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REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ART.556

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Presentación del tema: "REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ART.556"— Transcripción de la presentación:

1 REPRESENTACION DE LAS PERSONAS JURÍDICAS ART.556
La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por: - Presidente - El Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, - Por la persona señalada en los estatutos de la sociedad.

2 REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS. ART.556
si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.

3 AGENCIA OFICIOSA ART. 557 Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. (Agencia oficiosa: Es un contrato por medio del cual una persona se encarga de a administración de los bienes de otro sin que exista mandato. En materia fiscal, solamente los abogados pueden actuar como agentes oficiosos para la contestación de requerimientos o para interponer recursos o para la presentación de las declaraciones.)

4 ARTICULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS.
Las peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.

5 Presentación personal
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal. Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

6 Presentación Electrónica
Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana.

7 Presentación Electrónica
Cuando por razones técnicas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación.

8 Presentación Electrónica
Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital.

9 ARTICULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES.
Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política.

10 El debido proceso. Art.29 C.N.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

11 NOTIFICACIONES NOTIFICACION PERSONAL NOTIFICACION ELECTRONICA
NOTIFICACION POR CORREO

12 ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES.
Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

13 ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES.
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

14 ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES.
Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.

15 ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL
Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

16 ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS
Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

17 ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

18 ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS
PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico Tributario, RUT. PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.

19 ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS
PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

20 ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
Es la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio. La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.

21 ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición.

22 ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.

23 ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente.

24 ARTICULO 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA.
Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicado

25 ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO
Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT.

26 ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO
la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente, a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.

27 ARTICULO 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL.
La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega.

28 ARTICULO 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS.
En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativas.

29 DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES.
ARTICULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio.

30 ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES
Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores; Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan; Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.

31 ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES
Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes; Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales; Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios.

32 ARTICULO 572-1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES
Se entiende que podrán suscribir y presentar las declaraciones tributarias los apoderados generales y los mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella. Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente.

33 ARTICULO 574. CLASES DE DECLARACIONES
Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias: 1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar. 2. Declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, para los responsables de este impuesto que pertenezcan al régimen común. 3. Declaración mensual de retenciones en la fuente, para los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, del impuesto sobre las ventas, y del impuesto de timbre nacional. 4. Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto. Igualmente la administración podrá exigir una declaración resumen de retenciones y del impuesto sobre las ventas.

34 ARTICULO 576. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS.
Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior: 1.Las sucursales colombianas de empresas extranjeras; 2.A falta de sucursal, las sociedades subordinadas; 3.A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios; 4.Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.

35 ARTICULO 578. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS.
La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.

36 ARTICULO 579. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras.

37 ARTICULO 579-1. DOMICILIO FISCAL.
Cuando se establezca que el asiento principal de los negocios de una persona jurídica se encuentra en lugar diferente del domicilio social, el Director de Impuestos Nacionales podrá, mediante resolución motivada, fijar dicho lugar como domicilio fiscal del contribuyente para efectos tributarios, el cual no podrá ser modificado por el contribuyente, mientras se mantengan las razones que dieron origen a tal determinación. Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación.  

38 ARTICULO 579-2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor.

39 ARTICULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS.
No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos: a. Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. b. Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. d. Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.

40 ARTICULO 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR.
Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos: 1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2.Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3.Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.

41 ARTICULO 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR.
Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.

42 SANCIONES TRIBUTARIAS
En la medida en que el contribuyente corrija los errores e inconsistencias en su declaraciones, la sanción será menos gravosa.

43 SANCIONES TRIBUTARIAS
Así por ejemplo, un contribuyente que presenta inconsistencias en su declaración tiene como sanción un 10% de la diferencia del mayor impuesto declarado si corrige voluntariamente, un 20% si lo hace después de un emplazamiento, un 40% si efectúa la corrección motivo del requerimiento especial, un 80% si lo hace después de la liquidación de revisión y sólo se aplicará la sanción de inexactitud completa del 160% con ocasión del fallo favorable al Estado, del recurso de reconsideración en la vía gubernativa.

44 ARTICULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES
Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago.

45 ARTICULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

46 LAS SANCIONES NO GENERAN INTERESES
Las sanciones tributarias no generan intereses, es decir, no se puede cobrar  intereses sobre valores calculados como sanción por alguna irregularidad tributaria.

47 ARTICULO 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES.
Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales.

48 ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES.
Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.  

49 ARTICULO 639. SANCIÓN MÍNIMA.
El valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, ya sea que deba liquidarla la persona o entidad sometida a ella, o la Administración de Impuestos, será equivalente a la suma de 10 uvt.

50 ARTICULO 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES.
Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.

51 ARTICULO 640-1. OTRAS SANCIONES.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas que mediante fraude, disminuya el saldo a pagar por concepto de retenciones o impuestos o aumente el saldo a favor de sus declaraciones tributarias en cuantía igual o superior a UVT, incurrirá en inhabilidad para ejercer el comercio, profesión u oficio por un término de uno a cinco años y como pena accesoria en multa de 410 a UVT.

52 SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. (Art ) EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO. (Art ) SANCIÓN POR NO DECLARAR. (Art. 643.) SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. (Art ) SANCIÓN A APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. (Art. 645.)

53 SANCION POR CORRECIÓN ARITMETICA
La sanción por corrección aritmética, es del 30%, y el contribuyente la acepta paga solamente la mitad de la misma (15%). Las sanciones por no enviar información o por no expedir los certificados de retención en la fuente son del 5% del valor no informado o certificado y se rebaja al 10% de su valor inicial, si con motivo del pliego de cargos se envía la información o se expiden los certificados.

54 SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMETICA. (Art. 646.) SANCIÓN POR INEXACTITUD. (Art. 647.) SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE CEDULAS. (Art. 650.) SANCIÓN POR NO INFORMAR LA DIRECCIÓN. (Art ) SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA. (ARTICULO )

55 SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. (Art ) SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. (Art. 652.) SANCIÓN POR NO FACTURAR. (Art )

56 SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 654. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. a. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos. b. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos. c. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren. d. Llevar doble contabilidad. e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones. f. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso.

57 SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. la sanción por libros de contabilidad será del medio por ciento (0.5%) del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder de UVT. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

58 SANCION POR LIBROS La sanción por libros de contabilidad que anteriormente era del 2% de los ingresos o del 1% del patrimonio, se reduce al 0.5% de los ingresos o patrimonio del año anterior y, si es aceptada con motivo del traslado de cargos, se paga solamente el 50% de su valor. Si se acepta y paga después de haber sido impuesta la sanción, se reduce al 75%.

59 SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
ARTICULO 657. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. a. Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos Art.617 b. doble contabilidad, doble facturación… c. por violación al régimen aduanero vigente. d. no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 506. f. omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar..

60 CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
La sanción se aplicará clausurando por tres (3) días el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda 'cerrado por evasión'. En caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655. La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa.

61 ARTICULO 657-1. RETENCIÓN DE MERCANCíAS A QUIENES COMPREN SIN FACTURA.
5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 657 del Estatuto Tributario.

62 ARTICULO 658. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA
SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO ARTICULO 658. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA ARTÍCULO SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. ARTÍCULO SANCIÓN POR EVASIÓN PASIVA. ARTÍCULO SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCIÓN DEL NIT.

63 SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES PUBLICOS
ARTICULO 659. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. ARTICULO SANCIÓN A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. ARTICULO 660. SUSPENSION DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. ARTICULO 661. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL.

64 ARTICULO 661. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL.
El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa. El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas. Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.

65 ARTICULO 661-1. COMUNICACIÓN DE SANCIONES.
Una vez en firme en la vía gubernativa las sanciones previstas en los artículos anteriores, la Administración Tributaria informará a las entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las diferentes oficinas de impuestos del país, el nombre del contador y/o sociedad de contadores o firma de contadores o auditores objeto de dichas sanciones.

66 SANCIONES ESPECIFICAS PARA CADA TRIBUTO
ARTICULO 662. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE INTERPUESTAS PERSONAS POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES. ARTICULO 663. SANCIÓN POR GASTOS NO EXPLICADOS. ARTICULO 664. SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES ARTICULO 665. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. ARTICULO 666. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CERTIFICAR CORRECTAMENTE VALORES RETENIDOS. ARTICULO 667. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. ARTICULO 668. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES* E INSCERICIÓN DE OFICIO. ARTICULO 669. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES. ARTICULO 671. SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE.

67 ARTICULO 671-1. INSOLVENCIA.
Cuando la Administración Tributaria encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación y discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro, no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor, salvo que se justifique plenamente la disminución patrimonial. No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos: 1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal. 1. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal. 1. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme. 1. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal 1. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial. 1. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%. 1. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración.  

68 ARTICULO 671-2. EFECTOS DE LA INSOLVENCIA.
La declaración administrativa de la insolvencia conlleva los siguientes efectos: a. Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. b. Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales. Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago.  

69 ARTICULO 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA.
El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el caso, mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo del Estatuto Tributario. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación, dentro del mes siguiente a su notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes

70 SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS
ARTICULO 672. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA RETENCIÓN. ARTICULO 673. SANCIÓN A NOTARIOS QUE AUTORICEN ESCRITURAS POR UN PRECIO INFERIOR. ARTICULO SANCIÓN A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO.

71 SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS
ARTICULO 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. ARTICULO 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. ARTICULO 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. ARTICULO 677. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES.

72 ARTICULO 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS.
El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, ARTICULO 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. ARTICULO 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. ARTICULO 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudación podrá ampliar este término. Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución. Sanciones especiales contempladas por normas tributarias, aplicables a funcionarios de la Administración


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