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Impuesto sobre la renta disponible
Tema tercero
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Concepto de renta disponible
Artículo 16.- Renta disponible. La renta o ingreso disponible de los contribuyentes (…), es el remanente de que se pueda disponer y que resulte de deducir de la renta imponible el impuesto a que se refiere el artículo 15 anterior. (…) Cuando se obtengan rentas, ganancias o provechos gravados o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del primer párrafo de este artículo, a efecto de obtener la renta o ingreso disponible. Para que se genere el impuesto quien percibe la renta debe tener la calidad de socio. Así lo confirma el Fallo TFA :”(…)Los únicos sujetos susceptibles de recibir técnicamente el beneficio de distribución de utilidades o dividendos conforme al Código de Comercio, son los socios de una compañía. De manera que no se puede equiparar un beneficio laboral a través del cual se participa a los empleados de los beneficios generados por la empresa, con la distribución de utilidades o dividendos”
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Concepto de renta disponible
Según el último párrafo del artículo 16 deberían de incluirse dentro de la renta disponible: los intereses gravados y exentos de al art. 23 c), los dividendos exentos o que están no sujetos al impuesto a las utilidades por el 6 c). ¿Los ingresos provenientes de las participaciones en fondos de inversión, art 100 LRMV? En qué queda lo de impuesto a título único y definitivo? No se incluyen dentro del concepto de renta disponible a las rentas extraterritoriales. (No sujeción) Ni las ganancias de capital. (No sujeción) Ni los dividendos provenientes de la tenencia de acciones en el exterior. (Casos de no sujeción) Obligación de llevar cuentas separadas para rentas extraterritoriles. En ese sentido, en el oficio la Dirección General afirmó: “No obstante, esta Dirección considera que, bajo ciertas condiciones, podría admitirse que las comisiones percibidas por su representada, con motivo de las ventas hechas fuera del territorio costarricense, no formen parte de la renta disponible para fines de la aplicación de impuesto que afecta la distribución de utilidades. Tal circunstancia podría darse si se cumplen las siguientes condiciones: 1) Que las comisiones percibidas por ventas fuera del territorio nacional se contabilicen en forma totalmente independiente de las que corresponden a ventas locales; 2) Que la distribución de utilidades originadas en las ventas hechas al exterior, se efectúe inmediatamente después de pagadas o acreditadas las respectivas comisiones; 3) Que las comisiones percibidas por ventas hechas en el exterior no se confundan con otros ingresos que sí son de fuente costarricense.” Oficio DGT , de 6 de febrero de 2004, admite que los dividendos que obtenga una sociedad costarricense de una sociedad en Guatemala y que luego sean remitidos a Francia no están gravados. No obstante, visto que los dividendos recibidos son invertidos en el mercado financiero costarricense antes de ser enviados a Francia, sí debe pagarse por la remisión del producto de la inversión realizada en territorio nacional. Oficio 274 de 9 de abril del 2002, en relación con la administración de fondos de inversión, y en el que se dijo que "tanto los rendimientos como los dividendos y las ganancias de capital que se deriven de las participaciones de los fondos de inversión, se encuentran exonerados de todo tributo, esto al tenor del artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores". Por disposición legal expresa contenida en el inciso d) del artículo 100 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, tanto los rendimientos como los dividendos y las ganancias de capital que se deriven de las participaciones de los fondos de inversión, se encuentran exonerados de todo tributo
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Jurisprudencia “Esta Dirección General, comparte el criterio expuesto por su representada en el sentido de que el traspaso del inmueble de su representada por un valor superior a su valor en libros, resultaría en una ganancia de capital, la cual de conformidad con lo que dispone el artículo 6 inciso d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe ser excluida de la renta bruta. Igualmente, al estar dicha ganancia excluida de la renta bruta, por no ser la venta de inmuebles actividad habitual de su representada, ésta ganancia no es parte ni debe ser incluida en el cálculo de la renta imponible sujeta al impuesto sobre las utilidades del artículo 15. En consecuencia, dicha ganancia de capital no sería tampoco parte de la renta disponible establecida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Y al no ser parte de la renta disponible, la distribución de la ganancia de capital a los accionistas de [...] no estaría sujeta al impuesto de retención del 15% establecido en el artículo 18, ni a la retención establecida en el artículo 59 aplicable en el eventual caso de que la distribución sea remesada al exterior.”[1] [1] Oficio DGT de 26 de setiembre de Así como también los Oficios DGT de 27 de mayo de 1996, DGT de 11 de diciembre de 1997 y el DGT de 20 de febrero de 2002. “De conformidad con el artículo 6 inciso d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las ganancias de capital -(por la venta de acciones de una sociedad anónima en forma no habitual)- no forman parte de la renta bruta de la empresa que realizó la operación. En consecuencia, al estar excluida por ley de la renta bruta, tal utilidad no debe incluirse dentro de la renta imponible a que se refiere el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por lo tanto, tampoco formará parte de la renta disponible a que se refiere el artículo 16 de la Ley de referencia. Según se indica, para efectos contables, la empresa consultante, al efectuar la operación de venta de las acciones mencionadas, registró la ganancia de capital obtenida como un ingreso independiente de las operaciones normales en una cuenta especial y se identificó como un superávit de capital denominado “Utilidades por Acciones Vendidas”. Efectivamente, una cosa es el concepto económico o contable de renta y otro es el concepto jurídico. Desde un punto de vista contable, una ganancia de capital debe registrarse contablemente como un ingreso; desde un punto de vista tributario, debe excluirse de la renta bruta. Ahora bien, de conformidad con el artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la renta disponible se calcula sobre la renta imponible, y como se ha señalado, como esta deriva de la renta imponible, y esta a su vez, de la renta bruta, en principio las ganancias de capital, cuando sean distribuidas entre los socios de una empresa no se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta disponible. En este punto, debe traerse a discusión lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta: “Cuando se obtenga rentas, ganancias o provechos gravados o exentos por esta ley o por otras, percibidos o devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de acuerdo con la norma del primer párrafo de este artículo, a efecto de obtener la renta o ingreso disponible.” Como ha señalado en la Directriz Interpretativa No. 12 de 16 de noviembre del 2000, suscrita por el Dr. Adrian Torrealba Navas, Director General de Tributación: “...podemos afirmar que la adscripción fundamental de nuestra Ley al concepto de renta producto viene reafirmada por el propio legislador en el artículo 6 de la Ley. Esta es una norma didáctica, que ilustra típicas hipótesis de no sujeción al impuesto.” En otras palabras, para determinar la renta imponible no sólo debe partirse de la renta bruta e imponible, sino además, sumarle la rentas exentas por esta y otras leyes, pero como en el caso de las ganancias de capital nos encontramos frente a un caso de no sujeción, se reafirma la opinión de que éstas no deben tomarse en cuenta cuando se distribuyan dividendos de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, es criterio de esta Dirección General, que la ganancia de capital que obtuvo la empresa por la venta de acciones de la sociedad [...] S.A., no se encuentra gravada con el impuesto sobre la renta. Y si esa ganancia de capital se distribuye entre los socios de la empresa, tampoco se encuentra afecta al impuesto sobre los dividendos.” (Oficio número , de 12 de junio de 2001 de la Dirección General de Tributación) “nuestra Ley del Impuesto sobre la Renta adopta el criterio de territorialidad basado en la fuente de los ingresos, como parámetro para establecer la sujeción al gravamen. (…) las rentas que recibe la consultante provenientes de Guatemala, por la participación accionaria en la empresa [...] de Guatemala, no se encuentran sujetas al impuesto sobre la utilidades”. Oficio
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Elemento subjetivo Personas domiciliadas en Costa Rica
El aspecto espacial-temporal del elemento subjetivo del hecho generador se define por el criterio de domicilio en Costa Rica
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Elemento subjetivo Artículo 17.- Clasificación en los entes gravados.
Para los fines de esta ley, las empresas se clasifican en sociedades de capital y en sociedades de personas. Son sociedades de capital, las anónimas, las en comanditas por acciones y las de responsabilidad limitada; son sociedades de personas, las en comanditas simples, las colectivas y las sociedades de actividades profesionales y todas aquellas otras cuyo capital no esté representado por acciones, salvo las mencionadas como sociedades de capital. Para los propósitos de esta ley, también son contribuyentes afectos a los impuestos en ella establecidos: a) Las personas físicas que obtengan ingresos gravados por sus actividades. b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada. c) Los asalariados regidos por el Título II de esta ley. ch) Todas aquellas personas físicas que, teniendo actividades generadoras de renta, no se mencionan específicamente en el artículo 2.
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Elemento objetivo Aspecto material: la distribución de la renta disponible. Artículo 18 inc a) Qué se entiende por renta disponible: Renta imponible en el impuesto sobre las utilidades menos la cuota tributaria debida Otras rentas o ganancias gravadas en otro impuesto sobre la renta o exentas en el impuesto a las utilidades (cooperativas, asociaciones solidaristas) Los contribuyentes obligados por ley a crear reservas, como es el caso de las sociedades anónimas en virtud del artículo 143 del Código de Comercio, pueden deducir tales reservas de la renta disponible. Exentas en el impuesto a las utilidades: Esto significa que aun los dividendos que provienen de renta exenta o no sujeta al impuesto sobre las utilidades forman parte del impuesto sobre la distribución de la renta disponible. Más aun: hay casos de contribuyentes que reciben exclusivamente rentas exentas del impuesto sobre las utilidades (cooperativas, asociaciones solidaristas) y que, sin embargo, tributan por el impuesto sobre la renta disponible.
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Artículo 18 LISR Artículo 18.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de capital. Cuando la renta disponible de las sociedades de capital se distribuya en dinero, en especie o en acciones de la propia sociedad, ésta deberá observa las siguientes reglas: a) Los contribuyentes mencionados en el artículo 2 de esta ley, que paguen o acrediten a sus socios, dividendos de cualquier tipo, participaciones sociales y otra clase de beneficios asimilables a dividendos, estarán obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas. Cuando se trate de dividendos distribuidos por sociedades anónimas, cuyas acciones se encuentran inscritas en una Bolsa de Comercio reconocida oficialmente y que además estas acciones hayan sido adquiridas por medio de dichas instituciones, la retención será del cinco por ciento (5%), de acuerdo con las normas que se incluyan en el reglamento de la presente ley. El pago de un préstamo a un socio cuya realidad no ha sido comprobada, no sólo conlleva la no deducibilidad de la carga financiera, sino la existencia de una distribución encubierta de dividendos, gravable en este impuesto, tal como deriva de la resolución DT-04-R , de las 12 horas 2 minutos del 29 de noviembre de 2002, confirmada por el Tribunal Fiscal Administrativo en su fallo 417-P-2005, de las 11 horas 30 minutos del 22 de setiembre de Asimismo, el asumir la deuda contraída originariamente por un socio, sin establecer una verdadera cuenta por cobrar a éste, que tenga las características propias de un préstamo, se ha considerado también un caso de “distribución de utilidades camuflada bajo la apariencia de un pasivo que en realidad nunca fue cancelado por la deudora ni cobrado por la contribuyente, y ni siquiera devengó intereses...”, (...) lo cual no es otra cosa que una traslación de su patrimonio al de su socia, encubriendo de esta forma la distribución de utilidades...” En su resolución DT-04-R , del 4 de diciembre del 2002, la Administración considera como un beneficio asimilable a un dividendo el que una sociedad que alquila inmuebles conceda una casa y un apartamento en uso gratuito para sus socios. Para cuantificar el monto del beneficio, la sociedad acude a un perito que determina el valor de mercado del alquiler de la casa y el apartamento, en la línea de un ajuste típico de precio de transferencia. Sin embargo, en este caso la Administración comete un error fundamental, al no determinar, primero, un ajuste a nivel de la sociedad por el valor de mercado de los alquileres para, luego, pretender aplicar el impuesto sobre la renta disponible.
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Artículo 18 LISR cont. Toda venta posterior de estas acciones inscritas deberá realizarse también por medio de una Bolsa de Comercio. Dicha retención constituye impuesto único y definitivo a cargo del accionista. b) No corresponderá practicar la retención ni pagar el impuesto a que se refiere el inciso anterior, en los siguientes casos: 1.- Cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica y sujeta a este impuesto. (exención que afecta el elemento subjetivo del hecho generador) 2.- Cuando se distribuyan dividendos en acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga. AU : en una audiencia ante el TFA la DGT dice: ...las sociedades deben cumplir con dos requisitos fundamentales para que gocen de la exoneración que establece el inciso b) del citado artículo, a saber: a) Que sea una sociedad domiciliada en Costa Rica y, b) Que se encuentre sujeta al impuesto sobre la renta producto de desarrollar una actividad económica. De modo que al aceptar la contribuyente que (....)es una sociedad constituida únicamente para ser tenedora de acciones no cumple con los presupuestos señalados en el supracitado artículo.” Punto b) no está en la legislación. Este impuesto no grava las “actividades económicas” o “empresariales”, sino las rentas de capital. Recientemente la Administración reconsidera esta tesis en Oficio DGT , de 8 de mayo de 2007. “(…)debe interpretarse limitando sus efectos según la literalidad de la norma, de manera que bastaría con que los dividendos se distribuyan a una sociedad de capital para obtener la citada exención, debido a que no se hace ninguna distinción entre sociedades de capital con o sin actividades económicas.” La Ley prevé una exención que afecta el aspecto material del elemento objetivo: opera si la renta disponible se capitaliza y el pago de dividendos se hace en acciones de la sociedad que distribuye dividendos. En este sentido, el Tribunal Fiscal Administrativo, en su fallo 417-P-2005, de las 11 horas 30 minutos del 22 de setiembre del 2005, aclaró que esta hipótesis no aplica cuando la sociedad paga al socio con acciones que aquélla tenga en otra sociedad.
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Artículo 19 LISR Establece una exención similar a la del artículo 18, la que es incluso más amplia: cuando estamos ante uno de los supuestos previstos en el artículo 19 (digamos, distribuciones desde un fideicomiso en que una persona jurídica de cualquier clase es el fideicomisario-beneficiario), la Ley dispone que la distribución de renta disponible es gravada sólo cuando los beneficiarios son personas físicas. Oficio DGT : “el fideicomiso debe efectuar la retención del impuesto a la renta disponible, solo en aquellos casos que el beneficiario sea una persona física domiciliada en el país [...]"
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Artículo 19 LISR El artículo 19 de la Ley regula otra modalidad del impuesto caracterizada por la naturaleza subjetiva del ente que opera la distribución: sociedades de personas, sociedades de hecho, fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, encargos de confianza, sucesiones indivisas, cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares.
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Artículo 19 LISR Artículo 19.- Tratamiento de la renta disponible de las sociedades de personas y otros contribuyentes. Para los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de esta ley, que no sean sociedades de capital de las mencionadas en el artículo 18, y para las cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) En el caso de sociedades de personas de derecho o de hecho, fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, encargos de confianza y sucesiones indivisas, para los efectos de esta ley, se considerará que el ciento por ciento (100%) de la renta disponible, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, corresponde a los socios, fideicomisarios o beneficiarios que sean personas físicas domiciliadas en el país. En estos casos, las empresas que obtengan la renta disponible deberán retener y enterar al Fisco, por cuenta de sus socios, asociados o beneficiarios, un monto equivalente al quince por ciento (15%) de la suma imputada como participación de la renta disponible. No procederá efectuar la retención cuando los contribuyentes a que alude este inciso capitalicen la renta disponible, acto que se expresará contablemente. Libro de Torrealba: Caso de un fideicomiso de inversión que, en forma exclusiva, genera rentas sujetas a un impuesto distinto del impuesto sobre las utilidades, por ejemplo, el de intereses de mercado financiero del artículo 23, inc. c). La pregunta que surge es si la posterior distribución que haga el fideicomiso a los fideicomisarios está gravada en el impuesto que examinamos. Un argumento en cuanto a que no se da la sujeción es el siguiente: el artículo 16, al definir la renta disponible, establece que ésta es “de los contribuyentes mencionados en el artículo 2 de esta ley”. Es decir, de contribuyentes del impuesto de utilidades. En consecuencia, lo que se distribuye es renta remanente de dichos contribuyentes. Si bien es cierto también deben adicionarse las rentas gravadas por otros impuestos o exentas del impuesto de utilidades, como vimos atrás, parece claro que se trata de “adiciones” al resultado obtenido de acuerdo con la norma del primer párrafo del artículo 16, que exige distribución de renta remanente de los contribuyentes del impuesto de utilidades. En otras palabras, sería requisito del elemento objetivo de este impuesto que la distribución sea operada por un contribuyente en el impuesto de utilidades. Siendo así, un fideicomiso que no es contribuyente en el impuesto de utilidades no podría generar este impuesto cuando distribuye a sus fideicomisarios. En su oficio No de 1 de octubre de 1999, la Dirección General de Tributación rechazó una línea de argumentación como la expuesta. Al respecto manifestó: “Conforme al artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la renta, los fideicomisos son catalogados como sujetos pasivos del impuesto sobre la renta y dispone además el artículo 20 ibídem, que dichos sujetos pasivos, entre otros de los obligados a presentar la declaración jurada de sus rentas, y cancelar el impuesto respectivo, en los lugares que designe la Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes al término del período fiscal, cualquiera sea la cuantía de las rentas brutas obtenidas y aún cuando éstas estén total o parcialmente exentas, o no estén sujetas por disposición legal a pagar el impuesto, como sería el caso de un fideicomiso como el consultado, habida cuenta de que todas las rentas estarán constituidas por intereses que fueron afectados con un impuesto único y definitivo en la fuente.”
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Artículo 19 LISR cont. b) En el caso de las cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares, el ciento por ciento (100%) de los excedentes o utilidades pagadas a sus beneficiarios, constituyen ingresos gravables para los perceptores. En estos casos la cooperativa, asociación solidarista u otra similar deberá retener y enterar al Fisco por cuenta de sus asociados y a título de impuesto único y definitivo un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los excedentes o utilidades distribuidas. Para estos efectos en el caso de las cooperativas de cogestión y autogestión, la remuneración correspondiente al trabajo aportado de los asociados no se considerará como parte ni como adelanto de los excedentes. Igualmente, debe notarse que, además de las rentas de los contribuyentes del artículo 2, también entra en el concepto de renta disponible las rentas percibidas por cooperativas, asociaciones solidaristas y otras similares
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Aspecto temporal Cuándo se genera el impuesto: artículo 18 indica que cuando se "pague o acredite" renta disponible. El hecho generador se completa cuando el contribuyente devenga o percibe el producto de la distribución de renta disponible. Ejemplo, ¿basta con que, por acuerdo de Asamblea o en los libros contables, se acredite el derecho al dividendo de un socio, para que se genere el impuesto? Pasivo no comprobable con socios, asimilable a dividendos: El pago de un préstamo a un socio cuya realidad no ha sido comprobada, no sólo conlleva la no deducibilidad de la carga financiera, sino la existencia de una distribución encubierta de dividendos. Fallo 417-P-2005, de las 11 horas 30 minutos del 22 de setiembre de 2005. “distribución de utilidades camuflada bajo la apariencia de un pasivo que en realidad nunca fue cancelado por la deudora ni cobrado por la contribuyente, y ni siquiera devengó intereses...” Origen: Tribunal Fiscal Administrativo Número: 386 Fecha: 16 de noviembre 2010 Descriptores: Impuesto sobre la Renta; Dividendos; No procede retención sobre dividendos pues no se demostró su acreditación. Extracto: El argumento sobre el cual sustenta la Oficina de origen el ajuste de dividendos, cual es que “la sola existencia de una utilidad no declarada, permite concluir que ésta ha sido distribuida entre los socios o asociados”, no es suficiente, ni tampoco el acuerdo de Junta Directiva según Acta de Junta No , que si bien no se menciona en el traslado de cargos, si forman parte del expediente de las hojas de trabajo No.126 a 127, por cuanto con este acuerdo solamente se expresa que las utilidades anuales se distribuirán según la proporción de compras o el capital social pagado, pero no es evidencia de la materialización o entrega de ese beneficio a las personas afiliadas. Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, lo procedente es revocar la resolución recurrida, en lo que se refiere a los traslados por retenciones de dividendos e Impuesto General sobre las ventas, y en lo demás, confirmar las modificaciones practicadas en el Impuesto sobre la renta.
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Aspecto espacial Al igual que el impuesto a las utilidades, este impuesto está directamente relacionado con el principio de territorialidad. Oficio DGT , de 23 de febrero de 2006, debe tratarse de “beneficios provenientes de fuente costarricense, con lo que al existir dicho beneficio se da el hecho generador, y nace para la sociedad que pague o acredite el dividendo, la obligación de retener lo correspondiente al impuesto.”
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Elementos cuantitativos
El concepto de "renta disponible“ (artículo 16 de la Ley) constituye, desde el punto de vista técnico, no sólo un elemento esencial de la descripción del hecho generador sino que constituye la base imponible del impuesto. La distribución de renta disponible de las sociedades de capital está sujeta a un impuesto de retención del 15%, excepto si las acciones están registradas en una bolsa de valores oficialmente reconocida, en cuyo caso la tarifa aplicada es del 5%. Tratándose de distribución de renta disponible de sociedades de personas y otros contribuyentes, las tarifas aplicables son las siguientes: Sociedades de personas de derecho y de hecho, fideicomisos, cuentas en participación, sociedades de actividades profesionales, encargos de confianza y sucesiones indivisas % Cooperativas, asociaciones solidaristas u otras similares...5% Se da una doble imposición: utilidades y dividendos
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Sujetos pasivos Dos figuras: el contribuyente (sujeto perceptor de la renta disponible) y el agente de retención o sustituto (sociedad o ente que paga o acredita la renta disponible). Mientras no se haga la retención, ambos son solidariamente responsables (la sustitución es parcial); una vez hecha, el único responsable es el agente de retención (art. 24 Código de Normas y Procedimientos Tributarios).
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Extinción de la obligación tributaria y aspectos formales
En cuanto a la extinción del impuesto, el pago debe hacerse dentro de los primeros diez días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago, retiro o acreditación de la renta disponible. (art. 21 LISR, 23 inc f) dice 15 días) Los correspondientes deberes formales, como todo fenómeno de sustitución, corren a cargo del agente de retención. Origen: Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia Número: 807 Fecha: 8 de julio 2010 Descriptores: Impuesto sobre la Renta; Gastos no deducibles; Suscripción de compromisos financieros para hacerle frente al pago de dividendos, siendo las utilidades reinvertidas en la propia compañía. Extracto: En el subjúdice, ..., la entidad bancaria actora recurrió a un préstamo bancario para hacerle frente a la obligación legal de pagar de dividendos a sus socios. Esto, según manifestó el propio casacionista, por cuanto las utilidades acumuladas en diversos períodos fiscales, fueron destinadas al despliegue de la actividad económica que desarrolla su representada, en aplicación del principio contable del negocio en marcha Ello evidencia, que la accionante no necesitaba de ese financiamiento para el despliegue y crecimiento de su actividad económica y, consecuentemente, para la generación de rentas gravadas, pues contaba con recursos propios (utilidades retenidas) para cumplir con la obligación de pago de dividendos a sus socios, solo que los había destinado al despliegue de su actividad económica. Dicha operación financiera, entonces, se constituyó como una obligación bancaria pura y simple, que no fue asumida para generar ingresos gravables y, en consecuencia, por lo que los intereses y gastos del financiamiento obtenido no son deducibles, como pretende la demandante. De ahí, que las aducidas violaciones directas de la ley no se produjeron y, por tanto, deberán rechazarse los reproches aducidos.
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Impuesto sobre los intereses provenientes de operaciones hechas en función de captar recursos del mercado financiero Tema cuarto
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Criterios de sujeción Se trata de un impuesto que recae sobre las rentas provenientes de cesiones de capital propio a terceros (esto lo diferencia del impuesto sobre la renta disponible, que recae sobre rentas provenientes de capital cedido en participación en diversas entidades jurídicas y económicas). Se trata de un impuesto que recae sobre las rentas de capital obtenidas en el contexto de operaciones orientadas a captar fondos del mercado financiero (esto lo diferencia del impuesto sobre las utilidades, que recae sobre operaciones individuales de préstamo).* Quienes obtienen los intereses o descuentos deben ser domiciliados en el país (esto lo diferencia del impuesto sobre remesas al exterior) *Se reafirma en el Oficio 434 de 11 de marzo de 1996 al indicar “que la retención establecida por el inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo deben efectuarla las entidades, públicas o privadas, que desarrollen la actividad de intermediarias financieras, es decir, las que estén autorizadas para captar en el mercado financiero bajo la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). Dichas entidades pueden ser públicas —como los bancos del Estado— o privadas —como las sociedades anónimas que estén legítimamente autorizadas para hacer oferta pública de títulos valores—. En consecuencia, su representada no estaba en la obligación de efectuar la retención mencionada en los préstamos tomados de sus socios, sino que éstos debían incluir los intereses percibidos en sus respectivas declaraciones de renta personales.” Oficio 2329 de 6 de diciembre de 1996, “se entiende por captación en el mercado financiero la emisión de títulos valores efectuado por los entes autorizados de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central. Es decir, la que efectúan los intermediarios financieros bajo la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras, y la captación de recursos para capital de trabajo o financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero, que realizan las empresas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.” Intermediación financiera es algo totalmente distinto que captación de recursos del mercado financiero, como con toda claridad deriva del citado artículo 116 LOBCCR. Intermediación financiera es pedir prestado para prestar, como hacen los bancos. Captar recursos del mercado financiero es emitir títulos para ser colocados entre los inversionistas anónimos con el fin de capitalizar una empresa o, en general, proveerle recursos para su funcionamiento. Por eso es que el artículo 116 LOBCCR nos dice que no hay intermediación financiera cuando se trate de emisiones que se encuentren registradas ante la Comisión Nacional de Valores orientadas a captar recursos para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de la propia empresa emisora o sus subsidiarias. Son precisamente los intereses o rendimientos derivados de estas emisiones lo que grava el artículo 23 c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por el contrario, cuando un banco toma en préstamo (los depósitos de sus clientes) y luego realiza préstamos individuales, hay intermediación financiera y el impuesto aplicable es el de utilidades o sobre la renta. O podría ser que el banco coloque títulos a su vez, con lo que también estaría sujeto al impuesto que analizamos. En fin: no toda intermediación financiera está sujeta a este impuesto ni toda captación de recursos del mercado financiero implica la existencia de intermediación financiera. EL artículo 116 de la Ley Orgánica del Banco Central establece lo siguiente: “... se entiende por intermediación financiera la captación de recursos financieros del público, en forma habitual, con el fin de destinarlos, por cuenta y riesgo del intermediario, a cualquier forma de crédito o inversión en valores, independientemente de la figura contractual o jurídica que se utilice y del tipo de documento, registro electrónico u otro análogo en el que se formalicen las transacciones. No se considera intermediación financiera la captación de recursos para capital de trabajo o para el financiamiento de proyectos de inversión de carácter no financiero de la propia empresa emisora o sus subsidiarias, siempre que las emisoras se encuentren registradas ante la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia General de Valores - SUGEVAL).” Oficio DGT No. 1102, del 1 de octubre de 1999, conoció el caso de un fideicomiso cuyo objeto es exclusivamente la generación de rentas sujetas al impuesto regulado por el artículo 23 inciso c), dando por sentada dicha sujeción. Resulta interesante ahondar un poco sobre la sujeción de los llamados fideicomisos de inversión a este impuesto. El oficio indica que “en el fideicomiso de inversión, que por su naturaleza sí es productor de renta, el fideicomitente inversionista entrega en propiedad a una institución fiduciaria una determinada cantidad de dinero, para que sea invertida y administrada en títulos o valores que devenguen intereses adecuado con el mercado financiero, los cuales dicha fiduciaria podrá reinvertir o hacer entrega al propio fideicomitente. Por medio de este instrumento, el fideicomitente inversionista puede dejar en manos de la fiduciaria las preocupaciones que surgen por las inversiones, siendo ésta la encargada de encontrar el más alto rendimiento entre los instrumentos que ofrece el mercado.” Para precisar el tratamiento tributario de este tipo de fideicomiso, es ilustrativo considerar la hipótesis considerada en el oficio Tratándose de una consulta, el consultante se refiere a un fideicomiso en que los fideicomitentes y los fideicomisarios son cooperativistas; el fiduciario es una cooperativa. Los fideicomitentes aportan dinero y el fideicomiso lo coloca como crédito o como inversión en el mercado financiero. La Dirección General de Tributación, tras sostener que se trata de captaciones de mercado financiero las que hace el fideicomiso, ante la pregunta de cuál es la tarifa de retención en la fuente que debe aplicar el fiduciario para el caso de los títulos emitidos por el fideicomiso cerrado que llegare a constituirse, en tanto que fiduciario como fideicomitentes y fideicomisarios sean cooperativa y cooperativistas, la Dirección, negando que proceda el tratamiento especial de las cooperativas, que no es extensible al fideicomiso, sostiene que debe aplicarse la retención del 15%. Si nos atenemos a las transcripciones que hace el oficio de la consulta planteada por el contribuyente, cabe advertir que éste, de manera poco clara, y al sostener que se debe dispensar el tratamiento favorable de las cooperativas, por una parte invoca que debe aplicarse el 8% a que se refiere el artículo 23 inc. c de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero por otra parte sostiene que debe aplicarse el 5% sobre los excedentes a que se refiere el artículo 19 de la misma ley. Nótese, entonces, que el consultante confunde ambos impuestos, que tienen hechos generadores diferentes. Por su parte, la Dirección, en forma lacónica, se limita a responder cuál es el porcentaje de retención aplicable, sin parar a cuestionarse algo más esencial y previo: ¿cuál es el impuesto aplicable: el de la renta disponible o el de los intereses de mercado financiero? Por la tarifa de retención indicada, no podemos derivar el impuesto aplicable pues, en la hipótesis considerada, en ambos casos sería del 15%. Sin embargo, sí hubiera sido importante si estuviéramos ante alguna hipótesis que pudiera encuadrar en la tarifa del 8% del artículo 23, inciso c). Ahora, por el hecho de que la Administración se detiene a discutir si se trata o no de captaciones de mercado financiero, debemos entender que el 15% de retención es el correspondiente al impuesto sobre las rentas de interés de mercado financiero. Adicionalmente, como la pregunta del consultante era la de “¿cuál es el porcentaje de retención que debe aplicar el “fiduciario”?, la respuesta lleva implícita otra consecuencia de máxima importancia: si el fideicomiso tenía por finalidad otorgar créditos a terceros o invertir en el mercado financiero, quiere decir que el fideicomiso, al recibir a su vez intereses, está gravado sea, en el primer caso, por el impuesto de utilidades, sea, en el segundo caso, por el impuesto del artículo 23, inc. c), si la inversión es en títulos valores de crédito, o por el impuesto sobre la renta disponible, si el la inversión es en acciones. En el caso del impuesto de utilidades, lo pagado en intereses es deducible, por lo que sólo pagará impuesto de renta por la diferencia entre los intereses recibidos y los pagados. Adicionalmente, si esa “utilidad” disponible después de impuesto de utilidades es luego pagada a los fideicomisarios, se debe retener el 15% en concepto del impuesto sobre la renta disponible. En el caso del impuesto sobre los intereses de mercado financiero, en cambio, lo que se termina dando es una doble imposición económica: primero, los intereses soportan una retención al recibirlos el fideicomiso; luego, al pagarlos a los fideicomisarios, sufren una nueva retención. Ambas retenciones se practican sobre el importe bruto de los intereses. Cualquier diferencia de tasas de interés que represente una utilidad en el fideicomiso a ser distribuida a los fideicomisarios, generará impuesto sobre la renta disponible si, y sólo si, el fideicomiso, además de obtener en rentas sujetas a los artículos 23 inc. c) o 19 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también obtiene rentas sujetas al impuesto sobre las utilidades. Tal impuesto no se da si únicamente se producen rentas sujetas a los impuestos de los mencionados artículos 23, inc. c) o 19 LIR.
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Hecho generador: elemento subjetivo
Artículo 23, inciso c), punto 1: “c) 1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento (15) de dicha renta por concepto de impuesto. (…)
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Hecho generador: elemento subjetivo
(…) Asimismo, no están sujetas a esta retención – (más bien exentas)-, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.(...) No corresponderá practicar la retención aludida en este inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional (…) 3. a) El Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención y las universidades estatales.
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Hecho generador: elemento subjetivo
El Fideicomiso creado mediante Ley 7044 de 29 de setiembre de 1986 (Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda) goza de exención total, cualquiera que sea el tipo de título que adquiera
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Hecho generador: aspecto espacial-temporal
Quien obtiene las rentas de interés debe ser un domiciliado. En el caso de un extranjero que adquiere títulos valores emitidos por un Emisor costarricense, no le es aplicable éste impuesto, sino el de remesas al exterior. El régimen de uno y otro impuesto no es idéntico, en especial en cuanto a tipos impositivos y exenciones (por ejemplo, el titular de títulos del Estado está exentos en este impuesto, mas no en el de remesas.)
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HG: aspecto material La percepción o acreditación de intereses a favor de quien realiza el hecho generador El descuento que se conceda sobre pagaré y toda clase de títulos valores Venta de títulos valores: Este ingreso se descompondría así: a. Parte correspondiente al principal o al monto pagado originariamente: sería reembolso de capital y, por tanto, no es gravable. b. Parte correspondiente a los intereses ya madurados pero no cobrados, por no ser exigibles aun: en el momento de entrega del precio, constituye un adelanto de intereses que luego el adquirente va a recuperar. Por lo tanto, no es sino hasta que se cobren o acrediten los intereses que se generaría el impuesto a los intereses. De este modo, a menos que el comprador prevea, desde un punto de vista económico, que los intereses adelantados luego los va a recuperar al neto de impuestos, el transmitente habrá logrado trasladarle su impuesto. Conceptualmente, sin embargo, se entiende que la capacidad contributiva gravada por esos intereses madurados no exigibles es la del transmitente. c. El exceso del precio sería la ganancia de capital, la cual debería ser incluida en la renta gravable a efectos del impuesto de utilidades cuando se haya producido en el contexto de una actividad habitual. Es decir, la ganancia de capital sería la diferencia entre: -Valor de venta -Valor de adquisición del título en mercado secundario o primario más los intereses madurados. En síntesis: para calcular la eventual ganancia de capital habría que descontar la parte del precio que pueda ser conceptualizada interés o adelanto de intereses. Del concepto expuesto de "interés" participan las rentas de descuento, conocidas como rentas de capital implícitas. De esta categoría participan, por específica disposición didáctica de la Ley- también las ganancias provenientes de las aceptaciones bancarias o de los avales bancarios. Como se sabe "la aceptación bancaria es una letra de cambio, que tiene la particularidad de que el librado es un banco." El aval bancario es lo mismo, sólo que el banco no es librado, sino avalista. En estos casos, la letra es "girada a la orden del propio librador quien coloca en el mercado el título, obteniendo su importe nominal con deducción previa de un cierto interés.“ De este modo, quien adquiere la letra lo hace por menos del valor nominal, pero cobra al banco el valor nominal. Esa diferencia es considerada como una verdadera renta de interés.
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HG: aspectos material y cuantitativo
Artículo 23, inciso c), punto 1: Sobre el monto de bruto de intereses o sobre el valor de descuento los agentes pagadores deberán retener el 15 % de dicha renta por concepto de impuesto. Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio reconocida oficialmente o hubieren sido emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoria General de Bancos, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será 8%. (EXENCIÓN OBJETIVA PARCIAL) Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres puntos porcentuales.* *El caso en que el emisor y el pagador no son la misma persona, siendo éste último un avalista o aceptante bancario La Ley considera aquí una hipótesis que se refiere exclusivamente a los casos en que el banco o entidad financiera que paga el monto de la letra es una entidad distinta del emisor que vende con descuento. Así, la disposición se justifica por cuanto el banco o entidad financiera, al pagar el valor nominal de la letra, no sabe cuánto fue el monto del descuento para efectos de practicar la retención, razón por la cual la propia ley le provee de un valor objetivo. El caso en que el emisor y el pagador son la misma persona y no hay operación de mercado secundario intermedia, por lo que hay identidad también de contribuyente: Este caso viene bien representado en los bonos 0 cupón. Su gravamen ha sido definido por la Dirección General de Tributación mediante oficio No , en que estableció estas dos particularidades básicas del tratamiento de los bonos cero cupón: El impuesto se paga sobre el monto real del descuento. El impuesto se genera y debe pagarse en el momento de la emisión del bono, no en el de su pago. Como consecuencia de lo anterior, la base imponible sería el valor del descuento traído a valor presente. Esta solución parece ser consistente cuando el que compra con descuento es la misma persona que la que cobra el valor nominal del título pues, en efecto, sería la persona que manifestó la capacidad económica consistente en obtener un rendimiento de capital igual a la diferencia entre el descuento y el monto nominal del título. Sin embargo, es muy cuestionable desde el punto de vista de si realmente puede considerarse que en el momento de la emisión ya se haya dado el hecho generador. Aun admitiendo que este impuesto se genera con el mero “devengo” del rendimiento, no con su percepción, el problema es que, con la emisión, el derecho al descuento, desde el punto de vista del adquirente del título, no está sujeto a un mero término o plazo, sino que depende de que el adquirente conserve el título hasta su vencimiento. En cambio, si realiza una operación de mercado secundario, puede suceder que no obtenga rendimiento alguno o que obtenga un rendimiento menor al del descuento total. El caso en que el emisor y el pagador no son la misma persona, siendo este último un adquirente en una operación de mercado secundario. Por lo tanto, se trataría de un caso en que el agente de retención y el contribuyente podrían cambiar como consecuencia de la operación de mercado secundario. Cuando en el intermedio existe una operación de mercado secundario –y con esto consideramos ahora el tercer supuesto apuntado-, si se intentara cobrar a quien vende un impuesto sobre la diferencia entre el monto de adquisición en el mercado primario y el monto de venta en el mercado secundario, vemos, entonces, que se le estaría cobrando el impuesto dos veces, pues con la emisión ya se habría cobrado un impuesto calculado sobre el descuento total. Igualmente, si se diera una segunda operación de mercado secundario, el ahora vendedor, quien al comprar es de esperar que haya tenido que reembolsar al primer adquirente por la parte del monto de impuesto sobre el total del descuento retenido por el emisor que le correspondiere –según el término que reste entre la operación de mercado secundario y el vencimiento del plazo del título- pagaría un impuesto sobre ese mismo rendimiento, generándose una doble imposición, si no formal cuando menos sustancial (por la traslación del impuesto que le hiciera el primer adquirente). La clave para evitar esto está en la misma solución dada por la Dirección General de Tributación al gravamen de los bonos 0 cupón: ésta establece una modalidad de determinación y pago que significa hacer retener al emisor por el impuesto total del o de los distintos contribuyentes que aparezcan en la cadena hasta el vencimiento del título. Es decir, el agente de retención hace una retención por adelantado y a cuenta de los impuestos de los distintos contribuyentes de la cadena, por lo que ya en las operaciones sucesivas de mercado secundario no cabe retención ni pago de impuesto adicional alguno.
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Exención: Modificado por Ley 8720, Protección víctimas y testigos.
Artículo 23, inciso c), punto 1: “No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas de (títulos valores en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por los bancos del Estado y los) títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley No del 13 de noviembre de Tampoco estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda, Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.
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Sujetos pasivos Al igual que en el impuesto sobre la renta disponible, este impuesto se estructura en torno a dos figuras: el contribuyente (sujeto que obtiene o a quien se le atribuye la renta de interés) y el agente de retención o sustituto (ente que paga, acredita o atribuye la renta de interés). Rige, en este caso, también, la norma del artículo 24 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
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Extinción y aspecto formales
Artículo 23: (…) 2.- Las retenciones de los impuestos a que se refieren los incisos anteriores deberán practicarse en la fecha en la que se efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice primero. Asimismo, deberán depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquella fecha.
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Reportos Artículo 23 LIR:
c bis) Asimismo, en las operaciones de recompras o reportos de valores, en sus diferentes modalidades, sea en una o varias operaciones simultáneas y que se realicen por medio de una bolsa de valores, se aplicará un impuesto único y definitivo del ocho por ciento (8%), sobre los rendimientos generados por la operación; dicho porcentaje será retenido por la bolsa de valores en que se realizó dicha operación. En caso de que las operaciones no se realicen mediante los mecanismos de bolsa, los rendimientos devengados de la operación serán considerados como renta ordinaria gravable. El artículo 49 de la Ley del Mercado de Valores define el reporto como “un contrato por el cual el reportado traspasa en propiedad, al reportador, títulos valores de una especie dada por un determinado precio, y el reportador asume la obligación de traspasar al reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especia, contra el reembolso del precio, que puede ser aumentado o disminuidos en la medida convenida. Este contrato se perfecciona con la entrega de los títulos” Una especie de “reporto” es la “recompra”, que es la modalidad que había debido adoptar nuestro mercado bursátil debido al fenómeno de la falta de estandarización de los títulos valores. Así, si bien en el reporto en general se admite la posibilidad de que la segunda compra tenga por objeto un título valor distinto del de la primera siempre que sea de la misma especie, la falta de estandarización ha hecho que la única posibilidad de que el título valor objeto de la segunda compra sea de la misma especie que el de la primera es que se trate del mismo título. Así, en nuestra terminología bursátil, formalizada en el llamado “Sistema Operativo para la Realización de las Operaciones de Recompra”, “reporto” equivale a recompra, “reportado” equivale a vendedor a hoy y comprador final a plazo, y “reportador” equivale a comprador a hoy y vendedor final a plazo. El reporto o recompra es una operación de mercado secundario, que tiene como una de sus funciones básicas la de servir, de una parte, de instrumento de financiación del reportado o vendedor a hoy y, de otra, de instrumento de inversión, normalmente a corto plazo, del reportador o vendedor a plazo. El rendimiento del reportador o inversionista se calcula de la siguiente forma: Con base en la tasa vigente en el mercado en un momento dado, se compara con la tasa nominal de intereses que produce el título objeto de la recompra. El acuerdo normal en las operaciones de recompra es que se atribuyan los intereses al vendedor final a plazo como consecuencia de la primera venta y por el plazo hasta la segunda compraventa, tal como dispone el artículo 7 del Sistema Operativo para la Realización de las Operaciones de Recompra. De este modo, si la tasa de mercado es igual a la tasa de interés del título, el rendimiento lo obtiene el inversionista, en forma íntegra, de su titularidad temporal del título, que le da derecho a obtener los intereses. Si la tasa de mercado es mayor que la tasa de interés del título, el rendimiento lo obtiene el inversionista, en forma parcial, de su titularidad temporal del título, debiendo abonar el reportado al inversionista reportador una suma adicional, normalmente como diferencia de precio entre la primera y la segunda compra, para ajustar así la tasa de rendimiento pactada. Si la tasa de mercado es menor que la tasa de interés del título, el rendimiento lo obtiene el inversionista, en forma íntegra, de su titularidad temporal del título, sólo que su derecho sobre los intereses es parcial, pues el acuerdo consiste en que el traspaso en propiedad del título se hace trasfiriendo la facultad de goce en forma parcial, conservando parte de esa facultad el reportado. La recompra es una opción más que tiene el inversionista –normalmente a corto plazo- de modo que en lugar de invertir en un título de corto plazo en una operación de mercado primario, invierte en un título de plazo mayor por un corto plazo, en una operación de mercado secundario. Así, al vendérsele el título por un corto plazo con el derecho de titularidad sobre los cupones, los intereses, que le pertenecen, estarán gravados por el artículo 23c) LIR, que no distingue por el tiempo que un título esté en poder de un mismo sujeto, ni según que el título sea luego vendido a un tercero o al vendedor inicial. La recompra genera un interés o renta de capital obtenido por el vendedor final a plazo por invertir temporalmente en la compra de un título valor, proveniente directamente de la titularidad de dicho título valor. El excedente, si lo hubiere, conformaría también un interés proveniente de una operación de mercado financiero, a la que habría que aplicarle el impuesto del artículo 23 c). La recompra sigue el esquema de las operaciones de mercado secundario. En ésta, el adquirente sustituye al vendedor frente al emisor. Entonces, cuando se hace la primera venta, el reportador vendedor final a plazo sustituye al reportado frente al emisor y se convierte en un nuevo contribuyente en el impuesto, quedando gravado al 8%, en tanto rentista de capital que tiene un título de captación en el mercado financiero. Así, la ciencia de toda esta operación está en que ciertamente el reportador “financia” al reportado, pero lo hace no a través de una entrega de dinero en préstamo, sino a través de una compraventa de títulos de mercado secundario. De este modo, se da la sustitución de titular propio de este tipo de operaciones, sin que se genere una relación de préstamo entre ambos distinta de la ya existente con el emisor. (Con la teoría del préstamo el inversionista se consideraba prestamista y el rendimiento que obtenía se consideraba gravado con utilidades, en tanto el vendedor inicial se le cobraba el rendimiento del título sujeto al 23 inc c) porque no se consideraba que hubiera traspaso del título valor al inversionista sino que estos se daban en garantía de la operación de préstamo.) Lo anterior se manifiesta con toda nitidez cuando el acuerdo de rendimiento de la recompra es igual al rendimiento de los intereses. En tal caso, el reportador obtiene tales intereses por un plazo determinado, a través de una simple operación de mercado secundario. La operación de mercado secundario se caracteriza, en esencia, por que el rentista de capital adquiere el derecho a su renta no a través de la concesión de un préstamo -como sucede en la operación de mercado primario –sino a través del pago de un precio por la compraventa de un título valor (que es una forma especial de cesión del crédito que el inversionista-prestamista original tenía) Si el caso es que el acuerdo de rendimiento de la recompra es menor al rendimiento de los intereses, puede decirse que la realidad económica del traspaso es que éste es parcial, generando una cotitularidad de título. Esto no afecta que cada cotitular siga siendo un rentista de capital, que se reparten los intereses proporcionalmente, soportando previamente la retención del artículo 23 c) LIR. Si el rendimiento de la recompra es superior al de los títulos, la diferencia de precio entre la primera y la segunda compra sí puede ser considerada como rendimiento de financiamiento externo a la titularidad sobre el título, sujeta al artículo 23 inc. c) LIR. Punto discutible es si este rendimiento disfruta del tipo favorable del 8% o si debería soportar el tipo general del 15%. Un argumento a favor de la primera tesis es que estamos ante una operación relacionada con títulos valores inscritos en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, a pesar de que el rendimiento no provenga directamente del título. Para efectos de esta consulta, sostenemos esta tesis. En estos casos, la recompra constituiría un negocio mixto que tiene dos partes: Un acuerdo de financiamiento cuyo rendimiento se obtiene a través del traspaso de un título valor en una operación de mercado secundario, incluyendo el derecho a los intereses. Un acuerdo de financiamiento cuyo rendimiento se obtiene a través de una operación de captación de recursos del mercado financiero, ya no ligada al traspaso de un título valor, sino a un simple acuerdo de pago de un interés independiente de los rendimientos propios del título. De acuerdo con lo expuesto, me permito resumir los elementos centrales del tratamiento que, en nuestra opinión, debían merecer las recompras: 1. El rendimiento de las recompras tiene un componente que es el de los intereses (o descuentos) mismos generados por el título durante el plazo de titularidad del vendedor final a plazo. Ese componente agota su tributación en el impuesto único y definitivo del 8% del artículo 23 c). Si se tratara de un título accionario, el impuesto aplicable sería el de la renta disponible del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (5% por tratarse de acciones inscritas en Bolsa). 2. Cualquier rendimiento excedente del de los intereses o descuentos del título debe ser considerado como rendimiento adicional, que tributaría en el impuesto del artículo 23 c). Hay base para entender que sigue siendo una operación de mercado financiero amparada en un título valor inscrito en bolsa, con lo cual el tipo aplicable sería el 8%. Nótese, no obstante, que el impuesto se aplicaría solamente a la diferencia respecto de los intereses madurados por el título, que ya estarían gravados al 8%, y no a la totalidad del rendimiento. Es decir, se evita con este enfoque que ofrecemos que se graven los intereses al 8% y luego, en adición, se grave todo el rendimiento al 8%, al 15% o al 30%, gravándose así los intereses dos veces. Pues bien, en el oficio citado la Dirección General de Tributación sostuvo la teoría del préstamo y la correspondiente sujeción de las recompras al impuesto sobre las utilidades. Con el cambio legislativo, el legislador saldó la discusión en torno al tema del impuesto aplicable: definió que los reportos, en forma expresa, estarían gravadas con un nuevo impuesto, al añadir un inciso c) bis al artículo 23. Lo que no definió con claridad es si se daban dos instancias de tributación: primero, al retenerse el impuesto sobre los intereses que generara el título reportado; luego, un impuesto adicional sobre todo el rendimiento de la recompra. En esa dirección, considero que la existencia de uno o dos niveles de tributación va a depender del acuerdo efectivo entre las partes; si, con la primera venta, se dispone que el derecho de goce de los intereses permanece en el vendedor a hoy, entonces habrá doble nivel de imposición; si, por el contrario, con la primera venta se acuerda también que se traspasa dicho derecho de goce y que los intereses correspondientes serán parte del rendimiento del reporto, entonces no debería haber ese doble nivel de imposición, por todos los argumentos expuestos atrás.
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Retención del impuesto
Técnicamente, la obligación de retener y de responder por el impuesto es una obligación distinta de la obligación tributaria principal: es la obligación del sustituto o agente de retención. El hecho previsto por la Ley para que, realizándose, nazca dicha obligación es el presupuesto de hecho de ésta, que se constituye así: Elemento subjetivo: los agentes pagadores (no emisores, entendemos), sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas emisoras de títulos valores que estén en función de captar recursos del mercado financiero. Las exenciones que afectan este aspecto del hecho generador también afectan este aspecto del presupuesto de hecho de la obligación de retener y de responder por el impuesto. Elemento objetivo: pagar o acreditar, lo que se dé primero, las rentas de interés. Atribuir o imputar, el valor de descuento, lo que se hace en el momento del pago o acreditación del monto nominal del título valor respectivo. En el caso de los reportos, dicha retención deberá practicarse en la fecha en que se realice la operación de recompra o reporto. La Administración Tributaria se ha referido a “las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y definitivo” señalado en el antepenúltimo párrafo del inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el cual se afirma, que el impuesto a los títulos valores constituye un impuesto cedular, distinto del impuesto sobre las utilidades, y ha indicado que la interpretación que prevalece, de la frase en cuestión, es que las tarifas establecidas en el artículo 23 son tarifas únicas y definitivas, con lo cual no deben ser sujetas a la escala general. Y por tanto, aclara que “en este sentido, debe apuntarse que no se trata de rentas exentas sino que, por el contrario, se encuentran sujetas a una tarifa específica”.[1] [1] Op. Cit. Oficio DGT
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