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Comisión Recursos Hídricos, Sequia y Desertificación 3 de Lunes 3 de noviembre 2014 REFORMA AL CODIGO DE AGUAS INDICACION SUSTITUTIVA DEL EJECUTIVO A LA.

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1 Comisión Recursos Hídricos, Sequia y Desertificación 3 de Lunes 3 de noviembre 2014 REFORMA AL CODIGO DE AGUAS INDICACION SUSTITUTIVA DEL EJECUTIVO A LA MOCION PARLAMENTARIA (BOLETIN 7543 -12)

2 Comisión Recursos Hídricos, Sequía y Desertificación Cámara de Diputados- 3 de noviembre 2014 REFORMA AL CODIGO DE AGUAS INDICACION SUSTITUTIVA DEL EJECUTIVO A LA MOCION PARLAMENTARIA (BOLETIN 7543-12 )

3 HISTORIA DE LA PRESENTE REFORMA Con posterioridad a la reforma de 2005, existen casi una veintena de Mociones de Reforma al Código de Aguas. Comisiones Investigadoras Sequia, Usurpación de Aguas. Creación Comisión RHH Sequia y Desertificación Votación de la Moción 2013-2014. Solicitud del gobierno de detener la votación,abril 2014 Ingreso de la Indicación Sustitutiva 8 de octubre 2014

4 2º FASE DE REFORMAS AL CODIGO DE AGUAS

5 REFORMAS DE LA MOCION PARLAMENTARIA 1. Refuerza el estatus legal de las aguas como bienes nacionales de dominio público 2. Busca fortalecer las múltiples funciones del agua, la urgente necesidad de reconocer las diversas funciones del agua para el abastecimiento primario, la salud, calidad de vida de las personas y la sustentabilidad ambiental. También reconoce la responsabilidad del Estado en preservar dichas funciones y fortalecer la política publica para que ello sea posible. 3. Establece prioridades de uso para los recursos hídricos y fija condiciones al uso y aprovechamiento de las aguas. 4. Establece criterios científicos para establecer los caudales ecológicos e impide conceder derechos en áreas protegidas. 3. Exceptúa a las Asociaciones de Agua Potable Rural, campesinos e indígenas del pago de patentes,y establece facilidades para su acceso a los recursos hídricos

6 REFORMAS ACOGIDAS POR EL EJECUTIVO (1) MOCION PARLAMENTARIA Artículo 5°.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, incluidos los glaciares, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación. El Estado tiene la administración absoluta y exclusiva de todas las aguas continentales dulces y salobres, cualquiera sea el estado en que se encuentren, el lugar en que estén depositadas o el curso que sigan, sin perjuicio de poder, mediante los títulos que franquea la ley, reconocer o conceder su uso y aprovechamiento a particulares; como asimismo limitar y restringir el ejercicio de estos derechos de aprovechamiento. En el caso de territorios indígenas el Estado velará por la integridad entre tierra y agua y protegerá las aguas existentes para beneficio de las comunidades indígenas. El acceso al agua potable y al saneamiento es un derecho humano esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado.” INDICACION SUSTITUTIVA a) Art 5º Reemplazase el inciso primero por el siguiente: Artículo 5°.- Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación.". b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, del siguiente tenor: "En función del interés público, se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas a los particulares, los cuales podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad a las disposiciones del presente Código. No se podrá constituir derechos de aprovechamiento en glaciares.".

7 REFORMAS ACOGIDAS POR EJECUTIVO (2) MOCION PARLAMENTARIA Artículo 5° bis: Las aguas tienen, entre otras, las funciones ecosistémicas y ambientales que garantizan la existencia de la vida y la biodiversidad a través de un caudal ecológico mínimo, el cual será determinado en base a información científica y considerando los registros temporales de las variables hidrobiológicas de cada cuenca; las funciones sociales de subsistencia que garantizan la bebida, el saneamiento, producción de alimentos y actividades económicas locales; las funciones culturales y escénicas acordes a la cosmovisión, espiritualidad y tradiciones de los diversos pueblos y comunidades que habitan el territorio nacional; las funciones referidas al goce y recreación de la sociedad en su conjunto; y las funciones productivas referidas a la generación de bienes y servicios, tales como la generación eléctrica, el desarrollo minero, agrícola e industrial. El Estado deberá asegurar una priorización de usos, donde las funciones sociales y ambientales sean las de mayor prioridad, asignando para esto derechos de aprovechamiento consuntivo. Una vez satisfechas estas prioridades, podrán ser atendidas las otras funciones. INDICACION SUSTITUTIVA Intercálanse los artículo 5° bis, 5° ter, 5° quater y 5° quinquies, nuevos: "Artículo 5° bis.- Las aguas pueden cumplir diversas funciones, tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamiento; la de preservación ecosistémica; o las productivas. Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación al ejercicio de los derechos deaprovechamiento. La Dirección General de Aguas se sujetará a la prelación dispuesta en el inciso primero cuando disponga la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17, 62 y 314 de este Código.

8 REFORMAS ACOGIDAS POR ELEJECUTIVO ( 3) MOCION PARLAMENTARIA ART 5 ºbis inciso final) Corresponderá al Estado reservar caudales de aguas, superficiales o subterráneas, para asegurar siempre la disponibilidad del recurso hídrico para el consumo humano, velar por la conservación de la biodiversidad existente en cada cuenca hidrográfica, los ecosistemas y prevenir su agotamiento. INDICACION SUSTITUTIVA Artículo 5° ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 bis de este Código. Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá otorgar a los particulares concesiones para los usos de la función de subsistencia.

9 REFORMAS ACOGIDAS POR ELEJECUTIVO (4) MOCION PARLAMENTARIA Artículo 5° bis 3.-. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Aguas podrá constituir reservas de agua sobre las fuentes naturales. Sobre dichas reservas, esa Dirección podrá otorgar a los particulares concesiones de uso temporales, para el desarrollo de las funciones señaladas en el inciso segundo del artículo 4° bis.”. (P) Artículo 5° bis 4.- Las solicitudes para el otorgamiento de las concesiones de uso temporal, se sujetarán, en lo aplicable, al procedimiento contenido en Párrafo I, del Título I del Libro Segundo del presente Código. (P) INDICACION SUSTITUTIVA 3)Artículo 5° quáter.- La solicitud y el otorgamiento de concesiones sobre aguas reservadas, para los usos de la función de subsistencia, se sujetarán, en lo que sea compatible con su objeto, al procedimiento contenido en el Párrafo I, del Título I del Libro Segundo del presente Código. Tratándose de solicitudes realizadas por un Comité o Cooperativa de Agua Potable rural, y siempre que no excedan de 12 litros por segundo, durante la tramitación de la solicitud definitiva, la Dirección General de Aguas podrá autorizar transitoriamente, mediante resolución, la extracción del recurso hídrico por un caudal no superior al indicado. Para ello, en el plazo de 30 días contado desde la presentación de la solicitud, el Servicio deberá efectuar una visita a terreno y confeccionar un informe técnico que respalde el caudal autorizado transitoriamente. Esta autorización se mantendrá vigente durante la tramitación de la solicitud definitiva, la que no podrá exceder de un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez.

10 REFORMAS ACOGIDAS (5) MOCION PARLAMENTARIA Artículo 5° bis 5.- Las concesiones de uso temporal otorgadas de conformidad al presente título, no podrán transferirse ni transmitirse. No serán objeto de gravamen alguno, y serán inembargables.”. (P) “Artículo 5° bis 6.- Si el titular de una concesión de uso temporal utiliza las aguas para un fin diverso para el que ha sido otorgada, o permite que a cualquier título otra persona utilice las aguas involucradas en su concesión, caducará dicha concesión por el sólo ministerio de la ley.”. (P) INDICACION SUSTITUTIVA 3)Artículo 5° quinquies.- Las concesiones que se otorguen sobre una reserva de agua no podrán transferirse por acto entre vivos, salvo que se mantenga el uso para el cual fueron originadas y se haya obtenido una autorización administrativa previa. Estas concesiones caducarán por el solo ministerio de la ley si su titular no realiza las obras para utilizar las aguas en el plazo de tres años contado desde su otorgamiento, las utiliza para un fin diverso para el que ha sido otorgada o cede su uso a cualquier otro título.".

11 REFORMAS ACOGIDAS (6) MOCION PARLAMENTARIA Art. 5bis inc.3°:Corresponderá a la ley, en base a criterios de equidad, sustentabilidad y proporcionalidad, establecer las prioridades de uso de las aguas, regular las condiciones y procedimientos de constitución, reconocimiento, ejercicio y extinción de derechos de aprovechamiento, según la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efectiva de los recursos hídricos, la situación de cada cuenca hidrográfica y la seguridad nacional; pudiendo limitar y restringir el ejercicio de estos derechos. Con todo, los derechos jamás podrán tener carácter de perpetuos.” INDICACION SUSTITUTIVA 4) Sustitúyense los Incisos primero y segundo del artículo 6° por los siguientes: "Artículo 6°.- El derecho de aprovechamiento recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce temporal de ellas, de conformidad a las reglas, requisitos y limitaciones que prescribe este Código. Este derecho se origina en virtud de una concesión o por el solo ministerio de la ley. El período de duración del derecho de aprovechamiento que se origina en una concesión no podrá ser superior a 30 años, de conformidad a los criterios de disponibilidad de la fuente de abastecimiento o de sustentabilidad del acuífero, según sea el caso. La duración mínima del derecho de aprovechamiento de aguas no podrá ser inferior a veinte años, en el caso de aquellos que tengan el carácter de no consuntivos. La duración del derecho de aprovechamiento siempre se prorrogará, a menos que la Dirección General de Aguas acredite el no uso efectivo del recurso. La prórroga sólo se hará efectiva en la parte utilizada de las aguas.".

12 REFORMAS ACOGIDAS PARCIALMENTE (1) MOCION PARLAMENTARIA Agréganse los sig. incisos tercero y cuarto: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, no podrá otorgarse derechos de agua que provengan de cualquier tipo de fuente con fines productivos o industriales al interior de las áreas protegidas del Estado de acuerdo a la ley de bases del medio ambiente, sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad, santuarios de la naturaleza, ambientes glaciares y peri glaciares, humedales protegidos por la Convención RAMSAR, vegas y bofedales contemplados en el artículo 58 del presente Código, a menos que se trate de actividades compatibles con los fines de conservación del área o sitios referidos. Los derechos otorgados en las áreas indicadas en el inciso anterior serán nulos y quedarán sin efecto por el sólo ministerio de la ley, a menos que sus titulares hayan obtenido la desafectación del área en conformidad a la ley, si es el caso, y luego cuenten con una RCA favorable. INDICACION SUSTITUTIVA 24) Modificase el artículo 129 bis 2 en el siguiente sentido: a) Intercálase en el inciso primero, entre las palabras "detenidas" y "que", la siguiente frase: "que afectaren la cantidad o la calidad de éstas o”. b) Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos: "No podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas protegidas declaradas Parques Nacionales y Reservas de Región Virgen. En otras categorías de áreas protegidas, tales como Reservas Nacionales, Santuarios de la Naturaleza, Monumentos Naturales y Humedales de Importancia Internacional, los derechos de aprovechamiento deben guardar consistencia con el objeto de la categoría del área protegida y con su respectivo plan de manejo, circunstancia que será determinada previo informe del Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Lo anterior es sin perjuicio del acceso libre y común al recurso hídrico que no comporte una utilización de carácter extractiva, de conformidad a las normas de policía y vigilancia en vigor.".

13 REFORMAS ACOGIDAS PARCIALMENTE (2) MOCION PARLAMENTARIA ART 129 bis 9: Incorpórase el siguiente inciso final: “Finalmente, estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de aguas de propiedad de las asociaciones de agua potable rural y de pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por tales a los definidos en el artículo 13 de la ley N°18.910, los pertenecientes a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N°5, de 1968, del ministerio de Bienes Nacionales, y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por tales los considerados en los artículos 2° y 9° de la ley N° 19.253, respectivamente.”. INDICACION SUSTITUTIVA ART 129 bis 9 (27) b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo: "Finalmente, estarán exentos del pago de la patente a que aluden los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, los derechos de aprovechamiento de las asociaciones de agua potable rural.". EXCEPCION A INDIGENAS SOMETERA A CONSULTA NO SE EXCEPTUA A COMUNIDADES AGRICOLAS

14 REFORMAS ACOGIDAS PARCIALMENTE (3) MOCIONPARLAMENTARIA Para agregar el siguiente artículo: “Artículo 5° bis 2.- El Estado resguardará que en todas las fuentes naturales exista un caudal o volumen de agua suficiente, que permita garantizar las funciones establecidas en el artículo 5° bis. Para el cumplimiento de la obligación señalada en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas podrá limitar el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos o reconocidos sobre las fuentes naturales. Podrá, asimismo, establecer las medidas necesarias para asegurar no sólo la cantidad, sino la calidad de las aguas y su oportunidad de uso.”. (P) INDICACION SUSTITUTIVA ART 299 :Modificase el artículo 299 en el siguiente sentido: a) Sustitúyese en la letra b) la frase "Investigar y medir el recurso" por la siguiente: "Investigar, medir el recurso y monitorear tanto su calidad como su cantidad, en atención a la conservación y protección de las aguas". b) Intercálase en el numeral 1. de la letra b), entre la frase "operar el servicio hidrométrico nacional,", y la frase, "y proporcionar y publicar la información correspondiente", la siguiente frase: ", el que incluye tanto mediciones de cantidad como calidad de aguas,".

15 REFORMAS NO ACOGIDAS POR EL EJECUTIVO (1) MOCION PARLAMENTARIA CODIGO VIGENTE Articulo 56. Incorpóranse las siguientes enmiendas: a) Elimínase el inciso segundo. b) Agrégase los sig. incisos segundo, tercero y cuarto nuevos: “El mismo derecho, en iguales condiciones, podrán ejercer los comités de agua potable rural para hacer uso de aguas subterráneas destinada al consumo humano, la que podrán extraer de pozos cavados en el suelo propio de la organización, de alguno de los integrantes de ella, o de un tercero, pero en estos últimos dos casos con una servidumbre o usufructo que les faculte para ello. El derecho de aprovechamiento de aguas se entenderá constituido por el sólo ministerio de la ley. Los dueños de pertenencias mineras deberán informar a la autoridad sobre las aguas halladas dentro del territorio de ellas, y solicitar la concesión de uso temporal de dichas aguas en caso de requerir su uso para la explotación de la pertenencia minera. Dicha solicitud para el otorgamiento de las concesiones de uso temporal, se sujetará, en lo aplicable, al procedimiento contenido en Párrafo I, del Título I del Libro Segundo del presente Código.” Articulo 56°- Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos para las bebidas y usos domésticos, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo. Corresponde a los dueños de pertenencias mineras, dentro de ellas, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en sus labores, mientras conserven el dominio de sus pertenencias y en la medida necesaria para la respectiva explotación.

16 REFORMAS NO ACOGIDAS POR EL EJECUTIVO(2) MOCION PARLAMENTARIA Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 129 bis: 1: a) Reemplázase en el inciso primero la frase "Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas”,por la siguiente: "Respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados por la Dirección General de Aguas, ésta"; y elimínase la frase "el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan,". b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero por los siguientes: “El caudal ecológico mínimo no podrá ser inferior a aquel necesario para garantizar la conservación y preservación de los recursos hidrobiológicos y la biodiversidad existentes en ellos, lo que deberá constar y acreditarse debidamente mediante los correspondientes informes técnicos. En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes a los establecidos en los informes técnicos. Tratándose de derechos de aguas otorgados o solicitados con anterioridad a la vigencia de la ley, sus titulares o solicitantes deberán acreditar que el caudal otorgado o solicitado cumple con lo dispuesto en el inciso anterior y, en caso contrario, deberán reducirlo proporcionalmente renunciando al caudal en exceso, so pena de caducidad del derecho” CODIGO VIGENTE Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se constituyan, para lo cual deberá considerar también las condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial. (i2°)Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial. (i3°)En casos calificados, y previo informe favorable del Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de aprovechamiento existentes. El caudal ecológico que se fije en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial.

17 REFORMAS NO ACOGIDAS POR EL EJECUTIVO(3) CONSTITUCION DE ASOCIACIONES DE AGUA POTABLE RURAL :Art. 196. Se agregaba en el artículo 196 el siguiente inciso final: “Las comunidades y asociaciones comunitarias correspondientes a sistemas de agua potable rural se entenderán constituidas por el depósito en la Oficina de Partes de la Dirección de Obras Hidráulicas, de un ejemplar de estatutos que podrá constar en instrumento privado, en que se contengan los requisitos de los números 1, 2, 6, 7, 8 y 9 del artículo 198, a los que se agregarán el domicilio de la asociación, el derecho de agua subterránea que distribuye el sistema de agua potable rural entre sus beneficiarios, la ubicación del pozo respectivo, y su inscripción si ella existe. Efectuado el depósito de los estatutos la Dirección General de Aguas deberá registrar la comunidad sin que por ese hecho haya lugar a inscripciones individuales a favor de los comuneros beneficiarios”.

18 REFORMAS NO ACOGIDAS POR EL EJECUTIVO MOCION PARLAMENTARIA –ARTICULOS TRANSITORIOS Artículo 1°.- Suspéndase, por el plazo de 2 años, contados desde la publicación de la presente ley, el otorgamiento de derechos de aprovechamiento de aguas provisionales en cuencas declaradas agotadas o en áreas de restricción. Artículo 2°.- Revóquese, por el sólo ministerio de la ley, los derechos de aprovechamiento de aguas, de cualquier tipo, concedidos en cuencas declaradas agotadas, durante los últimos 10 años. Estarán exentos de esta revocación los derechos de aprovechamiento otorgados a las asociaciones de agua potable rural y de pequeños productores agrícolas y campesinos, entendiendo por estos a los definidos en el artículo 13 de la ley N° 18.910, los pertenecientes a las comunidades agrícolas definidas en el artículo 1, del DFL 5 del Ministerio de Agricultura y los pertenecientes a indígenas y comunidades indígenas, entendiendo por aquellas los considerado en los artículos 2º y 9º de la ley N° 19.253, respectivamente

19 CONCLUSION Y RECOMENDACIONES La Indicación Sustitutiva del Ejecutivo recoge en un 50% las propuestas de la Moción Parlamentaria. Cambia el régimen de propiedad de las aguas solo para las futuras solicitudes a un régimen concesional. La indicación del Ejecutivo no acogió propuestas claves de la Moción parlamentaria como: informar y solicitar las aguas del minero, (art 56) aplicación de caudal ecológico a todos los derechos y respaldo técnico para los caudales ecológicos (art 129 bis 1) prohibición de entregar derechos en áreas protegidas(art 129 bis 2) y los artículos transitorios que suspende otorgamiento de derechos provisionales y revoca derechos entregados en cuencas agotadas. Quedan pendientes todos los temas que benefician tierras indígenas: protección, acceso y excepción de patentes

20 RECOMENDACIONES Perfeccionar la indicación del Ejecutivo incorporando mediante indicaciones las reformas no acogidas. (aguas del minero, caudales ecológicos, áreas protegidas, constitución de APR, excepción pago patentes a comunidades agrícolas, derechos provisionales y cuencas agotadas) Cambiar el estatus de todas las aguas a concesiones de aprovechamiento temporal Insistir en la urgencia de la Consulta Indígena para facilitar su acceso a aguas ancestrales y liberación de patentes.

21 MUCHAS GRACIAS


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