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Introducción. Escenario actual: Experiencia del Ministerio Público en la protección penal de la flora y fauna. Análisis del contenido del boletín Nº 6829-01.

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2 Introducción. Escenario actual: Experiencia del Ministerio Público en la protección penal de la flora y fauna. Análisis del contenido del boletín Nº 6829-01. Conclusiones.

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4 Introducción: Legislación y casos particulares “1. Adecuaciones necesarias a la legislación nacional: c) Penalizar el comercio ilegal, sugiriéndose por parte de la Secretaría para tal efecto, la tipificación del delito de comercio ilegal de los especímenes, partes o productos derivados de las especímenes de especies CITES con una pena que tenga por consecuencia una efectiva disuasión del delito, sin perjuicio de las sanciones Administrativas…” (Mensaje Presidencial Nº 1923-357; Boletín 6829-01) De acuerdo al profesor Alemán Claus Roxin: “…debemos reconocer a la naturaleza como un valor por sí mismo y sentirnos obligados a protegerla pues la existencia de la naturaleza depende de nuestra conducta. Por ello también debemos responder por ella. En otros tiempos (…) era apenas imaginable que fuera posible destruir amplias áreas de la naturaleza, tal como ahora pueden realizar los seres humanos…” (Roxin, C. ¿Qué puede reprimir penalmente el Estado?. Acerca de la legitimación de las conminaciones penales, En: Problemas Actuales de la Dogmática Penal, p. 44. Editorial Ara. 2004). El profesor Frederick Schauer de la Universidad de Harvard ha demostrado que las reglas (prescriptivas o descriptivas) basan su estructura en “generalizaciones” de casos particulares. (Schauer, F. Las Reglas del Juego. Editorial Marcial Pons. 2004).

5 Caso Vicuñas

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8 Hoy en día existe un importante comercio lícito de fibra y lana de Vicuña y los productos elaborados a partir de ésta son considerados de gran calidad y por ello se venden a grandes precios.

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11 Ley 19.473 de Caza (Artículos 22, 30, 31 en relación a CITES)

12 Artículo 22 (acreditación a requerimiento de la Autoridad) “Todo tenedor de animales, vivos o muertos, pertenecientes a especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas y protegidas deberá acreditar su legítima procedencia o su obtención en conformidad con esta ley, a requerimiento de autoridad competente.

13 Del mismo modo se deberá acreditar la procedencia u obtención de animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies listadas en los Apéndices I, II o III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES), promulgada por decreto ley N° 873, de 1975, publicado en el Diario Oficial de 28 de enero del mismo año, y de animales incluidos en los Anexos I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 12 de diciembre del mismo año, en conformidad a las disposiciones de los referidos instrumentos.

14 Artículo 30 Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, con multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes: a) Cazar, capturar o comerciar especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida. b) Comercializar indebidamente con especies de las señaladas en el art. 22 inc. 2° (ciertos animales exóticos pertenecientes a especies o subespecies protegidas por Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora Silvestres (CITES) y Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de la Fauna Salvaje)

15 c) Introducir en el territorio nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la letra b) del artículo 2 de la ley No. 19.300, sin autorización previa del Servicio Agrícola y Ganadero d) Valerse de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales cuya caza o captura se encuentre prohibida, provenientes del medio natural, vivos o muertos, o de partes o productos de los mismos;

16 e) Valerse de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación o de exhibición, a menos que ello constituya otro delito que tenga una pena superior; f) Ser sorprendido en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente, y g) Ser sorprendido cazando fuera de coto con arma de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente.

17 Sanciones Prisión en su grado medio a máximo (de 21 a 60 días). Multa de 3-50 unidades tributarias mensuales Comiso de las armas o instrumentos de caza o captura

18 Artículo 31 Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o de captura, a quienes cazaren, capturaren o comerciaren HABITUALMENTE especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida o de las señaladas en el artículo 22. Reincidencia: se puede elevar al duplo las multas Posibilidad de conmutar penas de multas y privativas de libertad por trabajos a la comunidad Penas 61 días hasta los 3 años.

19 Ley General de Pesca Nº 18.892

20 Artículo 137.- El que internare especies hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que se refiere el párrafo 3º del título II de la presente ley, será sancionada con multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su grado máximo. (autorización: planes de manejo de pesquerías) Artículo 139.- El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el almacenamiento de productos derivados de éstos, serán sancionados con multa de 3 a 4 veces el resultado de la multiplicación del valor de sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la denuncia o querella, por la cantidad de producto o recurso hidrobiológico objeto de la infracción, reducida a toneladas de peso físico de recurso, y además con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere cometido la infracción, hasta por un plazo de 30 días. El gerente y el administrador del establecimiento industrial serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado mínimo, y personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia en las infracciones de este artículo, las sanciones pecuniarias se duplicarán.

21 Otras vías de persecución de la responsabilidad penal por actos que vulneran lo dispuesto en CITES

22 Delitos contra la Salud Animal y Vegetal Artículos 289 y Siguientes del Código Penal Antecedente Ley 18.765 (09.12.1988) Traslada al Código Penal, como delito relativo a la salud animal o vegetal la conducta que antes se sancionaba como delito terrorista de la Ley N° 18.314, consistente en propagar indebidamente organismos, productos, elementos o agentes químicos, virales, bacteriológicos, radioactivos u otros, susceptibles de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el abastecimiento de la población (nuevo artículo 291 del Código Penal). Eventualmente la introducción de especies exóticas pone en peligro la salud animal o vegetal de las especies autóctonas.

23 Artículo 289 “El que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su grado medio a máximo. Si la propagación se produjere por negligencia inexcusable del tenedor o encargado de las especies animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del funcionario a cargo del respectivo control sanitario, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.Si la enfermedad o plaga propagada fuere de aquellas declaradas susceptibles de causar grave daño a la economía nacional, se aplicará la pena asignada al delito correspondiente en su grado máximo. El reglamento determinará las enfermedades y plagas a que se refiere el inciso anterior.”

24 Artículo 291 “Los que propagaren indebidamente organismos, productos, elementos o agentes químicos, virales, bacteriológicos, radiactivos, o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el abastecimiento de la población, serán penados con presidio menor en su grado máximo.”

25 Artículo 291 bis “El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de uno a diez ingresos mínimos mensuales o sólo esta última”

26 Delitos contemplados en la ordenanza de aduanas

27 Contrabando Propio Artículo 168 Ordenanza de Aduanas “Incurrirá en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas”.

28 Mercancías prohibidas –CITES, Apéndice I, II y III –Ley de Caza –Otras mercaderías que requieran autorización para entrada/salida del país.

29 Penalidad del delito de contrabando. Presidio menor en grado mínimo a medio; Multa; Comiso. Sanción Penal Mercancía Excede 25 UTM (pena privativa o multa o ambas) Mercancía No Excede 25 UTM Adelantamiento de la Sanción : Este delito se castigará como consumado desde que se encuentren en grado de tentativa. Artículo 178 Ordenanza de Aduanas.

30 Otros problemas Falta de dotación policial y fiscalía. Necesidad de herramientas y técnicas especiales de investigación en contra del tráfico de especies protegidas. Modificación de los tipos penales e inclusión de fauna marina dentro de los objetos de protección. Establecimiento de penas proporcionales para prevenir y/o sancionar adecuadamente las mencionadas conductas. Crear espacios especialmente adecuados para la conservación de animales por el tiempo que sea necesario durante la investigación criminal. El Estado debe asumir los costos emanados de la conservación de dichos animales. Al mismo tiempo, regular la entrega temprana de estos animales a instituciones capacitadas para su manejo. Establecer herramientas que permitan mayor colaboración internacional en la persecución de delitos transfronterizos. Creación de conciencia en la sociedad y en particular en los operadores del sistema jurídico penal

31 Acciones emprendidas por el Ministerio Público dirigidas a garantizar la protección del medioambiente

32 Proyecto de capacitación de Fiscales Especializados Frente al aumento del número de investigaciones por delitos que atentan contra el medio ambiente (incluidos los previstos en la Ley de Caza), la salud pública y el patrimonio cultural, la Fiscalía Nacional del Ministerio Público estimó fundamental el año 2008 iniciar la preparación de un grupo acotado de fiscales especialmente designados por el Fiscal Nacional, para que asuman de forma preferente en cada una de sus regiones, la investigación de estos delitos, potenciando la incorporación de nuevos conocimientos, destrezas y habilidades que les permitan asumir de modo satisfactorio los desafíos que suponen la investigación y juzgamiento de estas nuevas manifestaciones de criminalidad. Mediante las resoluciones FN/MP Nº 2324/2008 del 17 de octubre 2008, FN/MP Nº 2527/2008 de 10 de noviembre de 2008, ambas consolidadas en la resolución FN/MP Nº 1424/2009, en la actualidad todas las regiones de Chile cuenta con al menos un fiscal especializado.

33 Principales objetivos del proyecto ambiental Capacitar a los fiscales designados, con el objetivo de revisar la jurisprudencia existente a la fecha por estos ilícitos y los casos vigentes, incluyendo las dificultades surgidas en la investigación de estos delitos Coordinar la capacitación de los fiscales designados impartida por profesionales de organismos públicos con competencia ambiental, en materias de interés para la investigación de estos ilícitos, particularmente los aspectos técnicos involucrados. Colaborar en la coordinación de pasantías de los fiscales designados tanto en fiscalías especializadas de Ministerios Públicos extranjeros, como también en unidades especializadas de las policías de otros países. Facilitar la coordinación de los fiscales designados con los organismos públicos con competencia ambiental, con el objetivo de asegurar la oportuna entrega de la información requerida además del eventual apoyo pericial solicitado por los fiscales. Facilitar la coordinación de los fiscales especializados con las policías, en particular con las brigadas especializadas en la investigación de estos ilícitos.

34 Fiscales Especializados en Chile Fiscalía Regional Fiscal EspecializadoRegión XVErika Romero VelásquezRegión Arica y Parinacota IVíctor Ávila LeónRegión de Iquique IIGloria Baltazar CayoRegión de Antofagasta IIIJulio Artigas FingerRegión de Copiapó IVRodrigo Céspedes IllanesRegión de Coquimbo VJavier Carrasco SarmientoRegión de Valparaíso VINéstor Gómez CanalesRegión del L. Bdo. O´Higgins VIIMiguel Ángel Orellana PérezRegión del Maule José Alcaíno ReyesFiscalía Local de Licantén VIIAna María Aldana SaavedraRegión del Bío Bío IXSergio Moya DomkeRegión de La Araucanía XIVJuan Alejandro Ríos CarrascoRegión de Los Ríos XPamela Salgado RubilarRegión de Los Lagos XIPatricio Jory EcheverríaRegión de Aysén XIIEugenio Campos LuceroRegión de Magallanes y Antártica Chilena FCNMarcelo Cabrera PérezFiscalía Territorial A FORLuis Ventura PinzónFiscalía Regional Metropolitana Oriente FOCCMarisa Navarrete NovoaFiscalía Regional Metropolitana Occidente Heriberto Reyes CarrascoFiscalía Local de Talagante FSURMarcelo Apablaza VélizFiscalía Regional Metropolitana Sur

35 Oficio FN Nº 491/2013Oficio FN Nº 491/2013 Con fecha 23 de julio de 2013 el Sr. Fiscal Nacional dictó el Oficio FN Nº 491/2013 que contiene instrucciones y criterios generales de actuación en relación con delitos cometidos contra el medioambiente, la salud pública y el patrimonio cultural. En materia de ley de caza: se restringe la posibilidad de utilizar salidas alternativas (se excluyen los acuerdos reparatorios y se regulan las suspensiones condicionales del procedimiento) Se regula la remisión de antecedentes a otros organismos públicos interesados (SAG, SII, por ejemplo) Se establecen orientaciones generales en materia de incautación y comiso de especies protegidas.

36 Oficio FN N° 912/2014 de 09 de Diciembre de 2014 enviado por el Sr. Fiscal Nacional del Ministerio Público a la Comisión de Agricultura, Silvicultura y Desarrollo Rural de la H. Cámara de Diputados de Chile

37 A) En relación con el ámbito penal

38 1.- Art. 11 inc. 1°: El delito de tráfico de especies protegidas. Artículo 11.- El que introduzca al territorio nacional, o extraiga de él, los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, utilizando documentación falsa o adulterada, o sin los correspondientes permisos y certificados que acrediten su legítimo origen, procedencia u obtención, será sancionado de la siguiente manera: a) Con presidio menor en su grado medio, con una multa de 100 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice I. b) Con presidio menor en su grado mínimo, con una multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice II. c) Con prisión en su grado máximo, con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y comiso de las especies, partes o productos, cuando se trate de especímenes de especies incluidas en el Apéndice III. Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal el hecho de concurrir habitualidad.

39 2.- Art. 11 inc. 2°y 3°: El delito de venta o tenencia para la venta de especímenes, partes o productos CITES. El que venda, ofrezca para la venta, exponga o exhiba al público con fines comerciales, especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, y que siendo requerido por la autoridad competente no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio, más una multa de 10 a 200 unidades tributarias mensuales y comiso de aquellos. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 8°, se castigará con las penas previstas en el inciso segundo del artículo 11 al que, con fines comerciales, almacene, custodie, transporte o distribuya especímenes, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención y que, a requerimiento de la autoridad competente, no acredite su obtención legal o legítima procedencia, de conformidad a las disposiciones de la Convención y la ley.

40 Comentarios: 1)Atención con las penas (la pena mínima del delito de tenencia para la venta es mayor a la de exportación o importación irregular). 2)Ausencia de norma concursal con el delito de contrabando. 3)Reemplazar “requerimiento de la autoridad competente” por otras expresiones que den cuenta de la tenencia irregular (flagrancia). 4)Ubicación: ¿Ley de caza?.

41 2.- Art. 12: Circunstancias que modifican la responsabilidad penal. Artículo 12.- Tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dicho delito, sin incurrir en el delito de asociación ilícita. Asimismo, tratándose del delito previsto en el artículo anterior, la pena correspondiente aumentará en un grado en caso de reincidencia. En el caso del artículo 293 del Código Penal se aplicará además una multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales, en el caso del artículo 294 del mismo Código.

42 Comentario: Se sugiere reemplazar la alusión a la “reincidencia” por una que haga referencia a la “habitualidad” de la conducta.

43 Art. 13 Cooperación internacional Artículo 13.- El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional mediante los canales dispuestos por la Convención CITES, destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal. Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse cometido en Chile o en el extranjero.

44 La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a su no utilización con fines diferentes a los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial. Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pactado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva, con posterioridad, sobre su incorporación al procedimiento criminal, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

45 Art. 14. Regulación especial de la incautación y el comiso Artículo 14: En la investigación de los hechos constitutivos de delito previstos en la presente ley, se incautarán los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, las que a solicitud del Ministerio Público serán conservadas bajo la custodia de la Autoridad Administrativa competente, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma y según los procedimientos previstos en la Convención. Por su parte, la sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, que hayan sido objetos del delito, ordenando a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determinen cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, lo estimare conveniente, podrá ordenar en cualquier etapa del procedimiento a la Autoridad Administrativa correspondiente que proceda a la devolución del espécimen al país de procedencia, su entrega a centros de rescate u otras instituciones habilitadas o determine cualquier otro destino de acuerdo a los procedimientos previstos en la Convención.

46 En los casos en que los procedimientos penales iniciados por la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley terminen por la suspensión condicional del procedimiento, al menos una de las condiciones acordadas con el imputado deberá ser la entrega voluntaria de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención a la Autoridad Administrativa correspondiente, la que procederá de acuerdo a lo previsto en el inciso anterior. En aquellos casos en que el Ministerio Público haga uso de alguna de las atribuciones que le confieren los artículos 167, 168, 170 del Código Procesal Penal, o el tribunal decretare el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa y en el caso en que dicte sentencia absolutoria, procederá, en todo caso, la incautación y comiso de los especímenes de las especies, partes, productos o derivados de las especies o subespecies incluidos en los Apéndices de la Convención, procediendo en la forma descrita en los incisos anteriores.

47 B) Propuestas del Fiscal Nacional en atención a las necesidades investigativas correspondientes a los casos más graves contenidos en el proyecto de ley.

48 1) Técnicas de investigación especiales: Agentes encubiertos y reveladores Artículo 15.- Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible establecido en las letras a) o b) del artículo 10 de la presente ley, el juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal las siguientes técnicas de investigación: Agente encubierto: es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictuales o en meras asociaciones o agrupaciones con propósitos delictivos, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación. El agente encubierto podrá tener una historia ficticia. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, previa autorización del Juez de Garantía competente, deberá otorgar al Ministerio Público los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de ésta; Agente revelador: es el funcionario policial que simula ser comprador o adquirente, para sí o para terceros, de especies o especímenes de los Apéndices de la Convención, con el propósito de lograr la manifestación o incautación de las especies o especímenes y, Informante: es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con conocimiento de dichos organismos, participa en los términos señalados en alguno de los incisos anteriores.

49 …El agente encubierto, el agente revelador y el informante en sus actuaciones como agente encubierto o agente revelador, estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma”

50 Norma especial que permita acceder a interceptación de comunicaciones. Art. 16: En el caso en que se investiguen asociaciones ilícitas o agrupaciones criminales dedicadas a la comisión de delitos contenidos en esta ley, el fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Garantía autorización para interceptar comunicaciones en los términos del artículo 222, sin que sea necesario que la pena asociada al delito investigado supere los cinco años de prisión.

51 3) Aumento de recursos Policiales Administrativos. Ministerio Público.

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53 Conclusiones Ante la ausencia de una regulación especifica que sancione el tráfico internacional de especies protegidas, partes, productos o derivados de ésta debemos valorar el presente Proyecto de Ley como un avance. Se hace imperiosa la necesidad de contar con penas realmente disuasivas y al mismo tiempo proporcionales a la gravedad del daño ocasionado por la comercialización ilegal de especies. Al mismo tiempo debe dotarse a los aparatos de persecución penal de herramientas adecuadas para la sanción de estas conductas. Si no se establecen dichos instrumentos, se corre el riesgo de introducir una legislación meramente simbólica. Aún quedan pendientes avances en materia de caza y comercialización interna de especies animales, fauna marina y vida vegetal, poniendo énfasis en aquella que se encuentra en peligro de extinción.

54 Para finalizar: La situación actual según los últimos estudios científicos. DEFAUNATION IN THE ANTHROPOCENE http://www.sciencemag.org/content/345/6195/401.abstract?sid=c60 b1040-d88c-4374-ab77-132a4c0861ae

55 55 Unidad Especializada Lavado de Dinero, Delitos Económicos, Medioambientales y Crimen Organizado (ULDDECO) Fiscalía Nacional - Ministerio Público mfernandez@minpublico.clmfernandez@minpublico.cl asalazar@minpublico.clasalazar@minpublico.cl


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