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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA SALVADOREÑA.. 3.1 CÓDIGO TRIBUTARIO. 3.1.1 Razones de su creación: La unificación, simplificación y racionalización de las leyes.

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1 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA SALVADOREÑA.

2 3.1 CÓDIGO TRIBUTARIO. 3.1.1 Razones de su creación: La unificación, simplificación y racionalización de las leyes que regulan los diferentes tributos internos 3.1.2 Finalidad y Ámbito de Aplicación: Los tributos internos bajo la competencia de la Administración Tributaria. Y las relaciones jurídicas tributarias (Sujeto Activo y Sujeto Pasivo). 3.1.3 Principios Generales (postulados básicos del C.T.): Justicia, legalidad, celeridad, proporcionalidad, economía, eficacia y verdad material.

3 3.1.4 DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS ART. 4 DEL C.T.

4 3.1.5 DERECHO DE PETICIÓN (Es un Derecho Constitucional) Art. 18 Cn. y 4 Literal A) C.T Tiene su fundamento Constitucional en el artículo 18 de la Constitución de la República y consiste en que “toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito, de manera decorosa, a las autoridades legalmente establecidas; a que se le resuelvan, y a que se e haga saber lo resuelto”. Por lo que el Código Tributario lo retoma para efecto de salvaguardar los derechos de los administrados.

5 3.1.6 DERECHO DE CONTRADICCIÓN Art. 4 Lit. B) C.T. y Art. 203 C.T.

6 3.1.7 ACCESO AL EXPEDIENTE Art. 4 Lit. C) C.T. La solicitud mediante escrito, que cumpla requisitos de los Arts. 34 y 35 C.T; detallar la causa que motiva la consulta del expediente, impuesto y ejercicio a que se refiere; los apoderados deberán mostrar poder; no se puede consultarse fuera de la oficina; puede solicitar certificación de folios.

7 3.1.8 FUENTES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO Art. 5 C.T. Las disposiciones Constitucionales; las leyes, los tratados y las Convenciones Internacionales. Los reglamentos de aplicación; la jurisprudencia sobre procesos de constitucionalidad de las leyes tributarias. La doctrina legal (SC, SCA, TAIIA).

8 3.1.9 PRNCIPIO DE RESERVA DE LEY (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) Art. 6 C.T. y Art. 131 Numeral 6) Cn. a)Crear, modificar o suprimir tributos. b)Otorgar exenciones, exoneraciones, deducciones o cualquier beneficio fiscal. c)Fijar la obligación de pagar intereses, tipificar y establecer sanciones, facilitar, prorrogas y garantías tributarias. d)Modificar normas relativas a caducidad y prescripción e)Establecer preferencias y garantías tributarias.

9 3.1.10 INTERPRETACIÓN DE LA NORMA TRIBUTARIA Art. 7 C.T. Las normas tributarias se interpretaran con arreglo a los criterios admitidos en derecho y siempre bajo el contexto de la Constitución. Art. 2 y 4 del RACT. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual según proceda. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones.

10 3.1.11 NORMAS Y PRINCIPIOS SUPLETORIOS GENERALES Art. 8 C.T. A los casos que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes tributarias específicas, se aplicarán supletoriamente los Principios Materiales y Formales del Derecho Tributario, y en su defecto los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines.

11 3.1.12 CONFLICTO DE LEYES (predominan las normas) Art. 9 C.T En caso de conflicto entre las normas tributarias y las de cualquier otra índole, con excepción de las disposiciones constitucionales, predominarán en su orden, las normas de este Código olas leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate.

12 3.1.13 TERMINOS Y PLAZOS Art. 10 y 172 Inc. 2º C.T. ✓ Son perentorios. ✓ Vencido el plazo en día inhábil o de asueto se prorroga hasta el siguiente día hábil. ✓ Se contabilizan en días hábiles y se computan desde el día siguiente al de la notificación del acto administrativo correspondiente ✓ Los meses o años, corren desde la fecha del mes o año en que se inician hasta que terminan.

13 3.1.14 LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Art. 16 – 18 y 61 C.T. ❖ Definición: La obligación tributaria es el vínculo jurídico de derecho público, que establece el Estado en el ejercicio del poder de imponer, exigible coactivamente de quienes se encuentran sometidos a su soberanía. ❖ Actos entre particulares: Los actos (contratos) y convenciones celebrados entre particulares no son oponibles en contra del Fisco, ni tendrán eficacia para modificar el nacimiento de la obligación tributaria ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la validez que pudiera tener entre las partes. ❖ No afectación de la obligación tributaria: Por circunstancias relativas a la validez jurídica de los hechos o actos realizados constitutivos del hecho generador. La naturaleza del objeto perseguido por las partes. Ni por los efectos reconocidos a ellos en otras normas legales, que produzcan los efectos del hecho generador

14 3.1.15 SUJETO ACTIVO DE LA RELACIÓN JURIDICO TRIBUTARIA Art. 19 C.T. El Estado. Acreedor del tributo. Facultado legalmente para administrar la aplicación del Código Tributario y las leyes tributarias que regulan los tributos internos Productora de actos administrativos

15 3.1.16 FUNCIONES BÁSICAS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAS Art. 23 C.T. Registro, control y clasificación de los sujetos pasivos. Exclusión de los mismos cuando carezcan de capacidad contributiva. Art. 28 IVA. Registro y control de cumplimiento de obligaciones tributarias. Fiscalización, liquidaciones oficiosas, aplicación de sanciones, gestión administrativa de cobro, entre otras.

16 3.1.17 SUJETO PASIVO Y SOLIDARIDAD Art. 30- 31 C.T Se considera sujeto pasivo para los efectos del presente Código, el obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o en calidad de responsable. Los obligados respecto de los cuales se verifique un mismo hecho generador de la obligación tributaria, son responsables en forma solidaria del cumplimiento de dicha obligación. Cada deudor solidario lo será del total de la obligación tributaria.

17 3.1.18 EFECTOS DE LA SOLIDARIDAD 1.El cumplimiento de la obligación puede ser exigido totalmente o cualquiera de los obligados. 2.El cumplimiento total de la obligación por uno los obligados libera a los demás 3.El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando por disposición legal expresa se exija que los otros obligados cumplan.

18 3.1.19 ACTUACIONES DE LOS SUJETOS PASIVOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Art. 32- 37 C.T 1.Representación 2.Identificación tributaria 3.Presentación de escritos 4.Acceso al expediente 5.Denuncias 6.Presentación de pruebas.

19 3.1.20 CONTRIBUYENTES. Art. 38- 41 C.T. Son contribuyentes quienes realizan o respecto de los cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Sucesor a titulo universal. Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercitados o, en su caso, cumplidos por el sucesor o sucesores a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. Terceros. Los comisionistas, consignatarios, subastadores y todos aquellos que vendan, transfieran o subasten bienes o presten servicios en forma habitual por cuenta de terceros, son contribuyentes debiendo pagar el impuesto proveniente del monto de su comisión o remuneración. Uniones de personas. Al agrupamiento de personas organizadas que realicen los hechos generadores contenidos en las leyes tributarias, cualquiera que fuere la modalidad contractual

20 3.1.21 RESPONSABLES. (el contribuyente mismo, igual el representante legal) Art. 42- 51 C.T. Se considera responsable quien, aún sin tener el carácter de contribuyente, debe por disposición expresa de la Ley cumplir las obligaciones atribuidas a éste.

21 3.1.22 CLASES DE RESPONSABILIDAD Art. 38- 41 C.T. ➢  Responsabilidad solidaria, art. 44 C.T ➢  Responsabilidad subsidiaría, art. 45 C.T ➢  Responsabilidad por representación, art. 43 C.T ➢  Agentes de retención, art. 47 y 48 C.T. ➢  Agentes de percepción, art. 47 y 48 C.T

22 3.1.23 DOMICILIO TRIBUTARIO Art. 52 C.T. El domicilio tributario de contribuyentes y responsables es el lugar del asiento principal de la dirección y administración efectiva de sus negocios o actividad económica. ART. 90 C.T. Todo sujeto pasivo está obligado a fijar dentro del territorio de la república para todo efecto tributario en el acto del registro, por medio del formulario respectivo, lugar para recibir notificaciones, el que en ningún caso podrá ser un apartado postal. En materia tributaria, el domicilio tiene importancia desde dos puntos de vista: 1.Como determinante de los sujetos pasivos del impuesto 2.Como determinante de la base del impuesto según que el contribuyente sea domiciliado o no.

23 3.1.24 HECHO GENERADOR El hecho generador es el presupuesto establecido por la ley por cuya realización se origina el nacimiento de la obligación tributaria. Art. 58 C.T. y Art. 4, 8,12 y16 IVA.

24 3.1.25 ESTRUCTURA DEL HECHO IMPONIBLE Elemento material. Índice revelador de riqueza o de capacidad económica Elemento subjetivo. Persona obligada a satisfacerlo el sujeto de la obligación Elemento espacial. Relación con el ordenamiento establecido con criterios territoriales. (principio de territorialidad) Elemento temporal. Momento en que la ley perfeccionado el hecho imponible Elemento quantum. El valor monetario de la operación.

25 3.1.25 OCURRENCIA DEL (MOMENTOS) HECHO GENERADOR Art. 59 C.T Se considera realizado a todos sus efectos fácticos o derecho económico: ➢ Cuando la ley tributaria respectiva contempla preferentemente sus aspectos fácticos o económicos, desde el momento en que se hayan cumplido las circunstancias materiales o temporales necesarias para que produzcan los efectos que le corresponden según el curso natural y ordinario de las cosas. ➢ Cuando la ley tributaria respectiva atienda preferentemente a sus aspectos jurídicos, desde el momento en que los actos, situaciones o relaciones jurídicas estén constituidos de conformidad con el Derecho aplicable. (de la normativa aplicable) ➢

26 3.1.26 NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Art. 60 C.T La ley podrá independizar el momento del nacimiento de la obligación tributaria del momento de consumación del hecho generador, incluso anticipando el primero cuando, en el curso del acto, hecho, situación o relación tipificados resultare previsible su consumación según el orden natural y ordinario de las cosas y pudiera cuantificarse la materia imponible respectiva. La base imponible determinada y el tributo liquidado tendrán carácter definitivo en los casos señalados por la Ley.

27 3.1.27 INTERPRETACION DE LOS ELEMENTOS DEL HECHO GENERADOR Art. 61 C.T Cuando los contribuyentes o responsables sometan actos, hechos, situaciones o relaciones a formas, estructuras o tipos jurídicos que manifiestamente no sean los que el Derecho Privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente su efectiva intención económica, se prescindirá, en la consideración del hecho generador real, de las formas, estructuras o tipos jurídicos inadecuados y se considerará el acto, hecho, situación o relación económica real como enmarcada en las formas, estructuras o tipos jurídicos que el Derecho Privado les aplicaría o les permitiría aplicar como los más adecuados ala intención real de los mismos, con independencia de los escogidos por los contribuyentes o responsables.

28 3.1.28 BASE IMPONIBLE La base imponible es la cuantificación económica del hecho generador expresada en moneda de curso legal y es la base del cálculo para la liquidación del tributo. Art. 62 C.T 3.1.29 TASAS O ALICUOTAS Son las proporciones establecidas en las Leyes tributarias aplicables sobre la base imponible a efecto de determinar el impuesto que deberá pagarse, una vez efectuadas las deducciones a que hubiere lugar. Art. 63 C.T

29 3.1.30 EXENCIONES TRIBUTARIA (DISPENSA LEGAL) Definición Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva. Condiciones y requisitos: La ley que establezca exenciones especificará las condiciones y requisitos exigidos para su otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y, en su caso el plazo de su duración. Art. 64, 66, Y 6 Lit. B) C.T Y 131 Ord.6) Cn.

30 3.1.31 EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Art. 68 C.T

31 3.1.32 EL PAGO. Art. 69 Y Sigs. C.T El pago es la prestación efectiva de la obligación tributaria. Es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto principal de la relación jurídica tributaria, lo que presume la existencia de una deuda liquidada, firme y exigible a favor del fisco. El pago o el cumplimiento de la prestación constituyen el modo normal de la extinción de la obligación tributaria, ya que libera al deudor tributario y extingue su vínculo con la hacienda pública.

32 3.1.33 LA COMPENSACIÓN Art. 77 y Sigs. Del C.T Este medio extintivo tiene lugar cuando dos personas reúnen por derecho propio, la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, debiendo evidenciarse, las siguientes características: Que ambas deudas tengan el carácter de crédito tributario firme. (que existe resolución). Que ambas deudas sean liquidadas (que se ha determinado cuantitativamente) Que ambas deudas sean actualmente exigibles.

33 3.1.33.1 LA CONFUSIÓN Art. 81 Del C.T. y 20 Ract. La obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo acreedor de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, produciéndose iguales efectos que el pago. Si la concurrencia de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la obligación o con respecto a alguno de los obligados solidarios, hay lugar a la confusión y se extingue la obligación sólo en esa parte o con respecto a ese obligado, respectivamente.

34 3.1.33.2 LA PRESCRIPCIÓN Art. 82 del C.T. Este medio de extinción de las obligaciones tributarias opera, cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado durante cierto periodo de tiempo. La prescripción no opera en el caso de los agentes de retención y de percepción que no han enterado las cantidades retenidas o percibidas. Requiere de la alegación de la parte interesada y la Administración Tributaria será la competente para declararla y que produzca sus efectos. La obligación tributaria prescribe en 10 años.

35 3.1.34 EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR LA PRESCRIPCIÓN Art. 82 C.T “Se suspende el plazo de la prescripción al interponerse recurso, proceso o acción por el obligado o deudor tributario en los órganos administrativos o judiciales, hasta que la resolución o la sentencia tenga la autoridad de la cosa juzgada” “Son aplicables las causales de interrupción del plazo de la prescripción reguladas en materia civil”

36 3.1.35 LA PRESCRIPCION SUSPENSIÓN INTERRUPCIÓN Art. 82 C.T

37 3.1.35.1 TITULO III DEBERES Y OBLIGACIONES TRIBUTARIAS OBLIGACIONES FORMALES Art. 85 C.T Son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto. Lo relativo a los deberes y obligaciones tributarias es abordado en el Capitulo VI, Titulo III, Capitulo 1, de lo que cabe resaltar que las obligaciones y deberes no solo recaen en los sujetos pasivos sino también en la Administración Tributaria cuando a ésta le corresponde llevar o ejercer ciertas acciones, lo cual se entiende de las disposiciones pertinentes.

38 3.1.35.2 OBLIGACIONES DE PAGOS Art. 150. Autoliquidaciones Aborda lo que doctrinariamente se conoce como la “autoliquidación de los impuestos”, la cual se verifica cuando el contribuyente determina a través de la declaración respectiva, la carga impositiva que deberá soportar según su propia y espontánea actuación; estableciéndose que de no realizarse dicha autoliquidación, la Administración Tributaria queda facultada para liquidar oficiosamente el Impuesto de que se trate. Art. 151. Anticipo a Cuenta del Impuesto. Art. 154. Retenciones de ISR. Art. 161. Retenciones y percepciones de IVA

39 3.1.36 TITULO IV PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS NOTIFICACIONES OBLIGACIONES FORMALES LA NOTIFICACIÓN a) Todo sujeto pasivo está obligado a fijar dentro del territorio de la República para todo efecto tributario, a través del RUC (F-210), lugar para recibir notificaciones, el que en ningún caso podrá ser un apartado postal. b) Asimismo, los sujetos pasivos están obligados a actualizar la información correspondiente a su dirección para recibir notificaciones, siempre y cuando se haya efectuado un cambio de dirección (Circular DGII Nº. 001/2012), en los primeros diez días hábiles de cada año, por medio del formulario respectivo, (F-211). c) Todo cambio efectivo del lugar señalado para recibir notificaciones, deberá ser informado a la Administración Tributaria, mediante el formulario correspondiente (F-210) dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de suscitado el cambio.

40 3.1.36.1 REGLAS DE LA NOTIFICACIÓN Todas las actuaciones de la administración tributaria deberán notificarse. Las notificaciones se realizarán por el departamento de notificaciones, o por cualquier delegado, funcionario o empleado de la administración tributaria. Los medios a través de los cuales pueden realizarse las notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria. Art. 165 C.T

41 Personalmente; Por medio de esquela; Por medio de Edicto; Por medio de correo electrónico o Correo Certificado; Otros medios tecnológicos de comunicación que dejen rastro perceptible y Publicación en el Diario Oficial o en cualquiera de los periódicos de circulación nacional. 3.1.36.2 REGLAS DE LA NOTIFICACION - MEDIOS ART. 165 inciso 3 C.T

42 3.1.36.3 LAS NOTIFICACIONES SE REALIZARÁN DE CONFORMIDAD A LAS REGLAS SIGUIENTES: Se efectuarán en la dirección señalada para recibir notificaciones (inc. 5) La notificación al sujeto pasivo, representante legal, apoderado (inc. 6) Cuando los sujetos pasivos no hayan informado dirección (inc. 7) La notificación por medio de edicto (inc. 8) Prelación persona natural (inc. 9) Prelación persona jurídica (inc. 10) Notificación a sucesión (inc. 11) Notificación a sociedades nulas (inc. 12) Notificación a fideicomisos (inc. 13) Notificación a contribuyentes verificados por fedatarios (inc. 14)

43 Documento único de identidad Pasaporte Licencia de conducir Tarjeta de afiliación del instituto salvadoreño del seguro social Y para los extranjeros pasaporte o carné de residente Cualquier documento que a futuro sea el documento de identificación personal oficial. 3.1.36.4 DOCUMENTOS PARA IDENTIFICAR A LOS RECEPTORES DE NOTIFICACIONES Art. 165 inciso 17 C.T

44 3.1.36.5 NOTIFICACION DEL AUTO DE AUDIENCIA Y APERTURA DE PRUEBAS. Art. 166 C.T La Administración Tributaria enviará junto al auto de audiencia y apertura a pruebas la copia del informe de los auditores, a efecto de hacerlo del conocimiento del sujeto pasivo para que este ejerza sus garantías de audiencia y defensa

45 En la notificación de liquidaciones de oficio, cuando el contribuyente hubiere desvirtuado en todo o en parte los hallazgos o ilícitos tributarios atribuidos por la administración tributaria, se aplicará en lo pertinente lo establecido en el artículo 165 de este código. Asimismo en el acta de notificación, se hará constar todas las circunstanciasen que se llevó a cabo la citada diligencia. En los casos de notificación por esquela o edicto se expresará que se agrega al expediente respectivo copia de la esquela o edicto correspondiente. 3.1.36.6 NOTIFICACIONES Art. 167 C.T ❑ Notificación de la liquidación de oficio ❑ Desvirtúa en todo o en parte hallazgos Entrega de resolución respectiva mas informe de la valorización de los argumentos y pruebas aportados Cambio entrega únicamente de resolución respectiva

46 3.1.36.7 DIRECCION PROCESAL Art. 169 C.T Cuando exista para efectos procesales designación expresa por escrito de apoderado por parte del sujeto pasivo, aquel deberá señalar una dirección para recibir notificaciones de las actuaciones de la Administración Tributaria dentro del territorio de la República, la que en ningún caso podrá ser un apartado postal. En caso que la Administración Tributaria comprobare que la dirección informada es falsa o inexistente, ésta no surtirá ningún efecto legal, en consecuencia, los actos se notificarán al sujeto pasivo en la dirección originalmente señalada de conformidad a las reglas de notificación establecidas en el artículo165 de este Código para dichos sujetos, de igual forma se procederá cuando la dirección informada sea incompleta y no se den las circunstancias para que la actuación quede legalmente notificada.

47 Para todos los efectos, la notificación se entenderá válidamente efectuada aunque carezca de alguna formalidad, cuando el sujeto pasivo, dé cumplimiento a la misma, intervenga después de su realización o interponga los recursos procedentes. La ausencia de formalidades en la notificación se subsanará por ratificación tácita, que consiste en intervenir o actuar posteriormente a la realización de la misma sin alegar esa ausencia de formalidades. Cuando éstas sean alegadas deberá indicarse puntualmente cuáles son las formalidades que se estiman ausentes 3.1.36.8 NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE Art. 171 C.T

48 3.1.37 FACULTADES DE FISCALIZACION Art. 173 C.T ❖ La Administración Tributaria tendrá facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, para asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias, incluso respecto de los sujetos que gocen de exenciones, franquicias o incentivos tributarios. En el ejercicio de sus facultades la Administración Tributaria podrá especialmente: - Asimismo, la administración tributaria se encuentra facultada para acceder en el proceso o procedimiento de fiscalización a las bases de datos o tablas de los registros y controles informáticos de los sujetos pasivos, independientemente al giro o actividad a la que se dediquen y para obtener por medios magnéticos la información correspondiente, los sujetos pasivos, tanto de que han presentado su correspondiente declaración tributaria como de aquellos que no lo han hecho.

49 CADUCA EN 3 AÑOS CADUCA EN 5 AÑOS Fiscalización de las liquidaciones presentadas dentro de los plazos legales establecidos en las leyes tributarias respectivas y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones conexas. La fiscalización, liquidación del tributo y aplicación de sanciones conexas en los casos de omisos. Imposición de sanciones aisladas por infracciones cometidas a las disposiciones de las leyes tributarias y este Código, Contados desde el día siguiente al que se cometió la infracción. Requerir la presentación de liquidaciones de tributos Imposición de las sanciones establecidas en el artículo 246-A los literales c) y d). la imposición de sanciones aisladas por infracciones cometidas a las disposiciones de las leyes tributarias y este Código, en los casos que no se hubieren presentado liquidación del tributo, retenciones o pago a cuenta Fiscalización de las liquidaciones presentadas, y para liquidar de oficio el tributo que corresponda, así como para la imposición de sanciones, cuando se hubiere presentado extemporánea. 3.1.37.1 CADUCIDAD DE LA FACULTAD FISCALIZADORA Y SANCIONATORIA Art. 175 C.T

50 “El cómputo del plazo de la caducidad regulada en la presente disposición, se interrumpirá desde la fecha de notificación del auto de designación de auditores hasta tres años.” PRESENTACION DECLARACION RENTA 2013 3.1.37.2 PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS FISCALIZACIONES- CADUCIDAD Art. 175 C.T ➢ Plazo legal para Presentar declaración 30/04/2014 ➢ Plazo para fiscalizar por la Administración Tributaria 3 años. Notificación Auto de designación para fiscalizar: 11/08/2016 Interrupción de la caducidad, facultándose a la Administración Tributaria en tres años para tasar con la notificación de la liquidación de oficio del impuesto Facultad caduca 12/08/2019

51 3.1.37.3 PROCEDIMIENTOS FISCALIZACION ❖ El proceso de fiscalización inicia, con la orden de la fiscalización firmada por el funcionario competente, la cual se denomina, “auto de designación”, y debe contener: ❖ La identificación del sujeto pasivo ❖ Los periodos a fiscalizar ❖ El impuesto a fiscalizar ❖ Las obligaciones a fiscalizar ❖ Los nombre de los auditores designados

52 3.1.37.4 CAPITULO III LIQUIDACION DE OFICIO DEL TRIBUTO Art. 183 C.T ❑ La Liquidación de Oficio del tributo es abordada en el Capitulo III, Titulo IV, comprendiendo dos secciones, una sobre la Liquidación de Oficio del tributo, la Imposición de Sanciones y el Procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas, Arts. 183 al 188; y la otra con respecto a la determinación sobre base presunta, Art. 189 al 199 CT. Como ya se ha expresado en capítulos anteriores, la Liquidación de Oficio de los Tributos es una facultad otorgada por la ley a la Administración Tributaria, debiendo entenderse Dirección General de Impuesto Interno (DGII), entidad que puede actuar oficiosamente en forma general y excepcional, por denuncia de terceras personas. ❑ Los casos en que procede la actuación para la Determinación Oficiosa del Impuesto por parte de la Administración Tributaria, se encuentran establecidos en el Art. 183 CT. Los casos a los que hace referencia el mencionado artículo son: ❑ Cuando no exista declaración, teniendo la obligación de hacerla y el sujeto pasivo o responsable la han omitido por cualquier causa. ❑ Cuando existiendo declaración, esta adoleciere de irregularidades que den lugar a presumir o dudar de la veracidad de los datos consignados en la declaración, pueden ser errores matemáticos, falta de información en datos específicos, etc. ❑ Cuando se ha verificado previamente que el contribuyente lleva con atraso su contabilidad, cualquiera sean los medios que utilice, (manual, mecánica, computaciones u otro), así como cuando ésta se lleve incorrectamente o no se llevare; y ❑ Cuando siendo requerida la presentación de los Libros Contables, estos no son presentados o exhibidos, o cuando se careciere de la documentación anexa a la contabilidad o no se dieren satisfactorias aclaraciones solicitadas por la Administración Tributaria.

53 3.1.37.5 BASE PARA LA LIQUIDACIÓN OPCION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA Art. 184 C.T A continuación es el Art. 184 el que se encarga de establecer las bases que deberá de tener en cuenta la Administración Tributaria para proceder a liquidar en forma oficiosa el impuesto de que se trate. Sobre este punto se debe considerar que las bases a que se refiere el citado articulo eran precisamente las bases utilizadas de forma exclusiva para la determinación del Impuesto al Valor Agregado hasta antes de la vigencia del Código Tributario. De una forma breve estas bases son: Base Cierta. Sobre ésta, deben considerarse todos aquellos elementos materiales y concretos que permitan una apreciación objetiva de la realidad económica de los sujetos pasivos y como lo expresa la disposición, que permita conocer en forma directa: a) el Hecho Generador, y b) la cuantía de ese hecho fáctico. Base estimativa. Esta segunda opción que tiene la Administración Tributaria para determinar oficiosamente el impuesto de un contribuyente, a diferencia de la primero, sé finca básicamente en elementos subjetivos que, por su naturaleza son de una más grande dificultad en su comprobación en razón de que enfatiza a elementos presuntivos que pueden inducir a una errónea apreciación de la realidad económica de los sujetos pasivos, entre estos elementos está, a) los indicios que son parámetros un tanto disfrazados que utilizados inadecuadamente pueden inducir a presumir una realidad diferente y además de estos, también encontramos las llamadas presunciones, que por su naturaleza o calificación jurídica, se denominan en legales, de derecho y las estimadas en diferencias de inventarios. Base Mixta. Esta última se considera mas justa y equitativa con respecto a la anterior, ya que es una conformación o resultado de la aplicación de la base cierta y base presuntiva, donde no solo se analizaran documentos o registros sino también otros elementos que conjugados adecuadamente pueden dar resultados justos que no afecten el derecho de propiedad de los contribuyentes.

54 3.1.37.6 MEDIDAS PRECAUTORIAS Art. 175 C.T En ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, con el fin de garantizar el interés del Fisco en lo que concierne a la percepción oportuna e íntegra de los tributos, al igual que para prevenir un perjuicio eventual del mismo, la Administración Tributaria podrá solicitar a través del Fiscal General de la República, al juez correspondiente las siguientes medidas precautorias, según resulten apropiadas a las circunstancias del caso.

55 3.1.37.6 MEDIDAS PRECAUTORIAS Art. 175 C.T En ejercicio de las facultades de fiscalización, inspección, investigación y control, con el fin de garantizar el interés del Fisco en lo que concierne a la percepción oportuna e íntegra de los tributos, al igual que para prevenir un perjuicio eventual del mismo, la Administración Tributaria podrá solicitar a través del Fiscal General de la República, al juez correspondiente las siguientes medidas precautorias, según resulten apropiadas a las circunstancias del caso.

56 3.1.37.7 PROCEDENCIA DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Art. 177 C.T ❑ Casos en que Proceden las Medidas Precautoria Las medidas precautorias deberán solicitarse al Fiscal General de la República, por medio de la Administración Tributaria a través de las Direcciones respectivas en los siguientes casos: ❑ Si la Administración Tributaria, no tuviere colaboración o tuviere colaboración parcial por parte del sujeto pasivo y ello impida, dificulte o retarde la fiscalización, investigación, verificación, inspección o control; ❑ Que se tengan indicios que la documentación, libros y registros, pudieran ser o hayan sido destruidos, alterados, suplantados o sean puestos fuera del alcance de la Administración Tributaria; ❑ Existan indicios de dos o más sistemas de contabilidad, juegos de libros o de facturas, con distinto contenido; ❑ Cuando se tengan indicios de doble emisión de cualquiera de los documentos exigidos por este Código, por parte del sujeto pasivo y no aparezcan registrados en los libros o sistema de contabilidad; y, ❑ Cuando se obstaculice o impida el acceso a oficinas administrativas, sucursales o establecimientos comerciales o industriales, bodegas de almacenamiento de bienes, contenedores y medios de transporte o a cualquier tipo de inmueble.

57 3.1.37.8 FEDATARIO Art. 177 C.T ❑ El fedatario es un agente encubierto, representante de la Administración Tributaria, que tiene la finalidad de verificar y constatar el cumplimiento por parte de los contribuyentes estén o no inscritos, de las obligaciones que se citan a continuación: ❑ Las Obligaciones de emitir y entregar documentos legales correspondientes. ❑ El cumplimiento de los requisitos legales de tales documentos. ❑ Obligación de Inscribirse en el Registro de Contribuyentes

58 3.1.37.9 PROCEDENCIA DE FISCALIZACION PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN Requerimiento de Información al Contribuyente Auto de Designación De Auditores (O de oficio Infracciones objetivas) Requerimiento de Información a Terceros Informe de Auditoria o Infracción

59 3.1.37.10 PROCEDENCIA DE CONTROL FEDATARIO Art. 179 – 182 C.T Procedimiento de Fiscalización Emisión de Auto de Comisión Fedatario Verificación In situ Notificación de Comisión y Levantamiento de Acta de Comprobación Notificación de Auto de Audiencia y Apertura de Pruebas

60 El procedimiento de Audiencia y Apertura a Pruebas, es la fase jurídica donde se materializan, a favor de los contribuyentes derechos de Audiencia y de Defensa. cuenta con plazos perentorios-preclusivos para el ejercicio de tales derechos. Art. 10 CT. 3.1.37.11 PROCEDENCIA DE AUDIENCIA Y APERTURA DE PRUEBAS Art. 186 C.T

61 3.1.37.12 AUDIENCIA Art. 186 O 260 C.T Etapa procedimental, ejecutada por la Administración Tributaria, la cual mediante auto, confiere al contribuyente el plazo de (5 días o 3 días) hábiles y perentorios, para que muestre su conformidad por las determinaciones efectuadas en el Informe de Auditoria o de infracción; Auto que debe contener puntualmente los hechos o sanciones determinadas. En este término debe puntualizar los argumentos de derecho y de hecho, con el ofrecimiento de las pruebas pertinentes

62 “Sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación de impuesto, concluido el termino probatorio, se dictara la resolución que corresponda con fundamento en las pruebas y disposiciones legales aplicables”. “El acta de comprobación suscrita por el Fedatario constituirá informe de infracción, para la iniciación del procedimiento regulado en este articulo”. 3.1.37.13 SIMPLIFICACION DEL PROCEDIMIENTO Art. 186 O 260 C.T ❖ Notificación de la liquidación de oficio ❖ Desvirtuación en todo o en parte los hallazgos. Entrega de resolución respectiva más Informe de la valoración de los argumentos y pruebas aportadas. Cambio entrega únicamente de resolución respectiva.

63 Etapa procedimental, que consta de un plazo de (10 días o 8 días) hábiles y perentorios, para que el contribuyente aporte, las razones, argumentos y pruebas con los que fundamente su inconformidad en contra de las determinaciones efectuadas en el informe de Auditoria o de infracción. El referido artículo, contempla este procedimiento, cuyo antecedente más inmediato lo encontramos en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios pero sólo en cuanto a la imposición de sanciones que ha quedado derogado con esta disposición y que el artículo citado lo regla de la manera siguiente: 3.1.37.14 APERTURA A PRUEBAS Art. 186 O 260 C.T ▪Cuando la Administración Tributaria, entiéndase Dirección General de Impuestos Internos, decida liquidar oficiosamente el impuesto sea original o complementario y aún a la imposición de sanciones, previo a ese acto unilateral de voluntad administrativa. ▪El acto por medio del cual se da inicio al Procedimiento de Audiencia resulta conforme a esta nueva normativa, quizá, mas importante que la designación de Auditor para proceder a una verificación o fiscalización de un determinado contribuyente o sujeto pasivo, puesto que esta actividad que es previa a este procedimiento es la que determina si se hará o no la Liquidación del impuesto o se impondrán las sanciones por los incumplimientos verificados.

64 3.1.37.14 APERTURA A PRUEBAS Art. 186 O 260 C.T Emitido el acto de iniciación del procedimiento de audiencia, debe señalarse en el mismo, que se concede al contribuyente el periodo de audiencia para oírlo dentro del plazo de cinco días contados a partir de aquel en que se le notifica tal actuación, debiéndosele entregar en el acto de la notificación, una copia del informe de auditoria o informe pericial con el objeto de que el contribuyente o sujeto pasivo pueda analizarlo y dentro del término de la audiencia pueda manifestar su conformidad o inconformidad, sea parcial o total. En el mismo acto de iniciación del procedimiento también debe quedar claro que el procedimiento quedara abierto a pruebas por un término de diez días contados a partir del siguiente al vencimiento del plazo para la audiencia, éste periodo de prueba no es más que el periodo u oportunidad para aportar por el sujeto pasiv o. Como consecuencia de la terminación del periodo de prueba, se deberá proceder a hacer una valoración de los elementos probatorios u argumentos planteados por el contribuyente con el fin de emitir con posterioridad la Resolución Liquidatoria que deberá notificarse a la parte interesada afectada entregándole copia de ese último informe, con lo que se concluye la decisión fiscalizadora de la Dirección General.

65 3.1.37.14 APERTURA A PRUEBAS Art. 186 O 260 C.T ❖ De manera esquemática, el procedimiento de audiencia y apertura a pruebas se puede expresar de la siguiente manera: ❖ Auto de designación de Auditores para verificar cumplimientos tributarios (acto previo); ❖ Auto de iniciación del procedimiento de audiencia otorgando plazo de 5 días, para oír al sujeto pasivo sobre la base del informe pericial entregado; ❖ Señalamiento del plazo de 10 días para aportar pruebas y elementos de convicción; y ❖ Término para análisis y valoración de las pruebas aportadas por los sujetos pasivos, el que no tiene plazo definido pero que debe ser racionalmente adecuado a los términos señalados para este procedimiento.

66 3.1.38 LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN Art. 186 Conforme a lo que establece el Art. 187 CT, en lo que respecta al requerimiento especial en caso de Liquidación de Corrección, esta disposición más parece ser una solapada medida intimidatoria en la que la Administración Tributaria buscara incrementar los ingresos tributarios por la vía de la coacción más que por la eficiencia en la fiscalización e incremento de la base tributaria. De acuerdo a la disposición en comento, se establece un acto previo que es más formal que material, ya que si bien la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) requerirá al contribuyente declarante para que dentro de los 8 días siguientes manifieste por escrito su conformidad o no en la corrección sugerida y sea que el sujeto pasivo acepte o no las correcciones la Administración Tributaria siempre conminara o castigara con la sanción ya sea auto impuesta por el propio contribuyente declarante, o impuesta por resolución de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

67 Procedimiento de Fiscalización Procedimiento de audiencia y Apertura de Pruebas 3.1.38.1 PROCESO LIQUIDATORIO Y SANCIONATORIO Art. 186 O 260 C.T Auto de designación Requerimiento de Información al Contribuyente Requerimiento de Información a Terceros Informe de Auditoria Audiencia

68 3.1.38.2 PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA Y APERTURA A PRUEBAS Informe que se rinde a la Administración Tributaria, el cual contiene los análisis y valoraciones de los alegatos y pruebas presentadas por el contribuyente, ya sea de manera directa al proceso y/o por efecto de la verificación de los técnicos de la UAAP. Audiencia 5 o 3 días hábiles Aperturas a Pruebas 10 o 8 días hábiles Notificación de Auto de Audiencia y Apertura a Pruebas a- El contribuyente no presenta argumentos ni pruebas de hecho ni de derecho b- El contribuyente presenta argumentos y pruebas de Pruebas hecho y de derecho i.- Aporte Probatorio Directo ii.- Solicita Inspección: - Designación de Técnicos Jurídicos y Contables adscritos a la UAAP SIT. - Acta e Informe de Verificación

69 3.1.38.3 MEDIOS DE PRUEBA RECONOCIDOS EN EL CODIGO TRIBUTARIO La confesión. Art. 204. Prueba documental. Art. 205 a 208. Prueba contable. Art. 209 y 210. Prueba pericial de terceros. Art. 211. Indicios. Art. 190. Presunciones. Art. 191 a 199.

70 la constancia de solvencia se expedirá, cuando no existan declaraciones tributarias o informes de retenciones pendientes de presentar a la administración tributaria, diferencias entre las retenciones reportadas en el informe de retenciones y las retenciones consignadas en las declaraciones mensuales presentadas por los agentes de retención o con las declaraciones del ejercicio o periodo de imposición del impuesto sobre la renta presentadas por el sujeto de retención; asimismo, cuando no exista deuda tributaria. 3.1.39 SOLVENCIA Art. 219 C.T

71 La autorización se expedirá cuando exista deuda tributaria con la condición que se hayan rendido, de acuerdo con este Código, las seguridades suficientes de cumplimiento de la misma, o bien cuando la operación a realizar no implique ningún riesgo de incumplimiento de la deuda tributaria o deterioro del derecho de prenda general que el Fisco tiene sobre los bienes del deudor tributario, o cuando haya sido otorgada resolución de pago a plazo por la Dirección General de Tesorería (DGT). 3.1.39.1 AUTORIZACION Art. 219 C.T

72 Lo regulado en materia de solvencia y autorización, también es aplicable a los obligados tributarios aduaneros. 3.1.39.3 SOLVENCIA Y AUTORIZACION Art. 219 C.T

73 3.1.40 TITULO V DE LA DEUDA TRIBUTARIA Art. 270 C.T La Dirección General de Tesorería deberá iniciar el procedimiento de cobro dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibidas las deudas firmes. Durante el Procedimiento de Cobro Administrativo de la Deuda, y mientras no se haya remitido la certificación de la misma a la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Tesorería, además del requerimiento de cobro y el emplazamiento, podrá gestionar la deuda en mora mediante visitas personales, notas de cobro, comunicaciones por medio de fax, correo electrónico, teléfono o cualquier otro medio, así como aplicar las demás acciones de cobro a que se refiere este Código. Art. 67.- LEY AFI. Cobro de Obligaciones Tributarias Establéce la facultad privativa de la Dirección General de Tesorería, para realizar el cobro de las obligaciones tributarias que, por aplicación de leyes y reglamentos se encuentren pendientes de pago al haber vencido los términos señalados Cobro Ejecutivo Art. 68.- Si fuere necesario exigir el pago ejecutivamente, la Dirección General de Tesorería remitirá las certificaciones de deuda al Fiscal General y con la sola certificación, deberá tramitar las diligencias ejecutivas ante el juez competente.

74 3.1.40.1 EXISTENCIA DE LA DEUDA TRIBUTARIA Art. 270 C.T IMPUESTOS. Existe desde el día siguiente aquel en que termine el periodo tributario. INTERESES. Existe desde el día en que se incurre en mora. MULTAS. Art. 254 C.T. Existe desde que la resolución que las impone queda firme

75 3.1.40.2 MORA EN EL PAGO Art. 75 CT.- El incumplimiento del pago del impuesto en la fecha debida constituye en mora al sujeto pasivo, cualquiera que fuera la causa de ésta, sin necesidad de requerimiento o actuación alguna por parte de la Administración Tributaria produciéndose, entre otros los siguientes efectos. 3.1.40.3 EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA TRIBUTARIA Art. 265 C.T La exigibilidad del pago de la obligación tributaria consiste en la facultad que tiene la Administración Tributaria para hacer efectivo su cumplimiento a través del cobro Administrativo, coactivo o por los demás medios que autoriza la ley. La deuda u obligación tributaria es exigible a partir del día siguiente a aquél en que termine el plazo o término legal para pagar.

76 Para los efectos del inciso anterior, las deudas tributarias serán remitidas utilizando los documentos establecidos en el artículo 269 de este código según el caso, y cuando se trate de liquidaciones oficiosas se anexarán sus respectivos mandamientos de ingreso; dicha remisión se hará dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes de haber adquirido estado de firmeza la deuda tributaria respectiva. 3.1.40.4 PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO ADMINISTRATIVO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Art. 267 C.T DEUDAS: Autoliquidadas, liquidadas oficiosamente y deudas provenientes de subsidios, DGII remite a DGT DOCUMENTOS ART. 269 C.T. TITULO EJECUTIVO, se remite dentro del plazo de 30 días hábiles siguientes de haber adquirido estado de firmeza de deuda tributaria respectiva. Existe desde el día en que se incurre en mora. DGT inicia el procedimientos de cobro de los 30 días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibidas las deudas firmes. Art. 254 C.T. Existe desde que la resolución que las impone queda firme

77 3.1.36.4 DE LA DEUDA TRIBUTARIA PUBLICIDAD DE RESOLUCIONES, SENTENCIAS Y FALLOS Art. 277 y 278 C.T Art. 277-A La Dirección General de Impuestos Internos divulgará anualmente (en diarios o website) extractos de las resoluciones de tasación de tributos y multas, así como las sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y los fallos de la Sala de lo Contencioso Administrativo sobre esta materia. De igual forma se procederá en aquellos casos que se dé aviso o se remitan a la Fiscalía General de la República. En estos casos se incluirá los nombres de los sujetos pasivos, el valor determinado y los nombres de los funcionarios firmantes.


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