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Compensación - novación – imposibilidad de cumplimiento

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Presentación del tema: "Compensación - novación – imposibilidad de cumplimiento"— Transcripción de la presentación:

1 Compensación - novación – imposibilidad de cumplimiento
Medios extintivos Compensación - novación – imposibilidad de cumplimiento

2 COMPENSACIÓN Concepto: Según el art. 921 CCyC «la compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables» Préstamo $1.000 Venta $1.500 ¿Cómo se extinguen las obligaciones? ……………………………………………………….. Carina Alejandra

3 COMPENSACIÓN Funciones de la compensación:
Simplifica el cumplimiento de las deudas Sirve como escudo procesal (la compensación como defensa) Medio de garantizar el cobro de un crédito (autotutela) Importancia de la compensación: Es una herramienta de gran difusión en la economía globalizada (actividad financiera) Es el mecanismo típico de extinción de obligaciones del contrato de cuenta corriente mercantil (art CCyC) y bancaria (art y CCyC), de contratos celebrados en bolsas de comercio y mercados de valores (art CCyC)

4 CLASES DE COMPENSACIÓN
ARTÍCULO Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. Compensación Legal: Requisitos de la compensación legal (art. 923 CCyC): ambas partes deben ser deudoras de prestaciones de dar de dar cosas ciertas (art. 746, 750); de dar cosas genéricas individualizadas por su especie y cantidad (art.762); de dar dinero (art. 765) b. los objetos comprendidos en las prestaciones deben ser homogéneos entre sí;

5 c. los créditos deben ser:
Exigibles Disponibles libremente: Ej. los créditos enunciados en el art. 930 CCyC La disponibilidad del crédito no debe afectar derechos de terceros

6 CLASES DE COMPENSACIÓN
ARTÍCULO Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. Efectos de la Compensación Legal: ARTÍCULO Efectos. Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recíprocas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea líquido o sea impugnado por el deudor. La compensación legal debe ser invocada u opuesta por parte interesada El efecto extintivo deriva de la voluntad de la ley (opera de pleno derecho), a partir del momento en que ambas deudas comienzan a coexistir, con las condiciones de ser compensables según los requisitos previstos por el art. 923 CCyC Quid del crédito líquido: Ej. Juan debe a Pedro $ en concepto de precio por la compra de un bien; y Pedro debe a Juan una indemnización de daños y perjuicios aún no cuantificada.

7 CLASES DE COMPENSACIÓN ARTÍCULO Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. La Fianza y la Compensación Legal: ARTÍCULO Fianza. El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor le deba a él o al deudor principal. Pero éste no puede oponer al acreedor la compensación de su deuda con la deuda del acreedor al fiador. A D D no puede oponer a A la compensación del crédito que tiene F contra A para extinguir la deuda de D Debe $1.000 A debe $1.000 a F F F puede oponer a A la compensación de su crédito para extinguir la deuda de D

8 CLASES DE COMPENSACIÓN
ARTÍCULO Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. Compensación Facultativa (art. 927 CCyC) La facultad de oposición le asiste a una sola de las partes Requiere de la renuncia a un requisito faltante para la compensación legal que juega a favor del renunciante. El efectos extintivo se produce desde el momento en que es comunicada a la otra parte. Compensación Convencional Corresponde al concepto legal de compensación (art. 921), y es más amplia que la compensación facultativa. Exclusión convencional (art. 929): la neutralización de los efectos extintivos de la compensación. Compensación Judicial (art. 928 CCyC) Puede ser declarada por vía de acción o por vía de excepción o defensa. En este último caso, puede tener o no carácter subsidiaria.

9 OBLIGACIONES NO COMPENSABLES
ARTÍCULO Obligaciones no compensables. No son compensables: a. las deudas por alimentos; b. las obligaciones de hacer o no hacer; c. la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d. las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e. las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley. f. los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g. la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.

10 Medios de Extinción de las obligaciones
LA NOVACIÓN

11 Noción y concepto : Extinción de una obligación por la creación de otra nueva destinada a reemplazarla y que difiere de la primera por un elemento nuevo. Por ejemplo Ticio le debe a Cayo la suma de $ Luego acuerdan en extinguir dicha obligación y en su lugar, en su reemplazo, crean una nueva obligación consistente en la entrega de una bicicleta determinada. Una obligación se extingue para que otra nazca y ésta nace porque la otra se extingue, por eso dicen Sancho Rebullida y Pizarro que hay una “interdependencia causal rigurosa” entre ambas. Hay un nuevo sujeto, objeto o causa que permite concluir que se ha extinguido la primitiva obligación y constituido una nueva. El Código Civil en el art. 933 del Cód. Civ. y Com. define la novación como la extinción de una obligación por la creación de una nueva, destinada a reemplazarla

12 FUENTES DE GENERACIÓN DE LA NOVACIÓN
convencional: del art. 934 del Cod. Civ. y Com. emana este tipo de novación excepcionalmente, hay novación legal, en donde los efectos novatorios se producen ministerio legis, sin tener en cuenta la voluntad de las partes o aún en contra de la misma – Las normas de la voluntaria se aplican supletoriamente a la legal: art.941 Cód. Civ. y Com.

13 Novación Convencional
extinción de una obligación primitiva, no “transformación” (art. 933 CCy C.) creación de una nueva obligación distinta de la anterior animus novandi (voluntad de sustituir): art.934 CCyC. cambio de un elemento esencial capacidad para novar

14 existencia de una obligación primitiva
Supuestos de obligaciones nulas, anulables de nulidad relativa o absoluta: art.938 CCyC.: no habrá novación si la ´obligación anterior: la afecta una nulidad absoluta la afecta una nulidad relativa y no se la confirma al mismo tiempo Supuesto de obligación bajo condición suspensiva frustrada o condición resolutoria cumplida: art. 938 CCyC – No habrá no- vación si se frustra – Igual si la condición es resolutoria retro- activa y el hecho se cumple: la nueva surte sus efectos sin sus- tituir a la anterior. Idénticas soluciones para la obligación nueva: art. 939 CCyC.

15 Animus novandi o intención de novar: art. 934 CCyC-
La voluntar de novar es requisito esencial interpretación restrictiva, ante la duda se considera que existen dos obligaciones distintas. Por ejemplo si Ticio le debe $1.000 a Cayo y luego aparece debiéndole una bicicleta, no hay motivo para suponer que la primera obligación se extinguió. la voluntad de novar debe ser manifestada claramente, entendiéndose por tal la que resulte de una exteriorización verbal, escrita o por signos inequívocos, sin que sea necesaria una manifestación solemne; puede ser expresa o tácita.

16 Clases de novación Por cambio de objeto Por cambio de causa
Por cambio de causa Por cambio de vínculo o de naturaleza Por cambio de sujetos

17 POR CAMBIO DE SUJETO En el régimen del Cód. Civ.:
por cambio de acreedor: 937 CCyC. Es importante diferenciarlo con la cesión de crédito: si hay consentimiento del deudor hay novación – en caso contrario, cesión de crédito 936 CCyC. por cambio de deudor: requiere consentimiento del acreedor En el régimen del Cód. Civ.: por iniciativa del deudor primitivo (delegación): 814 CC, el acreedor debe liberar al deudor primitivo. ¿Cuándo hay delegación perfecta y cuándo imperfecta (asunción acumulativa de deuda)? ¿Ambas producen novación? por iniciativa del nuevo deudor (expromisión, “colocar fuera de” ) En estos dos últimos casos es muy importante el animus novandi que sea claro e inequívoco y no se debe confundir con la asunción de deudas. ¿Cuándo la expromisión es novatoria? 815, 816 CC ¿qué sucede si el deudor presta su consentimiento? Y ¿ qué sucede si el deudor se opone?

18 CAMBIOS QUE NO IMPORTAN NOVACIÓN: régimen anterior
la agregación o supresión de fianzas o garantías reales, o bien el otorgamiento de cualquier tipo de facilidades al deudor para efectuar el pago las modificaciones del monto de la deuda no significan una alteración del carácter o calidad esencial de ésta, sino sólo del aspecto cuantitativo, y, por tanto, no implican novación las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obligación que no atañen al objeto principal o a su causa, como por ejemplo respecto al tiempo, lugar o modo de cumplir la obligación el fraccionamiento de la deuda mediante la aceptación de pagos parciales la condena judicial y el plazo otorgado para su cumplimiento

19 En el Código Civil y Comercial
Art. 935: Modificaciones que no importan novación. La entrega de documentos suscriptos por el deudor en pago de la deuda y, en general, cualquier modificación accesoria de la obligación primitiva, no comporta novación

20 MODIFICACIONES QUE NO IMPORTAN NOVACIÓN
Las alteraciones de tiempo, monto e intereses. La quita o remisión parcial de la deuda ni la determinación de nuevos intereses El cambio referido al tiempo de cumplimiento obligacional como, v.gr., la inclusión o prórroga de un plazo que sólo incide en la exigibilidad del crédito; o las modificaciones vinculadas al monto de la deuda o las especificaciones que conciernen al modo de cumplimiento; o el cambio relativo a los réditos del capital; o el otorgamiento de facilidades para que el deudor efectúe el pago, carecen de entidad para novar por cambio de objeto de la obligación . Una alteración del “tiempo” del cumplimiento no importa novación, pues estipulaciones de ese carácter serán consideradas como que sólo modifican la obligación pero no la extinguen. La “refinanciación” de la deuda, ni la alteración de las garantías o privilegios existentes las que mantienen plena vigencia amparando las obligaciones referenciadas hasta su cancelación total . La refinanciación es una espera acordada para el cumplimiento de la obligación; no importa novación por cambio de causa, si la segunda obligación se constituye para facilitar el cumplimiento de la obligación originaria La remisión, ni el recibo de los cheques de la deudora y su depósito en la cuenta del acreedor, producen por regla novación de la obligación originaria

21 modificaciones que no importan novación
La suscripción de un convenio de desocupación, no extingue las obligaciones del fiador solidario, ya que no importa una extensión del plazo contractual fijado para el pago, ni implica novación . El convenio de desocupación importa una rescisión por mutuo acuerdo o consentimiento del convenio original de locación, mas no importa una verdadera novación de la obligación, y el inquilino y su fiador son responsables de los daños causados por no mediar liberación expresa de ellos de parte del locador La variación del monto del alquiler La recepción de cheques en pago de la deuda por cambio de causa, si la segunda obligación se constituye para facilitar el cumplimiento de la obligación originaria Las facilidades otorgadas al deudor para efectuar el pago, ni tampoco el convenio de intereses por el cual se modifican los estipulados o se agregan a un crédito que carecía de ellos La espera documentada dispensada al deudor por las dificultades financieras por las que atravesaba no se lo puede juzgar como trasformación extintiva ni modificativa de la obligación La circunstancia de que las partes contratantes hayan acudido a la libranza de pagarés como medio de garantizar la obligación principal del comprador –pagar el precio–, no importa novación de tal obligación

22 Novación legal Esta novación se produce ministerio legis con total independencia de la voluntad de las partes o en contra de la misma. Es un hecho jurídico extintivo que no requiere animus novandi ni capacidad.- Ejemplos: inclusión de valores en cuenta corriente mercantil y la transformación de dar cosas inciertas no fungibles en obligaciones de dar cosas ciertas luego de la elección.- Acuerdo homologado: art. 55 ley de concursos (24.522).- Consolidación de deudas del Estado: art. 17 ley

23 Efectos de la Novación Extinción de la obligación primitiva con todos sus accesorios: art. 940 CCyC. Excepción: conservación de garantías personales y reales mediante reserva: si provienen de un tercero se requiere su participación en el acto Nacimiento de una nueva obligación.

24 Imposibilidad de pago Noción y requisitos

25 cuándo se extingue la obligación por esta causal (art. 955 CCyC.)
la prestación que viene a ser la ma- teria de la obliga- ción imposibilidad sobrevenida objetiva absoluta definitiva Producida por caso fortuito o fuerza mayor

26 IMPOSIBILIDADES FÍSICA: destrucción de la cosa –
JURÍDICA: cosa fuera del comercio – cambio de reglamentación municipal que imposibilita el negocio, la construcción, etc. IMPOSIBILIDAD: irrefragable; ello descarta la mera dificultad IMPOSIBILIDAD: absoluta, para todos y no sólo para el deudor IMPOSIBILIDAD: y en las obligaciones de hacer intuito personae?: pintor famoso que enceguece (Salvat)

27 IMPOSIBILIDADES que sea definitiva
La transitoria extingue si el plazo es esencial o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible

28 cuando no se extingue la obligación, sino que se “convierte” o modifica? (art. 955 CCyC.)
causas imputables al deudor asunción del caso fortuito o fuerza mayor deudor constituido en mora antes del caso fortuito CONVERSIÓN DE LA OBLIGACIÓN EN LA DE PAGAR DAÑOS E INTERESES

29 Jurisprudencia y doctrina anterior aplicable al nuevo código
La elaboración doctrinaria, judicial y autoral, es aplicable a la nueva regulación, por lo que resulta útil el siguiente material:

30 CONSECUENCIAS DE LA PERPETUACIÓN
la obligación resarcitoria es siempre de naturaleza contractual la prescripción aplicable es la correspondiente a la relación jurídica originaria y no a la de hechos ilícitos

31 jurisprudencia: aplicación a la compraventa
El art del CC es la aplicación, respecto de la compraventa, del principio establecido por varios artículos, entre otros el 888 del mismo cuerpo legal: cuando la prestación se hace imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue para ambas partes, y aquél debe restituir lo que hubiera recibido CSJ DE SAN JUAN, L.L

32 APLICACIÓN A LAS OBLIGACIONES DE DAR COSAS CIERTAS
El art. 890 es una reiteración de lo dispuesto por los concordantes artículos 578, 579, 584 y 585 CC LA OBLIGACIÓN SE EXTINGUE POR LA PÉRDIDA DE LA COSA SIN CULPA DEL DEUDOR

33 SUPUESTOS DE “PÉRDIDA” DE LA COSA (art. 891 CC)
destrucción completa que se haya puesto fuera del comercio desaparición de un modo que no sepa de su existencia EN CUALQUIERA DE ESTOS SUPUESTOS EL DEUDOR SE ENCUENTRA ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR: ENTREGAR LA COSA

34 RECONOCEN AL ACREEDOR EL DERECHO AL RENACIMIENTO DE
DIFERENCIAS ENTRE LOS SUPUESTOS: no tienen la misma intensidad o grado de irreparabilidad DESTRUCCIÓN: torna definitiva la imposibilidad FUERA DEL COMERCIO: puede ser dejada sin efecto PÉRDIDA: reaparición de la cosa ALGUNA DOCTRINA (SALVAT) Y LEGISLACIÓN (CHILE, ECUADOR, COLOMBIA): RECONOCEN AL ACREEDOR EL DERECHO AL RENACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

35 ALGUNA JURISPRUDENCIA
La expropiación sólo produce la resolución de la promesa de venta de un inmueble por imposibilidad de cumplimiento en la medida de lo expropiado, sin comprender el resto de la finca objeto del contrato. C1ra. CC de LA PLATA, LL 79 – 161

36 supuesto de irrelevancia de la mora: art. 892 CC
prueba de que de haber satisfecho la obligación antes de incurrir en mora, igual se hubiera perjudicado el acreedor: inundación inusual – campos vecinos – entrega de vacas que se ahogaron destrucción de la casa por una bomba y obligación del inquilino de restituir se aplica también a las obligaciones de hacer y no hacer

37 OBLIGACIONES DE GÉNERO LIMITADO: art. 893 del CC
tantos perros de un criadero si perecen todos los perros, la obligación queda extinguida si quedan algunos, la obligación subsiste (alguna doctr.) Sin embargo: Para que se extinga una obligación de género limitado, es necesario que se acredite la pérdida de las cosas entre las que debía hacerse la elección, de manera que no haya quedado un número suficiente para cumplir la obligación Cám. Com., L.L.,

38 COSAS INCIERTAS NO FUNGIBLES – OBLIGACIONES DE GÉNERO: art. 894 CC
concordancias: arts. 604 y 605 del CC el género nunca perece: genus nunquam perit cuando se produce la individualización, el principio ya no es aplicable, y se aplica el régimen de las obligaciones de dar cosas ciertas

39 EFECTOS DE LA IMPOSIBILIDAD DE PAGO
art. 895 del CC: En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida Idem: art. 578 CC “res perit domino” este medio de extinción repercute indirectamente en la disolución del contrato mismo


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