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ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS

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Presentación del tema: "ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS"— Transcripción de la presentación:

1 ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS
CONCEPTO: La expresión “asignación testamentaria” tiene en Derecho un DOBLE significado: a) Determina el acto de DISPOSICION que realiza el testador; b) Sirve para individualizar la herencia o legado considerado en sí mismo, o sea, el OBJETO de la asignación.

2 Las asignaciones testamentarias, en un sentido propio y estricto, “son los ACTOS DE DISPOSICION que hace el testador y que se refieren a la DESTINACION y DISTRIBUCION de los bienes que constituyen el PATRIMONIO que se ha dejado a herederos y legatarios”. O como dice el artículo 953 son “las que hace la LEY, o el TESTAMENTO de una persona difunta, para SUCEDER en su BIENES”. Esta materia se reglamenta en el Título IV.

3 REQUISITO DE VALIDEZ DE LAS ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS.-
Este acto jurídico de disposición, debe reunir diversos REQUISITOS, que hay que considerar en relación con diferentes FACTORES: A) Condiciones SUBJETIVAS, dicen relación con la persona del TESTADOR y del ASIGNATARIO o beneficiado.-

4 Los requisitos que debe reunir el TESTADOR ya los analizamos al ver los elementos INTERNOS del testamento (CAPACIDAD y VOLUNTAD libre y espontánea ): damos por reproducidos los conceptos que dimos en su oportunidad.

5 En el ASIGANATARIO deben concurrir los siguientes requisitos para que la disposición sea válida.
a) CAPACIDAD para suceder; b) DIGNIDAD para suceder; c) Debe ser PERSONA cierta y determinada. A los dos primeros nos hemos referido anteriormente , nos corresponde ahora ocuparnos del tercero. B) Condiciones OBJETIVAS, dicen relación con la ASIGNACION misma, o sea, con el OBJETO de ella.

6 CONDICIONES SUBJETIVAS
CERTIDUMBRE Y DETERMINACION DEL ASIGNATARIO.- Dice el inciso 1° del artículo 1056: “Todo asignatario testamentario deberá ser una persona CIERTA y DETERMINADA, natural o jurídica, ya sea que se determine por su NOMBRE o por INDICACIONES claras del testamento. De otra manera la asignación se tendrá por no escrita.”

7 Referente a la CERTIDUMBRE, ya el Código lo había establecido en los artículos 962 y 963, según los cuales el asignatario para ser CAPAZ debe EXISTIR natural o jurídicamente al tiempo de deferírsele la asignación. DETERMINACION DEL ASIGNATARIO En conformidad al mismo artículo 1056 inciso 1° la ASIGANCION que se hace a una persona INDETERMINADA se tendrá por no escrita.

8 Y el artículo 1065, consecuente, prescribe que “si la ASIGANACION estuviere concebida o escrita en tales términos, que NO SE SEPA a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, NINGUNA de dichas personas tendrá derecho a ella”.

9 EXCEPCIONES a la regla anterior
EXCEPCIONES a la regla anterior.- Por excepción , la ley reconoce VALOR a ciertas asignaciones INDETERMINADAS: las que se hacen indeterminadamente a los PARIENTES, las destinadas a objetos de BENEFICIENCIA y a los POBRES. 1° Asignaciones que se dejan indeterminadamente a los PARIENTES. Dice el artículo 1064:

10 “ Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los CONSANGUINEOS del grado más próximo, según el orden de la sucesión ABINTESTATO teniendo lugar el derecho de REPRESENTACION en conformidad a las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido UNO solo en ese grado; pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del GRADO inmediato”.

11 Vemos que la indeterminación es salvada por LEGISLADOR, quien indica las personas que son llamadas a suceder. Aquí tenemos la peculiaridad que el derecho de REPRESENTACION se aplica dentro de la sucesión TESTAMENTARIA. Es éste el único caso en que se puede adquirir un LEGADO por REPRESENTACION.

12 2° Asignaciones dejadas a objeto de BENEFICENCIA: Dice el inciso 2° del artículo 1056: “Valdrán con todo las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas”. Estas Asignaciones persiguen HACER EL BIEN.

13 Los siguientes incisos del artículo 1056 analizan los diversos CASOS que pueden presentarse:
a) Asignaciones que se hacen a un ESTABLECIMIENTO de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento que el Presidente de la República DESIGNE, prefiriendo alguno de los de la COMUNA o PROVINCIA del testador (inciso 3°).

14 De acuerdo con la Ley N° (artículo 1°) esta DESIGNACION la hará la Junta Central de Beneficencia, hoy Servicio Nacional de Salud (FONASA). b) Asignaciones que se dejan al ALMA del testador, sin especificar de otro modo su intervención, se entenderá dejada a un ESTABLECIMIENTO de beneficencia, y se sujetará a la disposición del inciso anterior (inciso 4°).

15 También este precepto está hoy modificado por la ley N° 4
También este precepto está hoy modificado por la ley N° que da ATRIBUCIONES a la Junta Central de Beneficencia, hoy Servicio Nacional de Salud (FONASA). c) Asignaciones que en general se dejan a los POBRES. Lo que en general se dejare a los pobres, se aplicará a los de la PARROQUIA del testador (inciso final).

16 Hemos visto que hay casos en que se permite la indeterminación del OBJETO, y en otros se admite la incertidumbre del ASIGNATARIO. Pero, no se permite en una MISMA ASIGNACION la indeterminación del objeto y del asignatario.

17 CONDICIONES OBJETIVAS
CONCEPTO.- Son aquéllas que dicen relación con el OBJETO DE LA ASIGANACION, y con el hecho de que ella constituye un acto jurídico de DISPOSICION de bienes. Estos últimos requisitos fueron analizados al estudiar el TESTAMENTO o se verán a medida que se traten las diferentes CLASES de asignaciones.

18 DETERMINACION DEL OBJETO DE LA ASIGNACION.-
Los requisitos que se refieren a la ASIGNACION misma consisten en que el objeto que se asigna sea DETERMINADO O DETERMINABLE. De lo contrario, la disposición se tiene por no escrita. Todo esto se halla prescrito en el inciso 1° del artículo 1066 que dispone:

19 “ Toda asignación deberá ser, o a título UNIVERSAL , o de ESPECIES determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de GENEROS y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera, se tendrá por no escrita”.

20 Tenemos, pues, que la asignación puede ser a dos diferentes títulos; UNIVERSAL o SINGULAR. Si es a título SINGULAR, en todo caso, debe determinarse el monto de la asignación, que podrá ser en GENERO o en ESPECIE.

21 EXCEPCION AL PRINCIPIO DE LA DETERMINACION.-
Se contiene en los incisos 2° y 3° del mismo artículo 1066 que dispone que si la asignación es un objeto de BENEFICENCIA expresado en el testamento, sin determinación de cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, el JUEZ determinará la cuota, cantidad o especies que se hayan de invertirse, oyendo al DEFENSOR de obras pías y a los HEREDEROS de acuerdo con la naturaleza del objeto, las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente.

22 DIVERSAS CLASES DE ASIGNACIONES
CLASIFICACION.- I.- Según su extensión, las asignaciones se clasifican en : a título UNIVERSAL y a título SINGULAR.- Son asignaciones a título UNIVERSAL las que comprenden TODOS los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del testador, o una CUOTA de ellos.

23 Son asignaciones a título SINGULAR las que abarcan una o más ESPECIES o cuerpos ciertos (como tal caballo, tal casa); o una o más especies indeterminadas de cierto GENERO (como un caballo, 40 fanegas de trigo). II.- Según su obligatoriedad, se clasifican en VOLUNTARIAS y FORZOSAS.-

24 “Asignaciones FORZOSAS son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas” (artículo 1167). Son VOLUNTARIAS aquéllas que el testador hace libremente.

25 III.- Las asignaciones testamentarias pueden ser PURAS Y SIMPLES o SUJETAS A MODALIDADES, según que el objeto de la asignación pase al asignatario sin o con modalidad. Las MODALIDADES de las asignaciones pueden ser: la condición, el plazo y el modo. De aquí que haya asignaciones condicionales, a días o plazo y modales.

26 Estudiaremos esta última clasificación
Estudiaremos esta última clasificación . Las asignaciones puras y simples no requieren explicación alguna; pero sí las sujetas a modalidades, que las analizaremos separadamente. Comenzaremos con las asignaciones condicionales.

27 ASIGNACIONES CONDICIONALES
DEFINICION.- “Asignación condicional es, en el testamento, aquellas que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro o incierto, de manera que según la intervención del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo” (artículo 1070 inciso 2°, en relación con el artículo 1473).

28 REGLAS A QUE SE SUJETAN LAS ASIGNACIONES CONDICIONALES.-
Dice el artículo 1070 en su inciso final: “ Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título De las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresrse”.

29 Agrega el artículo 1079 que “ Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título De la propiedad fiduciaria.

30 CLASES DE ASIGNACIONES CONDICIONALES.-
En la asignación condicional, la condición puede ser suspensiva o resolutoria. Como la condición suspensiva impide el nacimiento o adquisión del derecho mientras está pendiente el asignatario no tiene ningún derecho. Por el contrario, el asignatario bajo condición resolutoria, tiene su derecho y es únicamente la extinción de él lo que está sujeto a condición.-

31 ASIGNACIONES BAJO CONDICION SUSPENSIVA.
El asignatario bajo condición suspensiva no adquiere la asignación; mientras pende la condición, el asignatario no adquiere derecho alguno, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias (1078).

32 Consecuente, el artículo 962 inciso 2° establece que si la asignación es condicional, se requiere que el asignatario no sólo exista al momento de fallecimiento del causante, sino también al momento de cumplirse la condición .El artículo 956, dice que la delación de la asignación condicional se efectúa cuando se cumple la condición.

33 De lo dicho se deduce algo muy importante
De lo dicho se deduce algo muy importante . En conformidad al artículo 1078, si fallece el asignatario bajo condición suspensiva antes de cumplirse la condición, nada transmite a sus herederos, porque no existió al momento de cumplirse la condición, requisito básico para suceder.

34 En esto hay una diferencia notable entre la asignación condicional y la obligación condicional, el artículo 1492 establece la regla opuesta: si fallece el acreedor condicional, como tiene un gérmen de derecho, lo transmite a sus herederos.

35 “Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido “(artículo 1078). Los artículos 1071 y 1072 establecen los efectos que producen las condiciones en las asignaciones, cuando consisten en hechos presentes o pasados.

36 CONDICIONES QUE CONSISTE EN UN HECHO PRESENTE PASADO.-
El artículo 1071 se pone en el caso que se haya puesto como condición un hecho presente o pasado. Como es de la esencia que sea futuro, no hay realmente condición. Dice el precepto que si el hecho se ha verificado, se entiende que la asignación era pura y simple; si no se ha verificado no vale la disposición.

37 “ Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa”.

38 CONDICION QUE CONSISTE EN UN HECHO QUE SE REALIZADO EN VIDA DEL TESTADOR.
El artículo 1072 se pone en el caso que se haya impuesto como condición un hecho que se ha realizado en vida del testador y entonces, si el testador sabía que había ocurrido, hay que distinguir según que el hecho es o no de aquéllos que se puede repetir.

39 Si admite repetición y el testador lo supo, es porque desea que se repita; si lo supo, y el hecho es de aquéllos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida. Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

40 SITUACION DE DIVERSAS CONDICIONES.-
Los artículos 1073 a 1077 se ocupan de ciertos hechos que constituyen condiciones especiales: a algunas les reconoce validez, y a otras se las niega. No vale: a) La condición de no impugnar el testamento por vicio de forma (artículo 1073);

41 b) La condición de no contraer matrimonio, salvo que se limite a no contraerlo antes de cumplir los 18 años o menos (artículo 1074); c) La condición de permanecer en estado de viudedad, a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferirsele la asignación(artículo 1075).

42 Vale: a) Si el testador provee a la subsistencia de una persona mientras permanezca soltera o viuda, dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación o una pensión periódica (artículo 1076); b) “La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio” (artículo 1077).

43 ASIGNACIONES BAJO CONDICION RESOLUTORIA.-
En este caso, el asignatario se reputa puro y simple. Se le defiere la asignación al abrirse la sucesión. Lo que está en suspenso es la extinción del derecho. Cumplida la condición, debe éste restituirse . Si falla, queda la asignación como pura y simple.

44 ASIGNACIONES A PLAZO O DIA
CONCEPTO.- El plazo es el periódo de tiempo que determina el goce de un derecho o que fija su extinción. También se dice que es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho.

45 REGLAS APLICABLES A LAS ASIGNACIONES A PLAZO.-
Las indica el artículo 1080 al decir: “Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título “ De las obligaciones a plazo”, con las explicaciones que siguen”.

46 PLAZOS SUSPENSIVOS Y PLAZOS EXTINTIVO.-
El plazo puede ser suspensivo y extintivo. El primero fija el día “desde “ el cual va a comenzar el ejercicio del derecho (“exdie”); y el segundo, el día en que el derecho terminará (“adiem”). Ejemplo de plazo suspensivo: “Dejo a Pedro una pensión de $ 1.000, desde el 1° de enero de 1994”.

47 Ejemplo de plazo extintivo: “Dejo a Luis mi casa hasta que se reciba de Abogado”.
El plazo, cualquiera que sea, no afecta a la existencia del derecho: sólo afecta a su ejercicio.

48 Día determinado es el que se sabe cuando llegará 1° de enero de 1996.
DIAS CIERTOS E INCIERTOS: DETERMINADOS E INDETERMINADOS.- El día es cierto si necesariamente ha de llegar, como el de la muerte de una persona. Es incierto, si puede llegar o no, como el día en que una persona se case. Día determinado es el que se sabe cuando llegará 1° de enero de 1996.

49 Y es indeterminado el que no se sabe cuándo ha de llegar, como el día de la muerte de una persona.
Aplicando estos principios, y en conformidad al artículo 1081, tanto las asignaciones desde día como hasta día, puede revestir varias formas; el día puede ser cierto y determindo, cierto e indeterminado, incierto y determinado; incierto e indeterminado, dice el precepto indicado:

50 “ El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador. Es cierto, pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo; como el día de la muerte de una persona.

51 Es incierto, pero determinado, si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla 25 años. Finalmente, es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case”.

52 El Código, al fijar las formas anteriores, lo hace para precisar cuándo la asignación a día importa un plazo y cuándo una condición, porque no toda asignación desde tal día entraña una condición, ni tampoco toda asignación hasta tal día significa un plazo.

53 En resumen, la asignación desde tal día, por regla general, importa una condición, salvo el caso que el día sea cierto y determinado. En resumen, la asignación hasta tal día, constituye un plazo, salvo que el día sea incierto e indeterminado.

54 ASIGNACIONES MODALES CONCEPTO: El artículo 1089 dice que “si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.”

55 Por tanto, podemos decir que asignación modal es la que se haya sujeta a una carga, gravamen u obligación impuesta a la persona favorecida con ella. Ejemplors: “Dejo a Juan heredero universal, con la obligación que construya un hospital”(obra); “Dejo mi fundo a Juan con la obligación que de a Pedro una pensión periódica de $ 1.000, mensuales” (carga).

56 DIFERENCIAS ENTRE EL MODO Y LA CONDICION
a) El asignatario modal adquiere la asignación deesde el fallecimiento del testador (artículo 1089). El asignatario condicional no adquiere la asignación si hay condición suspensiva pendiente (artículo 956); b) El modo puede cumplirse por equivalencia (artículo 1093). La condición no la admite;

57 c) En el modo la cláusula resolutoria debe pactarse expresamente (artículo 1090, inciso 2°). En la obligación condicional hay condición resolutoria tácita (artículo 1489); d) Cuando se aplica en el modo la cláusula resolutoria, debe devolver el asignatario inclusive los frutos de la cosa asignada (artículo 1090). En cambio, una vez que opera la condición resolutoria, el acreedor condicional no está obligado a devolverlos (artículo 1488) salvo el caso de la resolución de la compraventa por el no pago del precio (artículo 1875).

58 ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL
CONCEPTO: De acuerdo con el artículo 951, la asignación es a título universal, cuando el asignatario recibe TODOS los bienes del difunto o una CUOTA de ellos.

59 EFECTO QUE PRODUCEN LAS ASIGNACIONES A TITULO UNIVERSAL.-
El artículo 1097 dice que los asignatarios a título universal, con cualquiera palabras que se les llame y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son HEREDEROS; representan la persona del testador, le suceden en todos sus derechos y obligaciones transmisibles y son obligados a las cargas testamentarias, salvo que se impongan a determinadas personas.

60 Hay aquí una verdadera SUBROGACION personal; todas las relaciones jurídicas trasmisibles del causante pasan al heredero. Por eso está obligado a pagar las DEUDAS hereditarias en forma ilimitada, si no acepta la herencia con beneficio de inventario. También, por regla general, está obligado a soportar las CARGAS testamentarias, salvo que el testador las imponga a determinadas personas.

61 CARACTERISTICAS DE LOS HEREDEROS.
1) El heredero adquiere la asignación desde el momento del FALLECIMIENTO del causante, por el solo ministerio de la Ley, por el modo SUCESION por causa de muerte. Lo dicho es salvo que la asignación sea CONDICIONAL, en cuyo caso se le defiere al cumplirse la condición (artículo 956).

62 2) También adquiere la posesión LEGAL de la herencia por el solo fallecimiento del causante (artículos 722 y 688). Esta posesión será siempre regular. 3) Puede solicitar la posesión EFECTIVA de la herencia. Este decreto o resolución administrativa se INSCRIBIRA y servirá de base a las demás inscripciones que ordena el artículo 688, y que lo habilitarán para DISPONER de los INMUEBLES hereditarios.

63 Antes de la posesión efectiva, ni siquiera puede disponer de los MUEBLES, a virtud de lo dispuesto por la Ley N° , sobre Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones. Además, el decreto de posesión efectiva servirá de justo TITULO al HEREDERO aparente para adquirir la herencia por prescripción de CINCO años, contados como para la adquisición del dominio.

64 4.- Está premunido de la acción real de PETICION de herencia, y hará uso de ella cuando un tercero posea la herencia invocando también su calidad de heredero (artículo 1264 y 891). 5.- Cuando son varios los herederos, se crea entre todos ellos una COMUNIDAD en los bienes de la herencia; y el artículo 1317 da a cada comunero la acción de PARTICION, en virtud de la cual cada uno tiene derecho a pedir que cese la comunidad.

65 6) El heredero puede ser TESTAMENTARIO o ABINTESTATO.
7) Una herencia se puede adquirir tanto por derecho PERSONAL como por derecho de REPRESENTACION. 8) Puede adquirir por TRANSMISION (artículo 957).

66 CLASES DE HEREDEROS.- Pueden serlo de TRES clases: universales, de cuota, y del remanente. I.- Heredero UNIVERSAL, es aquél que ha sido llamado a la totalidad del patrimonio del causante, sin designación de cuota. El inciso 1° del artículo 1098 da los siguientes ejemplos: “ Sea Fulano mi heredero”, o “Dejo mis bienes a Fulano”.

67 II.- Heredero de CUOTA, es aquél que sucede en una cuota de los bienes del difunto. Ejemplo: “Dejo a Pedro la tercera parte de mis bienes, la otra tercera parte a Juan y la otra a Diego”. Los tres son herederos de cuota. Puede acontecer que el testador haga el siguiente llamado:” Nombro heredero universal a Pedro”, y en otra cláusula agrega: “Dejo la tercera parte de mis bienes a Juan”.

68 De acuerdo al inc. 2° del artículo 1098, Pedro se entiende que pasa a ser heredero de CUOTA, en una cuota igual a la que falte para COMPLETAR EL ENTERO. Por lo tanto, como a Juan ha dejado la tercera parte, Pedro recibirá dos terceras partes. De acuerdo con el inciso final del artículo 1098 si el testador llama a diversos herederos sin determinación de cuota, se entienden suceder por PARTES IGUALES. Ejemplo: Instituyo heredero a Juan, Pedro y Diego”. Cada uno recibe la tercera parte de la herencia.

69 Vemos, pues, que la expresión heredero universal no excluye la posibilidad de que hayan otros herederos. Puede haber más de un heredero universal siempre que éstos hayan sido llamados sin especificación de cuota. No es lo mismo que el testador diga “Instituyo herederos universales de mis bienes a Juan y Pedro” a que establezca: “Dejo la mitad de mis bienes a Juan y la otra mitad a Pedro”; en el primer caso hay dos herederos UNIVERSALES, y en el segundo dos herederos de CUOTA. La distinción anotada tiene gran importancia: veamos por qué:

70 Dice el testador: “Instituyo herederos universales de mis bienes a Juan y Pedro”, Juan fallece antes que el causante, y por tanto, no puede adquirir la asignación. Pedro se lleva su porción, y también adquiere la de Juan en virtud del DERECHO DE ACRECER. Dice el testador: “Dejo la mitad de mis bienes a Juan y la otra mitad a Pedro”. Muere Juan, y su porción no acrece a la de Pedro, sino que son llamados los HEREDEROS ABINTESTATO del causante.

71 En estos ejemplos hemos discurrido partiendo de la base de que Pedro y Juan no son asignatarios FORZOSOS, y que el causante no los tenga; en cambio, tiene herederos ABINTESTATO. III.- Herederos del REMANENTE, es aquél a quien se dejan los bienes que queden después de hechas las asignaciones que instituyó el testador. Ejemplo: “Dejo mi casa a Pedro y el resto de mis bienes a Juan.”

72 En realidad, el herederos del remanente NO VIENE A CONSTITUIR UNA CATEGORIA DISTINTA, porque puede ser herederos universal o de cuota, y testamentario o abintestato. El heredero del remanente será ABINTESTATO cuando el testador dispuso de parte de sus bienes por el testamento, y al saldo o remanente son llamados los herederos abintestato. Será TESTAMENTARIO, en el ejemplo siguiente: “Dejo la tercera parte de mis bienes a Juan , otra tercera parte a Pedro, y a Diego heredero del remanente”.

73 El heredero del remanente es UNIVERSAL, si todas las asignaciones comprendidas en el testamento son a título SINGULAR. En otros términos, va a pasar a ser heredero universal cuando en el testamento sólo se han instituido LEGADOS. Ejemplo: “Dejo mi casa a Pedro, mi auto a Juan e instituyo heredero universal a Diego”, (artículo 1099).

74 Es heredero de CUOTA cuando el causante haga asignaciones a título universal de CUOTA. Ejemplo: “Dejo la cuarta parte de mis bienes a Juan, y el resto a Pedro”. Pedro es heredero de cuota y sucede en los tres cuartos restantes (artículo 1099).

75 De las explicaciones dadas, resulta que sería un error creer que es una misma cosa el ASIGNATARIO a título universal que el HEREDERO universal. Son cosas distintas, porque si bien el heredero universal es siempre asignatario a título universal, por el contrario, no todo asignatario a título universal es heredero universal, porque también puede ser heredero de cuota. Asignatario a título universal es el GENERO; heredero universal es la ESPECIE.

76 CONFLICTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE HABIENDO CONCURENCIA DE HEREDEROS.-
Los artículos de este párrafo 5° analizan los diversos casos de concurrencia de herederos, y dan reglas para solucionar los conflictos que se pueden presentar, inspirándose en una interpretación de la voluntad del testador. Se pueden presentar los siguientes casos:

77 a) Si el testador dice que sea Fulano su heredero, se entiende que es heredero universal (artículo 1098 inciso 1°). b) Dice el testador: “Dejo la tercera parte de mis bienes a Juan y heredero universal a Pedro. Se entiende que Pedro es sólo heredero de cuota y pasa a suceder en lo que falta para completar el entero (artículo 1098, inciso 2°).

78 c) El testador instituye diversos herederos sin designación de cuota Ej.: “Dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego”. Se dividen por partes iguales. d) El testador hace un legado: “Dejo mi casa a Juan el resto de mis bienes a Pedro”. Pedro pasa a ser heredero testamentario universal del remanente (artículo 1099).

79 e) El testador dice : “Dejo la tercera parte de mis bienes a Antonio y el resto a Juan”. Juan pasa a ser heredero testamentario en una cuota de los dos tercios del remanente (artículo 1099) f) El testador dice: “Dejo mi casa a Juan”; los herederos abintestato del causante pasan a ser herederos abintestato universales del remanente (artículo 1100).

80 g) “Dejo a Pedro la tercera parte de bienes a Diego otra tercera parte y la otra a Juan”. Se cumple la voluntad del testador sin necesidad de interpretación. h) “Dejo la tercera parte de mis bienes a Juan”; los herederos abintestato del causante pasan a ser herederos abintestato de cuota del remanente (artículo 1100).

81 Hasta aquí hemos discurrido sobre la base que las asignaciones testamentarias no exceden la unidad . Pero puede suceder que las asignaciones completen o excedan la unidad, tal como lo reconoce el artículo 1101. Se presentan dos casos: 1° El testador hace una asignación que excede o completa la unidad y además instituye heredero del remanente. Ejemplo: “Dejo la mitad de mis bienes a Pedro, la midad a Juan, e instituyo heredero del remanente a Diego. En conformidad al artículo 1101, Diego no lleva nada.

82 2° El testador hace una asignación que completa o excede la unidad e instituye al mismo tiempo un heredero universal Ejemplo: “Dejo la mitad de mis bienes a Juan, otra mitad a Pedro, la cuarta parte a Diego, y heredero universal a Fernando”. Según el artículo 1101, Fernando no queda excluido de la sucesión, porque es la intención del testador que le correspondan bienes. El artículo 1102 da las reglas del caso.

83 Ejemplo:” A: ½ : B: ½; C: ¼ ; y D : heredero universal.
Operaciones: a) Al heredero le corresponde una cuota cuyo numerador es la unidad y cuyo denominador es el número total de heredero, o sea, ¼ . b) Determinada la cuota del heredero universal, se reducen todas las porciones a un común denominador: A: 2/4 ; B: 2/4; C: ¼ ; D: ¼.

84 Sumados los numeradores, la herencia aparece representada por 6/4, o sea, por una cifra superior a la unidad. Para determinar la porción que le corresponde a cada heredero, se debe practicar otra operación: c) La herencia se representa por la suma de los numeradores, o sea, la herencia se divide en 6 partes, y a cada heredero le corresponde su numerador respectivo;

85 A: 2/6; B: 2/6; C: 1/6; D:1/6 El artículo 103 dice que estas reglas se entienden sin perjuicio de la acción de reforma del testamento a que tienen derecho los legitimarios de acuerdo con el artículo 1216; ello porque puede suceder que al hacer estas asignaciones, no haya respetado el testador las legítimas.

86 ASIGNACIONES A TITULO SINGULAR.
CONCEPTO.- Asignatario a título singular es aquél que sucede en una especie determinada o en una especie indeterminada de un género determinado. El artículo 951 inciso 3°, al dar esta definición, traza la CLASIFICACION más importante de los legados: de ESPECIE o cuerpo cierto, y de GENERO.

87 El artículo 1104 dice que los asignatarios a títulos singular, con cualesquiera palabras que se llame y aun cuando en el testamento se les califique de herederos, son LEGATARIOS; no representan al testador y no tienen más derechos y cargas que las que expresamente se les confiera o imponga, y sus responsabilidad es sólo SUBSIDIARIA.

88 CARACTERISTICAS DE LOS LEGATARIOS.-
1) Adquiere la asignación desde la ENTREGA por el heredero, salvo que se trate de un legado de ESPECIE o cuerpo cierto, pues en este caso la adquiere desde la MUERTE del causante. Claro que si el legatario es condicional, adquirirá la asignación al CUMPLIRSE la condición (artículo 956 y 962).

89 2) Respecto del legatario no cabe hablar de posesión legal, sino que sólo existe la posesión REAL O MATERIAL del artículo 700. 3) El legatario no puede solicitar la posesión efectiva. 4) No está amparado por la acción de petición de herencia.

90 La protección es diferente, según el legatario lo sea de ESPECIE o cuerpo cierto o de GENERO. Como el PRIMERO adquiere la cosa desde la muerte del causante puede hacer uso de la acción REIVINDICATORIA, si el heredero se niega a entregársela. En cambio, el legatario de GENERO sólo tiene una acción PERSONAL, un crédito, contra el heredero, y que prescribirá en conformidad a las reglas generales.

91 5) El legatario sólo puede ser TESTAMENTARIO.
6) Un legado puede adquirirse por derecho PERSONAL, pero no por derecho de representación, salvo el caso del artículo 1064 (artículo 984). 7) No puede suceder por transmisión el legatario (sólo el heredero); si bien puede adquirirse un legado por TRANSMISION, el heredero, según lo establece el artículo 957.

92 COSAS QUE NO PUEDEN LEGARSE.
a) Las cosas que la naturaleza ha hecho COMUNES a todos los hombres (artículos 585). b) Los bienes NACIONALES de uso público (artículos 585 y 1105) . c) Las cosas que forman parte de un EDIFICIO y que no pueden separase sin detrimento. Si la causa cesa antes de deferirse el legado, estas cosas pueden legarse (artículo 1105).

93 d) Las cosas que pertenecen al CULTO divino; pero los particulares pueden legar los derechos que tengan en ellas, salvo que el Derecho Canónico las declare intransmisibles (artículo 1105).

94 LEGADOS DE ESPECIE O CUERPO CIERTO Y LEGADO DE GENERO.-
Hemos visto que esta clasificación arranca de la mayor o menor DETERMINACION con que el testador haya precisado la cosa objeto del legado. El legatario de GENERO no adquiere la cosa legada sino una vez que el heredero se la ENTREGA y, por lo tanto, los frutos no los adquiere por el solo fallecimiento del causante, sino desde que se le hace esta entrega o desde que el heredero esté en mora de hacerla.

95 En el legado de ESPECIE se adquiere la cosa en el estado en que se encuentre al FALLECIMIENTO del testador (artículos 1118 y 1125). El legado de GENERO se cumple entregando una cosa de CALIDAD MEDIANA (artículo 1115). Sabemos también, que las protecciones de que goza el legatario en uno y otro caso, es diferente.

96 LEGADO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO.
En conformidad al artículo 1118, se debe entregar la cosa legada en el ESTADO en que se encuentre al FALLECIMIENTO del causante. Comprendiendo los utensilios necesarios para su uso y que existan en ella. Concuerda con el artículo 1590, que se refiere a la FORMA cómo debe hacerse el pago si la deuda es un cuerpo cierto: en el ESTADO en que se halle al momento del pago.

97 QUIEN SOPORTA LOS GRAVAMENES A QUE ESTA AFECTA LA ESPECIE LEGADA
QUIEN SOPORTA LOS GRAVAMENES A QUE ESTA AFECTA LA ESPECIE LEGADA.- Hay que distinguir: a) Si el testador impuso el gravamen al LEGATARIO, él lo soporta (artículo 1104). b) Si el testador no le impuso el gravamen, ni expresa ni tácitamente, en principio DEBE SOPORTARLO, porque siendo real el gravamen afecta a la COSA sin respecto a determinada persona. El artículo 1125 dice que la cosa legada pasará al asignatario con sus servidumbres, censos y demás cargas reales (obligación a las deudas).

98 Pero en definitiva, para saber quien deberá sufrir el gravamen, debemos considerar las diferentes situaciones que pueden producirse: CONTRIBUCION a las deudas. 1) Si el gravamen garantiza una deuda PERSONAL del testador, el legatario que paga se SUBROGA en los derechos del acreedor contra los herederos (artículo 1366, inciso 1°). 2) Si garantiza la deuda de un TERCERO, el legatario sólo tiene acción contra éste para el REEMBOLSO de lo que él pagó (artículo 1366, inciso 2°).

99 LEGADO DE ALIMENTOS.- El artículo se refiere a los alimentos VOLUNTARIOS, los contemplados en el artículo 337, y no a los que se deben por ley. Si el testador los DABA en vida, se SIGUEN dando en igual forma. Si el testador NO los daba en vida, se REGULAN atendiendo la FUERZA de su patrimonio, las NECESIDADES del legatario y sus RELACIONES con el testador, y la parte del patrimonio de aquel que ha podido disponer LIBREMENTE.

100 Si NO se fija tiempo para la duración de la prestación de alimentos, se entiende que es por TODA la vida del legatario. Si se lega una pensión anual para la EDUCACION del legatario, se entiende que dura hasta que éste cumpla 18 años, cesando si muere antes de cumplir esa edad.

101 PARTE DE LA HERENCIA DISPONIBLE PARA LEGADOS.
a) Si NO hay asignatarios forzosos, todo el patrimonio. b) Si TIENE asignatarios forzosos (hijos, sea personalmente o representados por su descendencia, ascendientes y cónyuge sobreviviente), puede disponer de la CUARTA PARTE de la herencia , porque la MITAD es legitimaria y una CUARTA parte del total de los bienes tiene destinatarios precisos:

102 los ASIGNATARIOS DE LA CUARTA DE MEJORAS, a los cuales se les puede de este modo beneficiar por medio de la distribución que quiera hacer el testador; con esto, el testador sólo puede dedicar a LEGADOS la cuarta de LIBRE DISPOSICION, porque el resto lo constituyen la MITAD LEGITIMARIA y la cuarta de MEJORAS.

103 EXTINCION DEL LEGADO DE ESPECIE O CUERPO CIERTO.
La REVOCACION del testamento que lo contiene se aplica a AMBAS clases de legados; pero, además, el artículo 1135 contempla causales que se aplican EXCLUSIVAMENTE el legado de ESPECIE o cuerpo cierto:

104 1) Cuando el testador, con posterioridad al legado, ENAJENA la cosa legada, ya sea en su totalidad o en parte. La revocación será total o parcial; 2) Cuando la cosa legada se DESTRUYE; 3) Cuando, tratándose de cosa MUEBLE, el testador la ALTERA substancialmente. Ejemplo: “Dejo 20 metros de este casimir a Pedro”, después el testador hace, con los 20 metros seis trajes.

105 “ La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, NO EXTINGUE el legado, pero lo GRAVA con dicha prenda, hipoteca o censo”( inciso 3°).

106 LAS DONACIONES REVOCABLES.
DEFINICION: El artículo 1136 dice que donación revocable es aquélla que el donante puede revocar a su arbitrio, y agrega que donación revocable es lo mismo que donación por causa de muerte, y donación irrevocable es lo mismo que donación entre vivos. Se desprende, pues, que hay dos clases de donaciones: revocables e irrevocables.

107 A la donación entre vivos el legislador le dedica el último título de este libro III; es un verdadero contrato y habría sido más lógico ubicarla dentro del Libro IV. No obstante, no fue así, por dos razones: porque así está en el Código Francés, guía del nuestro, y porque es un modo de adquirir bienes a título gratuito.

108 Podemos decir que donación revocable, es el acto por el cual una persona se desprende gratuitamente de una parte de sus bienes a favor de otra, conservando el donante la facultad de revocar dicho acto a su arbitrio.

109 PARALELO ENTRE LA DONACION REVOCABLE Y EL TESTAMENTO.-
Semejanzas: Ambos son los actos a título gratuito; van a producir efectos después del fallecimiento; y son, por su esencia, revocables. Diferencias: a) La donación revocables produce ciertos efectos en vida del testador; el testamento no. Si el testador quiere hacer entrega de la cosa en vida, esta asignación pasa a ser donación:

110 b) La donación revocable puede otorgarse en dos formas: según las reglas de los testamentos, y de las donaciones entre vivos; el testamento sólo con sus solemnidades propias. c) La capacidad para testar está indicada en el artículo 1005 y es muy amplia; en las donaciones tiene que ser capacidad plena, la capacidad para donar entre vivos, o sea, la libre disposición de los bienes (artículo 1138);

111 d) La donación revocable presenta carácter contractual y supone acuerdo de voluntades; el testamento es un acto jurídico unilateral y de una persona; e) El donatario a quien se le ha hecho entrega de la especie donada goza de preferencia para el pago; el legatario instituido en el testamento no goza de preferencia, y si se le hace entrega de la cosa en vida, pasa a ser donación revocable.

112 PARALELO ENTRE LAS DONACIONES REVOCABLES Y LAS IRREVOCABLES.-
Semejanzas : Ambas son a título gratuito y son contratos. Diferencias: a) La revocable puede otorgarse en conformidad a las solemnidades del testamento o a las reglas de la donación entre vivos; la irrvocable sólo en conformidad a sus reglas.

113 b) La revocable no requiere insinuación, esto es autorización judicial; la irrevocable sí cuando excede de los centavos (artículo 1401). c) La revocable puede revocarse al arbitrio del donante; la irrevocable es definitiva. d) En la revocable, el donatario adquiere el dominio de las cosas por el modo sucesión por causa de muerte (artículo 1144); en la irrevocable, la donación es el título y el modo de adquirir, la tradición.

114 e) El donante de donación entre vivos goza del beneficio de competencia, para defenderse frente al donatario que le exige el cumplimiento de la donación (artículo 1417); esta acción no tiene aplicación en las donaciones revocables.

115 f) La revocable puede hacerse entre cónyuges; la irrevocable está prohibida entre cónyuges.
g) La revocable no da ningún derecho, sino una vez que fallece el donante; la irrevocable da derechos en vida del donante.

116 EL DERECHO DE ACRECER CONCEPTO.- El derecho de acrecer consiste en el hecho de que habiendo varios asignatarios llamados a la totalidad de una misma cosa sin determinación de cuota la porción del que falta se junta o aumenta la de los otros asignatarios (artículo 1147).

117 REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE SE PRODUZCA EL ACRECIMIENTO.
Primero: Debe tratarse de una sucesión testada . En realidad, si hay varios herederos abintestato, y uno de ellos repudia la asignación, se hace indigno o incapaz, su porción acrece a la de los otros. Es decir, el acrecimiento también tiene cabida en la sucesión intestada.

118 Sin embargo, indicamos este requisito, por estar esta materia reglamentada en el título “De las asignaciones testamentarias”, y porque los diversos artículos de este párrafo 8° discurren sobre la base de que se trata de sucesión testamentaria. Podríamos decir que el hecho del acrecimiento se produce en ambas sucesiones, pero el derecho de acrecer sólo se aplica en la testamentaria.

119 Segundo: Debe tratarse de una misma asignación, es decir, el llamamiento debe hacerse a una misma cosa; Tercero: Los asignatarios deben ser llamados a la cosa en su totalidad, sin determinación de cuota. Ejemplo: “ Lego mi casa de Alameda a Pedro y Juan”. En este ejemplo la conjunción aparece indicada por la expresión copulativa “y”.

120 Pero, la conjunción puede estar comprendida en una denominación colectiva; por ejemplo: “Lego mi casa de Alameda a los hijos de Pedro”. Es por ello que el inciso 2° del artículo 1150 dice que “se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como los hijos de Pedro”.

121 El acrecimiento, pues, supone la existencia de asignatarios conjuntos
El acrecimiento, pues, supone la existencia de asignatarios conjuntos. Esta conjunción, o llamamiento de los asignatarios, puede revertir diversas formas: a) Conjunción real: De acuerdo al artículo 1149 se presenta cuando respecto de una misma cosa son llamados dos o más asignatarios en cláusulas distintas. El testador dice en la cláusula 2da.: “Dejo mi casa a Pedro”, y en la cláusula 5ta.: “Dejo mi casa a Juan”. Pedro y Juan son asignatarios conjuntos, y hay conjunción real, y opera el derecho a acrecer.

122 “Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamamiento posterior”(artículo 1149 inciso 2°). b) Conjunción verbal o labial: Ejemplo: “Dejo mi casa a Pedro y mi fundo a Juan”. Se llama en una misma cláusula a varias personas, pero a cosas distintas.

123 Esta conjunción no da lugar a acrecimiento, porque si uno muere el otro no se lleva su asignación.
c) Conjunción mixta, es decir, real y verbal: Se produce cuando se llama a varios asignatarios a una misma cosa(real) y en una misma cláusula(verbal). Ejemplo: “Lego mi casa a Pedro y Juan”o “Lego mi casa a los hijos de Pedro”. Hay lugar a acrecimiento.

124 La no determinación de la cuota es indispensable para que el acrecimiento se produzca, porque las normas que el legislador da son interpretativas de la voluntad del causante. Si éste determina la cuota, se entiende que ha limitado los derechos sucesorios de los asignatarios. Ejemplo: “Lego la tercera parte de mi fundo a Juan, otra tercera parte a Jorge y otra tercera parte a Diego”. No hay acrecimiento.

125 En cambio, si el testador dice”Lego mi fundo a Juan, Jorge y Diego” no ha limitado los derechos sucesorios, y el legislador presume que si uno de los asignatarios hubiere faltado a la época en que se otorgó el testamento, habría favorecido el testador sólo a los dos sobrevivientes. Cuando hay determinación de cuota, se entiende que cada porción es una asignación diferente, y por tanto, no hay acrecimiento.

126 EXCEPCION A ESTE TERCER REQUISITO.
Esta determinación de cuota que obsta a que se produzca el acrecimiento, tiene dos excepciones; si bien , son aparentes: 1° Si se dejan a los asignatarios diversas cuotas de la herencia, como hay determinación de cuotas, no hay lugar al acrecimiento. Pero puede acontecer que en una de las cuotas haga el testador un llamamiento conjunto sin designación de cuota.

127 Ejemplo: “Dejo la mitad de mis bienes a Juan y la otra mitad a Pedro y Diego”. Si falta Juan, no hay lugar a acrecimiento, pero si en la otra mitad falta Pedro, su porción acrece a la de Diego”. En el fondo no hay excepción porque cuando en una herencia se determinan las cuotas, cada una de ellas se mira como una asignación diferente, y si en una de ellas no hay determinación de cuota, tiene lugar al acrecimiento (artículo 1148, inciso 1°).

128 2° “Si se asigna un objeto a dos o más personas por partes iguales, habrá derecho de acrecer”.(Artículo 1148 inciso 2°). Ejemplo: “Dejo mi fundo a Juan y Diego por iguales partes”; hay lugar a acrecimiento, aun cuando en cierto modo hay determinación de cuota. No hay que confundir esta asignación con otra: “Dejo la mitad de mi fundo a Juan y la otra mitad a Diego”, pues en este caso no hay acrecimiento.

129 Cuarto: Es necesario que al momento del fallecimiento del causante, falte algunos de los asignatarios conjuntos. Si están todos no hay cuestión. La falta puede deberse a fallecimiento, incapacidad, indignidad o desheredamiento. Quinto: Es necesario que el testador no haya nombrado en el testamento un substituto al asignatario que falte. Esta exigencia se debe a lo que hemos dicho anteriormente: las normas del acrecimiento son interpretativas de la voluntad del testador. Ejemplo: “Dejo mi fundo a Juan y Pedro; si falta Pedro dejo su porción a Diego”.

130 Además, el artículo 1163 dice que la substitución excluye el acrecimiento, y en tal caso, el substituto entra a ocupar el lugar del asignatario. Sexto: Es necesario que el testador no haya prohibido el acrecimiento en el testamento (artículo 1155).

131 CLASES DE ACRECIMIENTO.-
En realidad, no hay diferentes clases de acrecimiento sino que esta distinción se formula para los efectos de hacer presente que el acrecimiento no sólo tiene cabida en las asignaciones que por sucesión por causa de muerte van a adquirir una cuota mayor que la asignada, sino también en otros derechos reales.

132 El acrecimiento tiene también lugar en los derechos de usufructo, uso y habitación: la consolidación de estas limitaciones del dominio se va a producir cuando falte el último asignatario.Ejemplo: “Dejo la nuda propiedad de mi casa a Pedro y el usufructo a Juan, Diego y Antonio”. Dice el artículo 1154 que el usufructo no se extingue sino cuando faltan todos los asignatarios; y si falta uno de ellos su cuota acrece a los otros dos, y si fallecen dos, queda como usufructuario uno.

133 En otros términos, sólo se consolida la propiedad cuando faltan todos los usufructuarios. El artículo 780 sienta esta misma doctrina tratándose del usufructo. En el ejemplo, el usufructo del asignatario fallecido no pasó a sus herederos, porque el usufructo es intransmisible.

134 CARACTERISTICAS DEL DERECHO DE ACRECER
a) Es un derecho accesorio, o sea, la porción acrece a la asignación. Por eso el artículo 1151 dispone que “ el asignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda”;

135 b) Es un derecho que está en el comercio jurídico: puede renunciarse y tal ocurre cuando el asignatario acepta lo principal y repudia lo accesorio; c) El acrecimiento se produce de porción a porción, o sea, el asignatario debe pronunciarse sobre la porción completa que le es deferida a título de acrecimiento.

136 EFECTOS DEL ACRECIMIENTO.-
El acrecimiento supone la existencia de asignatarios conjuntos . Es preciso dilucidar cómo se dividen los bienes entre ellos, y para ellos es necesario hacer un distingo: 1° Concurren únicamente asignatarios conjuntos. La porción del que falta se distribuye entre los otros (artículo 1098 inciso 3°). Ejemplo: “Dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego”; si falta uno, su parte se divide entre los otros dos; si queda uno solo, se lleva toda la herencia.

137 2° Concurren asignatarios conjuntos con otros que no lo son
2° Concurren asignatarios conjuntos con otros que no lo son. Ejemplo: “ Dejó la mitad de mi fundo a Juan y la otra mitad a Pedro y Diego”. Estos dos últimos son asignatarios conjuntos; Juan no lo es. Por de pronto, el artículo 1150 en su inciso 1° dice que : “ Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos éstos faltaren”.

138 Si falta un asignatario conjunto, se divide entre los otros conjuntos la porción del que falta, sin que le corresponda nada a los que no lo son. En el ejemplo, si falta Pedro, por porción la lleva Diego. Si falta uno que no es conjunto, no hay lugar al acrecimiento. En el ejemplo, si falta Juan.

139 Por último, de acuerdo al artículo 1152
Por último, de acuerdo al artículo La porción que acrece pasa al asignatario con las mismas cargas que tenía al ser constituida por el testador, salvo que las haya establecido en consideración a una calidad o aptitud personal del asignatario que falta.

140 LA SUBSTITUCION CONCEPTO: Es el llamamiento que hace el testador a una persona para que ocupe el lugar del asignatario directo, en caso de falta éste, o en el evento de cumplirse una condición. CLASES DE SUBSTITUCION: Puede ser de dos clases: vulgar y fideicomisaria. A la vulgar se refiere el artículo 1156, y a la fideicomisaria el artículo 1164.

141 A) SUBSTITUCION VULGAR
A) SUBSTITUCION VULGAR. Es aquélla en que se designa un asignatario para que pase a ocupar el lugar de otro que repudia la asignación o que antes de habérsersele deferido no puede adquirir, por fallecimiento u otra causa que extinga su derecho eventual. “ No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación .“ (artículo 1156).

142 REGLAS DE LA SUBSTITUCION VULGAR.
a) Es necesario que se trate de una sucesión testada: b) La substitución es una institución expresa, no se presume; c) Es necesario que falte el asignatario directo. Hemos visto que el artículo 1156 dice que se entiende faltar no sólo cuando fallece antes que el causante, sino también cuando repudia la asignación que se le defiere, o cuando está incapacitado o es indigno de suceder.

143 Agrega el precepto que no se entiende que falta cuando aceptó la asignación, a menos que ésta se anule, pues la nulidad opera retroactivamente. d) Figuran tres personas: el causante que instituye la asignación. El asignatario directo que es llamado a ella y el subtituto que reemplaza a éste;

144 e) Se puede substituir uno a muchos y muchos a uno”. (artículo 1159)
e) Se puede substituir uno a muchos y muchos a uno”. (artículo 1159). Ejemplos: “Lego mi fundo a Pedro; si falta Pedro pasará a Juan y Diego”; Dejo mi fundo a Juan y diego, si faltan, pasará a Pedro”. f) “ Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones” (artículo 1160). Se contempla aquí el derecho de acrecimiento dentro de la substitución;

145 g) Puede nombrarse substituto de un substituto y éste tiene las mismas cargas que aquél, salvo que el testador disponga otra cosa (artículos 1159 y 1161 ). Resulta, pues, que la substitución vulgar puede ser de varios grados; h) “La substitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria (artículo 1157). Es ésta una regla de interpretación.

146 B) SUBSTITUCION FIDUCIARIA.-
Es aquélla en que se designa a un fideicomisario que se hace dueño absoluto de una asignación que otra pesona poseía en propiedad fiduciaria si se cumple una condición que se ha impuesto(artículo 1164). En otros términos, esta substitución es sencillamente un fedeicomiso; por eso, es que se rige por las reglas de la propiedad fiduciaria. Ejemplo: “Dejo mi casa a Pedro, la cual pasará a Juan una vez que se reciba de Abogado”. Juan es fideicomisario y va adquirir la propiedad cuando se cumpla la condición.

147 REGLAS DE LA SUBSTITUCION FIDEICOMISARIA.
a) Se rige por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria (artículo 1164, inciso 2°) . b) En virtud del artículo 745 que prohibe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, en la substitución fiduciaria sólo se admite substituto de un grado.La sanción a esta norma está contenida en el inciso 2° del artículo 745 que dice que si de hecho se constituyeren fideicomisos sucesivos, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.

148 Sin embargo, no habría inconveniente en nombrar substituto al fideicomisario para el caso de faltar antes de cumplirse la condición; pero estos substitutos, en virtud del inciso 1° del artículo 1165, se entiende que son vulgares; Los derechos del fideicomisario y de los substitutos son intransmisibles (artículo 1165, inciso 2°, aplicación del artículo 1078);

149 e) En caso de duda acerca de si una substitución es fideicomisaria o vulgar, se entiende que es de esta última clase(artículo 1166).

150 DIFERENCIAS PRINCIPALES ENTRE LAS SUBSTITUCIONES VULGARY FIDEICOMISARIA.-
1) En la substitución vulgar, el asignatario directo goza de la cosa sin limitación alguna y sin estar su derecho condicionado al cumplimiento de ninguna condición. En cambio, el substituto fideicomisario es titular de una propiedad resoluble. 2) En la substitución vulgar existe un solo derecho. En la substitución fideicomisaria va a haber dos titulares primero goza de la cosa el propietario diduciario y, cumplida la condición, pasa a ser dueño el fideicomisario.

151 3) En la substitución vulgar puede haber varios grados
3) En la substitución vulgar puede haber varios grados. En cambio, sólo puede haber substitución fideicomisaria de primer grado, y si de hecho se designan substitutos al fideicomisario, se entenderá que éstos son vulgares.

152 ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE LA TRANSMISION , REPRESENTACION, ACRECIMIENTO Y SUBSTITUCION
CAMPO DE APLICACIÓN.- Hemos estudiado estos cuatro derechos que pueden intervenir en la suscesión por causa de muerte. El derecho de transmisión, se aplica a ambas clases de sucesiones, porque está reglamentado entre las normas generales(artículo 957).

153 El derecho de representación, sólo opera en la sucesión intestada(artículo 984).
El derecho de acrecimiento, se reglamenta entre las normas de la sucesión testada. La substitución, indiscutiblemente sólo se aplica en la sucesión testada.

154 ORDENES DE PREFERENCIA DE ESTOS DERECHOS.-
Debemos excluir la representación, por cuanto sólo se aplica en la sucesión intestada, y los otros tres en la sucesión testamentaria. De los tres restantes, el que prima sobre los demás es el derecho de transmisión. Ello es así, porque el acrecimiento y la substitución parten de la base que falte el asignatario ; en cambio, si existe, opera la transmisión.

155 En segundo término, actúa la substitución, porque precisamente el substituto se ha nombrado para reemplazar al asignatario directo; la substitución es la voluntad expresa del testador, y mal podría caber antes el acrecimiento cuando él sólo interpreta la voluntad del testador.Y, finalmente, si no operan la transmisión y la substitución, viene el acrecimiento. Es el orden de los artículos 1153 y 1163.

156 LA TRANSMISION Y LA REPRESENTACION
Pero el derecho de transmisión se aplica tanto en la sucesión testamentaria como intestada, y dentro de la sucesión intestada también se aplica la representación.¿ Cuál prima? El conflicto no puede presentarse: 1° Porque en la representción debe faltar el asignatario antes que el causante; en la transmisión, debe existir a la muerte del causante, pero no alcanza a manifestar su voluntad y transmite a sus herederos el derecho a aceptar o repudiar la asignación.

157 2° Porque si bien hay lugar a la representación por haber repudiado la asignación el representado, no puede haber conflicto con la transmisión, pues en este caso el asignatario ha fallecido después de haber manifestado su voluntad y,por tanto, no cabe aplicar la transmisión, ya que ésta supone que el asignatario fallezca sin haber aceptado o repudiado.

158 3° Porque si bien hay lugar a la representación por incapacidad, indignidad o desheredamiento del representado, tampoco puede haber conflicto con la transmisión , pues el transmitente (o transmisor) debe ser persona capaz, digna y no desheredada, para que opere la transmisión. En resumen, no puede haber conflicto entre el derecho de transmisión y el derecho de representación.

159 Dijimos ya que, en principio, no puede haber conflicto entre la representación con el acrecimiento y substitución, porque la primera opera en la sucesión intestada y los otros en la testada. Podría sí presentarse un problema en la mitad legitimaria, en la cual también opera la representación, y en tal caso, aquél derecho prima sobre el acrecimiento y la substitución. El motivo es que en mérito de la representación juridicamente no faltaría el ligitimario, pues lo representan sus descendientes.

160 Y si no falta el asignatario, no cabe aplicar el acrecimiento o la sustitución.

161 CONCURRENCIA DE LOS DERECHOS DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
ARTICULOS 1183 –

162 B) REPRESENTACION ( 984) TRANSMISION (957)
( SUCESION TESTADA E INTESTADA) PRIMER CAUSANTE (FALLECE PRIMERO) TRANSMITENTE O TRANSMISOR TRASMITIDO B) REPRESENTACION ( 984) (SUCESION INTESTADA) PRIMER CAUSANTE REPRESENTADO ( FALTA O FALLECE PRIMERO) REPRESENTANTE

163 SUSTITUCION ( 1156) (SUCESION TESTADA) ACRECIMIENTO (1147) ( TESTADA)


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