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Comunicar a la central de radio el procedimiento que va a tomar. Tomar contacto con las víctimas de agresión. Dar atención médica en presencia de la ambulancia.

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Presentación del tema: "Comunicar a la central de radio el procedimiento que va a tomar. Tomar contacto con las víctimas de agresión. Dar atención médica en presencia de la ambulancia."— Transcripción de la presentación:

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2 Comunicar a la central de radio el procedimiento que va a tomar. Tomar contacto con las víctimas de agresión. Dar atención médica en presencia de la ambulancia. Proceder a la detención del agresor, leyéndole los derechos. Trasladarlo a un recinto judicial. Pedir certificado médico del detenido. Presentarlo al juez competente (PENAL O CONTRAVENC IONAL) según caso

3 C.P.P Art. 606.- Serán reprimidos con multa de siete a catorce dólares de los Estados Unidos de Norte América y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas solamente. 8.- Los culpables de pendencias o algazaras nocturnas. C.P.P Art. 607.- Serán reprimidos con multa de catorce a veintiocho dólares de los Estados Unidos de América y prisión de cinco a treinta días 3.- Los que voluntariamente hirieren, o dieren golpes a otro, causándole enfermedad o incapacidad para el trabajo personal que no pase de tres días.

4 Art. 463.- El que hiriere o golpeare a otro, causándole una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de tres días y no de ocho, será reprimido con prisión de quince días a tres meses y multa de seis a doce dólares de los Estados Unidos de Norte América Art. 464.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o una incapacidad para el trabajo personal, que pase de ocho días y no exceda de un mes, las penas serán de prisión de dos meses a un año y multa de doce a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América.

5 Art. 465.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo, que pase de treinta días y no exceda de noventa, las penas serán de prisión de seis meses a dos años, y multa de dieciséis a cuarenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América. Art. 466.- Si los golpes o heridas han causado una enfermedad o incapacidad para el trabajo personal, que pase de noventa días, o una incapacidad permanente para los trabajos a que hasta entonces se había dedicado habitualmente el ofendido, o una enfermedad grave, o la pérdida de un órgano no principal, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América.

6 Art. 470.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultaren heridas o lesiones, sin que constare quien o quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido, y se aplicará la pena de quince días a un año de prisión y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América. Se hace el uso progresivo de la fuerza para disipar, controlar y calmar a la gente o neutralizar si fuere el caso a las personas que se oponen a la labor policial. Se procede a detener y esposar al agresor o agresores y realizarle un registro rápido para su pronto traslado a fin de evitar que la multitud nos lo arrebate. Se da lectura de los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República del Ecuador, Artículo 77, Numeral 3 y 4.

7 HOJA DE CHEQUEOHOJA DE CHEQUEOHOJA DE CHEQUEOHOJA DE CHEQUEO


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