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Análisis de las conductas que generan sanción. LEY PENAL TRIBUTARIA LEY PENAL TRIBUTARIA. - Como impactan las reformas - Horacio Félix Cardozo San Martín.

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1 Análisis de las conductas que generan sanción. LEY PENAL TRIBUTARIA LEY PENAL TRIBUTARIA. - Como impactan las reformas - Horacio Félix Cardozo San Martín 201 8 A CABA Tel. 5199-1700 hcardozo@cardozo-lapidus.com.ar

2 LEY 11.683 Art. 11. La determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas......... Art. 16. Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la AFIP procederá a determinar de oficio la materia imponible.....

3 PLAN ANUAL DE INSPECCION DENUNCIA AZAR INSPECCION DETERMINACION OFICIO RECTIFICATIVA SIN AJUSTE DEFENSAS-PRUEBA MULTAS presunciones RESOLUCION APELACION TRIBUNAL FISCAL

4 LA DETERMINACION DE OFICIO La inspección no es Determinación de Oficio Derecho de defensa Ofrecimiento de prueba Resolución con fundamento

5 PRESUNCIONES Facilitan la tarea de la AFIP Hechos Razonamiento humano Hecho imponible

6 Requisitos: Razonabilidad Siempre admiten prueba en contrario No pueden basarse en otra presunción

7 PRESUNCIONES EN MATERIA PENAL Las presunciones resultan hábiles como fundamentos de la determinación de oficio del monto de ventas gravadas omitidas, pero carecen de eficacia para fundar la aplicación de sanciones penales, porque lesionarían el principio de la responsabilidad subjetiva en materia penal CSJN, Galli, Carlos 6.4.89.

8 Tratándose de infracciones de naturaleza penal, las imputaciones no pueden basarse en presunciones sostenidas por cálculos contables como las contempladas en la ley 11.683, sino por elementos convincentes de prueba. El mero indicio puede servir como base de una investigación, pero si dicha investigación no va mas allá de las presunciones, no corresponde proseguir la investigación. CNPECON – B, 13.10.93 Serebrenik y O. S/ ley 23.771

9 ....pero en modo alguno el juez penal se encuentra vinculado con dichas presunciones, toda vez que el proceso penal se rige por sus principios propios y específicos y se encuentra revestido de las garantías jurídicas que le son propias. Los valores e intereses en juego en el proceso penal y en el proceso administrativo resultan disimiles.... C.Fed.San Martín, Sala I, Mataderos y Frigorífico Merlo 9.3.95 En igual sentido Lavaderos Anca SA 18.4.00.

10 COMO SE INICIA UNA CAUSA PENAL TRIBUTARIA Denuncia directa a la justicia –Lo remite a AFIP Denuncia en AFIP –Lo remite a investigaciones de AFIP e inspección Operatoria normal de inspección

11 REGLAS EN LAS INSPECCIONES Debo exhibir documentación, libros y anotaciones. Debo exhibir, pero no entregar libros y papeles de comercio. No debo entregar fotocopias No debo entregar copia de documentación que está en poder de DGI. Puedo no hacer resúmenes y emitir listados. Los plazos no pueden ser inferiores a 10 días. Siempre puedo y DEBO pedir vista del expediente. Puedo recusar con causa a un inspector. Nunca brindar explicaciones verbales concebidas como una indagatoria. NADIE ESTA OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO. En las actas se deben individualizar la totalidad de los elementos analizados.

12 FACULTADES AFIP Y LEY PENAL TRIBUTARIA Una vez que interviene un Juez, la AFIP pierde facultades de verificar y fiscalizar Nadie esta obligado a declarar contra si mismo. AFIP no puede exigir información bajo apercibimiento de sanciones. Que pasa si suministro voluntariamente (allanamiento consentido). Es confesión. La no contestación no genera sación (formal). AFIP lo debe solicitar al juez y este tampoco me puede obligar. Nulidad de lo actuado bajo compulsión.

13 CONSTITUCION NACIONAL Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.

14 CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION Libertad de declarar Art. 296. - El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad ni se ejercerá contra él coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

15 EVASION SIMPLE Artículo 1º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

16 EVASION AGRAVADA ARTICULO 2°: La pena será de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años de prisión, cuando en el caso del artículo 1º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000); b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000); c) Si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000); d) Si hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos.

17 APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS ARTICULO 3°Será reprimido con prisión de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial, o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un ejercicio anual.

18 OBTENCION FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES Artículo 4°: Será reprimido con prisión de uno (1) a seis (6) años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, obtuviere un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

19 Artículo 6°: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) por cada mes. APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

20 EVASION SIMPLE PREVISIONAL Artículo 7º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado, que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere parcial o totalmente al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el pago de aportes o contribuciones, o ambos conjuntamente, correspondientes al sistema de la seguridad social, siempre que el monto evadido excediere la suma de ochenta mil pesos ($80.000) por cada mes.

21 EVASION AGRAVADA PREVISIONAL Artículo 8º: La prisión a aplicar se elevará de tres (3) años y seis (6) meses a nueve (9) años cuando en el caso del artículo 7º se verificare cualquiera de los siguientes supuestos: a) Si el monto evadido superare la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), por cada mes; b) Si hubieren intervenido persona o personas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado y el monto evadido superare la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000).

22 APROPIACION INDEBIDA RECURSOS SEGURIDAD SOCIAL Artículo 9º: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de veinte mil pesos ($20.000) por cada mes. La Administración Federal de Ingresos Públicos o el organismo recaudador provincial o el correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires habilitará, a través de los medios técnicos e informáticos correspondientes o en los aplicativos pertinentes, la posibilidad del pago por separado y en forma independiente al de las demás contribuciones patronales, de los aportes retenidos por el empleador a sus dependientes y de las retenciones o percepciones de los agentes obligados respecto de los recursos de la seguridad social.

23 INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA Artículo 10: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que habiendo tomado conocimiento de la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tendiente a la determinación o cobro de obligaciones tributarias o de aportes y contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, provocare o agravare la insolvencia, propia o ajena, frustrando en todo o en parte el cumplimiento de tales obligaciones.

24 SIMULACION DOLOSA DE PAGO Artículo 11: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que mediante registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare el pago total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros.

25 ALTERACION DOLOSA DE REGISTROS Artículo 12: Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que de cualquier modo sustrajere, suprimiere, ocultare, adulterare, modificare o inutilizare los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, relativos a las obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social, con el propósito de disimular la real situación fiscal de un obligado.

26 ADULTERACIÓN SISTEMAS INFORMATICOS Artículo 12 bis: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años, el que modificare o adulterare los sistemas informáticos o equipos electrónicos, suministrados u homologados por el fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando dicha conducta fuere susceptible de provocar perjuicio y no resulte un delito más severamente penado.

27 SANCIÓN A SOCIEDADES (primera parte se mantiene vigente) Art. 14. Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz.

28 SANCIÓN A SOCIEDADES Incorpóranse al artículo 14 de la Ley 24.769 y sus modificaciones, los siguientes párrafos: Cuando los hechos delictivos previstos en esta ley hubieren sido realizados en nombre o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente: 1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada. 2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.

29 SANCIÓN A SOCIEDADES 3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años. 4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad. 5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere. 6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.

30 SANCIÓN A SOCIEDADES Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica. Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad o de una obra o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.

31 ASOCIACION ILICITA FISCAL ARTICULO 15. - El que a sabiendas: a) Dictaminare, informare, diere fe, autorizare o certificare actos jurídicos, balances, estados contables o documentación para facilitar la comisión de los delitos previstos en esta ley, será pasible, además de las penas correspondientes por su participación criminal en el hecho, de la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO (4) años de prisión. c) Formare parte de una organización o asociación compuesta por tres o más personas que habitualmente esté destinada a cometer cualquiera de los delitos tipificados en la presente ley, será reprimido con prisión de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años. Si resultare ser jefe u organizador, la pena mínima se elevará a CINCO (5) años de prisión.

32 PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA Artículo 16: El sujeto obligado que regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas, quedará exento de responsabilidad penal siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él.

33 EXTINCION DE LA ACCION PENAL –DEROGADO- ARTICULO 16. En los casos previstos en los artículos 1° y 7° de esta ley, la acción penal se extinguirá si el obligado, acepta la liquidación o en su caso la determinación realizada por el organismo recaudador, regulariza y paga el monto de la misma en forma incondicional y total, antes de formularse el requerimiento fiscal de elevación a juicio. Este beneficio se otorgará por única vez por cada persona física o de existencia ideal obligada. La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada a la Procuración del Tesoro de la Nación y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.

34 ARTICULO 17. Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales. En la práctica inaplicable.

35 PROCEDIMIENTO Artículo 18: El organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos. En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito. Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.

36 PROCEDIMIENTO- reemplazado- ARTICULO 18. El organismo recaudador, formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria, o resuelta en sede administrativa la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social, aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos. En aquellos casos en que no corresponda la determinación administrativa de la deuda, se formulará de inmediato la pertinente denuncia, una vez formada la convicción administrativa de la presunta comisión del hecho ilícito. Cuando la denuncia penal fuere formulada por un tercero, el juez remitirá los antecedentes al organismo recaudador que corresponda a fin de que inmediatamente dé comienzo al procedimiento de verificación y determinación de la deuda. El organismo recaudador deberá emitir el acto administrativo a que se refiere el primer párrafo, en un plazo de noventa días hábiles administrativos, prorrogables a requerimiento fundado de dicho organismo.

37 CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD -DEROGADO- Art.19. Aún cuando los montos alcanzados porla determinación de la deuda tributaria o previsional fuesen superiores a los previstos en los arts. 1,6,7 y 9, el Organismo Recaudador que corresponda, no formulará denuncia penal, si de las circunstancias del hecho surgiere manifiestamente que no se ha ejecutado la conducta punible. En tal caso, la decisión de no formular la denuncia penal deberá ser adoptada mediante resolución fundada y previo dictamen del correspondiente servicio jurídico, por los funcionarios a quienes se les hubiese asiganda expresamente esa competencia. Este decisorio deberá ser comunicado inmediatamente a la Procuración del Tesoro de la Nación, que deberá expedirse al respecto.

38 Artículo 20: La formulación de la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos, contencioso administrativos o judiciales que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquéllos. La autoridad administrativa se abstendrá de aplicar sanciones hasta que sea dictada la sentencia definitiva en sede penal. En este caso no será de aplicación lo previsto en el artículo 74 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones o en normas análogas de las jurisdicciones locales. Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial. Mejora de redacción

39 ALLANAMIENTO –sin modificaciones- ARTICULO 21. Cuando hubiere motivos para presumir que en algún lugar existen elementos de juicio probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley, el organismo recaudador, podrá solicitar al juez penal competente las medidas de urgencia toda autorización que fuera necesaria a los efectos de la obtención y resguardo de aquellos. Dichas diligencias serán encomendadas al organismo recaudador, que actuará en tales casos en calidad de auxiliar de la justicia, conjuntamente con el organismo de seguridad competente.

40 Allanamiento de domicilio CONSTITUCIÓN NACIONAL Art. 18 El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. LEY DE PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Art. 35......En el desempeño de esa función la ADMINISTRACION FEDERAL podrá: e) Recabar por medio del Administrador Federal y demás funcionarios autorizados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda, debiendo especificarse en la solicitud el lugar y oportunidad en que habrá de practicarse. Deberán ser despachadas por el juez, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, habilitando días y horas, si fuera solicitado. En la ejecución de las mismas serán de aplicación los artículos 224, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

41 CODIGO PROCESAL PENAL existencia de un delito presunción de existencia de pruebas en el domicilio a allanar Requisitos debera ser FUNDADA orden escrita firmada por un juez existir un proceso en curso e identificarlo indicación del lugar la finalidad del registro (secuestrar libros contables, soportes informaticos) la autoridad que lo llevara a cabo notificarse al interesado, encargado, familiar o tercero deberá labrarse acta en presencia del interesado o quien el designe realizada con la presencia de dos testigos * identificar las cosas que se secuestra LEY PENAL TRIBUTARIA presunción existen elementos de juicio * probablemente relacionados con la presunta comisión de un delito.

42 ALLANAMIENTO SIN ORDEN Policia incendio, explosión o estrago con amenaza a la vida de los habitantes denuncia que personas entran con indicios manifiestos de cometer ilícitos persecución de imputados de delitos voces que indican la comisión de delito o socorro

43 PROCEDIMIENTO FRENTE A UNA ORDEN DE ALLANAMIENTO verificar la autenticidad de la orden como la identidad de los que la ostentan NO CONSENTIR el allanamiento y dejar ingresar oponerse al ingreso en caso que no haya orden comunicarse con el asesor letrado y escribano estar presentes en el momento del registro exigir que se haga solamente en el domicilio de la orden y si se hace igual oponerse exigir que no se tomen declaraciones (solo ante el juez) exigir que el objeto sea cumplido y solo ese si ya se encontró lo que buscaban, no permitir que sigan buscando otra cosa exigir que se inventaríe las cosas que se secuestran

44 VIOLACIÓNDE DOMICILIO Art. 150: Será reprimido,.... el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo. Art. 151: Se impondrá...., al funcionario público o agente de la autoridad que allanare un domicilio sin las formalidades prescriptas por la Ley o fuera de los casos que ella determina.

45 COMPETENCIA Artículo 22: Respecto de los tributos nacionales para la aplicación de la presente ley en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente la justicia nacional en lo penal tributario, manteniéndose la competencia del fuero en lo penal económico en las causas que se encuentren en trámite ante el mismo. En lo que respecta a las restantes jurisdicciones del país será competente la justicia federal. Respecto de los tributos locales, serán competentes los respectivos jueces provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

46 LEY PENAL MAS BENIGNA La CSJN resolvió que el aumento del monto de la condición objetiva de punibilidad del delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social (ley 24.769, art. 9, modificado por la ley 26.063), hace imperativo aplicar la ley penal mas benigna. En consecuencia para constituir delito, la apropiación debe ser superior a diez mil pesos. CSJN, Palero, Jorge Carlos s/ recurso de casación, 23.10.2007

47 LEY PENAL MAS BENIGNA El carácter actualizador del valor de las mercaderías, concorde con las vicisitudes del signo monetario, tuvo como motivo delimitar los campos del delito y de la contravención. Procuró así el legislador de facto evitar que el mantenimiento nominal de aquel valor trastocara los topes previstos por el legislador de jure y condujera, en definitiva, a desplazar al campo del delito hechos que, cuantitativamente y a valores constantes, el Congreso Nacional, a su tiempo y en ejercicios de atribuciones constitucionales propias, configuró como simples infracciones o contravenciones. CSJN, Vicente Crocita, 20.12.74

48 EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION RESUELVE. Artículo 1: Instruir a los señores fiscales con competencia en materia penal para que adopten la interpretación señalada en los considerandos y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 26.735 por aplicación de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

49 Esa variación de los montos que fijan las fronteras de la punibilidad ha generado una expectativa de impunidad entre los imputados por delitos de la Ley Penal Tributaria cometidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley y por montos que excedían los mínimos del régimen original pero que no superan los mínimos del nuevo, mediante la aplicación retroactiva de la nueva ley que, en ese aspecto, resultaría más beneficiosa

50 Se funda en una lectura desafortunada del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado in ¡re "Jorge Carlos Palero" (Fallos: 330:4544) -en el que se aplicó retroactivamente la regla de la ley 26.063 que modificó el artículo 9 de la ley Penal Tributaria aumentando de cinco mil pesos a diez mil pesos el monto mínimo a partir del cual el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social era punible- según la cual la doctrina de esa decisión daría fundamento a un derecho a la aplicación retroactiva mecánica de toda ley que aumenta los montos mínimos a partir de los cuales son punibles delitos como los de la Ley Penal Tributaria.

51 La aplicación retroactiva de la ley penal más benigna a la que se tiene derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consiste en la aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento de comisión del hecho. E l sentido del principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es tanto. Por ello, al sancionarse una nueva ley cuya aplicación retroactiva podría beneficiar al imputado de un delito, la aplicación del principio exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa.

52 El aumento de los montos mínimos de la Ley Penal Tributaria que dispuso la ley 26.735 respondió al objetivo principal de actualizarlos compensando la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de la ley 24.769.

53 El aumento de montos dispuesto por la ley 26.735, por ser una actualización para compensar una depreciación monetaria, no genera un derecho a su aplicación retroactiva en lostérminos de los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-

54 Más allá del acierto o el error del criterio escogido para la actualización de los montos, la discusión parlamentaria no deja dudas acerca de que la intención de los legisladores en este aspecto de la reforma fue la de actualizar esas sumas a fin de mantener el objetivo perseguido con la adopción de la ley 24.769 en 1997, a saber, el de limitar la persecución penal por los delitos tributarios a aquellos que superan cierto umbral de valor económico.

55 El proyecto del Poder Ejecutivo incluía una regla finalmente excluida del texto sancionado- que hacía explícito que "[e]l monto fijado como condición objetiva de punibilidad en los distintos ilícitos contemplados en la presente, no dará lugar a la aplicación del principio de ley penal más benigna"; y disponía que "[e]n los hechos cometidos con anterioridad resultarán aplicables los montos vigentes a la fecha de su respectiva comisión" (cf. art. 15 del proyecto del Poder Ejecutivo). La cláusula desapareció del texto

56 la actualización del monto de una multa no constituye una agravación de la pena si ella está dirigida a asegurar que personas que cometieron delitos idénticos en un mismo momento se enfrenten a penas de multa de idéntico valor económico a pesar de que unos sean sancionados más tarde que los otros en un contexto en el que la moneda en la que está expresado el valor de la multa se deprecia. En ese contexto, la actualización garantiza un trato igualitario a través del tiempo.

57 a los efectos de evaluar el carácter más beneficioso de una ley posterior al momento de comisión del hecho imputado, debe practicarse una "comparación integral" entre las leyes en juego. Para que la. ley posterior al hecho genere un derecho a su aplicación retroactiva ella debe ser más beneficiosa que la ley vigente en el momento de comisión tomando en cuenta todos las disposiciones de la nueva ley y comparándolas con todas las disposiciones de la ley vigente al tiempo del hecho. Una ley compleja, como la ley 26.735, bien podría beneficiar con una de sus disposiciones -por ejemplo, con el aumento del monto que fijara una frontera para la aplicación de una agravación punitiva-, pero perjudicar con otra -por ejemplo, con la inclusión de una nueva condición para la agravación punitiva que fuera independiente del monto-.

58 el derecho constitucionalmente asegurado a la aplicación de la ley posterior al hecho más beneficiosa no permite escoger las disposiciones más favorables de la ley posterior y desechar las adversas, manteniendo las disposiciones más favorables de la ley derogada y omitiendo las adversas: o bien se aplica retroactivamente toda la ley vigente, o bien se mantiene toda la ley derogada. Los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no reconocen un derecho a la aplicación de una ley que, en rigor, nunca existió.

59 PROBATION Agréguese como último párrafo del artículo 76 bis del Código Penal de la Nación el siguiente: Artículo 76 bis:... Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes 22.415 y 24.769 y sus respectivas modificaciones.

60 PROBATION ARTICULO 76 bis.- El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. En casos de concurso de delitos, el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres años. Al presentar la solicitud, el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible, sin que ello implique confesión ni reconcimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente. Si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del juicio. Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente. El imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena. No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito. Tampoco procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación.

61 PROBATION No alterarán los regímenes especiales dipuestos por las leyes 23737 y 23771

62 PROBATION Interpretación amplia. Interpretación pro homine Procedencia del beneficio en el caso de delitos cuya pena en abstracto supera los tres años de prisión, pero permiten el dictado de una condena en suspenso conforme el 26

63 PROBATION- Condenación condicional ARTICULO 26.- En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto. Igual facultad tendrán los tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no excediese los tres años de prisión. No procederá la condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación.

64 PROBATION CSJN Nanut Primera vez que la Corte admite la procedencia del beneficio de la probation en casos de delitos de la ley penal tributaria, no obstante las limitaciones sobre el tope de la escala penal prevista en el 76 bis e implicitamente deja de lado la restricción del art. 10 de la ley 24.316 que excluia a los delitos de la ley 23.771.

65 CRITICAS Incorporación renta local. Interjurisdiccionalidad de los hechos imponibles y problemas procedimental penal Utilización facturas apocrifas sin monto Eliminación de la extinción penal Eliminación de la suspensión del juicio a prueba (probation). Contradice a la CSJN Sanción a sociedades. Posibilidad de doble persecusión.

66 hcardozo@cardozo-lapidus.com.ar Tel. 5199-1700 www.cardozo-lapidus.com.ar RECOMENDACIONES RECOMENDACIONES.


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