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Legislación Nacional en materia de trabajo infantil.

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Presentación del tema: "Legislación Nacional en materia de trabajo infantil."— Transcripción de la presentación:

1 Legislación Nacional en materia de trabajo infantil

2 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

3 12 Título Primero Capítulo I.- De las Garantías Individuales Protege los derechos humanos de las y los niños al declarar en su párrafo sexto de su artículo 4° que: “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos”. Título Sexto Del Trabajo y de la Previsión Social A partir de este precepto, la misma Constitución prohíbe de manera explícita la utilización de mano de obra infantil en su Artículo 123 Apartado “A”, fracción III “Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas”.

4 Ley Federal del Trabajo

5 12 Título Segundo.- Relaciones Individuales de Trabajo Capitulo I.- Disposiciones Generales Artículo 22.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Artículo 23.- Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política. Articulo 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la Republica, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados.

6 Título Quinto Bis.- Trabajo de los Menores Articulo 173.- El trabajo de los mayores de catorce años y menores de dieciséis queda sujeto a vigilancia y protección especiales de la inspección del trabajo. Articulo 174.- Los mayores de catorce y menores de dieciséis años deberán obtener un certificado medico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordene la inspección del trabajo. Sin el requisito del certificado, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.

7 Título Quinto Bis.- Trabajo de los Menores Articulo 175.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores: I. De dieciséis años, en: A) expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato. B) trabajos susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres. C) trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la inspección de trabajo. D) trabajos subterráneos o submarinos. E) labores peligrosas o insalubres. F) trabajos superiores a sus fuerzas y los que puedan impedir o retardar su desarrollo físico normal. G) establecimientos no industriales después de las diez de la noche. H) los demás que determinen las leyes. II. De dieciocho años, en: A) Trabajos nocturnos industriales.

8 Título Quinto Bis.- Trabajo de los Menores Articulo 176.- Las labores peligrosas o insalubres a que se refiere el articulo anterior, son aquellas que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores. Los reglamentos que se expidan determinaran los trabajos que queden comprendidos en la anterior definición. Articulo 177.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en periodos máximos de tres horas. Entre los distintos periodos de la jornada, disfrutaran de reposos de una hora por lo menos. Articulo 178.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagaran con un doscientos por ciento mas del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.

9 Articulo 179.- Los menores de dieciséis años disfrutaran de un periodo anual de vacaciones pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos. Articulo 180.- Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a: I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo; II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares; IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta ley; y, V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten. Título Quinto Bis.- Trabajo de los Menores

10 Título Sexto.- Trabajos Especiales Capitulo III.- Trabajadores de los Buques Articulo 191.- Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capitulo a los menores de quince años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros. Capitulo VII.- Trabajo de Maniobras de Servicio Publico en Zonas Bajo Jurisdicción Federal Articulo 267.- No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciséis años. Título Séptimo.- Relaciones Colectivas de Trabajo Capitulo II.- Sindicatos, Federaciones y Confederaciones Articulo 362.- Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años. Articulo 372.- No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos: I. Los trabajadores menores de dieciséis años; y II. Los extranjeros.

11 Titulo Décimo Cuarto.- Derecho Procesal Del Trabajo Capitulo II De la Capacidad y Personalidad Articulo 691.- Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la junta solicitara la intervención de la procuraduría de la defensa del trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la procuraduría de la defensa del trabajo les designara un representante.

12 12 Propuesta de adición INICIATIVA DE REFORMA A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo. Artículo 22 Bis. Cuando la Inspección del Trabajo detecte trabajando a un menor de 14 años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley. En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias. Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo general. Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.

13 Otras Leyes, Normas y Reglamentos

14 12 La Ley para la protección de las niñas, los niños y los adolescentes En su artículo 35 párrafos primero y segundo: Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta Ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 14 años bajo cualquier circunstancia. A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrán las sanciones que establece el Código Penal. Relativas a actividades agrícolas que incluyen condiciones de seguridad, así como las obligaciones patronales y de los trabajadores en este rubro: NOM-003-STPS-1999, Actividades Agrícolas – Uso de insumos fitosanitarios o plaguicidas e insumos de nutrición vegetal o fertilizantes – Condiciones de seguridad e higiene. NOM-007-STPS-2000, Actividades Agrícolas – Instalaciones, maquinaria, equipo y herramientas – Condiciones de seguridad. Normas Oficiales Mexicanas

15 12 Articulo 159.- No se podrá utilizar a personas de catorce a dieciséis años de edad, en las labores peligrosas e insalubres a que se refiere el artículo 154 del presente Reglamento. Articulo 160.- No se podrá utilizar el trabajo de los menores de dieciocho años de edad, en labores que impliquen exposición a radiaciones ionizantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y en el Reglamento General de Seguridad Radiológica. Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo

16 Reforma Laboral en materia de trabajadores eventuales del campo


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