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Acciones y Actos Procesales
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Acción Penal Es un poder jurídico de carácter público ejercitado por particulares u órganos-función. Tiende a obtener una sentencia condenatoria. Es el poder de perseguir ante los tribunales el castigo de los responsables de un delito (Nuñez) en ejercicio del derecho subjetivo de punir (ius puniendi).
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Teorías de la acción Tradicionalmente se distinguen:
Teorías sustantivistas de la acción: identifican acción son derecho sustantivo, negando autonomía a la acción respecto al derecho, aquella es un elemento de este. Teorías procesalistas de la acción: la independizan del derecho y le dan autonomía a la acción.
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Independencia de las acciones
Según el CPP las acciones penal y la civil son independientes (arts 24 a 27). Art 26: la absolución del acusado no impide que el tribunal se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia. Art 26: la extinción de la acción penal no impide que el TSJ se pronuncie sobre la civil.
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Accesoriedad de la acción civil
El juez penal puede, reunidos determinados requisitos, decidir sobre la cuestión civil, pero el juez civil nunca puede resolver la cuestión penal. Cuando la acción civil se intenta en sede penal es accesoria respecto de la “principal”.
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Oportunidad Puede promoverse en sede penal la acción civil (art 26):
Desde: que se haya promovido la acción penal. Mientras: esté pendiente la acción penal. Hasta: la elevación a juicio de la causa.
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Acciones que nacen del delito
Penales: Acción pública: Promovible de oficio - CP 71 y CPP 5. Dependencia de instancia privada - CP 72 y CPP 6. Acción privada: Querellante exclusivo – CP 73 y CPP 7. Civiles: ejercida en sede penal o sede civil
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Caracteres de la acción penal pública
a) Oficiosidad: No puede el Estado abandonar su ejercicio. b) Legalidad: salvo criterios de oportunidad. c) Indivisibilidad: contra todos los partícipes del delito, salvo excepción legal.
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Obstáculo a la promoción de la acción penal
Delitos de instancia privada: mientras no inste quien tiene derecho a hacerlo no se puede promover la acción. (CP 72 y CPP 6)
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Obstáculos al ejercicio de la acción penal
Privilegios constitucionales (CPP 14): el juicio político el jurado de enjuiciamiento. En estos casos la investigación es jurisdiccional.
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Cuestiones de prejudicialidad
Prejudicialidad penal – art 9 CPP Prejudicialidad civil – art 10 CPP
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Acción civil resarcitoria
Derecho subjetivo: Art 1077 CC Art 1081 CC
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Presupuestos del derecho subjetivo a la reparación
Hecho imputado como un delito y como fuente de responsabilidad penal. daño privado, cierto y efectivo. Que medie entre el delito y el daño un nexo de causalidad. Que exista una sentencia declarativa del daño.
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Actor Civil El actor civil en el proceso penal es la persona física o jurídica que demanda en él la reparación del daño causado por el hecho que se le imputa a un tercero como delictuoso. NO es parte en el aspecto penal del proceso.
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Actor Civil Pueden invocar la calidad de actor civil:
a) La víctima del delito. b) Sus herederos, en el límite de la cuota hereditaria. c) Otros damnificados directos. d) El asesor letrado cuando: - el titular de la acción careciera de recursos - el titular de la acción sea incapaz
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Facultades del actor civil
En lo sustantivo podrá actuar en el proceso para acreditar (CPP 107): a) El hecho delictuoso; b) La existencia y extensión del daño; y c) La responsabilidad civil del demandado.
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Facultades del actor civil
En lo procesal: a) Tiene derecho a presentar oportunamente su demanda b) Eventualmente podrá controlar recursivamente la sentencia c) Una vez constituido en el proceso, el actor civil y su defensor, pueden examinar las actuaciones después de la declaración del imputado. d) En la IPP, aunque no sea parte, puede proponer diligencias probatorias para acreditar el hecho y la responsabilidad de civil del demandado
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e) En los actos preliminares del juicio, el actor civil y su defensor, pueden examinar las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, ofrecer pruebas e interponer recusaciones. f) En el debate puede plantear cuestiones preliminares (CPP 383). El defensor puede formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes. g) Alega sobre los extremos fácticos y jurídicos que se vinculan con su pretensión
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Juicios en que debe formularse la instancia
La instancia debe formularse en los procesos penales por delitos, puede tratarse de procedimiento común o de procedimientos especiales. NO puede ser ejercida en los procesos tramitados ante los juzgados de menores. Sólo puede ejercerse si se trata de un delito doloso, o en los culposos únicamente si se trata de un homicidio o de lesiones gravísimas
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Momento en que debe formularse la instancia
El pedido de constitución debe formularse antes de la clausura de la IPP (CPP 100). Término a quo: iniciación de la acción penal, siendo suficiente que se haya iniciado la IPP o que se haya presentado la querella.
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Forma de constitución de la instancia
La instancia debe formularse en un escrito que, bajo pena de inadmisibilidad, contenga (CPP 98): Datos del accionante Determinación del proceso a que se refiere Motivos en que la acción se basa Indicación del carácter que invoca
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Daño que pretende haber sufrido y monto pretendido
Petición de ser admitido como parte Firma del peticionante (y del letrado patrocinante). Si el escrito carece de alguno de los elementos esenciales es inadmisible, salvo subsanación en tiempo útil.
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Demandados. La acción se dirige contra:
Los partícipes del delito (CP 45 y 49 CPP 303 inc 3) El civilmente responsable, en su caso (CPP 24). Si en el proceso hubiere varios imputados y existieren varios civilmente responsables, la pretensión resarcitoria podrá dirigirse contra uno o más de ellos (CPP 99). Si el actor no menciona a ningún imputado se entiende que se dirige contra todos. Pueden oponerse a la constitución en actor civil solo por cuestiones formales.
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Rechazo y exclusión del actor civil.
El tribunal de juicio puede, por oposición de parte y no de oficio, durante los actos preparatorios, rechazar que el instante se constituya en actor civil (CPP 102 y 103). El tribunal puede excluir de oficio al actor civil cuya intervención fuera manifiestamente ilegal durante los actos preliminares del juicio, salvo que su participación surja de la resolución de un incidente de oposición (CPP 105).
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Desistimiento del actor civil
Es irretractable (la constitución en parte). Puede ser expreso o tácito. Puede el actor civil limitar su desistimiento a algún/os demandado/s. NO puede desistir parcialmente por rubros sino hasta los alegatos (402) en que demanda.
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El civilmente demandado.
Son aquellas personas que de conformidad a la ley sustantiva civil deben responder por los daños y perjuicios generados por el delito: Partícipes del delito Responsables civiles por el daño que causó el delito. Si no es imputado: “civilmente demandado”
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Derechos del civilmente demandado
NO goza de idénticas garantías que el imputado en materia penal, no hay norma que los equipare, por lo que: Puede acordársele valor de confesión a su silencio total o parcial; No podrá recusar sin expresión de causa a los miembros de la Cámara en la citación a juicio (CPP 66 y 361); Su rebeldía NO paraliza el procedimiento NO tiene derecho a la última palabra en los alegatos (CPP 402); Etc.
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Hechos Procesales
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Clasificación Según el sujeto procesal que realiza el acto:
Actos del órgano judicial: comprende los actos del tribunal y del fiscal de instrucción cuando están a cargo de la IPP. Pueden ser de dos tipos: Actos de gobierno: decisiones que tienden a la impulsión o conducción del proceso. Actos de decisión: los que tienden a resolver el proceso. Se dividen en: Decretos Autos Sentencias
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Actos de las partes: Se dividen en:
- Actos de postulación: son peticiones al tribunal (o al fiscal). - Actos de fundamentación: regularmente el pedido de parte está respaldado por una alegación de la parte. - Actos de impulso: tienden a impulsar el proceso. - Actos probatorios. Actos de terceros: no tienen vinculación jerárquica con el tribunal y no son partes. Pueden ser: facultativos obligatorios
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Actos no formales: No hay previsión alguna de formalidad
Según la forma del acto procesal: Actos de formalidad imperativa: es inevitable la observancia de lo previsto por la ley, son estrictamente formales. Actos con formalidad no imperativa: la forma puede no ser observada, son meramente formales u ordenatorios. Actos no formales: No hay previsión alguna de formalidad
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Actos que contienen expresiones conceptuales: son de diversas clases:
Según el contenido del acto procesal: Actos meramente ejecutivos: cumplimiento de un a orden o de pura actividad referida a la administración del proceso. Actos que contienen expresiones conceptuales: son de diversas clases: Las órdenes: en cuanto enérgicas declaraciones de la voluntad del tribunal; Las declaraciones: por las cuales se brinda como un conocimiento de lo que se sabe. Las transmisiones: notificaciones, traslados y vistas, etc Las afirmaciones: por ejemplo las peticiones, aportaciones de prueba, etc. Las manifestaciones: Ejemplo desistimiento.
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Plazos El plazo es el lapso dentro o fuera del cual debe cumplirse un acto procesal para que pueda ingresar o ser legalmente válido y eficaz en la relación jurídica procesal. (Vélez Mariconde).
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Clasificación Por su origen:
Legales: los establece la ley procesal. Ejemplo: prisión preventiva (CPP 336 y 345). Judiciales: los que, por autorización de la ley, debe establecer en cada caso el tribunal. - Puros: la determinación del momento de realización queda a la entera discrecionalidad del tribunal. - Combinados: con un tope legal. El tope puede ser un plazo mínimo (plazo a quo) o máximo (plazo ad quem). Ejemplo: audiencia de debate (CPP 367). Convencionales: los que pueden ser fijados de común acuerdo por las partes.
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Por la oportunidad: Finales: el término pone fin a la facultad. Son los más abundantes. Se los llama también plazos de clausura. Iniciales: el término marca el inicio de la posibilidad de actuar. Son lapsos que deben transcurrir antes de realizar el acto respectivo. Se los llama también dilatorios o intermedios.
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Por el efecto previsto para su vencimiento:
Perentorios: los plazos finales que una vez transcurridos extinguen la posibilidad de realizar el acto, precluyendo el momento procesal de que se trata, de pleno derecho o por declaración posterior del tribunal. Ordenatorios: se limitan a fijar la oportunidad del acto sin que pueda aplicarse sanción procesal alguna de ineficacia ante su inobservancia. La duración del proceso y de la IPP reguladas con plazos ordenatorios se convierten en fatales si el imputado está privado de la libertad (ver CPP 183). Fatales: la pérdida de la facultad o atribución jurídica se produce por el solo vencimiento del término.(ver CPP 182) No fatales: permiten que se cumpla el acto no obstante haber transcurrido el término del plazo, mientras no medie declaración jurisdiccional.
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Por la posibilidad o no de trasladar su vencimiento
Prorrogables: los plazos ordenatorios en la práctica se tornan prorrogables sin necesidad de declaración expresa, pero bajo responsabilidad del funcionario Improrrogables: todos los plazos perentorios, sean o no fatales, pertenecen a esta categoría.
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Por la forma de computarlo:
Fijados por año Fijados por meses Fijados en días: (ver CPP 181). Computados por horas: libertad del imputado (CPP 14, 226, 278, 306, 333 ), en otras garantías procesales (CPP 324, 328), etc. Todos estos plazos pueden ser: Fijos: necesitan un punto de referencia desde el cual computar, ese punto son determinados actos procesales. Subordinados: funcionan en relación a un concreto acto de procedimiento o a un hecho de influencia, supeditando el transcurso de los plazos hasta que suceda tal acto o acontecimiento
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El cómputo en función de su inicio, su transcurso y su término.
Regla general: (CPP 180). Individuales: corren independientemente para cada parte, se computa desde la respectiva notificación. Es la regla general. Comunes: los plazos que tienen un solo cómputo para todos los interesados y un vencimiento uniforme. Comienzan a correr desde la última notificación. Ejemplo: citación a juicio
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