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Publicada porChiquita Costales Modificado hace 10 años
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María Silvia Villaverde Filiación 01/11/1999 “D.P.V., A. c. O.,C.H.” 01/11/1999 “D.P.V., A. c. O.,C.H.” Corte Suprema de Justicia de la Nación Impugnación de la filiación matrimonial
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María Silvia Villaverde HECHOS: La Cámara desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 259 del Cód. Civil y, consecuentemente desconoció legitimación a la esposa para impugnar la paternidad de un hijo matrimonial. Contra esa decisión, ella interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, confirmó la sentencia.
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María Silvia Villaverde Sobrevolando el fallo
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María Silvia Villaverde Control de constitucionalidad la norma de derecho interno aplicable -art. 259 del Cód. Civil, que no contempla la facultad de la madre de impugnar la paternidad matrimonial y las fuentes convencionales invocadas por la recurrente en su favor y que, a su juicio, tornarían discriminatoria la solución del Código de fondo. Si bien, en principio, no cabe presuponer la inconsecuencia o la imprevisión del legislador, ello no impide efectuar el control de constitucionalidad entre:
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María Silvia Villaverde Derecho del hijo a conocer su verdadera identidad La impugnación de la paternidad matrimonial otorgada por el art. 259 del Cód. Civil al marido y no a la esposa y madre del niño, está relacionada con el derecho del hijo a conocer su verdadera identidad, derecho que, si bien no es absoluto, goza de jerarquía constitucional.
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María Silvia Villaverde El art. 259 del Cód. Civil que atribuye al marido y no a la mujer la acción de impugnación de la paternidad, no se funda en un privilegio masculino sino que suministra al marido la vía legal para destruir una presunción legal, que no pesa sobre la mujer, pues su maternidad queda establecida por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido --art. 242 del Cód. Civil--, a fin de que el sujeto sobre quien opera la presunción tenga la posibilidad de desvirtuar que sea el padre del hijo de su esposa nacido dentro de los términos que fija la ley, desligándose de las obligaciones de una paternidad que le es ajena.
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María Silvia Villaverde La presunción de paternidad legítima no tiene su fundamento en la presunción de inocencia de la cual goza la mujer por su carácter de casada con relación al adulterio, sino en el valor institucional de la familia legítima y en la conveniencia de dar emplazamiento inmediato al niño nacido durante el matrimonio.
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María Silvia Villaverde La negación de legitimación activa de la madre en la acción de desconocimiento de la paternidad --art. 259, Cód. Civil--, no produce efectos definitivos sobre la filiación impugnada ya que dicha acción queda abierta al principal interesado, que es precisamente el hijo, satisfaciendo dicha norma el juicio de compatibilidad constitucional al plasmar una reglamentación posible de los valores en tensión, en concordancia con los derechos y garantía de jerarquía constitucional.
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María Silvia Villaverde No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana. Existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma.
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María Silvia Villaverde En el plano internacional el Estado argentino ha tomado el compromiso al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley.
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María Silvia Villaverde De acuerdo a la limitada legitimación conferida por el art. 259 del Cód. Civil para impugnar la paternidad matrimonial, la madre y su cónyuge no encuentran asegurados sus derechos en condiciones de igualdad, pues aquélla no puede deducir tal acción, mientras que el último puede impugnar tanto su paternidad como la maternidad de la mujer. Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert
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María Silvia Villaverde El derecho del niño a preservar su identidad - art. 8°, Convención sobre los Derechos del Niño- sólo halla plena tutela a través del reconocimiento de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial a la madre, ya que puede ser ejercida aún antes de que el niño cuente con discernimiento para los actos lícitos -art. 921, del Cód. Civil-, permitiéndose así la efectiva protección de aquel derecho. Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert
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María Silvia Villaverde Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert Negar la acción de impugnación de la paternidad matrimonial a la madre, implica sostener una ficción, ya que la acción del hijo normalmente sólo podrá fundarse en el conocimiento de los hechos que la madre posee, dependiendo tal acción de la decisión de ésta que proporciona los elementos para actuar.
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María Silvia Villaverde Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert Las normas contenidas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, establecen derechos que pueden invocarse, ejercerse y ampararse sin el complemento de disposición legislativa alguna Lo que se funda en el deber de respetar los derechos del hombre, axioma central del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
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María Silvia Villaverde Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert La violación de un tratado internacional puede acaecer tanto por el establecimiento de normas internas que prescriban una conducta manifiestamente contraria, cuanto por la omisión de establecer disposiciones que hagan posible su cumplimiento. Ambas situaciones resultarían contradictorias con la previa ratificación internacional del tratado.
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María Silvia Villaverde Disidencia de los doctores Petracchi y Bossert Entre las medidas necesarias en el orden jurídico interno para cumplir el fin de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer deben considerarse comprendidas las sentencias judiciales, pudiendo el tribunal determinar las características con que el derecho a que se le asegure en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, en materias relacionadas con sus hijos.
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María Silvia Villaverde Argumentos
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Argumentos 1.Legitimación activa sólo para el marido art. 259 2.Derecho a la identidad 3.Respecto a que la mujer alegue su propia torpeza 4.El menor podrá ejercer la acción cuando llegue a la madurez y en cualquier tiempo 5.Tratados Internacionales 6.La ley 7.Jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos
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María Silvia Villaverde 1- Legitimación activa sólo para el marido art. 259 El art. 259 del C.C. al atribuir legitimación activa sólo para el marido, no se funda en un privilegio masculino, sino que suministra al marido la vía legal para destruir una presunción legal, que no pesa sobre la mujer.- La disposición del art. 259, no constituía un privilegio masculino, sino era el medio legal para permitir desvirtuar la presunción legal de paternidad de los hijos del marido, entonces la norma no es discriminatoria sino que se trata de un problema de política legislativa
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María Silvia Villaverde 1- Legitimación activa sólo para el marido art. 259 No todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva a la dignidad humana. Existen desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma ( Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984,Serie A, Nº 4, Capítulo IV, párrafos 56 a 58)
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María Silvia Villaverde Fundamento de la presunción de la paternidad matrimonial: el valor institucional de la familia legítima y la conveniencia de dar emplazamiento inmediato al niño nacido durante el matrimonio
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María Silvia Villaverde El art. 259 es discriminatorio contrario a la Convención en contra de todas las formas de discriminación de la mujer, que goza de rango constitucional conforme al art. 75 inc. 22 de la C.N. Procurador: deviene inconstitucional la exclusión de la mujer del ejercicio de este tipo de acciones, obligación de garantizarle a la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos, en especial en lo relativo al ejercicio de prerrogativas como progenitoras.- Parecería que la ley pretende negándole la acción sancionar a la esposa con fundamento en la conducta sexual que su esposo entiende reprochable negándole la posibilidad de esclarecer la identidad real de sus hijos, sanción de la que se ve excluido su marido quien sin haber disuelto el vínculo marital, en similares circunstancias de relaciones concubinarias, podría reconocer hijos extramatrimoniales?.-
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María Silvia Villaverde El art. 259 es discriminatorio contrario a la Convención en contra de todas las formas de discriminación de la mujer, que goza de rango constitucional conforme al art. 75 inc. 22 de la C.N. Contrario al Pacto de San José de Costa Rica arts. 1,17 y 24.- Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 10 y 16.- Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre art. 2.- Constitución Nacional art. 16.- Importa excluir a la mujer en forma arbitraria de la práctica de sus deberes y derechos de madre, resulta insostenible que carezca de interés directo y personal en cuestiones como son las relativas a esclarecer la identidad real de sus hijos, aspecto que en definitiva tiene por objetivo asegurar el bienestar de la familia sobre la base de la certeza y realidad de los vínculos del grupo familiar.- La filiación constituye para la madre una de las materias relacionadas con sus hijos, razón por la que está amparada por la Convención.-
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María Silvia Villaverde 2- Derecho a la identidad No le niega al hijo la posibilidad de conocer su verdadera identidad sino que lo posterga hasta que este adquiera la mayoría de edad por privilegiar el valor de la institución familiar por sobre la verdad biológica, materia esta de política legislativa.- La identidad y conveniencia del menor, protegida por las normas de las convenciones citadas, de jerarquía constitucional, sólo hallan plena tutela a través del reconocimiento de la acción de la madre, ya que puede ser ejercida antes de que el niño cuente con discernimiento para los actos lícitos (art. 921, Cód. Civil), permitiéndose así la efectiva protección en todo tiempo de su identidad, lo que atiende, además, a su conveniencia, ya que el desarrollo de su personalidad, el uso del nombre que realmente le corresponde, su vida familiar, afectiva y social, obtienen incuestionables beneficio si sucede en la infancia la desvinculación con quién no es el padre biológico, posibilitándose así el esclarecimiento del vínculo del verdadero padre.- Negar la acción a la madre implica sostener una ficción.-
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María Silvia Villaverde 3- Respecto a que la mujer alegue su propia torpeza No se le concede la acción a la mujer porque iría contra el principio que nadie puede alegar su propia torpeza. Respecto a reconocer el adulterio de la mujer casada.- Cuando se discute como en este caso un tema filiatorio, no es relevante el tema del adulterio, materia que sí tiene importancia en el divorcio en el marco de la institución matrimonial.-
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María Silvia Villaverde 4- El menor podrá ejercer la acción cuando llegue a la madurez y en cualquier tiempo Este argumento desconoce los intereses del menor, ellos deben ser satisfechos en el tiempo que aparecen, y no deben postergarse caso contrario pueden causar un daño irreparable.- Protagonismo del tiempo en la constitución de la subjetividad del hijo
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María Silvia Villaverde 5-Tratados Internacionales II-Los Tratados internacionales en los que se funda la demanda: Pacto de San José de Costa Rica; La Convención de Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; Declaración Universal de Derechos del Hombre y La Convención sobre los Derechos del Niño Siendo tratado de derechos humanos: su operatividad es inmediata (no programáticos)
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María Silvia Villaverde 6- La ley I-Cuando se discutió la sanción de la ley 23.264, los legisladores conocían las limitaciones que les imponían los tratados, de las discusiones no surge preocupación por el ejercicio de algún derecho propio de la mujer, sino de la conveniencia o no de la actuación en representación de su hijo durante su minoridad.- II-La ley no puede ser interpretada sólo históricamente sin consideración de las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, con visión de futuro.-
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María Silvia Villaverde 27/10/1994 Corte Europea de Derechos Humanos I- Corrobora la idea de que las autoridades de los Estados tienen un razonable margen de apreciación para adoptar la política legislativa que estimen apropiada para asegurar el respeto a la vida familiar y permitir la formación de vínculos familiares perfectos, dentro de un estándar medio de protección. 7-“Kroon and Others vs. Netherlands”
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María Silvia Villaverde En el citado caso, la Corte de Estrasburgo apoyó el criterio de la Comisión, en el sentido de que constituía una falta de respeto a la vida privada y familiar- y un incumplimiento por parte del Estado a sus obligaciones internacionales- la circunstancia de que el derecho holandés impidiese la impugnación de la paternidad a toda persona distinta del marido de la madre. Esta limitación permite distinguir el caso citado, de la controversia sub examine, en que se halla en juego el art. 259 del Cód. Civil, que, como se ha dicho, atribuye legitimación activa, no sólo al marido sino, además, al hijo, y en todo tiempo.- Kroon and Others vs. Netherlands”
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María Silvia Villaverde II- El Tribunal dejó establecido que la noción de vida familiar no está exclusivamente limitada a las relaciones basadas en el matrimonio y puede alcanzar otros vínculos familiares. Puso de resalto especialmente, que el respeto por la vida familiar exige que la realidad biológica y social prevalezcan sobre una presunción jurídica que, contradice los deseos de las personas afectadas. Concluye que restringir la acción de impugnación de paternidad al esposo importa desconocer a la madre y al padre biológico el respeto de su vida familiar.- Kroon and Others vs. Netherlands”
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