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EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA

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Presentación del tema: "EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA"— Transcripción de la presentación:

1 EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA
Marycruz Arcos

2 El concepto de ordenamiento jurídico
El conjunto de normas que regula la actuación de la UE es algo más que un agregado de normas (N.Bobbio). No es sólo un conjunto de normas que se limiten a establecer obligaciones para los Estados contratantes, también existen normas que obligan tanto a los Estados miembros como a sus nacionales. Como señaló el Tribunal de Justicia es un “ordenamiento jurídico propio”, lo que lleva a considerar su sistema de fuentes, como categorías normativas. Inicialmente eran unas normas convencionales (derecho originario) pero en ellas se organiza un sistema de producción normativa compleja (derecho derivado), sin jerarquía entre ellas. Este sistema que ha sido válido para las Comunidades Europeas se complica notablemente con la creación de la UE al incorporar en los pilares no comunitarios otras formas de actuación de la UE. Desde 1996 se está intentando redefinir y clarificar el sistema normativo.

3 El Derecho originario Son los tratados constitutivos y sus modificaciones. Son normas convencionales, regidas por el Derecho internacional, pero tienen una dimensión “constitucional” por sus contenidos y su preeminencia sobre cualquier otra norma del sistema. El derecho originario es la “normatividad esencial” (prof. Liñán) donde se establecen los principios, los objetivos, la atribución de competencias, el sistema institucional y sus funciones para alcanzar los objetivos. Pero también recogen regulaciones materiales específicas que podrían estar reguladas en normas no originarias. La norma originaria se fundamenta en el consentimiento estatal y por tanto cualquier modificación de los mismos requiere así mismo la prestación del consentimiento de todos los Estados Partes, de ahí la dificultad del procedimiento de revisión con la CIG (art.48 TUE). Lo componen el Tratado de Roma de 25 marzo de1957 por el que se establece Euratom (ya no CECA ni CEE que han dejado de tener vigencia y el Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992 a los que habría que añadir los Tratados modificativos (Acta única, T. Amsterdam, T. Niza y Tratado de Lisboa) y todos los Tratados de adhesión. El resultado son el TUE y el TFUE de los que forma parte integrante con igual rango la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4 El Derecho originario II
Todo este conjunto normativo goza de supremacía respecto al resto del sistema normativo, lo que implica la existencia de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia para controlar el respeto a este conjunto normativo por cualquier producción normativa de la UE. Pero no podemos olvidar que son Tratados Internacionales que se rigen por el Derecho internacional (Convención de Viena sobre derecho de los tratados de 1969) Ámbito de aplicación material: aquellas competencias que los Estados miembros han atribuido a la UE a través de los Tratados constitutivos (art.5), con distinta intensidad según de que tipo de competencia en que estemos trabajando (art.3 a 6 TFUE). Ámbito de aplicación temporal: Se constituye por un periodo de tiempo ilimitado (art.53 TUE), pero ya queda patente que es posible romper la baraja (art.50 TUE: todo Estado miembro podrá decidir retirarse, pero las condiciones debe negociarlas con la Unión Ámbito de aplicación territorial: (art.52 TUE). En el territorio de los Estados Miembros (listados por orden alfabético en su lengua oficial), salvo que algún Estado haya decidido la no aplicación de este ordenamiento a parte de su territorio (Islas Feroe, Isla de Man o Groenlandia) o algún Estado tercero haya firmado un acuerdo con la UE para extender la aplicación de su derecho a su territorio. (art.355 TFUE)

5 Procedimiento de modificación del derecho originario
Responden a las características propias de Tratados internacionales por tanto no pueden modificarse sin el consentimiento de los Estados parte, dado que se fundamentan en su voluntad. Regulan su propio sistema de revisión en el art.48 TUE: Procedimiento ordinario: A iniciativa de la Comisión o de cualquier Estado Miembro. Se desarrolla en varias fases: el Consejo Europeo tras consultar a la Comisión y al PE, convoca una Convención, que adopta un proyecto sobre el que trabaja la CIG, y tras ser aprobado es ratificado por los Estados Miembros. Procedimientos simplificados (art.48,6 y 48,7 TUE), para modificaciones puntuales de la tercera parte del TUE o de los aspectos institucionales. No precisan Convención ni CIG, sólo aprobación del Consejo Europeo y ratificaciones nacionales.

6 El Derecho Derivado Todo el derecho escrito que encuentra su alcance y fundamento en las normas originarias podemos calificarlo como derecho derivado. Son adoptados en su mayoría por las instituciones de la UE y acogen lo que es la “actividad legislativa”.Se regulan en el art.288 TFUE En Pesc se denominan orientaciones generales, decisiones, posiciones y acciones (art.25 TUE), así como acuerdos con terceros. Tiene su particular forma de adopción. El régimen que existía en la Cooperación Judicial y Policial en materia Penal desaparece y se somete al régimen general en el marco del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia.

7 El Derecho derivado II Todo el derecho derivado con carácter legislativo tiene como requisito de eficacia su publicidad y de acuerdo con el art. 297 TFUE deben publicarse en Diario Oficial serie L. Los actos no legislativos si no indican destinatarios o sus destinatarios son todos los Estados deben también publicarse en DOUE. Los que tengan destinatarios particulares ser notificados a sus destinatarios. No obstante, la práctica es la publicación en serie L de todos los actos bajo el epígrafe “actos cuya publicación no es requisito indispensable para su entrada en vigor”. La entrada en vigor de los actos de derecho derivado tendrá lugar cuando ellos mismos determinen o en su defecto a los 20 días de su publicación o desde su notificación. Requisito formal de validez es la motivación del acto exigida por el art.296TFUE, lo que se extiende a todos los actos vinculantes. Exige la mención expresa de la base jurídica, las propuestas y dictámenes preceptivos y las razones para la adopción del acto. Cuando el acto desarrolle una de las competencias compartidas también deben considerar la motivación de la subsidiariedad y la proporcionalidad en su adopción.

8 El Derecho derivado: tipología
Tradicionalmente se clasifican las categorías normativas del derecho derivado en actos típicos (los recogidos en el Tratado) y atípicos (los innominados, ej. programas, libros verdes, libros blancos, incluso decisión). Los actos típicos son los mencionados en el art.288 TFUE), todos elaborados por las instituciones, y que conforme a sus efectos podemos clasificarlos como vinculantes (reglamento, directiva y decisión, también tratados internacionales-art. 216 y acuerdos interinstitucionales-art.295) y no vinculantes (recomendaciones y dictámenes). En muy escasas ocasiones el Tratado determina el tipo de acto a adoptar, son las instituciones las que elijen (art.296 TFUE). Independientemente de su denominación el Tribunal los considera según sus efectos. A partir de los art.289 y sgs TFUE también podríamos considerar la distinción entre actos legislativos y no legislativos en función de que tipo de procedimiento de adopción de la decisión exija el Tratado.

9 El Derecho derivado: Reglamento
El reglamento de acuerdo con el art.288TFUE tiene alcance general, es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Son las características propias de una ley. Alcance general: es una característica objetiva del acto, no identifica a los destinatarios sino que se aplica a situaciones objetivamente determinadas Obligatorio en todos sus elementos: implica que no podrá ser aplicado selectivamente o de manera incompleta, ni podrá ser modificado o reservado por los Estados miembros. Directamente aplicable en cada Estado miembro: Impide cualquier intermediación por parte de los Estados y así mismo puede generar derechos y obligaciones para los particulares (efecto directo). Supone que es una norma completa, no necesita desarrollo posterior por parte de los Estados y cualquier intervención nacional sería incompatible, incluso su publicación. No obstante, existen Reglamentos de base y Reglamentos de ejecución, entre los que sí existe jerarquía. Habitualmente los reglamentos de ejecución los adopta la Comisión, aunque “controlada por los Estados miembros” (comitología).art.291 TFUE.

10 El Derecho derivado: Directiva
En el art. 288 TF se define por oposición al Reglamento: obliga a los Estados destinatarios a alcanzar un fin en un determinado plazo y queda a su elección los medios. Su obligatoriedad es de resultado y por tanto carece de aplicabilidad directa (aunque en el próximo tema veremos que puede tener efecto directo). Por definición es una legislación en dos fases: europea (adopción de la directiva) y nacional (adopción de la norma de transposición). La adopción de la norma impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas nacionales necesarias para alcanzar el resultado (art.291 TFUE).

11 El Derecho derivado: Decisión
De acuerdo con el art.288 TFUE es obligatoria en todos sus elementos . Cuando designe destinatarios será obligatoria sólo para ellos. En esencia es un acto jurídico individual, con destinatarios concretos que pueden ser particulares o Estados. Podría ser un acto administrativo, pero también legislativo. Desde su notificación o publicación es obligatoria en todos sus elementos. El problema se genera por la polisemia del término decisión.

12 El Derecho derivado: Actos no vinculantes
Las recomendaciones son emitidas por voluntad de la institución y suponen la indicación de una conducta a seguir o a cambiar. Los dictámenes emiten una opinión o valoración. Pueden tener consecuencias jurídicas aunque no sean obligatorios (ej. Dictamen del PE en procedimientos legislativos o dictamen motivado de la Comisión e procedimiento por incumplimiento).

13 Procedimiento de adopción del derecho derivado: procedimiento legislativo art.289-293-294 TF
Por primera vez en el Tratado de Lisboa se habla de actos legislativos (aunque perdieran su nombre en el Tratado Constitución) y consecuentemente de procedimiento legislativo ordinario. El objetivo desde las primeras reformas de los procedimiento normativos es lograr una mayor participación de todas las legitimidades en presencia pero sobre todo la participación del Parlamento, que llega a convertirse en el co-legislador. El principio permanece inalterado: la propuesta tiene que venir de la Comisión, que es el motor de la integración, pero la iniciativa puede llegarle por vías diversas (de oficio, del PE, incluso del Consejo o de la iniciativa popular). Originariamente la Comisión proponía y el Consejo tras consultar al Parlamento o a quien corresponda (comités afectados) procedía a decidir por la mayoría prevista en el Tratado para esa base jurídica. La Comisión permanecía como dueña de su propuesta durante todo el recorrido hasta la decisión del Consejo El Parlamento fue logrando “su lugar bajo el sol” (prof. Jacqué) con importante apoyo del Tribunal (jurisprudencia Isoglucosa 1979).

14 Procedimiento legislativo art.289-293-294 TFUE
Las primeras modificaciones al procedimiento tradicional fueron a partir de los actos que tuvieran importantes consecuencias financieras, dado que el PE tenía el poder presupuestario. El Acta Única incorporó el procedimiento de cooperación en el que por primera vez el PE se pronunciaba sobre un acto que procedía del Consejo, pero sólo regía para 7 bases jurídicas. En el TUE Maastricht, como consecuencia del buen funcionamiento del procedimiento del AU se intenta generalizar y simplificar, pero se mantenían tres procedimientos.

15 Procedimiento legislativo ordinario
En el nuevo Tratado de Funcionamiento queda recogido un procedimiento legislativo ordinario con amplia participación de las tres instituciones por lo que necesariamente es un procedimiento complejo. También existen procedimientos legislativos si prevalecen PE o Consejo La Comisión presenta la propuesta al PE y al Consejo (y permanece dueña de su propuesta durante todo el procedimiento, el Consejo sólo puede modificarla por unanimidad-art.293). El PE la ve en primera lectura y la remite al Consejo, que si aprueba la posición del PE: tenemos acto legislativo. Si no la aprueba, informa de sus razones y la devuelve al PE. También informa la Comisión. En tres meses (+1) el PE puede aprobar (tenemos acto), rechazar (no tenemos acto), o enmendar (vamos a hablar) El Consejo también dispone de tres meses(+1) para aprobar todo (tenemos acto), no aprobar todas (vamos a hablar a través del Comité de Conciliación) El Comité de conciliación con composición paritaria (Consejo-PE) y la Comisión tiene 6 semanas (+2) para llegar a un texto conjunto, y si así fuera en 6 semanas (+2) confirman Consejo y PE. Paso a paso: La legislación europea(europarltv) del procedimiento

16 Actos en desarrollo de la PESC
Aunque ha desaparecido la estructura de pilares en la UE, persisten algunas singularidades en el ámbito de PESC. Art. 24,1 (2) TUE:”… se regirá por reglas y procedimientos específicos”. Art. 31,1: excluye la adopción de actos legislativos. Los actos que se adoptan se denominan “orientaciones generales” y “decisiones”. Los adoptan Consejo Europeo y Consejo por unanimidad, como regla general, pero cabe la abstención constructiva que no impide la unanimidad. También cabe que el Consejo decida por mayoría cualificada en desarrollo de otra decisión anterior.


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