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MODIFICACIONES AL CODIGO TRIBUTARIO D.Leg.969

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Presentación del tema: "MODIFICACIONES AL CODIGO TRIBUTARIO D.Leg.969"— Transcripción de la presentación:

1 MODIFICACIONES AL CODIGO TRIBUTARIO D.Leg.969
Carmen del Pilar Robles Moreno

2 VIGENCIA La norma señala que entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Se publicó el Entró en vigencia el

3 Formas de Pago de la Deuda Tributaria

4 Deuda Tributaria Para nuestro sistema tributario, la deuda tributaria, de acuerdo al articulo 28° del Código Tributario es la suma adeudada al acreedor tributario, por los tributos, multas e intereses, así señala que: “La Administración Tributaria exigirá el pago de la deuda tributaria que está constituida por i) el tributo, ii) las multas y iii) los intereses”

5 Tributo Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.

6 Multa Es una sanción que impone la AT por la comisión IT
Infracción Tributaria:Toda acción u omisión que importe violación de las normas tributarias, constituye infracción sancionable de acuerdo con las normas CT. Aplicación de Sanciones:La Administración Tributaria aplica por la comisión de “infracciones”, las sanciones consistentes en Multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales …

7 Intereses Los intereses comprenden:
1.El Interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo. 2.El interés moratorio aplicable a las multas impagas 3.El interés por aplazamiento y/o fraccionamiento del pago previsto

8 El Pago El acaecimiento del hecho imponible trae como principal consecuencia la potencial obligación de una persona de pagar un tributo al fisco. Siendo el pago el cumplimiento de la prestación debida, este instituto presupone la existencia de un crédito por suma líquida a favor del Estado

9 Art. 32 Código Tributario Formas de Pago de la Deuda Tributaria (antes de la modificación D. Leg.969: El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios: a) Dinero en efectivo; b) Notas de Crédito Negociables o cheques; c) Débito en cuenta corriente o de ahorros; y, d) Otros medios que señale la Ley. …Se han agredado 2 párrafos al artículo

10 los Gobiernos Locales mediante el instrumento normativo correspondiente, que en este caso es la Ordenanza Municipal, podrán disponer el pago de las tasas y contribuciones que les correspondan en “especie”, los mismos que serán valuados, según el valor de mercado en la fecha en que se efectúen. Excepcional cuando se trate de Impuestos Municipales, los Gobiernos Locales podrán disponer el pago de especie pero estos serán necesariamente deberán ser bienes inmuebles, siempre que estos se encuentren inscritos en Registros Públicos.

11 CAMBIO

12 Con la norma modificatoria se ha incorporado a la tarjeta de crédito como una forma de pago de la deuda tributaria, en este sentido el primer y segundo párrafo del artículo 32 modificado señalan lo siguiente: “El pago de la deuda tributaria se realizará en moneda nacional. Para efectuar el pago se podrán utilizar los siguientes medios: a) dinero en efectivo, b) cheques c) Notas de Crédito Negociables, d) Débito en cuenta corriente o de ahorros, y e) Tarjeta de Crédito, f) Otros medios que la ley señale.

13 Falta reglamentación No es suficiente que se haya incorporado como medio de pago a la tarjeta de crédito, sino que para utilizar este medio de pago los deudores tributarios deberán cumplir con lo establecido en la norma reglamentaria que sobre este tema emita el Poder Ejecutivo, en este sentido, también señala el nuevo texto del artículo 32 que “El pago mediante tarjeta de crédito se sujetara a los requisitos, formas, procedimientos y condiciones que establezca la Administración Tributaria”

14 Tasa de Interés Moratorio

15 Clasificación Interés
CRITERIO FUENTE CONVENCIONAL Es establecido por las partes, nace y se devenga como consecuencia del acuerdo de dos o más partes. LEGAL Es aquél establecido por una norma legal, es la Ley quien fija al sujeto deudor la obligación de pagar intereses. 2. CRITERIO FUNCIÓN COMPENSATORIO Es aquél interés que constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien. MORATORIO Es aquél interés que tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago de una obligación

16 Interés Moratorio Art. 33 El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados en el art.29 devengará un interés equivalente a TIM, la que no podrá exceder del 10% por encima TAMN que publique la SBS el último día hábil del del anterior. *La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los caso de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será fijada por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. * Texto anterior

17 Art. 33 Código Tributario Texto vigente “La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.”

18 Cambio Con el texto actual, SUNAT seguirá fijando la TIM respecto de los tributos que administra o recaude, pero se agrega que en el caso de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijara por OM, teniendo como tope máximo la TIM fijada por SUNAT, esto significa que podría ser menor, o igual, pero de ninguna manera mayor a la TIM de SUNAT.

19 Cambio otros Organos Asimismo, se agrega que tratándose de tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante una Resolución Ministerial de Economía y Finanzas

20 Interés Moratorio Art.3 Mora Automática Art.33 Consecuencia
Art.170 Improcedencia aplicación Intereses Interpretación equivocada norma Duplicidad de criterio en la aplicacion norma

21 Capitalización del Interés

22 Capitalización Antes Modificación
Regla General Art.33 CT.- el interés diario acumulado al 31/12 de cada año se agrega al tributo impago y constituye Nueva Base para el calculo de intereses. Esta Nueva Base tendrá tratamiento de tributo. Excepción Art.34 CT.- Anticipos y Pagos a Cuenta.- Se capitalizan al vencimiento o determinación la primera vez, luego se capitaliza al 31 de diciembre de cada año.

23 Cambios Capitalización
En relación al interés moratorio, se han modificado los artículos 33 (tercer párrafo) el artículo 34 y el artículo 181 del TUO.

24 Art. 33 y 34 El último párrafo del artículo 33 del TUO establecía la Regla General de la capitalización de los intereses, y el artículo 34 la excepción en relación a la capitalización, pero en ambos casos lo que se regulaba era la capitalización de los intereses devengados por tributo no pagado oportunamente, por obligaciones legales (a decir del Tribunal Fiscal) para el caso de los pagos a cuenta y de los anticipos.

25 ¿En que consiste el cambio?

26 Cambio Con la modificación el cambio consiste en que desaparece la capitalización al 31 de diciembre de cada año, en este sentido señala el último párrafo del artículo 33 lo siguiente: “los intereses moratorios se aplicarán diariamente desde el día siguiente a la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto del tributo impago por la TIM (tasa de interés moratorio) diaria vigente. La TIM diaria vigente resulta de dividir la TIM vigente entre treinta (30)”

27 Esta norma vigente regula la TIM que se devenga en forma diaria, pero ha desaparecido el interés diario acumulado al 31 de diciembre que era capitalizado, agregando al monto debido el interés devengado, para constituir la nueva base de la deuda tributaria, la cual para efectos del calculo, tenía efectos de tributo de acuerdo a lo señalado por el propio legislador. Esto significa en buena cuenta que ha desaparecido el inciso b) del anterior ultimo párrafo del artículo 33 del TUO, habiendo quedado únicamente el texto del inciso a) relativo al interés diario.

28 Anticipos y Pagos a Cuenta
Como consecuencia de la modificación del artículo 33, era necesario modificar el artículo 34 (cálculo de los intereses en los anticipos y pagos a cuenta), ya que como no se trata de tributo impago, sino de anticipos o pagos a cuenta impagos de una obligación tributaria principal que en este caso es el tributo impago, los intereses devengados por los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente se devengan en forma diaria hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal ahora sin capitalización.

29 Art. 181 antes de la modificación
Actualización de las Multas: 1.- Interés aplicable: Las Multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario y el procedimiento a que se refiere el art.33, el mismo que incluye la capitalización. 2.- Oportunidad: El interés diario se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la AT detectó la infracción

30 Art. 181 modificado Actualización de las Multas:
1.- Interés aplicable: Las Multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorio a que se refiere el art.33. 2.- Oportunidad: El interés moratorio se aplicará desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la AT detectó la infracción

31 Cambio

32 Art. 181 CT También se ha modificado el artículo 181, con la finalidad de uniformizar el cambio en la eliminación de la capitalización, de esta forma en el texto modificado se señala que las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés moratorio a que se refiere el artículo 33, y se ha eliminado la parte en que se señalaba “…. El mismo que incluye la capitalización”, obviamente porque con la norma que estamos comentando se ha eliminado la capitalización de los intereses.

33 ¿Desde cuando desaparece la capitalización en las deudas tributarias?
1.- A partir de la vigencia D. Leg. 969 2.- Para todas las deudas impagas antes y después del D. Leg. 969

34 OPINION Considero que al haber desaparecido la capitalización a partir del 25 de diciembre 2006, Todos los intereses moratorios que sean aplicables, aun se trate de deudas anteriores a la vigencia de la norma, no se capitalizan. Ejemplo los intereses devengados por tributos omitidos antes del no se capitalizan.

35 Aplazamiento y/o Fraccionamiento de Deudas Tributarias

36 Artículo 36 del TUO El artículo 36 del TUO regula el Aplazamiento y/o Fraccionamiento de deudas tributarias de manera particular, esto es, que los deudores tributarios (con excepción por deudas de tributos retenidos o percibidos) se pueden acercar a la Administración Tributaria y solicitar sea un aplazamiento, un fraccionamiento o ambos. En este sentido, en los casos de aplazamiento y/o fraccionamiento, lo que hay de por medio es un contrato entre la Administración Tributaria y el deudor tributario en el cual el deudor se sincera con la Administración y está autoriza o concede el aplazamiento o fraccionamiento bajo ciertas condiciones, pero esto le permite al deudor liberarse de un probable procedimiento de cobranza coactiva.

37 Artículo 36 del TUO Modificado
Se han sustituido el segundo y el cuarto párrafo del artículo 36 del TUO, en este sentido el cambio consiste en que tratándose de aplazamientos y/o fraccionamientos de deudas tributarias concedidas por la Administración, el legislador ha flexibilizado el otorgamiento de los mismos, en el sentido que aunque la regla general para otorgar un fraccionamiento y/o aplazamiento es que estas deudas no hayan sido (con anterioridad) materia de un fraccionamiento y/o aplazamiento), se regula ahora una excepción…

38 Cambio Se ha dispuesto que excepcionalmente, mediante Decreto Supremo se podrá establecer los supuestos en los cuales las deudas tributarias que han sido previamente objeto de aplazamiento o fraccionamiento pueden ser nuevamente aplazadas o fraccionadas. Lo cual significa que en algunos casos y a partir de la reglamentación correspondiente (DS), algunos deudas fraccionadas podrán ser materia de un segundo fraccionamiento. Esta norma evidentemente flexibiliza el trato para los contribuyentes, aunque todavía debemos esperar la reglamentación correspondiente.

39 Deuda Exigible en Cobranza Coactiva

40 Deuda exigible en CC El artículo 115 del Código Tributario regula cuando estamos ante una deuda que ya es exigible en los términos de “deuda exigible en cobranza coactiva”, es decir que el ejecutor coactivo puede iniciar un PCC solo cuando este ante una deuda que sea exigible en cobranza coactiva, en este sentido, deberá verificar que la deuda se encuentra dentro de algunas de los casos establecidos en el artículo 115.

41 Modificaciones Se han incorporado tres nuevos supuestos al artículo 115º del Código Tributario, entendiendo como DEUDA EXIGIBLE a: i) La contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificada por la AT y no reclamada en el plazo de ley. La deuda mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento.

42 Significa que será deuda exigible si
1.- Si se trata de una deuda contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificada por la AT y no reclamada en el plazo de ley (20 días). Deuda Exigible en CC 2.- El mismo caso, pero se reclama dentro del plazo de Ley (días), PERO no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. Deuda Exigible en CC.

43 Modificaciones ii) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo de ley, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva. iii) La establecida por resolución apelada fuera del plazo de ley, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva.

44 Significa que será deuda exigible si
1.- Si se trata de una deuda contenida en la Resolución de Determinación o de Multa reclamada fuera del plazo de ley. (20 días). Deuda Exigible en CC 2.- El mismo caso, pero además no se cumple con presentar la carta fianza respectiva, de acuerdo al 137 del CT. Deuda Exigible en CC.

45 Significa que será deuda exigible si
1.- Si se trata de una deuda contenida en la Resolución apelada fuera del plazo de ley (15 días). Deuda Exigible en CC 2.- El mismo caso, pero además no se cumple con presentar la carta fianza respectiva, de acuerdo al 137 del CT. Deuda Exigible en CC.

46 Suspensión y Conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva

47 El artículo 119 del Código Tributario establece los casos en que Ejecutor Coactivo debe suspender y aquellos casos en que debe concluir con el procedimiento de cobranza coactiva. En esta oportunidad, con la norma que estamos comentando, el legislador ha sustituido íntegramente este artículo, por ello haremos los comentarios a los incisos modificados.

48 Suspensión del PCC Respecto de la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva se ha dispuesto la posibilidad de que el Ejecutor Coactivo pueda suspender temporalmente la cobranza de la deuda cuando en un proceso de Acción de Amparo exista una medida cautelar. Como se puede apreciar ha desaparecido del art.119 inciso a) numeral 1.- medida cautelar firme, quedando ahora solo medida cautelar ¿a que se debe el cambio?

49 A que se debe el cambio Lo que sucede es que una medida cautelar dictada en el proceso de amparo está no es firme con la resolución que declara fundada una media cautelar, sino que esta puede ser impugnada en segunda instancia, por ello entendemos que el legislador ya no requiere que la medida sea firma, eso significa en otras palabras que el cambio tiene por finalidad que el pedido de suspensión a que tiene derecho el contribuyente se agilice.

50 Conclusión del PCC Se ha incluido como supuestos los siguientes:
1.- Cuando el deudor tributario hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento. 2.- Cuando el deudor tributario hubiera presentado reclamación o apelación vencido el plazo de ley, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva.

51 También señala la modificatoria
Se ha precisado que en cualquier caso que el deudor tributario interponga reclamación fuera del plazo de ley, la exigibilidad de la deuda se mantendrá aun cuando éste apele la resolución que declara inadmisible dicho recurso.

52 ….Esto significa que la naturaleza de deuda exigible se mantiene aún cuando el deudor tributario apele de la resolución que declara inadmisible la reclamación que fue presentada fuera de plazo, de tal manera que no es causal ni de suspensión y menos de conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, pero hay que tener presente que esto sucederá en la medida en que no se afiance la deuda (causal de excepción contemplada ahora expresamente por el legislador)

53 MODIFICACIONES AL CODIGO TRIBUTARIO D.Leg.969
Carmen del Pilar Robles Moreno


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