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Curso de derecho tributario COADEM (Argentina)

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Presentación del tema: "Curso de derecho tributario COADEM (Argentina)"— Transcripción de la presentación:

1 Curso de derecho tributario COADEM (Argentina)
El MERCOSUR tiene por finalidad alcanzar un mercado que permita la libre circulación de los bienes, servicios y factores productivos lo que necesariamente implica una armonización de las políticas tributarias y el compromiso de adaptar las legislaciones internas en esta materia. El tributarista uruguayo Valdéz Costa sostuvo “La armonización tributaria es condición necesaria para que el mercado común funcione como si fuera un solo país. Es decir sin que los tributos impliquen controles fronterizos y sin que las diferencias provoquen distorsiones económicas en cuanto a radicación de inversiones y movimientos de capitales, de servicios y de trabajadores. Mientras no se encuentren soluciones a estos problemas no hay mercado común, habrá sólo una zona de libre comercio y una unión aduanera”. Gabriela I. Tozzini

2 Organización Política y constitucional del país; estructura del Derecho Tributario de Argentina.
Disposiciones CN Art. 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución. Art. 4º.- El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional, formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional. Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso. Gabriela I. Tozzini

3 Constitución Nacional Argentina
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores. Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por el hecho de transitar el territorio. Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio. Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. Gabriela I. Tozzini

4 Constitución Nacional de Argentina
Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas. Artículo 75.- Corresponde al Congreso: 1) Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales, así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación. 2) Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las provincias. No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determina la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composición. Gabriela I. Tozzini

5 Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
3)Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara 12) Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina: así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados. 13) Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí. 18) Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo. Gabriela I. Tozzini

6 CN Argentina Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
19)  Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de origen. Sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. 30). Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República. Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines. Artículo Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Artículo Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal. Gabriela I. Tozzini

7 CN Argentina Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación; con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires tendrá el régimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio. Artículo Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. Gabriela I. Tozzini

8 La Constitución Formal y Material en el Federalismo Fiscal
Esquema Constitucional de asignación de competencias tributarias entre el gobierno federal , las provincias, CABA y municipios: Poderes reservados, delegados, concurrentes y prohibidos. Métodos para evitar la doble o múltiple imposición vertical. Concurrencia, separación de fuentes, participación y cuotas y asignaciones adicionales. Corresponde al Gobierno Federal: En forma exclusiva y permanente: Derechos de Importación y Exportación y Tasas Postales (arts. 4,9 y 75 inc. 1 y 126 CN). En concurrencia con las Provincias y en forma Permanente: los Impuestos Indirectos (art. 4, 17, 75 inc. 2 y 121). Con carácter Transitorio y Excepcionalmente los Impuestos Directos que deben ser proporcionalmente iguales en todo el territorio nacional (art. 75 inc. 2 CN). Corresponde a las Provincias (y CABA art. 129 CN y Leyes y ): Establecer en forma Permanente Impuestos Directos e Indirectos (salvo los aduaneros) y límites principios constitucionales y art. 75 incs. 12), 13), 18), 19) y 30) CN y ley Corresponde a los Municipios en materia Tributaria (art. 5, 121, 123 y 129 CN) se les reconoce autonomía también en lo financiero conforme lo que establezca cada Provincia y límites principios constitucionales y art. 75 incs. 12), 13), 18), 19) y 30) CN y ley art. 9. Métodos para evitar la doble o múltiple imposición entre provincias, horizontal: el Convenio Multilateral IIB. Métodos para evitar la doble o múltiple imposición internacional: CDI y cláusulas y a nivel Comunitario: armonización Tratado de Asunción. Gabriela I. Tozzini

9 Modo de distribución Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
Límites al Poder Tributario: General para Nación, Provincias y Municipios: principios constitucionales: legalidad, igualdad, generalidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, razonabilidad, proporcionalidad y progresividad. De orden Político: Interno e Internacional. Interno: Cláusula del comercio, de los Códigos, de los establecimientos de utilidad nacional, de las leyes especiales por exenciones nacionales. Internacional o Comunitario. La Coparticipación Primero su existencia legal y luego constitucional a partir de La Nación debe participar del producido de la recaudación de los impuestos comprendidos en el art. 75 inc. 2 de la CN a las Provincias y a la CABA según la ley convenio (actualmente ). Obligaciones recíprocas y de los Municipios. Los Pactos Fiscales Federales .El laberinto de al coparticipación. El convenio Multilateral sobre IIB. CN CT Sexta. Un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inc. 2 del Artículo 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación. La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (Corresponde al Artículo 75 inc. 2). Gabriela I. Tozzini

10 Gabriela I. Tozzini

11 Federalismo Fiscal Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
El actual Régimen de coparticipación tributaria: Ley (1988) Trata de evitar la doble imposición interna VERTICAL. Si bien es un régimen transitorio se renueva automáticamente hasta que se lo sustituya por otro el que establece la CN. Incumplimiento de la cláusula constitucional transitoria Sexta. Masa coparticipable: todos los impuestos internos excepto los que tengan una asignación o afectación específica : IVA, IG, Débitos y Créditos –solo el 30%-, Imp. Internos, GMP, Bs. Prs., Monotributo -30%-. No integran la masa: los derechos de importación y exportación (con excepción del Fondo Sojero DNU 206/09 el 30% de lo que recauda en DE soja); los tributos establecidos por la Nación en el ejercicio de su jurisdicción en la Capital federal; las tasas nacionales por servicios prestados; las contribuciones patronales y aportes personales del SSS. Ver el laberinto de la coparticipación Las Provincias se obligan por si y por sus municipios a no aplicar gravámenes análogos a los nacionales coparticipados cualquiera sea su especie o denominación (tasa, impuesto, contribución u otros) salvo tasas por servicios efectivamente prestados y otros como impuestos provinciales sobre la propiedad inmobiliaria, ingresos brutos, automotores y otros. De los Pactos Fiscales del derecho intrafederal. Respecto de la distribución de potestades tributarias entre las Provincias y CABA Convenio Multilalteral sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Intenta evitar la doble o múltiple imposición HORIZONTAL (desde 1977). A nivel internacional para evitar la doble o múltiple imposición la Argentina prevé la suscripción de los CDI. En su mayoría siguió el modelo OCDE (residencia) y en otros el del Pacto Andino (fuente). A partir de la reforma constitucional de 1994 art. 75 inc. 22 dispone que los tratados tienen jerarquía superior a las leyes. Implica que ninguna ley interna puede dejar sin efecto lo acordado en un CDI. La única forma de que un CDI pierda vigencia es a través de su denuncia por el mecanismo que disponga. Gabriela I. Tozzini

12 Conclusiones de la VI Conferencia Nacional de Abogados 2007 FACA
“Se denuncia un incumplimiento del Estado nacional y provincial de la manda constitucional transitoria sexta referida al dictado de una ley de coparticipación federal conforme el texto constitucional. Tal cuestión ha producido un quiebre en el federalismo fiscal y ha ocasionado un caos tributario en el que el único perjudicado es el ciudadano contribuyente a quién en desmedro de la coparticipación se le exigen tributos análogos por parte de tres órganos con potestades tributarias diferentes. Se requiere que el Estado Nacional y las Provincias, tomen una actitud activa y responsable en el dictado de una ley de coparticipación para poder alcanzar un federalismo fiscal de concertación, y con bases solidarias y tuitivas de los derechos humanos como establece la CN. La necesidad de armonización tributaria debe abarcar a la Nación, Provincias y Municipios. Fondos fiduciarios: Debe restablecerse el principio de unidad de caja a fin de evitar erosiones al monto coparticipable y otras erosiones. Deben revisarse además las coparticipaciones provinciales” Reclamar el federalismo establecido en la CN nos conduce a la materia tributaria y a denunciar que existe un incumplimiento de más de 10 años en el dictado de la ley de coparticipación conforme al texto constitucional art. 75 inc. 2º y 19. En la actualidad es la Nación la que legisla, recauda y distribuye los impuestos de mayor trascendencia fiscal y sin respetar los criterios de reparto que establece el bloque constitucional actual frente a ello las provincias tienen un rol pasivo que las somete al poderío nacional. De esta forma existe un quiebre del federalismo. Al de Basla, “toda concentración de poder que implique para los gobiernos locales como única alternativa que la de comer de la mano del gobierno central va en contra del espíritu y la letra de la CN y configura una forma de gobierno autocrática y autoritaria”. A su vez frente a la ausencia de una correcta armonización tributaria entre Nación, provincia y municipios conduce a otras formas de quiebre de la armonía del federalismo en efecto, los gobiernos locales suelen echar mano de los tributos más insólitos con la sola finalidad de poder recaudar lo necesario para satisfacer los mayores gastos que tienen que afrontar, así la tasa de abasto, publicidad, impuestos al consumo de electricidad, de gas, incluso volviendo a percibir tributos por el tráfico comercial interno de mercaderías, estableciendo verdaderas aduanas interiores tales como la tasa llamada de abasto, inspección veterinaria, entre otras. La reforma constitucional por otra parte estableció un nuevo criterio de reparto que ya no es el gasto en relación a la recaudación de cada provincia en su reemplazo estableció el de la solidaridad y equidad para lograr un desarrollo igualitario cuestión que tampoco se ha alcanzado. Gabriela I. Tozzini

13 Régimen Tributario Argentino
Impuestos Nacionales: al Consumo: IVA , Impuestos Internos, Combustibles. Directos: IG, Bienes Personales. Otros: IGMP; Impuesto a los débitos y créditos en cta. Corriente; ITI, Monotributo; impuestos aduaneros, Impuesto sobre los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos, impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos y a la venta o locación de videogramas, contribuciones para financiar la seguridad social. Impuestos provinciales: Impuesto sobre los ingresos brutos, impuesto de sellos, impuesto inmobiliario, impuesto automotor. Escasos tributos ecológicos. Tributos municipales o comunales: tasas municipales e impuestos disfrazados Características de los principales impuestos en Argentina con implicancia en el Mercosur. A comienzos de la primera década de este siglo la estructura tributaria argentina se modificó por la introducción del impuesto a las transacciones financieras en 2001 y de los derechos de exportación en 2002 los que lograron un superavit fiscal en especial por su facilidad recaudatoria administrativa. Ahora bien los IMPUESTOS AL CONSUMO (IVA, Ingresos Brutos –provincial- Internos y similares) son los de mayor recaudación (indica régimen regresivo) seguidos por el Impuesto a las Ganancias, al comercio exterior, las contribuciones de la seguridad social y por último los impuestos patrimoniales. Impuesto al Valor Agregado IVA: Plurifásico, No acumulativo, permite su armonización en el Mercosur se aplica en base al principio de destino (grava importaciones y desgrava exportaciones), lo recauda la Nación, de tipo real, es general al gravar todos los consumos. Gabriela I. Tozzini

14 IVA Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
Hecho Generador: Venta de cosa mueble (sentido amplio permuta, dación en pago, aporte a sociedades). Otros Prestación de servicios (en sentido amplio enuncia algunas y agrega “las restantes prestaciones, siempre que se realicen sin relación de dependencia y a título oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que les resulte aplicable o que corresponda al contrato que las origina”. Importaciones (introducción de bienes y servicios –si el prestatario es responsable inscripto-) en forma definitiva al territorio nacional. Exportaciones (a tasa 0). El gravamen tiene una aplicación amplia, generalizada, abarca a la producción primaria, a los servicios financieros, de seguros, a la provisión de agua corriente, telecomunicaciones, servicios cloacales, electricidad, gas, etc. Las principales exenciones comprende a servicios de interés social, cultural, educativo de salud entre otras y bienes de primera necesidad. Sujetos pasivos: personas físicas y jurídicas y también UTE, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, en tanto se verifique a su respecto algunos de los hecho imponibles –con habitualidad en la venta de cosa mueble- aunque las entidades no posean personería jurídica de acuerdo con la legislación de fondo. Percutido e incidido Base imponible el impuesto grava el valor agregado, diferencia entre el crédito y débito fiscal. La base se establece por el precio facturado (sin incluir los impuestos al consumo que recaen sobre el bien si se consignan en la factura) o precio normal par la aplicación de los derechos de importación más los tributos a la importación. Se concede un crédito del impuesto respecto de todas las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios correspondientes a operaciones gravadas. Gabriela I. Tozzini

15 IVA Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar Alícuotas: General 21%
Diferencial 27% ventas de gas, energía eléctrica, agua corriente regulada por medidor, servicios de telecomunicaciones, cloacales y desague. Y 10,50% en caso de ventas, locaciones de obra e importaciones de ciertos bienes primarios y de capital comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura común del Mercosur que detalla la planilla anexa a la ley del impuesto, los servicios de transporte de pasajeros y de medicina prepaga no alcanzados por las exenciones de la ley. También en el trabajo sobre inmueble ajeno, obra sobre inmueble propio en ambos casos cuando están destinados a la construcción de una vivienda , las ventas de ciertos animales vivos y productos agrícolas. Exportaciones 0% (para evitar la pérdida del crédito fiscal si la actividad estuviera exenta) ya que se aplica a las exportaciones de bienes en materia de comercio internacional el criterio de país de destino (conforme GATT) no se las alcanza y el exportador conserva el crédito fiscal correspondiente a los insumos y servicios necesarios para su concreción. Ese crédito fiscal es compensable o puede transferirse o ser devuelto al exportador (de acuerdo a la ley del gravamen con más exigencias contra legem en la reglamentación CSJN “Bildown “ 2011 comentario de la problemática vinculada con facturas apócrifas). Formas de ingreso del gravamen: prevalecen los regímenes de retención y percepción. Gabriela I. Tozzini

16 Impuestos selectivos al consumo
Suelen utilizarse con la forma técnica monofásica aplicados al nivel de productor final o importador de los bienes gravados y pueden ocasionar efectos de acumulación que repercuten como costo en las etapas siguientes y por ello en el precio final de los productos exportados. Impuestos Internos: es un impuesto selectivo al consumo grava en especial bienes de consumo final, tales como tabacos, bebidas alcohólicas (no vigente) , cerveza, bebidas gaseosas, seguros, telefonía celular. Se traslada al precio del producto, es regresivo puesto que no contempla la capacidad contributiva del consumidor final. Es de etapa única puesto que grava la etapa de la fabricación (circulación manufacturera) o importación excepto en el caso de los objetos suntuarios que es plurifásico no acumulativo lo que significa que el tributo se paga en cada una de las etapas de circulación económica, tomando como pago a cuenta lo abonado en las anteriores. Es monofásico porque solo tributa el producto final. Alcanza el expendio cuando se libera el producto al mercado y en el despacho a plaza. En general contiene disposiciones que aplican el criterio de destino grava importaciones y desgrava exportaciones. Impuesto sobre combustible líquido y gas natural: se aplica en una sola etapa de circulación a las naftas, gasoil, fuel oil, kerosene y gas natural. Grava la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos nacionales o importados que detalla la ley en las bocas de expendio o consumo autorizadas y si son importados se paga por los que lo introduzcan al país. Sujetos pasivos: los que realicen importaciones por cuenta propia o de terceros; los que refinan o comercialicen combustibles, los que produzcan , elaboren, fabriquen u obtengan en forma directa o por terceros los productos gravados, los transportistas, el prestador del servicio de telefonía, depositarios a menos que demuestren que ya se tributó. Gabriela I. Tozzini

17 Otros Impuestos Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
Impuesto sobre los débitos y créditos: aparece a partir del 2001 y recae sobre determinadas transacciones financieras. Grava todos los créditos y débitos en la cuenta corriente bancaria y también todos los movimientos de fondos efectuados por cualquier persona en sustitución del uso de cuenta incluso en efectivo. Se recauda a través de retenciones que efectúan las entidades financieras. La base imponible es el importe bruto del débito o crédito. La alícuota es proporcional del 6%0. se establecen ciertas exenciones o beneficios. Monotributo: régimen simplificado para pequeños contribuyentes que exime del IVA, GMP e IG y en algunos aspectos en materia de seguridad social. Es opcional. Es un impuesto de cuotas de tipo progresivo por categorías basado en parámetros objetivos. Pueden ser sujetos pasivos las personas físicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho y sociedades comerciales irregulares. No deben superar ciertos parámetros de ingresos brutos entre otros. Impuesto a la Ganancia Mínima presunta: está vigente desde se coparticipa en su totalidad. Es directo por ello la Nación solamente puede establecerlo con carácter transitorio. Se discutió si alcanza la renta o el patrimonio y la CSJN “Hermitage SA” 2011 además de declararlo inconstitucional en el caso lo definió. Se basa en presunciones . El hecho imponible es ser titular de determinados activos en el país y en el exterior valuados según la ley. Son sujetos pasivos las sociedades de todo tipo, las asociaciones civiles y fundaciones, empresas o explotaciones unipersonales, empresas estatales, fideicomisos, personas físicas o sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales cuyo valor superen un monto, fondos comunes de inversión , establecimientos estables. Su pago es a cuenta del IG. Impuesto sobre los bienes personales. Nace como un impuesto de emergencia y se encuentra prorrogado hasta el 2019, recae sobre los bienes de personas físicas y sucesiones indivisas tanto del país como del exterior. Es directo por ello es originariamente provincial. Dispone un mínimo exento a partir del cuál se tributa, es progresivo (de 0,50% a 1,25%) y de afectación específica si bien se garantiza una mínima coparticipación. Gabriela I. Tozzini

18 Otros Impuestos Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
Tributos para la financiación de la seguridad social: El Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA es financiado a través de un sistema solidario de reparto. Todos los recursos son administrados por la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSES supervisada por una Comisión Bicameral del Congreso de la Nación. Se ocupa del Sistema nacional de Seguro de salud, Sistema de Riegos del Trabajo; Sistema de asignaciones familiares, Sistema de desempleo y otras prestaciones o subsidios. El sistema de seguridad social se financia con el aporte o la contribución a cargo de trabajadores y empleadores y con recaudación de impuestos generales. La recaudación, fiscalización , aplicación y ejecución de los recursos de la seguridad social se encuentra a cargo del Organismo Fiscal nacional AFIP a través de la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social. Impuesto a las Ganancias (renta): es un impuesto directo que corresponde a las provincias y la nación lo viene legislando como impuesto de emergencia con sucesivas prórrogas desde la década de Es global aunque tiene categorías. Es anual con un régimen de anticipos. Hecho imponible la obtención de los rendimientos , rentas o enriquecimientos en base a dos teorías. La de la Fuente para las personas físicas y sucesiones indivisas se considera gravada la ganancia que cumple con los tres requisitos concurrentes de periodicidad, permanencia de la fuente y habilitación de al fuente. Y del balance o incremento patrimonial para los sujetos empresa (sociedades personas de existencia ideal y otros) y los resultados obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores cualquiera sea el sujeto que las obtenga. Es progresivo y personal para la persona física con alícuotas que van desde 6% al 35% conforme tablas y tramos y proporcional para los sujetos empresa del 35% (si bien superados ciertos montos podría decirse que es regresivo). Para los primeros existe un mínimo no imponible y deducciones personales por ello es de tipo personal (comentario de la problemática de la inflación y el impuesto al trabajo). Está alcanzado el trabajo en relación de dependencia y las jubilaciones. La correlativa problemática de la inflación en los sujetos empresa lo prevé pero pese a la inflación está suspendido (del ajuste impositivo por inflación CSJN “Candy” 2009 y otros). Aspecto espacial: criterio de la renta mundial para los residentes y permite computar como pago a cuenta las sumas efectivamente ingresadas por impuestos análogos pagados en el exterior con limitaciones y de la fuente para los no residentes . Gabriela I. Tozzini

19 Impuestos en Argentina
Las personas no residentes en el país (beneficiarios del exterior) tributan por sus ganancias de fuente argentina a través de la retención del 35% que efectúa el agente pagador residente en el país (sustituto explicar sujetos posibles) Clasifica las rentas imponibles en cuatro categorías. Establece una nómina importante de exenciones subjetivas y objetivas. Establece mecanismos de deducciones generales y por categoría. A partir de regula lo atinente a los precios de transferencia siguiendo pautas OCDE Impuestos Aduaneros: Derechos de Importación: grava la importación para consumo en efecto, la mercadería , los servicios y derechos de autor y propiedad intelectual que se introducen al territorio aduanero por tiempo indeterminado Derechos a las exportaciones. Igual que el anterior pero cuando se extraen del territorio aduanero por tiempo indeterminado. Se restablecieron a partir del 2002 luego de la gran devaluación operada en el país. No se coparticipan excepto el Fondo Sojero al 30%. Comenzaron a aplicarse sobre las exportaciones de petróleo hasta generalizarse (la gran problemática respecto de las retenciones de la soja y demás oleaginosas, jurisprudencia y su relación con el Tratado de Asunción). Otros: Contribución especial sobre el capital de las cooperativas; impuesto sobre los premios de determinados juegos de sorteo y concursos deportivos; impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos; Impuesto a la Transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas ITI. Gabriela I. Tozzini

20 Impuestos Subnacionales
Impuesto Subnacional Provincial a los ingresos brutos: la mayor fuente de financiación provincial. Alcanza el consumo. Es un impuesto en cascada que afecta el costo de las exportaciones por la acumulación en todas las etapas anteriores. El exportador argentino no lo recupera. Se recauda en gran medida por regímenes de retención o percepción. Caso Provincia de Misiones Ley 4255 (2006) sobre exportaciones. Recae sobre el ejercicio habitual de la actividad económica a título oneroso en una provincia. Es indirecto no tiene en cuenta la capacidad contributiva grava el ingreso bruto sin tener en cuenta una ganancia real y se traslada. Es plurifásico y acumulativo puesto que alcanza a todas las etapas. Produce un efecto en cascada puesto que grava el ingreso bruto sin posibilidad de deducir el impuesto ya pagado y acumulado sobre las compras. Afecta sectores de bajos recursos. Engrosa el precio del producto y de este modo ostenta un sesgo antiexportador puesto que las mercaderías salen del país para exportar con un costo más alto y afecta la competitividad. Y es tan distorisivo que en el caso de comprar productos importados estos solamente están incididos por el gravamen con la primera venta del bien mientras que el local lo ha pagado en etapas previas. Por ello se establecen exenciones a la producción primaria o a la industrial. Impuesto Subnacional Provincial de Sellos: grava la circulación económica en el momento de la instrumentación. Impuesto Subnacional Provincial Inmobiliario: grava la riqueza inmobiliaria urbana y rural (al patrimonio). Impuesto Subnacional provincial al Automotor (Patente): el hecho imponible es al radicación de un automotor en una jurisdicción Tributos Subnacionales Municipales: por la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos por la prohibición de establecer impuestos análogos a los nacionales coparticipados el poder tributario municipal se encuentra muy limitado por ello la mayor forma de recaudación es a través de las tasas retributivas municipales. Las más comunes Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene o Derecho de Registro e Inspección; tasa de alumbrado barrido y limpieza; retribuciones por el uso del dominio público; tasa de publicidad; tasas de actuaciones administrativas y judiciales. Gabriela I. Tozzini

21 Regulación Tributaria Nacional
Normativas de Tributos Nacionales: Inexistencia de Código Tributario Nacional: Ley y Normas de seguridad social (Código Tributario para América Latina OEA BID) Leyes especiales de Impuestos. Código Aduanero. Ley de Coparticipación Derecho intrafederal Organismo de Aplicación: Dec. 618/97 AFIP (DGI DGA). Convenio Multilateral para Ingresos Brutos Normativas locales: Códigos Fiscales Provinciales y Municipales. Formas de ingreso: cada vez más por percepción o retención en la fuente. Sujetos pasivos de la obligación tributaria. Penalización de las evasiones fiscales y previsionales nacionales, provinciales y de CABA Ley mod. Ley Comentarios Gabriela I. Tozzini

22 Procedimiento Tributario y Control procesal
Nacional. Sistema de doble jurisdicción (administrativa y judicial) Control constitucional en cabeza del Poder Judicial. Sistema Norteamericano. El Poder Judicial tiene facultados para revisar la constitucionalidad de los actos de los otros poderes (PL y PE) arts. 108, 110, 116, 117, 118 y 119 CN referidos al Poder Judicial y 31 CN (son casi una traducción de los de la C de Estados Unidos). Y expresamente se agrega en la CN de Argentina el art. 109 que veda al PE ejercer funciones judiciales (con antecedentes en instituciones propias y en las Bases de Alberdi recién instalada la CSJN en falló en “Ríos, Gómez y Ríos” que declaró la inconstitucionalidad de un decreto del PEN que confería facultades al Capitán del Puerto de Rosario por ser de naturaleza judiciales. Luego cierta evolución “Adolfo Parry” 1942 facultando a los organismos administrativos a aplicar multa pero con ciertas condiciones, “Fernández Arias c Poggio” 1960 en esta causa legitima la actividad jurisdiccional por los organismos administrativos si sus decisiones están sujetas a control judicial suficiente. Luego de la reforma constitucional no resulta aplicable por al tesis de la no subsanación “De la lectura de sus precedentes se desprende que la Corte Interamericana posee una postura contraria a la alternativa de convalidar la violación de un derecho en sede administrativa a cambio de la existencia de un control judicial de la decisión” (…) “La subsanación no tiene cabida en el sistema americano, porque en él está claro que el debido proceso es impostergable, en tanto garantía esencial. Entendemos, por ende, que la postura de la Corte europea no rige en el ámbito des sistema americano” (…) “Aplicado este criterio al procedimiento administrativo, fácil es concluir que si los actos del procedimiento se encuentran afectados por vicios graves, la solución según la Convención es que el acto administrativo no subsistirá, es decir la respuesta contraria a la doctrina de la subsanación” (…) “En resumidas cuentas de la exigencia del control judicial del procedimiento no se sigue la posibilidad de que la Administración Pública no se conduzca adecuadamente. El problema de la doctrina de la subsanación es que invoca la garantía –el control judicial- en contra de la persona-para justificar las violaciones” (…) “Del control judicial no puede deducirse la posibilidad de violar garantías en el procedimiento y del procedimiento no puede deducirse –como veremos- la imposibilidad de acceso a la justicia.” Conforme Gutiérrez Colautono . Y CSJN “López Ramón” 2008. Gabriela I. Tozzini

23 Procedimiento Nacional Tributario de Argentina
Organos con facultades jurisdiccionales: AFIP, Tribunal Fiscal de la Nación(la problemática de la falta de federalización), Justicia Federal. La posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas. Recursos contra actos de la AFIP de alcance general (Decreto 618/97 y ley nacional de procedimientos administrativos Recursos contra actos de alcance particular en materia impositiva Ley y decreto reglamentario 1397/79. En materia de determinación tributaria, en materia sancionatoria. Recurso de Revocatoria ante AFIP. Recurso de Apelación ante el TFN. Sumario por multas. Procedimiento en caso de sanción de clausura y multa. Recursos contra actos que no son determinaciones de oficio. Repetición tributaria CSJN “Nobleza Piccardo” 2004. La consecuencia de superar ciertos montos en la determinación tributaria si media dolo más de $ por impuesto y por año: EVASION FISCAL (ley modificada por la ). En los procedimientos provinciales y de SS el solve et repete. Estándar del mínimo de protección del contribuyente en la Argentina Gabriela I. Tozzini

24 Sistema tributario nacional en Argentina y garantías constitucionales
Sistema tributario nacional en Argentina y garantías constitucionales. ¿Incidencia o vinculación en la materia de la jurisprudencia de la CIDH? Reconocimiento legal de las garantías reconocidas en tratados internacionales tuitivos de derechos humanos C.N. Preámbulo y arts. 18, 75 inc. 22 y nuevo bloque normas internacionales= derecho de tutela. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre art. XVIII: “derecho de justicia”. CADH arts. 8º y 25. Declaración Universal de Ds. Hs. y Pacto Internacional de Ds. Civiles y Políticos. “Con la CN reformada en rigen en el ámbito interno de la misma forma que rigen en el ámbito internacional todos los derechos humanos reconocidos en los Tratados Internacionales suscriptos.” “Considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. El Estado tiene la obligación de no tolerancia con circunstancias o condiciones que impidan el acceso a los recursos” (CSJN “Giroldi” 1.995). También CSJN “Simón” 2005. “Las normas del derecho internacional vigentes para la Rep. Argentina, y con ello me refiero no sólo a los tratados, sino también a las normas consuetodinarias y a los principios generales del derecho, revisten el doble carácter de normas internacionales y normas del orden interno, integran el orden jurídico junto con las leyes y la CN”. “Desde Ekmekdjian integran el derecho interno reafirmado por la Convención Constituyente de 1.994, impera desde el citado fallo en la jurisprudencia de esta Corte el llamado criterio del “derecho único”” (Voto Zaffaroni CSJN “Simón”) Gabriela I. Tozzini

25 Criterios Organismos Internacionales
Tribunal Constitucional” (31/01/01). “Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, “sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales” a efecto de que las personas pueda defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho , en general, al debido proceso que se aplica en materia penal” Cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por “un juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.” Gabriela I. Tozzini

26 Organismos Internacionales
CIDH “Baena” (2.003). No basta la existencia de los recursos, éstos deben ser efectivos, dar respuesta a las violaciones de los derechos de la Convención. CIDH “Herrera Ulloa” (2.004). “El derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia diversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de recurrir del fallo debe ser accesible, sin mayores complejidades que tornen ilusorio ese derecho y que garantice un examen integral de la decisión recurrida”. (Idem “Gómez Vázquez V. España 2001) Debe ser un recurso amplio Gabriela I. Tozzini

27 Organismos Internacionales
Por lo resuelto por la CIDH en “Tribunal Constitucional”, todos los derechos y garantías reconocidos internacionalmente en los tratados tienen plena vigencia a favor de los contribuyentes – no sólo en materia penal- en todo procedimiento fiscal realizado por el Estado, lo que se aplica no sólo en el procedimiento nacional sino también provincial y municipal. Esto torna en abstracto la distinción entre procesos que aplican contravenciones o delitos a los fines de la aplicación de las garantías del numeral 2º del art. 8º CADH. Pierde vigencia “Butyl” CSJN 2002. Gabriela I. Tozzini

28 Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
“Giroldi” CSJN doble conforme “Casal” CSJN doble conforme pleno “Quiroga” CSJN el rol de acusación y juzgamiento debe recaer en órganos autónomos “Aquino” CSJN Principio de Progresividad y no Regresividad. “Llerena” CSJN no puede ser el mismo juez que instruye el sumario, que el del juicio “Fraticelli” y “Dessier” CSJN garantía de juez imparcial “López Ramón” CSJN los jueces administrativos no pueden aplicar penas “Masseo” CSJN control de convencionalidad “Marchall” CSJN se aplican las garantías del art. 8°, 2° párrafo PSJCR entre otros a la materia fiscal (Voto de Zaffaroni y Fayt) “Microómnibus Barrancas de Belgrano” CSJN el Pacto se aplica también a las personas “Expreso Sudoeste” CSJN colectivas Gabriela I. Tozzini

29 CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
ARTICULO 8.- GARANTIAS JUDICIALES. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la Ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presente en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse culpable; h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es valida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Gabriela I. Tozzini

30 Jurisprudencia de la CIDH en materia tributaria
El Pacto debe cumplirse por cualquier autoridad pública del estado en sus tres niveles (P.L. – P.E. – P.J.) “Cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del art. 8° de la Convención” (CIDH “Tribunal Constitucional”) “69. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. 70. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal.” (CSJN “Marchal” 2007 Voto Zaffaroni – Fayt) CSJN aplica el PSJCR “Fiszman y Cía. SCA c/ DGI” 2009; “AFIPc/ Intercorp SRL” 2010 Gabriela I. Tozzini

31 Implicancia de la doctrina “Marchal” y de la jurisprudencia de la CIDH ¿Existe pleno acceso a la justicia en materia fiscal? (leyes – y con mod.) Deviene inconstitucional el art. 86° inc. b) ley “revisión y apelación limitada” Deviene inconstitucional el art. 92° ley “la inapelabilidad de la sentencia de ejecución y “la facultad atribuida a los agentes judiciales” Nulidad de las resoluciones administrativas en la que el juez del sumario es el mismo funcionario que aplica la sanción (CSJN “Llerena”) Nulidad de las resoluciones administrativas en las que el juez administrativo aplica sanciones (CSJN “López Ramón”) Nulidad de los procedimientos administrativos en los que el que acusa es el mismo que juzga (CSJN “Quiroga”) Nulidad de los procedimientos administrativos en los que el juez que resuelve es parte (CSJN “Fraticcelli”, “Desier”) Deviene inconstitucional el art. 9° ley y 15° ley y ley que establece el solve et repete para el acceso a la justicia y, por no asegurar el doble conforme (“Casal” CSJN) Gabriela I. Tozzini

32 Reformas tributarias nacionales de Argentina realizadas a partir de la suscripción del Tratado del Mercosur Hay dos mecanismos de armonización: la uniformación y la compatibilización. La primera busca la misma ley tributaria para todos los países miembros. La segunda implica modificaciones a los impuestos para armonizar su aplicación en los estados partes y evitar efectos distorsivos conservando los países la soberanía tributaria y solamente se aceptan normas comunes para aplicar los mecanismos de integración. (leer TFN “Losa Ladrillos”) Tratado de Montevideo 1960 (Asociación Libre Comercio ALAC ) Argentina lo ratifica por Ley Tratado de Montevideo 1980 (Asociación Latinoamericana de integración ALADI), Argentina lo ratifica por ley Argentina sancionó la ley (setiembre 1991) aprueba el Tratado para la constitución del Mercado Común; Ley (diciembre 1994) aprueba todos los acuerdos multilaterales sobre comercio de mercaderías; Ley (1995) aprueba el protocolo de Ouro Preto adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del Mercosur. Luego del Tratado de Asunción la Argentina dictó también los Decretos 2275/94 al 2282/94 (marco normativo del Mercosur) al adoptar las decisiones del Consejo del Mercado Común 22/94 y 24/94 referidas al Arancel Externo Común para las importaciones provenientes del resto del mundo (a la fecha el 85% del universo arancelario se armonizó del 0% al 35% conf. GATT) En materia Aduanera se avanzó eliminando gravámenes aduaneros y otras restricciones cuantitativas al comercio dentro de la subregión y con la aplicación de un Arancel Externo Común (unión aduanera imperfecta) AEC en los cuatro países miembros a los productos provenientes de terceros países y se adoptaron una serie de decisiones comunitarias necesarias para el funcionamiento de la Unión Aduanera. La Argentina las adoptó ya desde 1994 entre ellas estableciendo el Sistema Armonizado de Designación y Calificación de Mercaderías (quedan sin embargo del AEC fuera algunos productos). No se cumple plenamente con el principio de no discriminación que todos los productos tengan el mismo tratamiento con independencia del país de origen al existir países más fuertes y más débiles. Asimismo persisten los derechos de exportación en el tráfico intrazona (CSJN “Sancor”) Gabriela I. Tozzini

33 Reformas tributarias nacionales de Argentina realizadas a partir de la suscripción del Tratado del Mercosur La CSJN recientemente ha dictado la Acordada 13/08 (publicada el 23/06/08) en la que reglamenta el trámite interno previo a la remisión de las solicitudes de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR. En materia tributaria interna los cambios que se efectuaron no lo fueron por las normas del Mercosur sino por cuestiones de políticas fiscales propias. No obstante en materia de impuestos al consumo país de destino (IVA). Pero subsisten impuestos que se cargan a los productos y servicios y generan distorsiones en la competencia (internos, combustibles, IB) generan discriminaciones a las importaciones y exportaciones. Falta también armonización en materia de tributación directa. Por ello las reformas impositivas operadas no lo fueron para priorizar en los objetivos del Mercosur. Debería asimismo gestionarse un modelo único de CID para la negociación con terceros países extrabloque. La Argentina tiene suscripto con Brasil un CID Ley (por el momento vigente de 1982) y de intercambio de información. Acuerdo entre la República Oriental del Uruguay y Argentina para el intercambio de información tributaria y método para evitar la doble imposición (26.758) La Argentina por Ley (1998) se incorpora al grupo de países que legisla los precios de transferencia. Ley que aprueba el acuerdo con el Mercosur para el funcionamiento del Instituto de Políticas Públicas de Derechos humanos. Se avanzó con la redacción del Código Aduanero del Mercosur –si bien todavía no ha entrado en vigencia- y con la interconexión informática de las Aduanas, con la libre circulación de productos. No hay todavía un registro único de normas tributarias del Mercosur. Gabriela I. Tozzini

34 Obstáculos y avances Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
En Argentina la demora en que incurre el estado en la devolución de los créditos fiscales correspondientes a las exportaciones o los trámites engorrosos para lograrlo encarecen los costos de los sujetos contribuyentes y distorsionan las condiciones competitivas. En igual sentido sucede por la presencia en Argentina del Impuesto sobre los ingresos brutos provincial que se traslada al precio y por la existencia a nivel subnacional municipal de tasas retributivas de servicios que encubren verdaderos impuestos encubiertos al exceder la cobertura de gastos de los mismos y que calculados sobre la cifra bruta de ventas causan efectos acumulativos que distorsionan las condiciones competitivas. Falta alcanzar un mayor intercambio de información entre los fiscos para evitar triangulaciones. Un avance a favor de la vigencia interna del Tratado de Asunción fue, primero en la jurisprudencia de la CSJN y luego en la reforma constitucional de la incorporación del art. 75 inc. 24 y 22 referido a la preeminencia de los Tratados frente al derecho interno. Art. 75 in. 24. Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes. La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo. La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Gabriela I. Tozzini

35 Jurisprudencia nacional tributaria y la incidencia del Tratado de Asunción.
El derecho a la integración en la CN Argentina primacía de los Tratados Art Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. Art. 75 inc. 22 Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. Gabriela I. Tozzini

36 Jurisprudencia nacional tributaria y la incidencia del Tratado de Asunción
La preminencia de los Tratados en Argentina CSJN “Ekmkdjian, Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo” “luego de la adhesión de Argentina a la Convención de Viena sobre Derecho de las Tratados, producida en 1.973, las normas jurídicas emergentes de acuerdos o convenios internacionales tiene preeminencia sobre las normas de derecho interno en virtud de lo dispuesto en el art. 27 del Convenio. Y que establece “no puede apelar a su derecho interno a efectos de justificar el incumplimiento de un tratado”. En igual sentido “Cocchia Jorge” 1993; “Cafés La Virginia SA” Fallos (317:1282) En igual sentido acerca de la preeminencia del Tratado de Asunción y Acuerdos de Implementación Económica en el sentido que integran las normas de Argentina con rango supralegal en “CNCAF “Autolatina Arg. SA” 1997; “Alfacar SA” 1998, IBM Argentina SA” 2006, “Sancor CUL” 2006, entre otras. La reforma constitucional de incorporó entre las facultades del Congreso de la Nación la de “aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y los derechos humanos”, “las normas dictadas en su consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes” Posturas frente a los derechos de exportación: 1)son prohibidos por el TA y deben eliminarse, 2) No deben aumentarse por sobre las existentes al momento de la firma del TA, 3) No son parte de los compromisos asumidos y cada país puede establecerlos. Gabriela I. Tozzini

37 Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
El Tratado de Asunción Art. 1: “La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”. Artículo 5.Durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común serán: a) Un Programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario; b) La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados en el literal anterior; c) Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes; d) La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes. Gabriela I. Tozzini

38 Jurisprudencia del TFN en punto al Tratado de Asunción
TFN Sala E “Pesquera Olivos SA” 26/11/07 TFN, Sala E “Endesa Cemsa SA” 21/12/09. TFN Sala G “Monsanto Argentina SAIC c/ DGA”, 30/06/11 TFN Sala F “Mc Cain Argentina SA” 12/07/11 “las cláusulas del Tratado de Asunción que establecen la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos son meramente programáticas, y por ellas nuestro país no se comprometió a no establecer derechos de exportación en el futuro”. TFN Sala G “Fiplasto SA”, 7/11/11. TFN Sala G “Monsanto Argentina SAIC” 20/04/12 sostuvo: 1)Que sin perjuicio de la supremacía de los Tratados conf. Arts. 31, 75 inc. 22 y 24 CN y criterios CSJN en el caso no se ha invocado norma alguna de derecho internacional, tratado, convenio etc. Por la cuál Argentina se haya obligado de modo operativo a no imponer derechos de exportación. 2) Que además el Tratado de Asunción ha puesto el acento en las desgravaciones y preferencias que puedan aplicarse a los aranceles de “importación” asi aparecen en los Acuerdos de Complementación Económica. Al igual que el Código Aduanero del Mercosur art. 157 inc. 4 3) Por ello no se entienden suprimidas las facultades de imposición de derechos de exportación por los estados Parte de manera automática se requieren convenios operativos que regulen al detalle la implementación. 4) Que esto no se opone a CSJN “Cochia” 1993 y “Cafés La Virginia” 1994 porque en el caso no se oponen a acuerdos internacionales que establezcan disposiciones específicas que la normativa interna las contradiga. Gabriela I. Tozzini

39 Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones Contenciosoadministrativo
CNACAF, Sala IV “Dunlop Argentina SA” 28/04/11 “cláusulas meramente programáticas” con la Disidencia del Dr. Morán “las resoluciones (…) que establecen los derechos de exportación sobre operaciones realizadas con países del MERCOSR resultan inconstitucionales, ya que violan en forma directa lo establecido en el preámbulo y arts. 1 y 5 del Tratado de Asunción en cuanto establecen la libre circulación de los bienes”. CNACAF Sala IV “Muresco Sac/ DGA” 24/02/11 “programáticas” CNCAF Sala V “Sancor CUL” 2006, “el ordenamiento jurídico interno no puede contradecir la implementación del Tratado de Asunción (…) es el estado argentino el que no puede privar de las preferencias arancelarias derivadas de los compromisos internacionales asumidos en virtud de la jerarquía del art. 75 inc. 22 CN. El criterio que fue desestimado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en : (“Sancor Cul c/ DGA” 14/09/2006; “Biosidus SA c/ DGA” 13/11/2007; “Sancor Cul c/ DGA” del 21/02/2008 y, en el mismo sentido, Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza del 27/05/2009) al revocar tales sentencias sosteniendo que las normas aplicables del Tratado de Asunción son específicas y operativas en especial sus anexos considerando que no puede admitirse la imposición de derechos aduaneros agravantes de los que existían al momento de firmarse el Acuerdo incluso en el supuesto de alegarse una situación de emergencia. Dra. Gabriela I. Tozzini

40 Jurisprudencia Tributaria Tratado de Asunción
“La resolución 11/02, no solo viola el tratado de Asunción, sino que hace lo propio respecto a la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados, principalmente en cuanto a los artículos 26 y 27, los que prescriben que deben cumplirse de buena fe y que, un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. “Que, el citado Tratado, celebrado el 26/03/91 entre los países de Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, constituye la base fundamental del Mercosur, habida cuenta que reglamenta las relaciones entre los Estados partes y constituye la columna vertebral sobre la que aquel se construye; en este sentido, el Protocolo de Ouro Preto ratificado por ley ” CNACF, “Sancor Cooperativa Unidas Ltda. C./ DGA” (Cámara Nacional Cont. Adm. Federal de fecha 26/03/08): “La resolución n° 11/02 del Ministerio de Economía, fijó derechos de exportación para consumo adicionales del 10% para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur, detalladas en las seis planillas que como Anexo forman parte integrante de la mentada disposición, y 5% para las mercaderías comprendidas en la misma Nomenclatura pero no consignadas en el Anexo. En el caso de autos, se imponen los derechos indicados a las exportaciones de leche en polvo a los países de Brasil y Paraguay.” “Establecer derechos de exportación en los términos de la resolución 11/02 viola de forma directa lo establecido en el Preámbulo, artículo 1° y 5° del Tratado de Asunción ya que produce exactamente lo contrario a lo que la norma supralegal dispone. En este sentido, conforme lo establecido por el Máximo Tribunal, el ordenamiento jurídico interno no puede contradecir, dificultar u omitir la implementación del Tratado de Asunción.” Gabriela I. Tozzini

41 Caminos a seguir frente a la violación del Tratado de Asunción en Argentina
Si advierte que una norma se encuentra en violación al Tratado de Asunción podrá exigir al Estado Argentino el cumplimiento de las normas del Mercosur en este aspecto y para ello podría presentar una denuncia ante el propio sistema del Mercosur con la salvedad que en este supuesto el reclamo se efectúa vía las autoridades argentinas. O bien hacerlo dentro del mismo planteo de inconstitucionalidad que se presente ante la Justicia Federal y provocar así dentro de un expediente judicial tramitado en la justicia argentina un mecanismo que regula el ordenamiento regional: la opinión consultiva. En ese caso tal pedido hecho al Juez federal argentino por estar en juego la aplicación de las normas del Mercosur hará que el magistrado remita una petición al Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur para que se expida al respecto. La intervención en la causa del Tribunal Permanente de Revisión puede efectuarse también de oficio por el Juez de la causa. La CSJN recientemente ha dictado la Acordada 13/08 (publicada el 23/06/08) en la que reglamenta el trámite interno previo a la remisión de las solicitudes de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR. El dictamen del PGN, entendió en la causa “Sancor CUL”, que el Tratado de Asunción, alcanza los derechos de importación y no de exportación. En este punto cabe citar una cuestión de gran importancia para el tema y es que, en fecha 6 de octubre de 2009, la CSJN, en la causa “Sancor C.U.L. c/ DGA” en la que –como vimos- se cuestiona la res. 11/2002 con fallo favorable de Cámara -recurrido por el Estado Nacional- solicitó, por sentencia de la fecha indicada que: “Que según el reglamento del Protocolo de Olivos para la solución de Controversias en el MERCOSUR –aprobado por la Decisión nº 37/03 del Consejo del Mercado Común- las opiniones consultivas emitidas por el Tribunal Permanente de Revisión “no serán vinculantes ni obligatorias” (art. 11) y las que fueran solicitadas por los “Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes con jurisdicción Nacional” habrán de referirse “exclusivamente a la interpretación jurídica normativa del MERCOSUR (…) siempre que se vinculen con causas que estén bajo trámite en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante” (art. 4º) Por lo tanto, se dispone solicitar opinión consultiva al mencionado Tribunal sobre el siguiente punto: el Tratado de Asunción impone a los Estados miembros del MERCOSUR, la obligación de abstenerse de establecer derechos a la exportación de mercaderías originarias de uno de ellos y destinadas a otros Estados miembros.” Gabriela I. Tozzini

42 Antecedentes Tratado de Asunción
30/10/1947 Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 112 países (liberación de restricciones aduaneras entre los países firmantes) 18/02/1960 Tratado de Montevideo que constituye la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC) para conformar una zona de libre comercio (Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay, Perú y Uruguay y luego adhieren Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela). Argentina Ley 26/05/1964 Grupo Andino Acuerdo de Cartagena de Indias (Bolivia, Peru, Colombia, Ecuador, Chile y Venezuela y Argentina país asociado) 12/08/1980 Tratado de Montevideo es el reemplazo por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) con acuerdos de alcance parcial entre grupos de países. Argentina Ley 29/11/1988 Tratado de Integración, Cooperación y Desarrollo entre Brasil y Argentina para remover barreras arancelarias y no arancelarias. 26/03/1991 Tratado para la constitución del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) Tratado de Asunción (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Venezuela, recientemente, asociados Chile y Bolivia en 1996/97 y la incorporación –no formal- como estado parte a través de un Protocolo) persigue: la libre circulación de bienes y servicios, un arancel externo común, la coordinación de las políticas macroeconómicas y sectoriales y la armonización de las legislaciones de los estados miembros. MERCOSUR estado actual: no supera una unión aduanera imperfecta; la zona de libre comercio es aún bastante imperfecta; en lo externo no se alcanzó la unión tarifaria del arancel externo común (impuesto que paga cada mercancía al ingresar al Mercosur por cualquiera de sus estados partes aún hay muchas excepciones al mismo bines de capital, informática, telecomunicaciones etc.). No cuenta con un tribunal de justicia de la unión europea. Gabriela I. Tozzini

43 Normativas tributarias del MERCOSUR.
El Tratado de Asunción Art. 1: “La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente”. Artículo 5.Durante el período de transición, los principales instrumentos para la constitución del Mercado Común serán: a) Un Programa de Liberación Comercial, que consistirá en rebajas arancelarias progresivas, lineales y automáticas, acompañadas de la eliminación de restricciones no arancelarias o medidas de efectos equivalentes, así como de otras restricciones al comercio entre los Estados Partes, para llegar al 31 de diciembre de 1994 con arancel cero, sin restricciones no arancelarias sobre la totalidad del universo arancelario; b) La coordinación de políticas macroeconómicas que se realizará gradualmente y en forma convergente con los programas de desgravación arancelaria y de eliminación de restricciones no arancelarias indicados en el literal anterior; c) Un arancel externo común, que incentive la competitividad externa de los Estados Partes; d) La adopción de acuerdos sectoriales, con el fin de optimizar la utilización y movilidad de los factores de producción y de alcanzar escalas operativas eficientes. Gabriela I. Tozzini

44 Normativas tributarias del MERCOSUR
Artículo 7 En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de un Estado Parte gozarán, en los otros Estados Partes, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional. Anexo I del Tratado de Asunción las normas citadas en sus partes pertinentes: “Artículo 1: Los Estados Partes acuerdan eliminar a más tardar el 31 de diciembre de 1994 los gravámenes y demás restricciones aplicadas en su comercio recíproco.” “Artículo 2: A los efectos dispuestos en el artículo anterior, se entenderá: Por “gravámenes”, los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier otra naturaleza, que incidan sobre el comercio exterior (…) Y por “restricciones” cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza mediante la cuál un Estado Parte impida o dificulte por decisión unilateral el comercio recíproco” Protocolo de Ouro Preto: Capítulo V Fuentes Jurídicas del Mercosur Artículo 41 Las fuentes jurídicas del Mercosur Son: I- El Tratado de Asunción, sus protocolos y los instrumentos adicionales o complementarios; II- Los Acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción y sus protocolos; III- Las Decisiones del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones del Grupo Mercado Común y las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur adoptadas desde la entrada en vigor del Tratado de Asunción. Artículo 42 Las normas emanadas de los órganos del Mercosur previstos en el Artículo 2 de este Protocolo tendrán carácter obligatorio y cuando sea necesario deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante los procedimientos previstos por la legislación de cada país. Gabriela I. Tozzini

45 Normativas tributarias del MERCOSUR
Decisiones del Consejo del estado Común 22/94 y 24/94 referidas a la unión aduanera AEC incorporadas en la legislación Argentina mediante los Decretos 2275/94 y 2282/94 Decisiones 1/92; 25/94; 26/03; 54/04; 25/06 del Consejo del Mercado Común Resolución 40/06 del Grupo del Mercado Común. Código Aduanero del MERCOSUR 2010 no abarca ni regula los derechos de exportación los que siguen rigiendo por la legislación de los Estados partes (art. 157 inc. 4). Protocolo de Ouro Preto 1994 Define la estructura Institucional del MERCOSUR Protocolo de Olivos 2002 establece el mecanismo para la solución de controversias en el MERCOSUR Gabriela I. Tozzini

46 Principios Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
Tratado de Asunción. Artículo 2 El Mercado Común estará fundado en la reciprocidad de derechos y obligaciones entre los Estados Partes. Artículo 4 En las relaciones con terceros países, los Estados Partes asegurarán condiciones equitativas de comercio. A tal efecto, aplicarán sus legislaciones nacionales para inhibir importaciones cuyos precios estén influenciados por subsidios, dumping o cualquier otra práctica desleal. Paralelamente, los Estados Partes coordinarán sus respectivas políticas nacionales, con el objeto de elaborar normas comunes sobre competencia comercial. Art. 7: de no discriminación y neutralidad fiscal Protocolo de Colonia. ARTICULO 5 Transferencias 1. Cada Parte Contratante otorgará a los inversores de otra Parte Contratante la libre transferencia de las inversiones y ganancias, y en particular, aunque no exclusivamente de: a) el capital y las sumas adicionales necesarias para el mantenimiento y desarrollo de las inversiones; b) los beneficios, utilidades, rentas, intereses, dividendos y otros ingresos corrientes; c) los fondos para el reembolso de los préstamos tal como se definen en el Artículo 1, Párrafo 1,c); d) las regalías y honorarios y todo otro pago relativo de los derechos previstos en el Artículo 1, Párrafo 1, d) y e); e) el producido de la venta o liquidación total o parcial de una inversión; f) las compensaciones, indemnizaciones u otros pagos previstos en el Artículo 4; g) las remuneraciones de los nacionales de una Parte Contratante que hayan obtenido autorización para trabajaren relación a una inversión. 2. Las transferencias serán efectuadas sin demora, en moneda libremente convertible, al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia, conforme con los procedimientos establecidos por la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, los cuales no podrán afectar la sustancia delos derechos previstos en este Artículo. Gabriela I. Tozzini

47 Principios Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
Tratado de Montevideo 1980 Artículo 3 En la aplicación del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final, los países miembros tomarán en cuenta los siguientes, principios: a ) Pluralismo sustentado en la voluntad de los países miembros para su integración, por encima de la diversidad que en materia política y económica pudiera existir en la región: b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de los acuerdos de alcance parcial mediante negociaciones periódicas entre los países miembros, en función del establecimiento del mercado común latinoamericano: c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la concertación de acuerdos de alcance parcial regulada en forma compatible con la consecución progresiva de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de integración: d) Tratamientos diferenciales, establecidos en la forma que en cada caso se determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance parcial, sobre la base de tres categorías de países, que se integrarán tomando en cuenta sus características económico-estructurales. Dichos tratamientos serán aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo intermedio y de manera más favorable a los países de menor desarrollo económico relativo: y e) Múltiple para posibilitar distintas formas de concertación entre los países miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso de integración, utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizar y ampliar los mercados a nivel regional. Gabriela I. Tozzini

48 Principios Gabriela I. Tozzini gtozzini@arnet.com.ar
Protocolo de Olivos Artículo 34 Derecho aplicable 1. Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión decidirán la controversia en base al Tratado de Asunción, al Protocolo de Ouro Preto, a los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, a las Decisiones del Consejo del Mercado Común, a las Resoluciones del Grupo Mercado Común y a las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur así como a los principios y disposiciones de Derecho Internacional aplicables a la materia. Laudo Arbitral “Neumáticos Remodelados procedentes de Uruguay” 9/01/02 se refirió a los principios en materia de integración: Proporcionalidad, razonabilidad, previsibilidad comercial, limitación de reserva de soberanía, reciprocidad en condiciones de igualdad . Gabriela I. Tozzini

49 Tratado de Montevideo 1980 controversia en materia tributaria
Articulo 48 Cláusula de la Nación más favorecida “Los capitales procedentes de los países miembros de la Asociación gozarán en el territorio de los otros países miembros de un tratamiento no menos favorable que aquel que se concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no miembro sin perjuicio de las previsiones de los acuerdos que puedan celebrar en esta materia los países miembros, en los términos del presente Tratado.” Ley de Bienes Personales ( Reforma 2002) ¿se aplica la CNMF del TM (crea ALADI) en materia tributaria? Incorpora al IBP sujetos: entidades o personas jurídicas del exterior titulares de acciones o participaciones argentinas obligadas, sujeto sustituto la sociedad argentina emisora de acciones SI TFN Sala A “Losa Ladrillos” (titular de las acciones sociedad domiciliada en Uruguay) 8/08/11 y Memorando Dirección General de Impuestos ME Dict. 6/11/02 NO TFN Sala B “KCK Tissue SA” 12/03/12 y Dictamen Procurador del Tesoro de la Nación 170/06 y Nota Externa de AFIP que lo recepta. Gabriela I. Tozzini


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