todo el acto, y es amplia en materia contractual, ya que la nulidad de una de las cláusulas conduce generalmente a la nulidad de las demás. La nulidad parcial afecta a parte del acto, es requisito indispensable que el negocio sea divisible, que separadas las

72 cláusulas nulas el negocio no pierda su esencia, que conserve su naturaleza y economía. Es amplia en materia testamentaria y restringida en materia contractual.

73 Además podemos hablar de nulidad sustanciales y procesales
Además podemos hablar de nulidad sustanciales y procesales. En las primeras se demanda que se prive de efectos a un acto jurídico del que se deriva un derecho u obligación; en la segunda se demanda que se retire un acto procesal generado en contravención a las formalidades del proceso.

74 También se habla de nulidad para efectos, que tiene como finalidad subsanar alguna omisión en la que incurrió una autoridad al emitir un acto; y lisa y llana lo que implica que, salvo las excepciones establecidas en la ley, la autoridad ya no puede emitir de nuevo el acto anulado.

75 Características de la nulidad
Reserva legal: aunque es declarada judicialmente, los jueces no la crean es una figura jurídica que debe estar contenida en la ley. Es aplicable solamente a actos jurídicos, sólo ellos son susceptibles de nulidad. Los vicios del actos tienen que ser originarios, intrínsecos y esenciales.

76 Motivos de nulidad Ausencia de consentimiento en un acto jurídico que lo requiera. Carencia de objeto materia del acto jurídico. Incumplimiento de requisitos formales en un acto jurídico que lo requiera. Ausencia de causa que da origen al acto jurídico.

77 Simulación del acto sin verdadero ánimo de realizarlo (ius jocandi).
Ausencia de la capacidad de las personas que realizan el acto: menores de edad o incapaces. Objeto ilícito, es decir, está prohibido por ley.

78 No debemos olvidar que la nulidad es la sanción más grave que se puede imponer a un acto jurídico. Por lo tanto los órganos jurisdiccionales deben ser muy estrictos a la hora de interpretar las causas de nulidad.

79 Juicio de nulidad El juicio de nulidad constituye ya un verdadero litigio jurisdiccional en el que las partes se sujetan al imperio de un órgano contencioso-administrativo, para establecer la legalidad de un acto de la administración activa o controvertir la actuación de la misma, por lo que nos encontramos ante un proceso administrativo.

80 NULIDAD CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS POR AUTORIDADES AGRARIAS
El diccionario nos da los siguientes significados de nulidad: 1. calidad de nulo: la de un documento; 2. Abolición, Cancelación; 3. Vicio que anula un acto. Mediante esta figura procesal se faculta a los tribunales unitarios agrarios para conocer de los juicios de nulidad contra resoluciones de las autoridades agrarias

81 que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.
En este juicio el accionante deberá acreditar la violación cometida en su perjuicio, ya sea durante el procedimiento que conlleva dicha resolución o que ésta sea contraria a las leyes agrarias.

82 La sentencia que pronuncian los tribunales unitarios agrarios por regla general se limita a establecer si debe o no anularse total o parcialmente la resolución o el acto impugnado. Las causas por las cuales se puede anular el acto administrativo de determinada autoridad agraria son:

83 Incompetencia del funcionario o empleado que haya dictado el acuerdo o tramitado el procedimiento impugnado; Omisión o incumplimiento de las formalidades legales; Vicios del procedimiento que afecten las defensas del demandante;

84 Violación de una disposición o por no haberse aplicado la disposición debida;
En el caso de facultades discrecionales, cuando la resolución administrativa no corresponda a los fines para los cuales la ley confiere dichas facultades.

85 Como se advierte, los tribunales unitarios agrarios adquieren características de un contencioso administrativo al tener la posibilidad de revisar de las resoluciones que emitan las autoridades agrarias. Gonzalo M. Armienta Calderón afirma que el proceso agrario adquiere las características propias de un juicio contencioso administrativo al señalar:

86 En otra oportunidad he sustentado que las fracciones IV y VIII del numeral 18 precitado (Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios), configuran supuestos de un contencioso administrativo de plena jurisdicción, donde son parte demandada tanto la autoridad que dicto la resolución

87 cuestionada, como el particular al que se haya favorecido con ella
cuestionada, como el particular al que se haya favorecido con ella. He dicho sobre el tema, todavía más: Un contencioso administrativo de características especiales es el que se instituye con motivo de las demandas planteadas en contra de la Procuraduría Agraria, cuando esta incurre en omisiones que

88 deparan perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas según reza la fracción XII del numeral supracitado,

89 para conocer de la revisión a que se refiera el artículo 27 de la Ley Agraria, pues en este caso la demanda habrá de entablarse por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal –organismo del sector público federal_ en contra de la Dependencia o entidad que hubiere solicitado la expropiación de los bienes ejidales y comunales por alguna causa de utilidad pública.

90 En lo que se refiere a la nulidad contra resoluciones de las autoridades agrarias y a propósito de la competencia transitoria, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justifica de la Nación resolvió la facultad competencial a favor de los tribunales unitarios agrarios para conocer de la impugnación aun de la ejecución de resoluciones presidenciales

91 rotatorias de tierras, a condición de que la impugnación se realice ante los tribunales unitarios agrarios y que éstos apliquen las disposiciones vigentes en el momento de la realización del acto que se impugne, siempre que dichos actos no hayan sido impugnados con anterioridad ni se trate de actos consentidos.

92 contradicción de tesis 56/97
TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDADES AGRARIAS DENTRO DE LA EJECUCIÓN O REEJECUCIÓN DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS DE TIERRAS EJIDALES Y COMUNALES

93 REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, SIEMPRE QUE LA IMPUGNACIÓN SE HAGA UNA VEZ QUE FUERON INSTAURADOS, QUE CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE

94 SURGIERON LOS ACTOS NO FUERON IMPUGNADOS Y LOS TÉRMINOS TAMBIÉN PREVISTOS EN DICHAS DISPOSICIONES NO SE HAYAN AGOTADO. De conformidad con lo previsto en la fracción XIX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformada mediante

95 el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, en los artículos 1o y 163 de la Ley Agraria y 1o. y 18, fracciones IV y V, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de la impugnación de

96 los actos de las autoridades que puedan alterar, modificar o extinguir la existencia de un derecho o dirimir conflictos sobre la tenencia de la tierras ejidal y comunal, dentro de los cuales pueden comprenderse las actuaciones realizadas dentro de la ejecución o reejecución de resoluciones presidenciales dotatorias de

97 tierras, aun de los efectuados con anterioridad a la entrada en vigor de la última ley citada, siempre que la impugnación se realice una vez instaurados dichos órganos jurisdiccionales, en virtud de que ahora corresponde a ellos conocer, a través del juicio agrario, de dicha cuestiones.

98 Lo anterior no puede implicar que surja de nueva cuenta la oportunidad de impugnar actos pretéritos ya firmes en estas materas, ya que en todo caso deberá estarse a lo dispuesto respecto a los términos en las disposiciones vigentes en su momento y a que dichos actos no hayan sido impugnados

99 anteriormente; así como, por ejemplo, una resolución agraria que no haya sido impugnada en amparo oportunamente, debe reputarse consentida; y aquellas otras que, habiendo sido reclamadas, si se sobreseyó el juicio y se negó el amparo, tampoco puedan reclamarse en la vía ordinaria ante el Tribunal Agrario

100 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Tomo VI, noviembre de Tesis: 2ª. /J. 56/97.

101 contradicción de tesis 41/98
TRIBUNALES AGRARIOS. PROCEDE ANTE ELLOS LA ACCIÓN DE NULIDAD PREVISTA EN LA LEY QUE LOS RIGE, AUN CUANDO LOS ACTOS CUYA NULIDAD SE DEMANDA HAYAN ACONTECIDO DURANTE LA VIGENCIA DE LA DEROGADA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA.

102 Es procedente el juicio agrario de nulidad contra las resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan derechos agrarios, emitidas en la época en que estaba vigente la Ley Federal de Reforma Agraria, y que durante su vigencia sólo podían ser impugnadas mediante el

103 juicio de amparo indirecto, cuando el afectado por tales determinaciones tiene el carácter de tercero extraño al procedimiento afectatorio y conoce la existencia de tales actos durante la vigencia de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios y de la Ley Agraria, con motivo de la ejecución en su

104 perjuicio de la resolución correspondiente; pues a partir de la entrada en vigor de las reformas al artículo 27 constitucional, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos, los tribunales agrarios debe admitir y tramitar los juicios en materia agraria,

105 que se sometan a su consideración a partir de la vigencia de dicha ley orgánica; por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o. y 163 de la Ley Agraria y 1o. y 18, fracción IV , de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios corresponde a los Tribunales Unitarios Agrarios conocer de la acción

106 de nulidad de los actos de las autoridades agrarias que puedan alterar, modificar o extinguir derechos agrarios, cuando aquel que resulte afectado por tales actos, se ostente como tercero extraño al procedimiento afectatorio y elija impugnarlos a través del mencionado juicio de nulidad, a pesar de

107 existir a su favor la posibilidad de combatirlos mediante el juicio de amparo indirecto. Sin embargo, lo anteriormente expresado no implica la posibilidad de atacar actos pretéritos ya firmes en estas materias, ya que en todo caso deberá estarse a lo dispuesto, respecto de los términos previstos en las disposiciones

108 vigentes en su momento, y a que dichos actos no hayan sido controvertidos anteriormente; es decir, una resolución agraria conocida por el afectado durante la vigencia de la Ley Federal de Reforma Agraria, que no haya sido reclamada mediante el juicio de garantías en términos del artículo 21 de la Ley de

109 Amparo, debe reputarse consentida, y aquellas otras atacadas mediante el juicio de amparo, en el que se haya sobreseído o negado la protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso, tampoco podrán reclamarse posteriormente, en la vía ordinaria ante el tribunal agrario.

110 Instancia: Segunda Sala
Instancia: Segunda Sala. Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su gaceta. Época: Novena Época. Tomo VIII, julio de 998. Tesis: 2ª. /J. 41/98.

111 Así, para el conocimiento del asunto se debe atender a su naturaleza y es necesario considerar a los tribunales unitarios agrarios abastecidos de competencia material suficiente para conocer del negocio jurisdiccional que ha sido sometido a su potestad, ya que el calificativo de agrario o no de una

112 determinada controversia o autoridad deviene precisamente de su naturaleza jurídica. Así, la naturaleza de una controversia se identifica por que la demanda siempre estará enderezada en contra de autoridades agrarias o por ejidos, comunidades y ejidatarios o comuneros, en lo particular, y en general

113 por aquellas persona a quienes va encaminada la protección que brinda la norma agraria; y por que la sentencia que deba dictarse puede afectar la validez de actos realizados por dichas autoridades o afectar los derechos agrarios de los indicados sujetos.

114 jurisprudencia 73/98 TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS POR PROPIETARIOS DE DERECHO CIVIL DE TIERRAS AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES, CUANDO LA CONTROVERSIA SEA DE NATURALEZA AGRARIA.

115 Por tanto, en el actual sistema agrario constitucional se establece una función jurisdiccional, cuya tutela se extiende, conforme a la mencionada fracción XIX, a toda la cuestión agraria, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica no sólo de los ejidatarios o comuneros, sino también la de los propietarios de derecho

116 civil de tierras agrícolas, ganaderas o forestales; consideración que se reafirma en la exposición de motivos de la nueva Ley Agraria, cuyo texto, en lo que aquí interesa, dice: "La seguridad de la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento de las actividades del sector

117 rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo
rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimientos y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.”

118 De lo anterior se colige que la justicia agraria es extensiva a todas las fuerzas productivas que integran el campo mexicano, y resultaría carente de sustento jurídico estimar que en el nuevo marco constitucional, sólo se imparta a los ejidatarios y comuneros y no a los propietarios de derecho civil de tierras

119 agrícolas, ganaderas o forestales, pues éstos también tienen derechos agrarios que precisan ser garantizados y respetados contra cualquier acto que los vulnere. En tales condiciones, están facultados para producir su defensa ante los tribunales agrarios. Sin embargo, es condición indispensable para la

120 procedencia de los juicios instaurados por los propietarios de derecho civil ante los tribunales agrarios, que la controversia sea precisamente de esa naturaleza y no genéricamente administrativa o civil, pues estos últimos casos, se rigen por disposiciones diferentes; así, la naturaleza agraria de

121 una controversia iniciada por estos propietarios se identifica porque la demanda siempre estará enderezada en contra de autoridades agrarias, ejidos, comunidades y/o ejidatarios o comuneros en lo particular y porque la sentencia que debe dictarse puede afectar la validez de actos realizados por dichas autoridades y/o los derechos agrarios de los indicados sujetos.

122 Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: Novena Época. Tomo: VIII, octubre de Tesis: 2ª. / J. 73/98.

123 La nulidad constitucional (frs. VIII y IX del art
La nulidad constitucional (frs. VIII y IX del art. 27) y la nulidad contra actos que contravengan las leyes agrarias La nulidad prevista por la fracc. VIIl del art. 27 de la Constitución Política, en el que se declaran nulas todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, efectuadas por los jefes políticos, gobernadores de los estados o

124 cualquier otra autoridad local, en contravención a lo dispuesto en la ley del 25 de junio de 1856 y demás leyes y disposiciones relativas. Esas disposiciones de la Ley de Desamortización o del 25 de junio de 1856 prevenían que las tierras propiedad de los pueblos debían fraccionarse y

125 repartirse entre los propios vecinos y no a favor de terceras personas.
Lo mismo se disponía en lo que respecta a todas las concesiones, composiciones o ventas de tierras, aguas y montes hechas por las secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal des­de el primero de diciembre

126 de 1876 hasta la fecha, con las cuales se hubieran in­vadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades y núcleos de población, así como todas las diligencias de apeo o

127 deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el periodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior por compañías, jueces u otras au­toridades de los estados o de la Federación con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de ejidos, terrenos de

128 común re­partimiento, o de cualquier otra clase, pertenecientes a núcleos de población.
Todo acto de particulares o autoridades administrativas o judiciales realiza­do desde el primero de diciembre de 1876 a la fecha, que atenten contra la pro­piedad de núcleos agrarios, también

129 será declarado nulo mediante el respectivo juicio de nulidad tramitado ante el Tribunal Agrario correspondiente. En cuanto a lo dispuesto por la fracc. IX del art. 27 de la Constitución, la nulidad a que alude procede respecto de la división o reparto que se haya hecho con apariencia de legítimo entre los vecinos

130 de algún núcleo de población (conforme a la Ley de Desamortización), en el que haya habido error o vicio. La legitimación para promover la demanda se otorga a tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos mate­ria de la división, o de una cuarta parte de

131 los mismos vecinos cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos. Ejemplo: existe un núcleo agrario integrado por 100 comuneros y con superficie de 100 hectáreas. En la primera hipótesis, para demandar la nulidad se requieren 75 comuneros asentados en 25 hectáreas; en el segundo caso, 25 comuneros en 75 hectáreas.

132 La otra hipótesis de nulidad a que se refiere la fracc
La otra hipótesis de nulidad a que se refiere la fracc. VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, y a diferencia de la que expresa la fracc IV del art. 18 del mismo artículo, es la nulidad de actos y documentos que contravengan las leyes agrarias.

133 En este caso, los tribunales unitarios agrarios son competentes para conocer de todos actos y contratos realizados por cualquier autoridad (sin que sea agraria), particular, o incluso por los propios sujetos agrarios, cuando resulten contrarios a las leyes agrarias.

134 Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito se ha manifestado en la tesis siguiente: Tribunales unitarios agrarios. nulidad de actos y documentos, competencia de los. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 fracción VIII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,

135 éstos serán competentes para conocer: "De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexi­canos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contraven­gan las leyes agrarias"; por lo tanto, dichos tribunales

136 no sólo son competentes para conocer de la nulidad de actos y documentos celebrados ante autoridades agrarias o con motivo de la aplicación de leyes en la materia, sino también de todo acto o contrato que contravenga las leyes agrarias, independientemente de que no se hayan cele­brado ante esa clase de autoridades.

137 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, octubre de Tesis: VI.2o.21 A.

138 Así, todo acto o contrato realizado por una autoridad, un particular o los propios sujetos agrarios que contravenga las disposiciones contenidas en la legislación agraria, será declarado nulo. La revisión y declaración de nulidad son competencia de los tribunales unitarios agrarios.

139 Respecto de la nulidad, se dice que los actos que han nacido al mundo jurídico por reunir las condiciones especiales de existencia, pero defectuosos o im­perfectos por no cubrir los requisitos de validez, como la capacidad, ausencia de vicios de la voluntad, ilicitud en el objeto y forma, son nulos.

140 A estos actos im­perfectos se les conoce como actos de nulidad relativa. A los que se realicen en contravención a la norma legal se les denomina de nulidad absoluta. También estaremos ante la nulidad relativa cuando el acto afectado produce efectos jurídicos en tanto no ha sido

141 decretada la nulidad que pueda hacer valer la persona en cuyo favor se haya establecido, y que los efectos del acto puedan destruirse por la aplicación retroactiva de la sentencia en que se decrete la nulidad. Así como cuando el acto pretendido de nulidad pueda convalidarse por

142 confirmación, ratificación o renuncia, y la acción pueda prescribir o caducar.
Los actos afectados por nulidad relativa producen efectos jurídicos en tanto no ha sido decretada su anulación; una vez decretada ésta, serán invalidados re­troactivamente.

143 En virtud de que se trata de una sanción impuesta como protec­ción para determinadas personas, como ya quedó establecido, sólo éstas podrán ejercitar las acciones correspondientes para declarar nulo el acto viciado que las afecta y, en esa medida, dichos actos podrán convalidarse por confirmación, prescripción o caducidad.

144 La nulidad absoluta surge del acto jurídico realizado en contra del mandato o prohibición de la ley. El acto carece de efectos jurídicos y puede invocarlo cualquier interesado. La acción en que se haga valer no se extingue ni por re­nuncia, confirmación, ratificación, prescripción o caducidad.

145 En lo que concierne a las diferencias entre la inexistencia y la nulidad abso­luta en nuestro sistema jurídico, tal distinción tiene meros efectos teóricos, por­que el tratamiento que el propio código da a las inexistencias es correspondiente a las nulidades.

146 Tomo: IV. Parte: SCJN. Tesis: 296. P. 199 Tesis de Jurisprudencia
NULIDAD E INEXISTENCIA. SUS DIFERENCIAS SON MERAMENTE TEÓRICAS. Aun Cuando el artículo 2224 del Código Civil para el Distrito Federal emplea la expresión "acto jurídico inexistente", en la que pretende basarse la división tripartita de la invalidez de los actos jurídicos según la cual se les

147 agrupa en inexistentes, nulos y anulables, tal distinción tiene meros electos teóricos, porque el tratamiento que el propio código da a las inexistencias, es el de las nulidades, según puede verse en las situaciones previstas por los artículos 142 7,143 3, 1434,1826, en relación con el 2950,

148 fracción III, 2042, 2270 y 2779, en las que, teóri­camente, se trata de inexistencias por falta de objeto, no obstante el código las trata como nulidades, y en los casos de los artículos 1802, 2182 y 2183, en los que la falta de con­sentimiento originaría la inexistencia, pero también el código los trata como nulidades.

149 Bonnecase distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa
Bonnecase distingue entre nulidad absoluta y nulidad relativa. Explica que el acto afectado por la primera viola una regla de orden público y puede ser invocada por cualquier interesado. Dicho acto no puede ser convalidado y la acción de nulidad es imprescriptible. Por la segunda, viola una regla de orden

150 privado y puede ser invocada sólo por personas determinadas.
El acto puede convalidarse y la acción, prescribir. También explica que los actos realizados de un modo imperfecto en alguno cíe sus elementos orgánicos, aunque estén completos, produ­ce todos sus efectos, como si fuera regular,

151 mientras no hayan sido suspendidos o destruidos por una sentencia judicial generalmente aplicada en forma retroactiva. El art. 8 del Código Civil Federal establece que los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto

152 en los casos en que la ley ordene lo contrario.
En materia agraria, ambos casos, es decir, tanto la nulidad relativa como la absoluta, son facultades del conocimiento de los tribunales unitarios agrarios.

153 A manera de ejemplo, el art
A manera de ejemplo, el art. 80 de la Ley Agraria establece que los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población. También dispone que para la validez de la enajenación a que se refiere ese

154 artículo, bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se realice al Registro Agrario Nacional, que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios.

155 Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo, y el cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual habrán de ejercer dentro de un término de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se efectúa la notificación, la venta podrá anularse.

156 En consecuencia, si la enajenación no se realiza por escrito ante dos testigos, habrá vicios que pueden convalidarse, y sólo podrán demandar su nulidad las personas involucradas en el acto. Si no se notificó el derecho del tanto, la nulidad sólo podrán invocarla la es­posa o los hijos del enajenante y puede

157 convalidarse, de igual manera, dicho acto.
En cambio, si la enajenación se realizó a favor de una persona no ejidataria ni avecindada del mismo núcleo, estaremos ante la presencia de una nulidad absoluta, la cual podrá invocarse ante los tribunales unitarios agrarios por cualquier

158 persona interesada (como la misma asamblea ejidal o comunal, cualquier ejidatario, comunero o avecindado del mismo núcleo agrario); además, se esta­blece que si la enajenación se realiza en favor de una persona extraña al ejido, conforme al art. 84, a ellos también les corresponde el derecho del tanto o de preferencia a la enajenación.

159 En cuanto a la nulidad de resoluciones dictadas por autoridades agrarias, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación determino en la jurisprudencia 109/99 que también procedía contra acuerdos emitidos por dichas autoridades sin que propiamente tengan el carácter de resoluciones,

160 siempre y cuando modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación.
De acuerdo con la Ley Agraria, el juicio agrario es el conjunto de pasos regulados jurídicamente con el objeto de sustanciar, dirimir (averiguar, indagar por medio de la pruebas) y resolver las

161 controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria (González, Navarro Gerardo N. Derecho Agrario, Ed. Oxford, México Págs.13,163,337,338,339,347,351,365,366,375,380,396,415,416,430,438,446,447,469 y 478).

162 Problemática relacionada con el carácter administrativo de la norma agraria
Indudablemente la expansión dentro del mundo agrario de la norma administrativa es evidente, pero curiosamente la propia norma administrativa no cesa de acudir, al abordar los múltiples campos de la actividad agraria, a las más puras y tradicionales instituciones del derecho

163 Civil. En cualquiera de los Reglamentos Comunitarios, que es donde se observa una mayor presencia de la norma administrativa, por su contenido de mercado, jubilación anticipada, régimen de retirada de tierras, transformación y comercialización de productos agrarios, fondos estructurales, etc., se pueden encontrar continuas referencias a las diferentes partes del Derecho Civil (Delgado, De Miguel Juan Francisco. Derecho Agrario de la Unión Europea. Editorial Thebook. Pág.: 34

164 Como se advierte, atendiendo al principio de legalidad, la autoridad sólo puede hacer aquello que la ley le permite. Lo que nos lleva a concluir que las nulidades agrarias se relacionan con los ámbitos de ejercicio de derechos y obligaciones legales, y competencias.


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