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Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10 Según el art. 11, la operatividad de las sanciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 se encuentra condicionada al cumplimiento.

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1 DERECHO DEL TRABAJO “Criterios jurisprudenciales del STJRN en materia laboral” Octubre de 2014

2 Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10 Según el art. 11, la operatividad de las sanciones previstas en los arts. 8, 9 y 10 se encuentra condicionada al cumplimiento de la conducta que la propia ley le impone al trabajador: este último debe intimar al empleador, en forma fehaciente, a fin de que proceda a la inscripción, establezca la real fecha de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. El propio texto legal aclara: “Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa” (art. 11, párr. 2do.). “NUÑEZ VEGA, Josefa c/ SANATORIO JUAN XXIII s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 208 del 10/09/03).

3 Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10 De allí surge la necesidad de que los datos consignados en la intimación sean los correctos. No se trata de un mero rigor formal, sino del cumplimiento de todos los extremos requeridos para que el trabajador pueda hacerse acreedor de las sanciones que la ley prevé, teniendo en cuenta que ésta no le ofrece al trabajador un premio por haber soportado en el pasado a un mal empleador, sino un estímulo patrimonial por colaborar en su conversión a la estricta observancia de la ley. “NUÑEZ VEGA, Josefa c/ SANATORIO JUAN XXIII s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 208 del 10/09/03).

4 Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10 La accionante no cumple eficazmente con la carga que la propia ley le impone, desde que no puede pensarse que la intimación cumpla con la finalidad saneadora que la inspira -provocar que el empleador consigne en los recibos de haberes aquello que ha omitido-, si ella misma también es defectuosa o inexacta. “NUÑEZ VEGA, Josefa c/ SANATORIO JUAN XXIII s/ Reclamo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 208 del 10/09/03).

5 Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10 El requerimiento o intimación previa, que se debe formular estando vigente la relación laboral, funciona como un supuesto de caducidad, pues si no se verifica o se verifica tardíamente (cuando el acto extintivo ya se produjo) las indemnizaciones especiales no resultan procedentes (art. 3° del decreto reglamentario 2725/91). De allí que –como se ha dicho-, con la ley se supera el diseño de la LNE en cuanto a la efectividad práctica, en la medida en que no se requiere de ninguna intimación –sea anterior o posterior a la extinción-, en tanto se verifique la ausencia de registración o un registro insuficiente del contrato de trabajo. “MARTINEZ, RAUL ANGEL C/SUSTE SIMA S/SUMARIO S/INAPLICABILI- DAD DE LEY” (Expte. Nº /03-STJ).

6 Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10 La referencia del segundo párrafo del art. 11 de la Ley de Empleo, que expresa que deben constar en la intimación “las circunstancias verídicas que permitan calificar la inscripción como defectuosa”, no es exigible en los casos de ausencia total de registración, por el simple hecho de no haber inscripción. En ese caso, solo sería exigible si el trabajador tuviese que pronunciarse al respecto cuando ello le fuese requerido por el empleador, o cuando este le informase que lo ha de inscribir con datos que no son reales. “RODRIGUEZ, Graciela c/ SANZ Alfredo y/u Otros s/ Cobro de Haberes y Despido s/ Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 123 del ).

7 Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10 Los arts. 8 a 10 sancionan tanto la marginalidad total como parcial del trabajador, consistente en la falta total de registración o en una registración parcialmente falseada, ya se manifieste consignando una fecha de ingreso distinta a la real o una remuneración distinta a la efectivamente abonada. Ello no se da en los casos en que, aun de una manera incorrecta, al trabajador se le paga lo efectivamente consignado en el recibo. En tal caso no hay falseamiento de datos sino, por ejemplo, una errónea aplicación de los adicionales del convenio que puede generar como consecuencia una diferencia salarial, pero no habilita la imposición de la multa. “RODRIGUEZ, Graciela c/ SANZ Alfredo y/u Otros s/ Cobro de Haberes y Despido s/ Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 123 del ).

8 Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10 Al responder a la intimación de la actora, la accionada negó que ésta percibiera una remuneración de $4.500 y sostuvo que le correspondía la categoría de empleada administrativa del CCT 389/04, con una jornada de cuatro horas diarias de labor y un salario de bolsillo de $ 474,97, condiciones en las que expresó su voluntad de proceder a registrar la relación, las que fueron luego nuevamente negadas por la actora. Entonces, teniendo en cuenta que los datos de la intimación no fueron exactos, pero tampoco lo fueron los de la registración, podría optarse por decidir que vale la intimación y acotarse la liquidación a lo que surge del expediente. “MARCHAND, MIRIAM C/ LA ESPERANZA SRL Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 9 del ).

9 Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10 Las particularísimas circunstancias del caso, en el que indudablemente la relación laboral de la actora con “La Esperanza SRL” estuvo signada por el vínculo afectivo de aquélla con uno de sus socios, lo que podría justificar, en algún punto, el ejercicio de la facultad morigeradora del art. 16 de la LNE, me llevan a propiciar directamente la aplicación del art. 1 de la ley (cuyo quantum es mayor al mínimo de la LNE), también requerida -supletoriamente- en el escrito de demanda. “MARCHAND, MIRIAM C/ LA ESPERANZA SRL Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 9 del ).

10 Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10 No puede exigírsele al dependiente que mantenga en suspenso durante 30 días la ruptura del vínculo, para hacerse acreedor de las multas previstas por la ley 24013, en caso de silencio por parte del principal, pues tal actitud importa su clara intención de no regularizar y por consiguiente no existen razones jurídicas que autoricen la eximición allí prevista. “JUAREZ, Patricia Milena c/GUSPAMAR S.A. s/Reclamo s/Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N° /02- STJ). Tampoco sería necesario esperar al día treinta y uno para reclamar la indemnización en caso de que la demandada desconociera la existencia de relación dependiente.

11 Ley de Empleo: arts. 8, 9 y 10 Cualquiera que pueda ser la valoración que la Cámara alcanzó de las características de la relación existente entre las partes, lo cierto es que -a resultas de ella- el art. 16 sólo autoriza a reducir la indemnización del art. 8 hasta “... una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976)”. Respecto de esa reparación la ley no prevé, ni autoriza, la eximición total que dictaminó la Cámara de grado. Ese límite pasa a erigirse en un vallado mínimo e infranqueable que no puede ser soslayado cuando un Tribunal acude a la utilización de las facultades morigeratorias autorizadas por el art. 16 de la Ley de Empleo. Distinta es la situación cuando se trata de la indemnización del art. 15, pero tal no es el caso planteado por el recurso. “SOSA, Homero c/ AGOSTINO, Sergio Eduardo y/o Otro s/ Diferencias de Haberes y Despido s/ Inaplicabilidad de Ley" (Se. 163 del ).

12 Ley 25323: art. 1º Debe considerarse la relación de autos como un típico contrato de temporada regido por los arts. 96 y sgtes. de la LCT, cuya extinción operó como consecuencia de la falta de convocatoria a reanudar el ciclo (conf. art. 98 LCT). En consecuencia, deberá hacerse lugar al incremento de la indemnización por despido del art. 245 de la LCT establecido en el art. 1 de la ley 25323, pues al momento del distracto la relación laboral estaba registrada de modo deficiente bajo una modalidad -trabajo eventual- utilizada in fraude legis. "MASINA, DANIEL C/EXPOFRUT S.A. S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 24 del ) Ver también: "OVALLE SILVA, MARIA ANGELICA C/ PANATEL S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 117 del )

13 Ley 25323: art. 1º Aun cuando podría afirmarse que el juez, al eximir al demandado del agravamiento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25323, habría ejercido facultades que la ley no le otorga, la interpretación adecuada del espíritu del fallo implica destacar que, evidentemente, esa decisión se fundó en razones de equidad, pues tal recargo, si bien previsto en la norma, aplicado lisa y llanamente al caso, podría tener un impacto desproporcionado en el contexto peculiar en que sucedió la relación. "PARRA, CECILIA C/ BURGOS VIVIANA Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 59 del ).

14 Ley 25323: art. 1º El STJ se ha hecho cargo de la necesidad de buscar alternativas legales que permitan computar de modo prudente y ecuánime el conjunto de intereses en juego. Así, en autos “SIERRA” (Se. Nº 91 del ) se dijo que resulta llamativo que el art. 1 de la ley que manda incrementar al doble la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente- prescinda de toda distinción entre los casos en los cuales la omisión concierne a un contrato cuyo encuadre no ofrece ninguna duda respecto de su naturaleza o fisonomía, como típicamente laboral, de aquellos otros en los que median relaciones jurídicas ya de más discutible encuadre, o ubicadas en las denominadas zonas grises, pues el propósito de evasión, nítido en el primer supuesto, puede hallarse ausente en estos últimos "PARRA, CECILIA C/ BURGOS VIVIANA Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 59 del ).

15 Ley 25323: art. 1º En el caso “SIERRA” se dijo que frente a este tipo de situaciones correspondía aplicar analógicamente -y con la prudencia y excepcionalidad que son propias de su acotado margen de actuación- el art. 16 de la Ley de Empleo Nº 24013, que sí faculta al Juez o Tribunal a reducir la indemnización prevista en el art. 8º (que, al igual que la del art. 1º de la ley a tal punto que ambas no son acumulables entre sí- se refiere a las situaciones de trabajo marginal), hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del art. 245 de la LCT “cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo”. "PARRA, CECILIA C/ BURGOS VIVIANA Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 59 del ).

16 Ley 25323: art. 1º En el fallo citado se dijo: “Si bien... el art. 1 de la ley no otorga expresamente esa facultad, debe tenerse en cuenta que tanto la ley como la tienen por finalidad erradicar el trabajo clandestino (y combatir la evasión previsional), por lo que más allá de que la Ley Nacional de Empleo pretenda la regularización de las relaciones laborales y la ley se limite a tener efectos sancionatorios -condena pecuniaria- para evitar que se repitan dichas actitudes (la no registración o la registración defectuosa), ante situaciones no previstas en esta última cabe recurrir a la primera. Tal lo que sucede en el presente caso, ya que, ante una situación dudosa, los jueces podrían reducir la multa-indemnización dispuesta por el art. 1º de la ley como expresamente lo autoriza el art. 16 de la Ley de Empleo, pero no eximir totalmente de su pago en función de un criterio de razonabilidad que -aunque valorable- está fuera de sus posibilidades legales” (in re: “SIERRA”, ya cit.). "PARRA, CECILIA C/ BURGOS VIVIANA Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 59 del ).

17 Ley 25323: art. 2º El Superior Tribunal de Justicia desde antigua data ha sostenido criterios restrictivos en todas aquellas cuestiones que impliquen revisar o interferir en el modo en que los Tribunales de mérito ejercen las facultades valorativas que las mismas leyes les otorgan. Ello acontece, particularmente, con todo lo vinculado con el ejercicio de las facultades sancionatorias y de las potestades valorativas que los jueces de grado puedan utilizar para eximir a los litigantes de determinadas cargas gravosas establecidas por la legislación de fondo, tal como ocurre respecto del juicio que en definitiva se adopte sobre la eventual procedencia, disminución o eximición de la indemnización prescripta por el art. 2 de la ley "SEPULVEDA CARLOS S/QUEJA EN: SEPULVEDA CARLOS C/BARAHONA ANTONIO S/ORDINARIO" (Se. N° 55 del )

18 Ley 25323: art. 2º Deberá rechazarse la indemnización del art. 2 de la ley reclamada por todas las actoras pues, en las circunstancias de autos, debe entenderse que el tránsito por la instancia judicial ha respondido, más que a una conducta obstruccionista o meramente dilatoria del empleador que se traduce en la reticencia a abonar aquello que de todas maneras debe, a la necesidad de las actoras de acreditar los extremos en los que fundaron sus respectivas pretensiones (conf. doctr. de este STJ in re: “ORTIZ”, Se. N° 92 del ). [En el caso se trataba de la demanda de un grupo de mucamas encuadradas como trabajadoras eventuales que reivindicaban para sí la condición de temporarias] "OVALLE SILVA, MARIA ANGELICA C/ PANATEL S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 117 del )

19 Ley 25323: art. 2º Sea que no haya podido acreditarse el hecho invocado como justa causa para despedir o que, en todo caso, la suerte del litigio haya quedado determinada por la aplicación del principio in dubio pro operario, lo cierto es que no caben dudas de que ha mediado una controversia seria y fundada sobre la causal de despido o, al menos, lo suficientemente plausible como para distinguir este caso de aquellos otros en los que el empleador no paga la indemnización pese a haber despedido sin invocación de causa o con invocación de una razón improcedente o manifiestamente inverosímil. "TELLEZ, MARÍA S. C/ VÍA BARILOCHE S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 45 del )

20 Ley 25323: art. 2º Corresponde revocar la aplicación del recargo indemnizatorio del art. 2 de la Ley pues su imposición, tal como ha sido discernida en el caso en examen, constituye un ejercicio disfuncional de las prerrogativas y de las facultades valorativas y sancionatorias de que se halla investido el Tribunal de mérito. "TELLEZ, MARÍA S. C/ VÍA BARILOCHE S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 45 del )

21 Ley 25323: casos especiales Evidentemente la cuestión que el recurso plantea en orden a la determinación del ámbito de aplicación material de la ley no está exento de dudas cuando se trata –como en autos- de la extinción del vínculo por un motivo distinto a los casos de despido directo sin causa o de despido indirecto con justa causa. "MARTINEZ, RAUL ANGEL C/SUSTE SIMA S/SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 81 del )

22 Ley 25323: casos especiales La ley es clara en el sentido de que la duplicación se aplica a las indemnizaciones por despido, sea directo o indirecto, a cuyos efectos menciona las normas específicas: arts. 245 LCT o 7 ley En consecuencia, una interpretación literal de la ley excluiría de la duplicación a las indemnizaciones que proceden en los casos de extinción del vínculo laboral por otros motivos (arts. 212, 247, 248, 249, 250, 251, 254 de la LCT.). Sin embargo, ello a su vez conduciría a un resultado incongruente con la finalidad que inspiró el dictado de la norma, pues si la intención del legislador ha sido combatir el trabajo marginal, no se advierte qué justificación podría existir para no aplicar la duplicación en los casos de extinción del contrato por razones objetivas, en la medida en que se comprobara la ausencia o insuficiencia del registro de la relación laboral con el trabajador. "MARTINEZ, RAUL ANGEL C/SUSTE SIMA S/SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 81 del )

23 Ley 25323: casos especiales En consecuencia, sin desconocer que la cuestión puede resultar discutible (véase Julio Armando Grisolía: “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, LexisNexis, 2004, T° 1, pág. 339), tal como reflejan las posiciones estrictas (Roberto E. Torres: “Análisis de la ley Incremento de indemnizaciones”, DT 2001-A-90; Diego Martín Tosca: “Consideraciones preliminares sobre los incrementos indemnizatorios introducidos por la ley ”, DT 2000-B-2120) y las más amplias (Alvaro Daniel Ruiz: “Los alcances de la ley : algunas definiciones necesarias”, DT 2000-B-2271) que sobre el particular se han pronunciado, debemos inclinarnos decididamente por esta última, en la inteligencia de que es la que mejor responde a una interpretación integral del ordenamiento legal, con fundamento en los principios de los arts. 9 y 11 de la LCT. "MARTINEZ, RAUL ANGEL C/SUSTE SIMA S/SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 81 del )

24 Ley 25323: casos especiales En consecuencia, atento a que en el caso de autos la sentencia de Cámara sostuvo que debía estarse a la fecha de ingreso denunciada en la demanda, y que dicha conclusión contrasta nítidamente con la fecha de ingreso que surge de los registros laborales, corresponde duplicar la indemnización del art. 247 de la LCT en conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la ley "MARTINEZ, RAUL ANGEL C/ SUSTE SIMA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 81 del )

25 Ley 25323: casos especiales La Cámara tuvo por establecido que la extinción del contrato sobrevino como consecuencia de la enfermedad incapacitante del actor, que le impidió continuar prestando las tareas de mantenimiento que desempeñaba en el establecimiento hotelero de la demandada, sumado a la imposibilidad de esta de asignarle otras funciones acordes con sus condiciones físicas y sus propias aptitudes (art. 212, 2do. párr. LCT). Por tal motivo la demandada rescindió la relación laboral con el actor y, pese a hallarse debidamente intimada al efecto y de reconocer adeudar la indemnización del art. 247 de la LCT, no hizo efectivo el pago de esta última en el plazo legal, lo que determinó la necesidad de transitar la instancia judicial para obtener el cumplimiento de lo adeudado. "MARTINEZ, RAUL ANGEL C/ SUSTE SIMA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 81 del )

26 Ley 25323: casos especiales Si la norma contenida en el art. 2 de la ley evidencia la preocupación del legislador por desalentar las conductas dilatorias de los empleadores en el pago de las indemnizaciones derivadas del acto rescisorio, no hay razón que justifique que no deba aplicarse el recargo indemnizatorio en el presente caso. Lejos de ello, las circunstancias que determinaron la extinción del vínculo – incapacidad del actor e imposibilidad de otorgar otras tareas acordes a sus condiciones físicas y su nivel de instrucción- tornan aun más imperativa la obligación de la empleadora de poner a disposición del actor la indemnización debida en tiempo oportuno y de obrar de buena fe en ocasión de extinguir el contrato de trabajo (art. 63 LCT). "MARTINEZ, RAUL ANGEL C/ SUSTE SIMA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 81 del )

27 Ley 25323: casos especiales La naturaleza claramente punitiva o sancionatoria de la Ley impone su interpretación restrictiva y, consecuentemente, impide extender su aplicación a supuestos de hecho no enumerados o previstos de manera expresa en su articulado (en el caso, se trataba de la extinción del contrato por muerte del trabajador -art. 248 de la L.C.T.-). "SANCHEZ, JOSÉ H. Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 19 del Del voto en mayoría de los Dres. Apcarián, Barotto y Mansilla).

28 Ley 25323: casos especiales No procede recurrir a la “razonable hermenéutica” para una supuesta armonización de la norma con el resto del ordenamiento legal cuando se está en presencia de un texto normativo claro. Con relación a la Ley 25323, forzoso es admitir que el legislador nacional ha sido por demás preciso, detallando cuáles son las indemnizaciones que se incrementan e incluso especificando los artículos que le dan sustento, sin que exista margen alguno de interpretación para que los jueces puedan extender estos agravamientos a otras indemnizaciones o supuestos de hecho no contemplados en el articulado (en el caso, art. 248 de la L.C.T.). "SANCHEZ, JOSÉ H. Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 19 del Del voto en mayoría de los Dres. Apcarián, Barotto y Mansilla).

29 Art. 80 de la L.C.T. En el caso concreto, no se encuentra acreditada la fecha de recepción de la intimación cursada por la parte actora mediante el telegrama de fs. … No obstante ello, teniendo en cuenta que éste fue despachado el … y que el certificado estuvo completo el … -cuatro días más tarde- no se advierte que la solución a la que arriba el a quo resulte irrazonable. Si existió alguna demora entre la recepción de la intimación y la puesta a disposición de la correspondiente certificación de servicios, no se advierte que ésta haya sido de una magnitud y una trascendencia tales como para modificar el sentido de lo resuelto en la forma que pretende la recurrente (en igual sentido, STJ in re: “TOLOSA”, Se. N° 88 del ). "HUENCHUMAN, MARTA VERONICA C/ SEVERINO, DIEGO ALEJANDRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 9 del )

30 Art. 80 de la L.C.T. No resulta irrazonable el criterio del grado al sostener que la expresa mención en el certificado de trabajo de la forma en que se disolvió el vínculo resultaba “improcedente, inútil e inconducente”. Ello así por cuanto, más allá de la causal de despido, y aun cuando ésta fuera confirmada judicialmente, deviene totalmente innecesario hacer constar esa circunstancia en una certificación que fundamentalmente tiene por objeto ser una información para el trabajador. "BANCO PATAGONIA S.A. S/ QUEJA EN: 'IDIART, DARDO AGUSTIN C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ RECLAMO'" (Se. Nº 108 del )

31 Art. 80 de la L.C.T. Es así que el art. 80, en su tercer párrafo, es el que determina cuáles han de ser las constancias que figuren en el certificado de trabajo. Ellas son: el tiempo de prestación del servicio, la naturaleza de éste y la mención de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. A ello debe sumarse, en conformidad con lo dispuesto por la ley 24576, una referencia sobre la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiera o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación. "BANCO PATAGONIA S.A. S/ QUEJA EN: 'IDIART, DARDO AGUSTIN C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ RECLAMO'" (Se. Nº 108 del )

32 Art. 80 de la L.C.T. La circunstancia de que se haya hecho entrega de los certificados de trabajo y no de las constancias relativas al ingreso de los aportes al organismo público, no habilita el progreso de la reparación mencionada. No se advierte la utilidad práctica que pueda tener para el trabajador la entrega de tales constancias documentadas si éste puede obtener información al respecto directamente de la Administración Nacional de Seguridad Social. “ESPERATTI, WALTER C/JESUS ARROYO SACIA S/SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 84 del )

33 Art. 80 de la L.C.T. La obligación de hacer que supone la confección del certificado de trabajo importa el deber de informar con veracidad sobre aquellas circunstancias que la ley exige. En tales condiciones, el incumplimiento se configura cuando la información volcada en el certificado no es auténtica o completa, pero no cuando, como en el caso, los datos son ciertos o verdaderos, aunque las remuneraciones consignadas no sean las que correspondan de acuerdo con las escalas salariales del convenio aplicable. "SANCHEZ, JOSÉ H. Y OTRA C/ GREENLEAF TURISMO S.R.L. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 19 del )

34 Art. 132 bis de la L.C.T. Del texto del art. 132 bis de la LCT surge que la intención del legislador no es sancionar al empleador por no haber efectuado los aportes a los distintos organismos de la seguridad social o las respectivas cuotas sociales, sino sancionar su inconducta por haber retenido los aportes a su empleado y no haberlos ingresado a los organismos correspondientes. "MAYER, SERGIO W. C/ CUMBRES PATAGONIA SRL Y/ O OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 273 del )

35 Art. 132 bis de la L.C.T. De allí que, en consonancia con el espíritu de la ley, se haya afirmado: “La imposición de la sanción establecida en el art. 132 bis de la LCT no puede ser receptada en un caso de clandestinidad registral total, pues no se materializa la retención de suma dineraria alguna, por parte de la empleadora” (CNTrab., sala 2ª, , “Crego Bonhomme, Fátima v. Costanza, Carmen M.”, LexisNexis, el subrayado me pertenece). "MAYER, SERGIO W. C/ CUMBRES PATAGONIA SRL Y/ O OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 273 del )

36 Art. 132 bis de la L.C.T. En el presente caso, la Cámara tuvo por acreditado que el actor percibía una parte de su salario mediante recibos oficiales y otra de manera marginal, por lo que nada obsta a la procedencia de la sanción conminatoria si se acredita la existencia de aportes efectuados sobre la porción registrada del salario y no ingresados a los organismos pertinentes. "MAYER, SERGIO W. C/ CUMBRES PATAGONIA SRL Y/ O OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 273 del )

37 Art. 132 bis de la L.C.T. La gravedad de las consecuencias que se derivan de la aplicación del art. 132 bis de la LCT justifican adoptar un criterio particularmente riguroso en la valoración del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la sanción (intimación previa a ingresar los aportes que correspondan), que no se desentienda de los objetivos que inspiraron la norma, concretamente exteriorizados en los considerandos del decreto 146/01, en términos de que “... corresponde dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por sobre la aplicación de la referida sanción conminatoria”. "MAYER, SERGIO W. C/ CUMBRES PATAGONIA SRL Y/ O OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 273 del )

38 Art. 132 bis de la L.C.T. Adviértase que, en el caso concreto, los aportes retenidos ascenderían a $ 83,58 por un mes de fecha muy anterior –más de cinco años- a la de extinción del vínculo, lo que ameritaba un señalamiento más preciso en la intimación para que ésta sea eficaz en el cumplimiento de su cometido, máxime si se tiene en cuenta que la aplicación de la sanción que pretende la recurrente podría llevar a la ex empleadora a tener que abonar al actor los salarios de $ desde el 26 de junio de 2001 hasta, eventualmente, el presente. "MAYER, SERGIO W. C/ CUMBRES PATAGONIA SRL Y/ O OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 273 del )

39 Art. 132 bis de la L.C.T. De cualquier manera, cabe advertir que la intimación prevista en el decreto reglamentario (Nº 146/01) no establece ningún requisito formal en cuanto al contenido de la interpelación, por lo que tampoco podría convalidarse una forma de proceder que, por vía de una interpretación judicial extremadamente rigurosa, condujera a prescindir de la aplicación de la ley vigente. "LISI, ANALÍA L. C/ MONTI, ALBERTO P. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Se. Nº 34 del )

40 Art. 132 bis de la L.C.T. No encontramos en los repertorios de la materia un precedente que haya declarado la inconstitucionalidad del artículo 132 bis. Desde la sanción de la norma toda la doctrina ha sido conteste en sostener que el límite temporal para la aplicación de la sanción al empleador es el momento en que éste cancele su deuda en virtud de las sumas retenidas, es decir que debe acreditar fehacientemente el depósito total de las retenciones efectuadas (conforme Vázquez Vialard: “Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada”, editorial Rubinzal - Culzoni, año 2005, tomo II, páginas 218 y sgtes). “DIRIBARNE, JOSE ENRIQUE C/ T.A.R. S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 8 del )

41 Art. 132 bis de la L.C.T. Está fuera de discusión que los jueces pueden reducir, morigerar o dejar sin efecto la sanción si se paga lo reclamado por el trabajador, lo que deriva de la naturaleza jurídica del instituto expresamente señalada en su propio texto y en el artículo 1º del decreto 146 del año 2001. “DIRIBARNE, JOSE ENRIQUE C/ T.A.R. S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 8 del )

42 Art. 132 bis de la L.C.T. Esta sanción conminatoria, que está dispuesta en beneficio directo del trabajador, es acumulativa, es decir, concurre con las indemnizaciones establecidas por la ley y por el art. 1° de la ley en los casos de contratos no registrados o en los que ha mediado una defectuosa registración del trabajador al que se le retuvo aportes sin depositarlo a la fecha de extinción de la relación laboral. “DIRIBARNE, JOSE ENRIQUE C/ T.A.R. S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 8 del )

43 Art. 132 bis de la L.C.T. Aunque ponderable, el esfuerzo argumentativo de la Cámara del Trabajo excede largamente el propósito que persigue. En efecto, si bien coincidimos en que la situación falencial de la empresa debe imponer un límite de pleno derecho al devengamiento de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT, pues la finalidad coercitiva que la inspira -tendiente a vencer la resistencia del deudor remiso- y que se halla implícita en su naturaleza jurídica pierde su razón de ser ante la imposibilidad de éste de hacer frente a sus obligaciones corrientes, ello sólo puede ser así en el marco de una situación concursal fehacientemente establecida, dado que sólo en ésta existe un estado de cesación de pagos comprobado y declarado judicialmente. “DIRIBARNE, JOSE ENRIQUE C/ T.A.R. S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 8 del )

44 Art. 132 bis de la L.C.T. Una vez declarada la apertura del concurso -tal como ha sucedido en autos durante el trámite de la instancia casatoria (conf. constancia de fs. …)-, la aplicación de la sanción debe detenerse de pleno derecho en la fecha que allí se determine como de iniciación de la cesación de pagos. De no ser así, se afectaría el principio de la “pars condicio creditorum” pues el acreedor de la sanción conminatoria continuaría incrementando mes a mes su crédito en detrimento de todos los demás -incluidos los de su misma categoría- mientras que el deudor -por su situación de impotencia patrimonial judicialmente comprobada- ya no podría adoptar los recaudos para poner fin al devengamiento de la sanción. “DIRIBARNE, JOSE ENRIQUE C/ T.A.R. S.A. Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. Nº 8 del )

45 Art. 132 bis de la L.C.T. Teniendo presente la finalidad de la ley, el acogimiento a una moratoria para el ingreso de los aportes retenidos y no depositados implica, por un lado, el reconocimiento por parte del demandado de esa deuda y, por el otro, la voluntad de éste de regularizar tal situación, lo que desplaza el derecho del trabajador a convertirse en acreedor de una suma que está concebida precisamente para compeler al empleador renuente a cancelar los aportes impagos. “LEIVA, ELIDA MARIELA C/ EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 111 del )

46 Art. 132 bis de la L.C.T. El hecho de que la moratoria se haya celebrado nueve meses después de haberse practicado la intimación correspondiente, pero un año antes de la fecha de promoción de la demanda (adviértase que, según lo afirmado por la actora en su recurso, ésta practicó la intimación el , la demandada suscribió el plan de pagos con la AFIP el y la demanda se interpuso el ), lleva a idéntico resultado, porque tampoco tiene ninguna razón de ser la imposición de una “sanción conminatoria” destinada a vencer una resistencia que ya no era tal desde antes de iniciada la acción. Es más, imponer “astreintes” en tales condiciones, sin vinculación alguna con la finalidad que las inspiran, hasta podría erigirse en un supuesto de abuso de derecho (art del Cód. Civ.). “LEIVA, ELIDA MARIELA C/ EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 111 del )

47 Extensión de la condena a los socios
Torp, Agustina c/Álvarez Mónica (Se. Nº 78/08) Perego, Mónica c/Medisur S.A. (Se. Nº 17/12) Sandoval, Guillermo c/Casas Andinas S.R.L. (Se. Nº 113/12)

48 Perego, Mónica c/Medisur S.A.
Federación 1 Federación 2 Río Negro Salud Transferencia de establecimiento Socio 1 Socio 2 Socio 3 Socio 4 Medisur S.A. Compraventa 100% acciones Compraventa 100% acciones “xx” Persona Física

49 Extensión de la condena a los socios
La actuación inexplicable es justamente lo que alienta a pensar que estamos ante un uso desviado de la figura societaria, pues de otro modo no se entiende la verdadera causa para la cual fue creada la sociedad anónima referida si, en realidad, Río Negro Salud no cambió de mando ni de beneficiarios. (Perego, Mónica c/Medisur S.A.)

50 Extensión de la condena a los socios
Si las federaciones -en tanto asociaciones civiles sin fines de lucro- estaban impedidas de constituir una sociedad comercial, entonces la intervención de las personas físicas -comunes tanto a las federaciones como a la S.A.- terminó sirviendo de mecanismo para burlar la ley. (Perego, Mónica c/Medisur S.A.)

51 Extensión de la condena a los socios
Las diversas maniobras señaladas conforman un cuadro de indicios o presunciones judiciales suficientes que permiten concluir en la existencia de un caso de uso desviado de la figura societaria, lo que justifica la extensión de la responsabilidad a sus socios en forma solidaria e ilimitada conforme lo normado en el art. 54, párrafo 3, de la Ley (Perego, Mónica c/Medisur S.A.)

52 Extensión de la condena a los socios
Si se trata de una S.R.L. constituida con un mínimo capital social -más aun por tratarse de una empresa constructora-, que ha sido conformada por dos socios -uno de los cuales además la dirige-, quienes -sin especular acerca del vínculo que pudiera unirlos- al tiempo de conformar la sociedad compartían el mismo domicilio, que es también el domicilio legal de la persona jurídica, no resulta absurdo presumir que la creación de la sociedad ha apuntado a evitar que sus integrantes afronten las deudas sociales con su patrimonio y permitir que perciban los dividendos, y que aquella asuma todas las responsabilidades, aunque carezca de garantía patrimonial para responder. (Sandoval, Guillermo c/Casas Andinas S.R.L.)

53 Extensión de la condena a los socios
La responsabilidad solidaria del socio gerente resulta de la existencia de una sociedad que, si bien legalmente constituida en lo formal, en los hechos se exhibe descapitalizada o infracapitalizada, y por ello mismo resulta incapaz de hacer frente a sus pasivos sociales, tal como lo demuestra la circunstancia de haber consentido la condena y no haberla cumplido ni haber intentado hacerlo. (Sandoval, Guillermo c/Casas Andinas S.R.L.)

54 Extensión de la condena a los socios
En forma mayoritaria la doctrina nacional y extranjera muestra una tendencia a que los remedios para combatir la infracapitalización sustancial se busquen mediante la utilización de la doctrina de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, descorrimiento del velo societario o disregard of the legal entity. (Sandoval, Guillermo c/Casas Andinas S.R.L.)

55 Solidaridad art. 29 de la LCT: improcedencia
No hay mera provisión de mano de obra que dé lugar a la solidaridad del art. 29 de la LCT en los casos de relaciones interempresariales reales. (CARNEVALE, MARCELO ADRIAN C/ LLAO LLAO RESORTS; Se. Nº 104/10)

56 Solidaridad art. 29 de la LCT: improcedencia
En el caso, se trataba del contrato celebrado entre Somos SRL y el hotel Llao Llao mediante el cual la primera se comprometió a prestarle al hotel un servicio de informática y mantenimiento, lo que derivó en la contratación del actor para cumplir dicha tarea. A cambio, la empresa prestadora del servicio cobraba una suma de dinero en concepto de consultoría y el actor le emitía facturas a esta por su trabajo. Se descartó estar frente a una mera provisión de mano de obra, ámbito en el que cabe aplicar el art. 29 de la LCT, sino ante una relación interempresarial real que podría haber dado lugar a otras consecuencias jurídicas. Así, si al haberse extinguido el vínculo con Somos SRL se hubiera probado que se había encubierto una verdadera relación de dependencia con tal empresa, podría haberse discutido si Llao Llao resultaba solidariamente responsable (art. 30), lo que naturalmente es distinto que afirmar que revestía la condición de empleadora desde el primer momento (art. 29).

57 Solidaridad art. 30 de la LCT
Decidir acerca de si una actividad delegada forma parte o no del objeto propio y específico de la empresa contratante constituye una cuestión que, por su sustancia fáctica, es propia de los jueces de grado y ajena a la instancia de legalidad, salvo absurdo. CASTAÑEDA, SILVIA S. C/ SÁNCHEZ, JORGE Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Se. N° 52 del )

58 Solidaridad art. 30 de la LCT
La empresa prestadora del servicio de telefonía resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la LCT por el despido de un trabajador dependiente de uno de sus agentes responsables de la venta de teléfonos celulares. CALFIN, PATRICIA B. Y OTROS C/ DISTRIBUIDORA CUYO S.A. Y OTRA S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Se. N° 1/10)

59 Solidaridad arts. 225/228 de la LCT
RIFFO JARA, ROSA C/ TRANSPORTES AUTOMOTORES RÍO S.A. Y OTROS S/ SUMARIO (Se. Nº 83/11) EURO PATAGÓNICA S/ QUEJA en SALAS (Se. N° 57/12) EURO PATAGÓNICA S/ QUEJA en CARRASCO (Se. Nº 58/12)

60 Acumulación de acciones: doble vía
GONZALEZ, HECTOR OMAR C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (Se. Nº 108/11) MARIN, ARTURO LISARDO C/ AGROPEZ S.A. Y OTRA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (Se. Nº 84/12)

61 Acumulación de acciones: doble vía
La hibridez del sistema vigente en materia de accidentes y enfermedades profesionales, producto de una construcción en parte legal y en parte jurisprudencial, suele acarrear problemas de difícil o imposible solución. La doctrina sentada por la CSJN en el precedente “LLOSCO”, del autoriza que, luego de transitadas las instancias de la Ley , pueda formularse la demanda en reclamo de la “reparación integral” con fundamento en las normas del derecho común, lo que ha dado origen a una doble vía reparatoria que abre a su vez la posibilidad de que el grado de incapacidad sea ponderado por la Comisión Médica y por el perito designado en sede judicial a partir de criterios de notable disparidad.

62 Acumulación de acciones: doble vía
Una alternativa de solución para evitar soluciones contradictorias ha sido la de atribuirle al dictamen de la Comisión Médica -o a la sentencia dictada en sede de la Justicia Federal- la proyección de efectos de “cosa juzgada” para los fines de la acreditación del grado de incapacidad en el otro juicio posterior. Tal fue la posición asumida -en minoría- por el doctor Miguel Ángel Maza en la causa “Guidoni, Oscar Raúl vs. Cerámica San Lorenzo Industrial y Comercial S.A. y otro s. Accidente - Acción civil”, fallada el 29/05/2009 por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

63 Acumulación de acciones: doble vía
Los actos que dictan las Comisiones Médicas en el marco regular del procedimiento instaurado por dicha norma constituyen actos jurisdiccionales que, mientras no sean objeto de nulificación, gozan de los atributos de la cosa juzgada en la medida que no sean modificados o revocados mediante el sistema recursivo organizado por el mismo plexo normativo que les dio lugar. El viejo apotegma de que la cosa juzgada exige ineludiblemente la tradicional triple identidad (de partes, objeto y causa) ha sido aminorado por una más moderna visión del instituto. El art inc. 6 del CPCCN, con el agregado que le efectuara la Ley , admite la procedencia de la cosa juzgada cuando se demuestre que se trata del mismo asunto o que, por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. (Del voto del doctor Maza en la causa citada)

64 Acumulación de acciones: doble vía
En salvaguarda del derecho de defensa, la mejor alternativa es asignarle al porcentaje de incapacidad ya establecido un efecto orientador pero no necesariamente vinculante y someter al criterio fundado del juez la búsqueda de una solución que evite consagrar resultados injustificadamente contradictorios. Así, en caso de que las constancias probatorias lo lleven a apartarse de aquel en una medida significativa, deberá fundarlo adecuadamente en los términos que exige el art. 200 de la Constitución Provincial.-

65 Cuantificación del daño
Para la cuantificación del daño en la órbita de la responsabilidad civil, tradicionalmente la jurisprudencia laboral recurrió a una fórmula financiera desarrollada por la Sala III de la CNATrab. en el conocido caso “Vuoto, Dalmero v. AEGT Telefunken” (sent. del ), que consiste en determinar un capital que, colocado a una tasa de interés, permite al trabajador damnificado retirar mensualmente un importe equivalente al desgaste del sueldo que verosímilmente puede ocasionarle el porcentaje de incapacidad que padece, durante el tiempo de vida que le resta hasta el momento de lograr el derecho a la jubilación, momento en el cual el referido capital queda agotado por los retiros mensuales efectuados hasta entonces.

66 Cuantificación del daño
A raíz de las críticas a esa fórmula efectuadas por la CSJN en la causa “Arostegui” (del , Fallos 331:570), la misma Sala III de la CNATrab. readaptó su doctrina y le introdujo los cambios que surgen del fallo “Méndez” (del ). Lo propio hizo el STJRN en la causa “PÉREZ BARRIENTOS, David del Carmen c/ ALUSA S.A. y Otra s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Se. Nº 108 del ), pero de todos modos dejó a salvo que el procedimiento de cálculo allí desarrollado de ninguna manera debía interpretarse como la consagración de un criterio rígido de aplicación automática de la fórmula -o de cada una de sus variables- en todos los casos de accidentes o enfermedades profesionales, con total desatención o prescindencia de sus circunstancias particulares.

67 Cuantificación del daño
C = A x (1 - Vn) x 1 x % de incapacidad i Vn = 1 / (1 + i) ^n

68 Cuantificación del daño: Ingreso a computar (A)
A partir de la crítica de “Arostegui” acerca de “que la fórmula congela el ingreso de la víctima”, se estima que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se halla estabilizado hacia el futuro; en consecuencia, el “ingreso a computar” resulta de multiplicar el ingreso anual por 60 y dividirlo por la edad (tope de 60 años). (PÉREZ BARRIENTOS, David del Carmen c/ ALUSA S.A. y Otra)

69 Cuantificación del daño: tiempo que resta hasta alcanzar 75 años (n)
En lo que hace a la edad tope con la que se aplica la fórmula, se introduce una modificación elevándola de 65 a 75 años, teniendo en cuenta el fin de la “vida útil” de la víctima, y que la presupuesta merma de salario que el trabajador sufre como consecuencia de su incapacidad laboral se reflejará, en la etapa pasiva, en su haber previsional. (PÉREZ BARRIENTOS, David del Carmen c/ ALUSA S.A. y Otra)

70 Cuantificación del daño: tasa de interés (i)
A diferencia de lo resuelto por la CNATrab. en la causa “Méndez”, el STJRN mantuvo la tasa de interés del 6% anual de la fórmula original. PÉREZ BARRIENTOS, David del Carmen c/ ALUSA S.A. y Otra

71 Cuantificación del daño
Sin perjuicio de la facultad de los jueces de grado de fijar las indemnizaciones que se ajusten a la justicia del caso concreto, la utilización de fórmulas otorga mayor seguridad jurídica a empleadores y aseguradoras, facilita la autocomposición del conflicto y permite arribar a soluciones con menor desgaste jurisdiccional y mayor prontitud, todo lo cual se logra mediante la aplicación de un criterio uniforme. PROV. DE R.N. s/ QUEJA en: PALACIOS, CARLOS c/ HORIZONTE (Se. N° 48/11). DA SILVA, IRENE s/ QUEJA en: DA SILVA, IRENE c/ COOPERATIVA AGRÍCOLA GANADERA (Se. N° 51/11).

72 Responsabilidad civil de la A.R.T.
Si bien -en principio- las aseguradoras de riesgos del trabajo no deben responder más allá de los límites de la cobertura emergente del seguro contratado, nada obsta a que si hubo daño sufrido por un empleado a raíz de un accidente de trabajo y se puede establecer la existencia de una relación causal entre este y una inactividad o deficiente actividad controladora de la aseguradora, ella pueda y/o deba ser responsabilizada en los términos del art del Código Civil. “INFANTE, JUAN H. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 34 del )

73 Responsabilidad civil de la A.R.T.
La responsabilidad de la A.R.T. comprende la obligación de abonar a la víctima del infortunio -o a sus derechohabientes- el resarcimiento pleno con base en la normativa civil e independientemente del otorgamiento de las prestaciones en especie de la L.R.T. Se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual subjetiva frente al trabajador o sus derechohabientes, en el que se debe probar la culpabilidad en sentido amplio, es decir, abarcativa del dolo o de la culpa, por omisión de la A.R.T. y su intervención en el nexo causal. “INFANTE, JUAN H. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 34 del )

74 Responsabilidad civil de la A.R.T.
El obrar omisivo ilícito de la aseguradora introdujo una condición eficaz y relevante para la producción del daño. En consecuencia, entre aquel y este se configura un nexo causal adecuado -aunque no excluyente- que nos permite tener por reunidos los presupuestos de admisibilidad de la pretensión resarcitoria. El relato de los hechos que la Cámara tiene por acreditados para fundar su condena al municipio pone en evidencia una situación de precariedad e inseguridad en el trabajo que no pudo ser soslayada por la A.R.T., que recién con posterioridad al siniestro realizó una visita al establecimiento. Las numerosas recomendaciones que entonces realizó no hacen más que exteriorizar la trascendencia jurídica de su obrar omisivo ilícito anterior y su decisiva intervención en la producción del siniestro y/o extensión de sus consecuencias dañosas. “INFANTE, JUAN H. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 34 del )

75 Responsabilidad civil de la A.R.T.
En el caso dado, la omisión de la A.R.T. respecto de sus deberes de información, visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención, definición de medidas correctivas para reducir los riesgos identificados, capacitación, etc., fue una condición adecuada para que el daño se produjera, aun cuando su causa activa haya correspondido al empleador. En dicho contexto, con sustento en los arts. 512, 901 a 906, 1074 y ccdtes. del Cód. Civ. y en conformidad con la doctrina de la C.S.J.N. en la causa “Torrillo” (Fallos 332:709), corresponde hacer lugar al recurso y condenar solidariamente a Provincia A.R.T. “INFANTE, JUAN H. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSÓN S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 34 del )

76 Tope indemnizatorio de la L.R.T.: inconstitucionalidad
Una norma es incostitucional cuando pierde razonabilidad al verse alteradas las condiciones de hecho con base en las cuales fue dictada. Eso es lo que sucede en el sub-exámine, teniendo en cuenta que la operatividad del tope reduce en un 70% el monto de la repración, lo que excede en mucho la pauta utilizada por la CSJN en el conocido caso “Vizzoti” (del ), en el que sostuvo que la operatividad de los topes solo es razonable si el importe resultante no implica una merma de más del 33%. “GAMBOA, SERGIO G. C/ PREVENCIÓN A.R.T. S.A. S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 11 del )

77 Tope indemnizatorio de la L.R.T.: inconstitucionalidad
A medida que se fueron incrementando los salarios de los trabajadores durante los casi nueve años en que rigió el tope del Decreto 1278/00 (desde dic./00 a nov./09), lo que fue elevando el “ingreso base mensual” de la fórmula del art a de la L.R.T. y consecuentemente el resultado final obtenido como monto indemnizatorio, también fue aumentando la incidencia relativa del tope legal de $ por punto de incapacidad que permaneció fijo e inamovible. Ello hizo que, con el correr del tiempo, paulatinamente el tope fue alcanzando cada vez más a trabajadores que, por su categoría profesional y con idéntico porcentaje de incapacidad, inicialmente habrían estado exceptuados de su aplicación. “GONZÁLEZ, MARÍA I. C/ PROFRU ART S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 42 del )

78 Tope indemnizatorio de la L.R.T.: inconstitucionalidad
Hay una diferencia sustancial con el tope del art. 245 de la L.C.T. -que la CSJN declaró inconstitucional en el caso “Vizzoti” cuando su aplicación conduce a una merma del crédito del trabajador superior al 33%-, pues allí el límite a la base de cálculo de la indemnización por antigüedad está dado por tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo al momento del despido, lo que da la pauta de que se trata de un tope que se ajusta cada vez que se incrementan las remuneraciones del convenio aplicable. “GONZÁLEZ, MARÍA I. C/ PROFRU ART S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 42 del )

79 Tope indemnizatorio de la L.R.T.: inconstitucionalidad
Tiempo después del infortunio de la actora -acaecido el se dictó el Dec. 1694/09 del , aplicable a los siniestros sucedidos con posterioridad a su entrada en vigencia, el cual eliminó los topes del Dec. 1278/00 y los convirtió en “pisos mínimos”. Del mismo modo, poco tiempo después de que se dictara la sentencia de Cámara -fechada el se sancionó la Ley (B.O. Del ), que dispuso que los pisos mínimos establecidos en el Dec. 1694/09 se deben incrementar conforme con la variación del índice RIPTE, todo lo cual puede válidamente interpretarse como el reconocimiento estatal de que el sistema anterior se había vuelto injusto. “GONZÁLEZ, MARÍA I. C/ PROFRU ART S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 42 del )

80 L.R.T.: aplicación en el tiempo
En función de los fallos de la CSJN en las causas “Caja Nac. De Ahorro y Seguro” del (Fallos 314:481) y el precedente allí citado “Luna” (Fallos 312:1234) y los posteriores “Mendoza Reyes” (Fallos 321:45) y “Lucca de Hoz” del (Fallos 333:1433), debe colegirse que lo decidido por la Cámara en el sentido de declarar aplicable el Dec. 1694/09 (B.O ) para resolver en la causa promovida a raíz de un siniestro ocurrido el supone un supuesto de aplicación retroactiva de la ley, en franca violación al debido proceso y la defensa en juicio. “CARBALLO, EDGAR E. C/ LA CAJA ART S/ APELACIÓN S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 47 del )

81 “Burn out” como enfermedad profesional
MALDONADO, LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA Nº 9 (Se. Nº 88/10) GIAVEDONI, MARÍA L. C/ PROVINCIA A.R.T. (Se. Nº 101/10) AGOSTINO, CARMEN L. C/ PROVINCIA A.R.T. (Se. Nº 102/10)

82 “Burn out” como enfermedad profesional
Para otorgarle carácter de “enfermedad profesional”, se entendió que así como el art. 6 inc. 2.b) de la L.R.T. faculta a la Comisión Médica Central a determinar como tales aquellas patologías que, pese a no hallarse incluidas en el listado, de todos modos han sido provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo, también debe considerarse esa facultad como una prerrogativa propia del Poder Judicial.

83 Mobbing Daño indemnizable en si mismo Injuria Daño e injuria
BRONZETTI NUÑEZ, ANDRÉS OSCAR C/ FUNDACIÓN BARRERA ZOOFITOSANITARIA PATAGÓNICA (FUN.BA.PA) ORTIZ, ALFREDO C/ M.S.C.B. (Se. Nº 36/12) Injuria DUFEY, ROSARIO BEATRIZ C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA SA (Se. Nº 37/12) Daño e injuria ALVARADO, PATRICIA EDITH C/ S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA (Se. Nº 110/12)


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