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Centro de Perfeccionamiento «Ricardo C. Nuñez» Poder Judicial de la Provincia de Córdoba «El nuevo rol del Ministerio Público a la luz del nuevo Código.

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Presentación del tema: "Centro de Perfeccionamiento «Ricardo C. Nuñez» Poder Judicial de la Provincia de Córdoba «El nuevo rol del Ministerio Público a la luz del nuevo Código."— Transcripción de la presentación:

1 Centro de Perfeccionamiento «Ricardo C. Nuñez» Poder Judicial de la Provincia de Córdoba «El nuevo rol del Ministerio Público a la luz del nuevo Código Civil y Comercial» «…desde los Cabildos hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos…» «…y hacia a un Defensor Público de Infancia y Salud Mental» Gustavo Daniel Moreno Ciudad de Córdoba, 8 de julio de 2015

2 ¿A quienes?: el niño y la persona con padecimiento mental, y su participación procesal…:¿cuántos somos?; ¿qué hacemos?; y cómo lo hacemos? - Patria Potestad (patrocinio privado o de la defensa pública). - Tutela (patrocinio privado o de la defensa pública). - Curatela – Sistema de apoyo. - Ministerio Público (de Menores e Incapaces, o de ¿Infancia y Salud Mental?). - Abogado del niño (art. 27 inc. c) ley 26.061 – art. 31 inc. c) ley 9.944). - Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (arts. 47/64 ley 26.061 – art. 4 ley 9.396). - Defensor de la persona con padecimiento mental internada involuntariamente (art. 22 de la ley 26.657 – 41 inc. d) C.C.C.). - Defensor de la persona con padecimiento mental en los procesos de incapacidad (art. 31 inc. e) y art. 36 C.C.C.)- - Órganos administrativos de protección integral – organismos no gubernamentales – efectores públicos – instituciones de alojamientos.

3 Niña/niño/adolescente/persona menor de edad. Convención de los Derechos del Niño: Preámbulo:“…Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Art. 1. “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Art. 2 ley 23.849: «Con relación al artículo 1º de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad».

4 Niña/niño/adolescente/persona menor de edad. Código Civil Argentino: persona menor de edad: 18 años (art. 126). -Persona por nacer: concepción “en el seno materno” (arts. 63; 70 y concs). Incapaz absoluto de hecho (art. 54 inc. 1°). -Menor impúber: que no cumplió los 14 años (art. 127); incapaz absoluto de hecho (art. 54 inc. 2°). -Menor adulto: con 14 años cumplidos (art. 127); incapaz relativo de hecho (art. 55). Código Civil y Comercial: persona menor de edad: 18 años (art. 25). -Persona por nacer: la existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19). -Adolescente: persona menor que cumplió 13 años (art. 25). Niño: que no cumplió dicha edad.

5 Niña/niño/adolescente/persona menor de edad. Convención Americana de Derechos Humanos: Art. 4.1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso “Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica” – Sentencia del 28 de noviembre de 2012: “264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”.

6 ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. «La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona…».

7 ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. «…Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo».

8 Situación jurídica de la persona con padecimientos mentales Art. 141 C.C.: persona insana: se declaran incapaces de hecho por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes (criterio biológico jurídico). Art. 54 inc. 3° C.C.: la persona demente es una persona incapaz absoluta de hecho: prohibición de ejercicio autónomo de todos sus derechos. Art. 57 inc. 3° C.C.: la representación está a cargo de un curador: 468 y sgtes. C.C. Art. 59 C.C.: representación promiscua del Ministerio Público de Menores e Incapaces.

9 Situación jurídica de la persona con padecimientos mentales Art. 152 bis C.C.: persona inhabilitada: el principio es la capacidad de hecho; la restricción está en la disposición de los bienes, y en algunos casos en la administración cuando lo limite la sentencia. Casos: - embriaguez habitual o uso de estupefacientes; - disminuidos en sus facultades, que no lleguen a ser dementes; - pródigos (único supuesto para el Código Civil y Comercial, arts. 48/50). Efectos patrimoniales: no disposición de bienes. El curador asiste. El Ministerio Público no representa (Cámara de Apelaciones Morón, Sala II, “M., J.R. s/inhabilitación”, causa nº 52.884; 28 de abril de 2011).

10 La ley 26.657 – Ley Nacional de Salud Mental (B.O.N. 3/12/10) Creación de un régimen sustitutivo atenuado. Art. 54 inc. 3° C.C.: “Tienen incapacidad absoluta:...3. Los dementes”. - La incapacidad absoluta de hecho implica la prohibición de ejercicio autónomo de todos sus derechos. Concordancia con el art. 141 C.C. Art. 152 ter (incorporado por ley 26.657): “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”. - La incapacidad es parcial, procurando mantener la autonomía del ejercicio.

11 Código Civil y Comercial Artículo 32. Persona con capacidad restringida y con incapacidad. «El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador».

12 Código Civil y Comercial Artículo 43. Concepto. Función. Designación. “Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general”. “Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de la voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos”. “El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”.

13 Forma de interpretación y aplicación de los distintos institutos jurídicos. Corte Suprema de Justicia de la Nación,, 26 de junio de 2.012, “M. 394. XLIV. RECURSO DE HECHO. M., G. c/P., C.A.”. 2)...conviene destacar que las prescripciones de la ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación de fondo. En este sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes...”. -Normas sobre capacidad civil, representación de personas menores de edad, y elementos del acto jurídico (ej.: art. 73 de la ley 26.061 que sustituyó el art. 310 del Código Civil).

14 Autonomía progresiva del niño (art. 5 CDN). “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”. Derecho a la participación procesal del niño (art.12.2 CDN.) “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Comité de los Derechos del Niño: Observación General Nº 12 (2009) «El derecho del niño a ser escuchado».

15 Patria Potestad: representación del hijo menor de edad. Art. 57 inc. 2° C.C.A.: “Son representantes de los incapaces: …2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;…”. Art. 274 C.C.A.: “Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código”. ARTÍCULO 100.- Regla general. “Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí”. ARTÍCULO 101.- Enumeración. “Son representantes: a. de las personas por nacer, sus padres; b. de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres…”. ARTÍCULO 677.- Representación. “Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada”.

16 Patria Potestad: autorización para estar en juicio. Art. 264 quater C.C.A.: “En los casos de los incisos 1, 2, y 5 del art. 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:… 5) Autorizarlo para estar en juicio”. ARTÍCULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. “Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:…d. autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí;…”. “…En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso”.

17 Tutela: Art. 377 C.C.A.: “La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil”. Art. 310 C.C.A.: “...no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad” (texto según ley 26.061). Art. 392 C.C.A. “Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella”. Art. 282 Código Civil: “Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio”. Tutela ad litem: tutela especial discernida para la representación de una persona menor de edad en un determinado proceso judicial.

18 Tutela Pública (función de la defensa pública): “...la representación necesaria de menores huérfanos o abandonados, o en conflicto con sus propios representantes corresponde al Ministerio Público de la Defensa cuando no existan bienes que permitan proveer a una tutela dativa a cargo económicamente del propio menor o del condenado en costas”. Res. DGN nº 1.584/2000 del 10/11/2000. “...deben realizarse todas las acciones tendientes a la optimización de la institución de la Tutoría Pública y su servicio -que no se limita exclusivamente al ámbito jurídico- para poder alcanzar la realización de los intereses encomendados, especialmente, el de insertar socialmente a los niños y adolescentes a su cargo como futuros hombres del bien en tanto su caracterización como sujetos en pleno desarrollo de su personalidad...”. Res. DGN. nº 126/07 del 9/2/2007.

19 ARTÍCULO 104.- Concepto y principios generales. “La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo. Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial”.

20 ARTÍCULO 107.- Tutela dativa. “Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad”.

21 Abogado del Niño. El art. 27 de la ley 26.061 estableció las garantías mínimas tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, creando la figura del abogado del niño. “Los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: …c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;…”.

22 Coexistencia del Ministerio Público con el abogado del niño. Decreto N° 415/06 (reglamentación del art. 27): “El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño, o adolescentes en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”.

23 Abogado del Niño. El art. 31 de la ley 9.444 estableció las garantías mínimas tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, creando la figura del abogado del niño. “Los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: …c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia, personalmente o en sus padres o tutores que lo representen, cuando no haya intereses contrapuestos, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, sin perjuicio de la intervención del ministerio pupilar cuando corresponda. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;…”.

24 Abogado del niño Letrado patrocinante (proporciona defensa técnica). No obligatorio. No representa y no actúa en nombre del niño. Implica la actuación directa del niño (art. 12.2. CDN.). Defiende derechos definidos por el propio niño, sin sustituir su voluntad: el niño debe tener discernimiento (competencia). Cumple deberes específicos de acuerdo a la normativa referente al ejercicio profesional. Necesidad de establecer protocolos de actuación profesional especializados.

25 Designación del abogado: ¿Cuándo?: ¿siempre? ¿es obligatorio en todo tipo de procesos? ¿administrativos? ¿judiciales?: EN TODOS LOS QUE LOS AFECTE. No es obligatorio en proceso no penal (lo obligatorio es la información en determinados casos). Existencia de conflicto con los padres o el tutor. Existencia de conflicto entre los padres. Oposición de intereses con los padres o el tutor. Ausencia o inactividad de representantes necesarios. Requerimiento expreso del niño. “La intervención del “Abogado del Niño”, …no resulta obligatoria en los procesos judiciales en los que hubiere menores de 18 años involucrados” (AC. N° 3 del 19/2/09 STJ Ctes.).

26 ¿A qué edad el niño puede designar?: 2)...conviene destacar que las prescripciones de la ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación de fondo. En este sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos (art. 54, inc. 2º del Código Civil), como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso en calidad de parte. Corte Suprema de Justicia de la Nación,, 26 de junio de 2012, “M. 394. XLIV. RECURSO DE HECHO. M., G. c/P., C.A.”.

27 ¿A qué edad el niño puede designar?: «10)...De acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos de hecho. No pueden, por sí mismos, administrar sus bienes, disponer de ellos ni celebrar contratos, estando a cargo de sus representantes legales, padres o tutores, la realización de todos esos actos (art. 54, inc. 2º, del Código Civil). En consecuencia, los niños G.M. y C.L. no puede realizar por sí mismos actos jurídicos como sería la designación o remoción de un letrado patrocinante». «16) Que en virtud de lo puesto de resalto en los considerandos precedentes; de que los niños no han sido oídos en el proceso y de que debe atenderse primordialmente al interés superior del niño, corresponde solicitar al juez que les designe un letrado especializado en la materia a fin de garantizar que sean escuchados y puedan hacer efectivos sus derechos…». CSJN, 27/11/2012, «P.. G.M. y P., C.I. s/protección de persona».

28 ¿ A qué edad el niño puede designar?: “...la Convención consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en cualquier circunstancia la calidad de parte en sentido técnico procesal. En esta línea, cabe destacar que en la etapa de los trabajos preparatorios de la mencionada Convención, se descartó la propuesta del representante de los Estados Unidos, en el sentido de que se tuviese al niño como “una parte independiente en los procedimientos”, moción que no quedó plasmada en el texto aceptado por los países signatarios (v. “La Historia Legislativa de la Convención de los Derechos del Niño”, lanzada el 11 de junio de 2007 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; esp. T. I p. 437 a 444, esp. acáp. C apartados 3 c y 4 apartado 20 (2)”. Dictamen Procuración General de la Nación, 18 de junio de 2009.

29 ¿A qué edad el niño puede designar?: “Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se han comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC- 17/2002 del 28 de agosto de 2002, en el parágrafo 101.

30 ¿A qué edad el niño puede designar?: -Procedimiento administrativo: 14 años. -Procedimientos judiciales: - art. 54 inc. 2º Código Civil: menores impúberes no puede realizar por sí mismos actos jurídicos. Concordancia con arts. 897 y 921 C.C. (acto voluntario, discernimiento para actos lícitos): 14 años. ¿Inconstitucionalidad del art. 921 C.C.? Informes técnicos. Formarse juicio propio. Código Civil y Comercial: 13 años (art. 261 inc. c) reputa como involuntario por falta de discernimiento el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones especiales.

31 Código Civil y Comercial. Abogado del Niño: edad y grado de madurez. Art. 26 2do. párr.: “No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada”. (representación) Art. 109 inc. a): “cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial;…”. (tutela especial) Art. 596 in fine: “…Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada”. (adopción – derecho a conocer orígenes) Art. 608 inc. a): “con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;…”. (adopción – declaración de adoptabilidad) Art. 617 inc. a): “son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;…”. (adopción)

32 Código Civil y Comercial. Abogado del Niño: edad y grado de madurez. Art. 661 inc. b): “el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;…”. (alimentos) Art 677 2do. párr.: “Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada”. (participación procesal) Art. 678: “Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público”. (acción judicial contra tercero) Art. 679: “El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada”. (demandar a los padres)

33 La representación de la persona con padecimiento mental. Código Civil: curadores. Persona insana: curador representa. Persona inhabilitada: curador asiste. Código Civil y Comercial (arts. 32; 43; y 101 inc. c) Persona con capacidad restringida: sistema de apoyo – representación para determinados actos. Persona incapaz: curador representa.

34 El abogado de la persona con padecimientos mentales en la internación. Art. 22 ley 26.657: “La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento”. Garantía de asistencia letrada en la internación: art. 41 inc. d) Código Civil y Comercial, con remisión a la legislación especial Art. 921: “Los actos será reputados hechos sin discernimiento,...los actos de los dementes que no fueran practicados en intervalos lúcidos,...” (presunción iure et iure; discusión doctrinaria: declarados o no declarados, distinción entre hechos jurídicos y actos jurídicos para los declarados, actos comprendidos: lícitos o ilícitos). Art. 261 inc. a) CCC. «privado de razón» Art. 26: remisión a la ley de protección integral (art. 27 inc. c) ley 26.061- ¿Abogado del niño?. - Similitud a la defensa penal de oficio por privación de la libertad y garantía de defensa en juicio y debido proceso.

35 Asistencia letrada amplia en salud mental. Artículo 13 ley 9.848 (al igual que art. 2 de la ley 26.657): remisión a los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención a la Salud Mental: Principio 18 - garantías procesales : defensor. Código Civil y Comercial: Artículo 31 inc. e) C.C.C.: garantía de asistencia letrada en el proceso. Artículo 36 CCC. «…Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio…».

36 Órganos administrativos de protección integral – organismos no gubernamentales – efectores públicos – instituciones de alojamientos. No existe en la República Argentina tutela institucional representación de los niños por los órganos administrativos: CSJN “Subsecretaría del Menor y la Familia v. María Esther Villegas”. Dictamen del Procurador General del 28 de abril de 1986. Fallo del 4 de diciembre de 1986. El derecho civil argentino no otorga representación a los organismos administrativos de protección integral, quienes tienen competencia administrativa con el alcance de la ley nacional y de las leyes locales.

37 Ministerio Público: representación promiscua. Art. 59 C.C.: “A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”.

38 Ministerio Público: evolución histórica de las funciones. -Primera etapa: se cuestionaba al asesor de menores e incapaces cuando se trataba de personas menores de edad bajo la patria potestad. -Segunda etapa: a partir de la ley 17.711 que puso el acento en el rol de asistencia y control que legitimó el carácter de parte del asesor. -Tercera etapa: la actuación del asesor se desarrolla en el marco constitucional (en consonancia con los instrumentos internacionales de derechos humanos), e infraconstitucionales (leyes de ministerio público, leyes de protección integral, y leyes de salud mental). Ver ley 27.149 «Ley Orgánica del Ministerio Público de la Defensa de la Nación»

39 Representación promiscua (indiferenciada, sin distinción). Formas de representación: a) Complementaria: en conjunto con representantes legales. Subsidiaria, en coordinación con aquéllos, coadyuvando en la representación. Emite opinión en el mejor interés de su representado. b) Autónoma (directa o principal): ausencia, carencia, inacción, y defecto en la representación de los representantes legales. b.1) Representación (legitimación) de los derechos de incidencia colectiva. Ámbito de actuación: a)Procesos judiciales. b)Actividad extrajudicial: prejudicial, conciliatoria, procesos administrativos, actividad de control.

40 Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación Acerca de la Actuación del Ministerio Público. «Un artículo específico regula las diferentes maneras de actuación del Ministerio Público, de modo principal y complementario, en el ámbito judicial y extrajudicial, procurando dar fin a los debates generados en torno a la interpretación y aplicación del artículo 59 del Código Civil vigente».

41 NORMA ESPECÍFICA ARTÍCULO 103.- Actuación del Ministerio Público. “La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. a. Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. b. Es principal: i. cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii. cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii. cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales”.

42 NORMA GENÉRICA Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación «Dadas las características especiales que presentan, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones que aquí se proyectan, en general y sobre la representación voluntaria, se formula específica remisión a las disposiciones sobre la representación legal de los incapaces,…». ARTÍCULO 358.- Principio. Fuentes. «Los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por medio de representante, excepto en los casos en que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho. La representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico, es legal cuando resulta de una regla de derecho, y es orgánica cuando resulta del estatuto de una persona jurídica. En las relaciones de familia la representación se rige, en subsidio, por las disposiciones de este Capítulo».

43 El art. 103 «Actuación del Ministerio Público» está ubicado en el Libro Primero «Parte General», Título I «Persona Humana», Capítulo 10 «Representación y Asistencia. Tutela y Curatela», Sección 1ª «Representación y Asistencia» La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser,…» en el ámbito judicial, complementaria o principal. Representados Personas menores de edad (art. 25). Incluye a la persona por nacer (art. 19 y art. 24 inc. a). Personas incapaces (art. 32). Personas con capacidad restringida (arts. 32 y 43). Personas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyo (anteproyecto).

44 ARTÍCULO 103.- Actuación del Ministerio Público. “La actuación del Ministerio Público …puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. a. Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto.

45 Complementariedad En principio, la intervención del Ministerio Público al ser complementaria, se realiza en forma conjunta con los representantes necesarios, y no los sustituye, sino que los complementa, en el mejor interés. El Ministerio Público es defensor, por mandato constitucional, de los derechos de los niños, las niñas, adolescentes, y demás personas incapaces de hecho, en la medida de su indisponibilidad y de su interés superior. La defensa de los derechos de la infancia y de las personas con padecimientos mentales, no se confunde con la defensa técnica del niño, niña, adolescente y de las personas con padecimiento mental, la que puede ser ejercida en el marco del proceso por la asistencia técnica propia de sus representantes legales (padres, tutores, curadores) o un abogado del niño o de la persona con padecimiento mental, a quienes se le asigna la defensa de los intereses particulares en un conflicto y presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a su patrocinado.

46 Complementariedad Es así, que el Ministerio Público de Menores se pronuncia de acuerdo a derecho, aún cuando el dictamen se oponga a las pretensiones de los representantes necesarios de las personas menores de edad (conf. arg. D'Antonio, Daniel Hugo; "Derecho de Menores", pág. 380 y sus citas). El Asesor de Menores no está obligado a seguir en sus planteamientos y pretensiones a los representantes legales de los menores, por cuanto aquel funcionario ejerce la representación promiscua de éstos últimos y no la asistencia de los primeros. En su actuación, el Ministerio Pupilar debe conjugar los derechos inherentes a la persona y los intereses de los incapaces con la observancia de las leyes y el orden público, en tanto finalidades del ordenamiento jurídico, de donde, si la pretensión del incapaz fuere injusta, no puede dicho funcionario propiciarla, porque contrariaría el verdadero interés del incapaz, que no es su prosperidad, sino su conformidad con la justicia (conf. CNCiv., Sala H, 26 de marzo de 1997).

47 ARTÍCULO 103.- Actuación del Ministerio Público. “La actuación del Ministerio Público …puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal... b. Es principal: i. cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii. cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii. cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación.

48 Representación principal “5°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues, no obstante tratarse de un tema eminentemente procesal y de derecho común, cual es la legitimación del representante promiscuo para deducir la acción de impugnación de paternidad de que se trata, por esta vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa...” (conf. CSJN, 1 de noviembre de 1999, O.28.XXXII, Recurso de Hecho, O., S.A. c/O., C.H.). “4°)...la cámara ha prescindido del alcance de las facultades que competen al citado ministerio público tras la sanción de la ley 24.946, particularmente la posibilidad de promover acciones en forma directa –art. 25, inc. i; art. 54, inc. c y 55, inc. b- y de la articulación de estas funciones con los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño” (conf. CSJN., 13 de febrero de 2001, M.354. XXXIV. Recurso de Hecho. M.,S.M. c/M.,M.A. y otros). “4°)...la cámara ha prescindido del alcance de las facultades que competen al citado ministerio público tras la sanción de la ley 24.946, particularmente la posibilidad de promover acciones en forma directa –art. 25, inc. i; art. 54, inc. c y 55, inc. b- y de la articulación de estas funciones con los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño” (conf. CSJN., 13 de febrero de 2001, M.354. XXXIV. Recurso de Hecho. M.,S.M. c/M.,M.A. y otros).

49 Representación principal “…debe recordarse lo sentado por el art. 1870, inc. 1º del Código Civil; allí se señala que las disposiciones contenidas en el contrato de mandato son aplicables a «…las representaciones necesarias, y a las representaciones de los que por su oficio público deben representar determinadas clases de personas, o determinadas clases de bienes, en todo lo que no se oponga a las leyes especiales sobre ellas». Es decir, debe recurrirse a las normas del mandato cuando se trata de representaciones como la que invoca el Sr. Asesor Tutelar…”. “…conforme el art. 1873 del Código Civil, el mandato puede ser expreso o tácito. …el tácito resulta, no sólo de los hechos positivos del mandante, sino también de su inacción o silencio, o no impidiendo, pudiendo hacerlo, cuando sabe que alguien está haciendo algo en su nombre (art. 1874 del mismo código). De modo que…lo cierto es que en lo particular, en lo requerido por el Sr. Asesor Tutelar en modo alguno se contrapondría con los intereses de los menores involucrados y toda vez que la actuación del mencionado funcionario encuadraría en el supuesto contemplado por el art. 1873 del Código Civil, corresponde admitir la legitimación del citado funcionario…”. Cám.CAyT., Sala II, 8 de abril de 2010 «Asesoría Tutelar CAyT nº 3 c/G.C.B.A. s/otros procesos incidentales», EXP. 34.722/1. Voto Dr. Centanaro.

50 Representación principal “…VI. Corresponde ahora expedirse, en particular, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Asesor Tutelar. Cabe aclarar al respecto que la legitimación del Sr. Asesor Tutelar para interponer el recurso de marras surge en la especie de lo dispuesto por el art. 34 inc. 2 y 4 de la ley 21, toda vez que los representantes legales de los menores -que se encuentran interviniendo en autos- han omitido deducir el pertinente recurso en su representación, lo que configura la inacción…”. Cám.CAyT., Sala I, 10 de mayo de 2002 «Fogo, Elvira Margarita c/G.C.B.A. s/amparo», EXP. 2.824/0. “…Ahora bien los criterios expuestos …llevan a concluir que previo a declarar la caducidad de instancia de oficio debió remitirse el expediente a la Asesoría Tutelar a los efectos de actuar en salvaguarda de los derechos del menor… a fin de que pudiese, en principio, asistir y controlar a los padres de la actora y subsidiariamente, ante la inactividad del aquellos, representar e instar el proceso”. Cám.CAyT., Sala I, 4 de marzo de 2010 «LOPEZ, Jorge Ramón y Otros c/Obras Social de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo», EXP. 33.136/0.

51 Representación principal «… «…la actora posee una deficiencia mental moderada, producto de una enfermedad congénita (hipotiroidismo), que produjo secuelas psicofísicas permanentes e incapacitantes del orden del 80%, según informes de reconocimiento médico; no ha alcanzado la lecto ‑ escritura ni reconoce el valor del dinero; observándose fallas en su memoria global por déficit de desarrollo…» «… «…Su concubino y padre del menor, …ha sido judicialmente declarado incapaz, habiéndose nombrado como curadora definitiva a su madre,…». «El menor…, de actualmente 6 años de edad, posee un diagnóstico de ceguera secundaria a anoftalmía bilateral e importante retraso en su desarrollo global. Está a cargo de su abuela materna, con severa disminución visual,… La familia primaria de la actora ‑ que convive con ella ‑ también presenta severas dificultades, atento a su situación de carencia de recursos y situaciones de alcoholismo en su padre y hermano». SCJ Pcia. Bs.As. – causa SCJ Pcia. Bs.As. – causa A. 70.717, "Portillo, Cecilia Isabel y otro contra Provincia de Buenos Aires. Amparo. Recurso de inaplicabilidad de ley", 14 de junio de 2010. Asesora de Incapaces representó a la madre y su hijo - Derecho a la vivienda adecuada.

52 Representación principal (derechos de incidencia colectiva) o «Maten al Mensajero» Plutarco (historiador griego, autor de Vidas Paralelas, Tomo IV. Lúculo, parágrafo XXV, primera línea) dijo: «Tigranes, al primero que le anunció la venida de Lúculo, en lugar de mostrársele contento, le cortó la cabeza, con lo que ninguno otro volvió a hablarle palabra, sino que permaneció en la mayor ignorancia, quemándose ya en el fuego enemigo, y no escuchando sino el lenguaje de la lisonja…».

53 Representación principal (derechos de incidencia colectiva) Ministerio Público de Neuquén (derecho al agua y a la salud). Ministerio Público de Entre Ríos (derecho a la educación). Ministerio Público de la Nación (reglamentación del Registro de Adoptantes). Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (derecho a la educación, derecho a la salud -mental-, derecho a la vivienda adecuada, derecho a la alimentación, derecho al medio ambiente).

54 Representación principal (derechos de incidencia colectiva) “Desde otro punto de vista cabe indicar que los apelantes insisten dogmáticamente con sus razonamientos respecto de quiénes revisten la condición de sujetos legitimados por el artículo 43 de la Constitución Nacional para la defensa de los “derechos de incidencia colectiva” o “intereses difusos y o colectivos”, pero no rebaten (ni siquiera mencionan) los fundamentos de los sentenciadores en el sentido de que la legitimación del Ministerio de Menores para intervenir en este proceso deriva de disposiciones constitucionales y legales, tales como los artículos 120 de la Constitución Nacional y 54, inciso a), de la ley 24.496 –de Ministerio Público-, dado que la evolución de las normas que regulan la materia admiten la intervención directa de este órgano…” (conf. dictamen Procuración General de la Nación, 27 de setiembre de 2007, “R. c/Diario Clarín” ).

55 Representación principal (derechos de incidencia colectiva) Art. 103: remisión a los derechos económicos, sociales y culturales. Art. 103: remisión a la inacción de los representantes. Normativa local en materia de amparo. Normativa local en materia de protección integral. Normativa local sobre leyes de ministerio público.

56 Representación principal (derechos de incidencia colectiva) “…Aún cuando la intención fuera la de representar a todos los menores o incapaces que habitaban el complejo habitacional como una «clase», de todos modos es necesario mostrar que hay, dentro de ella, individuos concretos a cuyo respecto cabe la representación y que pretenden derechos concretos e inmediatos». «Aún cuando se interprete como lo hizo la Cámara, que aquél actuase como representante de un grupo indeterminado de niños e incapaces, invocando la defensa de derechos colectivos, el modo genérico como se propone no resulta suficiente, sino que es necesario traer un reclamo concreto que mínimamente corresponda a la clase cuya representación se invoca» Voto Dr. Luis Lozano, considerando 5º, en «GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAyT nº 2 c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)», expte. 9.089/12, sentencia del 4 de diciembre de 2013; reiterado en considerando 6º, en «GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAyT nº 2 c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)», expte. 9.264/12, sentencia del 19 de diciembre de 2013.

57 Representación principal (derechos de incidencia colectiva) “También a mayor abundamiento, resta añadir que en el caso la Asesoría tutelar no ha esgrimido fundamento constitucional y/o legal alguno orientado a justificar su legitimación general para accionar en defensa de aquéllos intereses». Voto Dr. José Osvaldo Casás, considerando 6º última parte, en «GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAyT nº 2 c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)», expte. 9.264/12, sentencia del 19 de diciembre de 2013.

58 Representación principal (derechos de incidencia colectiva) «…el Poder Judicial puede ejercer su función de contralor únicamente cuando se configure un supuesto concreto de afectación individual o colectiva del derecho a la salud a raíz del incumplimiento o defectuoso cumplimiento de una obligación impuesta al Estado por el ordenamiento jurídico, supuesto que no se constata en este caso». «El Poder Judicial puede y debe intervenir para corregir conductas violatorias del principio de igualdad y derecho a la salud de individuos o grupos de personas, pero siempre que se acredite (i) la afectación concreta y actual de un derecho y (ii) la ilegitimidad de la conducta estatal, es decir el incumplimiento de una obligación establecida por el ordenamiento jurídico, extremos ambos que se encuentran ausentes de acuerdo a la manera en que fue planteada la pretensión de autos». Voto Dra. Ana María Conde, considerando 2, en «GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Asesoría Tutelar CAyT nº 2 c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)», expte. 9.264/12, sentencia del 19 de diciembre de 2013.

59 Ministerio Público: nulidad por falta de intervención. Art. 59 C.C.: “...so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”. Art. 103 C.C.C.: «…la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto» - en ámbito judicial. Caso “Pastrana” – C.S.J.N. 17/10/2007. Caso “Carballo de Pochat” – C.S.J.N. 19/05/2009. Caso “Rivera” – C.S.J.N. 6/7/2010. Caso “Faifman” – C.S.J.N. 19/4/2011. Caso “Aguirre” – C.S.J.N. 3/5/2011. Caso “S.D. c/R.L.M” – C.S.J.N. 27/12/2012. Caso “Benito” – C.S.J.N. 7/5/2013. Caso “Donaire García” – C.S.J.N. 7/5/13.

60 Ministerio Público: falta de intervención. Caso “Furlan” – Corte Interamericana de Derechos Humanos. 31 de agosto de 2012. “243. En este sentido, la Corte observa que el asesor de menores no fue notificado por el juez del proceso civil mientras Sebastián Furlan era un menor de edad ni posteriormente, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad, razón por la cual Sebastián Furlan no contó con una garantía, no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido intervenir mediante las facultades que le concede la ley (supra párr. 238), a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias especificas del presente caso el asesor de menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia, generando, como se mencionó anteriormente (supra párr. 201), que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluye que se vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan”.

61 Ministerio Público: falta de intervención. Caso “Furlan” – Corte Interamericana de Derechos Humanos. 31 de agosto de 2012. “241. Al respecto, el Tribunal considera que en aras de facilitar el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, es relevante la participación de otras instancias y organismos estatales que puedan coadyuvar en los procesos judiciales con el fin de garantizar la protección y defensa de los derechos de dichas personas”. “ 4. El Estado es responsable por la falta de participación del asesor de menores, lo cual vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 237 a 243 de esta Sentencia”.

62 ARTÍCULO 103.- Actuación del Ministerio Público. “En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales”. La actuación extrajudicial no queda relegada a los DESC. Incluye derechos civiles y políticos. Principio de la invisibilidad de los derechos. -Traslado de persona con padecimientos mental para evaluación (art. 42). -Investigación extrajudicial de la filiación (art. 583). -Inspeccionar lugares de alojamiento de niños y personas con padecimientos mentales. -Intervenciones en procedimiento administrativo de los órganos de protección integral. -Funciones conciliatorias. -Tareas prejudiciales.

63 Intervenciones que resultan del texto del Código Civil y Comercial Restricción de capacidad -Legitimación: art. 33 inc. d). -Entrevista personal: art. 35. -Revisión judicial: art. 40. Nombre -Elección del prenombre: art. 63 inc. a). -Intervención en el proceso por representado: art. 70. Ausencia -Legitimación (en tanto representados) : art. 80. Tutela -Debida intervención: art. 105 segundo y tercer párrafo. -Acciones por responsabilidad: art. 118 -Rendición de cuentas: arts. 130 y 131. -Remoción.

64 Intervenciones que resultan del texto del Código Civil y Comercial Fundaciones creadas por disposición testamentaria (arts. 219 y 220). ¿Fundaciones destinadas a niños?: efectividad de su propósito. Afectación del inmueble destinado a vivienda -Legitimación en casos de afectación por última voluntad (en tanto hay beneficiarios representados): art. 245. Nulidades -Nulidad absoluta: art. 387. -Nulidad de contrato suscripto por persona incapaz o con capacidad restringida: art. 1000. Matrimonio -Legitimación a la oposición al matrimonio: art. 411 inc. c). -Denuncia de impedimentos y participación en proceso si afecta a incapaces: arts. 412 y 414.

65 Intervenciones que resultan del texto del Código Civil y Comercial Filiación -Investigación de la filiación extramatrimonial y promoción de la acción: art. 583. Adopción -Intervención por cónyuge o conviviente representado, en caso de adopción unipersonal: art. 603 inc. b). -Parte en el procedimiento de declaración de adoptabilidad: art. 608 inc. d). -Parte en el proceso de adopción: art. 617 inc. c). -Conversión de la adopción otorgada en el extranjero: art. 2.638 inc. b). Responsabilidad parental -Desacuerdo progenitores: art. 642. -Medidas urgentes de protección dentro del terrritorio: 2.641.

66 Intervenciones que resultan del texto del Código Civil y Comercial Alimentos -Legitimación subsidiaria: art. 661 inc. c). Acción del niño contra terceros -Intervención en la oposición: art. 678. Mandato -Intervención en la acción de nulidad por mandato conferido a paersona incapaz: art. 1.323.

67 El Ministerio Público especializado en infancia y salud mental es una construcción jurídica y social fortalecida en la reforma, y debe constituirse en un instrumento de acceso a la justicia para la transformación de la calidad de vida de niñas, niños, adolescentes y personas con padecimientos mentales. Hay que actuar más allá de la letra impresa Si el derecho no le sirve al pueblo no le sirve a nadie. ¡Muchas gracias! gmoreno@jusbaires.gov.ar


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