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RECURSOS.

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Presentación del tema: "RECURSOS."— Transcripción de la presentación:

1 RECURSOS

2 RECURSOS INTERPOSICIÓN TIEMPO CONTENIDO

3 “No existe en este procedimiento de juicio oral, un sistema de concesión del recurso ante el Pleno y la posterior expresión de los agravios, como en particular se encuentra en la Apelación ante las Cámaras en el juicio ordinario civil y comercial. Porque el incoado no es una Apelación, sino una revocatoria, que como tal debe ser autónomamente fundada y con expresa mención de los agravios conferidos, así como la indicación del o los errores que la resolución que se impugna contiene (Alsina, "Tratado...", T.4, pág.202). Debe tenerse en cuenta que el gravamen, perjuicio o interés procesal que cause la revocatoria de la resolución atacada, es el fundamento y medida del recurso, en virtud del principio "no reformatio in peius" (v. Juris y ; Zeus 40-J-140, 42-R83, 47-R-127 y 48-R-4), que tiene jerarquía constitucional (Juris, y 62-45).

4 El fundamento de todo recurso, con la declaración clara de los agravios que lo impulsan hacen a dos finalidades: una es la limitación cuantitativa y cualitativa del juzgador para resolver única y exclusivamente en función de lo pedido y otra es evitar que el tribunal realice una revisión indiscriminada de la resolución, con serio riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del recurrente sino de hallar agravios donde aquél -por razones que sólo a él le compete valorar- no los hubiere señalado. Igualmente su ausencia impide el examen propio del recurso.

5 debe tenerse en cuenta en primer término que la recurrente no emite ningún agravio en concreto sobre el Auto atacado, y solo reitera argumentos ya vertidos al interponer el recurso de reposición. Que debe tenerse presente que quien impugna un pronunciamiento jurisdiccional, debe hacerlo manifestando concreta y puntualmente los errores, vicios y/o ineficiencias del mismo. A fin de no volver sobre fundamentos que ya fueran atendidos en el decisorio que ataca. En cambio, el recurrente no hace más que repetir lo que ya dijo en el anterior recurso, sin ningún fundamento nuevo ni puntualizar el error, omisión o vicio del decisorio que ahora recurre.” (Camarasa c. De Giusti Felgado. Res. N°115-F°448-T° da. Sec.)

6 “Que debe decirse que el libelo recursivo no reúne las condiciones mínimas para ser atendido. No se explicita ni mucho menos se fundamenta las razones por las cuales los honorarios le parecen a la recurrente excesivos. No se manifiesta tampoco ningún argumento jurídico para sostener que deben ser de $ (como se dice en el escrito). No hay ni razonamiento jurídico, ni fundamento normativo, ni explicación lógica alguna. Que todo recurso debe ser autónomamente fundado y con expresa mención de los agravios conferidos, así como la indicación del o los errores que la resolución que se impugna contiene (Alsina, "Tratado...", T.4, pág.202).

7 Debe tenerse en cuenta que el gravamen, perjuicio o interés procesal que cause la resolución atacada, es el fundamento y medida del recurso, en virtud del principio "no reformatio in peius" (v. Juris y ; Zeus 40-J-140, 42-R83, 47-R-127 y 48-R-4), que tiene jerarquía constitucional (Juris, y 62-45). Que el art. 345 del C.P.C.y C. dispone que "Si el recurso fuere notoriamente infundado, el juez podrá desecharlo sin ningún trámite". Por lo cual en este caso en particular tal norma se impone aplicable inexorablemente, resolviendo en consecuencia rechazar el recurso incoado”. (Trucco c. Di Siena. Res. N°357-F°160-T° da. Sec.).

8 NULIDAD FUNDAMENTO SUBSIDIARIEDAD

9 Que liminarmente debe observarse que el breve escrito en el que la accionada interpone la nulidad no invoca agravio alguno. El perjuicio es fundante del recurso, por lo cual, no existiendo aquél, no corresponde peticionar nulidad alguna. Que tampoco el libelo se funda en derecho, no se encuentra invocada norma alguna que abone lo peticionado.

10 Debe recordarse que las nulidades procesales pueden declararse únicamente si se encuentra expresamente prevista dicha sanción, o cuando el acto contenga un vicio sustancial que impida su validez (art. 124 CPCC), y que, aún así, no se resolverá la nulidad si la omisión o error o vicio puede ser reparada por otro medio procesal idóneo.

11 Que, en este caso en particular, no se alcanza ni siquiera a comprender las razones por las cuales la accionada pretende nulificar parte del trámite. No existe ninguna norma que exija la aprobación de la liquidación en un término perentorio e improrrogable. Advirtiendo que la hoy recurrente no compareció en término al notificársele el Apremio, ni la sentencia, ni tampoco cuestionó la liquidación puesta de manifiesto.” (Alaluf c. La Economía comercial. Res. N°368-F°6-T° da.Sec.).

12 PRIMER DECRETO DE ADMISIBILIDAD
REQUERIMIENTOS

13 “se provee el escrito, disponiendo “previo a proveer, cumpliméntese con las leyes y ” Este proveído fue notificado en el domicilio legal del profesional recurrente en fecha (fjs.83). En fecha (fjs.84) se decreta que se intima al recurrente “para que en el término de 48 hs. cumplimenten lo requerido en fecha (fjs.78) bajo apercibimientos de correr vista al Colegio de Abogados y a la Caja de Seguridad Social de Abogados y Procurados y de tener por no presentados los escritos de fjs.45/46...” (el destacado me pertenece).

14 Este decreto fue notificado al recurrente en su domicilio legal en fecha (fjs.85). Se corrió la vista ordenada (decreto del , fjs.89), por decreto que resulta de notificación automática, por lo cual quedó el recurrente notificado el primer viernes posterior ( ), y venció el plazo recursivo el En fecha (fjs.92), se hacen efectivos los apercibimientos firmes, y se ordena el desglose, lo que se notifica también en el domicilio legal del recurrente el (fjs.97).

15 Que entonces tenemos dos notificaciones por cédulas y una notificación automática, previo a que se ordene el desglose. En tal sentido, no es cierto que no se haya cursado cédula al recurrente y el mismo está recurriendo la consecuencia de un apercibimiento que se encuentra firme y consentido. La preclusión de las etapas procesales, que se produce con la firmeza de los actos cumplidos en el juicio, impiden volver sobre los pasos ya dados, reeditando etapas ya terminadas.

16 El recurrente dejó firme el requerimiento y la intimación con el apercibimiento, por lo cual no puede ahora recurrir la consecuencia de lo anterior. Esto también se enmarca en la doctrina de los actos propios.” (Mendoza c. Dupraz”. Res. N°244-F°135-T°13. 1ra. Sec.)

17 “Que, tal como lo disponen las normas mencionadas y el art
“Que, tal como lo disponen las normas mencionadas y el art. 33 CPCC, se le requirió, por decreto del (fjs.18) que acreditara personería en legal forma y acompañara las boletas de iniciación de juicio. Dicho decisorio fue notificado el (fjs.19/20). Ante el incumplimiento de lo requerido y por pedido de la actora, se dispuso intimar a la Provincia de Santa Fe, bajo apercibimientos de tenerla por no presentada y procederse al desglose del escrito, en decreto de fecha (fjs.21), que fue notificado en fecha (fjs.22), sin que la Provincia de Santa Fe hubiera respondido, ni hubiera cuestionado la providencia. Que, ante el nuevo incumplimiento de la accionada, se dispuso hacer efectivo los apercibimientos decretados, y proceder al desglose del escrito.

18 Ante ello, se presenta ahora la demandada e interpone la reposición contra el último decreto. Pero, preliminarmente, debe hacerse notar que este último decreto, lo único que dispone es hacer efectivos apercibimientos ya decretados y firmes, que no fueron cuestionados en término. Por lo cual, por el principio de preclusión, no puede ahora retrotraerse el proceso hasta el decreto que dispuso el desglose (fjs.21), que está firme. La providencia que ahora se cuestiona, es nada más que la ejecución de la anterior. Por lo cual se dejó pasar la oportunidad de atacar la sanción impuesta por no presentarse en legal forma. Esa es la primer barrera -insalvable- por la cual no puede hacerse lugar a la reposición.

19 No puede borrarse el principio de preclusión, que hace a la seguridad jurídica en los procesos y que es una consecuencia de la improrrogabilidad y perentoriedad de los plazos procesales y la consecuente firmeza de las disposiciones que no son cuestionadas en término. Dejar de aplicar eso, haría caer bases incuestionables sobre las que se edifica un proceso justo y vulnerar el derecho de la actora. El otro extremo que se olvida en el recurso presentado, es que no solamente se incumplió con las leyes y 10727, sino que no se había acreditado la personería. Ante ello y por aplicación estricta del art. 33 se dispuso la intimación con el apercibimiento.

20 Por lo cual la Provincia de Santa Fe se equivoca cuando afirma en su escrito que no había sido conminada a su cumplimiento, ya que los decretos del (fjs. 18) y del (fjs.21), notificados ambos a la accionada, dan cuenta que se conminó a presentarse en legal forma y con los apercibimientos del art. 33 (desglose).

21 En tal sentido entonces, cae el argumento de que no fue conminada, por la fuerza y contundencia de las constancias de autos. Que además, también yerra la Provincia de Santa Fe cuando dice que el Código de rito no establece ese apercibimiento, citando el art. 35, ya que olvida que el art. 33 de ese cuerpo legal establece que “si no se subsana el defecto dentro de los dos días de la intimación, se tendrá el escrito por no presentado y se procederá a su devolución sin más trámtie ni recurso alguno”.

22 Obviamente, para poder devolverse el escrito, primero tiene que desglosarse, por lo cual el art. 33 establece explícita y puntualmente la sanción de desglose y devolución, sin más trámite ni recurso.” (Rotta c. Provincia” Res. 222-F°458-T° da.Sec.).

23 COMPETENCIA RECURSO CONTENIDO EXCEPCIÓN O RECURSO

24 “Que en el recurso interpuesto, aún cuando el recurrente insiste en que no existió un contrato, afirma textualmente que: "es cierto que existió una orden de los demandados y la ejecución pór mi mandante...". Que eso mismo fue expuesto en el escrito introductorio de instancia, cuando dice la parte actora: "La misma (la demanda) tendrá por objeto obtener el pago de los honorarios profesionales...por los servicios brindados por mi mandante... Por orden de los demandados el Arquitecto Fernando Galoppo ejecutó el anteproyecto y proyecto completo de la vivienda que se construiría en calle Saavedra N°2053, de la localidad de Franck (Santa Fe), sin embargo, no se suscribió ningún contrato. Sus servicios profesionales nunca fueron abonados por los demandados ni por otros eventuales obligados...".

25 Que entonces, la misma parte, aunque advierte que no existe contrato escrito, esclarece sobre los elementos esenciales de toda relación convencional, cuales son: consentimiento o acuerdo de voluntades, el objeto y la causa (Mosset Iturraspe, Jorge; Contratos, Rubbinzal-Culzoni Ed., 1995, págs., 55)” (Galoppo c. Burgi. Res.292-F°201-T°5. lra. Sec.).

26 “corresponde rechazar el recurso planteado, ya que la misma parte actora admite, nuevamente, una vinculación convencional con el accionado. Así, aunque dice que no se trata de un vínculo laboral formal, reconoce una contratación y trabajos a cumplir a favor del accionado. Esto solo alcanza para encuadrar la relación dentro de los vínculos convencionales, que abarcan, con mayor amplitud ciertamente, no solamente aquellas relaciones de dependencia laboral formalmente registradas, sino también cualquier contrato o convención entre las partes y que, por ello, sustraen la competencia por materia de la órbita de este Tribunal.

27 Que, tanto porque el Tribunal únicamente entiende en aquellos casos en que no hay ningún vínculo convencional, sino también porque las relaciones laborales deben ser interpretadas en forma amplia, y la parte actora reconoce que –aún con cierta irregularidad- el actor trabajaba para el accionado, es indiscutible la incompetencia de este Tribunal. Que, además, no es cierto que las Medidas no fijen la competencia, ya que por la ley 10160, en su art. 1° inc. 7, y art. 2°, inc.e) y último párrafo de dicha norma, la competencia prevencional consentida, fija definitivamente la misma, por lo cual corresponde que las Medidas sean iniciadas ante el Juez que deberá entender en el principal.” (Ruiz c. Campagnoli”. Rs.n°141-F°68-T° ra. Sec.)

28 MEDIDAS RECURSOS CADUCIDAD

29 ASEGURAMIENTO PRUEBAS
DECRETO (FIRMEZA) PERICULUM IN MORA

30 “En los procesos de daños, la demostración de los extremos fundantes de la acción se encuentra inserta en la etapa de producción probatoria, posterior a la demanda y ofrecimiento de prueba. Responde a un litigio contradictorio por excelencia y a la necesidad de resguardar los derechos de la parte actora, pero también los de la parte demandada, que permite que pueda analizar la prueba a la luz de la acción incoada y de la pretensión indemnizatoria esbozada.

31 Así, el ofrecimiento de prueba y su producción, cobran real sentido y pueden ser eficazmente controlados y resistidos también con la prueba que la contraria pueda producir. La prueba anticipada crea un antecedente que incide directamente en las cuestiones que son materia del juicio principal, por lo cual su despacho debe obedecer a estrictas razones de fondo y tiempo.” (Monti c. Scarpin, Res. 15-F°137-T°16. lra.S.).

32 SUSPENCIÓN TRÁMITE PRINCIPAL
DECLARATORIA POBREZA SUSPENCIÓN TRÁMITE PRINCIPAL POBREZA INCONCLUSA

33 “la normativa vigente es clara, cuando se inicia el trámite para obtener la declaratoria de pobreza antes o simultáneamente con la demanda, se suspende el trámite del principal (art. 333 CPCC). En caso contrario -dice expresamente el Código de rito- proseguirán los procedimientos. Que la parte actora pretende que el Juez transgreda la clara normativa vigente, solicitándole un trámite no previsto en la misma.

34 Es evidente que desde el inicio de la actuación principal (octubre del año 2007), la parte actora tuvo tiempo suficiente para realizar los trámites que fueren menester, incluso el de Declaratoria de Pobreza. No existe en el escrito recursivo ningún argumento jurídico que pueda ser rebatido, ya que la vulneración de los derechos constitucionales no se encuentra configurada en autos, desde que el Código de rito otorga la posibilidad de que quienes no cuentan con bienes suficientes, accedan igualmente a la justicia, tramitando la Declaratoria respectiva.

35 Lo que también establece el Código, es un orden procesal, un trámite que debe cumplirse. Tanto porque las normas de procedimientos son de arbitrio y competencia de las Provincias, como porque todas los derechos constitucionales se ejercen conforme a las normas que reglamentan su ejercicio, y también porque deben respetarse los plazos, formas, etapas y procedimientos establecidos clara y expresamente por las normas correspondientes,

36 queda fuera de toda duda que el recurso aparece irrazonable e infundado y que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional. Reiterando lo anteriormente expresado, la parte actora pudo iniciar antes la Declaratoria de Pobreza y no lo hizo, por lo cual debe aplicarse lo dispuesto por el art. 333 CPCC.” (El Bonete Soc.Com.Acc c. Provincia. Res. 70-F°191-T° da.Sec.).

37 “quien solicita el beneficio de litigar sin gastos, debe acreditar que no cuenta con bienes ni ingresos suficientes. Así lo ha legislado nuestro Código de rito, utilizando exactamente ese término para indicar la carga de la prueba en ese proceso. Que entonces, si bien la demostración puede provenir de distintos elementos de prueba, los mismos deben ser aportados por quien promueve el beneficio. Que en estos autos se demostró que la actora tiene un negocio de artículos de deporte, y que son propietarios del inmueble de propiedad horizontal que habitan.

38 Que si bien al conceder el beneficio se valoró las testimoniales rendidas y la constatación del estado del inmueble habitado por los actores, a la luz del recurso presentado y la incontestación del mismo, esas pruebas deben ahora observarse con mayor estrictez, como dijimos supra. Que entonces debe admitirse que la carga probatoria de la parte actora se encuentra escasamente cumplida. Que no se acompañó prueba documental o informe contable sobre los ingresos de la actora en el negocio, y además, la propia parte actora menciona en el escrito de fjs. 29 y vlto. que toda la familia subsiste de los ingresos del Sr. D'Imperio, sin embargo no se demostró fehacientemente a cuánto ascendían los mismos.

39 Que además, de la absolución del actor en la audiencia, es cierto –tal como lo observa el recurrente- que se reconoce la venta de un inmueble, tener una cuenta bancaria y tarjetas de crédito. Si bien ello no es indicativo de que se obtengan ganancias suficientes para solventar los gastos causídicos, la prueba de ello le correspondía a la parte actora, que no la aportó”. “Cuando se admite el ejercicio del comercio y el desarrollo de algún trabajo rentable, se requieren la producción de prueba específica sobre el mismo. Porque esas actividades son pasibles de ser demostradas por medios idóneos, más precisos que testimoniales, como puede ser balances contables y aporte de documentación indispensable para su ejercicio.

40 Que entonces, ante la mirada severa volcada sobre las pruebas reunidas, a la luz de las observaciones formuladas en el escrito recursivo, que es lo mismo- y ante la negativa del Sr. Fiscal al otorgamiento del beneficio, este Tribunal entiende que debe revocarse la resolución atacada.” (D'Imperio c. Consorcio Edificio Plaza” (Res. N°253-F°245-T° da. Sec.).

41 APELACIÓN EXTRAORDINARIA
APREMIO APELACIÓN EXTRAORDINARIA

42 “ no ha quedado cumplimentado uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso intentado, cual es que el decisorio que se impugna sea sentencia definitiva. Que como tal debe categorizarse a aquellas que pueden asumir fuerza de cosa juzgada material o sustancial, que no pueda ser debatida en instancia o juicio posterior. Que, en tal sentido, el Apremio carece de esa característica ya que, aún no siendo el decisorio apelable por la demandada, es posible un juicio posterior para debatir las cuestiones de fondo que el propio trámite del Apremio no permite.

43 Si bien en algunos casos puede equipararse la sentencia de Apremio a una definitiva, solo se presenta esa situación cuando el ataque se centra en aquellas excepciones que han sido debidamente tratadas y desechadas. No es el caso de las presentes, en que la excepción se rechazó porque trataba sobre la causa de la obligación y no reunía los requisitos de las que pueden ser opuestas en el juicio de Apremio, en que la inhabilidad de título debe versas a los requisitos externos del mismo y lo demás tratarse en un juicio posterior. Eso mismo se afirmó lo expuesto supra, por cuya razón se rechazó la defensa instrumentada por la contraria.

44 En tal caso, no habiéndose debatido en estas actuaciones el tema objeto del Recurso y siendo el mismo materia de un juicio posterior, con amplia posibilidades de debate y prueba, no puede hoy centrarse como agravio.” “Que además, el Recurso de Inconstitucionalidad requiere para su procedencia la denominada "relación directa" que debe guardar la "cuestión constitucional" con lo debatido en los autos. Esto a los fines de evitar que el Recurso viabilice una "segunda instancia" donde no puede ni debe haberla y resguardar el principio de excepcionalidad que el mismo tiene.

45 Que en este caso, también nos encontramos con que el libelo recursivo no reúne ese requisito, ya que no se puntualiza en forma concreta, cuál es la norma o principio constitucional lesionado y, además, de qué forma el decisorio atacado tiene relación directa con el mismo. En otras palabras, debe concretar en forma puntual, el agravio constitucional que invoca, explicando exactamente en qué consiste en los autos.

46 De otro modo, la sola invocación de normas constitucionales, y la mención en forma abstracta y amplia de que el decisorio las vulnera, tornaría difícil el análisis de la lesión fundante y abriría la puerta a un amplio espectro de recursos con agravios difusos, ya que en principio y visto desde la óptica de la órbita constitucional, todo derecho lesionado tiene su resguardo y amparo en normas o principios plasmados en el articulado y espíritu de nuestra Carta Magna. El libelo recursivo no efectúa ese puntual y expreso análisis, faltando entonces otro de los requisitos esenciales para la admisibilidad del Recurso excepcional introducido.” (Bode c. Provincia. Res da. Sec.).

47 DECRETO QUE REMITE (FIRMEZA)
DOMICILIO LEGAL Y REAL DECRETO QUE REMITE (FIRMEZA)

48 “Lo segundo que corresponde tener en claro es que el domicilio denunciado en autos, es para todos los expedientes que se tramiten por la misma causa. Es decir que presentada una parte, y denunciado domicilio legal, el mismo subsiste a todos los efectos, en el principal y todos sus incidentes. Porque el domicilio es para la causa, no para un solo expediente de la misma (arts. 37 y 38 CPCC)...

49 Que, yendo ahora a las características puntuales del caso en examen y aplicando lo dicho, tenemos que el decreto de fecha (fjs.19) quedó notificado automáticamente y adquirió firmeza el día 10 del mismo mes. Que entonces, respecto del mismo, el recurso presentado el es extemporáneo y debe ser rechazado. Que dicho decreto, ante la solicitud de la actora de que tuviera por no contestada la demanda y declarara la rebeldía del demandado, adjuntando Cédulas a fjs. 17/8, la primera a Sancor Coop. de Segs. Grales. y la segunda al demandado, dispuso que, respecto al demandado Sarsotti, "previamente notifíquese en el domicilio denunciado en autos".

50 Que esa provindencia es la que adquirió firmeza y entonces, la negativa a declarar la rebeldía y la orden de notificar en el domicilio legal denunciado, también quedó incuestionable. Por lo cual, no puede ahora la actora cuestionar esa providencia judicial y lo allí dispuesto. Que el decreto posterior, del (fjs.25), si bien es de notificación por cédula y, por tanto, el recurso planteado es temporáneo, resulta una derivación del anterior firme.

51 Por lo cual, no puede la actora, pedir que se revoque dicho decreto, cuando la anterior providencia –firme- mandaba a volver a notificar y, es así que la contestación de la demanda de Sarsotti que el decreto de jfs. 25 proveía, lucía correcta en cuanto su término. Si sostenemos la firmeza del primer decreto, y el segundo es una derivación legal de aquél, no puede cuestionarse el último. Así de simple.”(Zapata c. Sarsotti” Res. 263-F°322-T°7. lra.Sec.)

52 ACUMULACIÓN NEGATIVA OPOSICIÓN

53 “Que debe tenerse en cuenta que el art
“Que debe tenerse en cuenta que el art. 340 CPCC es uno de los requisitos imprescindibles que las causas se deban sustanciar por el mismo trámite. Esto nos indica que debe tratarse de acciones que puedan procesalmente ser acumuladas. A los fines de ejemplificar, no podría acumularse un ordinario con un ejecutivo. Que, en el caso de autos, se tratan de Declaratorias de Pobreza y Medidas. No hay ninguna causa en la que se haya iniciado un daños y perjuicios.

54 El expediente que fue traído a este Tribunal está archivado, sin ninguna actividad procesal. Por lo cual no puede acumularse un juicio en el que las partes no han manifiestado interés de proseguirlo. Que, por todo lo expuesto, no puede resultar de aplicación el art. 340 CPCC y debe ser rechazado el recurso interpuesto, con costas al incidentista (art. 251 CPCC).” (Camarasa c. De Giusti Delgado. Res.372-F°14-T° da. Sec.).

55 OPOSICIÓN A LA CONTRARIA OFRECIDA
PRUEBA OPOSICIÓN A LA CONTRARIA OFRECIDA

56 “Los terceros, citados como "denuncia de litis", se presentan como coadyuvantes simples, acompañando la defensa de quien los llama a juicio, a fin de resguardarse en sus derechos, ante una posible futura demanda de repetición. No son parte, ni pueden serlo, porque la sentencia que se dicte en el pleito no podrá serles ejecutada. En este sentido tienen un rol procesal y jurídico sustancial distinto al de la aseguradora citada como tercero en garantía.

57 Los fundamentos de ambas citaciones difieren, uno está apoyado en normas procesales y el de esta última en la ley 17418, el tercero no responde ante una eventual sentencia que no puede ser para él condenatoria, y la aseguradora puede estar alcanzada por el fallo final“. “La citación del tercero fue extemporánea. Ello quedó firmemente asentado en el decisorio de fjs. 258/262 y consentido por todas las partes, por lo cual ese extremo no puede ya discutirse.

58 Si bien en esa resolución se consintió la citación, quedó también claro que lo fue en razón de que la citada en garantía no podía oponerse a ello y la parte contraria al citante la admitía, por lo cual no se advertía agravio que pudiera esgrimirse para plantear una resistencia a la misma”. “Que no es lo mismo admitir una citación, que aceptar que en cualquier instancia del proceso se ofrezcan pruebas. Porque en el primer caso, quienes podían oponerse no lo hicieron –como decimos supra- y en este caso, todas las partes pueden plantear sus objeciones a que la preclusión quede vulnerada por un ofrecimiento extemporáneo.

59 La citación de un tercero beneficia o interesa a la parte citante, es ella la que decide si lo realiza o no, y es por eso que las demás y el mismo tercero, no pueden oponerse. Pero las pruebas interesan a todas las partes, por lo cual basta que una se oponga, para que pueda ser escuchada y cobren plena vigencia los institutos basales de un proceso legal. En este caso, se está vulnerando la preclusión, al permitir que el tercero –citado extemporáneamente y así comparecido al proceso- ofrezca pruebas”. (Cornut c. Hernández. Res. N°254-F°249-T° da. Sec.).

60 “Los terceros que son llamados a un pleito en tal carácter, no asumen el rol de partes del proceso, sino que son coadyuvantes simples. Así los define caracterizada doctrina: “Teniendo en cuenta que la denuncia de la litis no implica el ejercicio de una pretensión propia y, por su lado, constituye una mera comunicación formal de la pendencia de causa, va de suyo como principio que el tercero citado no es parte en el proceso; es decir, no es un nuevo demandado.

61 No podría ser de otra manera, puesto que otorgarle per se tal jerarquía hubiera implicado dejar de lado el principio de libertad de demandar, y el actor se vería obligado a accionar contra quien no quiere, sólo por voluntad y discrecionalidad del demandado. Si el tercero citado decide participar en el proceso que se le denuncia -sabemos ya que no le es obligatorio hacerlo- la denuncia de la litis encaja con la intervención adhesiva simple...” (Martínez, Hernán; Procesos con sujetos múltiples, T.1; Ed.La Rocca, 1994; págs. 370/1). “Por lo demás, la citación debe limitarse a poner en conocimiento del tercero el pedido de intervención a fin de que, si así lo desea, haga valer los derechos que estime corresponder.

62 Su incomparecencia no justifica la declaración de rebeldía, ya que la citación no implica incorporar al tercero como sujeto activo de la pretensión o como sujeto pasivo de una pretensión regresiva formulada in eventum;”. (Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil, T.III; Abeledo-Perrot, 1983; pág.251). “Cuando, en cambio, el tercero sea convocado en base al segundo presupuesto de llamamiento coactivo debe ser calificado como un tercero coadyuvante subordinado; siéndole aplicable, entonces, lo dicho en III ” y “Esta subcategoría registra el minimum de interés aceptado por el legislador para admitir la irrupción de un tercero en un proceso en trámite.

63 El aditamento subordinada que se le endilga encuentra motivo en el hecho de que este interventor debe, necesariamente, ejercer sus facultades procesales de manera armónica con el criterio y los deseos de la parte a la que coadyuva”. (Peyrano, Jorge W. Procedimiento Civil y Comercial, T.2; Editorial Juris, 1992; págs. 81 y 79). Por tanto, el tercero así llamado al pleito -por denuncia de litis, como coadyuvante simple o adhesivo simple-

64 “En materia probatoria,
“En materia probatoria, ... podrá ofrecer la propia en la medida en que no sea contradictoria con la de su coadyuvado, rigiéndose tal ofrecimiento por las reglas generales ya preseñaladas. No puede, como es obvio, ... disponer del proceso mediante algún modo anormal de extinción del mismo ..., ni tampoco oponerse a la postura al respecto que practiquen las partes principales.

65 Ello no implica, por otra parte, una total indefensión del coadyuvante simple en caso de connivencia fraudulenta de las partes principales. Ha de recordarse que en este pleito él no es parte y, consecuentemente, la sentencia lograda no podrá ser ejecutada en su contra. De pretender extenderse los efectos directos de la cosa juzgada respecto del ahora coadyuvante simple, habrá que demandarlo en proceso posterior, donde le queda a éste la posibilidad de discutir los efectos de una sentencia ...” (Martínez, ob.cit., págs. 313/5, con cita de jurisprudencia).

66 Que entonces, no siendo parte, ni contrario (adversario, conforme art
Que entonces, no siendo parte, ni contrario (adversario, conforme art.157 CPCC) al demandado, no puede ofrecer la absolución de éste, ya que -como hemos visto- no le asiste el derecho de una parte, en cuyo caso, tendríamos el absurdo de tres partes contrapuestas entre sí, siendo que el proceso únicamente tiene dos partes -actora y demandada- y los terceros que -de diversas maneras, con distinto interés y participación- coadyuvan a cada una”. (Caminos c. Propietarios inmueble Amenábar. Res. N°68-F°316-T° da.Sec.).

67 NEGLIGENCIA PROBATORIA
PRUEBA NEGLIGENCIA PROBATORIA

68 “Que debemos tener en cuenta que la negligencia probatoria debe acusarse dentro de los tres días desde que se conoce que se instó la prueba fracasada en forma extemporánea, ya que se deben aplicar los términos comunes de convalidación de los actos procesales, por no contarse con uno específico. Que la fijación de fecha de pericia data del (fjs.348), decreto que resulta de notificación automática, ya que no se trata de una audiencia, no había delegado técnico designado y no se ordenó la notificación por cédula en forma específica. Por lo cual quedó firme el

69 Que la reposición se incoa el , cuando ya había vencido el plazo para denunciar la negligencia probatoria. Aún si la parte actora entendiera -como parece ser- que el decreto de fjs. 348 es de notificación por cédula, también se encuentra vencido el plazo, ya que existe una notificación en diligencia a fjs. 383 del curial de la actora, con fecha En tal sentido, contó en dicha fecha con los autos y quedó notificado de todos los actos procesales. “ (Palombarini c. Farina Bazzana”. Res. 254-T°10. 1ra.Sec.).

70 AUDIENCIA VISTA DE CAUSA
SUSPENCIÓN FIJACIÓN DE FECHA

71 PERITOS DESIGNACIÓN EXCUSACIONES RECUSACIONES

72 “Dice el recurrente que para la designación del perito no se ha seguido el procedimiento impuesto por el Código de rito. Sin embargo, el perito es oficial, sorteado por la Exma. Cámara de Apelaciones en las Medidas de Aseguramiento de Pruebas. Por lo cual, aún no habiéndose repetido el trámite en este expediente, en la causa se respetó rigurosamente la normativa en la materia. Que alega el recurrente que se lesionó el derecho de defensa, pero para fundar este agravio esgrime que no se pudo participar en el acto de designación, lo cual no se explica siendo -reitero- un sorteo efectuado por la Exma. Cámara.

73 Por ello, debería haberse aclarado si se tilda de falta de objetividad o transparencia al acto efectuado oportunamente. Que también dice que no se pudo proponer puntos periciales, pero de la lectura del escrito de contestación de la demanda, que en este especial trámite de juicio oral debe contener todo el ofrecimiento de pruebas, incluyendo los puntos periciales que debe contestar los peritos que se propongan, no se observa que la parte demandada haya ofrecido pericial ni, mucho menos, que haya mencionado que proponía puntos a periciar o hiciera alguna reserva al respecto.

74 Por lo cual, la etapa procesal para ello se encontraba ya precluída
Por lo cual, la etapa procesal para ello se encontraba ya precluída. Que invoca la parte recurrente que tiene cuestiones personales con el perito designado. Debe recordarse a la demandada la vigencia del art. 190 CPCC, por lo cual si existe alguna causal de recursación válida, tiene que seguir los pasos procesales previstos.

75 De esta forma, tampoco se advierte que se lesione ningún derecho, ya que la sola invocación de “cuestiones personales”, en forma ambigua y fuera del procedimiento previsto en el Código de rito, no alcanza para invalidar la designación de un perito. También se fundamenta el recurso en que las Medidas no fueron notificadas a su parte, no tuvo participación en las mismas y que no fueron ofrecidas como prueba.

76 De esta forma, tampoco se advierte que se lesione ningún derecho, ya que la sola invocación de “cuestiones personales”, en forma ambigua y fuera del procedimiento previsto en el Código de rito, no alcanza para invalidar la designación de un perito. También se fundamenta el recurso en que las Medidas no fueron notificadas a su parte, no tuvo participación en las mismas y que no fueron ofrecidas como prueba.

77 Que debe primeramente recordarse que una causa está constituída por el expediente principal y todos sus incidentes, no existe la barrera de la falta de ofrecimiento de prueba, cuando se trata de un incidente del principal o de un trámite cautelar, previo, preparatorio u otro similar realizado antes del inicio de la demanda principal, ya que todos los expedientes forman la causa judicial, se tramitan ante el mismo juez y tienen la misma finalidad sustancial de resolución del objeto propuesto.” (Iturraspe c. Carrivale”. N°275-F°311-T°10. 1ra. Sec.)

78 PERICIAS OBSERVACIONES ACLARACIONES AMPLIACIONES IMPUGNACIONES

79 “Que, en cuanto a la nulidad de la pericia, la misma no puede prosperar por dos razones; en primer término el decreto de fjs. 55 es de notificación automática, por lo cual la nulidad se encuentra incoada fuera de término. Debe hacerse notar que, en nuestro derecho adjetivo, la notificación automática es la regla, y la excepción es la con cédula (art. 62 CPCC), no estando prevista en la normativa que el decreto a que se hace alusión se encuentre comprendido en aquellos que deben ser notificados con cédula. Por lo cual, queda firme al tercer día después del martes o viernes subsiguiente, debiendo agregarse un día de gracia para la interposición de cualquier recurso (arts. 61 y 89 CPCC).

80 Por otra parte, en el mismo escrito la parte actora impugna la pericia
Por otra parte, en el mismo escrito la parte actora impugna la pericia. Resulta aplicable la doctrina de los actos propios (venire contra factum proprium non valet), porque no puede al mismo tiempo afirmar que un acto es nulo y, por otra parte, impugnarlo por insuficiencia u oscuridad o falta de fundamento. Si se dice que es nulo, se está atacando su misma existencia, por lo cual no puede, bajo el amparo de una subsidiariedad a la espera de la decisión jurisdiccional, emitir otra opinión sobre el mismo. Que, en lo que respecta a la impugnación, debe aclararse que es evidente que las impugnaciones que pueden formular técnicamente las partes, se pueden dividir en procesales o procedimentales y de fondo.

81 En rigor, las únicas impugnaciones que establecen o producen una nulidad de la pericia son las de procedimiento, ya que las de fondo se formulan en el alegato sobre el mérito de la prueba y sirven a los fines de que el juzgador pueda valorar el experticio y otorgarle el crédito probatorio que sea menester, conforme lo establecido en el art. 199 CPCC. Así lo expresa Ramunno al remitirse a una obra de Peyrano-Chiappi (Código Procesal Civil y Comercial, Análisis doctrinario y Jurisprudencial dirigido por Peyrano-Vázquez Ferreyra; T.I; Ed.Juris, 1996; pág.555. Peyrano-Chiappini; Tácticas en el proceso civil Ed.Rubinzal-Culzoni; T.I; pág.70).

82 Para que en realidad se pueda impugnar una pericia, que trae como consecuencia su nulidad e invalidarla totalmente, debe haber vicios formales relevantes (vicios procesales en la designación, o en la confección de la pericia, o causal dolosa o de recusación no resuelta) o también vicios de contenido relevantes, como prueba de violencia, dolo, cohecho o seducción sobre los peritos, error grave o hechos inexistentes. Todo ello suficientemente probado o que aparezca con evidencia palmaria e incontrastable.

83 De no ser así, las observaciones sobre posibles equivocaciones, o diferentes apreciaciones sobre cuestiones científicas o técnicas, deberán ser valoradas por el juzgador según el análisis que se haga de dicha prueba y su correspondencia con los demás elementos probatorios aportados a la causa (Devis Echandía, ob.cit.; págs. 134/137 y 152).

84 El art. 199 del C.P.C.C. lo dice claramente: el juez no estará obligado a seguir el dictamen pericial y deberá apreciar el mérito de la prueba según su criterio. Que las consideraciones que fundan la impugnación tienen que ver con el fondo del dictamen en sí, por lo cual hubiera procedido una ampliación y aclaración de la misma, pero no se vislumbra defecto formal sustancial, que pueda sostener la viabilidad del remedio intentado. Tampoco corresponde en esta instancia procesal adentrarse en la consideración de aspectos del dictamen que -reitero- deben apreciarse al valorar dicha prueba, y en relación con la ponderación de los demás elementos probatorios, al sentenciar.

85 Por lo cual, toda consideración a ese respecto sería adelantar una opinión que vulneraría el derecho de defensa de ambas partes en conflicto. Por lo que lo único que puede en esta etapa analizarse es si la impugnación encuentra fundamento y basamento en elementos objetivos y relevantes de la pericia presentada, lo que no se advierte”. (Musciatti c. Perren”. Res. 109-F°446-T°14. 1ra.Sec.)

86 “el decreto que fija la fecha y lugar de realización de la pericia, es del 17 de mayo de 2006 (fjs.79), siendo una providencia de notificación automática. Debe hacerse notar que, en nuestro derecho adjetivo, la notificación automática es la regla, y la excepción es la con cédula (art. 62 CPCC), no estando prevista en la normativa que el decreto a que se hace alusión se encuentre comprendido en aquellos que deben ser notificados con cédula.

87 Por lo cual, queda firme al tercer día después del martes o viernes subsiguiente, debiendo agregarse un día de gracia para la interposición de cualquier recurso (arts. 61 y 89 CPCC). En ese sentido, el día 26 de mayo quedó fenecido cualquier término recursivo para la providencia mencionada. El expediente se encontraba en el Tribunal, ya que el Ingeniero Radesca lo retiró recién el (fjs.164) y, por otra parte, no existe en autos constancia de que el profesional de la actora hubiera pedido suspensión de términos por no poder ver el expediente.

88 Que, además, la providencia por la que se tuvo por presentada a la pericia mecánica es del 27 de junio de 2006 (fjs.87), habiéndose dispuesto expresamente que se notificara por cédula, por lo cual, para determinar cuándo quedó firme para la parte recurrente, debe observarse si obra en autos cédula de dicho decreto o si el profesional retiró los autos, en cuyo caso, queda notificado de todas las actuaciones. De acuerdo al informe de la actuaria de fjs. 164, el curial de la actora retiró los autos el día y presentó el pedido de nulidad el

89 Teniendo en cuenta que el plazo recursivo es también de 3 días, más uno de gracia, y contando desde el retiro de los autos, el decreto del (fjs.87) quedó firme el Por todo lo expresado, la nulidad se encuentra interpuesta fuera de término”. (Sandoval c. Ruscitti. Res.n°149-F°458-T° da.Sec.).

90 PRUEBAS NUEVAS PRUEBAS RECURSOS OPOSICIÓN (DEMANDA O CONTESTACIÓN
NEGLIGENCIA PROBATORIA

91 “Que, la negligencia probatoria “se configura, cuando no se reitera en término la producción de una diligencia probatoria fracasada. Le corresponde a la parte que quiera valerse de esa prueba la carga de urgir su producción y presentación antes de la sentencia” (Peyrano – Vazquez Ferreyra, Cod. Proc. Civil y Comercial de la Prov. de Santa Fe, Análisis Doctrinario y Jurisprudencial, Tº 1, pag. 477).

92 Que el art. 148 CPCC establece en forma clara e indubitable, que se “tendrá por desistido de la misma, a menos que expresamente la urgiere dentro de tres días de la fecha en que conste en autos su no producción”, es decir que la parte demandada no peticionó en término la nueva fecha para la producción de la prueba, recién lo hizo trascurrido en exceso el plazo establecido por la norma.

93 Que, con posterioridad al fracaso de la prueba, recién en fecha , se solicita nueva fecha, cuando holgadamente había trascurrido el plazo para solicitar un nuevo sorteo, por lo que debe hacerse lugar al planteo efectuado por la parte actora en cuanto a la negligencia probatoria.” (Montemaggiore c. Provincia Sta.Fe, Res.375-F°311-T° ra.Sec.).


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