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El daño resarcible y las relaciones entre la acción civil y la penal.

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1 El daño resarcible y las relaciones entre la acción civil y la penal

2 Menu del día El daño en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación Las relaciones entre la acción civil y penal en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación

3 ¿Qué trataremos en la primera parte? El contexto de la reforma en materia de daños Concepto de daño. El daño y la indemnización Requisitos del daño jurídico. El daño injusto Clases de daño. Prueba del daño. Los llamados ‘daños involuntarios’ La cuantificación de los daños. Posibilidad de atenuación Dispensa anticipada de la responsabilidad

4 No es igual lo que resuelven los tribunales a lo que dice el Código

5 Sociedad agraria El progreso Los valores de la aquella época – Estables La comunicación local El Derecho local La defensa del hombre frente al Estado Sociedad agro-industrial El desarrollo Los valores de nuestra época – Crisis La comunicación global El Derecho global La defensa del hombre frente al Estado y la sociedad

6 La moral puritana La visión propietarista La igualdad formal El Derecho simple El hombre productor … El pluralismo moral La visión humanista La igualdad real El Derecho complejo El hombre consumidor …

7 LO QUE TENEMOS A NIVEL LEGISLATIVO La responsabilidad de la época moderna

8 Nuestro querido Código de Vélez El C.C. que tenemos es el hijo de la concepción moderna de la responsabilidad Plasma las ideas de su época –siglo XIX- con una importante remozada en 1968 –mediados del siglo XX- Consagra los valores del Derecho Natural racionalista. La idea de la libertad del hombre El culto a la voluntad La idea de la libertad del hombre El culto a la voluntad

9 Los valores de la Revolución Francesa: Libertad, igualdad y fraternidad La influencia de la moral puritana o luterana (Grocio) – Hay que abstenerse de interferir en los bienes de otro – Hay que mantener la palabra empeñada – Debe repararse el daño que derivan de las propias culpas, sea en la elección del dependiente o en la vigilancia o guarda de las cosas. El fundamento de la responsabilidad está en la voluntad libre del hombre

10 Los valores de la Revolución Francesa: Libertad, igualdad y fraternidad La influencia de la moral puritana o luterana (Grocio) – Hay que abstenerse de interferir en los bienes de otro – Hay que mantener la palabra empeñada – Debe repararse el daño que derivan de las propias culpas, sea en la elección del dependiente o en la vigilancia o guarda de las cosas. El fundamento de la responsabilidad está en la voluntad libre del hombre

11 La responsabilidad civil basada en la división de las órbitas Contractual Violación de una obligación en sentido técnico De extensión limitada (arts. 520, 521 y 522) Prescripción larga (art. 4023) Extracontractual Violación del deber jurídico de no dañar a los demás De extensión ilimitada (arts. 901 a 905) Prescripción corta (art. 4023)

12 La conducta humana calificada: la acción La acción es un acto humano voluntario, o sea, realizado con discernimiento, intención y libertad. Lo que interesa es el proceso interior del autor, no tanto la declaración y la expectativa creada en los demás En toda acción humana hay un cálculo físico o jurídico (que lo que se llama previsibilidad subjetiva ) El juicio de previsibilidad es un proceso interior concreto por el cual el sujeto prevé las consecuencias

13 La conducta humana calificada: la acción La acción es un acto humano voluntario, o sea, realizado con discernimiento, intención y libertad. Lo que interesa es el proceso interior del autor, no tanto la declaración y la expectativa creada en los demás En toda acción humana hay un cálculo físico o jurídico (que lo que se llama previsibilidad subjetiva ) El juicio de previsibilidad es un proceso interior concreto por el cual el sujeto prevé las consecuencias al momento de contratar Este juicio de previsibilidad se diferencia del juicio de causalidad que es un juicio estadístico, de normalidad y abstracto. (Juicio de previsibilidad objetiva)

14 Los valores de la Revolución Francesa: Libertad, igualdad y fraternidad La influencia de la moral puritana o luterana (Grocio) – Hay que abstenerse de interferir en los bienes de otro – Hay que mantener la palabra empeñada – Debe repararse el daño que derivan de las propias culpas, sea en la elección del dependiente o en la vigilancia o guarda de las cosas. El fundamento de la responsabilidad está en la voluntad libre del hombre Por ello, sólo hay responsabilidad si hay un acto voluntario, realizado con intención discernimiento y libertad. Si alguno de ellos falta: art. 907 C.C. originario: “Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto se hubiere enriquecido” No hay resarcimiento, sino restitución de lo obtenido a través del acto ilícito Por ello, sólo hay responsabilidad si hay un acto voluntario, realizado con intención discernimiento y libertad. Si alguno de ellos falta: art. 907 C.C. originario: “Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona o bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto se hubiere enriquecido” No hay resarcimiento, sino restitución de lo obtenido a través del acto ilícito

15 Recién el siglo XX se va dejando a un lado ese fundamento, y el art. 907 Dec-Ley 17711… Los jueces podrán disponer un resarcimiento a favor de la víctima del daño, fundados en razón de equidad, teniendo en cuenta la importancia del patrimonio del autor del hecho y la situación personal de la víctima

16 Se comienza un proceso de disociación de la responsabilidad civil de la penal. Responsabilidad civil Responsabilidad penalidad En materia de tipicidad (la R.C. se desprende de ella ) En materia de antijuridicidad (La R.C. adopta la antijuridicidad material) En materia de sanción (la R.C. adopta el resarcimiento )

17 Vamos comprendiendo que la responsabilidad civil tiene múltiples funciones: – Sirve para sancionar (como el Derecho Penal) – Sirve para resarcir (función predominante en el Derecho Civil) – Sirve para equilibrar (como la pensaban los romanos) – Sirve para distribuir costos – (Algunos piensan que…) sirve para prevenir

18 En el Código Civil, no producía aún la disociación de la antijuridicidad Art. 1066 C.Civ. – Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía; y a ningún acto se le podrá aplicar pena o sanción de este Código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto. Art. 1074 C.Civ. – Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido.

19 Toda la responsabilidad es personal (individual), por el hecho propio o por el hecho ajeno o por el uso de las cosas No se piensa en la responsabilidad colectiva

20 Este panorama es el que se presenta… A la Comisión formada por el Decreto 191/2111 Un Código que responde a las concepciones del siglo XIX – retocadas en el siglo XX- y una serie de subsistemas de responsabilidad inspiradas en los nuevos valores de la sociedad del siglo XXI

21 Está vigente un Código Civil… Que consagra un criterio patrimonialista de la responsabilidad  Las cosas perecen para su dueño, salvo culpa del deudor.  La persona humana no puede ser tratada como los bienes patrimoniales

22 Este panorama es el que se presenta… A la Comisión formada por el Decreto 191/2111 Un Código que responde a las concepciones del siglo XIX – retocadas en el siglo XX- y una serie de subsistemas de responsabilidad inspiradas en los nuevos valores de la sociedad del siglo XXI Una concepción doctrinal de avanzada en materia de Derecho de Daños, que ha cambiado su centro de mira: De la mirada hacia el responsable A la mirada hacia la víctima De los daños causados por la culpa del responsable A los daños sufridos por la victima

23 La responsabilidad civil estructurada sobre la voluntad Sobre la voluntad de ajustar la conducta al plan Sobre la voluntad defectuosa o dañina

24 La responsabilidad civil basada en la división de las órbitas Contractual Violación de una obligación en sentido técnico De extensión limitada (arts. 520, 521 y 522) Prescripción larga (art. 4023) Extracontractual Violación del deber jurídico de no dañar a los demás De extensión ilimitada (arts. 901 a 905) Prescripción corta (art. 4023)

25 Las funciones de la responsabilidad ARTÍCULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y a los supuestos en que sea admisible la sanción pecuniaria disuasiva. son aplicables a la prevención del daño, a su admisible la sanción pecuniaria disuasiva.

26 Las funciones y los biene s Las funciones se relacionan con la nueva clasificación de los bienes y los derechos: – Bienes patrimoniales – Bienes no patrimoniales – Bienes colectivos ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el artículo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. Derechos individuales

27 Las funciones y los biene s Las funciones se relacionan con la nueva clasificación de los bienes y los derechos: – Bienes patrimoniales – Bienes no patrimoniales – Bienes colectivos … aparecieron bienes que, siendo de la persona, no tienen un valor económico, aunque sí una utilidad, como sucede con el cuerpo, órganos, genes, etcétera ARTÍCULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de esos valores y según lo dispongan leyes especiales.

28 Las funciones y los bienes Las funciones se relacionan con la nueva clasificación de los bienes y los derechos: – Bienes patrimoniales – Bienes no patrimoniales – Bienes colectivos Los que nos pertenecen en conjunto a todos los habitantes que en el Código de Vélez eran del dominio público o res nullius, pero que en la Const. Nacional aparecen como ‘derechos de incidencia colectiva’ (art. 43 C.Nac.) Los que nos pertenecen en conjunto a todos los habitantes que en el Código de Vélez eran del dominio público o res nullius, pero que en la Const. Nacional aparecen como ‘derechos de incidencia colectiva’ (art. 43 C.Nac.)

29 Las funciones y los bienes Las funciones se relacionan con la nueva clasificación de los bienes y los derechos: – Bienes patrimoniales – Bienes no patrimoniales – Bienes colectivos Prevalece la función resarcitoria Juegan las funciones resarcitoria y la preventiva Prevalece la función preventiva, pero también juega la sancionatoria y la resarcitoria

30 La responsabilidad civil en el Proyecto Es un sistema complejo, que no se apoya exclusivamente en la concepción patrimonialista de la R.C. Aparecen como bienes protegidos los bienes de carácter afectivo, terapeútico, científico, humanitario o social. Y los bienes de carácter colectivo. Aparece una multiplicidad de funciones de la R.C.

31 Nozal Lola Mora Tradicional

32 El daño Con estas premisas…

33 El daño ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

34 Caracterizaciones del daño de la doctrina Es la afectación de un bien jurídico Sean cosas, derechos de valor pecuniario o bienes extrapatrimoniales (Postura naturalística o fenoménica) Sean cosas, derechos de valor pecuniario o bienes extrapatrimoniales (Postura naturalística o fenoménica) Críticas la postura naturalística:  El Derecho no protege los bienes en sí mismos, sino en tanto dan satisfacción a necesidades  Puede existir daño a bien patrimonial que afecte un interés extrapatrimonial (recuerdo de familia) Críticas la postura naturalística:  El Derecho no protege los bienes en sí mismos, sino en tanto dan satisfacción a necesidades  Puede existir daño a bien patrimonial que afecte un interés extrapatrimonial (recuerdo de familia) Según el criterio naturalístico: El daño es patrimonial cuando se afecta un bien patrimonial y extrapatrimonial cuando se afecta un bien extrapatrimonial

35 Caracterizaciones del daño de la doctrina Es la afectación de un derecho subjetivo Protegido por el ordenamiento y susceptible de ser ejercido mediante acción Según este criterio: Sólo cuando la víctima tiene derecho de exigir algo y es privado de la posibilidad de exigirlo hay daño Críticas a esta postura:  Es un criterio estrecho; desprotege situaciones que merecen protección (La lesión espiritual del padre por la afectación del hijo menor; el menoscabo de la concubina por la pérdida del compañero). Críticas a esta postura:  Es un criterio estrecho; desprotege situaciones que merecen protección (La lesión espiritual del padre por la afectación del hijo menor; el menoscabo de la concubina por la pérdida del compañero).

36 Caracterizaciones del daño de la doctrina Es la afectación de un interés no contrario a Derecho Basta que se afecte un interés legítimo, o sea, no contrario a Derecho El daño jurídico se produce cuando se altera una situación de provecho (interés) respecto de ciertos bienes que tienen la aptitud de satisfacer necesidades de la persona (Bueres) o el poder de actuar hacia el objeto de satisfacción (Zannoni) Lo que se protege es el interés sea legítimo o simple no contrario a Derecho, aunque provenga de una situación fáctica. El daño jurídico se produce cuando se altera una situación de provecho (interés) respecto de ciertos bienes que tienen la aptitud de satisfacer necesidades de la persona (Bueres) o el poder de actuar hacia el objeto de satisfacción (Zannoni) Lo que se protege es el interés sea legítimo o simple no contrario a Derecho, aunque provenga de una situación fáctica.

37 Caracterizaciones del daño de la doctrina Es la afectación de un interés no contrario a Derecho Basta que se afecte un interés legítimo, o sea, no contrario a Derecho CS, 25/9/2001 “Ahumada Lia c/ Provincia de Buenos Aires” Fallos 324:2984; En el mismo sentido: CS, 11/9/86 “Montini Julio c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos” LL 1987-A-373; ED 123-491

38 El objeto del derecho o interés dañado ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. No es necesario que ese interés sea exclusivo (derecho subjetivo), sino que puedo tenerlo en concurrencia con otros (interés como consumidor, como vecino en el daño al ambiente) Es el daño que recae (tiene por objeto) un bien –que pertenece a la comunidad y que es indivisible- que satisface necesidades colectivas, por lo que afecta intereses colectivos (aunque puede también afectar intereses individuales).

39 El objeto del derecho o interés dañado ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Se distinguen de los daños individuales homogéneos que son los que produce un mismo hecho que afecta intereses individuales (Producto defectuoso que produce múltiples damnificados individuales a los que une el ser damnificados por el mismo hecho) (No se afectó un bien colectivo, sino se formó una colectividad de damnificados)

40 La indemnización ARTÍCULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

41 Daño ARTÍCULO 1737.- Concepto de daño. Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. Indemnización ARTÍCULO 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

42 Requisitos del daño indemnizable ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. Directo: es el sufre la víctima inmediatamente (damnificado directo) Indirecto: el que sufre otra persona por reflejo (damnificado indirecto) Directo: es el sufre la víctima inmediatamente (damnificado directo) Indirecto: el que sufre otra persona por reflejo (damnificado indirecto)

43 Requisitos del daño indemnizable ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. Actual: es el que ya ha lesionado al momento de la sentencia Futuro: es el que lesionará con posterioridad a la sentencia Actual: es el que ya ha lesionado al momento de la sentencia Futuro: es el que lesionará con posterioridad a la sentencia

44 Requisitos del daño indemnizable ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. Cierto: es el que con certeza se ha producido y el que –con alta probabilidad- se producirá. Se opone a hipotético. Cierto: es el que con certeza se ha producido y el que –con alta probabilidad- se producirá. Se opone a hipotético.

45 Requisitos del daño indemnizable ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. No deja de ser cierto, cuando de lo que se ha privado es de una posibilidad cierta de una situación de provecho (ganancia). (certeza que viene de la razonabilidad de que pudiera producirse y que se frustra por el hecho dañoso) No deja de ser cierto, cuando de lo que se ha privado es de una posibilidad cierta de una situación de provecho (ganancia). (certeza que viene de la razonabilidad de que pudiera producirse y que se frustra por el hecho dañoso)

46 Requisitos del daño indemnizable ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. El daño es subsistente si la propia victima afrontó por sí (por ejemplo el damnificado que hizo reparar y pagó los gastos del auto chocado) o si lo hizo un tercero que se subroga en sus derechos (Pagó un tercero a quien debe devolverle los fondos invertidos) (No es subsistencia material, sino jurídica)

47 La reparación ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.

48 La reparación (Plena) ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. Comprensiva de todas las consecuencias indemnizables. Que cubra todos los daños jurídicos sufridos. Se mantiene la opción de la víctima como en el art. 1083 C.Civ. derogado

49 La reparación (opción de la víctima) ARTÍCULO 1740.- Reparación plena. … La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. Con los límites impuestos: por la naturaleza por la buena fe y el ejercicio regular de los derechos Con los límites impuestos: por la naturaleza por la buena fe y el ejercicio regular de los derechos

50 La reparación en materia de derechos personalísimos ARTÍCULO 1740.- Reparación plena.... En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable

51 Requisitos del daño indemnizable ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

52 Requisitos del daño indemnizable ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

53 Requisitos del daño indemnizable ARTÍCULO 1739.- Requisitos. Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

54 Lo que llamábamos ‘daño moral’, hoy: las consecuencias no patrimoniales ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Se mantiene la regla del art. 1078 C.Civ. (Decreto-Ley 17.711)

55 Lo que llamábamos ‘daño moral’, hoy: las consecuencias no patrimoniales ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Se mantiene la regla del art. 1078 C.Civ. (Decreto-Ley 17.711) Se prevé la gran discapacidad como en el Proyecto de 1998 Se amplía la nómina de legitimados: damnificados indirectos para el caso de muerte y gran discapacidad

56 Lo que llamábamos ‘daño moral’, hoy: las consecuencias no patrimoniales ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Igual que en el art. 1099 C.Civ. de Vélez

57 Lo que llamábamos ‘daño moral’, hoy: las consecuencias no patrimoniales ARTÍCULO 1741.- Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. Se establece el carácter compensatorio y sustitutivo de la indemnización

58 ARTÍCULO 1750.- Daños causados por actos involuntarios. El autor de un daño causado por un acto involuntario responde por razones de equidad. Se aplica lo dispuesto en el artículo 1718. ARTÍCULO 1742.- Atenuación de la responsabilidad. El juez, al fijar la indemnización, puede atenuarla si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho. Esta facultad no es aplicable en caso de dolo del responsable.

59 Siempre exista un poder de control del sujeto sobre lo actuado (haya o no acción) En la dependencia (art. 1753) En la interposición en el cumplimiento (art. 1753) En la responsabilidad de los padres (art. 1754) En la guarda de las cosas (1758) En la responsabilidad de los dueños de establecimientos educativos (art. 1767) En la de los guardadores de enfermos mentales (art. 1756)

60 La acción es reemplazada por la autoría Pero, el sistema responsabiliza: Por participar del grupo Por el hecho del dependiente Por la interposición en el cumplimiento Por el hecho de la cosa Por el hecho de la persona jurídica

61 La acción se equipara a la omisión En el sistema del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación: ARTÍCULO 1717.- Antijuridicidad. Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

62 ¿Cuándo no está justificada? ARTÍCULO 1718.- Legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio regular de un derecho. Está justificado el hecho que causa un daño: a) en ejercicio regular de un derecho; b) en legítima defensa propia o de terceros, por un medio racionalmente proporcionado, frente a una agresión actual o inminente, ilícita y no provocada; el tercero que no fue agresor ilegítimo y sufre daños como consecuencia de un hecho realizado en legítima defensa tiene derecho a obtener una reparación plena; c) para evitar un mal, actual o inminente, de otro modo inevitable, que amenaza al agente o a un tercero, si el peligro no se origina en un hecho suyo; el hecho se halla justificado únicamente si el mal que se evita es mayor que el que se causa. En este caso, el damnificado tiene derecho a ser indemnizado en la medida en que el juez lo considere equitativo.

63 En el sistema del Proyecto 2012, se aclaran… Los alcances de la asunción de riesgos y del acto de abnegación ARTÍCULO 1717.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

64 En el sistema del Proyecto 2012, se aclaran… Los alcances de la asunción de riesgos y del acto de abnegación ARTÍCULO 1719.- Asunción de riesgos. … Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.

65 En el sistema del Proyecto 2012, se aclaran… Los requisitos del consentimiento del damnificado ARTÍCULO 1720- Consentimiento del damnificado. Sin perjuicio de disposiciones especiales, el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituye una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.

66 La prueba del daño ARTÍCULO 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. Daños por fallecimiento (para el cónyuge, conviviente e hijos menores de 21 años) (art. 1745) Daños por incapacidad física o psíquica y gastos médicos (art. 1746) Daños por fallecimiento (para el cónyuge, conviviente e hijos menores de 21 años) (art. 1745) Daños por incapacidad física o psíquica y gastos médicos (art. 1746) Daño extrapatrimonial (en algunos casos)

67 Indemnización por fallecimiento ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a)los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; Daño presumido aunque debe probarse la entidad del daño El legitimado para efectuar el reclamo

68 Indemnización por fallecimiento ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a)los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; Daño presumido aunque debe probarse la entidad del daño El legitimado para efectuar el reclamo

69 Indemnización por fallecimiento ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a)… b)lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de VEINTIÚN (21) años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; Daño presumido aunque debe probarse la entidad del daño El legitimados activos con daño presumido Otros legitimados sin daño presumido (hijo del cónyuge o conviviente, etc., etc.) (art. 686) y que puedan probar el daño indirecto sufrido El legitimados activos con daño presumido Otros legitimados sin daño presumido (hijo del cónyuge o conviviente, etc., etc.) (art. 686) y que puedan probar el daño indirecto sufrido

70 Indemnización por fallecimiento ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a)los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; Daño presumido aunque debe probarse la entidad del daño El legitimado para efectuar el reclamo

71 Indemnización por fallecimiento ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a)… b)lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de VEINTIÚN (21) años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; Daño presumido aunque debe probarse la entidad del daño El legitimado para efectuar el reclamo

72 Indemnización por fallecimiento ARTÍCULO 1745.- Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a)… b)… c)la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido. Daño presumido aunque debe probarse la entidad del daño Los legitimados: Los padres que serían ayudados Un tercero que tenga la guarda ¿Comprende al guardador provisorio (art. 657)? Los legitimados: Los padres que serían ayudados Un tercero que tenga la guarda ¿Comprende al guardador provisorio (art. 657)?

73 Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.

74 Indemnización por lesiones o incapacidad física o psiquica ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Opción por las fórmulas matemáticas (Recomendación de la XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Lomas de Zamora - 2007) Opción por las fórmulas matemáticas (Recomendación de la XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil – Lomas de Zamora - 2007) Sexta recomendación de la Comisión que trató el problema de la cuantificación de los daños por unanimidad)

75 Indemnización por lesiones o incapacidad física o psiquica ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.... Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

76 Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica ARTÍCULO 1746.- Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. … En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. Criterio jurisprudencial tanto de laboralistas como civilista, porque resarce la disminución o pérdida de la capacidad laboral y genérica

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78 Relaciones entre la acción civil y la penal Segunda parte -

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81 La jueza indaga al barrabrava de Defensa y Justicia, quien anticipó que es inocente pero que sabe quién le disparó a Mariano Ferreyra. También se espera la declaración del otro detenido

82 ¿Qué sucede cuándo de un mismo hecho nacen acciones penales y civiles? Relación entre la acción civil y la acción penal

83 Acción Civil Persigue la indemnización del daño sufrido por la víctima del delito La titulariza el damnificado Acción penal Persigue la aplicación de una pena al que ha cometido el delito La ejerce el fiscal si se trata de un delito de acción pública o de instancia privada que la víctima ha promovido En ciertos delitos el damnificado puede ejercer la querella, que también persigue la aplicación de la pena

84 Cód. Penal – Titulo XI Art. 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º Las que dependieren de instancia privada; 2º Las acciones privadas.

85 Cód. Penal – Titulo XI Art. 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º Las que dependieren de instancia privada; 2º Las acciones privadas. Art.72. - Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Art.72. - Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

86 Cód. Penal – Titulo XI Art. 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º Las que dependieren de instancia privada; 2º Las acciones privadas. Art.72. - Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Art.72. - Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Art. 119. - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuere menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.

87 Cód. Penal – Titulo XI Art. 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º Las que dependieren de instancia privada; 2º Las acciones privadas. Art.72. - Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Art.72. - Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Art. 120. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del articulo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito mas severamente penado. La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del articulo 119. Art. 120. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del articulo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito mas severamente penado. La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del articulo 119. Art. 119. -… La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.. Art. 119. -… La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía..

88 Cód. Penal – Titulo XI Art. 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º Las que dependieren de instancia privada; 2º Las acciones privadas. Art.72. - Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Art.72. - Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Art. 130. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin. Art. 130. - Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.

89 Cód. Penal – Titulo XI Art. 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º Las que dependieren de instancia privada; 2º Las acciones privadas. Art.72. - Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Art.72. - Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1. Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador.

90 Cód. Penal – Titulo XI Art. 71. - Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º Las que dependieren de instancia privada; 2º Las acciones privadas. Art. 73. - Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1º Calumnias e injurias; 2º Violación de secretos, salvo en los casos de los arts. 154 y 157; 3º Concurrencia desleal, prevista en el art. 159; 4º Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. ( Art. 73.: Texto según ley 24.453). Art. 73. - Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos: 1º Calumnias e injurias; 2º Violación de secretos, salvo en los casos de los arts. 154 y 157; 3º Concurrencia desleal, prevista en el art. 159; 4º Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge. ( Art. 73.: Texto según ley 24.453).

91 El Sistema del Código Civil Art. 1096. La indemnización del daño causado por delito, sólo puede ser demandada por acción civil independiente de la acción criminal.

92 El Sistema del Código Penal según ley 25.188... Art. 29. La sentencia condenatoria podrá ordenar: 1. La reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias. 2. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

93 Las cuestiones involucradas... Prioridad de la jurisdicción penal: suspensión de la sentencia civil (art. 1.101 del Cód. Civil) Predominio de la decisión penal: Influencia de la sentencia penal sobre la civil. (Art. 1102 y 1103 del Cód Civil) Relaciones de prejudicialidad (Art. 1104 del Cód. Civil)

94 El régimen de las acciones acumuladas en sede penal... La pretensión privada se base en el mismo hecho en que se funda la pretensión represiva. El damnificado exprese su voluntad de constituirse en actor civil y que el juzgador lo considere presuntivamente como titular del derecho a la reparación La acción penal se encuentre pendiente, es decir, iniciada y aún no agotada. El damnificado pueda intervenir en el juicio penal de conformidad con las normas adjetivas que rigen el proceso penal.

95 Consecuencias de la opción del damnificado de demandar el resarcimiento en sede penal ¿La viabilidad de la pretensión resarcitoria depende de que recaiga condena penal contra el imputado? Oportunidad al acusado para controlar la prueba del damnificado sobre el daño y producir la prueba que haga a la defensa de su derecho.

96 Consecuencias de la opción del damnificado de demandar el resarcimiento en sede penal La sentencia indemnizatoria fijada en sede penal hace cosa juzgada, impidiendo al damnificado reclamar en lo civil otra indemnización por los mismos daños. Si se rechaza la indemnización por no haber condena penal, no hay cosa juzgada que impida plantear nueva demanda resarcitoria en sede civil.

97 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 ARTÍCULO 1774.- Independencia. La acción civil y la acción penal resultantes del mismo hecho pueden ser ejercidas independientemente. En los casos en que el hecho dañoso configure al mismo tiempo un delito del derecho criminal, la acción civil puede interponerse ante los jueces penales, conforme a las disposiciones de los códigos procesales o las leyes especiales.

98 Interdependencia acción civil y penal Art. 29 C.Penal Art. 1.101 a 1106 C.Civ.

99 Ejercicio de la acción civil en sede civil Cuando el damnificado no opta por deducir la pretensión resarcitoria en sede penal promoviéndola ante el juez en lo civil, se concreta entonces la tramitación separada o independiente de ambas acciones.

100 Suspensión de la sentencia civil Preeminencia del juicio penal sobre el civil

101 Influencia del juicio penal pendiente sobre el juicio civil: La regla general y las excepciones... Art. 1101. Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1º Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2º En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.

102 Suspensión de la sentencia civil hasta que se dicte pronunciamiento en sede penal La norma impide al juez civil dictar sentencia de fondo antes que recaiga sentencia en el juicio penal pendiente. La sustanciación de la causa penal no impide ni que se promueva la acción civil ni suspende el procedimiento del juicio civil en ninguna de sus etapas anteriores al pronunciamiento del fallo.

103 Suspensión del fallo civil hasta que se dicte pronunciamiento en sede penal EL PROCESO CONTINÚA Y SÓLO SE DETIENE EN LA ETAPA EN QUE QUEDA EN ESTADO DE DICTAR SENTENCIA... ¿FUNDAMENTO? NECESIDAD DE EVITAR SENTENCIAS CONTRACTORIAS...

104 Levantamiento de la suspensión del fallo civil y posibilidad de dictar el fallo civil Demencia sobreviniente del imputado Ausencia del imputado (¿rebeldía penal?) Amnistía, indulto del imputado

105 Levantamiento de la suspensión del fallo civil y posibilidad de dictar el fallo civil Demencia sobreviniente del imputado Ausencia del imputado (¿rebeldía penal?) Amnistía, indulto del imputado Art. 68. - El indulto del reo extinguirá la pena y sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares.

106 Levantamiento de la suspensión del fallo civil y posibilidad de dictar el fallo civil Demencia sobreviniente del imputado Ausencia del imputado (¿rebeldía penal?) Amnistía, indulto del imputado Plazo razonable “ATAKA” (CS)

107 La lentitud de la justicia y la espera de la víctima... “El retardo es el principal demonio que debe enfrentar el sistema procesal contemporáneo...” George Bermann

108 La voz de la Corte Suprema de Justicia de la Nación... La postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal impuesta ante la dualidad de procesos originados en el mismo hecho, debe ceder cuando la suspensión determina una dilación indefinida en el trámite y la decisión de ese juicio que ocasiona agravio a la garantía constitucional de derecho de defensa y produce una denegación de justicia. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28/4/1.998, in re “Zacarías”, Fallos: 321-1.124)

109 La voz de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza... Cabe dictar sentencia civil aunque no haya recaído sentencia en sede penal si por su magnitud la pendencia impide en forma real al derecho de defensa en juicio. (Fallo del 29-06-2000, Suprema Corte de Justicia, Sala I, expediente Nº 68195 – “Velázquez, Patricia y otra en J° Velázquez c/Cristóbal Moreno LLópez p/Daños y Perjuicios s. Casación”, LS 296-046)

110 La voz de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza... La suspensión del dictado de la sentencia civil hasta tanto recaiga resolución en sede penal no es una regla legal absoluta; por el contrario, ella debe compatibilizarse con los principios constitucionales de acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión dentro de un tiempo razonable. (Fallo del 29-06-2000, Suprema Corte de Justicia, Sala I, expediente Nº 68195 – “Velázquez, Patricia y otra en J° Velázquez c/Cristóbal Moreno LLópez p/Daños y Perjuicios s. Casación”, LS 296-046)

111 Levantamiento de la suspensión del fallo civil y posibilidad de dictar el fallo civil Demencia sobreviniente del imputado Ausencia del imputado (¿rebeldía penal?) Amnistía, indulto del imputado Plazo razonable “ATAKA” (CS) Probation o suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis) Art. 76 bis. - El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Art. 76 bis. - El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente.

112 Levantamiento de la suspensión del fallo civil y posibilidad de dictar el fallo civil Demencia sobreviniente del imputado Ausencia del imputado (¿rebeldía penal?) Amnistía, indulto del imputado Plazo razonable “ATAKA” (CS) Probation o suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis) Art. 76 ter.– (Incorporado por ley 24316, art. 4 Ver Texto ). El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis Ver Texto. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena. Art. 76 ter.– (Incorporado por ley 24316, art. 4 Ver Texto ). El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis Ver Texto. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena.

113 Demencia sobreviniente del imputado Ausencia del imputado (¿rebeldía penal?) Amnistía, indulto del imputado Plazo razonable “ATAKA” (CS) Probation o suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis) Levantamiento de la suspensión del fallo civil y posibilidad de dictar el fallo civil Art. 76 ter.– (Incorporado por ley 24316, art. 4 Ver Texto ). El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis Ver Texto. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena. Art. 76 ter.– (Incorporado por ley 24316, art. 4 Ver Texto ). El tiempo de la suspensión del juicio será fijado por el tribunal entre uno y tres años, según la gravedad del delito. El tribunal establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado, conforme las previsiones del art. 27 bis Ver Texto. Durante ese tiempo se suspenderá la prescripción de la acción penal. La suspensión del juicio será dejada sin efecto si con posterioridad se conocieran circunstancias que modifiquen el máximo de la pena aplicable o la estimación acerca de la condicionalidad de la ejecución de la posible condena. Art. 76 quater.– (Incorporado por ley 24316, art. 5 Ver Texto ). La suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de prejudicialidad de los arts. 1101

114 Levantamiento de la suspensión del fallo civil y posibilidad de dictar el fallo civil Demencia sobreviniente del imputado Ausencia del imputado (¿rebeldía penal?) Amnistía, indulto del imputado Plazo razonable “ATAKA” (CS) Probation (art. 76 bis) Causales de extinción de la acción penal (art. 59 C.P.) Art. 59. - La acción penal se extinguirá: 1º Por la muerte del imputado; 2º Por la amnistía; 3º Por la prescripción; 4º Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada Art. 59. - La acción penal se extinguirá: 1º Por la muerte del imputado; 2º Por la amnistía; 3º Por la prescripción; 4º Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada

115 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 ARTÍCULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. Se recepta la jurisprudencia y el compromiso internacional Absolutamente lógica Art. 59. - La acción penal se extinguirá: 1º Por la muerte del imputado; 2º Por la amnistía; 3º Por la prescripción; 4º Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada Art. 59. - La acción penal se extinguirá: 1º Por la muerte del imputado; 2º Por la amnistía; 3º Por la prescripción; 4º Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada

116 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 ARTÍCULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. Art. 59. - La acción penal se extinguirá: 1º Por la muerte del imputado; 2º Por la amnistía; 3º Por la prescripción; 4º Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada Art. 59. - La acción penal se extinguirá: 1º Por la muerte del imputado; 2º Por la amnistía; 3º Por la prescripción; 4º Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada

117 Influencia de la sentencia penal sobre la civil... El Código Civil establece una preeminencia a favor de ciertos hechos establecidos en la sentencia penal. Esos aspectos no pueden ser discutidos en sede civil. Arts. 1102 y 1103 del Código Civil de Vélez.

118 Influencia de la sentencia penal condenatoria sobre la civil... Art. 1102. Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado. No puede discutirse… El Juez civil debe respetar las conclusiones del Juez penal

119 Influencia de la sentencia penal condenatoria sobre la civil... Hecho principal es el delito (según la descripción del tipo penal). Los elementos configurantes del tipo. La acción típica, el resultado, la antijuridicidad... Deben considerarse que aquellas circunstancias o hechos o conductas que forman parte del tipo penal se imponen a la sentencia civil. ¿La relación causal está comprendida dentro del “hecho principal” objeto de la absolución penal? Discusión doctrinaria.

120 Influencia de la sentencia penal condenatoria sobre la civil... Circunstancias no revisables por el juez civil: a) la existencia de la acción b) la autoría. c) la circunstancias referentes al hecho principal (Lugar y tiempo en que se produjo el mismo) d) la calificación (lesiones graves, homicidio, etc.)

121 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 ARTÍCULO 1776.- Condena penal. La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado. La expresión “cosa juzgada” no está empleada en su sentido técnico procesal. No hay identidad de objeto, sujetos y causa. Pero ¡Se entiende!

122 Influencia de la sentencia penal absolutoria sobre la civil... Art. 1103. Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución..

123 Influencia de la sentencia penal absolutoria sobre la civil... La sentencia penal absolutoria hace cosa juzgada: Si el juez penal ha dicho que el hecho no existió o no es la autoría del demandado. (inexistencia de acción o autoría) Pero el juez civil podría hacerlo responder como civilmente responsable o por un factor objetivo de atribución.

124 Influencia de la sentencia penal absolutoria sobre la civil... Si la existencia de daño es un elemento de la figura penal (delito de resultado): Si el juez penal absuelve con fundamento en la inexistencia de daños, la decisión hace cosa juzgada en lo civil, obstando a toda condena indemnizatoria. Si el tipo penal no exige daño (delito de peligro): La absolución penal no tiene influencia sobre la decisión del juez civil (medie o no declaración del juez penal sobre la ausencia de daños)

125 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 ARTÍCULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.

126 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 ARTÍCULO 1777.- Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal. … Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

127 Las llamadas cuestiones “prejudiciales”... Art. 1104. Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes: 1º Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios; 2º Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.

128 Las llamadas cuestiones “prejudiciales”... Art. 1105. Con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.

129 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 No se prevén cuestiones prejudiciales

130 Impedimentos a la reparación (P.C.C.C.N. 2012) ARTÍCULO 1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño: a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo. Art. 1085 Código Civil de Vélez Ya lo venía decidiendo la jurisprudencia y sostenía la doctrina … sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente y los herederos… del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

131 Sentencia penal posterior a la civil (P.C.C.C.N. 2012). La regla: ARTÍCULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;

132 Sentencia penal revisada (P.C.C.C.N.2012) Excepciones ARTÍCULO 1780.- Sentencia penal posterior. La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación; b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor;

133 Sentencia penal revisada (P.C.C.C.N 2012) Excepciones ARTÍCULO 1780.- Sentencia penal posterior..... La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos: a) …; b) en el caso previsto en el artículo 1775 inciso c) si quien fue juzgado responsable en la acción civil es absuelto en el juicio criminal por inexistencia del hecho que funda la condena civil, o por no ser su autor; ¿Qué tiene que ver que sea o no autor? Si su responsabilidad se juzgó por ser guardián o propietario o dueño del animal o del establecimiento educativo o padre o participe del grupo peligroso. Sólo cuando no haya sido quien desarrolló la actividad riesgosa (art. 1757) o si el fallo penal concluye en que no contribuyó al daño por las cosas arrojadas (art. 1760),, no integró el grupo del que provino el daño anónimo (art. 1761) y no participó del grupo peligroso (art. 1762) ¿Qué tiene que ver que sea o no autor? Si su responsabilidad se juzgó por ser guardián o propietario o dueño del animal o del establecimiento educativo o padre o participe del grupo peligroso. Sólo cuando no haya sido quien desarrolló la actividad riesgosa (art. 1757) o si el fallo penal concluye en que no contribuyó al daño por las cosas arrojadas (art. 1760),, no integró el grupo del que provino el daño anónimo (art. 1761) y no participó del grupo peligroso (art. 1762)

134 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 ARTÍCULO 1775.- Suspensión del dictado de la sentencia civil. Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad. Novedad (Lógica)

135 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 ARTÍCULO 1779.- Impedimento de reparación del daño. Impiden la reparación del daño: a) la prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso; b) en los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.

136 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 ¿Qué pasa cuando el Juez penal a pesar de que se ha cometido un delito no puede condenar porque hay una excusa absolutoria? ARTÍCULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario. Art. 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1º Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2º El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3º Los hermanos y cuñados si viviesen juntos. La excepción establecida en el párrafo anterior no es aplicable a los extraños que participen del delito. Art. 185. - Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1º Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2º El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3º Los hermanos y cuñados si viviesen juntos. La excepción establecida en el párrafo anterior no es aplicable a los extraños que participen del delito.

137 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 ARTÍCULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario. Art. 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto Art. 86. - Incurrirán en las penas establecidas en el artículo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, los médicos, cirujanos, parteras o farmacéuticos que abusaren de su ciencia o arte para causar el aborto o cooperaren a causarlo. El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2º Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto

138 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 ARTÍCULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.. Art. 277. - 1. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito 4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c). Art. 277. - 1. Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta. b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito. d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole. e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito 4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c).

139 Proy. Cód. Civ. y Com. Nación 2012 ARTÍCULO 1778.- Excusas absolutorias. Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario. Art. 43. - El autor de tentativa no estará sujeto a pena cuando desistiere voluntariamente del delito

140 Esta presentación está a disposición de Uds. En www.parellada.com.ar En la parte inferior de la página de inicio – Conferencias Y en Cátedra Escuela Manuel A. Sáez – Ciclo lectivo 2013


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