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SALARIOS Y APORTACIONES CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.

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1 SALARIOS Y APORTACIONES CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ.
ESTUDIO FISCAL DE LOS SALARIOS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL CP NICOLÁS PÉREZ MÉNDEZ. 1

2 Origen de la obligación del pago de cuotas de Seguro Social (CPEUM).
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (…) IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. 2

3 Las aportaciones de seguridad social son contribuciones.
Artículo 2º CFF.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:…. II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. 3

4 Responsabilidad de los patrones para con sus trabajadores.
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. 4

5 Responsabilidad de los patrones para con sus trabajadores.
XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten 5

6 MODIFICACION CONSTITUCIONAL DEL IMSS.
XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería …… 6

7 Alcance de la Ley del Seguro Social (Artículo 1º de la LSS).
La Ley de Seguro Social es de observancia general en toda la República, en la forma y en los términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social. 7

8 OBJETO DE LA SEGURIDAD SOCIAL? (Art. 2 LSS)
La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado. (Art. 157 CFF) 8

9 Aplicación de la Ley del Seguro Social. (Artículo 9º de la LSS).
Son de aplicación estricta las disposiciones fiscales de esta LSS que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa. 9

10 Aplicación de la Ley del Seguro Social. (Artículo 9º de la LSS).
A falta de norma expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que establece esta Ley. 10

11 Autonomía del IMSS. (Artículo 5º de la LSS).
La organización y administración del Seguro Social están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo. 11

12 El seguro social comprende. (Artículo 6º de la LSS).
El régimen obligatorio, y El régimen voluntario. 12

13 Definiciones de la LSS (artículo 5-Aº de la LSS).
Para los efectos de esta Ley, se entiende por: IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en los términos de la Ley Federal del Trabajo; Artículo 10 de la LFT: Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos. 13

14 Definiciones de la LSS (artículo 5-Aº de la LSS).
V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del Trabajo define como tal; Artículo 8 de la LFT: Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio. 14

15 Definiciones de la LSS (artículo 5-Aº de la LSS).
VIII. Sujetos o sujeto obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se establezcan en esta ley;. 15

16 Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. (Art. 12 LSS).
I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado 16

17 Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. (Art. 12 LSS).
Artículo 20 de la LFT.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos. 17

18 Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. (Art. 12 LSS).
Artículo 21 de la LFT.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe. 18

19 Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. (Art. 12 LSS).
Tesis Aislada RELACION LABORAL, REQUISITOS DE LA. SU DIFERENCIA CON LA PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES. No basta la prestación de un servicio personal y directo de una persona a otra para que se dé la relación laboral, sino que esa prestación debe reunir como requisito principal la subordinación jurídica, que implica que el patrón se encuentra en todo momento en posibilidad de disponer del esfuerzo físico, mental o de ambos géneros……. 19

20 del trabajador según la relación convenida; esto es, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; esa relación de subordinación debe ser permanente durante la jornada de trabajo e implica estar bajo la dirección del patrón o su representante; además, el contrato o la relación de trabajo se manifiesta generalmente, al través de otros elementos como son: la categoría, el salario, el horario, condiciones de descanso del séptimo día, de vacaciones, etcétera, …… 20

21 Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. (Art. 12 LSS).
Por tanto, no es factible confundir la prestación de un servicio subordinado que da origen a la relación laboral regulada por la Ley Federal del Trabajo con el servicio profesional que regulan otras disposiciones legales; en aquél, como ya se dijo el patrón da y el trabajador recibe órdenes precisas relacionadas con el contrato, dispone aquél dónde, cuándo y cómo realizar lo que es materia de la relación laboral…… 21

22 Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio. (Art. 12 LSS).
II. Los socios de sociedades cooperativas, y III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes. 22

23 SUJETOS DE ASEGURAMIENTO POR DECRETO
El 14 de noviembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se incorporan al régimen obligatorio del seguro social, por lo que corresponde a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, a las personas que cursen estudios de los tipos medio superior y superior en instituciones educativas del estado y que no cuenten con la misma o similar protección por parte del propio instituto o cualquier otra institución de seguridad social”, abrogando el "acuerdo presidencial por el que se incorporan al seguro facultativo del régimen del seguro social todas las personas que cursen estudios de nivel medio superior y superior en planteles públicos oficiales del sistema educativo nacional y que no cuenten con la misma o similar protección por parte de cualesquiera otra institución de seguridad social", publicado el 10 de junio de 1987 en el DOF. 23

24 SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
ACUERDO DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS (13-V-63) “CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN O ADMINISTRADOR ÚNICO. No son sujetos del seguro obligatorio los miembros del consejo de administración de las empresas que no desempeñen algún puesto adicional mediante retribución específica, y los administradores únicos que substituyen al consejo de administración (donde no existe éste) de acuerdo con la Ley de Sociedades Mercantiles y siempre y cuando no desempeñen algún puesto adicional con retribución específica”. 24

25 SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
Afiliación de comisionistas, agentes de comercio, vendedores y propagandistas. ACUERDO 278/2004 DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS (23-VI-2004) PRIMERO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 21, los agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes, incluyendo a los agentes comisionistas denominados “representantes” deben ser considerados como trabajadores de las empresas a las que prestan sus servicios, por tener estos el carácter de permanentes, y por lo tanto, sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio que establece la Ley del Seguro Social, por ubicarse en el supuesto que consigna la fracción I del artículo 12 de dicho ordenamiento legal, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas; 25

26 SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
Artículo 285 LFT: Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas. 26

27 SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
Jurisprudencia Materia(s): laboral  AGENTE DE COMERCIO Y DE SEGUROS. RELACION LABORAL. Por disposición del artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, los agentes de comercio y seguros son trabajadores de la empresa a la que prestan sus servicios, con las excepciones a que el propio artículo se refiere: que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas, de tal manera que, si se niega la relación laboral cuestionándose que el agente no es trabajador, la defensa sólo será válida si se demuestran la o las excepciones a que el propio artículo se refiere. 27

28 SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
Maestros Acuerdo número 279/2003, del Consejo Técnico del IMSS que abrogado el acuerdo 773/2000 de afiliación de maestros (DOF 3/XI/2003) Afiliación de los maestros: "Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 251 fracciones IV, VIII y XXXVII, 263 y 264 fracciones III y XVII de la Ley del Seguro Social, y conforme al contenido del oficio 617 del 25 de junio de 2003 de la Dirección Jurídica, con el objeto de cumplir cabalmente y en todos sus términos las disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, en cuanto al régimen de aseguramiento de los maestros que prestan sus servicios en instituciones educativas, cualesquiera que sea su personalidad jurídica o naturaleza económica, acuerda: 28

29 SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
Único. - Por medio del presente, se deja sin efectos el Acuerdo 773/2000 de fecha 22 de noviembre de 2000, emitido por este mismo Órgano Colegiado. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación". 29

30 SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
Jurisprudencia Materia(s): Administrativa GERENTE GENERAL DE SOCIEDAD ANONIMA. DEBE AFILIARSE AL SEGURO SOCIAL. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 4o. de la Ley del Seguro Social, 3o. y 17 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta antes del 1o. de mayo de 1970, 87, 142, 143, 145 y 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto en ellos se determina, por una parte, que el régimen del seguro obligatorio comprende a las personas que se encuentran vinculadas a otras por un contrato de trabajo; que trabajador es toda persona que presta a otra un servicio en virtud de un contrato de trabajo; que contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, 30

31 SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida; y por otra que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica distinta de la de los socios, cuyos órganos de administración residen, tratándose de sociedades anónimas, en la asamblea general de accionistas y en el consejo de administración, o en su caso, en el administrador general; que los gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; que no necesitarán de autorización especial del administrador o consejo de administración para los actos que ejecuten, y que gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución, se infiere que en principio, 31

32 SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
como regla general, el gerente general de una sociedad anónima debe afiliarse al Seguro Social, puesto que tiene calidad de trabajador, toda vez que presta un servicio personal subordinado, ya que por un lado actúa conforme a facultades que se le han conferido, y por otro, aun cuando goza de las más amplias facultades de representación y de ejecución, lo hace dentro de la órbita de atribuciones que se le hayan asignado, así como que no necesita autorización especial para los actos que ejecute. Esto significa que el gerente actúa como ejecutor, dentro de la órbita de atribuciones asignadas y con las facultades conferidas; es decir, se encuentra subordinado en el ejercicio de su cargo. 32

33 SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
Los gerentes no integran la voluntad de la sociedad, sino son quienes la representan y ejecutan sus determinaciones, en tanto que actúan bajo la decisión (dirección), y según las facultades que expresamente se les confieren (dependencia), de la asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador general. 33

34 SUJETOS DE ASEGURAMIENTO CASOS PARTICULARES.
Tesis Aislada Materia(s): laboral GERENTE. CASO EN QUE NO ES TRABAJADOR. La relación laboral no puede existir entre el gerente y la empresa, cuando durante el lapso en que el primero desempeña el cargo, forma parte integrante de la segunda en calidad de Presidente del Consejo de Administración y es socio de ella, lo cual le permite participar en los acuerdos que tome el mismo en relación con la dirección de la sociedad, así como integrar la Asamblea General de Accionistas, que es el órgano supremo de ella, por lo que sus funciones las realiza siguiendo decisiones en las que ha intervenido como ejecutor de la persona moral, respecto de las cuales es uno de los obligados a ejecutarlas, dado el interés económico que tiene como particular y a la vez como empresario. 34

35 El régimen obligatorio comprende los seguros. (Artículo 11 de la LSS).
Riesgos de trabajo; Enfermedades y maternidad; Invalidez y vida; Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y Guarderías y prestaciones sociales. 35

36 Principales obligaciones de los patrones. (Artículo 15º de la LSS).
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; II. Llevar registros en los que se asiente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, y conservarlos durante los cinco años siguientes al de su fecha; 36

37 Principales obligaciones de los patrones. (Artículo 15º de la LSS).
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto; IV. Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los reglamentos que correspondan; V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias. 37

38 Principales obligaciones de los patrones. (Artículo 15º de la LSS).
Tratándose de construcción: VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente. 38

39 Principales obligaciones de los patrones. (Artículo 15º de la LSS).
Tratándose de trabajadores eventuales: IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos. 39

40 NICKO HASTA AQUI¡¡¡¡¡¡
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41 Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)
Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley. 41

42 Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15 de la Ley Federal del Trabajo. 42

43 Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)
Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. 43

44 Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)
Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior. Los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente: 44

45 Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)
I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato. 45

46 Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)
II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados. El patrón incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto. 46

47 Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)
Cuando el patrón se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal. 47

48 Intermediarios laborales (outsourcing)(Art. 15-Aº LSS)
La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico. Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral. 48

49 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: 49

50 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
1ª EXCEPCIÓN INSTRUMENTOS DE TRABAJO Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; Obligación de los patrones de otorgar herramientas.  Artículo 132 de la LFT. Son obligaciones de los patrones: (…) 50

51 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
III.- Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo; 51

52 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
Efectos de las herramientas, ropa y similares en el salario. Artículo 143 de la LFT. Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes conceptos: 52

53 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
a) Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares; 53

54 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
2ª EXCEPCIÓN AHORRO II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical; 54

55 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
3ª EXCEPCIÓN APORTACIONES ADICIONALES A RCV III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; 55

56 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
4ª EXCEPCIÓN APORTACIONES AL INFONAVIT, Y PTU IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; 56

57 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
OBLIGACIÓN DE ENTERAR CUOTAS AL INFONAVIT (LINFONAVIT) Articulo 29 de la LINFONAVIT. Son obligaciones de los patrones:  (…) Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, asi como en lo conducente, conforme a la previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la integración y calculo de la base y limite superior salarial para el pago de aportaciones, se aplicara lo contenido en la Ley del Seguro Social. 57

58 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL E INFONAVIT, CUOTAS OBRERO-PATRONALES AL. NO CONSTITUYEN INGRESOS DE LOS TRABAJADORES POR LO QUE NO DEBEN RESTARSE A LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LA EMPRESA. Las cuotas cubiertas por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no tienen el carácter de ingresos de los trabajadores, ya que no son parte integrante de su salario ni producen una modificación positiva en el haber patrimonial de éstos; consecuentemente, no están comprendidas entre las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que conforman los ingresos del trabajador a que se refiere el artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no deben restarse a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 58

59 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
5ª EXCEPCIÓN ALIMENTACIÓN Y HABITACIÓN V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal; 59

60 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
6ª EXCEPCIÓN DESPENSAS VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal; 60

61 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
7ª EXCEPCIÓN PREMIOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del salario base de cotización; 61

62 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
8ª EXCEPCIÓN PLAN DE PENSIONES POR EL PATRÓN VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y 62

63 Excepciones a la base de cotización para el seguro social (Art. 27 LSS).
9ª EXCEPCIÓN HORAS EXTRAS IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo. 63

64 AGENTES DE SEGUROS, CASO EN QUE NO TIENEN DERECHO AL PAGO DE TIEMPO EXTRAORDINARIO.
Tesis Aislada Materia(s): laboral El pago de tiempo extraordinario es improcedente, si de autos se advierte que el trabajo desempeñado era de agente de seguros y que el salario se concertó a comisión sobre el importe de una prima o primas de las coberturas contratadas, como lo autoriza el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, pues en tal caso son la comisión y las operaciones celebradas las que determinan el salario, no el tiempo empleado por el agente para realizar su labor; máxime si no existía control de su jornada por razón de que algunas veces ésta se desarrollaba fuera de la empresa. 64

65 ACUERDO DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS 497/93 .
Horas extras. Atento a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza por circunstancias extraordinarias, la ampliación de horas de jornadas, se considera que el pago por el tiempo extraordinario cuando este servicio se preste eventualmente, no de manera cotidiana, hasta el margen autorizado, no integrará el salario base de cotización. Se considera como eventual la prestación del referido servicio, hasta por tres horas diarias, tres veces a la semana, un bimestre continuo o en forma discontinua hasta 90 dias, durante un año calendario; y en caso de prestarse el servicio en forma permanente o pactado previamente, excediéndose del máximo legal, es decir, por mas tiempo del señalado anteriormente, el salario se integrara con todo el tiempo excedente. Este criterio tiene el carácter de provisional, por lo que podrá ser revocado en cualquier momento a juicio de este consejo técnico. 65

66 REQUISITO DE EXCLUSIÓN DE INTEGRACIÓN AL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN (ART. 27 LSS UP)
Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón. En los conceptos previstos en las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base de cotización. 66

67 BONOS O AYUDA DE TRANSPORTE.
Acuerdo número 77/94 Seguro de Vida, Invalidez y Gastos Médicos; Productividad, Alimentación, Premios de Antigüedad, y Bono o Ayuda de Transporte (DOF 11/IV/1994)    VI. Bono o ayuda para transporte.- Este concepto no integra salario cuando la prestación se otorgue como instrumento de trabajo, en forma de boleto, cupón o bien a manera de reembolso, por un gasto específico sujeto a comprobación. Por el contrario, si la prestación se otorga en efectivo, en forma general y permanente, debe considerarse como integrante del salario, toda vez que no se encuentra excluida expresamente en ninguna de las fracciones del artículo 32 de la Ley del Seguro Social; y 67

68 ESTUDIANTES BECADOS. 68 No. 361963 Estudiantes Becados 13/12/1972
13/12/1972 Que los estudiantes becados por las empresas, aun cuando desarrollen las practicas en centros de trabajo, no son sujetos del Régimen del Seguro Social Obligatorio; por tanto no deberán ser inscritos en el mismo como trabajadores de las empresas donde realicen dichas practicas 68

69 PROPINAS. 69 No. 106 Propinas pactadas, si incrementa el salario
12/01/1982 Interpretación del acuerdo 8497/81, del 2 de septiembre de 1981, en el que se establece el criterio de que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes que no pueden ser determinadas o determinables, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo, no forman parte del salario para efectos de cotización. 69

70 Visto el planteamiento formulado por el C
Visto el planteamiento formulado por el C. Subdirector General de Control, mediante oficio 961 del 24 de noviembre de 1981, en relación al criterio establecido en el Acuerdo 8497/81, del 2 de septiembre del mismo año, respecto a los casos en que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes no deben formar parte del salario base de cotización, así como la consulta de si el propio acuerdo es aplicable a los casos de propinas pactadas y pagadas, como es el de salas de banquetes y eventos especiales donde la entrega de las cantidades por ese concepto la hace directamente el propietario del establecimiento. Este CT ratifica el contenido del Acuerdo 8479/81 de que se trata, y aclara que el mismo no es aplicable a los casos a que se refiere el C. Subdirector General de Control en su consulta, ya que las propinas recibidas por los trabajadores en los términos expresados por el funcionario mencionado, si deben acumularse al salario de estos últimos, para efectos de cotización conforme a lo preceptuado en el articulo 32 de la LSA, asi como en los artículos 346 y 347 de la LFT. 70

71 CUOTA OBRERA PAGADA POR EL PATRÓN NO INTEGRA SALARIO.
Acuerdo No. 1899/82 Cuota Obrera, no forma parte integrante Visto el estudio y la opinión……, sobre si la cuota obrera que el patrón acepta pagar debe o no formar parte del salario para efectos de cotización, en los casos en que se dan los supuestos del articulo 28 LSS, este Consejo Técnico aprueba los mencionados estudios y opinión, en los que se concluye que la mencionada cuota no debe considerarse como integrante del salario para efectos de cotización, por las razones y fundamentos legales que se expresan en dicho documento.” 71

72 LIMITE INFERIOR Y SUPERIOR SBC.
Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva. 72

73 BASE DE COTIZACIÓN PARA COOPERATIVISTAS (LSS).
Artículo 28 A. La base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del artículo 12 de esta Ley, se integrará por el total de las percepciones que reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta Ley. 73

74 PERIODO DE PAGO DE CUOTAS Y FORMA DE COTIZAR PARTE FIJA, SEMANA Y JORNADA REDUCIDA (LEY DEL SEGURO SOCIAL). Artículo 29. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas: I. El mes natural será el período de pago de cuotas; II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos distintos a los señalados, y III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo. 74

75 CÁLCULO DE BASE PARA JORNADA Y SEMANA REDUCIDA (RACERF).
Artículo 62. El patrón o sujeto obligado, al presentar el aviso afiliatorio deberá: I. Si el trabajador labora jornada reducida, determinar el salario base de cotización sumando los salarios que dicho trabajador perciba por cada unidad de tiempo en una semana y los dividirá entre siete; el cociente será el salario base de cotización. Si el salario así calculado resultara inferior al mínimo de la región deberá ajustarse a éste; II. Si el trabajador labora semana reducida y su salario es fijado por día, determinar el salario base de cotización sumando los salarios que perciba por los días trabajados en una semana, más el importe de las prestaciones que lo integran y la parte proporcional del séptimo día y los dividirá entre siete; el cociente será el salario base de cotización. Si el salario así calculado resultara inferior al mínimo de la región respectiva deberá ajustarse a éste, y…… 75

76 76 Caso 1 Día de la semana Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
Sábado Domingo Total semanal 80.00 240.00 Importe División SBC 7 34.29 Se ajusta al salario mínimo Caso 2 160.00 480.00 68.57 Se cotiza con este salario 76

77 CUANDO UN TRABAJADOR TENGA VARIOS TRABAJADORES, LABORANDO JORNADA SEMANA REDUCIDA (RACERF).
Artículo 63. En los casos en que el trabajador preste sus servicios a varios patrones, laborando para los mismos jornada o semana reducida, a solicitud por escrito de cualquiera de éstos, el Instituto determinará y autorizará para cada uno, el salario con el cual deberá cubrir las cuotas aplicando las reglas siguientes: I. Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea inferior al salario mínimo general de la región, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el Instituto autorizará a que en conjunto paguen la diferencia necesaria para alcanzar el salario mínimo de cotización, cubriendo cada uno la parte que le corresponda de éstas, de acuerdo al salario base de cotización determinado conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este Reglamento, y 77

78 FÓRMULA PARA EL CÁLCULO DE INTEGRACIÓN PARA PATRONES CON UN TRABAJADOR EN COMÚN.
Artículo 49. Cuando un trabajador preste servicios a varios patrones y la suma de los salarios rebase el límite superior establecido en el artículo 28 de la Ley, a solicitud por escrito de cualquiera de éstos, el Instituto autorizará a que cubran la parte proporcional de cuotas que les corresponda, de acuerdo con la fórmula siguiente: Se dividirá el tope de cotización entre la suma de los salarios reportados al Instituto por los patrones; el cociente se multiplicará por cada uno de los salarios reportados y el resultado será la base de cotización para cada uno de ellos. 78

79 Día de la semana/ Patrón
Caso 1 Día de la semana/ Patrón Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total semanal Patrón 1 67.29 201.87 Patrón 2 134.58 Importe División SBC 336.45 7 48.06 Se ajusta al salario mínimo Salario mínimo 70.33 Integrado Suma de sueldos Factor 0.2090 Salario 1 42.19 Salario 2 28.13 SUMA 79

80 Día de la semana/ Patrón
Caso 2 Día de la semana/ Patrón Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo Total semanal Patrón 1 2,000.00 6,000.00 Patrón 2 3,000.00 Importe División SBC 10,400.00 7 1,714.28 Rebasa tope Salario mínimo 1,682.25 Suma de sueldos 12,000.00 Factor 0.1428 Salario 1 857.14 Salario 2 SUMA 80

81 La autorización que expida el Instituto por este motivo estará vigente hasta que se modifiquen el salario mínimo general del Distrito Federal o las condiciones de aseguramiento del trabajador. 81

82 TIPOS DE SALARIO (LSS). Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente: I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos; II. Si por la naturaleza del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y 82

83 TIPOS DE SALARIO (LSS). III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior. 83

84 COTIZACIÓN EN CASO DE AUSENTISMO (LSS).
Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes: I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo período. 84

85 COTIZACIÓN EN CASO DE AUSENTISMO (LSS).
Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37; 85

86 AUSENCIAS PARA SALARIOS VARIABLES Y MIXTOS (ART. 31 LSS).
II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior; 86

87 AUSENCIAS PARA SALARIOS JORNADA Y SEMANA REDUCIDA (ART. 31 LSS).
III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y 87

88 AUSENTISMO PARA TRABAJADORES DE JORNADA Y SEMANA REDUCIDA (RACERF).
Artículo 116. Cuando por ausencias de los trabajadores a sus labores no se paguen salarios pero subsista la relación laboral, para los efectos señalados en la fracción III del artículo 31 de la Ley, se observará lo siguiente: I. En el caso de trabajadores con jornada reducida se seguirán las reglas establecidas en la fracción I, del artículo 31 de la Ley, y II. Tratándose de trabajadores con semana reducida la cotización mensual se ajustará igualmente a lo establecido en la fracción I, del artículo 31 de la Ley, para lo cual, el número de días de cotización se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de días a descontar que corresponda conforme a la tabla siguiente, ajustándose, en su caso, los días a descontar, a los periodos establecidos en el artículo 31 de la Ley. 88

89 89 Días que labora el trabajador en la semana Días de ausentismo en el
Mes Número de días a descontar 5 1 2 3 4 6 7 89

90 Ausencias por incapacidad médica (Art. 31 LSS).
IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro. 90

91 RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR AUSENTISMO (LFT).
Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; 91

92 CASOS EN LOS QUE LA HABITACIÓN Y LA ALIMENTACIÓN ES GRATUITA (LSS).
Artículo 32. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento. Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un ocho punto treinta y tres por ciento. 92

93 FECHA DE PRESENTACIÓN DE MODIFICACIONES DE SALARIO (LSS).
Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente: I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario; II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, y 93

94 FECHA DE PRESENTACIÓN DE MODIFICACIONES DE SALARIO (LSS).
III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la fracción II anterior. El salario diario se determinará, dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario. En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta días naturales siguientes a su celebración.    94

95 FECHA DE PRESENTACIÓN DE MODIFICACIONES DE SALARIO (LSS).
Las sociedades cooperativas deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de cotización de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artículo. 95

96 PAGO DE COP, HASTA EL MOMENTO EN QUE SE PRESENTE EL AVISO DE BAJA CORRESPONDIENTE.
Artículo 37. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta. 96

97 EL PATRÓN COMO RETENEDOR DE COP (LSS).
Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir. Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo. El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al Instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta Ley y sus reglamentos. 97

98 NO PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE AVISOS AFILIATORIOS, PERO SI ENTERO DE COP (RACERF).
Art.3 ……. Cuando el último día de los plazos señalados en este Reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios. 98

99 CAPITULO III DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO.
Concepto de riesgo de trabajo (Ley del Seguro Social) Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. 99

100 Concepto de riesgo de trabajo (Ley Federal del Trabajo).
Artículo Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo. 100100

101 Concepto de accidente de trabajo (Ley del Seguro Social).
Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél. 101101

102 Concepto de accidente de trabajo (Ley Federal del trabajo).
Artículo Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél. 102102

103 Concepto de enfermedad de trabajo (Ley del Seguro Social).
Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo. 103103

104 Concepto de enfermedad de trabajo (Ley Federal del Trabajo).
Artículo Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. 104104

105 En que circunstancias no se consideran RT (LSS).
Artículo 46. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes: I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior; III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona; 105105

106 En que circunstancias no se consideran RT (LSS).
IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado. 106106

107 Riesgo de trabajo producido por el patrón (LSS).
Artículo 48. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos. 107107

108 Obligación del patrón de dar aviso del accidente o enfermedad de trabajo (LSS).
Artículo 51. El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo. El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto. 108108

109 Sanción al patrón que oculte un riesgo de trabajo (LSS).
Artículo 52. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor a las sanciones que determine esta Ley y el reglamento respectivo. 109109

110 Momento en que se tendrá que dar aviso de accidente de trabajo (Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS). Artículo 22. Cuando un trabajador sufra un probable accidente de trabajo, inmediatamente deberá acudir o ser trasladado a recibir atención en la unidad médica que le corresponda o, en caso urgente, a la unidad médica más cercana al sitio donde lo haya sufrido. El médico tratante deberá señalar claramente en su nota médica que la lesión del asegurado ocurrió presuntamente en ejercicio o con motivo del trabajo y derivar al trabajador para su valoración y calificación al servicio de Salud en el Trabajo correspondiente. Cuando el trabajador sufra un accidente en su centro laboral, el patrón deberá dar aviso por escrito al Instituto en un plazo no mayor de veinticuatro horas después de ocurrido el evento. 110110

111 Negarse a dar aviso de un riesgo de trabajo (Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS).
Artículo 24. Si el patrón se niega a dar aviso o reconocer el probable riesgo de trabajo, el trabajador podrá informar dicha situación al Instituto, el que procederá a ejercitar sus facultades en los términos del artículo 251 de la Ley. 111111

112 Cobertura del Seguro de riesgos de trabajo (Ley del Seguro Social).
Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo. 112112

113 Obligación Constitucional (CPEUM).
Art. 123 CPEUM XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. 113113

114 Derecho a atención medica en caso de riesgo de trabajo (Ley Federal del Trabajo).
Artículo Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a: I. Asistencia médica y quirúrgica; II. Rehabilitación; III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera; IV. Medicamentos y material de curación; V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y VI. La indemnización fijada en el presente Título. 114114

115 Sanción en caso de manifestar un salario inferior al real (LSS).
Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio. En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo. 115115

116 Consecuencias de los riesgos de trabajo (LSS).
Artículo 55. Los riesgos de trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total, y IV. Muerte. Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo. 116116

117 Fórmula para el cálculo de primas de riesgos de trabajo (Art. 72 LSS) .
Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo. No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa. Los patrones cuyos centros de trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de 2.2 como factor de prima. 117117

118 Fórmula para el cálculo de primas de riesgos de trabajo (Art. 72 LSS) .
Las empresas de menos de 10 trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al artículo 73 de esta Ley. 118118

119 Inscripción por primera vez, que clase aplica.
Artículo 73. Al inscribirse por primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima media de la clase que conforme al Reglamento les corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente: Prima media En por cientos Clase I Clase II Clase III Clase IV Clase V 119119

120 Inscripción por primera vez, que clase aplica.
Se aplicará igualmente lo dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de un reglamento. 120120

121 Determinación de clases, de acuerdo a actividades, nuevo párrafo (Ley del Seguro Social).
Artículo 75. La determinación de las clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Este supuesto sólo se aplicará a las empresas que se inscriben por primera vez en el Instituto o cambien de actividad. Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 15-A, de esta Ley, a solicitud del patrón, el Instituto le asignará un registro patronal por cada una de las clases, que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo, revisarán anualmente su siniestralidad conforme al artículo 74 de esta Ley de manera independiente por cada uno de los registros patronales asignados. 121121

122 Patrón que no ha dado de alta a un trabajador que sufre un riesgo de trabajo (Art. 77 LSS).
Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde luego las prestaciones a que haya lugar. La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley. 122122

123 Patrón que no ha dado de alta a un trabajador que sufre un riesgo de trabajo (Art. 77 LSS).
Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal. El Instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta Ley y sus reglamentos. 123123

124 Espontaneidad (Ley del Seguro Social).
Artículo 304 C. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que: I. La omisión sea descubierta por el Instituto; II. La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social, y III. La omisión haya sido corregida por el patrón con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen. 124124

125 Capitales constitutivos cubren cuotas por el lapso de alta y hasta que ocurrió el riesgo (Ley del Seguro Social). Artículo 78. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al seguro de riesgos de trabajo; subsistiendo para todos los efectos legales la responsabilidad y sanciones que en su caso fijen la Ley y sus reglamentos. 125125

126 Inscripción por primera vez (RACERF).
Artículo 18. Las empresas al registrarse por primera vez o al cambiar de actividad deberán autoclasificarse para efectos de la determinación y pago de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, conforme al Catálogo de Actividades establecido en el Título Octavo de este Reglamento, en la división económica, grupo económico, fracción y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad. Asimismo, las empresas deberán clasificarse para los efectos del párrafo anterior en los casos de cualquier cambio de fracción, actividad o clase por disposición de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva. 126126

127 Clasificación de acuerdo a la actividad más riesgosa que realicen sus trabajadores (RACERF).
Artículo 19. Para efectos de este Capítulo, aquellas personas físicas o morales, que mediante un contrato de prestación de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo, serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento. 127127

128 Analogía en actividad si no se encuentra de forma específica (RACERF).
Artículo 20. Si la actividad de una empresa no se señala en forma específica en el Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento, el patrón o el Instituto procederán a determinar la clasificación considerando la analogía o similitud en la actividad, los procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad con los que se establecen en el Catálogo mencionado. 128128

129 Clasificación de un nuevo registro con distinta actividad, y aquellos que se dediquen de forma esporádica a construcción (RACERF). Artículo 21. Cuando un patrón esté registrado en el Instituto y clasificado conforme a su actividad declarada y posteriormente solicite otro registro con distinta actividad que no contribuya a la realización de los fines de la primera, se clasificará con independencia de aquélla, cualquiera que sea la localización geográfica del centro de trabajo. En tratándose de un patrón que en forma esporádica realice actividades con motivo de ampliación, remodelación o construcción en sus propias instalaciones, se clasificará con independencia de su actividad declarada. 129129

130 Prima media aplicable a empresas que se registran por primera vez (RACERF).
Artículo 24. Las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo que deban pagar los patrones y demás sujetos obligados, al registrarse por primera vez ante el Instituto o al cambiar de actividad, por disposición de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva, serán las que resulten de aplicar la prima media de la clase que corresponda, determinadas por el propio patrón y validadas por el Instituto, al salario base de cotización en los términos de la Ley y de este Reglamento. 130130


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