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Artículo 6º Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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Presentación del tema: "Artículo 6º Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos"— Transcripción de la presentación:

1 Artículo 6º Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
--Libertad de Expresión--

2 I. Introducción El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra la Libertad de Expresión que es la piedra angular de los derechos fundamentales ya que es el presupuesto de la vida política de una comunidad que encuentra en el Estado Liberal y Democrático de Derecho su mejor forma de organización. La libertad de expresión es una de las condiciones esenciales de cualquier régimen democrático; en otras palabras, la libertad de expresión es condición necesaria (aunque no suficiente) para que se pueda considerar que en un determinado país hay democracia. La posibilidad de que todas las personas participen en las discusiones públicas es uno de los bienes más preciados para una sociedad. La libertad de expresión es lo que permite la creación de la opinión pública esencial para darle contenido a varios principios del Estado Constitucional, como lo son algunos derechos fundamentales (por ejemplo, el derecho a la información, el derecho de petición, entre otros); la existencia de una opinión pública libre y robusta también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa. Contribuye a formar la opinión personal, la cual, al juntarse con los demás integrantes de la comunidad, conforma la opinión pública, que acaba manifestándose como voluntad jurídica del Estado. Así, el Tribunal Constitucional Español afirma que “Este principio democrático presupone el derecho de los ciudadanos a contar con una amplia y adecuada información respecto de los hechos, que les permita formar sus convicciones y participar en la discusión relativa a los asuntos públicos”.

3 II. Antecedentes Antecedentes Internacionales de la Libertad de Expresión: El primer antecedente moderno de la libertad de expresión se encuentra en la sección 12 del “Bill of Rights” del Estado de Virginia de En 1791, la primera enmienda a la Constitución federal de los Estados Unidos en 1787 incluyó esta libertad cuando determinó que: “El Congreso no podrá… restringir la libertad de palabra y de prensa”. En Europa, la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 formuló el concepto clásico de la libertad de expresión, expresando en su artículo 10: “La libre comunicación de pensamiento y opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre: todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, salvo su obligación de responder el abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley, sin que los escritos puedan ser sometidos a censura o inspección previa”. En España, el artículo 371 de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, retomando el texto del artículo 1º. Del Decreto de Libertad Política de Imprenta de 1810 (que estuvo vigente en México), estableció que “todos los cuerpos y personas particulares, de cualquier condición y estado que sean, tienen la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anteriores a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes.” Prácticamente todos los textos constitucionales del México independiente consagraron, con ligeras variantes, la libertad de expresión, normalmente vinculada con la libertad de imprenta, entonces el medio más importante de la difusión de las ideas.

4 Antecedentes del Artículo 6º (1814-1917)
FECHA 1814 1821 1822 1823 1824 1833 1842 1843 1856 1857 1865 1916 1917 DOCUMENTO (17): referencias a la libertad de expresión en textos constitucionales. Constitución de Apatzingán de 1814 o Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicano de 22 de octubre de 1814, “…la libertad de hablar, discurrir (pensar) y de manifestar sus opiniones por medio de la imprenta, no debe prohibirse a ningún ciudadano, a menos que en sus productos ataque el dogma, turbe la tranquilidad pública u ofenda el honor de los ciudadanos”. Reglamento Adicional para la Libertad de Imprenta. Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano. Plan de la Constitución Política de la Nación Mexicana. Constitución Federal de 1824 (Art. 50) Programa de la Administración de Valentín Gómez Farías. Primer Proyecto de la Constitución Política de la República Mexicana. Voto Particular de la Minoría de la Comisión Constituyente. Segundo Proyecto de constitución Política de la República Mexicana. Bases Orgánicas de la República Mexicana. (Art. 9º) Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana. (Art. 35) Proyecto de Constitución Política de la República Mexicana. (Art. 13) Congreso Constituyente. Constitución Política de la República Mexicana. (Art. 6º) Estatuto Provisional del Imperio Mexicano. Mensaje y Proyecto de la Constitución de Venustiano Carranza. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

5 No fue sino hasta el proyecto de Constitución de 1857 que se presentaron para discusión, en artículos separados, las libertades de expresión (Art. 13) e imprenta (Art. 14). El Art. 13 del proyecto relativo a la libertad de expresión, que pasaría en la redacción final a ser el artículo 6º de la Constitución establecía: “La manifestación de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso que ataque los derechos de terceros, provoque algún crimen o delito o perturbe el orden público”. El artículo fue atacado porque encontraban mucha generalidad en las restricciones que se establecían a la libre manifestación de las ideas y porque toda restricción a la manifestación de las ideas parece inadmisible y contraria a la soberanía del pueblo. La otra parte se defendió diciendo que las palabras usadas no eran vagas y sostuvieron que la conciencia pública era garantía suficiente contra las siniestras interpretaciones de la ley. La redacción presentada originalmente fue aprobada por 65 votos contra 30. En el Constituyente de Querétaro, el dictamen de la Comisión señaló que el texto del nuevo Art.. 6º se había tomado literalmente de la Constitución de 1857, pues las razones que los justificaban eran las mismas, por lo que artículo fue aprobado por 168 votos a favor y uno en contra. Posteriormente, la comisión de estilo suprimió la palabra “crimen” por considerar que la palabra “delito” incluye a aquélla, estableciendo lo siguiente: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público” (Constitución de 1917, Venustiano Carranza, Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos) El texto del artículo permaneció inalterado hasta el decreto publicado en el diario Oficial de la Federación del 6 de diciembre de 1977 que, con motivo de la reforma política y junto con otros artículos constitucionales, adicionó el artículo 6ª, para añadirle la frase “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. Por lo que el Art. 6ª solo ha tenido una reforma y se encuentra actualmente de la siguiente manera: Artículo 6º: “La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la mora, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.”

6 III. La libertad de expresión
El artículo contiene simultáneamente dos tipos de garantías: la libertad de expresión y el derecho a la información. La libertad de expresión, supone la facultad de toda persona de manifestar sus ideas, pensamientos u opiniones por cualquier medio. En este sentido incluye a la libertad de pensamiento, y a la libertad de imprenta cuando las ideas son expresadas por un medio escrito; asimismo está relacionada con las libertades de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas (Art. 3º Constitucional) y el derecho de libertad religiosa (Art. 24 Constitucional). De su redacción se desprende, aparentemente, que la obligación de abstención, se dirige a los órganos administrativos y judiciales, no incluyendo así al Poder Legislativo. Sin embargo, la interpretación del texto constitucional en su conjunto, en particular del postulado de la supremacía constitucional, permiten afirmar que el mandato se extiende también al Poder Legislativo, pues éste no podría expedir leyes que contravinieran el texto constitucional. Además de que la libertad de expresión está incorporada en varios tratados internacionales de derechos humanos que son derecho vigente en México, por lo que la obligación de respetarla debe entenderse aplicable también a los poderes legislativos. La libertad de expresión comprende, en derecho mexicano, tres libertades interrelacionadas: las de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Estas tres libertades constituyen derechos subjetivos de los particulares frente al Estado, es decir, suponen que cualquier individuo puede, en relación con aquél, buscar, recibir o difundir informaciones, opiniones e ideas por cualquier medio; y que ese individuo tiene frente al Estado un derecho a que éste no le impida hacerlo. En caso de una violación por parte del Estado, el individuo tiene una competencia específica para su protección que, en el caso del derecho mexicano, se configura a través del juicio de amparo, como medio genérico de protección de las garantías individuales. Hay que distinguir entre información que comprende hechos, datos, noticias, acontecimientos susceptibles de ser verificados y las opiniones o ideas que constituyen la exteriorización del pensamiento que implica normalmente juicios de valor, es decir, tienen un carácter subjetivo. Ambas pueden ser difundidas o recibidas por cualquier medio (orales, escritos, impresos, artísticos, electrónicos, magnéticos, informáticos, etc.) sin consideraciones de tiempo y espacio. El meollo de la garantía establecida es la imposibilidad de que el poder público haga operar sus mecanismos judiciales o administrativos en contra de la manifestación de las ideas, salvo en los casos que se prevén en el mismo artículo; de esta manera se fija un régimen legal que impide la inquisición judicial o administrativa con motivo de la manifestación de las ideas. El término inquisición debe entenderse como sinónimo de investigación o averiguación, realizada por las autoridades con el fin de establecer una responsabilidad y una sanción; es claro, que ésta sólo podrá realizarse a posteriori, es decir, después de que se haya realizado la acción y únicamente para fines de tutelar los intereses establecidos por la propia Constitución.

7 IV. Prohibición de Censura
Tradicionalmente, la censura previa implicaba una prohibición para la autoridad administrativa de no poder imponer la necesidad de contar con una autorización previa para expresar o imprimir determinados documentos. Actualmente se entiende como toda forma de control o restricción, tanto anterior como posterior a la emisión del pensamiento, e incluye a las imposiciones ideológicas generadoras de sanciones motivadas por su incumplimiento. Entre las formas típicas de ejercer la censura, se encuentra la clausura de los medios de comunicación o el secuestro de las publicaciones. La libertad de expresión tiene como consecuencia la prohibición de toda forma de censura. La libre manifestación de las ideas y la libertad de imprenta, son derechos reconocidos y asegurados por nuestra Constitución; y en el ejercicio de ellas se prohíbe al poder público que las neutralice mediante una censura previa, es decir, censura previa a la exteriorización o manifestación de una posición ideológica. De lo contrario, equivaldría a suprimir la libre comunicación humana. La libertad de expresión y la prohibición de la censura previa no significan que no pueda haber reglas para el ejercicio de dicha libertad. Sin embargo, las reglas deben ser tales que la libertad siga teniendo sentido, como señala el Comité de Derechos Humanos de la ONU: “…cuando un Estado parte considera procedente imponer restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, éstas no deberán poner en peligro ese derecho en sí mismo”. Se prohíbe la censura previa, pero se admite la censura posterior (Primero debe producirse la conducta y después sancionarla), si es que va en contra de los límites que le impone el artículo a la libertad de expresión.

8 V. Límites a la Libertad de Expresión
Existe consenso en admitir que las libertades fundamentales no son absolutas y que su ejercicio encuentra límites. Sin embargo, sólo pueden restringir derechos fundamentales otras normas del mismo tipo; así sólo una norma constitucional puede, directa o indirectamente, restringir una libertad fundamental. La libertad de expresión en México tiene las limitaciones enunciadas en el propio Art. 6º (ataque a la moral, los derechos de terceros, cuando se provoque algún delito o cuando se perturbe el orden público). Deben considerarse las limitaciones contenidas en el Art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“puede restringirse la libertad de expresión para asegurar el respeto a los derechos ola reputación de terceros y para proteger la seguridad nacional, el orden público o la moral públicas”). La interpretación judicial sobre las limitaciones ha sido muy escasa. En una tesis reciente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció que el derecho a la información “no puede ser garantizado indiscriminadamente, sino que el respeto a su ejercicio encuentra excepciones que lo regulan y a su vez lo garantizan, en atención a la materia a que se refiera; así, en cuanto a la seguridad nacional, se tienen normas que, por un lado, restringen el acceso a la información en esta materia, en razón de que su conocimiento público puede generar daños a los intereses nacionales y, por el otro, sancionan la inobservancia de esa reserva; por lo que hace al interés social, se cuenta con normas que tienden a proteger la averiguación de los delitos, la salud y la moral públicas, mientras que por lo que respecta a la protección de la persona existen normas que protegen el derecho a la vida o a la privacidad de los gobernados” (Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, novena época, Pleno, t. XI, abril de 2000 p. 74)

9 La ley suprema plantea como valores jurídicos a ser preservados frente a la libertad de expresión, en consecuencia, la moral, los derechos de tercero, ls seguridad como valor genérico al que tiende la legislación penal y el orden público que es otra forma de expresión de ese valor. Sin embargo, se trata de formulaciones bastante vagas. En virtud de que no puede quedar al arbitrio de funcionarios judiciales o administrativos decidir si una determinada expresión ataca los valores mencionados, la verdadera significación del precepto se refiere a que sólo mediante disposición legal que tienda a la preservación de tales valores, es factible establecer consecuencias jurídicas determinadas al derecho público subjetivo de expresarse y puede procederse a una inquisición (averiguación o investigación) para determinar si existe la conducta violatoria de la ley e imputar en su caso la presunta responsabilidad y en consecuencia, podrá también generarse la inquisición judicial mediante el proceso que se siga ante el juez. Moral pública: El desarrollo legislativo del concepto de “moral pública” puede agruparse en dos rubros. El primero consiste en evitar la exposición oral, escrita o en imágenes de actos u objetos “obscenos” que ofendan públicamente el “pudor, la moral, o las buenas costumbres” (según el Art. 2º de la Ley de Imprenta) o que “directa o indirectamente induzcan o fomenten vicios” (Art. 6º II del Reglamento de Publicaciones y Revistas Ilustradas). El segundo pretende evitar la apología o la incitación a cometer delitos, en particular, aquéllos relacionados con el comercio carnal. El concepto de moral pública es difícil de precisar. En este sentido la Corte ha dicho que “…dado el carácter variable de las nociones de buenas costumbres y moral pública, según sea el ambiente o grado de cultura de una comunidad determinada, es necesario dejar a los jueces el cuidado de determinar cuáles actos pueden ser considerados como impúdicos, obscenos o contrarios al pudor público…” (Semanario Judicial de la Federación, quinta época, Primera Sala, t. LVI, p. 133). Es decir, se requiere una cuidadosa ponderación jurídica, axiológica y sociológica. Seguridad Nacional y orden público: Su desarrollo legislativo está en el Art. 3 de la Ley de Imprenta y en los Códigos Penales Estatales y Federal (delitos de traición a la patria, espionaje, sedición, motín y revelación de secretos) cuyo objeto es la provocación al rompimiento con el orden constitucional o publicaciones de noticias falsas que perturben la paz pública o las condiciones de operación normal del mercado y toda apología al odio nacional, racial o religioso.

10 Existe consenso que, es ciertas circunstancias excepcionales (guerra, estado de sitio, etc.), el Estado puede suspender el ejercicio de las garantías individuales para proteger la seguridad Nacional. La Corte ha establecido que “las manifestaciones que tienen por objeto hacer proselitismo político no puede constituir, en tanto no alteren el orden público, delito alguno y por ello no pueden ser prohibidas. (Semanario Judicial de la Federación, quinta época, Primera Sala, t.XXXVIII, p. 224). c) Vida privada y derechos de terceros: La vida privada se ha construido durante el último siglo como un derecho autónomo. Así el Art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. La violación de este derecho se produce cuando un sujeto obtiene y difunde información sin respetar el ámbito de exclusividad que corresponde a su titular. El problema se plantea al tratar de delimitar la frontera entre el interés particular y el interés del público a ser informado, particularmente cuando se trata de personas públicas. En estos casos puede prevalecer el interés público subyacente al derecho a la información siempre y cuando, a pesar del respeto a la vida privada, exista un interés general que pueda ser afectado por hechos, actividades o manifestaciones que corresponden a la esfera privada del individuo. Al respecto la Corte ha dicho que “… se refiere a la vida privada, no a la que observan los funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos, pues esto le interesa a la sociedad, y la crítica que la misma o sus componentes hagan, es legal si no se ataca la moral, a los terceros o al orden público…” (Semanario Judicial de la Federación, sexta época, Primera Sala, volumen VII, segunda parte, p. 10)

11 VI. El derecho a la información
La introducción de este concepto se produjo con motivo de la reforma publicada el 6 de diciembre de 1977, por virtud de la cual se agregó la expresión: “el derecho a la información será garantizado por el Estado”. Antecedentes de la mencionada reforma: el derecho a la información llega a formar parte de nuestra norma suprema a partir de un programa partidista. El plan básico de gobierno aprobado por la VIII asamblea nacional ordinaria del PRI decía al respecto: “La existencia de un verdadero derecho a la información enriquece el conocimiento que los ciudadanos requieren para una mejor participación democrática, para un ordenamiento de la conducta individual y colectiva del país conforme a sus aspiraciones”. Así del programa de un partido, pasó a formar parte del programa fundamental de la nación y a partir de la iniciativa enviada por el Ejecutivo. A este respecto durante el debate correspondiente en la Cámara de Diputados se sostuvo que el derecho a la información viene a completar, a continuar y modernizar el texto relativo a la libertad individual de expresión. Ésta se establece y se esgrime frente al Estado, para hacer posible la disidencia, el derecho a la información se exige a través del Estado para hacer posible la democracia. Es éste el derecho a “estar informado” y no “a informar”. Todo lo anterior da fundamento a una de las tantas interpretaciones que al nuevo derecho a la información se le han dado, limitándosele tan solo a la Reforma Política, con lo cual se pretendió entender que solamente está referida a la información que deben de tener los ciudadanos y los partidos políticos para los fines de dicha Reforma, y a la posibilidad de utilización de los medios de información personales o masivos para las mismas finalidades.

12 El derecho a la información es una garantía social que atribuye al Estado la función de asegurar para todos los integrantes de la sociedad la recepción de una información oportuna, objetiva y plural para que pueda tomar decisiones. Esta garantía pertenece a todo ciudadano, en su calidad de gobernado, o sea como sujeto activo, (discerniendo de una opinión muy generalizada que considera que los titulares son los medios de comunicación) en tanto que el Estado, es el sujeto pasivo de dicha relación, ya que acumula una gran cantidad de información y de documentación. El derecho a informar no es una novedad de la reforma, sino una ratificación de la primera parte del Art. 6ª, ya que informar es dar noticia de alguna cosa, y esto no podría llevarse a cabo si no se fundamenta esta actividad en la libre posibilidad de expresar o manifestar una idea. Lo novedoso es el derecho de TODO habitante a ser informado y precisamente informado por el Estado. Debe quedar claro que el derecho no se ejerce frente a otros particulares, porque una garantía constitucional no podría dar la facultad a una persona para que otra, se vea legal y constitucionalmente constreñida a proporcionar información que sólo corresponde a los propios interesados obsequiar o negar. Por último, el Estado debe negarse a dar información que ponga en peligro la seguridad de la Nación, produzca alarma, temor en la población, impida la eficaz prestación de los servicios públicos o se encuentre pendiente de decisiones de autoridad, por estarse en proceso de estudio, o de evaluación.

13 VII. Libertad de expresión y medios de comunicación
Al derecho a la información debe seguir el derecho a la comunicación: la comunicación social, incluyendo los medios masivos particulares y oficiales, ya que la libertad de expresión requiere de la posibilidad de que los particulares creen medios de comunicación. Del principio de libertad de expresión, algún pronunciamiento jurisprudencial ha deducido el derecho a crear medios de comunicación, si bien de forma limitada: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CARECE DE FACULTADES PARA RESTRINGIRLA (CONCESIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN). Es derecho inalienable de los particulares el de manifestar sus ideas y exigir información y si la libertad de expresión, ha de tener algún sentido democrático y si la televisión y la radiodifusión son los medios más poderosos para la divulgación de ideas políticas, científicas y artísticas, en cuyos campos no cabe de ninguna manera ni la más pequeña posibilidad de intromisión del gobierno como censor, resulta absolutamente infundada la pretensión de que la autoridad administrativa esté facultada para manejar a su albedrío o a su capricho y conveniencia, las concesiones de radiodifusión, con lo cual uno de los medios más poderosos de expresión, quedaría sujeto a su sola voluntad, sin control alguno por el Poder Legislativo, para darle lineamientos a los que debe ceñirse en su actuación, o sin control por el Poder Judicial, el que tiene derecho y la obligación constitucional de analizar todos los actos de las autoridades administrativas que lesionen en alguna forma los derechos constitucionales de los particulares, de los cuales, uno de los más importantes es la libertad de expresión…” (Semanario Judicial de la Federación, t , sexta parte, p.119). RADIO Y TELEVISIÓN. OTORGAMIENTO DE CONCESIONES. …es manifiesto que las autoridades no pueden limitar el uso de los canales o frecuencias disponibles, para establecer un floreciente negocio comercial, ni para establecer un monopolio monocromático o tendencioso de la información y de la difusión de ideas y cultura en general, protegidas por el Art. 6 Constitucional también. Ni podría la ley ordinaria darle tales facultades, contra el espíritu y contenido de las garantías constitucionales. Por las mismas razones, cuando las autoridades se vean obligadas, solo por la saturación física de las frecuencias disponibles, a limitar el uso de radiodifusoras o estaciones de televisión, es claro que se deben ceñir a los dictados del interés común, que está en la difusión de la máxima diversidad de ideas informativas y culturales. Y es claro también que en ese aspecto de control y limitación, deben actuar con facultades arbitrales reguladas por la ley, y no con facultades discrecionales no sujetas a control constitucional…” En la legislación mexicana sobre medios de comunicación, existen algunas limitaciones a la libertad de expresión. Véase el Art. 63 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

14 Bibliografía “Los Derechos Fundamentales en México” Miguel Carbonell
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada” Universidad Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. (Eduardo Andrade Sánchez) “Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada y Concordada” Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. (Sergio López Ayllón) “Historia de la Constitución Política de México (Siglos XX y XXI)” José de Jesús Covarrubias Dueñas


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