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Publicada porPablo López Páez Modificado hace 9 años
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DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA CORTE SUPREMA, 24/02/09 – Fallos: 332:111 HALABI, ERNESTO V. ESTADO NACIONAL NÉSTOR A. CAFFERATTA
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PRECEDENTE “MUJERES POR LA VIDA, ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO – FILIAL CÓRDOBA c/ MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA NACIÓN” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 31 de octubre de 2006
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NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO Para la dilucidación de este aspecto, según los propios términos en que ha sido formulado el cuestionamiento, es necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica del derecho, cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte
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CATEGORÍAS DE DERECHOS En materia de legitimación corresponde, como primer paso, delimitar con precisión tres categorías de derechos: 1) individuales, 2) de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y 3) de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos
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EXISTENCIA DE UN “CASO” En todos esos supuestos, la comprobación de la existencia de un “caso” es imprescindible (artículo 116 CN; artículo 2, ley 27), ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición.
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CONFIGURACIÓN TÍPICA DIFERENTE Es preciso señalar que el caso tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos. También es relevante determinar si la controversia en cada uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de una amenaza de una lesión futura causalmente previsible.
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LEGITIMACIÓN SOBRE DERECHOS INDIVIDUALES La regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. En estos casos no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable.
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LEGITIMACIÓN SOBRE DERECHOS INDIVIDUALES Esta acción está destinada a obtener la protección de derechos divisibles, no homogéneos y se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados.
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DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.
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ELEMENTOS DE CALIFICACIÓN PREVALENTES En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes: la petición, debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre, cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admite exclusión alguna. Por esta razón, sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección. no se trata solo de la existencia de una pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.-
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ELEMENTOS DE CALIFICACIÓN PREVALENTES La pretensión debe estar enfocada en la incidencia colectiva del derecho. Ello así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.-
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PRETENSIÓN DE PREVENCIÓN DE BIENES COLECTIVOS De manera que cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quiénes éste representa.
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INTERESES INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS La Constitución admite en el artículo 43 párrafo 2º, una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectación al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores, como de los derechos de sujetos discriminados.
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INTERESES INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS En estos casos, no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable como una causa fáctica homogénea.
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INTERESES INDIVIDUALES HOMOGÉNEOS Ese dato tiene relevancia jurídica, porque en tales casos, la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne a daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa, que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño
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PROCEDENCIA FORMAL La procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado.
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REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN La existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. La pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. Es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. La acción resultará de todos modos procedente en casos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud.
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ELEMENTOS HOMOGÉNEOS De tal manera, la existencia de causa o controversia en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
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ACCIONES DE CLASE No hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase en el ámbito específico que es objeto este litigio. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, cómo se define la clase homogénea, si la legitimación corresponde exclusivamente a un integrante de la clase o también a organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos.
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REGLA 23 DE LA FEDERAL RULES DE 1966 USA 1.- La clase es tan numerosa que la actuación de todos es Impracticable. 2.- Existen cuestiones de hecho y de derecho comunes a la clase. 3.- Las demandas o defensas de las partes representantes son típicas de las demandas o defensas de la clase. 4.- Las partes representantes protegerán los intereses de la clase, efectuando un adecuado control de su representatividad y de la existencia de una comunidad de intereses. La decisión que se adopta tendrá efectos erga omnes.
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FALTA DE REGLAS PROCESALES Ante la ya advertida ausencia de pautas adjetivas mínimas, se torna indispensable formular algunas precisiones, sobre la figura de la acción colectiva. es por ello que esta Corte entiende que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a la viabilidad tales como:
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RECAUDOS ELEMENTALES PARA ACCIONES COLECTIVAS 1.- Precisa identificación del grupo o colectivo afectado 2.- Idoneidad de quien pretenda asumir su representación 3.- Existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo. 4.- Se arbitre en cada caso, un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio. 5.- Efectos erga omnes de la sentencia, superadora de la regla inter partes, determinante de la admisibilidad de la acción grupal, inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intentan proteger.
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Es menester, por lo demás, que se implementen adecuadas medidas de publicidad a fin de evitar la multiplicación o la superposición de procesos colectivos.
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OPERATIVIDAD DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Frente a esta falta de regulación, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular.
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DONDE HAY UN DERECHO HAY UN REMEDIO Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución, independiente de sus leyes reglamentarias.
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EFICACIA DE LAS GARANTÍAS La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege. En la búsqueda de la efectividad no cabe recurrir a criterios excesivamente indeterminados alejados de la prudencia que dicho balance exige.
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Caso “THOMAS” (Fallos: 333:1023) El Alto Cuerpo reiteró que es presupuesto insoslayable de la actividad jurisdiccional LA EXISTENCIA DE UN “CASO” o “controversia”, esto es, un asunto en que se pretende de modo efectivo nte, pues la justicia nacionla determinación del derecho debatido entre partes adversas, que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigaal no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 2 ley 27).
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“THOMAS” (Fallos: 333:1023) Precisó en dicha oportunidad que sólo una lectura deformada de lo expresado por ella en la en la decisión mayoritaria tomada en la causa “HALABI” (Fallos: 332:111), podía tomarse como argumento para fundar la legitimación del demandante (ciudadano y diputado nacional), pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9° de dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia del caso en los términos del art. 116 de la CN se mantiene incólume, “ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición”.
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THOMAS” (Fallos: 333:1023) La sentencia dictada por la Corte en el mencionado caso “Halabi”, como no podía ser de otro modo, no ha mutado la esencia del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados precedentemente, para convertirlo en un recurso abstracto orientado a la depuración objetiva del ordenamiento jurídico, que es ostensiblemente extraño al diseño institucional de la República.
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Causa “C” (Fallos: 335:1080) Al dictar sentencia en la causa “C” (Fallos: 335:1080) en la que la actora asociación “PROCONSUMER” sostenía estar legitimada para pretender la provisión por parte de la empresa de medicina prepaga, de un equipo de ventilación mecánica y accesorios pertinentes, para el tratamiento del síndrome de APNEA obstructiva para todos los afiliados que padecieran tal enfermedad, la Corte Suprema negó que se encontraran configurados los presupuestos detallados en HALABI para estar frente a un derecho de incidencia colectiva pluri- individual homogéneo.
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Causa “C” (Fallos: 335:1080) En efecto, de un lado, sostuvo que la asociación no había logrado demostrar la existencia de un hecho – único o complejo- que causara una lesión a una pluralidad relevante de sujetos; del otro, que de los términos de la demanda y documentación acompañada, surgía que la pretensión se encontraba focalizada exclusivamente en las particulares circunstancias del accionante y no en efectos comunes de un obrar de la demandada que pudiera extenderse a un colectivo determinado o determinable
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“PADEC v. SWISS MEDICAL S.A” CORTE SUPREMA, 21/08/2013
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PADEC v. SWISS MEDICAL S.A Elementos exigibles para la procedencia de esta acción. Primer elemento: comprobar la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. Segundo elemento: que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. Tercer elemento: que el interés individualmente considerado no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia.
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PADEC v. SWISS MEDICAL S.A” Sin perjuicio de ello, la acción resultará de todos modos procedente, en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, o afectan grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos.
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“PADEC v. SWISS MEDICAL S.A” El primer elemento a resaltar es el reconocimiento de los derechos de incidencia colectiva cuando, más allá de que se trate de derechos divisibles, "...hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño" (Considerando 9°).
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“ PADEC v. SWISS MEDICAL S.A” Además, la sentencia plantea que "... la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados“.
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PADEC v. SWISS MEDICAL S.A” El fundamento legal de esta cuestión se puede encontrar en que: "... la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto“. (Considerando 10°).
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“ PADEC v. SWISS MEDICAL S.A” Se podría agregar acerca de "que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes“. (Considerando 14°)
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“ PADEC v. SWISS MEDICAL S.A” “Es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla“. (Considerando 14°).
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“ PADEC v. SWISS MEDICAL S.A” Por último se fija otras características del proceso colectivo, inspiradas en la Regla 23 del derecho norteamericano: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso; arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte; implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto al presente. (Considerando 16)
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CONSUMIDORES FINANCIEROS ASOCIACIÓN CIVIL PARA SU DEFENSA c/ BANCO ITAÚ BUEN AYRE ARGENTINA S.A s/ ordinario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 24 de febrero del 2014 (C. 1074. XLVI)
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En atención a los intereses involucrados en el presente, el tribunal deberá otorgar al Ministerio Público la intervención que corresponda en virtud de lo previsto en los arts. 25, Inc. a, y 41 de la ley 24.946 y 52 de la ley 24240.
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Que se impone señalar que el tribunal de origen deberá encuadrar el trámite de la presente en los términos del art. 54 de la ley 24.240. A tales efectos deberá: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso y arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar afuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contra parte (conf. considerando 20 de la causa HALABI, ya citada).
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Finalmente, el Tribunal no puede dejar de advertir que la asociación actora ha iniciado contra diversas entidades bancarias otros procesos colectivos con idénticos objeto al de autos y que estos tramitaron ante distintos tribunales de, por lo menos dos fueros de la Ciudad de Buenos Aires.
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Esta situación fue especialmente considerada por esta Corte en La causa HALABI (considerando 20), en la que se señaló que la multiplicación de procesos colectivos con el mismo objeto podría traer aparejado el riesgo de que se dictaran sentencias disímiles o contradictorias sobre una misma materia. Es por eso que se exhorta a los tribunales de grado a implementar adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos y se hace saber a la actora que, en el futuro, deberá informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal la iniciación de una acción colectiva con idéntico objeto.
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