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Dr. Luis Fernando Borrero.  3 exámenes parciales escritos, sobre 30 puntos cada uno.  1 trabajo sobre 10 puntos.  Total: 100 puntos.

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1 Dr. Luis Fernando Borrero

2  3 exámenes parciales escritos, sobre 30 puntos cada uno.  1 trabajo sobre 10 puntos.  Total: 100 puntos.

3  Realizar dos fichas nemotécnicas de resumen por cada clase.  Cada ficha deberá contener lo siguiente: ◦ Nombre del alumno ◦ Número de ficha ◦ Tema ◦ Cita textual (obtenida de la bibliografía sugerida) ◦ Análisis o resumen del alumno ◦ Concordancias legales (en caso que aplique) ◦ Bibliografía consultada ◦ Fecha de la clase.  Las 32 fichas deberán ser entregadas en orden el día del tercer parcial.

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5  BORDA, Guillermo, Manual de Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires.  LLAMBIAS, Jorge Joaquín, Manual de Derecho Civil Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires.  ROCHA ALVIRA, Antonio, Lecciones sobre Derecho Civil Obligaciones, Editorial Universidad del Rosario, Bogotá.

6 Concepto de obligaciones Antecedentes históricos Naturaleza de las obligaciones

7  La noción vulgar de obligación alude a todo vínculo o sujeción de la persona, cualquiera sea su origen y contenido. Ej: los deberes impuestos tanto por los usos y convenciones sociales, como por las normas jurídicas.  En sentido técnico-jurídico, la palabra obligación comprende aquellos deberes impuestos por el derecho, susceptibles de estimación pecuniaria, que consisten en dar, hacer, o no hacer algo, una persona a favor de otra.

8  Jorge Joaquín Llambías: “La obligación es la relación jurídica en virtud de la cual alguien denominado deudor debe satisfacer una prestación a favor de otro llamado acreedor.”  No debe confundirse la “obligación”, con el “contrato” que puede originarla, ni tampoco con el instrumento o documento en que ella misma consta.  Análisis de la concepción adoptada: ◦ a- Relación jurídica: No basta decir que la obligación es una situación jurídica, pues con ésta expresión no se capta el dinamismo propio de la obligación que no es un fenómeno inerte sino pleno de energía jurídica. No consiste en un simple estar (situación), sino en un estar con respecto a otro, bajo la sujeción de alguien. Es lo que denota la terminología “relación jurídica” que resulta apropiada para revelar la esencia de la obligación. ◦ b- “... en virtud de la cual”: La relación jurídica es la causa eficiente del estado de sometimiento que afecta al deudor y de la expectativa ventajosa que favorece al acreedor. ◦ c- Deber de satisfacer una prestación: es el contenido de la obligación que se traduce en el compromiso de un determinado comportamiento del deudor y la consiguiente expectativa favorable del acreedor. ◦ d- La coercibilidad: (de la conducta del deudor) No integra el concepto de obligación, por cuanto ella es un elemento que hace a la naturaleza pero no a la esencia de la obligación. Por ello no existe de compeler la obligación natural, y no por ello deja de ser obligación.

9  Antiguas: - INSTITUTAS (Gayo, Siglo II): “La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil”. - Galli: La definición dada por las institutas es errónea, ya que solo se tiene en cuenta la relación obligacional en el momento que, incumplida por el deudor, ser reclama la intervención del derecho para asegurar sus efectos. Aquí no se tiene en cuenta a las obligaciones naturales. - DIGESTO (Justiniano, 533 DC): “La esencia de la obligación no consiste en hacer nuestra una cosa o una servidumbre, sino en constreñir a otro a darnos, a hacernos o prestarnos algo.” Visión unilateralista.

10  Modernas: - Giorgi: “La obligación es el vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas quedan sujetas respecto a otra u otras a hacer o no hacer alguna cosa.” (considera que el dar es un hacer) - Josserand: “La obligación es una relación jurídica que asigna a una o a varias personas determinadas la posición de deudores, frente a otra u otras, que desempeñan el rol de acreedores y respecto de las cuales están obligadas a una prestación, ya positiva (hacer o dar), ya negativa (no hacer).” Reemplaza la palabra “vínculo” por “relación”. - Alterini: “Relación jurídica en virtud de la cual un sujeto tiene el deber de realizar a favor de otro determinada prestación”.

11  Derecho Romano: vínculo estrictamente personal, que otorgaba al acreedor poderes efectivos sobre la persona del deudor, quien podía ser privado de su libertad y hasta ser vendido. Era fuente de esclavitud. El deudor respondía con su propio cuerpo.  CONSECUENCIA: Intransmisibilidad, in tuito personae.  La ley Paetelia Papiria impidió que se esclavizara al deudor. Desde entonces, el acreedor sólo podía requerir del deudor la prestación de servicios para imputarlos al pago de la deuda. De tal modo se entendió que eran los bienes del deudor y no su cuerpo, lo que respaldaba el pago de la deuda.

12  Derecho moderno: ya no se concibe a la obligación como un vínculo personalísimo, sino, como un valor económico porque lo que se ampara es la intangibilidad y efectividad del valor patrimonial que la obligación representa.  Con este nuevo enfoque no existe inconveniente alguno en que la obligación sea transmitida a otro acreedor, o a otro deudor; la obligación se vuelve transmisible.

13  Las diversas concepciones que se han expresado a este respecto pueden agruparse en tres posiciones distintas.  a) Teoría subjetiva; el crédito como potestad - Sus partidarios entienden el derecho subjetivo como un poder atribuido a una voluntad, y trasladan esta idea al tema de la obligación. Esta potestad o poder se ejerce sobre una actividad del deudor. Esta tesis confunde el sujeto pasivo de la obligación con el objeto de la misma.

14  b) Teoría objetiva; el crédito como título a una prestación. – Desde este punto de vista no es el vínculo entre los sujetos, ni la conducta del deudor lo esencial de la obligación, sino el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Es ese interés lo que el ordenamiento jurídico protege, y por eso la obligación es útil en cuanto es un título hábil para lograr la satisfacción de aquel interés: que esto se obtenga por la prestación del propio deudor o por otro medio idóneo es un aspecto secundario.  De aquí que la obligación aparezca como una relación entre dos patrimonios, pues el interés del acreedor se satisfará, en última instancia, por una transferencia de valores que saldrán del patrimonio del deudor e ingresarán en el del acreedor.

15  Esta teoría subestima el elemento personal que siempre debe estar en la primera línea del estudio de la obligación, por lo mismo que es común al deber impuesto por el derecho natural y por el derecho positivo.  Además esa subestimación del deber de satisfacer la prestación desemboca en la equivocada creencia según la cual el deudor no está precisado a pagar no sería un deber suyo categórico, sino hipotético, en tanto y cuanto quiera no incurrir en responsabilidad. Finalmente, el elemento personal de la conducta del deudor está presente aun en su responsabilidad por el incumplimiento, pues, para que surja esa responsabilidad por el daño experimentado por el acreedor es necesario que promedie la culpa del deudor.

16  c) Teoría del vínculo jurídico complejo. - Esta teoría, aceptada por la mayoría de los autores, concibe la obligación como un vínculo complejo que se integra con dos virtualidades compenetradas entre sí, que sólo el análisis racional puede separar.  En la obligación hay un primer momento vital que se caracteriza por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor: es la deuda, que se traduce para el acreedor en la expectación de la conducta debida.  El deber de prestar deriva de un mandato de la ley natural y de la ley positiva, que actúa como "presión psicológica" sobre el deudor y que lo urge al comportamiento esperado, con independencia de las sanciones que puedan corresponder a su infracción a lo debido.

17  Cuando el deudor infringe la conducta debida entra a actuar la segunda virtualidad de la obligación. Para reducir al deudor al comportamiento adecuado el acreedor dispone de los medios que le provee el ordenamiento jurídico, que consiste en un poder de "agresión patrimonial": el acreedor será satisfecho con los bienes del deudor que sean suficientes para cubrir el daño experimentado por el acreedor a causa del incumplimiento del deudor. Es la garantía, que también suele denominarse responsabilidad.  Ambas virtualidades de la obligación son concomitantes. No ha de pensarse que en tanto no se ha producido el incumplimiento del deudor, no existe todavía la "garantía": ésta existe potencialmente desde el nacimiento de la obligación, puesto que es un aspecto de ella. Pero requiere para pasar de la potencia al acto, que ocurra el presupuesto de hecho que condiciona ese tránsito, a saber, el incumplimiento del deudor.

18  Las obligaciones consisten en una relación jurídica entre personas determinadas, en razón de la cual el respectivo titular puede exigir la prestación debida; los derechos reales consisten, en un cúmulo de prerrogativas sobre cosas determinadas que cualquier sujeto indeterminado está en el deber de respetar. Así pues aunque la obligación tenga por objeto alguna cosa, el acreedor tiene un derecho acerca de ella (jus ad rem) que lo ejerce a través de la persona del deudor, en tanto que en el derecho real la prerrogativa del titular se ejerce directamente sobre la cosa misma (jus in rem).  Así, por ejemplo, en el dominio (derecho real) el titular goza directamente de la cosa y puede usarla y servirse de ella conforme a su naturaleza. En cambio en la obligación de dar (derecho personal) derivada de la compraventa, el comprador no puede usar y gozar de la cosa directamente, ya que sólo está autorizado para exigir del deudor (el vendedor) la entrega de la cosa. Cuando esto ocurra y se llenen los demás requisitos referentes a la transmisión del dominio, el comprador se habrá transformado en propietario y su derecho habrá pasado a ser de personal a real.

19  Los derechos reales son los que recaen directamente sobre cosas y no respecto a determinada persona. Algunos de los derechos reales son principales, como el derecho de propiedad o dominio, y otros son accesorios porque presuponen la existencia de un principal, como por ejemplo la servidumbre, la hipoteca y la prenda.  Los derechos reales tienen la calidad de absolutos ya que pueden ejercerse contra todas las personas y por lo tanto no son susceptibles al cambio por sí solos.  El derecho personal en cambio es el que tiene una persona (denominada acreedor) respecto de otra (denominada deudor), a fin de que esta cumpla una determinada prestación (proveniente de una obligación, que es la contrapartida de las derechos reales). La diferencia con los derechos reales radica en que estos ya no colocan en relación las personas con las cosas sino las personas con las personas, por esta razón tienen calidad de ser relativos ya que sólo pueden reclamarse de un individuo determinado (deudor).  Algunas de las diferencias más importantes con los derechos reales son: ◦ La obligación crea un vínculo patrimonial entre dos personas. El acreedor tiene un derecho relacionado con la persona del deudor, no sobre una cosa o bien. ◦ Los derechos reales son estipulados por la ley. En cambio, los derechos personales son tan diversos como las personas así contraten. ◦ Para la transferencia de los derechos reales, la ley suele imponer formalidades a seguir. Los derechos personales en cambio, son mucho más flexibles a la hora de la cesión o la transmisión.

20  CODIGO CIVIL DEL ECUADOR:  Art. 1453.- Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos y cuasidelitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

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22  Los elementos esenciales de la obligación son los factores indispensables en la conceptualización de obligación, de modo que no puede concebirse esa relación jurídica sin su existencia.  Son: ◦ Sujetos (activo y pasivo) ◦ Objeto ◦ Causa eficiente o fuente

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24 DETERMINACION REQUISITOS: CAPACIDAD, CONSENTIMIENTO

25  L OS SUJETOS.  Los sujetos de la obligación son las personas vinculadas por la relación jurídica a que ella se refiere.  Hay un sujeto activo, titular de la facultad, que en la obligación es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo está el deber que, en la obligación, es el deudor. La existencia de éstos sujetos es imprescindible en toda relación jurídica, por lo que se sigue que son imprescindibles para todas las relaciones obligacionales.

26  Los sujetos de las obligaciones (activo o pasivo), pueden estar provisionalmente indeterminados, pues basta que sea determinable, es decir susceptible de determinación.  Generalmente, tanto el acreedor, como el deudor están determinados desde el nacimiento de la obligación. Pero a veces, tal determinación se produce con posterioridad, aunque siempre en tiempo anterior o simultáneo con el del cumplimiento.  La indeterminación provisional del deudor se da en las obligaciones “propter rem”. La del acreedor ocurre, por ejemplo, en los títulos al portador, o en las promesas de recompensa, en rifas, sorteos o compras públicas, etc.

27 Obligaciones de condominio Acreedor (Juan) La propiedad común Deudor (Paula) Comprador (?)

28 Premio Acreedor (?) Sorteo Deudor (JBG)

29  Art. 1461.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:  Que sea legalmente capaz;  Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio;  Que recaiga sobre un objeto lícito; y,  Que tenga una causa lícita.

30  LLAMBÍAS:  Para que la obligación sea válida se requiere que los sujetos actuantes tengan capacidad de derecho: que el acreedor pueda ser titular del crédito y el deudor quedar obligado por la deuda. La ausencia de capacidad de derecho produce la nulidad de la obligación, que en principio es absoluta.  En cambio, si faltare la capacidad de hecho en cualquiera de los sujetos, el acto constitutivo de la obligación sería nulo, aunque de nulidad relativa.  Declarada la nulidad del acto fundante de la obligación, ésta se desvanece por falta de causa.

31  Art. 1461.- Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:  Que sea legalmente capaz;  Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio;  Que recaiga sobre un objeto lícito; y,  Que tenga una causa lícita.  La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.

32  La calidad de sujeto corresponde a la persona, sea ésta física o jurídica (pública o privada). Cuando la obligación surge de un acto jurídico, el sujeto debe ser capaz de derecho; si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sería susceptible de representación.  Cuando la obligación nace de un hecho ilícito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnización del daño, aunque para reclamarla judicialmente precise que actúe su representante; y puede generar una deuda de ese tipo, que soporta su representante, por un hecho ilícito suyo.  ¿Quién es capaz?  Art. 1462.- Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.

33  ¿Entonces quiénes son incapaces? Art. 1463.-  INCAPACIDAD ABSOLUTA: Sus actos no tienen valor jurídico.  Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.  Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.  INCAPACIDAD RELATIVA: Sus actos pueden tener valor jurídico.  Son también incapaces los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.  Además de estas incapacidades hay otras particulares, que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

34  Art. 21.- Llámase infante o niño el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón, que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos. SexoEdadDenominación Varón y mujer0 – 7 añosInfante / niño(a) Mujer7 – 12 añosImpúber Varón7 – 14 añosImpúber Mujer12 – 18 añosMenor adulto Varón14 – 18 añosMenor adulto Varón y mujer18 años y másAdulto

35  No existe una definición concreta de demencia en el Código Civil.  RAE: Deterioro progresivo e irreversible de las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta.  La demencia debe ser declarada judicialmente (art. 482 CC) y sus actos requieren de una curaduría para su validez.  Los actos y contratos celebrados antes de la declaración de interdicción son válidos a menos que se demuestre que fueron realizados en un período de demencia en tal momento.  Los celebrados durante la interdicción siempre son nulos, aún si se alegare haberlos realizado en períodos de lucidez.

36  Interdicción: En un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes.  La interdicción debe ser declarada por juez competente y en los siguientes casos: ◦ Disipador o pródigo. ◦ Ebrio consuetudinario. ◦ Toxicómano.  El interdicto no podrá administrar sus bienes. Pero al cesar la causa de la misma, podrá ser rehabilitado.

37  Art. 564.- Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.  Art. 570.- Las corporaciones son representadas por las personas a quienes la ley o las ordenanzas respectivas, o a falta de una y otras, un acuerdo de la corporación, han conferido este carácter.  Art. 571.- Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación. En cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.

38  LECTURA ARTS. 1461 AL 1466

39  El art. 1461del Código Civil estipula que “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: (…) b) Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio”.  Ahora bien, esto aplica en la obligación perfecta, es decir en las obligaciones entendidas como voluntarias. Pero existen además obligaciones que se adquieren de manera involuntaria, como las que provienen de los delitos o de los cuasidelitos, en donde el consentimiento no concurre.

40  El consentimiento es, pues, la declaración de voluntad que manifiesta el sujeto pasivo para obligarse ante el sujeto activo.  Ahora bien, en cuanto existen obligaciones jurídicas en las cuales los sujetos pasan a ser a la vez, acreedores y deudores mutuos (como por ejemplo en el matrimonio), la declaración de voluntad en tales casos deberá ser de ambos sujetos.

41  Normalmente, el consentimiento es expresado en el texto de los contratos, con lo cual se deja categórica constancia de lo voluntario del acto. Por ende, tiene que ver con la necesidad de conocer la manifestación de alguna determinada relación jurídica.  Entonces, el consentimiento puede ser expreso o tácito. ◦ Expreso, se entiende que la exteriorización de la voluntad es expresa cuando se manifiesta a través de cualquier medio que la indique, como pueden ser la palabras, los signos, la escritura, sonidos, etc. ◦ Tácito, cuando se infiere de ciertos antecedentes, tanto acciones como omisiones del individuo. A través de estas manifestaciones se infiere la voluntad en cuanto a las acciones y su pasividad en cuanto a su omisión.

42  Art. 1467.- Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son: error, fuerza y dolo.  LECTURA ARTÍCULOS 1467 AL 1475  TRABAJO EN CLASE: LECTURA SOBRE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y EXPOSICIÓN.

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44  La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, es decir, puede haber sucesión en ellas. La transmisión puede darse por acto entre vivos, o por acto de última voluntad; desde otro punto de vista, puede ser a título particular o a título universal.  Puede ser transmitido tanto el crédito, como la deuda. Pero en ciertas obligaciones no se admite la transmisión, esto es, cuando el crédito o la deuda solo es concebible si lo ejerce el propio titular, o cuando existe una prohibición convencional.

45  La obligación exige por su propia índole la existencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor), pero nada obsta a que uno y otro sujeto sea múltiple. Son obligaciones de sujeto múltiple o conjuntas las que vinculan a varios acreedores con un deudor, o a varios deudores con un acreedor, o a varios acreedores con varios deudores. Esa pluralidad de sujetos puede existir desde el origen de la obligación -pluralidad originaria- o surgir durante la vida de una obligación de sujeto singular - pluralidad sobreviniente-, como ocurre cuando por el fallecimiento del acreedor o del deudor pasa a varios herederos el crédito o la deuda.  Como en la obligación de sujeto plural hay un objeto común a varios, la pluralidad de sujetos activos o pasivos puede dar lugar a tres hipótesis posibles: a) obligaciones simplemente mancomunadas o divisibles; b) obligaciones indivisibles; c) obligaciones solidarias, que estudiaremos al hablar de la clasificación de las obligaciones.

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47  El objeto de la obligación es aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor. Consiste en una cosa, o en un hecho que habrá de ejecutar el deudor, o en una abstención de algo que el deudor habría podido efectuar libremente de no mediar la existencia de la obligación que le exige un comportamiento negativo. En ese sentido, el art. 1476 establece que “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”.  No se concibe la obligación sin objetos; no es posible estar obligado, en abstracto, sino que es menester deber algo en concreto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la obligación que resulta, por su carencia de contenido.  El objeto debe ser existente; la falta (ausencia, inexistencia) de objeto puede provenir de: su indeterminación, de su imposibilidad o de su carencia de significación pecuniaria.

48  Para que haya obligación es indispensable que su objeto esté determinado o sea determinable.  La prestación es determinada cuando ya al tiempo de constituirse la obligación se conoce en su individualidad la cosa debida, o está definido, en su substancia y circunstancia el hecho o la abstención que habrá de satisfacer el deudor.  Es determinable la prestación cuando sin estar individualizado su objeto (cosa, hecho), es factible de individualización ulterior. El objeto es determinable cuando se refiere a bienes ilíquidos: es el caso del daño resarcible cuya cuantía quedará definida por la sentencia que fije el monto de la indemnización.

49  No hay que confundir determinación del objeto con existencia actual del mismo. No falta esa determinación por más que no exista todavía la prestación debida: es lo que ocurre necesariamente en las obligaciones de hacer, en las cuales el hecho debido es sobreviniente a la constitución de la deuda.  Pero también es posible una obligación con respecto a cosas, futuras, como la venta de una cosecha: tal obligación queda subordinada a la condición suspensiva de que la cosa llegue a existir (art. 1477).

50  Un objeto imposible equivale a un objeto inexistente, de modo que si se impusiera la obligación de hacer algo imposible, no habría obligación por faltarle un objeto posible.  1477, último inciso: “Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público”.

51  Para que exista una obligación es necesario que su objeto sea susceptible de apreciación pecuniaria (valoración). Esto es una consecuencia del carácter patrimonial del derecho creditorio. Si la prestación careciera de significación pecuniaria, el acreedor no tendría la obligación en su patrimonio ni experimentaría daño patrimonial alguno por causa de su inejecución.  Si la obligación carece de objeto patrimonial, el incumplimiento del deudor no lo hace incurrir en responsabilidad alguna por cuanto dicho incumplimiento no redundaría en detrimento patrimonial del acreedor.  Pero se debe señalar que derecho protege no sólo los valores pecuniarios sino también otros intereses morales, estéticos, incluso sentimentales. Entonces, basta que la prestación represente para el acreedor un interés serio y legítimo para que su derecho sea tutelado.

52  No basta que la obligación exista –en razón de ser su objeto determinado, o determinable, naturalmente posible, y susceptible de estimación pecuniaria- para que sea válida. Es indispensable, a fin de que sea jurídicamente eficaz, que su objeto sea legítimo.  Art. 1478: Presunción legal.  Art. 1480, 1481 y 1482: Objetos ilícitos.

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54  El tercer elemento esencial de la obligación es su causa eficiente o fuente, es decir, el hecho que la ha originado. No es posible pensar en una obligación que exista porque sí y sin dependencia de un hecho antecedente que la haya producido. Tampoco en el mundo del derecho hay generación espontánea, de modo que si algo existe, esto conlleva la necesidad de otro algo que dé razón de la existencia del primero.  Está, pues, justificado, en el análisis de la obligación, enunciar como un elemento esencial de ella a su causa eficiente o fuente, que es posible definir como el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga. Nuestro código recoge este esquema al afirmar que no puede haber obligación sin causa (art. 1483).

55  El segundo inciso del art. 1483 define y ejemplifica la causa eficiente: ◦ Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.  Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.  BORDA señala que existen dos acepciones en derecho para este término; la primera, como la fuente de las obligaciones, esto es los presupuestos de hecho y de derecho que las ocasionan; y la segunda, como el fin que las partes se propusieron al contratar.  LLAMBÍAS en cambio sólo acepta la primera y se refiere a la causa como “Causa o Fuente” de las obligaciones.

56  Los autores debaten sobre si la causa es o no es un elemento esencial del acto jurídico, cuestionando desde la propiedad de la palabra hasta su mismo significado.  La doctrina clásica (DOMAT) toma una posición objetiva: la causa es el fin del acto jurídico; pero no se refiere al fin como los móviles personales y psicológicos de cada contratante, sino de los elementos materiales que existen en cada contrato. Por tanto, la causa de la obligación de cada una de las partes serían la obligación de la otra (contratos sinalagmáticos).  Ejemplos: en la compraventa, la causa de la obligación para el vendedor sería el precio que va a recibir, y para el comprador, sería la cosa que adquiere. En la donación a título gratuito, sería el animus donandi, esto es la intención de beneficiar a la otra parte; si no hubiera contraprestación o animus donandi, no habría causa. En los contratos reales, la causa estaría dada por la prestación que se anticipa (entrega de la cosa), que da derecho a exigir otra a cambio.

57  La tesis anticausalista (ERNST, PLANIOL) critica duramente la teoría de la causa, considerándola falsa e inútil. Falsa, porque es ilógico que en un contrato sinalagmático una obligación sea la causa de otra, pues ambas nacen al mismo tiempo. No es posible que una causa y un efecto sean exactamente contemporáneos. Inútil, porque se confunde causa con objeto, y la causa lícita parecería ser un objeto ilícito, lo cual no es verdad. LLAMBÍAS señala que la causa eficiente equivale a la fuente, y la define como el hecho dotado por el ordenamiento jurídico con virtualidad bastante para establecer entre acreedor y deudor el vínculo que los liga. Sin embargo, la apunta como un elemento esencial de la obligación.

58  La doctrina moderna aprovechó la discusión para ahondar el análisis del problema. BORDA considera que la sola voluntad de los sujetos no puede permanecer sin un interés que origine el acto. Quien promete, dispone, renuncia, acepta, no busca solamente despojarse del bien, sino busca alcanzar alguna finalidad práctica típica que rige la circulación de los bienes y prestación de los servicios. Por tanto, el acto de voluntad, para ser fuente de las obligaciones, debe orientarse a una finalidad social útil.  Para esta doctrina, causa es el fin inmediato y determinante que han tenido las partes al contratar, la razón directa y concreta del acto; así, en los contratos onerosos, la causa es la contraprestación del otro; en los gratuitos, el propósito de beneficiar al otro o de ayudar a la sociedad; por tanto ya no es el animus donandi, sino los motivos. Así lo entiende nuestro Código Civil (1483, inc.2°)

59  El art. 1483 realiza una nueva presunción de derecho: “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla (...)”. Por ende, se presume que todo acto jurídico tiene causa eficiente, hasta que se demuestre lo contrario. Se trata por tanto de una presunción iuris tantum, es decir, establecida por ley, pero que admite pruebas en contrario. Si la obligación es documentada (contrato, pagaré, letra de cambio), quien lo impugna tiene la carga de la prueba; pero si no lo es, es tradicionalmente el acreedor quien asume la carga de la prueba.

60  Pueden existir actos abstractos en los cuales, por razones de seguridad jurídica, las partes tienen interés en que una declaración de voluntad tenga validez per se, independientemente de la causa. Por ejemplo, en los títulos al portador, pues para que éstos puedan desempeñar eficazmente su función económica (medio de pago), es necesario reconocerles validez por sí mismos. Por ello, el girador de un cheque no puede oponer a quien haya entrado a poseer el documento, sin ser el contratante original. Esto no significa que estos actos no tengan una causa eficiente; simplemente no puede alegarse como excepción la falta de causa ante un tercero.

61  La ausencia o el vicio de alguno de los elementos esenciales de las obligaciones puede ocasionar, según el caso, su invalidez o su nulidad, dependiendo de la naturaleza del acto y del elemento afectado.  INVALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICOS. Se da cuando la falta o vicio del elemento esencial afecta el acto de tal manera, que es imposible o inviable su existencia.  NULIDAD. Se da cuando la falta o vicio del elemento esencial afecta el acto, pero éste sí puede existir presumiendo su legalidad. Puede ser absoluta o relativa.

62  La ausencia o vicio de un elemento esencial puede producir la invalidez del acto jurídico, ya sea por ser un acto imposible (no existe alguno de los sujetos, no existe el objeto), o inviable (aplicación de fuerza física, imposibilidad moral del objeto).  Los actos inviables se reputan no haber existido.  La invalidez puede ser natural o legal.  1485: Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie la acción de nulidad.

63  La ausencia o vicio del elemento esencial puede ocasionar la nulidad del mismo. Es decir, el acto puede ser ejecutable, pero su efecto puede ser nulo. La nulidad es la sanción legal que priva a un acto de sus efectos.  NULIDAD ABSOLUTA: El acto es totalmente nulo cuando no admite ratificación o rectificación. Ejemplo: imposibilidad legal del acto; incapacidad absoluta del sujeto.  NULIDAD RELATIVA: El acto es nulo, pero la nulidad puede convalidarse o sanearse por acto ulterior. Ejemplo: la agencia oficiosa; la incapacidad relativa del sujeto.  La nulidad absoluta debe ser siempre declarada de oficio o a petición de parte; la nulidad relativa requiere siempre la intervención de alguien que la solicite.  El efecto de la nulidad es que da a las partes el derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiera existido el acto o contrato nulo (CUBIDES).

64  LECTURA ARTÍCULOS 1483 AL 1485

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66  Fuente es el hecho, acto o disposición legal en que se origina la obligación. La compraventa es la fuente de la obligación del vendedor de entregar la cosa y del comprador de pagar el precio; un delito es la fuente de la obligación del autor de pagar a la víctima la indemnización correspondiente (BORDA).  ORREGO considera que son los hechos o actos jurídicos que generan o producen las obligaciones, los antecedentes de donde éstas emanan.  Los hechos que originan las obligaciones de muy variados, lo cual obliga a ensayar una clasificación para su estudio.

67  CAUSA  Es el motivo final que impulsa a la persona a obligarse.  Ej: el incremento patrimonial, el deseo de beneficiar a otro, el cumplimiento de la ley.  Debe ser lícita.  FUENTE  Es el hecho como tal que origina la obligación.  Ej: el contrato de compraventa, el delito de hurto, el pago de lo no debido.  Puede o no ser lícita.

68  En el Digesto de Justiniano, las fuentes se clasificaban en: contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. Los glosadores añadieron una más: la ley. Esta es la posición clásica.  La doctrina moderna suele simplificarlo y señalar que todas las fuentes se reducen a dos: la voluntad (contratos y actos unilaterales) y la ley (delitos, cuasidelitos, enriquecimiento sin causa y demás obligaciones que surgen de la ley).  Ha llegado a considerarse que en el fondo, la única fuente de las obligaciones es la ley, pues la convención de las partes tiene fuerza obligatoria porque la ley así lo dispone.  La clasificación más generalizada y aceptada es la clásica, esto es, que las fuentes tradicionales de las obligaciones son: La Ley, Contratos, Cuasicontratos, Delitos y Cuasidelitos.

69  Art. 2184.- Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.  Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.  Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.  Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito.

70  Son obligaciones legales, aquellas que no tienen otra fuente que la sola disposición de la ley (art. 596). Tienen por ende un carácter excepcional. Es necesario un texto expreso de la ley que las establezca (art. 2184).  Art. 596.- Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor, por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

71  Es el acuerdo de voluntades de dos o más personas, destinado a reglar sus derechos, es decir a crear, modificar, extinguir obligaciones.  Como acto jurídico, es bilateral (requiere la manifestación de dos o más voluntades para nacer), y como acto jurídico bilateral, es aquél que genera obligaciones, que no necesariamente deben ser recíprocas, aunque es lo que generalmente ocurre.  El artículo 2184 hace sinónimos a la convención y al contrato, pero la doctrina las distingue concretamente: ◦ El objeto del contrato, son las obligaciones que genera. ◦ El objeto de las obligaciones, es una prestación que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.

72  Cuasicontrato es un hecho voluntario, lícito y no convencional, que impone obligaciones. En la actualidad se lo considera absorbido por una fuente más amplia y más rigurosamente jurídica, que es la voluntad unilateral.  Su diferencia fundamental respecto a los contratos, reside en el rol que juega la voluntad. El concurso de voluntades es de la esencia del contrato; el cuasicontrato, en cambio, excluye la idea de un concierto de voluntades.  Art. 2185.- Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.

73  Delito es un hecho ilícito, cometido con la intención de dañar. Lo que lo caracteriza es que se trata de un acto doloso. En ellos media la intención de producir daño.  Es materia del derecho penal, pero los efectos civiles que generan, son materia de las obligaciones.  Los efectos civiles de los delitos se traducen en la reparación del daño, tomando en cuenta la entidad del perjuicio causado. Se castigan con una pena única: la indemnización de los perjuicios proporcionada al daño causado.

74  Cuasidelito es un hecho ilícito culpable, cometido sin la intención de dañar. La culpa lo caracteriza.  Es el acto voluntario ilícito sin la intención de dañar, pero que causa un daño a otro por haberse incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, etc.  Se ha llegado a considerar incluso responsabilidades por daños ocasionados por animales o cosas inanimadas (arts. 2226, 2227 y 2228).

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76  Hay autores que, además de la clasificación tradicional, incluyen una no tradicional, que encierra dos fuentes adicionales a las cinco expresadas:  La declaración unilateral de voluntad, que como se ha dicho, en la actualidad se considera que ha absorbido a los cuasicontratos; se la considera expresada en algunos actos, como la oferta, que liga al autor y le obliga a esperar una contestación y a indemnizar los gastos y perjuicios ocasionados al destinatario, a pesar de retractarse antes de la aceptación, o en las normas de la ocupación, cuando el dueño de una cosa perdida, ofrece recompensa por su hallazgo.  La reparación del enriquecimiento sin causa, que en diversos pasajes del Código Civil se ve manifestada en la accesión (674, 678, 679); en las prestaciones mutuas (948 y sgs.); en la nulidad de los actos del incapaz, en la lesión en la compraventa (1830, 1833), en la acción de restitución del pago de lo no debido (2200), entre otros.

77  Se dice que carece de base científica y que ha llegado al derecho moderno a través de una equivocada interpretación de las fuentes romanas.  Se agrega que se aprecia claramente una diferencia entre el contrato y las demás fuentes de las obligaciones. En el contrato, es el concierto de las voluntades de los contratantes la causa generadora de la obligación. En las demás fuentes de las obligaciones, no es la voluntad la que genera la obligación.  Esto es evidente en los delitos y cuasidelitos; la comisión del acto es voluntaria, pero no lo son sus consecuencias. Las obligaciones que emanan de estos hechos ilícitos, son impuestas por la ley. Del mismo origen es la obligación resultante de un cuasicontrato.  En suma, se dice que las fuentes de las obligaciones se reducen a dos: el contrato y la ley.

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79  Aparece como fuente del derecho a partir de la Ley de las XII Tablas (304 a.C.)  Proviene del término lex que significa ligar o vincular, refiriéndose a que la ley es algo que liga a los hombres en sus actividades. Algunos autores consideran que proviene de lege – legere, que significa leer, en alusión a la forma escrita de la ley.  La ley aparece como la fuente más importante del derecho en cuanto emana de un órgano integrado, generalmente, por personas elegidas por la ciudadanía y por ende, es la manifestación de la voluntad soberana del pueblo que se rige por ella.

80  La ley tiene pues, un aspecto que la sitúa por encima de las demás fuentes del derecho, pero bajo la Constitución. Este es un poder superior que la coloca, jurídicamente, por sobre todas las manifestaciones de las autoridades u órganos estatales. Preferencia que es consecuencia de que en un Estado democrático la máxima expresión de la soberanía está entregada al Parlamento o Congreso, a quien corresponde en su mayor parte el ejercicio de la función legislativa.  Desde un ángulo filosófico‑jurídico, la ley se entiende como "toda ordenación racional, encaminada al bien común, promulgada por el que tiene el cuidado de la comunidad" (Santo Tomás de Aquino).

81  MONROY CABRA sugiere que “por ley se entiende la expresión de las relaciones existentes entre hechos, y que por ende, la ley tiene varias acepciones:  Leyes naturales: Las relaciones necesarias entre fenómenos naturales, que operan en base al principio de causalidad.  Leyes sociales: Las relaciones existentes entre fenómenos o hechos sociales.  Normas jurídicas: Aquellas que encaran la conducta en cuanto a su deber ser.

82  Art. 2184, inciso primero.- Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen, o de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.  Ejemplos: ◦ La obligación de pagar impuestos. ◦ Las obligaciones alimenticias. ◦ Las obligaciones que nacen de las guardas. ◦ Las obligaciones entre los cónyuges. ◦ Las obligaciones que nacen de la vecindad de los predios.

83  Art. 1454.- Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.  El Código Civil (1454, 21849 hace sinónimos al contrato y a la convención, pero la distinción radica en que: ◦ Convención, es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. Ej. El pago, la tradición, la remisión, etc. ◦ Contrato, es una especie de convención que tiene por objeto crear derechos personales y obligaciones.  Entre convención y contrato hay una relación de género a especie.

84  El contrato se origina en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y del principio fundamental de que en derecho privado puede hacerse todo aquello que no éste expresamente prohibido.  Por ello es que el contrato es de todas las fuentes de las obligaciones la que tiene mayor importancia; la inmensa mayoría de las disposiciones del libro 4º se refieren a las obligaciones que emanan del contrato.

85  Las partes son libres para crear todo tipo de relaciones contractuales, en estos casos la ley cumple las siguientes funciones:  1.- No obstante la libertad de las partes en esta materia la ley establece ciertos límites a esta libertad; Normas de orden publico, principalmente en el derecho laboral. Ej. Contrato a prueba, no más de 3 meses.  2.- La ley sanciona la voluntad de las partes, esto es, la reconoce legalmente y le da fuerza jurídica. Art. 1561.- “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.  3.- La ley suple la voluntad de las partes, puesto que las partes en sus relaciones jurídicas no establecen todos los aspectos, efectos y consecuencias de dicha relación por lo que la ley entra a suplir la voluntad de las partes interpretando lo que ellos quisieron decir. Ej. Art. 1460: elementos del acto jurídico. En estos casos la ley los entiende incorporados al acto o contrato sin necesidad de cláusulas especiales.  4.- La ley tiende a proteger al jurídicamente al mas débil. Ej. En derecho laboral hay ciertos derechos irrenunciables.

86  Definición; “Hecho voluntario lícito no convencional que genera obligaciones”. Se dice que es lícito y no convencional para diferenciarlo del delito, cuasidelito y contrato respectivamente.  Elementos: ◦ a) Es un hecho voluntario. ◦ b) No convencional. ◦ c) Licito. ◦ d) Generador de obligaciones.  Art. 2185.- Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.

87  El contrato supone necesariamente la existencia de un acuerdo de voluntades: el consentimiento, que crea las obligaciones y derechos personales o de crédito, determina sus alcances, modalidades y efectos, etc.  El cuasicontrato en cambio excluye la idea de un concierto de voluntades que tenga por objeto crear las obligaciones, alcances y modalidades; en este caso, aunque se habla de un hecho voluntario, éste no va dirigido a la creación de la obligaciones; más bien las obligaciones son creadas como consecuencia de dicho hecho voluntario.

88  Es un cuasicontrato por el cual, quien administra sin mandato los negocios de otra persona, se obliga para con esta y la obliga en ciertos casos.  Art. 2186. La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.  Lectura de los artículos 2186 al 2194.

89  Se refiere al caso que una persona pague lo que no debía, y lo prueba, en cuyo caso tiene derecho a repetir lo pagado, es decir obliga a quien recibió el pago a devolver lo pagado.  Art. 2195.- El que por error ha hecho un pago y prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.  Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho para repetir contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito. Pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.  Lectura de los artículos 2195 al 2203.

90  Existe cuando 2 o mas personas naturales o jurídicas tienen derechos de idéntica naturaleza jurídica sobre un mismo objeto.  Aquí una vez que se ha originado la comunidad, los comuneros contraen ciertos derechos y obligaciones que no desearon. Ej. La obligación de contribuir en las expensas necesarias.  Art. 2204.- La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.  Lectura de los artículos 2204 al 2213.

91  Los delitos son actos típicos, antijurídicos y culposos; esto significa que: ◦ Deben estar tipificados en la ley; ◦ Son contrarios a derecho; y, ◦ La persona que los comete lo hace a sabiendas del daño que genera en otra(s) persona(s) o su patrimonio.  El delito es una fuente de las obligaciones civiles, porque su cometimiento crea en el autor responsabilidades de índole civil de las cuales deberá responder.

92  Cuasidelito es un acto ilícito pero sin la voluntad de ocasionar daño, que es en lo que se diferencia del delito.  Los cuasidelitos conllevan daños ocasionados a terceros, pero sin la intención de causarlos, es decir, con negligencia, imprudencia o impericia de por medio.  Estudiaremos el articulado del Código Civil con relación a estas dos fuentes de las obligaciones.

93  Se encuentran considerados en el Título XXXIII del Libro Cuarto del Código Civil, a partir del artículo 2214.  Lectura explicativa de los artículos.

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95  En principio, las obligaciones no quedan afectadas por la suerte que experimenten otras obligaciones ajenas a ellas. Sin embargo, excepcionalmente, se presenta la interdependencia de las obligaciones cuando están tan ligadas entre sí, que alguna no puede existir sin la otra. La obligación que tiene existencia propia e independiente de la otra con la cual está conectada es una obligación principal, mientras que la obligación accesoria no encuentra en sí misma la razón de su existencia, sino que depende de la existencia y legitimidad de una primera obligación (art. 1458).

96  La interdependencia por accesoriedad entre dos obligaciones, puede provenir de la disposición de la ley, o de la voluntad de las partes.  En el primer caso, el propio ordenamiento jurídico es el que suscita la vinculación entre la obligación principal y la accesoria: es el caso típico de la obligación de indemnizar el daño contractual, que es accesoria de la obligación incumplida proveniente del mismo contrato.  En el segundo caso, la accesoriedad resulta de los acuerdos adjuntos adoptados por los propios contratantes. Son los sujetos quienes atribuyen a la obligación accesoria la función de medio para realizar el interés representado por la obligación principal, por ejemplo, cuando se recurre al contrato de fianza o se instituye una cláusula penal.

97  El carácter accesorio de una obligación puede resultar de la relación con el sujeto pasivo o con el objeto de otra obligación.  Son accesorias con relación a los sujetos, cuando contraen obligaciones como garantes o fiadores (art. 2238).  Son accesorias en cuanto al objeto cuando se contraen para garantizar el cumplimiento de una obligación principal. Por ejemplo, la cláusula penal (art. 1551), o las arras (art. 1742).

98  a) La extinción de la obligación principal implica la extinción de la obligación accesoria, pero no a la inversa (art. 1458). Esta consecuencia es la lógica derivación del mismo concepto de obligación principal y accesoria: si ésta queda subordinada a la existencia de aquélla, la cesación de la primera tenía que arrastrar la cesación de la segunda. Por el contrario, la extinción de la obligación subordinada no induce nada sobre la otra.

99  b) La invalidez de la obligación principal determina la invalidez de la obligación accesoria, pero no a la inversa. Aunque el Código no establece esta característica, la doctrina la afirma unánimemente. En primer lugar, ello está impuesto por la misma noción de accesoriedad que se define por la necesidad de validez de la obligación principal, para que sea válida la obligación accesoria. En cambio, como la obligación principal existe por sí misma, la nulidad de la obligación accesoria, no la perjudica.  Sin embargo, este principio no es absoluto. Por excepciones consignadas en la ley, hay obligaciones accesorias que no se ven afectadas por la nulidad de la obligación principal, y a la inversa hay obligaciones principales que sufren el impacto de la nulidad de la respectiva obligación accesoria.  c) El régimen de la obligación principal se extiende, en principio y con las excepciones que la ley disponga, a la obligación accesoria.

100  Excepcionalmente, la obligación accesoria no queda sujeta a las reglas que hemos señalado. Ello ocurre:  a) cuando la obligación accesoria tiene mayor virtualidad que la principal, por ejemplo cláusulas penales o garantías convenidas para asegurar el cumplimiento de una obligación natural; fianzas e hipotecas constituidas por terceros en seguridad de obligaciones nulas por incapacidad de hecho del deudor. En estos casos puede reclamarse el cumplimiento de la obligación accesoria aunque no sea exigible la obligación principal.  b) cuando la obligación accesoria está sujeta a un régimen distinto al que rige la obligación principal. Así la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación accesoria depende de su propia naturaleza sin atender a la índole de la obligación principal; del mismo modo, algunas obligaciones accesorias, tienen un plazo de prescripción distinto del de la obligación principal, como la obligación accesoria de pagar intereses que prescribe a los 5 años mientras que la de devolver el capital prescribe a los 10 años.

101  Identificación de los elementos esenciales de las obligaciones en casos reales.  Fuentes de las obligaciones: ◦ La Ley ◦ Los Contratos ◦ Los Cuasicontratos  La agencia oficiosa  El pago de lo no debido  La comunidad ◦ Los Delitos ◦ Los Cuasidelitos  La interdependencia de las obligaciones. RECOMENDACIÓN: LEER EL CÓDIGO CIVIL, LOS ARTÍCULOS REVISADOS EN CLASE.

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103  Cabe señalar desde el principio, que los efectos de las obligaciones en la legislación ecuatoriana están diseminados a lo largo del Código Civil y otras leyes, por lo que se debe recurrir a la doctrina para estudiarlos.  Los efectos de las obligaciones son las consecuencias de orden jurídico provenientes de la existencia y virtualidad de la obligación.  Los efectos de las obligaciones se refieren al cumplimiento o no del deudor, y son acciones legales de las que dispone el acreedor para obtener el cumplimiento.  Pero también tienen efectos en el deudor que cumple, los cuales son derechos del deudor.

104  Los efectos de las obligaciones son aquellos medios por los cuales se satisface el derecho del acreedor. Principalmente consistirán en el cumplimiento de la prestación debida, y si esto fracasare, en los remedios y recursos que el ordenamiento jurídico pone a disposición del acreedor para que éste obtenga el beneficio que le reporta la obligación.  Los efectos de los contratos, en cambio, consisten ya en la producción de obligaciones, lo que constituye su función típica, ya en la modificación o extinción de obligaciones existentes.

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106  Las obligaciones no producen efectos sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmiten. Como consecuencia de ello el acreedor no podrá exigir el cumplimiento de la obligación a un tercero extraño a la misma.  Sin embargo si la obligación tiene una fecha cierta podrá ser oponible a los terceros, quienes tienen la obligación de respetar el vínculo existente entre acreedor y deudor del mismo modo que deben respetar, en general, cualquier derecho subjetivo.

107  TRANSMISIÓN DE LA CALIDAD DE SUJETO  La calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, es decir, puede haber sucesión en ellas. La transmisión puede darse por acto entre vivos, o por acto de última voluntad; desde otro punto de vista, puede ser a título particular o a título universal.  Puede ser transmitido tanto el crédito, como la deuda. Pero en ciertas obligaciones no se admite la transmisión, esto es, cuando el crédito o la deuda solo es concebible si lo ejerce el propio titular, o cuando existe una prohibición convencional.

108  Los efectos de las obligaciones se clasifican en dos: principales y secundarios.  Los efectos principales de la obligación conciernen, directamente, a la satisfacción del derecho del acreedor.  Los efectos secundarios están encaminados a ello sólo indirectamente, pues en sí mismos tienden a algo distinto que redunda en la mejor realización de aquéllos efectos principales: por ello se denominan también auxiliares, porque favorecen y facilitan la concreción de los efectos principales.

109  Los efectos principales, se clasifican a su vez en: ◦ Normales o necesarios, que corresponden a toda obligación según su naturaleza. Por ejemplo, el pago de la venta, el pago del canon de arriendo, la cancelación del préstamo. ◦ Anormales, que sólo se producen cuando el acreedor no puede vencer la resistencia del deudor que incumple y debe conformarse con un ingreso pecuniario equivalente al valor de la prestación, más el daño que le ha producido la falta de cumplimiento en tiempo propio. Por ejemplo, los daños y perjuicios.  Como lo habitual es que las obligaciones se cumplan espontáneamente, estos efectos anormales son llamados también subsidiarios o accidentales.

110  La obligación también produce efectos favorables al deudor. Lo que para éste es un deber también es un derecho, y de este principio se siguen consecuencias importantes: ◦ a) el deudor tiene derecho a exigir la cooperación del acreedor cuando ella es necesaria para el cumplimiento de la obligación; ◦ b) si el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede obligarlo a recibirlo recurriendo al pago por consignación (arts. 1614 y sgtes.); ◦ c) el cumplimiento exacto de la obligación le da al deudor el derecho de obtener su liberación. Por ello, el deudor puede no sólo exigir el correspondiente recibo de pago, sino también que desaparezcan todos los vestigios de la obligación extinguida (cancelación de gravámenes hipotecarios o prendarios, levantamiento de embargos e inhibiciones, restitución de garantías, etc.); ◦ d) independientemente, el deudor tiene derecho de rechazar las acciones del acreedor si la obligación se hallase extinguida o modificada por una causa legal.

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112  Los efectos normales de la obligación consisten en los medios que el ordenamiento jurídico da al acreedor para que éste obtenga el cumplimiento específico de la prestación: es el cumplimiento en especie o in natura.  La realización del hecho en que consiste la prestación, puede efectuarse: ◦ voluntariamente por el deudor; ◦ forzadamente por la instancia judicial del acreedor, o, ◦ mediante la ejecución del hecho por un tercero.

113  Por lo general las obligaciones son cumplidas espontáneamente: el deudor, ya sea por la presión psicológica de lo moral, o por el temor a las acciones judiciales del acreedor en su contra, suele cumplir voluntariamente la prestación debida. Responde al compromiso preexistente y busca la liberación del yugo que el vínculo obligacional le había creado.  Por ello, el fenómeno jurídico de la ejecución espontánea de la obligación pasa inadvertido en la ley, como tantos actos privados que no suscitan la intervención de las autoridades públicas. El Código no se ocupa de ese fenómeno, ni lo menciona entre los efectos de las obligaciones, sino de manera colateral (obligaciones naturales, art. 1486 último inciso) o como modo de extinción de las obligaciones (1583, numeral 2), al hablar del pago.

114  Si el deudor no cumple, el acreedor dispone de los medios legales a fin de que el deudor le cumpla aquello a lo que está obligado.  En primer término se trata de recursos autorizados por la ley que se canalizan por intermedio de la autoridad judicial. El acreedor no puede nunca hacerse justicia por mano propia: debe siempre acudir ante los tribunales para vencer, por su intermedio, la resistencia del deudor que incumple.  En segundo lugar, estas acciones judiciales tienden a la ejecución de la obligación, es decir a la concreción del bien que el acreedor espera obtener mediante una determinada conducta del deudor.  Finalmente, este recurso del acreedor está respaldado por el auxilio de la fuerza pública. La sentencia judicial que declara el derecho del acreedor es susceptible de cumplirse manu militan. De ahí el nombre de cumplimiento forzado que recibe.

115  El principio del cumplimiento específico de la obligación no es absoluto.  Sin duda este modo de ejecución en especie, constituye la primera prerrogativa del acreedor, interesado en que el reconocimiento de su derecho se traduzca en la efectiva concreción de la prestación esperada.  Pero no siempre es practicable ese cumplimiento en especie, ya sea porque hayan sobrevenido modificaciones insalvables en el objeto debido, o porque la realización forzada del hecho debido sea inseparable del ejercicio de la violencia sobre la persona del deudor, que el derecho moderno no tolera. Esto conduce a examinar las limitaciones al cumplimiento forzado de la prestación, con respecto a las obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

116  El derecho del acreedor al cumplimiento específico de la obligación de dar requiere:  1) Que la cosa exista, pues, si no existe no es posible el cumplimiento forzado y se producen otras consecuencias jurídicas: ◦ Si la cosa se pierde por culpa del deudor, la obligación de dar una cosa cierta se convierte en la de pagar daños e intereses; ◦ Si la cosa se pierde sin culpa del deudor se presenta un caso fortuito que extingue la obligación sin responsabilidad para el deudor.  2) Que la cosa esté en el patrimonio del deudor, al cual se limitan los poderes de agresión del acreedor.  3) Que el deudor tenga la posesión de la cosa.

117  Nuestro Código Civil no contempla estos casos, pero la doctrina admite como regla general la ejecución forzada, a menos que sea necesario ejercer violencia contra la persona del deudor.  Por ejemplo, en una obligación de realizar una obra de arte o prestar servicios profesionales, el acreedor deberá conformarse con la indemnización de daños y perjuicios porque no se puede obligar literalmente al deudor a cumplir la obligación.

118  Tampoco las contempla la ley ecuatoriana.  Se aplica el mismo criterio que con las obligaciones de hacer: el hecho del deudor podrá ser impedido si no es necesario ejercer violencia sobre su persona. Por ejemplo, podrá clausurarse un establecimiento comercial con el cual el deudor viola la obligación asumida de no instalarse dentro de cierta área; pero no podrá impedirse por la fuerza a que, quien se obligó a trabajar a tiempo completo, preste sus servicios a otros acreedores.  Si lo hecho es una obra el acreedor puede pedir su destrucción.

119  El tercer modo de cumplimiento específico de la obligación consiste en la posibilidad de que el acreedor consiga que la obligación sea cumplida por otro, a costa del deudor.  La naturaleza de esta forma de cumplimiento, se la puede mirar desde la perspectiva del acreedor o del deudor. Si se la mira del lado del acreedor, como obtiene aquello mismo que constituía el objeto de la obligación, se trata de un cumplimiento específico de la prestación debida. En cambio, desde el lado del deudor, como éste costea a sus expensas la satisfacción del interés del acreedor, el cumplimiento por otro aparece como un modo subsidiario de practicar el hecho debido por el obligado, a sus expensas.  El que cumple por otro subrogará en los derechos de acreedor sobre el deudor.  Este modo de cumplimiento no funciona en las obligaciones in tuito personae.

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121  Son las consecuencias de las obligaciones que conciernen a la satisfacción del derecho del acreedor por una compensación. La no ejecución del deudor ha hecho fracasar la expectativa del acreedor en cuanto a la prestación debida, con lo cual no sólo se priva al acreedor de que ingrese en su patrimonio el valor de la prestación (daño emergente) sino que quedará frustrada la ganancia que el acreedor hubiera podido obtener si el deudor hubiera cumplido en tiempo propio (lucro cesante).  Art. 1572: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúanse los casos en que la ley la limita al daño emergente. Exceptúanse también las indemnizaciones por daño moral determinadas en el Título XXXIII del Libro IV de este Código.“  La “indemnización de perjuicios” a que aquí se alude, cubre los daños y perjuicios que son comprensivos del daño emergente y del lucro cesante experimentados por el acreedor a causa del incumplimiento de la obligación.

122  De lo expuesto surge que la indemnización de daños y perjuicios tiene una función de equivalencia patrimonial con la que se procura dejar al acreedor en la misma situación que habría tenido si el deudor hubiera cumplido exactamente su obligación.  Es una equivalencia, porque la indemnización no es necesariamente con la especie o sustancia que tenía inicialmente, sino con un reconocimiento económico equivalente a lo que el acreedor esperaba recibir y el deudor dejó de cumplir.

123  Para que la responsabilidad del deudor quede comprometida deben conjugarse los siguientes presupuestos: 1. Incumplimiento del deudor; 2. Imputabilidad del incumplimiento al deudor en razón de su culpa o dolo; 3. Daño sufrido por el acreedor; y, 4. Relación de causalidad entre el incumplimiento del deudor y el daño experimentado por el acreedor.  Basta que alguno de estos requisitos fracase para que el deudor quede exento de responsabilidad civil por las consecuencias de su actividad.

124  De lo presupuestos enunciados, tres son puramente objetivos: el incumplimiento del deudor, el daño del acreedor y la relación de causalidad entre uno y otro. El restante es de carácter subjetivo, pues se refiere a la posibilidad moral de atribuir ya la inejecución de la obligación, ya el daño ocasionado por ello, al deudor como causa inteligente y libre de la actividad obrada por él, para exigirle la consiguiente responsabilidad.

125  Consiste en una disconformidad entre la conducta obrada por el deudor y la conducta debida por éste, según los términos de la obligación.  A esta infracción a lo debido se la denomina incumplimiento material de la obligación porque aparece como una materia de conducta en contravención a la exigida por la existencia de la obligación.  La disconformidad entre lo obrado y lo debido puede ser absoluta o relativa. ◦ Es absoluta cuando el comportamiento del deudor es contrario u opuesto al que le exigía el cumplimiento de la obligación. ◦ Es relativa cuando el cumplimiento del deudor es defectuoso en cuanto al modo, tiempo o lugar de ejecución de la prestación.

126  Para que el incumplimiento del deudor genere la acción por daños y perjuicios se requiere: 1.Que el deudor se encuentre en mora (1573). 2.Que el incumplimiento le sea imputable, es decir que exista culpa o dolo de su parte (1574, 1563).  Esta imputabilidad es presumida por la ley y el caso fortuito o fuerza mayor que se alegue deben ser probados (1563, inc. 3°)

127  La mora es la falta de cumplimiento de la obligación en un tiempo oportuno.  Lo contempla el art. 1567 del Código Civil: “El deudor está en mora: 1.- Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirle en mora; 2.- Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto espacio de tiempo, y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla; y, 3.- En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.”

128  Según LLAMBÍAS, la mora del deudor requiere tres elementos:  1) el retardo en el cumplimiento de la obligación, que constituye el elemento material de la mora;  2) el dolo o culpa del deudor, es decir que el retardo le sea imputable; y  3) la constitución en mora, mediante interpelación del acreedor, en las obligaciones en que ello es un requisito de mora.  BORDA considera que el dolo o culpa del deudor no es un elemento constitutivo de la mora, pues éstos conceptos son útiles solamente para establecer la responsabilidad, más no la mora como tal.

129  Se refiere al tiempo dentro del cual, o a cuyo cumplimiento, el deudor debe pagar la obligación al acreedor.  Es acordado por los sujetos.  Puede ser expreso, tácito o indeterminado. ◦ Expreso, estará siempre clara y notoriamente establecido; ◦ Tácito, no está expresado en la obligación, pero se lo infiere de alguna manera; ◦ Indeterminado, no hay plazo expreso ni tácito, es imposible de determinar.

130  EN OBLIGACIONES A PLAZO ◦ PLAZO EXPRESO: La mora se produce por el simple vencimiento del plazo. El plazo puede ser cierto (una fecha) o incierto (la muerte de una persona), pero vencido éste, se produce la mora. ◦ PLAZO TÁCITO: La mora se produce ante la interpelación del acreedor, es decir al momento en que el acreedor requiera al deudor el pago por haberse cumplido el plazo que no estuvo especificado. ◦ PLAZO INDETERMINADO: El acreedor debe recurrir al juez para que éste determine el plazo, y una vez hecho, si se demandó adicionalmente el cumplimiento, el deudor queda automáticamente en mora; si no se demandó, requiere la interpelación del acreedor una vez emitida la sentencia que fija la fecha de vencimiento.

131  Como hemos visto, el artículo 1567 del Código Civil expresa que hay ocasiones en que la ley requiere que haya una reconvención expresa del acreedor, y también estipula que, salvo los casos de sus numerales 1 y 2, el acreedor debe reconvenir judicialmente al deudor para instaurar la mora.  Por tanto estudiamos la reconvención extrajudicial y judicial

132  EXTRAJUDICIAL:  Es el requerimiento de cumplimiento o pago que realiza el acreedor al deudor sin intervención de un juez. No requiere términos formales y puede ser escrita o verbal, pero debe contener la exigencia clara del pago. Puede hacerse bajo plazo, y debe haber finalizado el plazo original de la obligación, pues de otra forma, no habría mora.  JUDICIAL:  Es el requerimiento de cumplimiento o pago realizado por el acreedor a través de un juez. Es siempre escrita, porque se produce por medio de una sentencia.

133 1. Cuando la obligación tiene un plazo expreso. Cumplido éste, existe la mora. 2. Cuando la obligación es de tal naturaleza, que sólo el deudor está en condiciones de saber cuándo ha de poder realizarse; por ejemplo, la gestión de un mandatario o gerente. 3. Cuando se trata de obligaciones que proceden de hechos ilícitos (delitos y cuasidelitos). 4. Cuando la obligación se transforma en un hecho imposible. 5. En las obligaciones de no hacer, cuando el deudor realizó lo que no debía. 6. Cuando hay manifestación expresa de la resistencia a cumplir por parte del deudor. 7. Cuando no es posible encontrar al deudor. 8. Cuando el deudor reconoce expresamente estar en mora. 9. Cuando se trata de obligaciones derivadas de la posesión de mala fe.

134  El efecto propio de la mora es hacer relevante jurídicamente el incumplimiento del deudor.  Los efectos que tiene el estado de mora del deudor son: ◦ a) La responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios irrogados al acreedor. ◦ b) La mora del deudor, si su cumplimiento ulterior es factible y resulta útil para el acreedor, lo obliga a responder por el perjuicio que la tardanza en el pago le ha irrogado al acreedor: es lo que se denomina daño moratorio. ◦ c) La mora ocasiona que se trasladen los riesgos que pesaban sobre la prestación (cosa, hecho, abstención), del acreedor al deudor. El riesgo es la contingencia de que la cosa debida no pueda ser entregada, que el hecho debido, u omisión, no pueda ser realizado, por alguna causa ajena a las partes. Quedan en responsabilidad del deudor. ◦ d) El estado de mora inhabilita al moroso para, a su vez, constituir en mora a la contraparte. ◦ e) La mora autoriza a la otra parte a resolver el contrato, sea que se haya previsto la resolución en base al incumplimiento del deudor, sea que se haga valer la facultad resolutoria. ◦ f) El estado de mora perdura en el tiempo mientras no ocurra un hecho que esté dotado de suficiente energía para modificar la situación preexistente: es el principio de inercia jurídica. Este hecho es el cumplimiento.

135  Aún después de constituido en mora, el deudor conserva el derecho de satisfacer la prestación debida y, por ello, si el acreedor le rechaza el pago, está habilitado para efectuar la pertinente consignación judicial, siempre que acepte su responsabilidad por los daños y perjuicios moratorios provocados al acreedor hasta ese momento.  Pero existen excepciones a este precepto: ◦ Cuando el acreedor ha fundamentado su derecho a resolver el contrato en la mora. ◦ Cuando por la demora o tardanza en el pago, la prestación ya carece de interés para el acreedor, que debe probarlo.

136  El estado de mora del deudor, y con ello sus efectos cesan por las siguientes causas: 1.el pago, o la consignación en pago; 2.la renuncia, expresa o tácita, del acreedor; 3.la imposibilidad de pago sobreviniente.  El pago es la causa más terminante de la extinción de la mora, porque su efecto cancelatorio disuelve la relación, salvo que al tiempo de recibir el pago el acreedor dejara a salvo su derecho al resarcimiento del daño moratorio.  La consignación en pago, que sólo difiere accidentalmente del pago ordinario, por realizarse con intervención judicial, produce también el cese de la mora, desde el momento que la consignación sea eficaz.

137  La renuncia del acreedor, que consiste en su decisión de no hacer valer los derechos que le ha conferido la mora extingue el mismo estado de mora. La renuncia puede ser total o parcial según que comprenda todos los efectos de la mora o solamente algunos efectos determinados. Puede hacerse en forma expresa o tácita.  La imposibilidad de pago, sobreviniente, puesto que es un modo de extinción de la obligación misma, también extingue el estado de mora del deudor. Pero la imposibilidad sobreviniente, si bien libera al deudor moroso de las consecuencias futuras del estado de mora, no lo exime de las responsabilidades incurridas hasta ese momento.

138  Lectura de los artículos 1567 al 1575

139  En muchos casos, el cumplimiento de la obligación requiere la colaboración del acreedor, aunque sea la simple aceptación o la recepción de la prestación.  Cuando hay demora o negativa a recibir la prestación, se configura la mora del acreedor.  El Código Civil ecuatoriano no legisla sobre la mora del acreedor, sino de manera tangencial cuando le permite el pago por consignación al deudor cuando el acreedor se ha negado a recibir el pago o a recibir la obligación de dar.  En el caso de las obligaciones de hacer, en que no cabe la consignación, el ofrecimiento de cumplimiento basta.  En las obligaciones de no hacer, esta figura es inaplicable.

140  La mora del acreedor requiere: ◦ Que exista una obligación vencida. ◦ El ofrecimiento de pago por parte del deudor, que en las obligaciones de dar, debe acompañarse de la consignación y en las obligaciones de hacer, con la entrega o constancia del cumplimiento de la obra ante autoridad. ◦ La negativa o demora en aceptarla.

141  Los efectos que produce la mora del acreedor o mora accipiendi, son los siguientes: a) El acreedor moroso debe resarcir los daños y perjuicios moratorios experimentados por el deudor, es decir los que resulten del retardo del acreedor en la recepción del pago. b) Pone a cargo del acreedor los riesgos de la prestación, si ellos pesaban hasta entonces sobre el deudor, salvo aquellos que sean debidos por culpa o dolo del deudor, pero el acreedor deberá probar dicha culpa o dolo. c) Impide que el deudor incurra en mora. d) Provoca la liberación del deudor, cuando el pago ulterior de la obligación resulta ya imposible. e) Interrumpe el cargo de los intereses desde la fecha de la consignación.

142  La mora del acreedor es un estado transitorio de la relación jurídica con el deudor, y su destino es desaparecer en virtud de varias causas, que pueden provenir del acreedor, o del deudor, o de hechos extraños a las partes.  a) Cesa la mora del acreedor, por decisión de éste, cuando manifiesta al deudor su voluntad de aceptar el pago, acompañado del ofrecimiento de la cooperación suya que sea necesaria para satisfacer la prestación debida. Además debe ofrecer el pago de las prestaciones originadas en su propia mora, o sea la reparación del daño moratorio que hubiese sufrido el deudor.  b) Cesa la mora del acreedor por decisión del deudor, cuando éste renuncia total o parcialmente a la pretensión de hacer valer los derechos que genera aquella mora. Esta causa de cesación de la mora del acreedor no altera los efectos ya producidos por ese estado.  c) Finalmente, se extingue la mora del acreedor por la extinción de la obligación a que se refiere, cualquiera sea la causa de la extinción: pago, imposibilidad de pago, etcétera.

143 Requisitos

144 DOLO  Tiene distintas acepciones en el derecho civil. ◦ a) como vicio de la voluntad, es el engaño que se emplea para inducir a alguien a celebrar un acto jurídico; ◦ b) en los hechos ilícitos designa la intención del agente de causar el daño (delito); ◦ c) en el incumplimiento de la obligación, alude a la intención deliberada con que el deudor deja de cumplir la prestación debida.  No basta para configurar el dolo la mera conciencia del deudor de no cumplir la obligación. Se requiere que el deudor tenga la posibilidad de cumplir y no quiera hacerlo, cualquiera sea el motivo que lo lleve a obrar de esa manera.

145  Art. 1574: Separa las consecuencias de lo que sería el dolo de las de la culpa. Establece que la responsabilidad por dolo en el incumplimiento puede ser modificada por acuerdo entre las partes.  El dolo no puede ser dispensado en lo relacionado con lo futuro, pero sí puede dispensarse el dolo ya cometido.  El dolo no se presume y debe siempre ser probado por quien lo alega, salvo disposición legal en contrario.

146 CULPA  Es un comportamiento reprochable pero exento de malicia. Según el art. 29, existe tres clases de culpa: ◦ Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa, en materias civiles, equivale al dolo. ◦ Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. ◦ Culpa o descuido levísimo, es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

147  Son dos y de contenido negativo: ◦ En primer lugar, aparece en la actividad del sujeto una omisión de diligencias apropiadas: he ahí la razón del reproche que se le formula. ◦ En segundo lugar, se tipifica esta conducta por la ausencia de mala fe o mala voluntad, lo cual justifica que ello se considere a favor del deudor para acordarle un tratamiento más benigno.  El primer elemento de la culpa funciona contra el deudor pues origina su responsabilidad; mientras que el segundo elemento, funciona a favor del deudor ya que permite ubicar esa responsabilidad en un grado relativamente benigno, limitada a una cuantía definida y menor que en el caso de dolo.

148  Según la concepción clásica, la culpa es una noción equívoca que engloba dos conceptos distintos: la culpa contractual y la culpa extracontractual o aquiliana.  La primera consiste en un error de conducta cometido con ocasión de la ejecución de una obligación preestablecida, por lo general originada en un contrato.  La segunda es un comportamiento reprochable que engendra la obligación de reparar el daño causado a un extraño, con el cual no se tenía vinculación preexistente.

149  El incumplimiento del deudor hace presumir su culpa. Lo único que debe probar el acreedor es el incumplimiento, y con ello queda acreditada la culpa del deudor. A su vez éste puede desvirtuar la presunción legal produciendo prueba en contrario, es decir, acreditando el caso fortuito que lo exime de responsabilidad.  Art. 1563  Art. 1687  Art. 1690

150  En razón de que no existe una fórmula de aplicación en nuestro código, nos referimos a la doctrina.  Para apreciar la culpa del deudor hay que comparar la conducta practicada con la que debió realizar. El patrón de la comparación varía según que se adopte un criterio abstracto o un criterio concreto y circunstancial.  Si se adopta un criterio abstracto, se compara la actuación del deudor con la que habría cumplido el referente social que se tiene como cartabón en la mente: el buen padre de familia de los romanos, o el hombre capaz que actúa con la diligencia "exigible en el tráfico", según la fórmula del Código alemán. Cuando se encuentra diferencia entre las conductas comparadas, se admite la culpa del deudor a quien entonces sele reprocha el no haber actuado como habría debido hacerlo.  Si se adopta un criterio concreto y circunstancial la comparación no se hace con relación a un referente de razón, sino con la propia persona del deudor, tomando en cuenta sus aptitudes y flaquezas y lo que le era exigible en función de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar: cuando esta comparación permite formular un reproche al deudor, él estará incurso en culpa.

151  La culpa se puede dispensar por acuerdo entre los contratantes, de manera parcial o total.  Hay fuertes críticas doctrinarias respecto a la dispensa de la culpa, primero, porque la relación se tornaría perjudicial para una de las partes, dejaría de ser equilibrada; y segundo, porque sentaría un precedente atentatorio para el bien común, para las relaciones contractuales futuras.

152  Se da cuando hay la omisión de diligencias necesarias para recibir la prestación; no habría la negativa expresa ni el propósito deliberado (dolo) de no recibirla, sino podría consistir en una simple pasividad o negligencia.  Sus consecuencias son las mismas que las del dolo (art. 1574), es decir, será responsable de los perjuicios ocasionados al deudor por la negligencia en recibir el pago o la cosa.  No puede hablarse de culpa del acreedor en las obligaciones de no hacer.

153  Existe culpa concurrente cuando tanto el deudor como el acreedor son culpables del incumplimiento de la obligación, o de la magnitud del daño de cuyo resarcimiento se trata.  Cuando acreedor y deudor son culpables de la magnitud del daño causado, no se presentan dificultades. El deudor sólo responde de la parte del daño causado por su culpa, pero no de la porción de éste que se debe a la culpa del acreedor.  Pero cuando hay daño global para el acreedor, que se origina en culpa conjunta de acreedor y deudor, hay tratadistas que consideran que el acreedor no tendría derecho a ninguna indemnización, y otros que consideran que el deudor debería reconocer tan solo la mitad del daño.  En nuestra legislación, no se establece la culpa concurrente y se la deja al criterio de los contratantes.

154  Art. 30: Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.  Genera IMPOSIBILIDAD de cumplir la obligación.  Tiene que ser probado por quien lo alegue (1563, 1690), pero la prueba no consiste en el hecho como tal, sino en la imposibilidad que genera ese hecho de cumplir la obligación.  No genera responsabilidad en quien incumple la obligación, a menos que hubiere estado en mora (1563, 1574, 1688).

155 1. IMPREVISIBILIDAD: Debe tratarse de un hecho imprevisible, es decir que no se pudiera prever razonablemente. 2. INEVITABILIDAD: El hecho pudiera ser previsible, pero inevitable, es decir que aún pudiendo saber que ocurriría, existe una fuerza irresistible que no permite que se lo impida. 3. EXTERNALIDAD: El hecho debe ser ajeno a la voluntad de los sujetos, pues en caso contrario, sería previsible y/o evitable. 4. ACTUALIDAD: El hecho debe ocurrir durante la vigencia de la obligación.

156 Requisitos

157  El tercer presupuesto de la responsabilidad del deudor lo constituye el daño sufrido por el acreedor. Si el incumplimiento de la obligación no se traduce en un perjuicio para el acreedor, éste no puede pretender la indemnización de un daño inexistente: habría en ello un enriquecimiento sin causa, por falta de título para su obtención.  Se entiende por daño del acreedor el menoscabo que experimenta el acreedor en su patrimonio, a causa del incumplimiento del deudor.  El daño del acreedor está integrado por dos elementos: uno está constituido por la pérdida sufrida por la falta de ingreso de la prestación debida a su patrimonio, es el daño emergente; otro corresponde a la ganancia frustrada por el incumplimiento del deudor, es el lucro cesante.  En inverso, el daño del deudor es la afectación que sufre el deudor al no poder cumplir su obligación por la mora accipiendi.

158 a)Por razón de su causa, en daños compensatorios y moratorios; b)Por su relación con el damnificado, en daños comunes y propios; c)Por su conexión causal con la inejecución del deudor, en daños inmediatos y mediatos, directos e indirectos; d)En función de su previsión por las partes, en previstos e imprevistos, previsibles e imprevisibles; e)Por su relación con la prestación debida, en daños intrínsecos y extrínsecos; f)Por razón de efectividad, en daño actual y futuro, cierto y eventual; g)En función del interés representado por el cumplimiento de la obligación, en daño al interés positivo y daño al interés negativo; h)Según la fuente del daño, en contractual y extracontractual.

159  Por daño patrimonial se entiende el menoscabo que alguien sufre, susceptible de apreciación pecuniaria.  El daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada, o los padecimientos físicos, el dolor, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial.  LLAMBIAS: “es daño moral todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial”.

160  Se denomina así, la valuación en dinero de la totalidad del daño resarcible, que el responsable debe satisfacer a favor del damnificado. Con esa indemnización queda remediado el desequilibrio de orden jurídico provocado por el incum- plimiento de la obligación y restablecido el acreedor en la situación patrimonial que debió tener de no haber obstado a ello el hecho imputado al responsable.  Su fundamento reside en un imperativo de justicia, que saldría quebrantada si el damnificado no quedara restituido al estado anterior a la lesión.

161  Con la determinación de los daños y perjuicios se persigue la finalidad de colocar al acreedor en una situación patrimonial equivalente a la que hubiera tenido si la obligación se hubiera cumplido. Es decir que la indemnización de daños y perjuicios desempeña una función de equilibrio o nivelación. El acreedor fundaba en la satisfacción de la prestación debida, la legítima expectativa de obtener un determinado estado patrimonial. El incumplimiento del deudor ha frustrado esa expectativa. Lógico es que el derecho la restablezca poniendo a cargo del deudor las compensaciones pecuniarias que sean suficientes para devolver al acreedor la situación patrimonial justamente esperada.

162  La indemnización de daños y perjuicios tiene los siguientes caracteres:  a) Es subsidiaria, en cuanto entra en reemplazo del cumplimiento específico, o en natura, de la obligación.  b) Es pecuniaria, en cuanto se concede en dinero, tratándose de daños contractuales. En cambio, si el origen del daño es la comisión de un hecho ilícito, el damnificado puede optar por la indemnización en especie, mediante la reposición del estado material de las cosas a la situación precedente a la realización del hecho dañoso.  c) La indemnización tiene carácter resarcitorio y no punitorio. No se trata de castigar al responsable sino de resarcir el perjuicio soportado por el damnificado.

163 a) Debe ser cierto, no eventual. b) Debe subsistir al momento en que se lo computa. c) Debe ser personal del que pretende la indemnización. d) Debe afectar un interés legítimo del damnificado. e) Debe estar en relación causal directa con el hecho imputado al responsable.

164  Principio general: un daño no probado no existe jurídicamente.  La carga de la prueba se sitúa en el damnificado, y comprende tanto la existencia del daño como su cuantía.  La existencia es prueba indispensable; la cuantía puede ser suplida por la estimación judicial.

165 a) Convencional: cuando se practica de común acuerdo entre el damnificado y el responsable. Tal convenio, que por lo general implica una transacción partiendo de las más elevadas aspiraciones de las partes. b) Legal: cuando la propia ley establece la cuantía de la indemnización debida al acreedor, o el monto máximo o mínimo de la misma. c) Judicial: cuando, a falta de arreglo convencional o de norma legal, la realiza el juez atendiendo a las pruebas producidas por las partes.

166  Es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria.  Para que cuadre imponer una sanción al causante del daño moral es menester, en pura teoría, que él haya obrado con la maligna intención de producir ese daño.  Por el contrario no se justifica la imposición de la sanción cuando falta la intención dolosa en el autor del daño moral, y por tanto no promedia ofensa.  Lo expuesto conduce a excluir del ámbito de la reparación del daño moral, a los hechos meramente culposos, carentes de intención maliciosa (los cuasidelitos), así como el incumplimiento de la obligación en la que incurriere el deudor, que no fuere deliberado.

167  Art. 2231.- Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral.  Art. 2232.- En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.  Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.  La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo.

168  Art. 2233.- La acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Mas, en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla sus derecho habientes, conforme a las normas de este Código.  Cuando el daño moral afecte a las instituciones o personas jurídicas, la citada acción corresponderá a sus representantes.  Art. 2234.- Las indemnizaciones por daño moral son independientes por su naturaleza, de las que, en los casos de muerte, de incapacidad para el trabajo u otros semejantes, regulan otras leyes.  Art. 2235.- PRESCRIPCIÓN: 4 años.

169 Requisitos

170  Se refiere a la relación de causalidad entre el hecho obrado por la persona a quien se intenta responsabilizar y el daño sufrido por quien pretende ser acreedor a una indemnización.  Esta relación de causalidad debe ser jurídica, bajo el concepto de si es o no justo.  LLAMBÍAS apunta: “Aun averiguado que tal hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso (causalidad material), esto solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido. Antes de ello, el derecho se preguntará si es justo que así sea, pues todas las conclusiones a que él llega están contempladas bajo el prisma de la justicia”.

171  Según sea la naturaleza del hecho (incumplimiento de obligación o comisión de acto ilícito) y la intención del agente (dolo o culpa) la ley acorta o alarga la conexión causal, lo que origina distintos tipos de causalidad jurídicamente relevantes: a) Causalidad adecuada: la que vincula un hecho antecedente con otro consecuente, cuando el primero ocasiona el segundo según el curso natural de las cosas. b) Causalidad mediata o previsible: la que vincula un hecho antecedente con otro consecuente, de manera eventual pero previsible; es una consecuencia que podía haberse dado así como podía no haberse dado, pero es previsible. c) Causalidad fortuita: la conexión imprevisible entre dos hechos.  Solo las dos primeras tienen relevancia jurídica para la responsabilidad de los perjuicios.

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173  Es la estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor deberá satisfacer una cierta prestación si no cumpliere lo debido, o si lo cumpliere tardíamente.  Art. 1551.- Cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hacer algo en caso de no cumplir la obligación principal, o de retardar su cumplimiento.

174  Moratoria: supone el posible ulterior cumplimiento tardío de la obligación, y sujeta al deudor al pago de una multa por ese retraso. Por tanto, el acreedor puede acumular el beneficio que le representa el cumplimiento de la prestación, con el importe de la pena que entra en sustitución de los daños y perjuicios moratorios.  Compensatoria: actúa en la hipótesis de una inejecución definitiva del deudor. Por tanto, no hay acumulación, sino sustitución del objeto debido por el importe de la pena, que reemplaza a los daños y perjuicios compensatorios.

175 a)Es accesoria, pues su existencia depende de la obligación principal; b)Es subsidiaria, porque entra en sustitución de la prestación principal, no pudiéndose acumular a ella a menos que la pena se haya pactado en función del mero retardo en la ejecución (moratoria); c)Es inmutable, en cuanto el importe de la pena; en principio, no es susceptible de alteración, salvo pacto en contrario; d)Es condicional, porque su efectividad está subordinada a la inejecución de la prestación principal; e)Es definitiva, porque practicado el hecho condicionante de la pena, queda fijado en el patrimonio del acreedor el derecho a obtener la pena pactada. f)Es de interpretación estricta, pues supone un derecho excepcional del acreedor. Por eso, si se ha pactad una cláusula penal compensatoria, no puede transformarse en moratoria.

176  En cuanto al tiempo de su institución, la cláusula penal puede convenirse en la misma fecha de creación de la obligación, o posteriormente.  En cuanto a la forma de la cláusula penal, la ley no contiene exigencias especiales aplicándose los principios generales: puede ser verbal o escrita, aunque con sujeción a la restricción probatoria del art. 1193, ya que el acuerdo de las partes sobre la cláusula penal constituye un verdadero contrato.  En cuanto a las modalidades que puede revestir, son las propias de todas las obligaciones: la condición, el plazo y el cargo.

177  Cualquier clase de prestación puede constituir el objeto de una cláusula penal, se trate de la entrega de una cosa cierta o incierta, de una suma de dinero, de un hecho o de una abstención, pues siendo la obligación penal una clase abstracta de obligaciones, se rige por los principios que gobiernan el género (obligaciones), a que pertenece.  De ahí que el objeto de la pena deba ser: posible, determinable, susceptible de apreciación pecuniaria y legítimo.

178  Una cláusula penal compensatoria y una moratoria pueden en principio acumularse. La moratoria aplicará por la tardanza en el pago, y la compensatoria por el incumplimiento definitivo.  Una cláusula penal compensatoria no puede acumularse con la indemnización de daños y perjuicios. Una cláusula penal moratoria sí podría acumularse, siempre que el incumplimiento sea posterior a la demora que origina la pena.

179  LECTURA DE LOS ARTÍCULOS 1551 AL 1560

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181  Son los efectos de las obligaciones que facilitan la concreción de los derechos del acreedor de una manera indirecta o auxiliar.  Se distinguen de los efectos principales en cuanto éstos conciernen directamente a la satisfacción de los derechos del acreedor, mientras que los auxiliares o secundarios no se refieren sino indirectamente a la satisfacción de la expectativa del acreedor, pues están encaminados a su mejor realización, cuando ésta se ve amenazada por algún peligro u obstáculo que es necesario remover.  Al deudor, su calidad de tal, no le crea impedimento alguno referente a la gestión o administración de sus bienes, mientras actúe de buena fe, sin que interese el acierto o desacierto con que conduzca sus negocios. Cuando el deudor no actúa de buena fe el acreedor tiene el derecho de utilizar los efectos secundarios o auxiliares de la obligación, para mantener la solvencia global del deudor e impedir que éste la disminuya o la haga desaparecer.

182  Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores; es decir que el patrimonio de una persona, integrado por el conjunto de sus bienes, está sometido al cumplimiento de las deudas de esa misma persona.  Pero este principio no se aplica a ciertos acreedores que pueden separar algunos bienes del patrimonio del deudor para aplicarlos exclusivamente a la satisfacción del respectivo crédito; tampoco se aplica a todos los bienes del deudor, pues hay algunos que no están afectados al cumplimiento de ninguna deuda.  Art. 2367.- Toda obligación personal da al acreedor el derecho de hacerla efectiva en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el Art. 1634.

183  No son embargables: 1.-Los sueldos de los funcionarios y empleados públicos, ni las remuneraciones de los trabajadores, los montepíos, las pensiones remuneratorias que deba el Estado, y las pensiones alimenticias forzosas, salvo el caso de alimentos debidos por ley (sueldos y remuneraciones); 2.-El lecho del deudor, el de su cónyuge, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas; 3.-Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, y a elección del mismo deudor; 4.-Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección; 5.-Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado; 6.-Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual; 7.-Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, en la cantidad necesaria para el consumo de la familia durante un mes; 8.-La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente; 9.-Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación; 10.-Los bienes raíces donados o legados con la expresión de no embargables. 11.-El patrimonio familiar; y, 12.-Los demás bienes que leyes especiales declaren inembargables.

184  Acciones del acreedor sobre los bienes del deudor ◦ Medidas precautorias ◦ Acciones de integración o deslinde  Acción subrogatoria.  Acción revocatoria o Pauliana.  Acción de simulación. ◦ Vías de ejecución y liquidación  Ejecución.  Embargo.  Subasta.  Liquidación.

185  Son ciertas disposiciones que adoptan los jueces a pedido del acreedor con el fin de impedir que el deudor pueda disponer de sus bienes. Las más importantes son (arts. 421 al 428 del CPC): ◦ El embargo de bienes muebles o inmuebles, que quedan en poder de depositarios judiciales o del propio deudor, que queda impedido de disponer de ellos. ◦ La prohibición de enajenar, que es una medida general que afecta a todos los bienes del deudor impidiendo su enajenación o gravamen. ◦ La retención cuando los bienes están en manos de terceros (ej. Un empleador, un prestatario, un mutuario). ◦ El secuestro de bienes muebles o frutos de bienes raíces, entregándolos a un depositario.

186  B.1 ACCION SUBROGATORIA u OBLICUA. ◦ Es una acción que permite a un acreedor subrogar la calidad de acreedor que tiene su deudor frente a un tercero que, a su vez, es deudor de su deudor. ◦ Si el deudor 1 no tiene interés en cobrar su crédito al deudor 2, el acreedor puede “subrogarle” como acreedor del deudor 2 para obligar a que el pago ingrese al patrimonio del deudor 1 y poder así cobrar su crédito. AcreedorDeudor 1Deudor 2

187  CONDICIONES SUSTANCIALES 1.Que el subrogante sea acreedor del subrogado. 2.Que haya inacción o desidia del deudor. 3.Que medie interés legítimo.  EFECTOS 1.El acreedor podrá aplicar medidas precautorias sobre el bien. 2.En caso de varios acreedores, el que subroga adquiere el derecho de embargar el bien en cuanto haya prosperado su acción, pese a que la acción beneficia por igual a todos los acreedores. 3.El demandado tiene las mismas acciones contra el subrogante que las que tendría frente al deudor.

188  B.2 ACCION REVOCATORIA O PAULIANA ◦ Es una acción que permite a un acreedor impugnar y deshacer la venta o enajenación fraudulenta de un bien del deudor, realizada por éste con el fin de distraerlo de sus acreedores. ◦ Se llama “Revocatoria” porque permite revocar el acto del deudor que vende. ◦ Es conocida como “Pauliana” en honor al pretor romano Paulus, por ser quien la propuso y configuró en el derecho romano. ◦ Puede oponerla cualquier acreedor perjudicado por la enajenación de bienes del deudor. La carga de la prueba corresponde al actor.

189  REQUISITOS 1.Que el deudor se halle en estado de insolvencia, es decir que los bienes que posee no puedan satisfacer sus deudas. 2.Que el perjuicio del acreedor resulte del acto en sí del deudor; el impugnante debe probar que el acto ha provocado o agravado la insolvencia del deudor. 3.Que el crédito sea anterior al acto impugnado. 4.Si el acto es oneroso es necesario que el tercero sea cómplice del fraude, complicidad que se presume si el comprador conocía la insolvencia del deudor de antemano.

190  EFECTOS 1.El impugnante puede ejecutar los bienes antes enajenados por el deudor a fin de obtener con el producto de la venta el cobro del crédito. 2.De la revocación sólo aprovecha el acreedor demandante; los demás acreedores no se benefician de esta declaración que corresponde sólo al impugnante. 3.El dueño actual de los bienes puede detener la acción de los acreedores pagando los créditos de los impugnantes. 4.Si el adquirente de mala fe enajena el bien a un adquirente de buena fe, la acción no es viable contra este último. 5.Si para conservar el bien el adquirente debe efectuar pagos a algún acreedor, puede repetirlos del deudor enajenante, ejerciendo el derecho de reembolso de quien ha pagado una deuda ajena.

191 Acción SubrogatoriaAcción Revocatoria

192  B.3 ACCION DE SIMULACIÓN ◦ Cuando el deudor mediante un acto simulado aparenta la salida de un bien de su patrimonio para ponerlo fuera de la acción de sus acreedores, éstos pueden entablar la acción de simulación. ◦ La simulación puede ser lícita o ilícita; la ley no la reprueba si no tiene un fin ilícito ni perjudica los derechos de un tercero. La simulación que se usa para perjudicar al acreedor es, naturalmente, ilícita. ◦ Suele confundirse con la Acción Pauliana, pero el elemento diferenciador es que en el primer caso, la enajenación es real, mientras que en el segundo, es ficticia.

193  TIPOS DE SIMULACIÓN 1.Absoluta, cuando se celebra un acto que no tiene nada de real (la venta simulada del bien), buscando que el tercero aparezca como propietario del bien sin serlo realmente. 2.Relativa, cuando el acto aparente esconde otro real diferente del primero. Puede versar sobre la naturaleza del acto, el contenido del contrato, o la persona.  CONTRA QUIEN SE DIRIGE ◦ Se ejerce siempre en contra del deudor y puede dirigirse también contra el tercero adicionalmente.  CARGA DE LA PRUEBA ◦ Radica en el actor.

194  EFECTOS 1.Los actos simulados son anulables. 2.El acreedor en una simulación relativa puede exigir que quede vigente el acto que se ha querido ocultar. 3.Permite exigir la indemnización de daños y perjuicios derivados de la simulación. 4.No permite acción contra un adquirente o sucesor del título de buena fe que adquiere el bien oculto por simulación del tercero participante. Solo caben los daños y perjuicios contra el deudor original.

195 Siempre comprenden un proceso judicial regulado por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Buscan liquidar o transformar un bien menos líquido situado en el patrimonio del deudor, en un bien líquido (dinero) que solvente la obligación incumplida. Representan la conclusión final de los efectos auxiliares de las obligaciones, puesto que proceden cuando se asumen los bienes del deudor para solventar obligaciones incumplidas.

196

197  A.1: OBLIGACIONES NATURALES ◦ No están contempladas en el derecho positivo. ◦ Se fundamentan en la equidad y en el derecho natural. ◦ Se contemplan en el art. 1486 del Código Civil:  Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;  Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;  Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y,  Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.

198  Pueden convertirse en obligaciones civiles por medio de la novación (cuando el deudor acepta el carácter civil de la obligación de manera expresa e intencional).  No confieren acción para exigir su cumplimiento.  El pago voluntario de la obligación natural es definitivo cuando el que paga tenga la libre administración de sus bienes; por tanto no es sujeto a que se pida repetición o devolución, alegándose ausencia de causa (último inciso del art. 1486). Si faltan la voluntariedad y la libre administración, el pago puede ser repetido.  Las obligaciones accesorias que garantizan una obligación natural, son válidas (art. 1488).

199  B.1: OBLIGACIONES DE DAR: ◦ Su objeto es la entrega de un bien o una cosa. ◦ Podrían confundirse a veces con las obligaciones de hacer, pero esa confusión se resuelve atendiendo al objeto de la misma: si el objeto es una cosa, será una obligación de dar, mientras que si el objeto es un trabajo humano, aunque sea para realizar una cosa, será de hacer. ◦ Se clasifican en obligaciones de dar cosas ciertas, de dar cosas inciertas (de género y de cantidad), y de dar sumas de dinero.

200  La obligación es de dar una cosa cierta, cuando su objeto está identificado en su individualidad al tiempo de constituirse la obligación; por ejemplo, si se promete la entrega de la casa de la calle Manabí, número N1-22, o la venta del vehículo Volkswagen Golf de placas PJR-012. En cambio, en las demás obligaciones de dar, la prestación queda relativamente indeterminada en cuanto no se sabe con cuál objeto, en particular, se hará el pago, lo que dependerá de la elección o determinación que se practique luego.  Art. 1564.- La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarlo hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.  A partir del art. 1732 se trata del contrato de compraventa, que es el contrato de la obligación de dar una cosa cierta por antonomasia.

201  EFECTOS: ◦ El deudor tiene dos deberes: el de conservar la cosa hasta su entrega, y el de entregarla en el lugar y tiempo propios. Art. 1565.- La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado. ◦ El derecho real sobre la cosa se adquiere una vez efectuada la tradición de la cosa. ◦ RIESGOS DE LA COSA: PÉRDIDA Y DETERIORO.  Art. 1566.- El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, será siempre de cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas, por obligaciones distintas. En cualquiera de estos casos, será de cargo del deudor el riesgo de la cosa, hasta su entrega. Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, la obligación queda disuelta para ambas partes. Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor puede optar por la disolución del contrato, o bien por su mantenimiento, recibiendo la cosa en el estado que se hallare, con disminución proporcional del precio si lo hubiere. ◦ Los aumentos de la cosa favorecen al deudor por ser el dueño. ◦ Las mejoras necesarias le dan derecho al deudor de cobrar su valor. ◦ Las mejoras suntuarias y útiles no dan derecho al deudor a recuperarlas. ◦ Si la cosa está en poder de un poseedor de mala fe, el acreedor tiene acciones reinvindicatoria, revocatoria y de nulidad.

202  Las obligaciones de dar cosas inciertas se refieren a un objeto que no ha quedado inicialmente definido en su individualidad, a lo cual habrá de llegarse con la respectiva elección o determinación de la cosa que haya de pagarse.  Estas obligaciones se subdividen en obligaciones de cosas no fungibles u obligaciones de género, y de cosas fungibles u obligaciones de cantidad.

203 OBLIGACIONES DE DAR COSAS DE GÉNERO  Versan sobre objetos no individualizados, que se definen por el género a que pertenecen (por ej.: un caballo pertenece al género animal), con caracteres diferenciales dentro del mismo género (por ej. manso, blanco).  Es decir, son cosas inciertas por cuanto se identifican no por su individualidad sino por el género a que pertenecen; pero también son cosas no fungibles porque un individuo del género no equivale exactamente a otro del mismo género, sino que presenta caracteres diferenciales que hacen que no sea indiferente el cambio de uno por otro: un caballo blanco y manso.  LA ELECCIÓN: es el acto por el cual se escoge un individuo del género debido, a los fines del pago. Es un acto unilateral, porque emana de la voluntad del deudor, o del acreedor, según quien sea el titular de esa facultad.  En principio, la elección corresponde al deudor –aunque puede pactarse en contrario– y debe recaer en un individuo del género de calidad media o promedio.

204 OBLIGACIONES DE DAR COSAS DE GÉNERO  EFECTOS: ◦ Antes de haber elegido la cosa, el deudor no puede eximirse de cumplir la obligación por pérdida o deterioro de la cosa, alegando fuerza mayor o caso fortuito, porque el género nunca se extingue. ◦ Después de la elección, la obligación cambia de naturaleza porque ya pasa a ser una cosa determinada. ◦ Cuando el deudor paga, creyéndose deudor de una cosa cierta, puede repetir lo pagado, a fin de proceder ulteriormente a elegir otra cosa, dentro de su género y de acuerdo con la pauta de la calidad media.

205 OBLIGACIONES DE DAR COSAS DE CANTIDAD  Son obligaciones de cantidad las que versan sobre cosas fungibles, entendiéndose por tales aquellas intercambiables entre sí.  Las obligaciones de cantidad se distinguen por dos características: 1. su objeto no está individualizado al tiempo de constituirse la obligación, quedando sólo definido por su género y cantidad, por lo que se asemejan a las de género; 2. su objeto es fungible, en cuanto puede ser sustituido indiferentemente por otro que sea de la misma especie y calidad.  Tratándose de cosas fungibles, ya no es cuestión de elegir entre ellas, porque toda discriminación es indiferente y carente de sentido. De ahí que sólo se trata de determinar la cosa a pagar. La individualización resulta ser un acto bilateral.  El cumplimiento se perfecciona al entregar las cantidades debidas.  Los efectos son similares a los de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles.

206  Son obligaciones de dinero las que desde su origen tienen por objeto la entrega de una suma de dinero.  Las obligaciones de dinero tienen enorme importancia. Por lo pronto son de aplicación cotidiana en la vida de las personas y frecuentes en el ámbito mercantil. Por otra parte, el objeto de estas obligaciones es el dinero, que si bien no satisface por sí mismo necesidad humana alguna, tiene indirectamente la virtud de satisfacer cualquier necesidad posible.

207  Las obligaciones de dar sumas de dinero tienen en nuestro Código un régimen particular que no se confunde con el general aplicable a las obligaciones cuyo objeto no es una suma de dinero, lo cual se advierte claramente en el art. 1575 del Código Civil, que diferencia la indemnización de perjuicios en las obligaciones de pagar una cantidad de dinero de las demás.  Las reglas mencionadas son: 1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes, en ciertos casos; 2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses. En tal caso basta el hecho del retardo; 3. Los intereses atrasados no producen interés; y, 4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

208  Modernamente se ha distinguido la deuda de dinero, de la deuda de valor, que se refiere a un valor abstracto, constituido por bienes, que luego habrá que medir en dinero cuando se de el acuerdo de las partes, o la sentencia judicial que liquide la deuda. Luego de practicada esta determinación, la obligación se convierte en una deuda de dinero.  La deuda de dinero sobrevive a las fluctuaciones propias del poder adquisitivo de la moneda (inflación, devaluación); en cambio la deuda de valor se ve afectada por tales oscilaciones, hasta el momento de su liquidación.

209  Define la cuantía de una prestación que corresponde al uso de un capital, es decir, es el precio de ese uso.  Adicionalmente, el interés cubre el riesgo de la insolvencia del deudor o de la depreciación monetaria cuando el acreedor incrementa el tipo corriente de interés en cierta proporción a título de seguro contra la insolvencia del deudor o la depreciación de dinero.  Existen algunos tipos de interés: legal, convencional y moratorio.  La autoridad que establece los intereses legales es el Banco Central del Ecuador, en función de los promedios de las tasas activas y pasivas.  Está prohibido el anatocismo y el agiotismo.

210  PAGO TOTAL: Extingue totalmente la obligación, pues se ha dado el cumplimiento del monto total adeudado. Esta opción ya no puede generar intereses.  PAGO PARCIAL: Consiste en dar cumplimiento de la obligación de manera parcial, por partes. Esta forma de pago conlleva como efectos: 1.Los intereses se registran a partir del valor adeudado restante luego de cada pago. 2.La forma cómo se imputa el pago es: primero el interés y luego el capital. 3.La obligación se extingue una vez que se haya cancelado el total del capital debido.

211  B.2: OBLIGACIONES DE HACER ◦ Consisten en una actividad del deudor, que debe ajustar su conducta a los términos de la obligación. ◦ Son obligaciones que deben ser cumplidas en un tiempo y bajo un modo previamente acordados por las partes. ◦ Son susceptibles de ejecución forzosa solamente cuando puede separarse el objeto de la obligación de la persona. Un pintor no puede ser obligado por la fuerza a pintar un cuadro, pero un arquitecto sí puede ser obligado a construir una casa, porque no es él quien lo hace, sino un grupo de personas bajo su dirección o supervisión.

212  B.3: OBLIGACIONES DE NO HACER ◦ Su objeto consiste en la abstención de algo que, normalmente, el deudor habría podido efectuar si no se lo impidiera la constitución de la obligación; por ejemplo, obligación de no subalquilar una casa. ◦ Son obligaciones que deben ser cumplidas durante el tiempo acordado o impuesto y del modo cómo fue la intención de las partes que fuera realizada. ◦ La abstención forzosa puede ser exigida por el acreedor y consistiría en la destrucción jurídica de lo hecho por el deudor, a menos que se requiera emplear violencia en contra de éste.

213  Según la complejidad del objeto, hay obligaciones de objeto singular y de objeto plural, y éstas últimas pueden ser de objeto conjunto y de objeto disyunto.  B.4: OBLIGACIONES DE OBJETO INDIVIDUAL ◦ Son aquellas cuyo objeto está constituido por una sola prestación. ◦ Ejemplos: adquisición de una casa, edición de un libro.

214  OBLIGACIONES DE OBJETO PLURAL: Aquellas cuyo objeto se refiere a dos o más prestaciones. Pueden tener objetos conjuntos u objetos disyuntos.  B.5: OBLIGACIONES DE OBJETO CONJUNTO ◦ Se caracterizan por la pluralidad de prestaciones debidas, todas las cuales integran la pretensión del acreedor: por ejemplo: la compra de un juego de comedor y un juego de dormitorio, en cuya obligación el objeto está integrado por todas las piezas de cada juego. ◦ Estas obligaciones carecen de un régimen propio, y se gobiernan por los principios comunes a toda obligación, pues no hay entre ellas y las obligaciones simples una diferencia específica: la diversidad es cuantitativa y no cualitativa.  B.6: OBLIGACIONES DE OBJETO DISYUNTO ◦ Versan sobre varias prestaciones distintas, de modo que el deudor se libera pagando una sola de esas prestaciones. ◦ Ejemplo: la compra de un juego de comedor ó un juego de dormitorio. ◦ A su vez, se subdividen en obligaciones alternativas y obligaciones facultativas.

215  B.6.1: OBLIGACIONES ALTERNATIVAS ◦ Art. 1515.- Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras. ◦ FORMA DE PAGO Y ELECCIÓN: ◦ Art. 1516.- Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra. ◦ La elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario. ◦ Art. 1517.- Correspondiendo la elección al deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben. ◦ Art. 1518.- Si la elección corresponde al deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe, mientras subsista una de ellas. ◦ Pero si la elección corresponde al acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

216  B.6.1: OBLIGACIONES ALTERNATIVAS ◦ EFECTOS:  Art. 1519.- Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor está obligado a ella.  Art. 1520.- Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.  Si con culpa del deudor, estará éste obligado a pagar el precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección le corresponde; o a pagar el precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando la elección corresponde al acreedor.

217  B.6.2: OBLIGACIONES FACULTATIVAS ◦ Art. 1521.- Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. ◦ Art. 1522.- En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor está directamente obligado; y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna. ◦ Art. 1523.- En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

218  B.6.2: OBLIGACIONES FACULTATIVAS ◦ CARACTERES: a)La obligación facultativa se caracteriza por una unidad de objeto debido y pluralidad de objetos aptos para el pago. b)Hay disparidad entre los distintos objetos susceptibles de ser dados en pago: al objeto debido se lo llama prestación principal; al objeto no debido aunque apto para el pago, si el deudor opta por él, se lo denomina prestación accesoria. c)El funcionamiento de la opción, es siempre a favor del deudor: no hay obligaciones facultativas irregulares.

219  C.1 OBLIGACIONES DE SUJETO SINGULAR ◦ Son las obligaciones más comunes. ◦ Son aquellas en las cuales intervienen como sujetos solamente un acreedor y un deudor. ◦ Pueden acoplarse a cualquier tipo de obligación. ◦ Los efectos y requisitos dependen del tipo de obligación de que se trate y su tratamiento es generalizado, en atención a las disposiciones de la ley y a los acuerdos de las partes.

220  C.2 OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL ◦ Son obligaciones de sujeto plural las que corresponden a varios acreedores o pesan sobre varios deudores, con respecto a una sola prestación debida, y en razón de una causa única. ◦ La pluralidad de sujetos puede ser originaria o sobreviniente.  ORIGINARIA, cuando desde el principio de la obligación se establece la pluralidad de los acreedores o deudores.  SOBREVINIENTE, cuando la pluralidad sobreviene durante el transcurso de la vigencia de la obligación.

221  C.2 OBLIGACIONES DE SUJETO PLURAL ◦ La pluralidad es conjunta cuando hay concurrencia de acreedores o deudores en una misma obligación. ◦ La pluralidad conjunta se subdivide en obligaciones divisibles e indivisibles, y las divisibles, en mancomunadas y solidarias. ◦ La pluralidad es disyuntiva si la presencia de varios acreedores o deudores es excluyente entre sí, de manera que la obligación de uno descarta la de otro. Pero este caso representaría una falsa pluralidad, porque al excluir a los demás, quedaría válida la obligación con uno solo de los sujetos de cada lado, con lo que sería una obligación de sujeto individual.

222  C.2.1 OBLIGACIONES DE OBJETO DISYUNTIVO ◦ Son obligaciones disyuntivas o de sujeto alternativo las establecidas a favor de un acreedor indeterminado entre varios sujetos determinados, o a cargo de un deudor indeterminado entre varios sujetos también determinados. ◦ Ejemplos:  Se estipula que A ó B paguen $10.000 a C.  Se estipula que X pague $10.000 a Y ó Z. ◦ CARACTERES:  a) Pluralidad originaria de vínculos entre varios sujetos activos o pasivos;  b) Indeterminación actual del acreedor o deudor, que es susceptible de una determinación ulterior, cuando se practique la pertinente elección;  c) Unidad de prestación u objeto debido, por lo que el pago hecho a uno de los acreedores, o por uno de los deudores, extingue la obligación para todos;  d) Modalidad condicional de la existencia del crédito o deuda. Esta característica se relaciona con la naturaleza de la obligación. ◦ Estas obligaciones se asimilan en su régimen jurídico a las obligaciones alternativas.

223  C.2.2 OBLIGACIONES DE OBJETO CONJUNTO ◦ La pluralidad de sujetos de una obligación conjunta se refiere a una prestación que sea o no susceptible de fraccionamiento. Es una distinción que mira a la índole del objeto y que permite clasificar a las obligaciones conjuntas en divisibles e indivisibles. ◦ Entonces de acuerdo con este enfoque (hacia el objeto), las obligaciones son divisibles o indivisibles según su objeto sea una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota (art. 1540). ◦ Ejemplos: la obligación de construir una casa, o la servidumbre de tránsito son indivisibles; mientras que la de pagar un dinero es divisible. ◦ Como hemos señalado, las divisibles pueden ser solidarias o mancomunadas. Pero como las divisibles y las mancomunadas tienen un régimen no diferenciado, solamente estudiaremos las divisibles, indivisibles y solidarias. Para su estudio seguiremos el orden del Código Civil.

224  C.2.2.1 OBLIGACIONES SOLIDARIAS ◦ Art. 1527.- En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, está obligado solamente a su parte o cuota en la deuda; y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito. ◦ Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; y entonces la obligación es solidaria o in sólidum. ◦ La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

225 $5.000

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227 C.2.2.1 OBLIGACIONES SOLIDARIAS  CARACTERES: ◦ a) pluralidad de sujetos activos o pasivos; ◦ b) unidad de prestación: cualquiera sea el número de acreedores o deudores, lo debido es una sola cosa; ◦ c) pluralidad e independencia de vínculo: pese a que lo debido es una sola cosa, los vínculos que unen a los acreedores o deudores pueden ser distintos (1528); ◦ d) unidad de causa: la causa que genera la obligación debe ser la misma; ◦ e) carácter expreso de la solidaridad, pues para que exista debe convenirse expresamente, o bien la ley debe declarar expresamente la solidaridad (1527 último inciso).

228  C.2.2.1 OBLIGACIONES SOLIDARIAS ◦ EFECTOS:  Los acreedores tienen derecho a reclamar conjunta o separadamente al deudor el pago total, y éste puede pagar a cualquiera de ellos la deuda, pero debe hacerlo a quien lo demande.  Todo acto realizado por un acreedor o por un deudor en su favor, favorece a todos los demás (ej. La interrupción de la prescripción, el reclamo de intereses o de mora).  El acreedor que hubiere recibido el pago total, queda vinculado a pagar la parte correspondiente a todos los demás coacreedores, mientras que el deudor que paga la totalidad, adquiere derecho al cobro de la deuda pagada a todos los demás codeudores, siempre hasta por el valor de cada uno.  La demanda del acreedor a uno solos de los deudores agota la posibilidad de que demande a los demás por la misma deuda.  La culpa de uno de los deudores se traslada a todos los demás, pero el dolo es solamente del deudor que incurre en él.  La insolvencia de uno de los deudores es asumida proporcionalmente por todos los codeudores restantes.  La dispensa de la solidaridad realizada por el acreedor a uno de los deudores no se prolonga a los demás.  Las excepciones personales de uno de los deudores no valen para todos.

229  C.2.2.1 OBLIGACIONES SOLIDARIAS ◦ CARGA DE LA PRUEBA: La solidaridad de origen voluntario debe ser probada por quien la alega. A falta de tal prueba, se presume que es una obligación mancomunada. ◦ EXTINCIÓN DE LA SOLIDARIDAD:  Por renuncia que haga el acreedor de la solidaridad pasiva. La renuncia puede ser hacia todos los deudores o solamente hacia uno de ellos, con lo cual queda vigente para todos los demás.  Por convenio del deudor con alguno o todos los acreedores en la solidaridad activa.

230  C.2.2.2 OBLIGACIONES INDIVISIBLES ◦ Las obligaciones son indivisibles cuando las prestaciones sólo pueden ser cumplidas por entero. ◦ La solidaridad de una obligación no le da el carácter de indivisible (1541). ◦ EFECTOS:  Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, está obligado a satisfacerla en el todo, aunque no se haya estipulado solidaridad; y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible, tiene igualmente derecho a exigir el total (1543).  Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible está obligado a cumplirla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su total cumplimiento (1544).  El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos(1547).

231  C.2.2.2 OBLIGACIONES INDIVISIBLES ◦ EFECTOS:  A diferencia de las solidarias, los deudores no son garantes el uno del otro.  La prescripción actúa masivamente con respecto a todos y cada uno de los integrantes del frente de deudores o acreedores; el curso de la prescripción arranca, se interrumpe para todos.  La mora alcanza por igual a todos los deudores, y favorece igualmente a todos los acreedores.  La culpa de uno de los deudores en el incumplimiento de la obligación indivisible, no compromete la responsabilidad de los demás deudores no culpables. Si el incumplimiento total o parcial fuere imputable a la culpa de varios deudores, todos los culpables serían responsables mancomunadamente pero sin solidaridad ante el acreedor por los daños y perjuicios irrogados a éste, y siempre quedarían exentos de responsabilidad los deudores no culpables.  Los autores del dolo serán únicamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor.

232  C.2.2.2 OBLIGACIONES INDIVISIBLES ◦ EL PAGO:  Cuando son varios los acreedores, el deudor común puede elegir a cuál de ellos habrá de satisfacer el pago.  El derecho de elegir a quien pagar, cesa si el deudor hubiera sido ya demandado por alguno de los acreedores.  Cuando son varios los deudores cualquiera de ellos puede adelantarse a pagar, pero el requerimiento al acreedor para que reciba el pago, no le impide a éste recibir el pago de otro deudor.

233  C.2.2.3 OBLIGACIONES DIVISIBLES Y MANCOMUNADAS ◦ Son aquellas que tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial. ◦ El criterio de la clasificación de las obligaciones en divisibles o indivisibles atiende a la aptitud del objeto debido de ser satisfecho por partes. ◦ EFECTOS:  El principio de fraccionamiento descompone el objeto debido en tantas prestaciones como sujetos existen con calidad de acreedores o deudores. Cada acreedor tiene título para pretender cierta prestación parcial; cada deudor está precisado a satisfacer, también una prestación parcial.  Cada deudor está obligado sólo a pagar su parte en la deuda y cada acreedor sólo tiene título para recibir del respectivo deudor, su parte en el crédito.  En caso de insolvencia de uno de los deudores, se refiere solo a su cuota o parte de la deuda. Los demás deudores no adquieren solidaridad frente a la misma.  La prescripción, la culpa y el dolo operan por separado para cada deudor.  La remisión, la transacción y la compensación, sólo afectan a quienes las hubieren acordado.

234  Las obligaciones según la causa son: ◦ D.1 CONTRACTUALES: Aquellas que se contraen a través de un acuerdo de voluntades escrito y que contempla las formalidades propias de cada caso, a través de un contrato. Son estrictamente las referidas en tal instrumento. Ejemplo: las obligaciones entre empleador y trabajador. ◦ D.2 EXTRACONTRACTUALES: Aquellas que no constan en el contrato, y se adquieren ya sea de manera independiente, o adicional al texto de un contrato. Ejemplo: las obligaciones que adquiere un empleador de manera unilateral, como un seguro de salud privado. ◦ D.3 LEGALES: Las obligaciones establecidas por ley. Ejemplo: el pago del IESS.

235  E.1 PRINCIPALES: Como ya hemos visto, las obligaciones principales son aquellas que tienen su propia independencia, en las cuales los sujetos están obligados a la prestación motivo de las mismas y transcurren por sí mismas.  E.2 ACCESORIAS: Son las obligaciones que existen en función de una obligación principal por haber sido adquiridas para depender de la primera.

236  F.1 OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES: ◦ Son las obligaciones que no están sujetas a condición, plazo o cargo. Ejemplo: una compraventa de un vehículo. La obligación se cumple cuando el vendedor entrega el vehículo y el comprador paga el dinero.  F.2 OBLIGACIONES MODALES: ◦ Son las obligaciones sometidas a una condición futura, plazo o cargo. ◦ Se denominan modalidades de los actos jurídicos, a ciertos elementos accidentales que alteran los efectos normales de dichos actos, ya tornando incierta la existencia de los derechos respectivos, ya postergando su ejercicio, ya gravando su adquisición con obligaciones accesorias. Las tres especies de modalidades que responden a esta noción son, por su orden, la condición, el plazo y el cargo.

237  F.2.1 OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIÓN ◦ Pese a que el término “condición” tiene diversos significados (ver Borda, pág. 258), el que nos interesa para este estudio es el de “cláusula por la cual se subordina la adquisición o la extinción de un derecho a la realización de un hecho incierto y futuro”. ◦ Así lo confirma el Art. 1489: “Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. ◦ Por lo que se infieren los requisitos de la condición:  Debe ser un hecho incierto, que puede o no ocurrir. En caso de tratarse de un hecho que ocurrirá (la muerte, la lluvia), sería un plazo.  Debe ser un hecho futuro, pues se vincula con la incertidumbre que es la esencia de la condición. Si es pasado o presente, no habría esa incertidumbre.

238  F.2.1 OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIÓN  FORMA DE LA CONDICIÓN: ◦ Art. 1490: La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en que acontezca una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca. ◦ Art. 1491.- La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. ◦ Art. 1492.- Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple. Si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

239  F.2.1 OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIÓN ◦ CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS  SUSPENSIVA: Cuando lo que se halla subordinado a ella es el nacimiento de un derecho. Por ejemplo, el derecho a la indemnización de un contrato de seguro nacerá sólo si ocurre el siniestro.  RESOLUTORIA: Cuando lo que depende del hecho incierto es la extinción del derecho. Por ejemplo, cuando se estipula que una persona reciba una renta vitalicia con la condición de que corra 50 kilómetros diarios; si llegare a ocurrir que no lo haga un día, su derecho queda extinguido o resuelto.  Cuando la condición es suspensiva, el acto no produce sus efectos sino desde el momento en que se cumple la condición; y si es resolutoria, por el contrario, los efectos ocurren desde el momento en que se celebra el acto, y cesan el momento en que deja de cumplirse la condición.

240  F.2.1 OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIÓN ◦ CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS ◦ Art. 1495.- La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. ◦ Art. 1496.- Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita. ◦ Art. 1497.- La regla del artículo precedente, inciso primero, se aplica aún a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla. Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.

241  F.2.1 OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIÓN ◦ CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS  La condición suspensiva que no se cumple en el lapso de quince años, se entenderá fallida; y la condición resolutoria que no se cumpliere en el mismo tiempo, se entenderá no escrita, a menos que, en uno y otro caso, sea la muerte de una persona uno de los elementos de la condición.  Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.  Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero estará obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

242  F.2.1 OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIÓN ◦ CONDICIONES POTESTATIVAS, CAUSALES Y MIXTAS (1493)  POTESTATIVA: Cuando el hecho previsto depende de la voluntad del acreedor o del deudor. Ejemplo: te daré mil pesos mañana si quiero hacerlo.  CAUSAL: Cuando el hecho previsto depende de la voluntad de un tercero o de un acaso. Ejemplo: te daré mi automóvil usado si obtengo el premio en la rifa de un automóvil nuevo.  MIXTA: Cuando participa de la índole de las dos anteriores: el hecho previsto en parte depende de la voluntad del acreedor, y en parte de la voluntad de un tercero, o de un acaso. Ejemplo: costearé la instalación de tu consultorio cuando te gradúes de médico. Aquí el hecho previsto (la obtención del título de médico) no depende exclusivamente de la voluntad de estudiar del interesado, sino también de circunstancias extrañas, tales como la posibilidad de continuar los estudios, efectuar los trabajos prácticos, aprobar los exámenes, etc.

243  F.2.1 OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIÓN ◦ CONDICIONES IMPOSIBLES: La imposibilidad puede ser física (apagar el sol) o jurídica (hipotecar un bien mueble). Debe existir al momento de la formación del acto. Anulan la obligación. ◦ CONDICIONES ILÍCITAS O INMORALES: También anulan la obligación. Ejemplos: habitar siempre en un lugar determinado, mudar o no mudar de religión, casarse con determinada persona, vivir célibe perpetuamente. ◦ CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES:  El cumplimiento es indivisible, debe cumplirse del todo y no se acepta el cumplimiento parcial (1501).  Si la condición es conjunta, tienen que cumplirse todas sus partes.  Pero si la condición es disyuntiva, el cumplimiento de una de las condiciones es suficiente para que ésta se de por finalizada.

244  F.2.1 OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIÓN ◦ EFECTOS:  Cumplida la condición, los efectos de la obligación se retrotraen al día en que fue contraída. En el caso de las suspensivas, se reputa el acto concluido desde el momento de su celebración; en el caso de las resolutorias, se considera que nunca se ha realizado.  Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.  Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, éste se halla obligado a pagar el precio, y a la indemnización de perjuicios. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.  Los aumentos y frutos a la cosa debida se consideran accesorios y siguen la suerte de lo principal.

245  F.2.2 OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO ◦ Art. 1510.- El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla. ◦ Los caracteres del plazo son dos: 1) el hecho previsto es futuro; 2) ese hecho es necesario, cierto, es decir que fatalmente ha de ocurrir. ◦ Se diferencia de la condición en que ésta puede o no ocurrir, por lo cual de ello depende la existencia de la obligación; en cambio, como el plazo siempre ha de ocurrir, solamente depende de éste la exigibilidad de la obligación.

246  F.2.2 OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO ◦ CLASIFICACIÓN:  SUSPENSIVO: Cuando se difieren los efectos del acto hasta el cumplimiento del plazo fijado. Ejemplo: la obligación de restituir una suma de dinero prestada al cabo de un mes.  RESOLUTORIO: Cuando se limitan los efectos del acto hasta cierto momento. Ejemplo: la reserva del dominio hasta que se haya pagado el crédito.  CIERTO: Cuando la fecha de su cumplimiento está determinada con precisión. Ejemplo: el 31 de diciembre de 2011, o a 90 días de la fecha de suscripción del contrato.  INCIERTO: Cuando no se sabe la fecha que ha de cumplirse. Ejemplo: la muerte de una persona, o el día siguiente al de la próxima lluvia.

247  F.2.2 OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO ◦ CLASIFICACIÓN:  EXPRESO: Cuando se ha establecido de manera elocuente. Ejemplo: si en la letra de cambio se estipula una fecha de cobro.  TÁCITO: Cuando surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación. Ejemplo: en el contrato de transporte, es evidente que la mercadería no puede entregarse antes del arribo.  LEGAL: Cuando lo establece la ley. Ejemplo: los términos para los actos judiciales.  JUDICIAL: Cuando los instituye la justicia, a través de una sentencia (Ref. 1510).  VOLUNTARIO: Cuando ha sido establecido por los otorgantes del acto, constituyendo éste el único de los últimos tres que cae dentro del concepto de modalidad de las obligaciones.

248  F.2.2 OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO ◦ EFECTOS:  ANTES DEL VENCIMIENTO:  El acreedor no tiene todavía un derecho exigible, excepto el cheque. Pero tiene a su favor todas las medidas conservatorias que la ley dispone a los acreedores.  Los derechos son transmisibles por causa de muerte.  El deudor que ha pagado antes del vencimiento no tiene derecho de repetición (1511), a menos que el plazo tenga valor de condición (plazo incierto).  DESPUÉS DEL VENCIMIENTO:  La obligación se convierte en pura y simple, y por tanto es exigible y ejecutable por medios judiciales.

249  F.2.2 OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO ◦ CADUCIDAD:  Art. 1512.- El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:  1o.- Al deudor constituido en quiebra o que se halle en notoria insolvencia; y,  2o.- Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

250  F.2.3 OBLIGACIONES SUJETAS A CARGO ◦ El modo o cargo es una obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un derecho. Se da en herencias, legados y donaciones. Ejemplo: el legado con el cargo de mantener parientes del testador, o la donación con reserva de usufructo. ◦ Su incumplimiento no ocasiona la pérdida de los derechos adquiridos, pero el beneficiario del derecho puede ser obligado a cumplirlo. ◦ El cargo debe cumplirse en el tiempo y forma estipulados por el disponente. Debe cumplirlo el beneficiario o sus herederos, a menos que el cargo sea intuito personae. ◦ Si el cargo es imposible, ilícito o inmoral, el acto es nulo y queda sin efecto.


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