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LA POSESION NO PUNIBLE Ivan Quispe Mansilla
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Aspectos problemáticos de la anterior nomenclatura (“exención de pena”):
Referencia a la figura del artículo 68 del CP. Referencia a actos posteriores a la comisión del delito Análisis del caso a nivel de penalidad.
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Aspectos problemáticos que aún subsisten
Se denomina no punibilidad a un supuesto claro de atipicidad. No considera que en nuestra ley la posesión que no tiene finalidad expansiva o de difusión es atípica (artículo 296).
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Requisitos de la posesión no punible
Limites cuantitativos 5 gr pasta básica de cocaína 2 gr clorhidrato de cocaína 8 gr marihuana o 2gr de derivados 1 gr latex de opio 250ml extasis
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Limites cualitativos Que la finalidad de la posesión sea para el consumo Propio, e Inmediato.
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Luego, un caso de posesión de más de 2 gramos de clorhidrato o de droga no destinada al propio consumo no sería “posesión no punible” Pero, ¿necesariamente sería típico? Los supuestos no contemplados en el artículo 296 son desde ya atípicos.
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Caso de explícita exclusión de la categoría de “consumo no punible”
La posesión de dos o más tipos de drogas. Y, sin embargo…
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Qué sentido tiene entonces el artículo 299
Innecesariedad Casos de especial presunción favorable (primer párrafo) y su excepción (segundo párrafo).
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Preguntas?
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